TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-080-2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-080/2021, TEEM-JIN-081/2021 Y TEEM-JIN-082/2021 ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

TERCERO INTERESADO. PARTIDO POLÍTICO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 15 DE PÁTZCUARO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a treinta de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia que: a) acumula los medios de impugnación; b) desecha la demanda del juicio TEEM-JIN-081/2021; c) anula la votación recibida en las casillas 1461-C1 y 1804-B; y d) en consecuencia, modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador correspondiente al Distrito Electoral local 15 con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán.

Glosario

Consejo Distrital o Consejo Responsable Consejo Distrital Electoral 15 del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Pátzcuaro, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
INE Instituto Nacional Electoral
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
LGIPE Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
MORENA Partido Político MORENA
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PRD: Partido de la Revolución Democrática
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno1, se celebró la jornada electoral en el Estado para renovar, entre otros, la Gobernatura.
  2. Sesión de cómputo distrital. El nueve de junio, el Comité Distrital llevó a cabo la Sesión de Cómputo de la elección por la Gubernatura, misma que arrojó los resultados siguientes:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURA
PARTIDOS, COALICIÓN, CANDIDATURA COMÚN VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
PAN-PRI-PRD 28,721 Veintiocho mil setecientos veintiuno
PT – MORENA 27,937 Veintisiete mil novecientos treinta y siete
PVEM 6,140 Seis mil ciento cuarenta
PMC MOVIMIENTO CIUDADANO 2,242 Dos mil doscientos cuarenta y dos
PES PES 2,636 Dos mil seiscientos treinta y seis
RSP REDES SOCIALES PROGRESISTAS 2,418 Dos mil cuatrocientos dieciocho
FMX FUERZA POR MÉXICO 3,117 Tres mil ciento diecisiete
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 49 Cuarenta y nueve

1 Las fechas que a continuación se mencionen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa en contrario.

VOTOS NULOS 3,776 Tres mil setecientos setenta y seis
VOTACIÓN TOTAL 77,036 Setenta y siete mil treinta y seis

SEGUNDO. Juicios de inconformidad. Inconformes con los resultados precisados, el quince de junio, MORENA, PAN, PRI y PRD, presentaron diversos juicios de inconformidad a través de sus respectivos representantes ante el Consejo Responsable, a fin de impugnar el cómputo distrital correspondiente a la elección de Gubernatura del Distrito Electoral local número 15 con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán.

TERCERO. Desistimiento de casillas impugnadas. Por escrito de diecisiete de junio, dentro de expediente TEEM-JIN-080/2021, MORENA presentó ante el Consejo Responsable escrito de desistimiento de casillas impugnadas. No obstante, al existir discrepancia entre las señaladas en su escrito y las impugnadas en su demanda, le fue requerida la aclaración correspondiente bajo el apercibimiento de tenérsele por no presentado dicho escrito; por acuerdo de seis de julio se hizo efectivo el apercibimiento.

CUARTO. Escritos de tercero interesado. El dieciocho de junio, MORENA, a través de su representante suplente ante el Consejo Responsable, compareció con el carácter de tercero interesado en los juicios presentados en conjunto por los partidos PAN, PRI y PRD2.

QUINTO. Recepción de los expedientes. El diecinueve de junio, se recibieron ante la oficialía de partes de este Tribunal los oficios IEM- CD-15-205/2021, IEM-CD-15-210/2021 e IEM-CD-15-211/2021,

respectivamente, suscritos por la Secretaria del Consejo Distrital, a través de los cuales remitió los expedientes integrados con motivo de los medios de impugnación que se resuelven, los informes circunstanciados y diversas constancias relativas a su tramitación.

2 Visibles a fojas 16 a 30 del TEEM-JIN-081/2021 y de 58 a 72 del TEEM-JIN-082/2021.

SEXTO. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de veintitrés de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar los juicios en el Libro de Gobierno, asignándoles las claves que se detallan enseguida.

EXPEDIENTE ENJUICIANTE
TEEM-JIN-080/2021 MORENA
TEEM-JIN-081/2021 PAN-PRI-PRD
TEEM-JIN-082/2021 PAN-PRI-PRD

Además, en los citados acuerdos se determinó turnar los expedientes a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.

SÉPTIMO. Radicación. El mismo veintitrés de junio, se recibieron en la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos las constancias que integran los expedientes indicados, mismos que fueron radicados por proveídos de esa misma fecha.

OCTAVO. Requerimiento dentro del TEEM-JIN-082/2021. El trece de julio, se requirió a las autoridades electorales administrativas nacional y local, diversa información y documentación necesaria para la debida integración del expediente, mismas que dieron cabal cumplimiento a través de diversos oficios de catorce de julio.

NOVENO. Admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de julio, fueron admitidos a trámite los juicios de inconformidad TEEM-JIN- 080/2021 y TEEM-JIN-082/2021, y al encontrarse debidamente integrados los expedientes, el treinta siguiente se declaró en ambos casos cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de juicios de inconformidad promovidos en contra del cómputo distrital correspondiente a la elección para la Gubernatura del Distrito Electoral número 15, con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral; 4, fracción II, inciso c), 7, 55, apartado 1, fracción I, y 58 de la Ley Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de los juicios de inconformidad que aquí nos ocupan, se advierte que existe conexidad en la causa, pues en todos los casos se impugnan los resultados del cómputo de la elección a la Gubernatura del Distrito Electoral número 15, con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán; es decir, existe identidad de la autoridad responsable y en los actos reclamados.

Frente a esta circunstancia, y con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral; 42, de la Ley Electoral; 56, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-081/2021 y TEEM-JIN-082/2021, al diverso TEEM-JIN-080/2021, por ser este el primero que se registró en este Tribunal.

Cabe precisar que dicha acumulación no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que sus efectos son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos

sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación3.

Consecuentemente, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.

TERCERO. Tercero interesado. Los escritos presentados por MORENA a través de su representante suplente ante el Comité Responsable, reúnen los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley Electoral, como a continuación se observa.

    1. Oportunidad. Los escritos se presentaron en tiempo, en atención a que la publicitación del juicio TEEM-JDC-081/2021, comenzó a partir de las veintidós horas con cuarenta y un minutos del quince de junio y concluyó a las veintidós horas con cuarenta y dos minutos del dieciocho siguiente, de ahí que, si el escrito recaído en dicho expediente se recibió a las catorce horas con once minutos del dieciocho de junio, resulta incuestionable que lo hizo dentro del término establecido en la ley para ello.

Respecto a la publicitación del TEEM-JIN-082/2021, comenzó a partir de las veintidós horas con cuarenta y cuatro minutos del quince de junio y concluyó a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del dieciocho siguiente, por tanto, si el escrito del tercero interesado se presentó a las diecisiete horas con treinta minutos del dieciocho de junio, resulta indudable que lo realizó dentro del término correspondiente.

    1. Forma. Los escritos fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formulan las

3 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”

oposiciones en razón del interés incompatible con las pretensiones de quien promueve los juicios acumulados en que se actúa.

    1. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación y personería del representante suplente de MORENA ante el Consejo Distrital, de conformidad con el numeral 13, fracción III, de la Ley Electoral, al contar con un derecho incompatible con los actores de los restantes juicios que se resuelven.

CUARTO. Improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y tomando en consideración que por tratarse de cuestiones de orden público4 su estudio es preferente; acto seguido se procede a examinar la causal que advierte de forma oficiosa este órgano jurisdiccional.

Notoria improcedencia

Del análisis de las constancias que integran los juicios de inconformidad TEEM-JIN-081/2021 y TEEM-JIN-082/2021, se logra evidenciar lo siguiente.

El quince de junio, los representantes del PAN, PRI y PRD ante el Consejo Distrital, presentaron de manera conjunta juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital correspondiente a la elección a la Gubernatura del Distrito Electoral número 15, con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán.

Lo anterior, fue realizado a través de la interposición de dos escritos distintos: el primero, comúnmente denominado escrito de presentación de la demanda, y el segundo, que se constituye

4 Sirve de orientación, la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro y texto: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

propiamente como la demanda del juicio de inconformidad que se promueve.

Sin embargo, la autoridad responsable incorrectamente recibió y dio el trámite correspondiente a ambos escritos, como si se trataran de juicios de inconformidad distintos.

Como consecuencia de ello, se encuentran formados dos expedientes relativos a la misma impugnación, esto es, el TEEM-JIN-081/2021 en el que consta únicamente el escrito de presentación de la demanda, y el diverso TEEM-JIN-082/2021, en el que se encuentra el juicio de inconformidad promovido por los mencionados institutos políticos.

En tales condiciones, resulta evidente que en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-081/2021, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley Electoral, relativa a la notoria improcedencia del medio impugnativo.

Entonces, al haberse actualizado la causal de improcedencia precisada, y tomando en consideración que dicho juicio no fue admitido a trámite, resulta procedente su desechamiento de plano5.

Cuestión que cabe destacar no irroga perjuicio alguno a los enjuiciantes, pues su impugnación será atendida a través del juicio de inconformidad TEEM-JIN-082/2021.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Los juicios TEEM-JIN- 080/2021 y TEEM-JIN-082/2021 reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 55, 59, fracción I, de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley Electoral; ello, en atención a que el computo atinente a la elección de la

5 Similar criterio se sostuvo en los juicios TEEM-JIN-130/2021 y acumulados.

Gobernatura concluyó el diez de junio, mientras que las demandas se presentaron el quince siguiente; de ahí que resulte evidente su presentación oportuna.

  1. Forma. Los requisitos formales previstos en el numeral 10, de la Ley Electoral, también se satisfacen al advertirse que, los juicios se encuentran signados por los respectivos representantes de los partidos políticos inconformes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que basan la impugnación; los agravios resentidos, y los preceptos presuntamente violados, además se ofrecen pruebas.
  2. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quienes promueven los juicios de inconformidad son partidos políticos, los cuales están previstos en el artículo 59 fracción I de la Ley Electoral como sujetos legitimados, y lo hicieron por medio de sus representantes acreditados ante el órgano electoral responsable, a quienes se les reconoce dicha calidad, en términos de lo informado por la propia responsable en sus respectivos informes circunstanciados.
  3. Definitividad. Se cumple, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia y que resulte idóneo para controvertir los actos impugnados, a través del cual puedan ser modificados o revocados.

6. Requisitos especiales. Los escritos de demanda por los que se promueven los juicios de inconformidad, satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 57 de la Ley Electoral, ya que los impugnantes encauzan su inconformidad en contra del cómputo distrital correspondiente a la elección a la Gubernatura del Distrito Electoral número 15, con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán; además, precisan de forma específica las casillas cuya votación

solicitan sea anulada, así como las causales de nulidad invocadas en cada caso.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos generales y especiales del juicio de inconformidad, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO

  1. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por los partidos políticos inconformes no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos6.

Los temas en que los enjuiciantes hace depender sus agravios son los siguientes:

TEEM-JIN-080/2021 (MORENA)

  1. MORENA afirma que, en las casillas 647 contigua 2; 647 contigua 3; 650 básica; 650 extraordinaria 1; 650 extraordinaria 2; 1463 contigua 1; 2570 básica; 2570 contigua 1; 2570 contigua 2 y 2574 básica, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, lo cual a su decir, pone en duda la certeza de la votación que en las mismas se recibió y violenta los principios de certeza y legalidad al no haberse respetado el procedimiento que debe seguirse en el cómputo de la votación.

6 Criterio que guarda identidad con las jurisprudencias de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

    • TEEM-JIN-082/2021 (PAN-PRI-PRD)
  1. Aducen que la recepción y cómputo de la votación de las casillas que enlistan en su demanda, fue realizado por personas diferentes a las que estaban facultadas para ello; con lo que se vulnera en su perjuicio los principios de certeza y legalidad; mencionan que se dan los escenarios siguientes:
    • Ausencia de todos los escrutadores, al no existir constancia de que tales cargos hayan sido ocupados por algunas otras personas.
    • En algunas de las casillas, quienes fungieron como funcionarios no estaban autorizados para ello y además no se encuentran inscritas en la lista nominal correspondiente.
    • En algunas de las casillas se recibió la votación con ausencia del presidente, lo cual consideran como una irregularidad determinante atendiendo a la función de gran relevancia que ostenta el mismo.
    • Existió la falta de uno de los secretarios durante la recepción de la votación, lo cual desde su óptica genera la invalidez de la votación.
  2. Mencionan que medió error y dolo en el cómputo de la votación en diversas casillas, mismas que enlistan en el apartado correspondiente de la demanda, dando como resultado diferencias entre las cifras relativas a los rubros de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida.
  3. Afirman la existencia de irregularidades graves durante la jornada electoral que, a su decir, actualizan la causal genérica de votación recibida en casilla, prevista en la fracción XI, del artículo 69 de la Ley Electoral y ponen en duda la certeza de la votación, siendo estas las siguientes:
  • Refieren la existencia de un exceso de votos respecto de personas en el listado nominal. Para tal efecto, aducen una discrepancia numérica de cada uno de los rubros fundamentales comparados con las boletas sobrantes y el número de personas registradas en la lista nominal, a fin de concluir que se emitió un mayor número de votos respecto a las personas que podían votar conforme con el listado nominal; es decir, aducen un supuesto “embarazo de urnas”.
  • Señalan que es un hecho público y notorio que en el distrito 15, con cabecera en Pátzcuaro, el día de la elección intervinieron grupos armados pertenecientes a la delincuencia organizada, manifestando que en el caso es imposible identificar las casillas específicas en que sucedieron los hechos, por tratarse de una situación irregular y atípica derivadas de las condiciones de violencia y amenazas sobre los actores, funcionarios y representantes de partidos. Para demostrar tales actos de violencia, incluyen diversas notas periodísticas, artículos, videos y lo narrado por el representante del PRD ante el Consejo General del IEM en la sesión correspondiente al día de la elección.

