TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ST-JE-31-2021 (TEEM-RAP-001-2021)

JUICIO ELECTORAL

 

 

EXPEDIENTE: ST-JE-31/2021

 

ACTOR:

VÍCTOR MANUEL BÁEZ

CEJA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO: ALEJANDRO

 

DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: TALIA JULIETTA

ROMERO JURADO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de abril de dos mil veintiuno.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente del juicio electoral al rubro indicado, promovido por Víctor Manuel Báez Ceja, en contra de la resolución incidental derivada del expediente TEEM-RAP-001/2021, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el veintisiete de marzo pasado; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y las constancias que integran el expediente que se analiza, se desprende lo siguiente:

 

  1. Recurso de apelación local. El ocho de enero del presente año, el actor controvirtió la resolución IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-05/2019 acumulados, dictada el 2 de enero previo por el Instituto Electoral de Michoacán. El medio se integró como TEEM-RAP-01/2021, del índice de asuntos del Tribunal Electoral del Estado Michoacán.

 

En aquella resolución combatida se tuvo por acreditado que el actor, difundió su primer informe de gobierno fuera del ámbito geográfico de su responsabilidad como Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, se le impuso como sanción una amonestación pública y se ordenó dar vista al Congreso y a la Contraloría General, ambos del Estado de Michoacán, a efecto de que determinaran en el ámbito de su competencia lo que conforme a Derecho procediera.

 

  1. Sentencia del recurso de apelación local. El diecisiete de febrero del presente año, el aludido órgano jurisdiccional resolvió el recurso citado en el numeral anterior, en el cual se dejó sin efectos la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán al Congreso y a la Contraloría ambos de ese Estado, quedando intacta el resto de la resolución; asimismo, se ordenó a ese consejo que, en plenitud de jurisdicción dictara una nueva resolución en la que realizara la debida fundamentación y motivación de la determinación de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría de este Estado.

 

  1. Notificación al actor. El inmediato dieciocho de febrero el actuario del Tribunal local se presentó en el domicilio señalado por el actor en su escrito de demanda, a fin de notificar la sentencia arriba señalada, pero nadie acudió a su llamado, por

2

lo que ese mismo día levantó la razón de imposibilidad de notificación[1], quedando la sentencia fijada en los estrados de ese órgano jurisdiccional, el mismo dieciocho de febrero.

 

Al día siguiente, el actuario se constituyó nuevamente en domicilio del actor, recibiendo la notificación de la sentencia, la persona autorizada para recibir notificaciones, autorizada por el actor en su escrito de demanda2.

 

  1. Escrito de falta de notificación de la sentencia TEEMRAP-001/2021. El mismo diecinueve de febrero, el actor presentó, ante la responsable, escrito en el que señaló que se enteró de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de fecha diecisiete de febrero del año en curso, dentro del expediente TEEM-RAP-001/2021, mediante un portal de internet.

 

  1. Incidente de falta de notificación. El veintiuno de febrero siguiente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ordenó tramitar el escrito como incidente de omisión de notificación derivado del expediente principal del recurso de apelación.

 

  1. Impugnación federal en contra de la sentencia TEEMRAP-001/2021. El veintidós de febrero siguiente, el actor promovió juicio ciudadano federal en contra de la sentencia dictada en el recurso de apelación. El medio se integró en esta

 

Sala Regional como ST-JE-11/2021, por ser la vía idónea para conocer de la impugnación planteada.

 

  1. Sentencia en el expediente ST-JE-11/2021. El once de marzo siguiente, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio electoral 11 de este año, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia TEEM-RAP001/2021.

 

  1. Resolución del incidente de omisión de notificación. El veintisiete de marzo posterior, el Tribunal local, declaró infundado el incidente de omisión de notificación.

 

  1. Juicio ciudadano federal en contra de la resolución incidental. Inconforme con la sentencia incidental, el treinta y uno de marzo pasado, el actor promovió juicio ciudadano federal, ante el Tribunal responsable.

 

  1. Recepción de constancias, integración y turno de expediente. El ocho de abril siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes al presente medio de impugnación. Al día siguiente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JE-31/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez. En la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos, cumplió con lo ordenado.

 

  1. Radicación. El nueve de abril inmediato, el Magistrado instructor, radicó en su ponencia el presente medio de impugnación.

4

  1. Admisión y cierre. El quince de abril posterior, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, en el momento procesal oportuno, ordenó cerrar la instrucción al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este juicio electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia incidental derivada de un recurso de apelación local, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; acto del que esta Sala Regional es competente y entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los

“LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL

 

5

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral y de lo resuelto por esa instancia jurisdiccional en el Acuerdo de Sala del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC158/2018, donde estableció que las resoluciones que provengan de los procedimientos sancionadores locales la vía idónea para conocer de esas determinaciones debía ser mediante el juicio electoral.

