TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ACUERDO PLENARIO SOBRE SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA CUMPLIMIENTO TEEM-RAP-004-2022

 

ACUERDO PLENARIO SOBRE SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA CUMPLIMIENTO

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-004/2022

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: YURISHA ANDRADE MORALES.

 

Morelia, Michoacán, a doce de agosto de dos mil veintidós[1].

Acuerdo Plenario que declara procedente la solicitud de prórroga solicitada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para cumplir con la sentencia de catorce de julio emitida en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2022.

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 2

III. ANÁLISIS SOBRE LA PETICIÓN DE PRÓRROGA 3

1 Sentencia a cumplir 3

2 Constancias remitidas en vías de cumplimiento y solicitud de prórroga 4

3 Pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga 4

IV. ACUERDA 6

 

GLOSARIO

Actor: Partido de la Revolución Democrática.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Sentencia: Sentencia de catorce de julio, dictada dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2022.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia. En sesión pública virtual de catorce de julio el Pleno de este Tribunal Electoral aprobó la Sentencia[2].

2. Notificación de la Sentencia. El uno de agosto, a través de oficio TEEM-SGA-A-077/2022, se notificó a la Secretaria Ejecutiva la Sentencia[3].

3. Remisión de constancias en vía de cumplimiento. A través de acuerdo de dos de agosto, se recibió documentación remitida por la Secretaria Ejecutiva en la que informó estar en vías de cumplimiento[4].

4. Solicitud de prórroga y orden de elaboración de acuerdo plenario. Por acuerdo de nueve de agosto, se reservó el pronunciamiento sobre la petición de prórroga solicitada por la Secretaria Ejecutiva, para dar cumplimiento a lo mandatado en la Sentencia, y se ordenó la elaboración de acuerdo plenario para dar respuesta a su solicitud[5].

5. Reunión interna. En reunión interna del doce de agosto, se discutió en entre los integrantes del pleno el proyecto presentado por la ponencia instructora, en el cual se proponía negar la solicitud de prórroga realizada por Secretaria Ejecutiva; la cual fue rechazada por mayoría, acordando que el sentido de la determinación debía ser a efecto de conceder la prórroga solicitada, en tal sentido se nombró como encargada del engrose respectivo a la Magistrada Yurisha Andrade Morales.

6. Remisión. Mediante oficio TEEM-SGA-913/2022, de doce de agosto, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remitió el expediente TEEM-RAP-004/2022, a efecto de que se realizara el engrose ordenado en la reunión interna virtual de esta misma fecha.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente asunto, en razón de que su función no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también vigila y provee lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[6].

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral de Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral.

III. ANÁLISIS SOBRE LA PETICIÓN DE PRÓRROGA

1. Sentencia a cumplirse

En la Sentencia este Tribunal Electoral ordenó, en esencia, lo siguiente:

6. EFECTOS

1. Se revoca el acuerdo impugnado, para efectos de que, conforme a la normatividad aplicable, la autoridad responsable se pronuncie respecto de los hechos y argumentos omitidos, consistentes en: a) el aducido desvío de recursos públicos; y, b) el abandono del cargo relacionado con la ausencia de funciones del titular del ejecutivo estatal por acudir a actos de campaña fuera del Estado.

2. Se deja subsistente lo resuelto en el Acuerdo impugnado en relación con la remisión de la queja a los Organismos Públicos Locales de Aguascalientes y Quintana Roo y la probable violación al artículo 134 de la Constitución Federal.

3. Se ordena a la Secretaria Ejecutiva que, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, emita el referido acuerdo, mismo que deberá ser notificado a las partes.

4. Una vez realizado lo anterior, se ordena a la Secretaria Ejecutiva que informe a este Tribunal Electoral, dentro de las 48 horas siguientes a que ello ocurra, sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en los puntos que anteceden, para lo cual deberá adjuntar la documentación que así lo justifique.