Así, de lo planteado por los partidos PAN, PRI y PRD, se esquematizan las casillas impugnadas y los motivos de inconformidad en cada una de ellas en el cuadro siguiente:

No. Sección Casilla Causales de nulidad invocadas Causales invocadas por casilla
Fracción V Fracción VI Fracción XI
1 647 Básica 1 x x 2
2 648 Contigua 1 x x 2
3 802 Básica 1 x x 2
4 802 Contigua 1 x x 2
5 803 Contigua 1 x x x 3
6 803 Extraordinaria 1 x x x 3
7 803 Básica 1 x 1
8 804 Básica 1 x x 2
9 804 Contigua 1 x x 2
10 804 Extraordinaria 1 x x 2
No. Sección Casilla Causales de nulidad invocadas Causales invocadas por casilla
Fracción V Fracción VI Fracción XI
11 805 Básica 1 x 1
12 805 Contigua 1 x 1
13 1456 Básica 1 x x x 3
14 1456 Contigua 1 x x 2
15 1456 Contigua 2 x 1
16 1457 Contigua 1 x x 2
17 1458 Básica 1 x x 2
18 1458 Contigua 2 x x x 3
19 1458 Contigua 1 x x 2
20 1459 Básica 1 x x x 3
21 1459 Contigua 2 x x 2
22 1460 Contigua 1 x x 2
23 1460 Básica 1 x 1
24 1460 Contigua 2 x 1
25 1461 Básica 1 x x 2
26 1461 Contigua 1 x x 2
27 1463 Básica 1 x x x 3
28 1464 Contigua 1 x x 2
29 1465 Básica 1 x x 2
30 1465 Contigua 1 x 1
31 1467 Básica 1 x x 2
32 1470 Básica 1 x x x 3
33 1470 Contigua 1 x x 2
34 1470 Contigua 2 x 1
35 1470 Contigua 3 x x 2
36 1470 Contigua 5 x x 2
37 1471 Contigua 1 x x x 3
38 1473 Contigua 2 x x 2
39 1474 Contigua 1 x x x 3
40 1474 Contigua 2 x x x 3
41 1474 Contigua 3 x x x 3
42 1474 Contigua 4 x x x 3
43 1475 Básica 1 x x 2
44 1475 Contigua 1 x x x 3
45 1475 Contigua 2 x x 2
46 1477 Contigua 2 x x x 3
47 1480 Básica 1 x x 2
48 1480 Contigua 1 x x 2
49 1481 Básica 1 x x 2
50 1483 Básica 1 x x x 3
51 1483 Contigua 1 x x 2
52 1484 Básica 1 x 1
53 1484 Contigua 1 x x 2
54 1485 Básica 1 x x 2
55 1486 Contigua 1 x x 2
56 1487 Básica 1 x x 2
57 1487 Contigua 1 x x 2
58 1489 Básica 1 x 1
No. Sección Casilla Causales de nulidad invocadas Causales invocadas por casilla
Fracción V Fracción VI Fracción XI
59 1490 Básica 1 x x x 3
60 1490 Contigua 1 x x x 3
61 1491 Básica 1 x x 2
62 1492 Contigua 1 x x 2
63 1492 Básica 1 x x 2
64 1497 Básica 1 x 1
65 1497 Contigua 1 x x 2
66 1804 Básica 1 x x 2
67 1807 Básica 1 x x 2
68 1807 Contigua 1 x x 2
69 1811 Básica 1 x x x 3
70 1813 Básica 1 x 1
71 1816 Básica 1 x x 2
72 1817 Contigua 1 x x x 3
73 1817 Básica 1 x 1
74 1818 Básica 1 x x x 3
75 1818 Contigua 1 x x x 3
76 1819 Básica 1 x x 2
77 1820 Básica 1 x x 2
78 1995 Básica 1 x x 2
79 1995 Contigua 1 x x 2
80 1996 Básica 1 x 1
81 1996 Contigua 2 x x x 3
82 1996 Contigua 1 x x 2
83 1997 Contigua 1 x x 2
84 1997 Básica 1 x 1
85 1997 Contigua 2 x 1
86 1998 Contigua 1 x x 2
87 1998 Básica 1 x x 2
88 2151 Básica 1 x x x 3
89 2151 Contigua 1 x x x 3
90 2152 Básica 1 x x 2
91 2152 Contigua 1 x x 2
92 2152 Contigua 2 x x 2
93 2153 Contigua 1 x x 2
94 2156 Básica 1 x x 2
95 2157 Básica 1 x x 2
96 2157 Contigua 1 x x 2
97 2158 Básica 1 x x 2
98 2158 Contigua 2 x x 2
99 2158 Contigua 1 x 1
100 2159 Contigua 1 x x x 3
101 2159 Básica 1 x x 2
102 2159 Contigua 2 x x 2
103 2571 Básica 1 x x 2
104 2573 Contigua 1 x x 2
105 2573 Contigua 2 x x 2
No. Sección Casilla Causales de nulidad invocadas Causales invocadas por casilla
Fracción V Fracción VI Fracción XI
106 2573 Básica 1 x 1
107 2575 Básica 1 x 1
108 2576 Contigua 1 x x 2
109 2576 Básica 1 x 1
110 2673 Básica 1 x x 2
111 2673 Contigua 1 x x x 3
112 2733 Contigua 1 x x x 3
113 2733 Contigua 2 x x x 3
114 2734 Básica 1 x 1
115 2734 Contigua 1 x 1
  1. Metodología. Por razón de método, se analizarán en primer término los motivos de inconformidad sintetizados en el inciso b), correspondiente a la supuesta recepción de la votación en diversas casillas por personas no facultadas.

Enseguida y de forma conjunta, se abordarán los planteamientos relacionados con la nulidad de la votación recibida en casilla por supuesto dolo o error en el cómputo de los votos, precisados en los incisos a) denunciado por MORENA y el inciso c) de la síntesis de agravios presentados por PAN-PRI-PRD.

Finalmente, se atenderá el identificado con el inciso d), a través del cual se hacen valer supuestas irregularidades graves durante la jornada electoral relativas a un supuesto embarazo de urnas y violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.

En ese sentido, se procede al estudio de los agravios en el orden que se plantea, sin que ello genere una lesión a los actores, pues lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados7.

7 Con sustento en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” , Consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

Cabe señalar que, en sus escritos de demanda, los inconformes hacen valer la nulidad de votación recibida en diversas casillas, aduciendo que se actualizan las hipótesis previstas en los incisos e),

f) y k), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley de Medios; sin embargo, tomando en consideración que las mismas guardan analogía con las previstas en la normativa electoral local, se analizarán bajo los supuestos establecidos en el artículo 69, de la Ley Electoral.

Análisis sobre la causal relativa a recibir la votación por personas u órganos distintos a los señalados.

Al respecto, en el juicio TEEM-JIN-082/2021, los inconformes aducen en su escrito de demanda, que en ochenta y una (81) casillas se recibió la votación por personas u órganos distintos a los señalados para la celebración de la elección.

No obstante, es preciso señalar que se abordará el estudio respectivo solo en sesenta y una (61) casillas, toda vez que, de lo que pudiera ser un error de impresión en la demanda presentada, en veinte de ellas solamente se observa la sección, número de casilla y la transcripción de lo plasmado en el encarte, no así, las personas que se considera no debieron integrar la casilla respectiva.

Por lo tanto, en las casillas 1484 C1; 1485 B1; 1486 C1; 1487 B1; 1487 C1; 1490 B1; 1490 C1; 1491 B1; 1492 B1; 1497 C1; 1807 B1;

1807 C1; 1811 B1; 1816 B1; 1817 C1; 1818 C1; 1818 B1; 1995 C1;

1996 C1; y 1996 C2, no se cuenta con los datos mínimos para emprender el análisis de la causal, como lo es el nombre completo de la persona que se considera integró indebidamente la casilla8.

8 Así lo determinó la Sala Superior al resolver el asunto con número de expediente SUP-REC- 893/2018

Precisado lo anterior, previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

Por mandato constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado de Michoacán.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto por los artículos 81 y 82, párrafo 2, de la LGIPE, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, que se conformará por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales.

En ese tenor, quienes se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla, la ley establece los requisitos para su integración:

  • Se trate de ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y residan en la sección electoral que corresponda a la casilla;
  • Que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores;
  • Que cuenten con credencial para votar;
  • Que estén en ejercicio de sus derechos políticos;
  • Que tengan un modo honesto de vivir;
  • Que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; y,
    • Que no se trate de servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección9.

Por otra parte, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la LGIPE contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.

Ello, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación10.

En relación con lo anterior, la Sala Superior11 ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

9 Conforme al artículo 83, párrafo 1, en sus incisos del a) al h) de la LGIPE.

10 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 274, de la LGIPE.

11 En la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en la

compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1712-1713.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:

  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
  2. Sea determinante para el resultado de la votación.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

Así, para estudiar la causal de nulidad que se plantea, se atenderá al encarte, a las listas nominales de electores, las actas de la jornada y las actas de escrutinio y cómputo de la elección, mismas que obran agregadas en copias certificadas en los expedientes que se resuelven, las que, de conformidad con lo establecido en los numerales 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley Electoral, cuentan con valor probatorio pleno.

Precisado el marco normativo, se procede el análisis de las casillas cuestionadas; por lo que, tomando en consideración las irregularidades que exponen los actores, el estudio se llevará a cabo en los apartados que se mencionan posteriormente, con la aclaración de que algunas casillas serán motivo de análisis en diferentes hipótesis, en función de la irregularidad que de las mismas se desprenda.

Casillas en las que los actores no señalan el nombre completo, refieren que no aparece o que es ilegible

CASILLA Demanda
1 1474 – C4 2do secretario (ilegible)
2 2571 – B1 Ningún funcionario de casilla coincide
3 2153 – C1 Los representantes de partido no firmaron

De los datos asentados en la tabla anterior, se advierte que, la parte actora fue omisa en proporcionar los datos suficientes para identificar a los funcionarios de casilla que impugna en cada una de ellas, por ello, este Tribunal considera que sus alegaciones son inoperantes; en consecuencia, se desestima la causal de nulidad invocada, en atención a que se carece de elementos a partir de los cuales este órgano jurisdiccional emprenda el análisis sobre la indebida integración alegada12.

Casillas en las que el actor señala que los funcionarios de casilla no firman.

CASILLA Demanda

 

Acta de Escrutinio y

Cómputo

Acta de Jornada
1 1474 – C1 1er secretario no firma No firma Si firma
2 1477 – C2 No firman el primer escrutador No firma Si firma
No firma el tercer escrutador No firma Si firma
3 2151 – B1 El acta física sólo está firmada por el 2do secretario Elisabeth Andrés Andrés Solo 2º secretario Todos firman
4 2152 – C1 El acta física faltó firma del Presidente No firma Si firma
Faltó firma de 1er Secretario No firma Si firma
Faltó firma del 2º Secretario No firma Si firma
5 2152 – C2 2 escrutador fue reemplazado por Luisa Samantha Flores, falta su firma Si firma Si firma
3er escrutador fue reemplazado por Ma. Del Carmen Lucas Alfonso, falta su firma Si firma Si firma
6 2153 – C1 Presidente fue reemplazado por Ricardo Martínez Pérez, falta su firma Si firma Si firma
1er secretario fue reemplazado por María de la Salud Leandro Morales, falta firma Si firma Si firma
7 2733 – C2 2do secretario Claudia Ortega Bucio (sin firma) No firma Si firma
1er escrutador María Elena Martínez Servín (sin firma) No firma Si firma
2do escrutador Verónica López Gaytán

(sin firma)

No firma Si firma
3er escrutador Olivia Molina Rodríguez

(sin firma)

No firma Si firma

12 Criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia del juicio SUP-REC-893/2018, así como por la Sala Toluca a través del del ST-JIN-047/2021

En función de la interpretación de los datos contenidos en el cuadro anterior, igualmente se consideran inoperantes, ya que podemos advertir que aun cuando se acredita en algunos casos la ausencia de nombre y/o firma que acusan los promoventes respecto a las actas de escrutinio y cómputo, esta omisión se subsana en atención a que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla asentaron su nombre y/o firmaron las actas de jornada correspondientes.

Con independencia de lo anterior, se considera útil establecer que la falta de firma de las y los funcionarios de la casilla no presupone que no hayan estado presentes en dicho momento de la jornada electoral, menos aún que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los legalmente facultados, situación que se confirma cuando se omite la firma en una de las actas pero sí aparece otra de ellas, pues, frente a la carencia de acusación en contrario, existe la presunción de que tales personas se encontraron presentes durante toda la jornada electoral.

Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 17/2002, de rubro ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA13.

Casillas en las que señalan no hubo algunos funcionarios de casilla o representantes de partido político.

CASILLA Demanda Acta de Jornada / Acta de Escrutinio y Cómputo
1 1459 – C2 3er escrutador Aparece en blanco NO HUBO
2 1463 – B1 1er escrutador no aparece. (1E) ARTURO GUIA CRUZ
2do escrutador no aparece (2E) MARIA ELVIA HERNANDEZ PIÑON
3 1464 – C1 2do escrutador no aparece NO HUBO
4 2733 – C1 2do escrutador En blanco NO HUBO
3er escrutador en blanco NO HUBO

13 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.

CASILLA Demanda Acta de Jornada / Acta de Escrutinio y Cómputo
5 1475 – C1 No hubo representante del PRD NO

Del contenido de la tabla anterior, se advierte que, los partidos actores pretenden hacer valer como irregularidad sustancial que, las casillas que refieren no se integraron debidamente por la totalidad de sus integrantes.

En relación al tema, la Sala Superior ha sostenido que, cuando la mesa directiva de casilla no sea integrada por la totalidad de todos sus integrantes no genera la nulidad de la votación recibida.

En efecto, al analizar dicha causal, se ha pronunciado en el sentido de que, una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos14 o de todos los escrutadores15 no genera la nulidad de la votación recibida.

Lo anterior, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación.

En el caso, de las constancias del sumario se advierte que, en las casillas que cuestiona el accionante existió, en cada caso, la ausencia de los funcionarios que indica -a excepción de la casilla 1463-B1, en la que contrario a lo que afirma, la misma si se integró con la totalidad

14 Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

15 Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA

SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

de los funcionarios-, sin embargo, este Tribunal determina que dicha circunstancia es insuficiente para declarar la nulidad de votación pretendida, porque no allegó medio de prueba con el que acredite que, tales omisiones afectaron de manera grave el desarrollo de las tareas inherentes a cada funcionario, al grado de poner en duda la falta de certeza de la votación recibida.