 

SEGUNDO. Procedencia del Juicio Electoral. En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9; y, 13, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acuerdo controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta la firma autógrafa del promovente.

 

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución incidental se notificó al actor el veintiocho de marzo[2], en tanto que la demanda se presentó el inmediato

 

día treinta de marzo, por lo que es evidente su oportunidad.

 

  1. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima toda vez que el ciudadano Víctor Manuel Báez Ceja fue parte denunciada en el procedimiento ordinario sancionador que originó la cadena impugnativa; de ahí que cuenta con legitimación para controvertir tal fallo al presuponer que lo ahí resuelto puede afectar sus derechos político electorales, dada la naturaleza del procedimiento sancionador.[3]

 

  1. Interés jurídico. Se colma, toda vez que el promovente fue parte incidentista en la resolución incidental derivada del recurso de apelación TEEM-RAP-001/2021, del veintisiete de marzo pasado, por la que se declaró infundado el incidente de omisión de notificación.

 

  1. Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse en el ámbito estatal antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que estos requisitos se encuentran colmados.

 

TERCERO. Precisión y existencia del acto impugnado. Como ya se refirió, este juicio se promueve en contra de la resolución incidental derivada del recurso de apelación TEEMRAP-001/2021, aprobada por votación unánime de los cinco magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del

 

Estado de Michoacán, en sesión celebrada el 27 de marzo pasado.

 

De la revisión del acto impugnado se concluye que la sentencia fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y por la totalidad de los integrantes de su colegiado. De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos[4] en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por la parte actora, lo contrario.

 

CUARTO. Resolución incidental impugnada. A efecto de contextualizar la resolución impugnada, se considera necesario referir que el actor presentó el 19 de febrero pasado, ante la responsable, una promoción en la que refirió que, por medio de un portal de internet de noticias, tuvo conocimiento de que se dictó, el 18 de febrero previo, sentencia en su juicio TEEM-RAP-001/2021.

 

Alegó que de conformidad con el artículo 37 de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, si la sesión en la que se dictó sentencia concluyó el 18 de febrero a las 21 horas, el tribunal responsable debió haberlo notificado a más tardar el 19 de febrero a las 21 horas. Sin que tal notificación se hubiese practicado y sin que la sentencia se encontrara en los estrados del Tribunal Local. Ante tal situación, solicitó al Pleno proveer de conformidad.

 

 

Con motivo de dicho escrito, el 21 de febrero siguiente, el tribunal responsable ordenó la apertura de un incidente de falta de notificación. Lo anterior, con fundamento en los artículos 93, 161, 860 y 863 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de aplicación supletoria, respecto de la tramitación de incidentes en general.

Previa sustanciación, el 27 de marzo siguiente, el tribunal responsable dictó resolución incidental en el sentido de declarar infundado el incidente de omisión de notificación al considerar que:

  • El día 18 de febrero a las 20:25 horas, un actuario adscrito a la Secretaria General de Acuerdos del tribunal responsable, se constituyó en el domicilio señalado para tales efectos a fin de notificar la sentencia el recurso de apelación TEEM-RAP-001/2021.
  • Que el actuario levantó una imposibilidad de notificación porque en el domicilio nadie acudió al llamado.
  • Que el 18 de febrero a las 19:25 horas, se fijó en los estrados del tribula local la cédula de notificación por estrados.
  • Que el 19 de febrero siguiente a las 10:22 horas, un actuario adscrito a la Secretaria General de Acuerdos del tribunal responsable, notificó de manera personal, por conducto de la autorizada, la resolución impugnada.

Acreditados tales hechos, el tribunal responsable consideró que, si la notificación se efectuó el 19 de febrero, fuera del plazo que para tal efecto establece el artículo 38 de la Ley electoral local, tal circunstancia era atribuible al actor y no al actuario.

 

9

 

Lo anterior acorde a las tesis “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

SUSCRITA POR EL ACTUARIO. CONSTITUYE LEGALMENTE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL CON PLENO VALOR PROBATORIO.” y “ACTUARIO, LA FE PUBLICA DE LA QUE SE ENCUENTRA INVESTIDO, NO PUEDE DESVIRTUARSE CON SIMPLES MANIFESTACIONES, CARENTES DE PRUEBAS IDONEAS.”.