Ello, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma, se hará acreedora a una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral. (Lo resaltado es propio)

2. Constancias remitidas en vías de cumplimiento y solicitud de prórroga

El dos de agosto se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la Secretaria Ejecutiva en vías de cumplimiento, siendo las siguientes:

  1. Oficio IEM-SE-CE-385/2022, suscrito por la Secretaria Ejecutiva en el que remite informe en vía de cumplimiento, en el que indica que se reserva pronunciamiento alguno, respecto de lo ordenado en la Sentencia, hasta en tanto no se conozca el estado procesal de las vistas dadas a los organismos públicos electorales de Aguascalientes y Quintana Roo[7].
  2. Copia certificada del acuerdo de uno de agosto, emitido por la Secretaria Ejecutiva[8].

Mediante acuerdo de nueve de agosto, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la Secretaria Ejecutiva en las que solicitó prórroga para llevar a cabo el cumplimiento de la Sentencia, siendo las siguientes:

  1. Oficio IEM-SE-CE-395/2022, suscrito por la Secretaria Ejecutiva en el que solicita prórroga para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia[9].
  2. Copia certificada del acuerdo de ocho de agosto, emitido por la Secretaria Ejecutiva[10].

Documentales que, al haber sido expedidas y certificadas por la Secretaria Ejecutiva, tienen el carácter de públicas y, por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno.

3 Pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga

Es procedente la prórroga solicitada por la Secretaria Ejecutiva para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia; lo anterior, con base en lo siguiente.

De las documentales remitidas por la Secretaria Ejecutiva se advierte que se han realizado actos tendentes al cumplimiento de la resolución de catorce de julio, como lo es, el requerimiento al Instituto Electoral de Aguascalientes a efecto de conocer el estado procesal que guarda el medio de impugnación TEEA-PES-084/2022, mismo que, a la fecha no ha sido atendido por dicho organismo electoral.

Ante tal circunstancia, el ocho de agosto; se dictó proveído mediante el cual se tuvo al Instituto Electoral de Aguascalientes por incumpliendo con la solicitud que le fuera formulada en acuerdo de uno de agosto, por lo que se determinó requerir de nueva cuenta a dicho Instituto Electoral, así como solicitar prórroga a este Tribunal Electoral, al no contar con los elementos necesarios para realizar el pronunciamiento correspondiente, lo cual constituía una imposibilidad jurídica para cumplir con la ejecutoria.

Por lo tanto, para hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, garantizar el cumplimiento de la sentencia de mérito, se emite el presente Acuerdo Plenario, considerando la petición y las constancias presentadas por la autoridad responsable.

En este sentido, se tiene por acreditado que la autoridad responsable-Secretaria Ejecutiva– ha realizado acciones tendientes a dar cumplimiento con la Sentencia, sin embargo, a la fecha no cuenta con los elementos necesarios para emitir el acuerdo respectivo, lo cual imposibilita el total cumplimiento.

Por consiguiente, al acreditarse acciones tendientes al cumplimiento de la resolución de mérito y al no vulnerar derechos de las partes, lo conducente es otorgar la prórroga solicitada hasta en tanto, se cuente con la información solicitada al Instituto Electoral de Aguascalientes.

En consecuencia, se ordena a la Secretaria Ejecutiva, en cuanto autoridad responsable, que una vez que cuente con la información solicitada al Instituto Electoral de Aguascalientes:

  1. En un plazo improrrogable de tres días hábiles, siguientes a aquel en que cuente con la información requerida, cumpla con la Sentencia.
  2. Hecho lo anterior, en las veinticuatro horas posteriores, remita las constancias que acrediten el cabal cumplimiento.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma, se hará acreedora a una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, establecida en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

IV. ACUERDA

PRIMERO. Se declara procedente la solicitud de prórroga solicitada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para cumplir con la sentencia de catorce de julio del año que transcurre emitida en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2022.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaria Ejecutiva que proceda conforme a lo señalado en la parte final del apartado 3 del presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 40, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Así, a las doce horas vente minutos del día de hoy, por mayoría de votos de los presentes, se rechazó el proyecto presentado por la ponencia instructora y se acordó el sentido de la mayoría, en reunión interna virtual lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales –encargada del engrose– y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien en relación al criterio mayoritario remite voto particular–, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL ACUERDO DE PETICIÓN DE PRÓRROGA PARA DAR CUMPLIMIENTO CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-004/2022.

La suscrita formula el presente VOTO PARTICULAR por no coincidir con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, en el presente acuerdo, debido a que, a consideración de la suscrita, no se debe conceder prórroga para el cumplimiento de la sentencia, como a continuación se expone.

