TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPJRC-140-2021_TEEM-JIN-012-2021 Y ACUMULADO

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-140/2021

 

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS, ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO, ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y RICARDO GARCÍA DE LA ROSA

 

COLABORARON: JAVIER CUAHONTE CÁRDENAS, ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ, IRIS YANETT SÁNCHEZ LEÓN Y

SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO

 

Ciudad de México, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal local en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-012/2021 y TEEM-JIN-072/2021 acumulados.

I. ASPECTOS GENERALES

El Tribunal local confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la gubernatura levantada por el 08 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de Michoacán con cabecera en Tarímbaro.

Esa determinación es controvertida por el PRD con la pretensión de que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y en su momento, se declare la nulidad de la elección de gubernatura de Michoacán.

 

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se celebró la jornada electoral en el Estado de Michoacán para renovar la gubernatura, entre otros cargos.
  2. Cómputo distrital. El nueve de junio de dos mil veintiuno, el 08 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, con cabecera en Tarímbaro, llevó a cabo la sesión especial de cómputo de la votación, el cual arrojó los resultados que a continuación se indican:
PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN
 

Candidatura común PAN, PRI y PRD 30,360 treinta mil trescientos sesenta
Coalición

PT y MORENA

30, 886 treinta mil ochocientos ochenta y seis
Partido Verde Ecologista de México 6,789 seis mil setecientos

ochenta y nueve

Movimiento Ciudadano 4,579 cuatro mil quinientos setenta y nueve
Partido Encuentro Solidario 7,990 siete mil novecientos noventa
Redes Sociales Progresistas 409 cuatrocientos nueve
Fuerza por México 3,148 tres mil ciento cuarenta y ocho
Candidatos no registrados 69 sesenta y nueve
Votos nulos 2,859 dos mil ochocientos

cincuenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL 87,089 ochenta y siete mil

ochenta y nueve

  1. Juicios de inconformidad. El catorce y quince de junio de dos mil veintiuno, a fin impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gubernatura, el PRD promovió el juicio de inconformidad TEEM-JIN-12/2021, en tanto que MORENA promovió el diverso juicio TEEM-JIN-72/2021.

2

  1. Acto impugnado (TEEM-JIN-12/2021 y TEEM-JIN-72/2021, acumulados). El uno de agosto de dos mil veintiuno, previa acumulación de los juicios de inconformidad, el Tribunal local desechó de plano la impugnación promovida por MORENA y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondientes a la elección de gubernatura en el distrito electoral local 08 de Tarímbaro, Michoacán.
  2. Juicio de revisión constitucional electoral. El seis de agosto de dos mil veintiuno, el PRD, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia local.

III. TRÁMITE

  1. Recepción y turno. El ocho de agosto siguiente, se recibieron las constancias en esta Sala Superior, por lo que se integró el expediente SUPJRC-140/2021 y se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo

Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

  1. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

IV. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral atendiendo al tipo de elección con que se vincula la controversia, ya que se impugna una resolución dictada por el Tribunal local que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gubernatura en Michoacán.[4]

 

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9; 13, párrafo 1, inciso a); 86; y 88, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de medios.

1. Requisitos generales

1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del actor y la firma autógrafa de quien acude en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa la impugnación, así como los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

1.2. Oportunidad. De acuerdo con las constancias que obran en autos, la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días.

En el entendido que la controversia se relaciona con el proceso electoral local 2020-2021 en Michoacán, por lo que todos los días se consideran como hábiles[6], tal como se observa en el siguiente cuadro:

 

 

(Publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno), así como 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de medios.

Agosto de 2021
D L Ma Mi J V
1 2 3 4 5 6
 

El Tribunal local dictó sentencia

 

Notificación al PRD7

Día 1 Día 2 Día 3 Día 4

 

PRD presentó demanda

1.3. Legitimación y personería. Se surten los requisitos, porque el medio de impugnación fue promovido por un partido político nacional (PRD) por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, lo que es reconocido por el Tribunal local.8

1.4. Interés. Se satisface el requisito, en tanto que el promovente aduce que la sentencia impugnada le causa un perjuicio, ya que el PRD afirma que fue indebido que el Tribunal local determinara la validez de la votación recibida en las casillas impugnadas.