 

Igualmente determinó que las notificaciones por estrados y en la página de internet si se realizaron.

 

Finalmente, razonó que no se afectó su derecho de acceso a la justicia porque el plazo para controvertir el fallo se computa a partir de que se efectúa la notificación.

 

Por tanto, se declaró infundado el incidente.

 

QUINTO. Agravios. En contra de la resolución impugnada, el actor refiere los siguientes agravios:

i. Que la resolución incidental carece la debida fundamentación y motivación y que se viola su derecho a la tutela judicial efectiva. Esto porque, en la resolución impugnada, se fijó incorrectamente que la cuestión a dilucidar era si había existido o no la notificación. Cuando, el tema era si la notificación se había practicado o no de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Justicia electoral local.

10

  1. Que la certificación actuarial fue introducida al expediente sin que obre dato de el actuario se haya cerciorado supletoriamente de las casas próximas. Más aún le agravia que el tribunal responsable refiera que hay negligencia por su parte por no tener gente que reciba notificaciones en el domicilio.
  2. Que si él fuera quien no acude en tiempo, de conformidad con los plazos procesales, precluiría su derecho. Por lo que la notificación efectuada fuera del plazo previsto en la ley debe ser motivo para que se conmine al tribunal responsable.

Que le agravia que el cómputo de los plazos en este asunto se compute como si no nos encontráramos en un proceso electoral y que tal cuestión no fue materia de la sentencia de fondo por lo que se introducen elementos novedosos.

  1. Que le agravia que no se analizara la actuación referida como imposibilidad de notificación actuarial y que la responsabilidad de tal actuación recae hasta el Pleno del órgano.
  2. Que no se atendió al interés tuitivo que pretendió tutelar de que el OPLE – IEM resuelva en el término legal.

Por lo expuesto, el actor solicita que se amoneste públicamente al tribunal responsable y al IEM-OPLE por dilatar la administración de justicia.

 

SEXTO. Pretensión y causa de pedir. Del análisis de los agravios y en aplicación de una suplencia de agravio deficiente, se advierte que, el actor pretende que este tribunal

 

11

analice si la notificación se efectuó conforme a la ley aplicable y si tal situación afecto su esfera de derechos.

 

La causa de pedir la sustenta en que no existió la imposibilidad de notificación y que la autoridad responsable deliberadamente le notificó la sentencia fuera del plazo previsto, sin que tal situación sea imputable a él.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios se estudiarán de manera conjunta por estar todos encaminados a evidenciar que, contrario a lo razonado en la resolución impugnada, la notificación no se practicó en el plazo establecido y que tal situación no es imputable al actor.[5]

 

Los agravios hechos valer por el actor son inoperantes para alcanzar su pretensión porque la alegada notificación fuera de tiempo, así como el impacto que tal situación tuvo en los derechos del actor, ya fue materia de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala Regional.

 

En tal sentido, con independencia de lo fundado o no de los disensos, esta Sala Regional se ve impedida para estudiar los planteamientos porque existe sentencia firme por la que se analizó la misma cuestión ventilada en la resolución incidental reclamada. Se explica.

 

 

Mediante demanda de juicio ciudadano federal promovido en contra del recurso de apelación local TEEM-RAP-001/2021, el actor se agravio, en lo que interesa en la materia que aquí se resuelve, de la extemporaneidad en la notificación de la sentencia controvertida.

 

En la referida demanda —integrada en esta Sala Regional como juicio electoral ST-JE-11/2021, por ser la vía correspondiente— el actor planteó que el tribunal responsable le notificó la sentencia impugnada fuera del término de veinticuatro horas previsto en el artículo 37, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que la sesión pública inició a las 19:30 horas del 17 de febrero y terminó a las 21 horas de ese día, siendo que fue notificado hasta el diecinueve de febrero siguiente después de las diez de la mañana, por lo que solicitó que se sancionara a ese órgano jurisdiccional local.

 

Respecto a tal cuestión, en la sentencia dictada por esta Sala Regional, en el juicio electoral ST-JE-11/2021, se determinó desestimar el agravio por desprender de las constancias que integraban el expediente que:

 

1. El diecisiete de febrero el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-001/2021, interpuesto por Víctor Manuel Báez Ceja en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, por la que se estimaron parcialmente fundadas las violaciones a la normativa electoral con motivo de la difusión de su primer informe de gobierno fuera del ámbito geográfico y por promoción personalizada.

 

 

13

  1. La mencionada sentencia fue notificada al ahora actor el inmediato diecinueve de febrero, por conducto de la persona autorizada para tales efectos.