Además, conforme a los criterios de Sala Superior, la ausencia de uno de los funcionarios en cada casilla impugnada no es razón suficiente para declarar la nulidad de la votación.

Aunado a lo anterior y contrario a lo sostenido por los actores, en ninguna de las casillas impugnadas se observa la ausencia de la totalidad de los Escrutadores, algún Secretario o del Presidente.

Respecto a la falta de firma o inasistencia del representante del PRD, resulta infundado, pues debe tenerse en cuenta que los actores no aportan elemento alguno de prueba que acredite que la votación recibida en las casilla controvertida estuviese viciada por alguna irregularidad derivada de la ausencia del representante de mérito, siendo que en términos del párrafo 2 del artículo 21 de la Ley Electoral, les correspondía acreditar sus afirmaciones; asimismo no existen documentales en el expediente, por lo que debe confirmarse la validez y legalidad de la votación recibida en la casilla impugnada.

Por ende, a fin de privilegiar la votación emitida, conforme al principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, este órgano jurisdiccional desestima las irregularidades del demandante16.

16 Sirve de sustento la jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN”, localizable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2.

En consecuencia, se califican como infundados los agravios expuestos por el partido actor en relación con la irregularidad que se plantea.

Los ciudadanos cuestionados fueron designados por la autoridad electoral para participar como funcionarios de casilla.

En relación a las casillas impugnadas y precisadas en el cuadro que a continuación se inserta, este Tribunal considera que no asiste razón a los inconformes dado que, en cada caso, está acreditado que, quienes recibieron la votación fueron designados por la autoridad electoral y en otros, fueron insaculados y capacitados por la autoridad para integrar otro centro de votación que pertenece a la misma sección electoral.

CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
1 802 – B1 (E1) 802-B1:

VALERIA DOMINGUEZ ARIAS

Valeria Domínguez sube como 2do secretario SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS APELLIDOS, DEL ACTA DE CÓMPUTO SE ADVIERTE QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
(1S) 802 – C1

MARIO ALBERTO PANTOJA GARDUÑO

1er escrutador Mario Alberto Pantoja Garduño
(1S) 802-B1

MARCO ANTONIO CALVILLO CERNA

2do escrutador Marco Antonio Calvillo Cerna
(2S) 802 – B1

HECTOR DOMINGUEZ RODRIGUEZ

3er escrutador Héctor Domínguez Rodríguez
2 802 – C1 (3S) 802 – C1

MARGARITA DOMINGUEZ SANCHEZ

3er escrutador Margarita Domínguez SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS APELLIDOS, SE ADVIERTE QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
3 803 – C1 (3E) 803 -C1

MICAELA ACOSTA JUAREZ

Fue descendido 2do escrutador Micaela Acosta Juárez .
(1S) 803 -C1

MARIA DEL CARMEN JUAREZ MENDOZA

Fue descendido 3er escrutador María del Carmen Juárez Mendoza
4 803 – E1 (1E) 803 – E1

EMMA NEREYDA MENDOZA VELGARA

1er secretario Emma Nereyda Mendoza Velgara
(1S) 803 E1

PERLA GUADALUPE VILLAGOMEZ BARRERA

1er escrutador Perla Guadalupe Villagómez Barrera
(3E) 803 – E1

OTILIA JUAREZ ACOSTA

3er escrutador Juárez Acosta Otilia
5 804 – B1 (2SEC) 804 – B1

ROSA MARIA LUNA HERNANDEZ

1er secretario Rosa María Luna Hernández
(1E) 804 – B1 2do secretario Eva Martínez Sánchez
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
EVA MARTINEZ SANCHEZ
(2E) 804 – B1

ANDREA YANELI PONCE SANCHEZ

1er escrutador Andrea Yaneli Ponce Sánchez
(2S) 804 – B1

BEATRIZ ADRIANA RUIZ GARCIA

2do escrutador Beatriz Adriana Ruiz SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS APELLIDOS, SE ADVIERTE QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
6 804 – C1 (1E) 804 – C1

CESAR RUIZ SALINAS

2do secretario César Ruiz Salinas
(3E) 804 – C1

MARIA GUADALUPE MARTINEZ MORALES

1er escrutador María Guadalupe Martínez Morales
(2S) 804 – C1

JULIETA PONCE MARTINEZ

2do escrutador Julieta (Legible) Martínez SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS APELLIDOS, SE ADVIERTE DEL ACTA QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
7 804 -E1 (1SEC) 804 – E1

MARIA GUADALUPE REYES SAAVEDRA

1er secretario María Guadalupe Reyes Saavedra
8 1456 – B1 (3E) 1456 – C1

CARMEN CERAS GARCIA

2do escrutador Carmen Ceras García
(3S) 1456 – B1

ANGELICA CERAS PIZA

3er escrutador Angélica Ceras Piza
9 1456 – C1 (3S) 1456 – C2

SALVADOR AYALA PABLO

3er escrutador Salvado Ayala Pablo
10 1458 – B1 (2SEC) 1458 – B1

EVELIA ESMERALDA PONCE LOPEZ

2do secretario Evelia Esmeralda Ponce SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS APELLIDOS, SE ADVIERTE QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
(2S) 1458 – C1

JOSE MENDEZ CORTES

3er escrutador José Morales Cortés SI BIEN EL NOMBRE QUE SEÑALÓ EL ACTOR NO COINCIDE DE MANERA EXACTA CON EL PRIMER APEIDO DEL ENCARTE, DE LAS ACTAS ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
11 1458 – C2 (1S) 1458 – C2

AURELIO CRUZ CHAVEZ

2do escrutador Aurelio Cruz Chávez
12 1459 – B1 (2SEC) 1459 – B1

JORGE MELGAREJO VALDEZ

1er secretario Jorge Melgarejo Valdez
(1E) 1459 – B1

NOHEMI GARCIA RIVERA

2do secretario Nohemi García Ruiz SI BIEN EL SEGUNDO APEIDO QUE SEÑALÓ EL ACTOR NO COINCIDE DE MANERA EXACTA, DE LAS ACTAS ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
(2E) 1459 – B1

RAFAEL BARRIGA RUIZ

1er escrutador Rafael Barriga Ruiz
(3E) 1459 – B1

NEFTALI JUAREZ RUIZ

2do escrutador Neftali Juárez Ruiz
13 1459 – C2 (1S) 1459 – C1

AZUCENA VALDEZ MEDINA

2do escrutador Azuzena Valdez Medina
14 1460 – C1 (2E) 1460 – C1

CLAUDIA MARIANA ANDRADE TINCO

1er escrutador Claudia Mariana Andrade Tinco
(1S) 1460 – C1

EVA BECERRA TINOCO

2do escrutador Eva Becerra Tinoco
(2S) 1460 – C1

ROSA MARÍA GONZÁLEZ PIÑÓN

3er escrutador Rosa María González Piñón
15 1461 – B1 (2E) 1461 – B1

CARMEN MIROSLAVA HURTADO RUEDA

2do secretario Carmen Miroslava Hurtado SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS APELLIDOS, SE ADVIERTE QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(3E) 1461 – B1

MARIA SOCORRO MURILLO ACOSTA

1er escrutador María Socorro Murillo Acosta
16 1465 – B1 (2E) 1465 – B1

BRAYAN OSVALDO HEREDIA ORENDA

1er escrutador no coincide Brayan Osvaldo Heredia SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS APELLIDOS, SE ADVIERTE QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
(1S) 1465 – C1

FRANCISCA GARCIA CASTRO

2do escrutador Francisca García Castro
(1S) 1465 – B1

GENARO JETZEMANI BRUNO URIETA

3er escrutador Genaro Getzemani Bruno SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS APELLIDOS, SE ADVIERTE QUE SE REFIERE AL FUNCIONARIO DESIGNADO
17 1467 – B1 (1E) 1467 – B1

MARIA SARAHI MARTINEZ VIDAL

2do secretario María Sarahi Martínez Vidal
(2E) 1467 – B1

HECTOR GARCIA MENDEZ

1er escrutador Héctor García Méndez
(3E) 1467 – B1

ANTONIO GUZMAN AGUIRRE

2do escrutador Antonio Guzmán Aguirre
18 1470 – B1 (1E) 1470 -B1

SARAHI CERNA CHAGOYA

2do secretario Serna Chagoya Sarahi SI BIEN EL NOMBRE QUE SEÑALÓ EL ACTOR NO COINCIDE DE MANERA EXACTA CON EL SEGUNDO APEIDO DEL ENCARTE, ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
(3S) 1470 -B1

RAFAEL HERRERA GONZALEZ

2do escrutador Rafael Herrera González
19 1470 – C1 (P) 1470 – C1

DIANA LIZETH RODRÍGUEZ CORONA

Presidente Diana Lizeth Rodríguez Corona
(2S) 1470 – C1

JOSE LUIS MENDEZ GUZMAN

1er escrutador José Luis Méndez Guzmán
20 1470 – C3 (2S) 1470 – C3

LLUVICELA CITLALIN TORRES VALDOVINOS

1er escrutador Lluvicela Citlalin Torres Valdez SI BIEN EL SEGUNDO APEIDO QUE SEÑALÓ EL ACTOR NO COINCIDE DE MANERA EXACTA CON EL DEL ENCARTE, ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
(1S) 1470 – C5

MARIA ISABLE JACUINDE CHAVEZ

2do escrutador María Isabel Jacuinda Chávez
21 1470 – C5 (2SEC) 1470 – C5

ARTURO ALCAZAR VILLALOBOS

2do secretario Arturo Alcazar Villalobos
(3S) 1470 – C5

ALEJANDRA MELGAREJO SAUCEDO

3er escrutador Alejandra Melgarejo Saucedo
22 1471 – C1 (2E) 1471 – C1

JUAN PAULO OLGUIN ROJAS

1er escrutador Juan Paulo Rojas SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS APELLIDOS, SE ADVIERTE QUE SE REFIERE AL FUNCIONARIO DESIGNADO
(3E) 1471 -C1

ALFREDO ROJAS PONCE

2do escrutador Alfredo Rojas Ponce
(2S) 1471 – C1 GUADALUPE ESQUIVEL NEPOMUCENO 3er escrutador Guadalupe Esquivel SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS APELLIDOS, SE ADVIERTE QUE SE REFIERE AL FUNCIONARIO DESIGNADO
23 1473 – C2 (2SEC) 1473 – C2

FABIOLA BRISEÑO ALCALA

1er secretario Fabiola Briseño Alcala
(1E) 1473 – C2

JOSE ROBERTO TALAVERA DE LA LUZ

2do secretario José Roberto Talavera SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS APELLIDOS, SE ADVIERTE QUE SE REFIERE AL FUNCIONARIO DESIGNADO
(2E) 1473 – C2

ANDREA ITZEL TINOCO SAUCEDO

1er escrutador Adriana Itzel Tinoco SI BIEN EL NOMBRE QUE SEÑALÓ EL ACTOR NO COINCIDE DE MANERA EXACTA CON EL SEGUNDO APEIDO DEL ENCARTE,
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
(3E) 1473 – C2

EMILIA AMEZCUA TORO

2do escrutador Emilia Amezcua Toro
(2S) 1473 – C2

RENE SANDOVAL MARQUEZ

3er escrutador René Sandoval Márquez
24 1474 – C1 (1E) 1474 – C1

ALFREDO ESTRADA ROJAS

2do secretario Alfredo Estrada Rojas
(2E) 1474 – C1

ANA MARIA BARRERA RODRIGUEZ

1er escrutador Ana María Barrera Rodríguez
25 1474 – C2 (3E) 1474 – C2

JOSE ANTONIO PEREZ TINOCO

2do secretario José Antonio Tinoco SI BIEN EL NOMBRE QUE SEÑALÓ EL ACTOR NO COINCIDE DE MANERA EXACTA CON EL SEGUNDO APEIDO DEL ENCARTE, ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
26 1474 – C3 (2E) 1474 – C3

MARIA DEL CONSUELO ACOSTA CARDONA

1er escrutador María del Consuelo Acosta Cárdenas SI BIEN EL NOMBRE QUE SEÑALÓ EL ACTOR NO COINCIDE DE MANERA EXACTA CON EL SEGUNDO APEIDO DEL ENCARTE, ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
(2S) 1474 – C3

FILEMON MARTINEZ VELAZQUEZ

2do escrutador Filemón Martínez Velázquez
(3S) 1474 – C3

PATRICIA MACIEL MARTINEZ

3er escrutador Patricia Maciel Martínez
27 1474 – C4 (2SEC) 1474 – C4

MARTIN SERVIN ESCOBEDO

1er secretario Martín Servín Escobedo
(3E) 1474 – C4

GABRIELA MARTINEZ GUTIERREZ

1er escrutador Gabriela Medina Gutiérrez
(1S) 1474 – C4

EVA BARRERA RODRIGUEZ

2do escrutador Eva Barrera Rodríguez
28 1475 – B1 (3E) 1475 – B1

GIOVANNI MIGUEL JUAREZ MARTINEZ

1er escrutador Giovanni Miguel Juárez Martínez
(1S) 1475 – C1

NORMA HEREDIA QUIROZ

2do escrutador Norma Heredia Quiroz
(2S) 1474 – C2

CARLOS ALEJANDRO CRUZ LOPEZ

3er escrutador Carlos Alejandro Cruz López
29 1477 – C2 (2S) 1477 – C1

LETICIA GONZALEZ MORALES

3er escrutador Leticia González Morales
30 1480 – B1 (3S) 1480 – C2 FAVIOLA EDITH ROSAS HERNANDEZ 1er escrutador Faviola Edith Rosas Hernández
(3E) 1480 – B1

ANDRES HERNANDEZ BAUTISTA

3er escrutador Andrés Hernández Bautista
31 1480 – C1 (2SEC) 1480 – C1

MARIO JAVIER CUSTODIO GARCIA

1er secretario Mario Javier Custodio García
(1E) 1480 – C1

EDUARDO CUSTODIO VALENCIA

2do secretario Eduardo Custodio Valencia
(2E) 1480 – C1

LOURDES LIZBETH APARICIO ZIRANGUA

1er escrutador Lourdes Lisbeth Aparicio SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS APELLIDOS, SE ADVIERTE QUE SE REFIERE AL FUNCIONARIO DESIGNADO
32 1481 – B1 (2E) 1481 – B1

