TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPREC000422022_1117307

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-42/2022

 

RECURRENTES: DOROTEA

SÁMANO RAMÍREZ Y OTROS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN

TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE:

INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIO: RENÉ SARABIA

TRÁNSITO

 

COLABORÓ: HUGO GUTIÉRREZ TREJO

 

 

Ciudad de México a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-42/2022, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-766/2021, dada la extemporaneidad de su presentación.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

Las personas recurrentes, quienes se ostentan como indígenas mazahuas habitantes de la Tenencia de Crescencio Morales, del municipio de Zitácuaro, Michoacán, impugnan la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el juicio para la ciudadanía ST-JDC-766/2021. La resolución aquí impugnada confirmó la declaración de incompetencia material que formuló el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para conocer de la demanda ante él presentada por los habitantes de la citada Tenencia en el juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC328/2021. El Tribunal local se declaró incompetente para dirimir la controversia al estimar que ésta concernía a un procedimiento de consulta respecto a la entrega y administración directa de recursos públicos por parte de la comunidad, cuestión que escapaba de la esfera de la materia electoral.

 

Ahora bien, corresponde a esta Sala Superior, en primer término, revisar la procedencia del medio de impugnación y, posteriormente, de ser el caso, dirimir las cuestiones de fondo planteadas en los agravios expresados.

 

II. ANTECEDENTES

 

De lo narrado por los recurrentes en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:

 

 

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  1. A. Consulta. El veintiocho de octubre de dos mil veintiuno se llevó a cabo la consulta previa, libre e informada de la Tenencia de Crescencio Morales (Pueblo Mazahua), perteneciente al municipio de Zitácuaro, Michoacán, en la que se determinó que era su voluntad que dicha Tenencia administrara de manera directa sus recursos públicos.

 

  1. B. Juicio de la ciudadanía local. El ocho de noviembre posterior, diversos habitantes de la Tenencia2 —entre quienes figuraron algunas de las personas ahora recurrentes—, promovieron juicio de la ciudadanía local en contra de las supuestas irregularidades y omisiones que se dieron durante la celebración de la consulta referida. Esta impugnación originó el expediente TEEM-JDC-328/2021 del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

  1. C. Sentencia local. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente indicado en el párrafo anterior, en el sentido de considerar que carecía de competencia material para conocer y resolver el juicio y dejó a salvo los derechos de las personas actoras para

 

2 Los promoventes del juicio ciudadano local fueron las siguientes personas: Balbino Mercado García, Miguel Ángel Manuel García, Rocío Medina Mercado, Florencio Álvarez Guzmán, Marcos Posadas Piña, Violeta Galván Mondragón, Marisol Medina Figueroa, Cristina Giménez Sandoval, J. Remedios Estrada Rebollo, Gloria Reyes García, Clímaco Villegas Velázquez, Quirino Mondragón

Cruz, Salvador Calletano Contreras, Cecilia Bernal Guzmán, Rosaba Segundo Nava, Dorotea Sámano Ramírez, Daniel Gonzales Salazar, María Nazaria Ramírez Brígido, Gregoria Mora Cruz, Cristina Rodríguez Lorenzo, Saulo de Jesús Ávila Matus, Tomás Estada Medina, Citlalli Nayeli Villegas Galván, Adán Montiel Villegas, Paula Cruz Sánchez y Marisol Mercado Esquivel.

 

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defender sus intereses en la vía y forma que resultara procedente. Esta sentencia les fue notificada personalmente a él veinticuatro de noviembre siguiente.[2]

 

  1. D. Aclaración de sentencia. El veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, los promoventes de la instancia local presentaron ante el tribunal responsable escrito por el que solicitaron la aclaración de la mencionada sentencia. El tres de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió declarar improcedente la señalada aclaración de sentencia.

 

  1. E. Juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-766/2021. En contra de la sentencia anterior y su respectiva aclaración diversas personas vecinas de la Tenencia y que tuvieron la calidad de actoras ante el tribunal local[3] presentaron, el diez de diciembre de dos mil veintiuno, demanda de juicio de la ciudadanía federal ante la Sala Regional Toluca.

 

  1. F. Acto impugnado. Al emitir su resolución el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Regional Toluca confirmó la determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán en el juicio TEEM-JDC-328/2021

 

 

  1. G. Recurso de reconsideración. Inconformes con la resolución anterior, el seis de enero de dos mil veintidós, las personas ahora recurrentes interpusieron el recurso de reconsideración en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca.