 

  1. En contra de la citada sentencia, el veintidós de febrero el ahora actor interpuso ante la Oficialía de Partes del Tribunal electoral local recurso de apelación por estimar que los actos que le fueron atribuidos no transgredieron disposiciones electorales de ahí que no se debían sostener las vistas ordenadas al Congreso y al Sistema Estatal Anticorrupción, ambos del Estado en cita.

 

De lo narrado se obtiene que la sentencia se notificó al actor después de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, en tanto, la diligencia se practicó con una dilación de trece horas; sin embargo, el accionante no alude a que tal situación le hubiera ocasionado algún perjuicio y, este órgano jurisdiccional tampoco aprecia que, en la especie, ello hubiera podido ocasionar una merma a la esfera jurídica del promovente, máxime que no se está en presencia de un retraso significativo en la notificación del fallo, aunado a que el enjuiciante estuvo en posibilidad de conocer la determinación del Tribunal responsable y de combatirla.

 

El resaltado es propio.

 

Esto es, a partir de la notificación efectuada en los términos de los que nuevamente se duele el actor, en aquel juicio se razonó que tal retraso no era significativo y que, aún más importante, tal situación no generó una merma en la esfera jurídica del promovente, aunado a que el enjuiciante estuvo en posibilidad de conocer la determinación del tribunal responsable para combatirla.

 

En merito de lo expuesto, esta Sala Regional considera que, por cuanto hace a la alegada notificación practicada fuera del plazo establecido en el artículo 37 referido, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, cuyo objeto primordial es proporcionar certeza respecto de las relaciones que se han

14

llevado a litigio, mediante la firmeza de lo resuelto en una ejecutoria.

 

Los elementos admitidos en la doctrina y jurisprudencia, para determinar sobre la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre la que versa la controversia y la causa invocada para sustentar las pretensiones.

 

Igualmente, se considera necesario referir que la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procedimientos, tales como:

 

  1. Eficacia directa: opera cuando los sujetos, objeto y causa son idénticos en las dos controversias de que se trate.
  2. Eficacia refleja: robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando criterios diferentes o contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión. Sirve para evitar la emisión de fallos contradictorios, en temas que, aunque no sean propiamente el objeto controvertido, sí son determinantes para resolver el litigio.

 

Por lo que hace a la eficacia refleja, es indispensable la concurrencia de los tres elementos, en tanto, sólo se requiere que las partes en el segundo proceso hayan quedado vinculadas con la ejecutoria del primero; que en éste se haya realizado un pronunciamiento preciso, claro y sin duda, sobre algún hecho determinado, que constituya un presupuesto

 

15

lógico y necesario para sustentar el sentido del fallo; de tal manera que, en el caso de asumir un criterio diferente pudiera variar el sentido en que se decidió la primera contienda.

 

Los elementos que deben concurrir para producirse la eficacia refleja de la cosa juzgada, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 12/2003 de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA, son los siguientes:

a) La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria y b) de otro proceso en trámite. Se satisface, porque en sesión pública celebrada el 11 de marzo pasada, esta Sala Regional resolvió respecto de la extemporaneidad en la notificación, a la luz del artículo 37 de la Ley electoral local.

  1. Que los objetos de ambos litigios sean conexos, ya sea por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a tal grado que puedan producirse fallos contradictorios. Se cumple, toda vez que el objeto del ST-JE-11/2021 fue analizar la legalidad del recurso de apelación local TEEM-RAP-001/2021, en concreto, el agravio relativo a que la notificación no se efectúo en el plazo legal previsto. En tanto que, en el presente juicio se analiza la resolución incidental recaída al reclamo del actor de no efectuar la misma notificación en el plazo legal previsto.
  2. Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. Se actualiza

16

porque el actor del ST-JE-11/2021 así como la autoridad responsable, son los mismos que en el presente juicio.

  1. En ambos casos se presente un hecho o situación (elemento lógico) que resulte necesaria para sustentar el sentido de la decisión. Se cumple, porque en el asunto actual, se dilucida si fue correcto que el tribunal declarara infundado el incidente relativo al análisis de la notificación en términos de la ley aplicable. Mientras que en el ST-JE11/2021, se resolvió —respecto al mismo acto— que tal retraso no era significativo y que, aún más importante, tal situación no generó una merma en la esfera jurídica del promovente, aunado a que el enjuiciante estuvo en posibilidad de conocer la determinación del tribunal responsable para combatirla.
  2. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. Existe, toda vez que en las páginas 29 a 30 (ya citadas) se analizó lo relativo a la notificación efectuada.
  3. La solución del segundo litigio requiera asumir un criterio sobre el elemento lógico común, por resultar indispensable para sustentar el fallo. Se surte en el asunto bajo escrutinio, porque necesariamente al analizar la sentencia incidental a la luz de la demanda del presente juicio, requiere pronunciarse acerca de la notificación practicada, así como de la afectación en los derechos del actor que tal situación generó —tal como ya se hizo en el ST-JE-11/2021—.