LILIANA ABUNDEZ MORALES

1er escrutador Liliana Adundez Morales SI BIEN EL NOMBRE QUE SEÑALÓ EL ACTOR NO COINCIDE DE MANERA EXACTA CON EL PRIMER APEIDO DEL ENCARTE, ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(3E) 1481 – C1

DAVID MORALES OLIVO

2do escrutador David Morales Olivo
(3S) 1481 – C1

MARIA SOCORRO DOMINGUEZ MARQUEZ

3er escrutador María Solorio SI BIEN EL NOMBRE QUE SEÑALÓ EL ACTOR NO COINCIDE DE MANERA EXACTA CON EL PLASMADO EN EL ENCARTE, ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA CON BASE E LAS ACTAS.
33 1483 – B1 (2E) 1483 – B1

MELCHOR DE LA CRUZ GUZMAN

1er escrutador Melchor de la Cruz Guzmán
(3E) 1483 – B1

ERERI QUIROZ HERNANDEZ

2do escrutador Ereri Quiroz Hernández
(3S) 1483 – B1

OTONIEL BASILIO DE LA CRUZ

3er escrutador Otoniel Basilo de la Cruz
34 1483 – C1 (1SEC) 1483 – C1

RICARDO APARICIO GUZMAN

1er secretario Ricardo Aparicio Guzmán
(2SEC) 1483 – C1

ANA MARIA MORALES APARICIO

2do secretario Ana María Morales Aparicio
35 1997 – C1 (1E) 1997 – C1

ANAYANSY MAXIMILIANO AGUILERA

1er escrutador Anayansi Maximiliano A. SI BIEN EL ACTOR ABREVIÓ EL SEGUNDO DE LOS APELLIDOS, SE ADVIERTE QUE SE REFIERE AL FUNCIONARIO DESIGNADO
36 1998 – C1 (1S) 1998 – C1

JOSE DE JESUS HERNANDEZ LOPEZ

2do secretario Hose de Jesús Hernández López SI BIEN EL NOMBRE QUE SEÑALÓ EL ACTOR NO COINCIDE DE MANERA EXACTA, ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
(3E) 1998 – C1

FRANCISCO CHAVEZ MARTINEZ

1er escrutador Francisco Chávez Martínez
(3S) 1998 – B1

MARIA IRMA HERNANDEZ HERNANDEZ

2do escrutador María Irma Hernández Hernández
(2S) 1998 – B1

CARMEN GARCIA PROSPERO

3er escrutador Carmen García Prospero
37 2151 – B1 (1E) 2151 – B1

ELISABETH ANDRES ANDRES

2do secretario fue reemplazado por Elisabeth Andrés Andrés
(3E) 2151 – B1 BARDOMIANO ALVAREZ ORGANISTA 1 escrutador fue reemplazado por Bardomiano Álvarez Organista
(1S) 2151 – B1

MARTHA CERAS URBANO

2do escrutador fue reemplazado por Martha Ceras Urbano
38 2151 – C1 (2S) 2151 – C1

MA DELOS ANGELES BARRIGA VELASQUEZ

2do escrutador fue reemplazado por María de los Ángeles Barriga SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS APELLIDOS, SE ADVIERTE QUE SE REFIERE AL FUNCIONARIO DESIGNADO
39 2152 – B1 (2S) 2152 B1

JOSE EDUARDO LEANDRO DOMINGUEZ

1er secretario José Eduardo Leandro Domínguez
40 2152 – C1 (2E) 2152 – C1

JOEL CORNELIO REYES

1er escrutador fue reemplazado por Joel Cornelio Reyes
(2S) 2152 – C1

LINMAYRI MEJIA MENDOZA

2do escrutador fue reemplazado por Cinmairy Mejía Mendoza SI BIEN EL NOMBRE QUE SEÑALÓ EL ACTOR NO COINCIDE DE MANERA EXACTA, ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
41 2152 – C2 (3S) 2152 – C1

IRENE CERAS TIMOTEO

1er escrutador fue reemplazado por Irene Ceras Timulco SI BIEN EL SEGUNDO APEIDO QUE SEÑALÓ EL ACTOR NO COINCIDE DE MANERA EXACTA, ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
42 2153 – C1 (2SEC) 2153 – C1

RICARDO MARTINEZ PEREZ

Presidente fue reemplazado por Ricardo Martínez Pérez
(1E) 2153 – C1

MARIA DE LA SALUD LEANDRO MORALES

1er secretario fue reemplazado por María de la Salud Leandro Morales
(2E) 2153 – C1

NORMA JASMIN PEREZ ZACAPU

2do secretario fue reemplazado por Norma Jasmin Pérez Zacapu
(1S) 2153 – C1

NANCI CERAS URBANO

1er escrutador fue reemplazado por Nanci Ceras Urbano
(2S) 2153 – C1

ROSALVA PEREZ ESTRADA

2do escrutador fue reemplazado por Rosalía Pérez Estrada SI BIEN EL NOMBRE QUE SEÑALÓ EL ACTOR NO COINCIDE DE MANERA EXACTA, ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
43 2156 – B1 (3S) 2156 – B1

ERIKA CAMPOS MORALES

3er escrutador Erica Campos Morales
44 2157 – B1 (1E) 2157 – B1

MARIA RAQUEL HIPOLITO JERONIMO

2do secretario fue reemplazado por María Raquel Hipólito Jerónimo
(3E) 2157 – B1

MAYRA BERENICE JERONIMO SANTIAGO

1er escrutador fue reemplazado por Mayra Berenice Jerónimo Santiago
(1S) 2157 – B1

MARIA ASUNCION DE LA CRUZ SANTIAGO

2do escrutador fue reemplazado por Ma. Asunción de la Cruz Santiago SI BIEN EL NOMBRE QUE SEÑALÓ EL ACTOR NO COINCIDE DE MANERA EXACTA, ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
(2S) 2157 – B1

MARISOL SANTIAGO IGNACIO

3er escrutador fue reemplazado por Marisol Santiago Ignacio
45 2157 – C1 (3E) 2157 – C1

ESTELA SANTIAGO DE JESUS

1er escrutador fue reemplazado por Estela Santiago de Jesús
(1S) 2157 – C1

ANA MARIA DESIDERIO TRINIDAD

2do escrutador fue reemplazado por Ana María Desiderio Trinidad
(2S) 2157 – C1

DULCE MARIA PEREZ TRINIDAD

3er escrutador fue reemplazado por Dulce María Perez Trinindad
46 2158 – B1 (3E) 2158 – B1

FRANCISCO FLORES RODRIGUEZ

2do escrutador se reemplazó por Francisco Flores Rodríguez
47 2158 – C2 (P) 2158 – C2

MARIA HORTENCIA MORALES MORALES

Presidente se reemplazó por María Hortencia Morales SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS APELLIDOS, SE ADVIERTE QUE SE REFIERE AL FUNCIONARIO DESIGNADO
(1S) 2158 – C1

MA LETICIA HILARIO HERNANDEZ

3er escrutador fue reemplazado por Ma.

Leticia Hilario Hernández

48 2159 – C1 (3E) 2159 – C1

DIANA RAMIREZ GAONA

2do escrutador se reemplazó por Diana Ramírez Gaona
49 2573 – C1 (P) 2573 – C1

LORENA HERNANDEZ RAMIREZ

Presidente Lorena Hernández Ramírez
50 2573 – C2 (P) 2573 – C2

DANIELA MUÑOZ DIOSDADO

Presidenta Daniela Muñiz Diosdado
51 2576 – C1 (2S) 2576 – B1

OBDULIA JUAREZ LEGORRETA

3er escrutador Obdulio Juárez Legarreta en lugar de Ana Bárbara Juárez Mora SI BIEN EL NOMBRE QUE SEÑALÓ EL ACTOR NO COINCIDE DE MANERA EXACTA, ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA
52 2673 – B1 (3E) 2673 – B1

VICTOR HUGO ROJAS JUAREZ

2do escrutador Victor Hugo Rojas Juárez
(1S) 2673 – B1

MACARIO LOPEZ BERMUDEZ

3er escrutador Macario López Bermudez
53 2673 – C1 (3S) 2673 – C1

ELISA CERVANTES OROZCO

3er escrutador Elisa Cervantes SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS APELLIDOS, SE ADVIERTE QUE SE REFIERE AL FUNCIONARIO DESIGNADO
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
54 2733 – C1 (P) 2733 – C1

IRVING SALVADOR FERREYRA LOPEZ

Presidente Irving Salvador Ferreira López
(1SEC) 2733 – C1

LAURA MAGDALENA RODRIGUEZ PINEDA

1er secretario Laura Rodríguez Pineda SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS NOMBRES, SE ADVIERTE QUE SE REFIERE AL FUNCIONARIO DESIGNADO
(3E) 2733 – C1

OMAR CRUZ ESTANISLAO

1er escrutador Omar Cruz Estanislao
55 2733 – C2 (2E) 2733 – C2

CLAUDIA ORTEGA BUCIO

2do secretario Claudia Ortega Bucio
(3E) 2733 – C2

MARIA ELENA MARTINEZ SERVIN

1er escrutador María Elena Martínez Servín
(2S) 2773 – C2

VERONICA LOPEZ GAYTAN

2do escrutador Verónica López Gaytan

De lo anterior de determina que la votación recibida en cada casilla fue recibida por las personas autorizadas por la norma, ya que resulta evidente que los funcionarios elegidos para desempeñar un cargo cuentan con la capacidad y facultad para desempeñar su función – recibir la votación-, al haber sido insaculadas y capacitadas para ello de manera previa; con independencia de que se trate de un cargo diverso al designado por la autoridad electoral o, bien, haya sido designado para integrar otra casilla diversa de la misma sección; de ahí que se considere que, dicha situación es insuficiente para generar la causa de nulidad que invocan los enjuiciantes. Bajo estas condiciones y conforme a lo razonado anteriormente, se estima que su actuación fue conforme a Derecho.

En razón de lo anterior, se declara infundado el agravio expuesto por el partido actor en relación con las personas que cuestiona.

Los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada

CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTADO NOMINAL17
1. 1458 – C2 3er escrutador Berta Arellano Medina Sección: 1458 – B Página: 8

Folio: 186

COMO: BERTHA ARELLANO MOLINA

17 Mismos que obran en autos; documentales que, conforme a los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley Electoral gozan de naturaleza

CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTADO NOMINAL17
2. 1459 – B1 3er escrutador Claudia Mirelle Martínez Jaramillo Sección: 1459 – C2 Página: 18

Folio: 421

COMO: CLAUDIA MICHELLE MARTINEZ JARAMILLO

3. 1461 – B1 2do escrutador José Murillo Acosta Sección: 1461 – C1 Página: 3

Folio: 72

3er escrutador María de los Ángeles Martínez Sección: 1461 – C1 Página: 1

Folio: 8

COMO: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ RIOS

4. 1461 – C1 2do escrutador Edgar Arévalo Sección: 1461 – B Página: 2

Folio: 43

COMO: EDGAR AREVALO PAMATZ

5. 1463 – B1 3er escrutador Agustín Vázquez Sección: 1463 – C1 Página: 22

Folio: 515

COMO: AGUSTÍN VELAZQUEZ MOLINA

(nombre que se corrobora del acta de jornada)

6. 1467 – B1 3er escrutador Francisco Tapia Melchor Sección: 1467 – C2 Página: 16

Folio: 377

7. 1470 – B1 1er escrutador Isis Baririos de las Nieves Sección: 1470 – B Página: 22

Folio: 526

COMO: ISIS GUADALUPE BARRIOS DE LAS NIEVES

3er escrutador Cristina Guía González Sección: 1470 – C2 Página: 19

Folio: 455

8. 1470 – C1 3er escrutador Mireya Álvarez Cruz Sección: 1470 – B Página: 9

Folio: 214

9. 1470 – C2 2do escrutador Martha Cazarez Tinoco Sección: 1470 – C1 Página: 5

Folio: 106

3er escrutador Luis Miguel Monroy Alba Sección: 1470 – C4 Página: 4

Folio: 82

10. 1474 – C1 2do escrutador José Salud Pio Velez Sección: 1474 – C3 Página: 15

Folio: 353

3er escrutador María del Cielo Gaona López Sección: 1474 – C1 Página: 12

Folio: 281

11. 1474 – C2 1er escrutador Francisco Pamatz Ángel Sección: 1474 – C3 Página: 9

Folio: 199

2do escrutador Leticia Buitrón Farías Sección: 1474 – B Página: 18

Folio: 425

3er escrutador Gabriela Rodríguez Sección: 1474 – C2 Página: 22

Folio: 525

COMO: GABRIELA SISMAI MOJICA RODRIGUEZ

(nombre que se corrobora de las actas)

12. 12 1474 – C4 3er escrutador Ma de Soledad Sección: 1474 – C1 Página: 25

Folio: 585

pública con pleno valor probatorio, al haber sido certificadas por funcionario facultados para ello.

CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTADO NOMINAL17
COMO: MARIA DEL SOCORRO HERNANDEZ NAMBO

(nombre de la persona que fungió como 3er escrutador de acuerdo a las actas)

13. 13 1480 – C1 2do escrutador Blanca Estela Ramos Hernández Sección: 1480 – C2 Página: 4

Folio: 83

3er escrutador María Eliza Lucas Pérez Sección: 1480 – C1 Página: 20

Folio: 470

14. 2151 – B1 3er escrutador fue reemplazado por Guadalupe Sebari Cornelio Rondan Sección: 2151 – B Página: 18

Folio: 421

COMO: GUADALUPE SAHORI CORNELIO RODRIGUEZ

15. 2151 – C1 2do secretario fue reemplazado por Alma Roció Morales Molinero Sección: 2151 – C1 Página: 10

Folio: 217

COMO: ALMA ROSA MORALES MOLINERO

(nombre que se corrobora de las actas)

3er escrutador fue reemplazado por Alma Thalia Pedraza Sección: 2151 – C1 Página: 12

Folio: 284

COMO: ALMA THALIA PEDRAZA LARA

16. 2152 – B1 3er escrutador Raúl Ricardo Aviña García Sección: 2152 – B Página: 7

Folio: 146

17. 2152 – C1 3er escrutador fue reemplazado por Julio Aparicio Aparicio Sección: 2152 – B Página: 3

Folio: 58

18. 2152 – C2 2 escrutador fue reemplazado por Luisa Samantha Flores Sección: 2152 – C1 Página: 1

Folio: 1

COMO: LUISA SAMANTHA FLORES MIRANDA

3er escrutador fue reemplazado por Ma. Del Carmen Lucas Alfonso, Sección: 2152 – C1 Página: 14

Folio: 316

19. 2153 – C1 3er escrutador fue reemplazado por Raúl Hipólito de Cruz Sección: 2153 – C1 Página: 1

Folio: 24

20. 2158 – B1 3er escrutador se reemplazó por Amayrany Maredino Valdovinos Sección: 2158 – C1 Página: 7

Folio: 153

COMO: AMAYRANY MARCELINO VALDOVINOS

21. 2159 – C1 3er escrutador fue reemplazado por Noemy Reyes Valdovinos Sección: 2159 – C2 Página: 8

Folio: 182

22. 2733 – C2 3er escrutador Olivia Molina Rodríguez Sección: 2733 – C2 Página: 6

Folio: 123

Al respecto, en las casillas aludidas tampoco se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente, lo cual es suficiente para considerar que la votación

recibida en casilla fue legal18, de ahí que se califique como infundado

el agravio que se hace valer, en relación con las personas señaladas.

Casilla que se integró con personas que no pertenecen a la sección electoral

1 CASILLA PERSONA QUE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE LA CASILLA
2 1461 – C1 3er escrutador Margarita Calderón García

Respecto a la casilla en mención, este Tribunal determina que asiste la razón a los actores, porque la ciudadana que integró la mesa directiva no pertenece a la sección electoral correspondiente; por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral, la consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad que se analiza es la invalidación o anulación de la votación19.

Ello, porque la ley prohíbe que una persona que no pertenezca a la sección electoral reciba la votación en una casilla distinta a su sección electoral.

En ese sentido, a fin de proteger los principios rectores, como son la certeza y legalidad del voto20, se declara procedente anular la votación recibida en la casilla 1461-C1.

Dado el resultado al que se arribó, procede efectuar el ajuste correspondiente en los resultados de la elección, lo que, por cuestión de método, se realizará en apartado posterior.

18 Similar consideración adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018. 19 Así lo ha determinado la Sala Superior en la jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

20 En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC- 415/2006, SUP-JRC-215/2006, así como este Tribunal al resolver los expedientes TEEM- JDC-266 y ACUMULADOS y TEEM-JDC-273/2021 Y ACUMULADOS, así como este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JIN-JDC/263 Y ACUMULADOS.

Análisis sobre la causal de nulidad de casilla relativa a haber mediado error y dolo en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

Dentro de ambos juicios de inconformidad en estudio, los partidos políticos actores denuncian que medió error y dolo en el cómputo de diversas casillas, dando como resultado diferencias entre las cifras relativas a los rubros de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida.

En ese sentido, previo a emprender el análisis de la causal relativa a la fracción VI, del artículo 69 de la Ley Electoral, se desarrolla de manera concreta el marco normativo correspondiente, para luego llevar a cabo el análisis de cada una de las casillas impugnadas por los partidos promoventes en ambos juicios.

Así, en relación con la causal de nulidad que se analiza, conforme a lo establecido en la normativa electoral21, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y, el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

En relación con lo anterior, la LGIPE22 determina lo que debe entenderse por votos nulos y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Por su parte, del numeral 293 de la ley en cita, se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se

21 Artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), de la LGIPE.

22 En los artículos 288, párrafos 2 y 3, en relación con los diversos 289, 290, 291 y 292 de la misma ley.

levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla.

Con base en lo expuesto, es posible advertir que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente por los integrantes de los consejos respectivos, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, de la Ley Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
  2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por algún integrante de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.

En primer término, se anota que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el “dolo” debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.

En este sentido, toda vez que ninguno de los partidos enjuiciantes aporta probanza alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el estudio que se lleva a cabo se hace únicamente en razón de un posible error en el escrutinio y cómputo.

Ahora bien, conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo, ha sostenido que las boletas sobrantes constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos23.

Aunado a lo anterior, también ha sido criterio de la Sala Superior que, para estar en posibilidad de hacer valer esta causal de nulidad, resulta necesario que quien promueva, identifique los rubros en los que

23 Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es el siguiente: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento, Año 1997, página 22 a 24.

afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación24.

También ha sostenido que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

Asimismo, se ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

Así, para el estudio de la referida causal, se tomarán en cuenta las documentales siguientes: acta de escrutinio y cómputo, de jornada electoral, listas nominales, hojas de incidentes y constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, a las que, dada su naturaleza jurídica, se les confiere valor probatorio pleno al tenor de los artículos 16, fracción I, y 22, fracción II, de la Ley Electoral.

Casillas impugnadas por MORENA

24 Así se sostiene en la jurisprudencia 28/2016, que lleva por rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN

PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

MORENA afirma que se actualiza la causal en análisis en las casillas 647 contigua 2; 647 contigua 3; 650 básica; 650 extraordinaria 1; 650

extraordinaria 2; 1463 contigua 1; 2570 básica; 2570 contigua 1; 2570

contigua 2 y 2574 básica.

Lo anterior, al afirmar que existen diferencias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales al haberse realizado de forma irregular el computo de los votos que en las mismas fueron recibidos.

En principio, en consideración de este órgano jurisdiccional, el agravio formulado por MORENA resulta inoperante como a continuación se señala.

En relación con la casilla 650 básica, la inoperancia radica en que la misma fue objeto de recuento en la sesión especial de cómputo que dio inicio el nueve de junio, desarrollada por el Comité Responsable, como consta del acta levantada con motivo de la misma, circunstancia que, además, se acredita con el Acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo de Gobernatura, Diputación y Ayuntamiento en la sede del Consejo Distrital de Pátzcuaro, Michoacán, las cuales gozan de valor probatorio pleno en términos de los artículos 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Electoral.

Además, es evidente que el partido impugnante no cuestionó por vicios propios, la subsistencia de errores aritméticos derivados del resultado del nuevo recuento.

Por lo que, respecto a esa casilla, no podría invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal el error y dolo en el cómputo de los votos realizado en la casilla, conforme a lo establecido en el artículo 209, fracción XV, del Código Electoral.

Respecto a la inoperancia de los motivos de disenso enderezados en las nueve casillas restantes, esta obedece a que no precisa en lo individual en qué consistió el supuesto error en el escrutinio y cómputo

en las casillas que desde su perspectiva actualiza la nulidad, pues, si bien identifica las casillas y cita los rubros en los que se pudiera afirmar la existencia de discrepancias, no se realiza una confrontación individualizada de los mismos, con el objeto de hacer evidente el error el en cómputo de la votación25. A manera de ejemplo se inserta parte de la tabla:

Con base en lo expuesto, el agravio en estudio, respecto de las diez casillas que se impugnan deviene inoperante.

Casillas impugnadas por los partidos políticos que integran la candidatura común (PAN, PRI y PRD)

Los partidos políticos integrantes de la candidatura común, mencionan que medió error y dolo en el cómputo de 46 casillas26, para lo cual, desarrollan en su demanda una serie de cuadros a través de

25 En ese mismo sentido se han pronunciado las Salas del TEPJF los juicios SM-JIN-21/2021 y SM-JIN-95/2021 acumulados; ST-JRC-99/2020 y acumulados y SCM-JIN-82/2018.

26 Mismas que se advierten del cuadro insertado en el apartado relativo a la síntesis de agravios de esta sentencia.

los que pretenden evidenciar las inconsistencias denunciadas, así como la configuración de la determinancia.

Previo a iniciar el estudio de cada una de las casillas denunciadas, es preciso establecer que son inoperantes los agravios enderezados contra el computo de la casilla 2733-C1, toda vez que fue motivo de recuento y quienes impugnan no cuestionaron, por vicios propios, la subsistencia de errores aritméticos derivados del resultado del nuevo recuento.

Lo anterior encuentra sustento en el artículo 222 del Código Electoral que establece en lo que interesa que: “los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos electorales siguiendo el procedimiento establecido en este capítulo. No podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.”, así como lo establecido en la jurisprudencia de rubro: “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN27.

Precisado lo anterior, a continuación se procede a realizar el estudio detallado de los errores advertidos en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas que a decir de los enjuiciantes adolecen de certeza en su computo, lo que se realizará agrupándolas en atención a los errores advertidos.

Casillas en las que los tres rubos fundamentales son coincidentes.

No Casilla No. de electores que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Observación
1 1459–B1 292 292 292 Si bien, el actor aduce que el rubro de boletas sacadas de la urna aparece en 0, del acta se advierte que se asentó 292.
2 1813–B1 271 271 271 Si bien, el actor aduce que los rubros boletas sacadas de la

urna y total de personas que

27 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56.

votaron aparece en 0, del acta se advierte que se asentó 271 en cada caso

En relación con el cuadro que se analiza, este órgano jurisdiccional estima que, por lo que respecta a las casillas que se precisan, no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación total emitida, puesto que como se desprende de las respectivas actas de jornada electoral, no hay votos computados irregularmente, es decir, existe coincidencia plena en todas y cada una de las cantidades asentadas en dichos rubros.

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 69 fracción VI del Ley Electoral, deviene infundado el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.

Casillas donde existe un error, pero no es determinante para el resultado de la votación.

En el cuadro que enseguida se inserta, se agrupan las casillas que aun y cuando muestran errores en el cómputo de la votación y por consecuencia, discrepancia entre los rubros fundamentales, el mismo no resulta determinante para el resultad de la votación.

a b c d e f g h i
No. Casilla Número de electores que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Votación 1er lugar Votación 2º lugar Diferencia entre 1º Y 2º lugar Margen de error entre b, c y d Determinancia
1 647-B1 478 477 477 198 184 14 1 NO
2 803-C1 410 412 412 176 106 70 2 NO
3 803-E1 209 210 210 107 46 61 1 NO
4 1456-B1 380 375 375 165 113 52 5 NO
5 1457-C1 388 384 384 161 108 53 4 NO
6 1458-C2 296 298 298 114 98 16 2 NO
7 1470-B1 320 322 322 123 114 9 2 NO
8 1471-C1 249 249 250 100 82 18 1 NO
9 1474-C3 290 297 297 105 82 23 7 NO
10 1475-C1 301 302 302 132 82 50 1 NO
a b c d e f g h i
No. Casilla Número de electores que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Votación 1er lugar Votación 2º lugar Diferencia entre 1º Y 2º lugar Margen de error entre b, c y d Determinancia
11 1475-C2 273 271 271 98 86 12 2 NO
12 1483-B1 243 243 241 151 49 102 2 NO
13 1490-B1 182 180 180 62 39 23 2 NO
14 2733-C2 259 259 258 91 33 58 1 NO
15 1811-B1 357 351 351 112 39 73 6 NO
16 1817-C1 238 239 239 77 54 23 1 NO
17 1818-B1 210 213 213 69 56 13 3 NO
18 1996-B1 423 418 410 218 161 57 13 NO
19 1996-C2 445 442 442 223 181 42 3 NO
20 1997-C1 388 382 382 191 154 37 6 NO
21 1998-B1 457 456 456 221 182 39 1 NO
22 2151-B1 502 501 501 248 173 75 1 NO
23 2151-C1 476 483 483 211 181 30 7 NO
24 2159-C2 386 387 387 169 165 4 1 NO

El error que se evidencia de las casillas enlistadas no se considera determinante para el resultado de la votación porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas.

Por tanto, dichas inconsistencias no son suficientes para actualizar la causal de nulidad prevista en la fracción VI) del párrafo 1 del artículo 69 de la Ley Electoral.

Casillas con alguno de los rubros fundamentales en blanco o en cero, que se subsana con los datos de las documentales que obran en autos.

De la revisión de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se identifican en la siguiente tabla, este órgano jurisdiccional advierte que alguno o algunos de los rubros fundamentales, se encuentran en blanco o cero.

  1. Rubro correspondiente a boletas sacadas de la urna en blanco o cero
a b c d e f g h
No. Casilla número de electores que votaron boletas sacadas de la urna votación total emitida votación 1er lugar Votación 2º lugar Diferencia entre 1º y 2º lugar Margen de error entre b y d
1 648-C1 327 0 325 147 102 45 2
2 1463-B1 240 240 82 82 0 0
3 1492-C1 227 223 118 29 89 4
4 1820-B1 415 415 214 136 78 0
5 2673-C1 290 290 102 66 36 0
6 1995-B1 473 473 241 184 57 0
7 2159-B1 388 0 388 192 150 42 0

En principio cabe precisar que, el dato que se debe asentar en el apartado destinado a las boletas sacadas de las urnas, corresponde a aquel acto que se materializar por única ocasión en el momento en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla retiran de las urnas las boletas que contienen los votos emitidos por la ciudadanía para su posterior escrutinio y cómputo, motivo por el que es de imposible repetición.

En relación con lo anterior, la Sala Superior ha estimado que si bien, la omisión de realizar la anotación del número de boletas sacadas de las urnas genera la falta de un dato relativo a un rubro fundamental, también ha considerado que, por sí misma, no genera como consecuencia que deba decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla.

Así, cuando se carece del dato relativo a las boletas sacadas de la urna, al tratarse de una cantidad de la que ya no es posible tener conocimiento certero, el estudio al error y dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla, debe realizarse, preponderantemente, a partir de los otros dos rubros considerados fundamentales (total de ciudadanos que votaron y votación total).

Asimismo, debe decirse que, en el análisis de la presente causal de nulidad, el órgano resolutor se encuentra en aptitud de llevar a cabo un estudio complementario, basado en elementos auxiliares derivados de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida

en casillas, de la jornada electoral, así como cualquier otro documento que contenga información que pueda servir de apoyo para sustentar la validez de la votación emitida en la casilla respectiva28.