1.5. Definitividad. La determinación controvertida es definitiva y firme, ya que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado de forma previa a esta instancia constitucional.

  1. Requisitos específicos. Se satisfacen los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la Ley de medios.
    1. Vulneración a preceptos constitucionales. Se cumple este requisito porque el promovente aduce que la sentencia controvertida vulnera los artículos 41 y 116 de la Constitución general, aspectos que colman el requisito de procedibilidad correspondiente, ello con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que dicha exigencia es de índole formal.[7]
    2. Violación determinante. El requisito se encuentra satisfecho, porque el PRD pretende que se revoque la sentencia reclamada y se declare la

 

7 Como se advierte de la constancia de notificación que obra a foja mil quinientos noventa y ocho del expediente TEEM-JIN-012/2021, cuestión que es reconocida por el promovente en su demanda. 8 Ello, al rendir el informe circunstanciado en el diverso juicio SUP-JRC-126/2021, vinculado también con el cómputo distrital de la elección de gubernatura de Michoacán, lo que se cita como hecho notorio en términos de los artículos 15, en relación con el 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de medios.

nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en su momento, se declare la nulidad de la elección de gubernatura de Michoacán.

2.3. Posibilidad y factibilidad de la reparación. De resultar fundados los agravios, la reparación solicitada resultaría material y jurídicamente posible, dado que la toma de posesión de la gubernatura será el próximo uno de octubre.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia en el presente juicio y al no advertirse que se surta causal alguna de improcedencia, se procede al estudio del fondo de la controversia planteada.

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

El PRD controvierte la sentencia del Tribunal local que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gubernatura en Michoacán, correspondiente al 08 distrito electoral local, con cabecera en Tarímbaro.

1. Pretensión y causa de pedir

La pretensión del partido actor consiste en que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada, declare la nulidad de la votación recibida en las casillas alegadas y modifique los resultados del cómputo distrital.

Su causa de pedir la sustenta en que el acto impugnado vulnera los principios de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación; pues se realizó un incorrecto análisis del carácter determinante de las irregularidades invocadas en torno a la causalidad de error y dolo, y del planteamiento relativo al exceso de votos potenciales.

2. Metodología

Los agravios planteados por el PRD se analizarán de manera conjunta al encontrarse estrechamente relacionados, sin que ello le genere algún

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perjuicio, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.

Ello, de conformidad con el criterio de la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

1. Incorrecto análisis de la causal de nulidad de votación relativa a mediar error o dolo en el cómputo de los votos[8]

El recurrente aduce que la responsable incumplió con su deber de exhaustividad, dado que no tomó en cuenta las situaciones específicas que dieron lugar a los errores en las actas de escrutinio y cómputo, aunado a que valoró de manera incorrecta el requisito de determinancia al considerar solo el elemento cuantitativo individual y no así el impacto en todo el distrito, ya que la determinancia podría actualizarse de forma macroscópica.

Asimismo, sostiene que el Tribunal local declaró infundados los agravios únicamente mediante suposiciones no probadas en el expediente. Ello, porque admitió y dejó evidencia del error en algún rubro, pero se limitó a desestimar la causal de nulidad con base en que la diferencia entre los primeros lugares era mayor al error detectado, que los rubros fundamentales coincidían plenamente, que el error es insuficiente aun cuando los rubros que servían para subsanar se encontraban en blanco o que es posible corregir el error en el llenado de los documentos.

De igual modo, aduce que es evidente la falta de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación de la sentencia, porque

 

no se justifican las razones por las que la autoridad declaró infundados los agravios y solo hace referencia a lo que hizo para subsanar el error.

Tesis de la decisión

Los planteamientos del enjuiciante son infundados en una parte porque el Tribunal local analizó de forma correcta el tema de la determinancia; por otra son inoperantes porque no combate de manera frontal la totalidad de las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local para tener por no actualizada la causal de nulidad de votación de casilla por error y dolo en el cómputo de los votos.