 

  1. H. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el

Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC42/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  1. I. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

 

III. COMPETENCIA

 

10. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación de una Sala Regional de este Tribunal, supuesto reservado expresamente para su conocimiento. Ello, de conformidad con lo previsto en los en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

 

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Federación; y 64, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

 

11. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior establezca alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del asunto de manera no presencial.

 

V. IMPROCEDENCIA

 

A. Tesis de la decisión

 

12. Con independencia de que se actualice una diversa causal de improcedencia, esta Sala Superior debe desechar de plano la demanda que dio origen al recurso de reconsideración por ser extemporánea.

 

B. Marco normativo sobre la extemporaneidad

 

 

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  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos artículos 7, párrafo primero; 19, párrafo 1, inciso b); 66, párrafo 1, inciso a), y 68, todos de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.
  2. Ahora bien, en términos del artículo 66, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda del recurso de reconsideración se debe presentar dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado la resolución impugnada5.

 

  1. Por su parte, el artículo 27 de la Ley de Medios establece que procederá la notificación por estrados cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio para recibirlas, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación6.

 

    1. Artículo 66

1. El recurso de reconsideración deberá interponerse:

a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional; y […]”.

    1. Artículo 27

1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal. […]

 

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C. Caso concreto

 

  1. En este caso, la sentencia impugnada fue emitida por la Sala Regional Toluca el jueves treinta de diciembre de dos mil veintiuno y les fue notificada por estrados a quienes ahora recurren el inmediato viernes treinta y uno de diciembre, puesto que las personas promoventes del juicio ciudadano omitieron señalar en su demanda un domicilio para recibir notificaciones.

 

  1. La omisión de señalar en su escrito demanda un domicilio para oír y recibir y notificaciones por parte de quienes interpusieron el juicio de la ciudadanía federal se constata con la imagen siguiente[4]:

 

6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados”.

 

 

  1. Por su parte, la notificación vía estrados de la resolución aquí impugnada —llevada a cabo por parte de la autoridad responsable el inmediato día treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno— se comprueba mediante las imágenes de las respectivas cédulas de notificación y razón de fijación que a continuación se insertan[5]:

 

 

 

Cédula de notificación

 

 

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Razón de fijación

 

 

 

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  1. Cabe señalar que las documentales de notificación arriba reproducidas gozan de valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 4, incisos b) y c); 16, párrafos 1 y 3; 26, párrafo 3; 27, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; así como 33 y 34, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de documentos emitidos por un servidor público en ejercicio de sus funciones.

 

  1. Adicionalmente se debe señalar que las personas recurrentes reconocen de manera expresa en su demanda ante esta Sala Superior que estaban conscientes de que el cómputo del plazo para impugnar la sentencia de Sala Toluca inició el día treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, pues así lo manifiestan en el apartado “III. Oportunidad” de su escrito de demanda, que a continuación se transcribe:

 

“III. Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, toda vez que la Sentencia que se impugna nos fue notificada por estrados el día 31 treinta y uno de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, de ahí que, esta Demanda es presentada dentro del plazo de cuatro días

[sic]”[6] [Énfasis añadido]

 

  1. En este orden de ideas, tomando en cuenta que el plazo legal para presentar el recurso de reconsideración es de tres días —no de cuatro, como erróneamente lo manifiestan quienes ahora impugnan— y considerando como punto de partida de este

 

plazo la fecha de la notificación del viernes treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, se tiene que el mencionado plazo de impugnación transcurrió del lunes tres al miércoles cinco de enero dos mil veintidós, sin que en el cómputo del plazo se contabilicen los días sábado uno y domingo dos de enero de dos mil veintidós por ser inhábiles, al no estar la controversia relacionada a algún proceso electoral[7].

 

  1. Bajo estos parámetros se desprende que la impugnación en contra de la sentencia de la Sala Regional Toluca no se hizo valer dentro del plazo mencionado, pues no fue sino hasta el jueves seis de enero de dos mil veintidós que quienes ahora recurren la sentencia presentaron ante la mencionada autoridad jurisdiccional la demanda, tal como se corrobora mediante el sello de recepción inserto en el escrito de presentación de la misma[8], es decir, una vez fenecido el plazo:

 

 

 

 

  1. Asimismo, el que las personas recurrentes manifiesten en su demanda que pretenden interponer un “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano” (sic) en contra de la sentencia de la Sala Regional Toluca en nada modifica la determinación de esta Sala Superior de desechar la demanda por extemporaneidad, puesto que el único medio de impugnación posible para controvertir las sentencias dictadas por las salas regionales al dirimir los juicios de la ciudadanía de los que aquellas conozcan es el recurso de reconsideración, por lo que la procedencia de éste debe determinarse a la luz de los requisitos previstos para el mismo en la Ley de Medios y no

 

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conforme a los requisitos indicados para la procedencia del juicio para la ciudadanía.