En ese orden de ideas, lo infundado del agravio en estudio, por lo que respecta a las casillas 1463-B1; 1820-B1; 2673-C1 y 1995-B1, reside, en esencia, en que los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron y votación total coinciden plenamente, toda vez que ambos apartados, en cada caso, se asentaron las mismas cantidades, además que de la sumatoria en cada una de las mismas entre los votos emitidos y las boletas sobrantes, el resultado corresponde al total de boletas que fueron entregadas en cada casilla.

En el mismo sentido, se considera la casilla 2159-B1, en la que como lo señalan los enjuiciantes fue asentada la cantidad de cero en el rubro de boletas sacadas de la urna, puesto que los rubros restantes coinciden y la suma del total de votos y las boletas sobrantes corresponde a las boletas recibidas.

Por lo que hace a la casilla 648-C1, si bien se observa que en el rubro concerniente a boletas sacadas de la urna se asentó la cifra de cero, tal inconsistencia no resulta suficiente para anular la votación, puesto que los restantes rubros arrojan cantidades similares -325 y 327-, además que la sumatoria de los rubros auxiliares correspondientes al total de votos y boletas sobrantes, dan como resultado 530 frente a las 529 recibidas, es decir difieren en 1 solo voto.

En ese sentido, si el margen de error se considera de un (1) voto y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 45 votos, resulta

28 Encuentra sustento en la jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 19 y 20.

evidente que, en el caso, no se surte el requisito relativo la determinancia.

Lo mismo ocurre con la casilla 1492-C1, en la que se omitió asentar la cantidad de boletas sacadas de la urna, sin embargo, los restantes rubros arrojan las cantidades que difieren en solo cuatro votos, ya que en el total de personas que votaron se asentó la cantidad de doscientos veintisiete (227) y en el total de la votación doscientos veintitrés (223) votos.

Entonces si la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de ochenta y nueve (89) votos, la discrepancia advertida no puede ser determinante para declarar la nulidad de la votación.

  1. Rubro correspondiente a votación total emitida en blanco
a b c d e f g h
No. Casilla número de electores que votaron boletas sacadas de la urna votación total emitida votación 1er lugar Votación 2º lugar Diferencia entre 1º y 2º lugar Margen de error entre b y c
1 1819-B1 211 211 71 49 22 0
2 2159-C1 361 361 175 130 45 0

Para el análisis del supuesto que se analiza, es importante establecer que la votación total emitida debe entenderse como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados.

En ese sentido, por lo que se refiere a las casillas 1819-B1 y 2159- C1, se advierte que en ambas el apartado relativo a la votación total emitida se encuentra en blanco, no obstante, es fácil deducirla sumando la votación recibida en la casilla a favor de cada opción política, lo que en cada caso arroja cantidades idénticas a las asentadas en los restantes rubros fundamentales.

Esto es, la suma total de los votos en la primera de las casillas citadas es de doscientos once (211), mientras que el total de personas que votaron y el total de boletas sacadas de la urna consisten en idéntica

cantidad; situación que se advierte también de la segunda casilla mencionada.

  1. Número de electores que votaron en cero y falta de dos de los rubros fundamentales.
a b c d e f g h
No. Casilla número de electores que votaron boletas sacadas de la urna votación total emitida votación 1er lugar Votación 2º lugar Diferencia entre 1º y 2º lugar Margen de error entre c y d
1 1477-C2 293 103 95 8
2 1483-C1 0 206 206 123 37 86 0

Para el análisis de las inconsistencias evidenciadas en el cuadro anterior, se tomará en cuenta lo establecido por la jurisprudencia 8/97, misma que en lo que interesa, de manera general señala que en determinados casos resulta necesario relacionar el o los rubros fundamentales, según corresponda, con el de: “número de boletas sobrantes”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación.

En atención a lo anterior, se tiene que en relación a la casilla 1477- C2, se tiene que se omitió asentar dos de los rubros fundamentales, puesto que solo se advierte el relativo a la votación total, sin embargo, del análisis de los rubros auxiliares, se desprende que las boletas recibidas en la casilla fueron setecientas cincuenta y ocho (758), mientras que las sobrantes fueron cuatrocientas setenta y una (471), lo cual arroja que fueron utilizadas doscientas ochenta y siete (287).

Aunado a lo anterior, se advierte que la suma total de los votos es 291 y no 293 como se asentó en el acta.

Po tanto, entre la votación emitida y las boletas utilizadas se asoma una discrepancia de cuatro (4) votos, cifra que frente a los ocho (8) votos que conforman la diferencia entre e primero y segundo lugar, hace que no se colme el requisito de determinancia.

En la casilla 1483-C1, se omitió asentar el total de personas que votaron, no obstante, de la revisión de la lista nominal, se advierte que votaron doscientas once (211) ciudadanas y ciudadanos pertenecientes a la sección, más un (1) representante de partido político, lo cual suma un total de doscientos doce (212) votos.

Por tanto, contrastando dicha cantidad con los restantes rubros fundamentales que reflejan de forma similar doscientos seis (206) se obtiene una discrepancia de seis (6) votos, los cuales frente a los ochenta y seis (86) de la diferencia entre el primero y segundo lugar, hace que, en el caso, no se configure la determinancia.

Casillas con rubros discordantes que se subsanan o corrigen con los datos de las documentales que obran en autos y la diferencia que en su caso persiste no es determinante.

En las casillas que se precisan en el cuadro siguiente, se advierte que los funcionarios de la casilla asentaron en alguno de los rubros fundamentales una cantidad diferente en relación con los otros dos apartados. Por tanto, a efecto de revisar y subsanar el posible error, se tomarán en cuenta las reglas que la Sala Superior a establecido para tal efecto29.

a b c d e f g h
No. Casilla número de electores que votaron boletas sacadas de la urna votación total emitida votación 1er lugar Votación 2º lugar Diferencia entre 1º y 2º lugar Margen de error entre b, c y d
1 1458-C1 354 711 335 132 108 24 376
2 1474-C1 251 247 247 76 74 2 4
3 1474-C2 278 273 273 93 88 5 5
4 1818-C1 186 168 168 61 45 16 18
5 1995-C1 303 303 469 227 204 23 166

29 Por ejemplo, los supuestos establecidos en las jurisprudencias 8/97: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN” y 16/2002 “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”

En la casilla 1458-C1, se anotó la cantidad de setecientos once (711) respecto del número de boletas extraídas de la urna, no obstante, puede advertirse que tal cifra corresponde al resultado de sumar las boletas sobrantes (373) y las personas que votaron (338), lo cual evidencia una confusión por parte de los funcionarios de casilla.

Partiendo de lo anterior, si la irregularidad entre los restantes rubros fundamentales asciende a diecinueve (19) y la diferencia entre el primero y segundo lugar corresponde a veinticuatro (24) votos, es claro que no se surte el supuesto de la determinacia.

La casilla 1474-C1, difiere en sus rubros fundamentales respecto del denominado como total de personas que votaron (251) frente a los dos restantes (247), no obstante, por un lado se advierte que de la revisión de la lista nominal correspondiente, la votación fue emitida por doscientas cuarenta y ocho (248) ciudadanas y ciudadanos, lo cual comparado con los doscientos cuarenta y siete establecidos en los rubros relativos al total de votación y boletas sacadas de la urna, se observa una diferencia de un (1) voto, mismo que comparado con los dos (2) de diferencia entre e primero y segundo lugar, no se configura la determinancia.

En la casilla 1474-C2, se observa que el rubro correspondiente a total de personas que votaron, aun y cuando coincide con los rubros restantes, obedece a que se omitió sumarle los representantes de partido político que se apuntó emitieron su voto.

Si bien, realizada la suma señalada, el rubro se desajusta de los dos restantes, es preciso señalar que, ante la duda de lo correcto de la suma, se acudió a la revisión de las cantidades auxiliares, de las que se desprende que, restando las boletas sobrantes de las recibidas, arroja la cantidad de doscientos setenta y cuatro (274) misma que discrepa en un (1) voto de lo asentado en los restantes rubros fundamentales (275).

Por ende, atendiendo a que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 5 votos, es claro que no se surte la determinacia.

Por lo que ve a la casilla 1818-C1, se advierte una discrepancia entre el total de personas que votaron (186), frente a la votación total y las boletas sacadas de la urna (168).

No obstante tal disparidad, del análisis de la propia acta de escrutinio y cómputo, se logra advertir un error en la suma del total de la votación, pues no es ciento sesenta y ocho (168) como fue asentado, sino ciento ochenta y cinco (185).

Además, reafirma lo anterior el hecho de que la resta del total de boletas recibidas, menos las boletas sobrantes, arroja la cantidad de 186, lo cual diverge solamente en un voto con la suma señalada.

En ese supuesto, si la diferencia entre el primero y segundo lugar, consta de 16 votos, es evidente que no se surte la determinancia.

Por su parte, en la casilla 1995-C1, se advierte una discrepancia entre la votación total (464) y el total de personas que votaron y las boletas sacadas de la urna (303), no obstante, se observa que la cantidad que fue asentada en el total de personas que votaron constituye un error, pues en lugar de sumar el total de personas que votaron de acuerdo a la lista nominal más los representantes de partidos, fue sumada la cifra relativa a las boletas sobrantes y los representantes de partido que emitieron su sufragio (299+4=303); cantidad que a su vez, fue replicada en el total de boletas sacadas de la urna.

Es importante establecer que, en el caso no se cuenta con el acta de jornada electoral relativa a la casilla en análisis, por lo que se está en imposibilidad de contrastar rubros auxiliares, sin embargo, se considera que derivado del evidente error en el llenado de los rubros del total de personas que votaron y que fue replicado en el de boletas sacadas de la urna, así como en atención a lo establecido en las

jurisprudencias 8/97, 9/98 y 16/200230, es que debe conservarse la votación emitida en la casilla.

Casillas con dos de los rubros fundamentales que coinciden entre sí.

a b c d e f g h i
No. Casilla Total de electores que votaron Boletas sacadas de la urna votación total emitida votación 1er lugar Votación 2º lugar Diferencia entre 1º y 2º lugar Margen de error entre b, c y d
1 1474 – C4 233 234 234 69 69 0 1
2 1490 – C1 207 208 208 61 61 0 1

El error que se desprende de las casillas precisadas, relativo a la discrepancia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con los otros datos fundamentales, cuando éstos, resulten mayor que el primero, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar

30 Mismas que en apartados precedentes han sido debidamente citadas.

la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral.

En atención a lo anterior, se estima que debe validarse la votación recibida, toda vez que coinciden dos rubros fundamentales, de manera que resulta aplicable el criterio establecido en la Jurisprudencia 16/2002, ya que al existir error únicamente en un rubro y plena coincidencia en las cantidades asentados en los otros dos, se considera que el error no es el cómputo de la votación, sino en la anotación, de ahí que se considere que no se actualiza la causal de nulidad invocada.

Casilla con errores determinantes

a b c d e f g h
No. Casilla Número de electores que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Votación 1er lugar Votación 2º lugar Diferencia entre 1º y 2º lugar Margen de error entre b, c y d
3 1804-B1 310 381 187 121 66 71

En la casilla 1804 B, se omitió asentar el total de boletas sacadas de la urna y además de advierte una discrepancia entre los dos rubros restantes.

Asimismo, del análisis de los rubros auxiliares, se observa que de la resta de las boletas recibidas (623) menos las sobrantes (311), arroja la cantidad de trecientas doce (312), cantidad similar al número de electores que votaron.

No obstante, no se encuentra explicación sobre la cantidad asentada en el total de votación emitida (381), por lo que, al observar una inconsistencia de setenta y un (71) votos, frente a una diferencia entre el primero y segundo lugar que corresponde a sesenta y seis (66), la votación debe anularse al colmarse el segundo de los requisitos, consistente en la configuración de la determinancia.

En ese sentido, la recomposición correspondiente, se hará en el apartado final de la sentencia.

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

Los partidos integrantes de la candidatura común solicitan se anule la votación recibida en las casillas que conforman el distrito electoral local 15, con sede en Pátzcuaro, Michoacán, atendiendo a que, a su decir, existieron irregularidades graves durante la jornada electoral que, actualizan la causal genérica de votación recibida en casilla, prevista en la fracción XI del artículo 69 de la Ley Electoral y ponen en duda la certeza de la votación, consistentes en la existencia de violencia generalizada e intervención de grupos armados, así como un supuesto embarazo de urnas.

Marco normativo de la causal en estudio

El artículo 69, fracción XI de la Ley Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla, el que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En dicho precepto se prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos31.

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:

31 Este criterio tiene sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47.

  • Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
  • Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.
  • Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada, y
  • Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

Conviene precisar que para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquellas no sean reparables en esta etapa.

Tal como lo han sostenidos las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación32, las irregularidades a que se refiere la causal de nulidad en estudio, pueden actualizarse antes de las ocho horas del día de la elección o con posterioridad a la clausura de la casilla; siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, y que además repercutan directamente en el resultado de la votación.

Análisis sobre la solicitud de nulidad de votación, bajo el argumento de actualizarse el “embarazo de urnas”.

Los actores del juicio TEEM-JIN-082/2021 aducen que en ciento catorce (109) casillas33, existió “embarazo de urnas” al advertir una inconsistencia entre el número total de votos, el total de boletas que debió haber tenido la casilla y el listado nominal, lo que señalan como irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, causal contenida en el artículo 69, fracción XI, de la Ley Electoral.

Previo a emprender el estudio relativo, es importante precisar que, de la cuidadosa lectura de la demanda, se observa que los actores expresamente hacen valer el presunto “embarazo de urnas” bajo la causal genérica de nulidad de votación, y al mismo tiempo, llegan a referir entre sus argumentos la presunta existencia de error y dolo por inconsistencias en diversos rubros de las actas vinculadas con la votación.