 

17

Lo anterior se estima de ese modo, toda vez que, en el ST-JE11/2021, al analizar el agravio relativo a que la notificación no se practicó de conformidad con el artículo 37 de la Ley electoral local, esta Sala Regional determinó que no se está en presencia de un retraso significativo y que este órgano jurisdiccional no apreció que tal situación provocara una merma a la esfera jurídica del promovente, aunado a que el enjuiciante estuvo en posibilidad de conocer la determinación del Tribunal responsable y de combatirla.

 

Por lo evidenciado, esta Sala Regional considera que no es dable atender la pretensión del actor en el presente juicio, referente a que se amoneste al tribunal responsable y menos aún analizar la legalidad de la notificación, porque existe un pronunciamiento firme de esta Sala Regional relativo a que la notificación de la sentencia TEEM-RAP-001/2021 se dio con dilación, en términos de la disposición aplicable, y que tal retraso no tuvo impacto en la esfera de derechos del actor.

 

De ahí que los disensos enderezados en contra de la resolución incidental controvertida devengan inoperantes, pues con independencia de lo fundado o no, lo resuelto en el ST-JE-11/2021, respecto a la notificación de la sentencia TEEM-RAP-001/2021, es cosa juzgada.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala Regional considera necesario precisar que el fallo dictado en el ST-JE-11/2021, al

18

igual que al actor, también vinculó al Tribunal Electoral del

Estado de Michoacán.[6]

 

En tal sentido, el tribunal responsable, al tener conocimiento del fallo dictado y, en particular lo relativo a las consideraciones de esta Sala Regional respecto a la notificación practicada fuera del plazo previsto, debió proveer lo conducente en el incidente de omisión de notificación que se encontraba sustanciando.

 

Pues, continuar con la sustanciación de tal incidente, como aconteció en el caso, tuvo como efecto conocer de una controversia ya ventilada por esta Sala Regional y generó al actor la falsa percepción de que podía volver a controvertir la legalidad de la notificación a partir de la impugnación de la resolución incidental.

 

De ahí que, por razones diversas, proceda confirmar la resolución impugnada.

 

Por tanto, se conmina al tribunal responsable a que en lo sucesivo, atienda, en lo que le corresponda, los fallos de esta Sala Regional en los que tenga la calidad de autoridad responsable.

 

Por lo expuesto y fundado es que se

 

R E S U E L V E:

 

 

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y por estrados, de esta Sala Regional, al actor y a los demás interesados, así mismo publíquese en los electrónicos, consultables en la dirección de internet: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

20

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

21

Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:16/04/2021 01:44:31 a. m.

Hash: 6gLLARuIo6OxmHHhGGUrJZc7U27oYXCzmfnG6hs21dk=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:16/04/2021 02:26:10 a. m.

Hash: RlEaVgMFmZNZHExmYj7cSK7f8cK6P8Q85RqFKWasJWY=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:16/04/2021 01:56:24 a. m.

Hash: DbYt4u23L0xGElvK9swodpUmcBc4cSHTCxnHAPlFNP0=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:16/04/2021 01:31:13 a. m.

Hash: N5MLPMohZlia8C5NrekCbbRmWX+zFpgIfAT3aASPOSk=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 22 de 22

  1. Visible a foja 41 del cuaderno accesorio único. 2 Visible a foja 8 del cuaderno accesorio único. 

    3

  2. Constancias de notificación visibles a fojas 131 y 132 del Cuaderno Accesorio Único del Expediente en que se actúa.6
  3. En similares términos se actualizó la legitimación en los juicios ST-JE-11/2021, STJE-23/2021 y ST-JE-24/2021. 

    7

  4. Véase el artículo 6, numeral 2, de la Ley de Medios.8
  5. Tal metodología no trastoca o violenta derecho sustantivo o garantía procesal alguna en perjuicio del accionante, dado que la garantía de exhaustividad refiere a que más allá del orden en que los motivos de disenso se analicen, lo que se busca es que todos ellos sean motivo de pronunciamiento y que sobre ellos se establezca la verdad jurídica que ha de prevalecer. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.12
  6. Notificado electrónicamente el 11 de marzo de este año. 

    19

File Type: docx
Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
Ir al contenido