Caso concreto

Esta Sala Superior considera que no asiste la razón al PRD, toda vez que las consideraciones efectuadas por la responsable para analizar la determinancia en la nulidad de votación recibida en casilla se encuentran apegadas a los principios y finalidades que rigen el sistema de impugnación en materia electoral, y en específico el sistema de nulidades en la materia.

Esto porque la determinancia para anular la votación en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

Por tanto, el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer, por lo que no es válido pretender la suma de irregularidades no determinantes ocurridas en varias casillas en lo individual, para sostener una supuesta determinancia “macroscópica”, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[9]

En el caso, del análisis de la sentencia impugnada, se observa que, si bien se acreditaron errores en el cómputo de los votos, en ningún caso la

 

irregularidad fue determinante para cada una de las casillas analizadas en lo individual.

Además, el argumento del PRD en cuanto a que el Tribunal local debió analizar la determinancia conforme al impacto en los resultados en todo el distrito y no de forma individual por casilla, constituye un planteamiento novedoso.

Esto es así porque del análisis de su demanda primigenia se advierte que el PRD al reclamar la nulidad de votación de casilla por error y dolo sostuvo que los errores eran determinantes para el resultado en cada una de las casillas que impugnó.[10]

Es decir, el argumento del PRD en análisis nunca fue planteado en la instancia de origen y, en consecuencia, es novedoso, motivo por el cual en forma alguna puede ser objeto de estudio en este juicio constitucional.

Aunado a que su argumento es genérico porque, en todo caso, no señala el número total del supuesto error en el cómputo de los votos en todas las casillas cuestionadas y cómo es que impacta en los resultados finales.

Sin que pase desapercibida la tesis XVI/2003 de rubro “DETERMINANCIA

COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”.

Sin embargo, dicho criterio no se actualiza, porque se refiere a que la irregularidad acreditada en una sola casilla tenga como resultado el cambio de ganador en la elección, lo cual de modo alguno acontece.

Además, no es aplicable porque la elección distrital no es autónoma o independiente, pues se trata de la parte de un todo que conforma la elección de una gubernatura, por lo que, la determinancia tendría que valorarse en

 

ese supuesto respecto del cómputo estatal y no distrital.

Respecto de los restantes motivo de inconformidad son inoperantes porque el PRD no combate de manera frontal la totalidad de las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local.

En efecto, el Tribunal local para desestimar la causal de nulidad de votación de casilla por error y dolo en el cómputo de los votos, determinó lo siguiente:

Al respecto, el Tribunal local basó su decisión en los artículos 186, 197, 253, 254, 256, 257, 288 a 290, 293 y 294 del Código Electoral de Michoacán13 que disponen la existencia de la casilla única en el marco de la celebración de elecciones concurrentes y el procedimiento para el escrutinio y cómputo de la votación, así como el criterio de esta Sala Superior al respecto.[11]

Asimismo, indicó que no bastaba la existencia de error en el cómputo de los votos para anular la votación de una casilla, sino que para tal efecto debía ser, además, determinante para el resultado de la votación, conforme con el criterio establecido por este órgano jurisdiccional.[12]

De igual forma, el Tribunal local señaló que para el análisis de la causal en comento eran necesarias las constancias que obraban en autos, en particular, las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes y las listas nominales, documentales con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 17, fracciones I y II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia.

De manera preliminar, indicó que respecto de ocho casillas el agravio era inoperante, dado que fueron motivo de recuento y no era posible invocar la

 

13 Cabe señalar que si bien refirió los artículos 81 y 82 del Código Electoral de Michoacán y le primero de ellos fue derogado y el segundo se vincula con agrupaciones políticas estatales, lo cierto es que pudo deberse a un error involuntario, ya que el resto de artículos se relacionan con la integración de las mesas directiva de casillas y el escrutinio y cómputo que llevan a cabo.

causal relativa de error o dolo, en términos de lo establecido en el artículo 209, fracción XV, del Código Electoral de Michoacán.

En el estudio específico de las casillas impugnadas, señaló que en nueve de ellas coincidían plenamente los rubros fundamentales, puesto que no existía diferencia alguna entre las columnas de personas que votaron, boletas extraídas de la urna y el total de votación emitida; mientras que en otras veintitrés casillas estimó que si bien existían inconsistencias en esos rubros, no era determinante para el resultado de la votación, pues era menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo que debía conservarse la votación válida en esos centros de votación.