En la resolución este Tribunal Electoral ordenó, en esencia, lo siguiente:

6. EFECTOS

1. Se revoca el acuerdo impugnado, para efectos de que, conforme a la normatividad aplicable, la autoridad responsable se pronuncie respecto de los hechos y argumentos omitidos, consistentes en: a) el aducido desvío de recursos públicos; y, b) el abandono del cargo relacionado con la ausencia de funciones del titular del ejecutivo estatal por acudir a actos de campaña fuera del Estado.

2. Se deja subsistente lo resuelto en el Acuerdo impugnado en relación con la remisión de la queja a los Organismos Públicos Locales de Aguascalientes y Quintana Roo y la probable violación al artículo 134 de la Constitución Federal.

3. Se ordena a la Secretaria Ejecutiva que, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, emita el referido acuerdo, mismo que deberá ser notificado a las partes.

4. Una vez realizado lo anterior, se ordena a la Secretaria Ejecutiva que informe a este Tribunal Electoral, dentro de las 48 horas siguientes a que ello ocurra, sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en los puntos que anteceden, para lo cual deberá adjuntar la documentación que así lo justifique.

Ello, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma, se hará acreedora a una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral. (Lo resaltado es propio)

Bajo este contexto, a consideración de la suscrita, es improcedente la prórroga solicitada por la Secretaria Ejecutiva para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, toda vez que, la petición se sustenta en que, para dar cumplimiento -desde su óptica-, debe contar con la información del estado procesal del trámite dado a las vistas ordenadas a los organismos públicos locales electorales de Aguascalientes y de Quintana Roo.

Al respecto, considero que tal circunstancia no es impedimento para que emita el acuerdo respectivo en cumplimiento a lo ordenado.

Ello es así, en virtud de que, si bien es cierto que se revocó el acuerdo de catorce de junio emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, fue para efecto de que se pronunciara respecto de los hechos y argumentos sobre los que fue omisa, y que son: a) el aducido desvío de recursos públicos; y, b) el abandono del cargo relacionado con la ausencia de funciones del titular del ejecutivo estatal por acudir a actos de campaña fuera del Estado.

Circunstancia que derivó de la omisión de realizar un pronunciamiento –en el acuerdo de catorce de julio, emitido por la Secretaria Ejecutiva-, ya que solo hizo referencia a la probable configuración de violaciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin que existiera alguna manifestación o justificación sobre los otros temas, máxime que, textualmente, se precisó: “con entera independencia del tratamiento que se le dé, sí deben ser materia del pronunciamiento, máxime que se trata de un acuerdo en el que se da por concluido el trámite del escrito de queja”.

Adicionalmente, se indicó que tampoco existió una justificación en el sentido de que no era posible escindir la continencia de la causa que la omisión de algún pronunciamiento sobre los temas aludidos -desvío de recursos y abandono del cargo-.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que se dejó subsistente la determinación de remitir la queja a los organismos públicos locales de Aguascalientes y Quintana Roo por la probable violación al artículo 134 Constitucional, conforme a lo ordenado en la sentencia, la Secretaria Ejecutiva debe emitir un pronunciamiento respecto de los tópicos sobre los que fue omisa en el acuerdo de catorce de junio, y que fue revocado para los efectos ya indicados.

Sobre esta misma línea argumentativa, es importante destacar que, lo que resuelvan los organismos públicos locales respecto de la remisión del expediente para su conocimiento son actos posteriores a la litis fijada en el presente asunto, de ahí que la falta de un pronunciamiento al respecto, no sea impedimento -a mi parecer- para cumplir con lo resuelto en la sentencia, con entera independencia del sentido del criterio que se asuma con base en sus atribuciones y en el ámbito de su competencia. De ahí que mi postura, en el particular, sea que no se encuentra justificada la prórroga solicitada.

Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. Fojas 475 a 485.
  3. Foja 488.
  4. Foja 489.
  5. Foja 521.
  6. Con apoyo a la jurisprudencia 24/2001, de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
  7. Foja 493.
  8. Fojas de la 494 a 495.
  9. Foja 523.
  10. Foja 524.

 

File Type: docx
Categories: RECURSO DE APELACION (RAP)
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