No obstante, este Tribunal electoral considera que no es factible realizar el estudio bajo la causal prevista en la fracción VI, del referido

32 Por ejemplo, la Sala Regional Xalapa en el juicio de inconformidad SX-JIN-86/2021.

33 Las cuales pueden advertirse de la tabla que fue insertada en el apartado de síntesis de agravios de esta sentencia.

artículo, consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, ya que los actores no circunscriben dicha irregularidad al momento en que los escrutadores clasificaron y contaron los votos, sino durante toda la recepción de la votación, de ahí que se determina analizar lo conducente al embarazo de urnas en la causal genérica de nulidad de casillas prevista en la fracción XI, del artículo 69, de la Ley Electoral.

Asimismo, debe puntualizarse que, en el estudio respectivo, no se tomaran en cuenta las casillas 1461-C1 y 1804-B1 al haber sido anuladas por actualizarse las causales de nulidad especifica consistentes en recibir la votación por personas distintas a las facultadas por la norma y la relativa a haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, respectivamente, ni las identificadas como 2733-C1 y 1480-C1 al haber sido motivo de recuento y no advertir que los actores insistan en que los resultados asentados continúen arrogando las discrepancias que señalan.

Ahora bien, en el argumento de embarazo de urnas, los impugnantes refieren el exceso de votos respecto de personas en el listado nominal. Para tal efecto, aducen una discrepancia entre la suma de votos sacados de las urnas más boletas sobrantes, con el número de personas registradas en la lista nominal, a fin de concluir que se emitió un mayor número de votos respecto a las personas que podían votar conforme con el listado nominal; es decir, aducen el “embarazo de urnas”.

Al respecto, se debe señalar que la conducta identificada como “embarazo de urnas” se da cuando se introducen boletas previamente votadas en las urnas, para inflar la votación, arrojando como resultado más votos que boletas recibidas.

Es decir, consiste en llenar de votos de un candidato o partido político las urnas de votación, para lo cual pueden sustituirse la urna por completo o rellenar con votos propios previamente sustraídos en otras

casillas electorales. Por lo que, se ha considerado una práctica antidemocrática que tiene como propósito aumentar la votación a favor de determinado candidato, afectando evidentemente el principio de certeza que debe regir en el proceso electoral.

Así, el referido “embarazo” infiere a que desde antes, durante o después de la votación se introduzcan en la urna boletas ya sufragadas; esta práctica tiende a desaparecer con la utilización de urnas transparentes y con la presencia de representantes de los partidos. De cualquier manera, como parte del acto de instalación, se debe revisar que la urna se encuentre vacía.34

Por tal motivo una de las medidas que prevén las actas de jornada electoral es que los funcionarios de casilla, en presencia de los representantes de las distintas fuerzas políticas, deben de marcar los siguientes rubros:

6. CUANDO LAS URNAS FUERON ARMADAS ANTE LAS Y LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PRESENTES, LA O EL PRESIDENTE:
¿COMPROBÓ QUE LAS URNAS ESTABAN VACIAS? SI NO

(Marque con “x”)

¿COLOCÓ LAS URNAS A LA VISTA DE TODAS LAS PERSONAS? SI NO

(Marque con “x”)

En ese contexto, de haberse suscitado hechos en los que las urnas aparecieran con votos antes de que se iniciara la recepción de votación en la casilla, podría haberse evidenciado en el recuadro correspondiente del acta o bien, existir algún incidente al respecto, teniendo en cuenta que las mesas directivas de casillas se integran con varios funcionarios encargados de dar certeza a la recepción y cómputo de la votación y en donde también están presentes representantes de los partidos políticos y en su caso, de los candidatos independientes que contienden.

Además de lo anterior, se tiene en cuenta que los actores, con el fin de acreditar el presunto embarazo de urnas, realizan un cuadro

34 Fuente: Diccionario Electoral. visible en el link:

http://diccionario.inep.org/U/URNAS%20EMBARAZADAS.html

comparativo en los que exponen o comparan diferentes cantidades, en tres variables:

VARIABLE A TOTAL DE VOTOS SACADOS DE

LA URNA

BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VOTOS SACADOS DE LA URNA + BOLETAS

SOBRANTES

EXCESO DE VOTOS RESPECTO DE PERSONAS EN EL

LISTADO NOMINAL

VARIABLE B VOTACIÓN TOTAL EMITIDA BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VOLTACIÓN TOTAL EMITIDA + BOLETAS SOBRANTES EXCESO DE VOTACIÓN TOTAL EMITIDA RESPECTO DE PERSONAS EN EL

LISTADO NOMINAL

VARIABLE C TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON +

BOLETAS SOBRANTES

EXCESO DE TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON RESPECTO

DE PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL

De lo que se advierte, que la intención de los actores es demostrar que hubo un exceso de votos -votos sacados de la urna, votación total emitida, personas que votaron- respecto de personas en el listado nominal.

Es decir, aducen una supuesta discrepancia de datos, pero dicha discrepancia la obtienen de confrontar rubros como boletas sobrantes y la totalidad de personas registradas en la lista nominal para cada una de las casillas, a fin de confrontarlos con los votos emitidos, siendo que de estos rubros sólo el último corresponde a uno fundamental.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina que los actores parten de una premisa errónea al considerar que, en cada casilla, el total de boletas entregadas necesariamente debe corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal.

En efecto, los actores pierden de vista que en atención a los artículo 259 de la LGIPE; 187 y 196, inciso c) del Código Electoral; así como el 244 párrafo 1, inciso e), del Reglamento de Elecciones del INE, en cada casilla los representantes de partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante ellas pueden ejercer su voto, por lo que se debe contemplar la dotación de boletas adicionales al listado nominal, tanto para representantes de cada uno de los partidos

políticos como de las candidaturas independientes que en su caso hayan contendido.

De esta manera, contrario a lo que aducen los impugnantes, en la realidad no necesariamente debe coincidir el número de boletas entregadas a cada centro de votación con el número de personas registradas en la lista nominal.

Por ello, no le asiste la razón a los actores cuando basan su aseveración de “embarazo de urnas” bajo la premisa de que sólo se pudieron entregar un número de boletas para cada casilla igual al número correspondiente de ciudadanos registrados en la lista nominal de cada una de ellas, pues para cada casilla, la autoridad administrativa electoral pudo haber autorizado, además de la entrega de las boletas correspondientes al listado nominal, el excedente de boletas para los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes debidamente acreditados en las mesas directivas de casilla.

En este contexto, en la elección controvertida este órgano jurisdiccional identifica la participación de diez partidos políticos, por lo que cada uno de ellos pudo haber acreditado sus representantes propietarios y suplentes, en el número que la propia autoridad electoral haya autorizado.

En tal sentido, necesariamente se entregaron más boletas que el número de personas registradas en la lista nominal, aspecto que los impugnantes pierden de vista en su análisis. 35

Derivado de ello, en ninguna de las variables numéricas que plantean presuponen el elemento de la dotación de boletas adicionales para representantes de partidos políticos; y, por lo tanto, todas sus operaciones numéricas para acreditar el presunto embarazo de urnas,

35 Criterio que ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-JIN- 047/2021 y acumulados.

se encuentran viciadas de origen al no tomar en cuenta las boletas adicionales referidas.

Ello, porque los actores se basan en rubros accesorios y auxiliares, omitiendo hacer un comparativo de los rubros fundamentales, con los cuales, en su caso, se puede evidenciar una irregularidad que este Tribunal pueda analizar.

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior y este Tribunal, las discrepancias que pudieran existir entre la diferencia de boletas y números de votos, no puede servir de base para actualizar alguna irregularidad en el cómputo de los votos, ya que para que se actualice, es necesario que las discrepancias se encuentren en alguno de los tres rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal, votos depositados y extraídos de la urna y, votación total emitida.36

Así, para evidenciar lo infundado del agravio hecho valer por los actores, en principio se señala que las siguientes casillas impugnadas como irregularidad grave de “embarazo de urnas”, ya fueron analizadas en la causal VI, de error y dolo, por lo que, para evitar repeticiones innecesarias, se hace remisión a la tabla y argumentos establecidos en dicha causal, respecto de las siguientes casillas:

# Casilla # Casilla # Casilla # Casilla
1 647-B1 11 1470-B1 21 1490-B1 31 1471-C1
2 648-C1 12 1474-C1 22 1490-C1 32 1996-C2
3 803-C1 13 1474-C2 23 1492-C1 33 1998-B1
4 803-E1 14 1474-C3 24 1811-B1 34 2151-B1
5 1456-B1 15 1474-C4 25 1817-C1 35 2151-C1
6 1457-C1 16 1475-C1 26 1818-B1 36 2159-C1
7 1458-C2 17 1475-C2 27 1818-C1 37 2159-B1
8 1458-C1 18 1477-C2 28 1819-B1 38 2159-C2
9 1459-B1 19 1483-B1 29 1820-B1 39 2673-C1
10 1463-B1 20 1483-C1 30 1995-B1 40 2733-C2

36 Así lo ha determinado este Tribunal Electoral, por ejemplo, en los juicios TEEM-JIN- 068/2021 y acumulado.

Con lo que se demuestra que, respecto de las casillas 1459-B1 y 1813-B1, los rubros fundamentales resultaron coincidentes; y, de las demás casillas (con excepción de la 1804-B1), si bien hay algunas discrepancias entre los rubros fundamentales u omisión de llenado en ellos, la irregularidad no resultó determinante para el resultado de la votación, prevaleciendo la conservación de los actos válidamente celebrados; únicamente respecto de la casilla 1804-C1, se determinó su nulidad.

Por lo que respecta a las casillas restantes, de lo aducido por los actores no se desprenden confrontaciones entre los datos fundamentales de las que se pueda derivar una presunta irregularidad, máxime que, entre ellos hay identidad. Tal como se demuestra a continuación:

No. Casilla Rubros fundamentales Coinciden
Electores que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida
1 802-B1 457 457 457 SI
2 802-C1 456 456 456 SI
3 803-B1 381 381 381 SI
4 804-B1 246 246 246 SI
5 804-C1 284 284 284 SI
6 804-E1 303 303 303 SI
7 805-B1 365 365 365 SI
8 805-C1 369 369 369 SI
9 1456-C1 380 375 375 SI
10 1456-C2 350 350 350 SI
11 1459-C2 302 302 302 SI
12 1460-C1 308 308 308 SI
13 1460-B1 335 335 335 SI
14 1460-C2 350 350 350 SI
15 1461-B1 189 189 189 SI
16 1464-C1 246 246 246 SI
17 1465-B1 271 271 271 SI
18 1465-C1 286 286 286 SI
19 1467-B1 268 268 268 SI
20 1470-C1 311 311 311 SI
21 1470-C3 330 330 330 SI
22 1470-C5 328 328 328 SI
23 1473-C2 289 0 289 NO
24 1475-B1 350 350 350 SI
25 1480-B1 302 302 302 SI
26 1481-B1 335 335 335 SI
27 1484-B1 350 350 350 SI
28 1484-C1 189 189 189 SI
29 1485-B1 187 187 187 SI
30 1486-C1 246 246 246 SI
31 1487-B1 271 271 271 SI
32 1487-C1 286 286 286 SI
33 1489-B1 268 268 268 SI
34 1491-B1 311 311 311 SI
35 1492-B1 330 330 330 SI
36 1497-B1 328 328 328 SI
37 1497-C1 350 350 350 SI
38 1807-B1 302 302 302 SI
39 1807-C1 308 308 308 SI
40 1816-B1 335 335 335 SI
41 1817-B1 350 350 350 SI
42 1996-C1 189 189 189 SI
43 1997-C2 395 395 395 SI
44 1998-C1 442 442 442 SI
45 1997-B1 626 395 395 NO
46 2152-B1 464 464 464 SI
47 2152-C1 444 444 444 SI
48 2152-C2 447 447 447 SI
49 2153-C1 463 463 463 SI
50 2156-B1 187 187 187 SI
51 2157-B1 450 450 450 SI
52 2157-C1 415 415 415 SI
53 2158-B1 400 400 400 SI
54 2158-C2 376 376 376 SI
55 2158-C1 391 391 391 SI
56 2571-B1 271 271 271 SI
57 2573-C1 426 426 426 SI
58 2573-C2 373 373 373 SI
59 2573-B1 434 434 434 SI
60 2575-B1 342 342 342 SI
61 2576-C1 356 356 356 SI
62 2576-B1 358 358 358 SI
63 2673-B1 273 273 273 SI
64 2734-B1 285 285 285 SI
65 2734-C1 306 306 306 SI

Así, del cuadro que antecede, se advierte que los datos que fueron asentados en el acta en los rubros fundamentales de las casillas que el actor impugna, son coincidentes, con excepción de la casilla 1473- C2, en la que se asentó 000 en el rubro boletas sacadas de la urna, no obstante, la suma de los rubros auxiliares, resulta coincidente con los otros dos rubros fundamentales

De igual forma en la casilla 1997-B1, en la que se asentó un dato incorrecto (623), de la revisión del acta de escrutinio y cómputo

correspondiente se observa que tal cifra obedece a que los integrantes de la mesa directiva asentaron la sumatoria de las boletas sobrantes más las personas que votaron y los representantes de partido político que emitieron su voto, por lo que es claro que se trató de un error e el llenado del acto y no de un posible embarazo de urna.

De esta forma, cuando el dato de “ciudadanos que votaron” es idéntico al de las “boletas sacadas de la urna” y tomando en cuenta que, de igual manera, la cifra de los resultados de la votación no varía, entonces, no sería lógico concluir que hubo embarazo de urnas o alguna otra ilicitud.37

A mayor abundamiento, para determinar que hubo embarazo de urnas no es suficiente que existan inconsistencias en las actas; además, es necesario que se acredite fehacientemente que en las urnas se encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener.

En ese sentido, es necesario resaltar que, en el caso, los actores no aportaron las pruebas necesarias que permitieran a este Tribunal tener los elementos probatorios mínimos indispensables para anular las casillas en las que refieren ocurrió esa irregularidad.

Esto es, no aportaron una sola constancia, escrito de incidentes o cualquier otro elemento probatorio respecto de actos tendentes al supuesto “embarazo”, con las que acreditaran que el día de la jornada electoral hubo manipulación de las boletas que resultaron sobrantes o faltantes, en relación a las previamente proporcionadas para recibir la votación relativa a la elección de la Gobernatura en el distrito que se impugna.