Del mismo modo, refirió que en quince casillas si bien a primera vista se advertía una inconsistencia en la proporción de los datos asentados en los rubros fundamentales o bien que algunos de ellos no se precisó dato alguno, lo cierto era que no implicaba necesariamente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos o algunas circunstancia que pusiera en duda su licitud y expuso en cada caso, las razones por las que consideró que la imprecisión se trataba de un error en el llenado de las actas (que fue subsanado con los elementos probatorios que obraban en autos) o que no era determinante para el resultado de la votación.

Como se puede observar, la responsable realizó un estudio exhaustivo de los planteamientos formulados por el promovente en su demanda primigenia, a partir del cual concluyó que no existían discrepancias entre los rubros fundamentales de las actas correspondientes a las casillas impugnadas o que las inconsistencias eran subsanables.

En el caso, la inoperancia radica en que el PRD no controvierte ninguna de las razones dadas por el Tribunal local para determinar que no se actualizaba la determinancia en el error en el cómputo de los votos.

Esto porque el PRD se limita a señalar que el Tribunal local aun cuando acreditó incongruencias en los rubros fundamentales no anuló la votación porque eran subsanables o porque no eran determinantes.

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Sin embargo, no emite argumento alguno para desvirtuar el estudio realizado, en cada caso, por el Tribunal local, o bien, no indica porque a su juicio los criterios jurisprudenciales citados por el Tribunal local no son aplicables al caso.

De ahí que, al no combatir los puntos esenciales de la sentencia impugnada, es que los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar la resolución impugnada y devienen inoperantes.

2. Indebido estudio del concepto de agravio referente a “embarazo de urnas”

El promovente afirma que la determinación de desestimar los conceptos de agravio vinculados con el “embarazo de urnas” está indebidamente fundada y motivada, derivado de una incongruencia externa.

Asimismo, indica que el Tribunal local encuadró de manera incorrecta el argumento hecho valer con el que se evidenciaron inconsistencias numéricas que dan lugar a suponer un “embarazo de urnas”, pues lo analizó como si se tratara de una causal más de nulidad de votación recibida en casilla (bajo la causal genérica), pese a que se hizo valer como vulneración al principio de certeza y autenticidad de las elecciones, por lo que la resolución adolece de incongruencia externa.

De igual modo, el actor afirma que la decisión de la responsable carece de la exhaustividad debida, ya que si bien advirtió la discrepancia numérica relevante que evidencia la existencia material de más votos, no se avocó a determinar cuántas y cuáles de todas las casillas impugnadas presentaban la anomalía de “embarazo de urnas”, ya que debió analizar el agravio adicionando esas cuarenta boletas en cada casilla para detectar en cuáles persistía la discrepancia numérica.

El promovente inserta diversas tablas con las que pretende demostrar que, en su opinión, se encontraron más votos dentro de las urnas de los permitidos por la legislación, bajo tres supuestos en que la suma de boletas

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sobrantes con los rubros de votación total emitida, boletas extraídas de la urna o personas que votaron, es mayor a los votos potenciales.

Por último, sostiene que debe revocarse la sentencia impugnada, dado que no fue exhaustiva al momento de analizar el planteamiento numérico, al limitarse a afirmar que siempre se envían boletas adicionales y aseverar dogmáticamente que el excedente de votos potenciales necesariamente se depositó en el paquete de boletas sobrantes y no en las urnas.

Tesis de la decisión

Los planteamientos del recurrente son infundados porque el Tribunal responsable sí fue exhaustivo y no atendió de forma superficial, aunado a que el enjuiciante no combate de manera frontal la totalidad de las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local para desestimar la causal de nulidad invocada.

Caso concreto

Contrariamente a lo que argumenta el actor, la responsable sí analizó el concepto de agravio expuesto por el ahora enjuiciante, analizando la causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como lo concerniente al “embarazo de urnas”.

La responsable no solo atendió a la literalidad del concepto de agravio del ahora accionante, sino que expuso las razones por las cuales consideró que no se acreditaba en el caso concreto esa alegada violación.