  1. Finalmente, en el presente caso tampoco cabe flexibilizar los plazos para que pudiese llegar a considerarse como oportuna la presentación del recurso de reconsideración, incluso cuando las personas recurrentes manifiestan ser indígenas, puesto que la sola manifestación de tal circunstancia es insuficiente para poder flexibilizar las normas procesales conforme al criterio de progresividad establecido por la tesis de jurisprudencia 7/201412 de esta Sala Superior.

 

  1. Lo anterior es así porque para que el juzgador pueda ponderar la valoración de los requisitos de procedencia cuando las personas promoventes son indígenas es necesario que éstas en su demanda señalen alguna causa o circunstancia particular que, derivada de su pertenencia a esa comunidad, les obstaculice o impida presentar oportunamente su escrito de impugnación, tales como, por ejemplo, la carencia o escasez de vías de comunicación, la distancia o la ausencia de medios electrónicos de comunicación.

 

  1. En el presente caso, las personas recurrentes no formulan justificación alguna respecto a la presentación extemporánea de

 

12 De rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.

 

 

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la demanda que derive de su condición de miembros de una comunidad indígena.

 

  1. Esta Sala Superior ha determinado ya que, cuando las personas justiciables que se ostentan como indígenas no formulen en sus escritos de demanda argumentos que justifiquen por qué no les fue posible cumplir con el requisito procesal de la presentación oportuna de sus impugnaciones, debe determinarse el desechamiento de las mismas ante su presentación extemporánea. Así lo ha resuelto este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SUP-JDC-966/2021, SUP-JDC153/2021, SUP-REC-86/2021, SUP-REC-50/2021 y SUP-REC57/2020.

 

  1. En consecuencia, al resultar extemporáneo el recurso de reconsideración conforme a lo razonado en la presente resolución, lo conducente es desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto, se aprueba el siguiente

 

VI. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

 

 

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En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido y, de ser el caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso; así como del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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Magistrado Presidente

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:19/01/2022 06:14:48 p. m.

Hash: bdxo2MPjNC7ivyMtRmXZ4FZZjbr9WBVKdyKuDICLKEc=

Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:19/01/2022 06:40:30 p. m.

Hash: ZECTkdqEOeRZgZ3TPry2HLHT5OOJQICKm6KCtlQek48=

Magistrado

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:19/01/2022 07:02:50 p. m.

Hash: 0HHlP+5VotS7CtoDW2WJbSQN7WBizMMj3aJZcA6Dsk4=

Magistrado

Nombre:Indalfer Infante Gonzales

Fecha de Firma:19/01/2022 08:43:43 p. m.

Hash: NJIMf7IwMCulWdhgTsC44ULSznc5uNtdkns4CliZg5k=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:19/01/2022 06:05:21 p. m.

Hash: EjFV/+fiG92PyG4pk3wXSx4Ht8T3pCB5yL7OFoZtvVI=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 18 de 18

  1. Son también promoventes del presente recurso las siguientes personas: María del Rosario Pérez Peña, Balbino Mercado García, Miguel Ángel Manuel García, Adán Montiel Villegas y Clímaco Villegas Velarde.
  2. Fojas 825 y 826 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
  3. Quienes promovieron el juicio ciudadano federal fueron Violeta Galván Mondragón, Marisol Medina Figueroa, Balbino Mercado García, Miguel Ángel Manuel García y Adán Montiel Villegas.4
  4. Visible a foja 6 del Cuaderno Accesorio I del expediente en el que se resuelve.8
  5. Visibles a fojas 84 y 85 del Cuaderno Accesorio I del expediente en el que se resuelve.9
  6. Foja 2 del escrito del recurso de reconsideración.12
  7. Artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
  8. Foja 1 del escrito de interposición del recurso de reconsideración.13
File Type: docx
Categories: 2022, SENTENCIAS SALA SUPERIOR
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