Además, en el escenario que la cadena de custodia de los paquetes que contenían las boletas hubiese sido vulnerada, los actores no

37 Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca en los juicios ST-JRC-48/2020 Y ST-JRC- 62/2020 acumulados.

manifiestan en qué momento se pudo vulnerar la misma con el objeto de manipular las boletas o “embarazar las urnas”.

Por las razones aducidas en este apartado, toda vez que no se configura la conducta que el actor señala como “embarazo de urnas”, y en atención a que los rubros fundamentales consignados en el acta de escrutinio y cómputo resultan coincidentes, es que no se configura nulidad de casillas como una irregularidad grave.

Violencia generalizada e intervención de grupos armados

Los partidos políticos integrantes de la candidatura común, refieren como causa de nulidad la existencia de irregularidades graves, por la supuesta violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral, con base en los siguientes argumentos:

    • Es un hecho público y notorio que en el distrito 15, con cabecera en Pátzcuaro, el día de la elección se suscitaron diversos hechos de violencia, así como una intervención reiterada y sistemática de grupos armados pertenecientes a la delincuencia organizada.
    • En el caso es imposible identificar las casillas específicas en que sucedieron los hechos, por tratarse de una situación irregular y atípica derivadas de las condiciones de violencia y amenazas sobre los actores, funcionarios y representantes de partidos.
    • Los hechos de violencia se pueden constatar a través de diversas notas periodísticas, videos y de lo narrado por el representante del PRD ante el Consejo General del IEM en la sesión correspondiente al día de la elección.
    • El voto de los ciudadanos y el ejercicio realizado por los funcionarios, fueron llevados a cabo bajo coacción y temor fundado, además que los casos en que los representantes pudieron participar, los mismos se encontraban bajo amenaza y “a punta de armas”.

Tales argumentos se consideran insuficientes para anular la votación debido a que, las alegaciones vertidas son generales y no acreditan que grupos armados hayan intervenido de manera concreta en la elección que se impugna; por consecuencia, mucho menos acreditan que tal situación haya sido determinante para los resultados obtenidos.

En efecto, los inconformes se limitan a señalar de forma genérica que existió una violencia generalizada, injerencia, intimidación, expulsión de representantes de partidos, amenazas y presencia de grupos armados al interior de las casillas en todo el distrito; sin embargo, no refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron esas irregularidades.

Además, se abstienen de precisar, de manera individualizada, las casillas cuya votación fue afectada por la supuesta violencia, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues se acotan a señalar que se está ante una situación irregular y atípica en la que, las condiciones de violencia y amenazas sobre los electores funcionarios y representantes, hicieron imposible identificar las casillas específicas en que sucedieron los sucesos que denuncia.

Tal aseveración, en modo alguno puede relevar a los accionantes de la carga de hacer el señalamiento individualizado de las casillas en que a su decir se dio la violencia e intervención de grupos armados.

Lo anterior encuentra sustento en las razones emitidas por la Sala Superior, en la jurisprudencia 9/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.

En ese sentido, la parte actora, no satisface la carga procesal que le impone el artículo 57, fracción II, de la Ley Electoral, pues no detalla

los hechos y las casillas en las que a su decir ocurrió la injerencia, amenazas y presencia de grupos armados.

Se considera así, ya que resulta insuficiente que refieran que es un hecho público y notorio que en el distrito 15, con cabecera en Pátzcuaro, el día de la elección intervinieron grupos armados pertenecientes a la delincuencia organizada, intentando demostrar tal circunstancia a través de notas periodísticas y videos, consistentes en lo siguiente:

NOTAS PERIODISTICAS ELECTRÓNICAS
Titulo Medio de comunicación Temática
Detonen en Pátzcuaro y Uruapan a implicados en compra de votos El Sol de México Entrega de despensa a cambio del voto
Capturan a 6 personas por presunta compra de votos en Uruapan Quadratín Compra de votos
Con retraso de apertura de casillas y denuncias de compra de votos, transcurre jornada electoral en Pátzcuaro Cambio de Michoacán Retraso en apertura de casillas

Compra de votos por parte de partidos políticos

VIDEOS EN YOUTUBE
Temática Fecha ¿Corresponde al distrito?
Atentado en contra de alcalde 22/abril NO
Robo de camioneta a Alcaldesa 22/abril NO
Candidato a la Presidencia de Huetamo es buscado por la DEA 28/abril NO
Camioneta de candidato sufre incendio en manos de comuneros. 05/mayo NO
Ataque a balazos a la camioneta de candidato. 08/mayo NO
Agresión a personas del equipo de campaña de una candidata por parte de

comuneros.

09/mayo NO

Como puede observarse, del total de las notas periodísticas y videos ofrecidas como prueba, solo dos de las notas se relacionan con hechos ocurridos el distrito del que se pretende sea anulada la votación38, no obstante, no refieren hechos violentos en los que hayan participado grupos delictivos, sino que hacen alusión a que en el primero detuvieron algunas personas por compra de votos en Pátzcuaro, y en el segundo, se trata de una nota que da cuenta de un

38 Mismo que comprende los municipios de Huiramba, Lagunillas, Tingambato, Erongaricuaro, Quiroga, Tzinzunzan, Salvador Escalante y Pátzcuaro.

supuesto retraso en apertura de casillas y compra de votos igualmente en Pátzcuaro.

Respecto de la intervención del representante del PRD ante el Consejo General del INE, quien refiere sobre la supuesta presencia de personas armadas que impidieron el acceso a representantes de casilla en el municipio de Múgica y una petición de que se lleve a cabo un acta circunstanciada de hechos sobre una supuesta cancelación o quema de una casilla en Salvador Escalante, se observa que lo mencionado en primer lugar no se refiere a actos o situaciones de violencia ocurridas concretamente en el distrito 15 de Pátzcuaro; por lo que hace a lo ocurrido en Salvador Escalante, se limita a señalar meramente dudas y especulaciones.

Ahora bien, el valor que se puede conceder a las impresiones de las notas periodísticas y la mención de los videos que efectuó en la demanda, en términos del numeral 19, en relación con el 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, así como conforme a la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” y la

diversa jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, es

indiciario e insuficiente para demostrar sus afirmaciones, toda vez que se trata de una serie de notas periodísticas con las que pretenden demostrar que existió violencia generalizada en el distrito, sin embargo, solo pueden generar indicios de los hechos en ellas se asentaron, de los cuales se desprende que la mayoría de los acontecimientos referidos en ellas ocurrieron en otras áreas geográficas distintas a las del distrito que está impugnando.

En este contexto, de las pruebas contenidas en el expediente no es posible identificar alguna a través de la cual se describan elementos suficientes de modo, tiempo y lugar que permitan a este órgano

jurisdiccional estudiar la supuesta intervención de grupos armados en la elección de la Gobernatura dentro del Distrito local de Pátzcuaro.

Por esa razón, en el caso no se encuentra acreditado el dicho de los enjuiciantes respecto a que grupos armados intervinieron y afectaron la elección en todas y cada una de las casillas instaladas para la elección en comento.

Incluso, de las probanzas vinculadas al distrito electoral del cual impugna el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado -2 notas periodísticas-, aun valoradas en su conjunto, no es posible tener por acreditado que existió violencia generalizada, pues como quedó evidenciado, las mismas no se refieren a la existencia de violencia ni actuación de grupos armados.

En virtud de lo anterior, al no contar con mayores elementos con los cuales se pudieran advertir las irregularidades que mencionan los actores, y que con estas se generara duda sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en las casillas, este órgano jurisdiccional en modo alguno puede realizar un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado, pues en el caso, se insiste los accionantes fueron omisos en aportar mayores elementos de prueba para acreditar su dicho, así como mencionar de manera clara y específica, cómo es que dichos actos afectaron de manera determinante los resultados de la votación.

Cabe señalar que, este Tribunal es partidario de que no cualquier irregularidad da a lugar a la nulidad de la votación, pues esto se traduciría en hacer nugatorio el ejercicio del derecho de la ciudadanía de votar en las elecciones, propiciando un escenario en el que se imposibilitaría la participación de las personas en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público39.

39 Véase la sentencia SM-JIN-21/2021 y SM-JIN-95/2021, ACUMULADOS.

SÉPTIMO. Recomposición del cómputo distrital

En virtud de que se han actualizado algunas de las causales de nulidad de votación hechas valer por los partidos PAN, PRI y PRD dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-082/2021, en relación con las casillas 1461-C1 y 1804-B, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la Gobernatura correspondiente al distrito electoral local 15 con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán.

Para la recomposición de cómputo, se tomarán en cuenta los votos asentados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas anuladas.

Votación de las casillas anuladas:

PARTIDO, CANDIDATURA COMÚN O

COALICIÓN

Casillas anuladas TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA
1461-C1 1804-B1
09 04 13
36 19 55
13 93 106
10 20 30
06 46 52
06 03 09
60 89 149
09 07 16
01 01 02
15 01 16
COALICIÓN 03 78 81
CANDIDATURA COMÚN 03 03 06
01 02 03
0 0 0
0 0 0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 0 0
VOTOS NULOS 15 15 30
VOTACIÓN TOTAL 187 381 568

En el siguiente cuadro se refleja la votación recibida por partido político, candidatura común y coalición, menos la que fue anulada:

TOTAL DE VOTACIÓN DISTRITAL
PARTIDO, CANDIDATURA COMÚN O

COALICIÓN

CÓMPUTO DISTRITAL VOTACIÓN ANULADA VOTACIÓN RECOMPUESTA
5,251 13 5,238
10,739 55 10,684
11,488 106 11,382
4,529 30 4,499
6,140 52 6,088
2,242 09 2,233
22,457 149 22,308
2,636 16 2,620
2,418 02 2,416
3,117 16 3,101
COALICIÓN 951 81 870
CANDIDATURA COMÚN 947 06 941
117 03 114
58 0 58
121 0 121
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 49 0 49
VOTOS NULOS 3,776 30 3,746
VOTACIÓN TOTAL 77,036 568 76,468

Con base en lo anterior, el cómputo distrital recompuesto concluye de la siguiente manera:

PARTIDO, CANDIDATURA

COMÚN O COALICIÓN

TOTAL DE VOTACIÓN (RECOMPUESTA)
Número Letra
5,238 Cinco mil doscientos treinta y ocho
10,684 Diez mil seiscientos ochenta y cuatro
11,382 Once mil trescientos ochenta y dos
4,499 Cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve
6,088 Seis mil ochenta y ocho
2,233 Dos mil doscientos treinta y tres
22,308 Veintidós mil trescientos ocho
2,620 Dos mil seiscientos veinte
2,416 Dos mil cuatrocientos dieciséis
3,101 Tres mil ciento uno
COALICIÓN 870 Ochocientos setenta
CANDIDATURA COMÚN 941 Novecientos cuarenta y uno
114 Ciento catorce
58 Cincuenta y ocho
121 Ciento veintiuno
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 49 Cuarenta y nueve
VOTOS NULOS 3,746 Tres mil setecientos cuarenta y seis
VOTACIÓN TOTAL 76,468 Setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho

Ahora, se procede a la distribución de votos a los partidos políticos que conformaron la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, precisando que, de existir fracción, le será asignada al que obtuvo mayor votación.

Bajo ese contexto, se deben distribuir entre los partidos del Trabajo y MORENA que conforman la coalición precisada, ochocientos setenta votos (870), por tanto, una vez hecha la operación aritmética respectiva, le corresponden cuatrocientos treinta y cinco votos (435) al Partido del Trabajo, así como cuatrocientos treinta y cinco votos

(435) al partido MORENA.

De conformidad con lo anterior, la distribución final de votos a partidos políticos y partidos coaligados queda de la siguiente forma:

PARTIDO POLÍTICO Distribución final de votos a partidos políticos
Número Letra
5,238 Cinco mil doscientos treinta y ocho

10,684 Diez mil seiscientos ochenta y cuatro
11,382 Once mil trescientos ochenta y dos
4,934 Cuatro mil novecientos treinta y cuatro
6,088 Seis mil ochenta y ocho
2,233 Dos mil doscientos treinta y tres
22,743 Veintidós mil setecientos cuarenta y tres
2,620 Dos mil seiscientos veinte
2,416 Dos mil cuatrocientos dieciséis
3,101 Tres mil ciento uno
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 49 Cuarenta y nueve
VOTOS NULOS 3,746 Tres mil setecientos cuarenta y seis
VOTACIÓN TOTAL 75,234 Setenta y cinco mil doscientos treinta y cuatro

Ahora, se realiza la distribución final de votación obtenida por candidatura derivada de la recomposición:

PARTIDO, CANDIDATURA COMÚN O

COALICIÓN

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURA
NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA
CANDIDATURA COMÚN 28,538 Veintiocho mil quinientos treinta y ocho
COALICIÓN 27,677 Veintisiete mil seiscientos setenta y siete
6,088 Seis mil ochenta y ocho
2,233 Dos mil doscientos treinta y tres
2,620 Dos mil seiscientos veinte
2,416 Dos mil cuatrocientos dieciséis
3,101 Tres mil ciento uno
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 49 Cuarenta y nueve
VOTOS NULOS 3,746 Tres mil setecientos cuarenta y seis

Con base en lo anterior, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, correspondiente al Distrito Electoral 15, con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán, para quedar en los términos precisados en los párrafos que anteceden, lo que sustituye a dicha acta de cómputo distrital.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad TEEM-JIN- 081/2021, TEEM-JIN-082/2021 al TEEM-JIN-080/2021, por ser el

primero que se recibió, por tanto, glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad TEEM-JIN-081/2021.

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1461 contigua 1 y 1804 básica, en relación a la elección de Gobernador, en el Distrito Electoral 15 con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán.

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, levantada por el Consejo Distrital Electoral 15 del Instituto Electoral de Michoacán, para quedar en los términos precisados en el considerando SÉPTIMO de la presente sentencia.

QUINTO. La recomposición aquí realizada deberá ser tomada en cuenta para la modificación al cómputo estatal de la elección de la Gubernatura del Estado.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;

así como los numerales 42, 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14 fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-080/2021, TEEM-JIN- 081/2021 y TEEM-JIN-082/2021, acumulados, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual de treinta de julio de dos mil veintiuno; la cual consta de setenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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