No obstante, los conceptos de agravio se consideran ineficaces por otra parte, porque con independencia de la manera de abordar el denominado

“embarazo de urnas”, lo cierto que el Tribunal local no acreditó dicha irregularidad y el PRD no combate todos los argumentos expuestos.

En efecto, el PRD únicamente plantea que no se analizó en qué casillas se acreditaba la irregularidad, que aun tomando en consideración los rubros

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fundamentales y las boletas adicionales persiste la irregularidad y que el exceso de votos pudo beneficiar al partido ganador.

Sin embargo, omite confrontar los puntos esenciales de la sentencia impugnada, por ejemplo, no controvierte la afirmación del Tribunal local de que sus operaciones matemáticas eran incorrectas porque se sustenta en rubros accesorios.

Es decir, no expone razones para sustentar que sus variables sí son correctas con independencia de que se basen en rubros accesorios.

Asimismo, nada argumenta sobre que la supuesta irregularidad pudo radicar en que las boletas adicionales o votos obedecieron a que los representantes de los partidos políticos -propietarios y suplentes- emiten su voto, aunque no se encuentren en la lista nominal y puede incrementar cuando se trata de elecciones concurrentes-, como aconteció.

Tampoco se inconforma o desvirtúa la afirmación de la responsable de que para que se actualice la causal genérica se tienen que precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las irregularidades acontecieron para que se pueda entrar al estudio de la causal.

O bien, no alega que no tenía la carga de la prueba para acreditar cómo es que sucedió la irregularidad invocada cuando los representantes partidistas estuvieron al cuidado de la boletas y votos.

Menos aún expone argumentos para evidenciar que, en este caso, no opera el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, como lo determinó el Tribunal local.

De ahí que, al no combatir los puntos esenciales de la sentencia impugnada, es que devienen ineficaces las inconformidades del PRD.

IX. DECISIÓN

En consecuencia, al desestimarse los agravios expuestos por el promovente, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

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X. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrado Presidente por Ministerio de Ley

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:20/08/2021 09:32:04 a. m.

Hash: P/TYCmOphvErznoWqCpOvy5EsGC3/qTDOUhbieY8L4c=

Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:20/08/2021 11:52:17 a. m.

Hash: FkwVqj4ZlIVWdJ029Y+PMJaD0qqc4GxY3qaVn68UY5I=

Magistrado

Nombre:Indalfer Infante Gonzales

Fecha de Firma:20/08/2021 02:18:23 p. m.

Hash: YjFi8zWES7AvxQ3X8GPNZtewQ4ZRvSVOs9eD3c2QBiE=

Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:20/08/2021 07:07:41 p. m.

Hash: AWKena2TNEPUpGXqtoBbOReX00stjvBfw51RzttDitQ=

Magistrado

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:20/08/2021 07:56:18 p. m.

Hash: 06PRdAUFI/dJadw6VjWTlTLbCVQhnD4OqgIc8U63Cm0=

Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:20/08/2021 11:02:59 a. m.

Hash: Gd8hMO3ZT/XatEteG+qBZMyqEVBC00wxAPD6z9KSY/w=

Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:20/08/2021 12:12:36 p. m.

Hash: 2qzFU/lBDT1gWQ8Ulm7/3j9uuyX/YB0u2blngn1FJ7o=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:20/08/2021 07:49:05 a. m.

Hash: lm9fxAVyo5wZMaaHxpTXsIBlh+K9sBxGOlSya6NYo9I=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 16 de 16

  1. En adelante, PRD.
  2. En lo sucesivo, Tribunal local.
  3. En lo sucesivo, Ley de medios.
  4. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la

    Constitución general; 169, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

    3

  5. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
  6. En términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de medios.

    4

  7. Jurisprudencia 2/97, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

    5

  8. Prevista en el artículo 69, fracción VI de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

    VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; En lo sucesivo, Ley de Justicia.

    7

  9. Jurisprudencia 21/2000, de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.

    8

  10. Como se desprende de la página 17 de la demanda primigenia.

    9

  11. Jurisprudencia 44/2002,33 del rubro “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.
  12. Jurisprudencia 10/2012, de rubro “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES

    DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”,

    10

 

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