TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Acuerdo Plenario Cumplimiento JDC-307-2021

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-307/2021.

ACTORAS: DORA IRMA MACÍAS SILVA Y OTRAS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE VENUSTIANO CARRANZA, MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

COLABORACIÓN: FERNANDA ARIZPE MORALES.

Morelia, Michoacán, a doce de agosto de dos mil veintidós[1].

Acuerdo Plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral el siete de junio, en la sentencia dictada dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-307/2021.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA 3

3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 4

3.1 Consideraciones de lo ordenado 4

3.2 Constancias remitidas para dar cumplimiento y valoración 6

3.3 Temporalidad de las acciones realizadas 7

3.4 Determinación sobre el cumplimiento 7

4. ACUERDOS 9

GLOSARIO

Actoras: Dora Irma Macías Silva, Miriam Magaña Razo y Adriana Karina Chávez Hernández.
Acuerdo de Incumplimiento: Acuerdo Plenario de Incumplimiento emitido el catorce de julio dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-307/2021.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Secretaría de Finanzas: Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sentencia: Sentencia emitida el siete de junio dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-307/2021.
Tribunal Electoral y/o Órgano jurisdiccional: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1. ANTECEDENTES

De lo narrado por las Actoras, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1.1 Sentencia. El siete de junio este Tribunal Electoral emitió la Sentencia, por la que resolvió tener por acreditada la omisión del Ayuntamiento del pago de prestaciones a las Actoras por desempeño de su cargo como Síndica y Regidoras, respectivamente, por lo que se ordenó el pago de los emolumentos en un término no mayor de quince días hábiles, legalmente computado[2].

1.2 Acuerdo de Incumplimiento. El catorce de julio este Tribunal Electoral emitió Acuerdo de Incumplimiento, donde nuevamente ordenó al Ayuntamiento el pago de los emolumentos señalados en la Sentencia e impuso multa a los integrantes del Ayuntamiento; además de vincular a la Secretaría de Finanzas a la ejecución del medio de apremio impuesto[3].

1.3 Remisión de constancias y requerimiento. Por acuerdo de uno de agosto se tuvo por recibido al Ayuntamiento, títulos de crédito originales, consistentes en cheques por concepto de pago a las Actoras; por lo cual se les requirió para que comparecieran a fin de que les fueran entregados[4].

1.3 Diligencia. El cuatro de agosto, se llevó a cabo la diligencia en la que compareció el representante legal de las Actoras, a quien se le entregó la documentación remitida por el Ayuntamiento otorgándosele el término de cuarenta y ocho horas hábiles para que, en caso de considerarlo, manifestaran lo que a su derecho conviniera[5].

1.4 Preclusión de la parte actora. Por acuerdo de ocho de agosto, al no existir manifestación alguna respecto de lo anterior, se tuvo por precluido el derecho de las Actoras[6].

2. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer del presente asunto, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[7].

3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

3.1 Consideraciones de lo ordenado

En la Sentencia, este Tribunal Electoral estableció los siguientes efectos:

“Al acreditarse los adeudos, debe condenarse al Ayuntamiento al pago de las siguientes cantidades:

Nombre de la actora Aguinaldo proporcional Prima vacacional proporcional Importe total a pagar
Macías Silva Dora Irma $15,459.55

(Quince mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y cinco centavos 55/100 M.N.)

$2,059.80

(Dos mil cincuenta y nueve pesos con ochenta centavos 80/100 M.N.)

$17,519.35 (Diecisiete mil quinientos diecinueve pesos con treinta y cinco centavos 35 /100 M.N.)
Magaña Razo Miriam $13,681.16

(Trece mil seiscientos ochenta y un pesos con dieciséis centavos 16/100 M.N.)

$1,650.94

(Mil seiscientos cincuenta pesos con noventa y cuatro centavos 94/100 M.N.)

$15,332.10

(Quince mil trescientos treinta y dos pesos con diez centavos 10/100 M.N.)

Chávez Hernández Adriana Karina $13,681.16

(Trece mil seiscientos ochenta y un pesos con dieciséis centavos 16/100 M.N.)

$1,650.94

(Mil seiscientos cincuenta pesos con noventa y cuatro centavos 94/100 M.N.)

$15,332.10

(Quince mil trescientos treinta y dos pesos con diez centavos 10/100 M.N.)

Para lo cual, se ordena al Ayuntamiento, por conducto de su Presidenta Municipal, -en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64, fracción III de la Ley Orgánica-, a realizar el pago de las percepciones antes descritas a las actoras, en los términos precisados previamente.

Los referidos actos deberán quedar realizados dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, mismo que este Tribunal Electoral considera razonable a fin de que la autoridad responsable lleve a cabo los trámites administrativos necesarios para el pago correspondiente, dado que como se citó, en autos se acreditó que el monto del reclamo fue presupuestado en el ejercicio fiscal respectivo.

En tal sentido, se vincula a los demás integrantes del Ayuntamiento para el debido cumplimiento de la presente sentencia.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, a cada uno de ellos se le aplicará la medida establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Finalmente, se les instruye para que informen a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de la presente sentencia dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias atinentes”[8].

A su vez, en el Acuerdo de Incumplimiento, este Tribunal Electoral para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, decretó lo siguiente:

  1. Se ordena al Ayuntamiento, por conducto de la Presidenta Municipal que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente acuerdo, efectúe el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, es decir, pague a las Actoras directamente los emolumentos señalados en la sentencia.
  2. Se vincula a los demás integrantes del Ayuntamiento –Síndico, Regidoras y Regidores- para que vigilen el debido cumplimiento del presente acuerdo.
  3. Se ordena a todos los y las integrantes del Ayuntamiento, para que informen sobre el cumplimiento de la sentencia y remitan la documentación con la que lo acrediten, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir de dicho acatamiento.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se les impondrá, de forma individual, una multa de hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

De igual forma, en caso de que persista la actitud contumaz de la responsable, se apercibe a los integrantes del Ayuntamiento que este Órgano jurisdiccional procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento a la sentencia.

Además, se conmina a las y los integrantes del Ayuntamiento para que conforme a lo previsto en la Ley de Justicia Electoral, en lo sucesivo, acaten y respondan las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan; sin perjuicio de ordenar se instrumente por parte de la autoridad competente el procedimiento de responsabilidad administrativa derivado de la omisión de las autoridades antes citadas para dar cumplimiento a las determinaciones de este Órgano jurisdiccional”[9].

3.2 Constancias remitidas para dar cumplimiento y valoración

Para dar cumplimiento con la Sentencia, el Ayuntamiento remitió la documentación que se describe en seguida:

  1. Escrito suscrito por, la Directora de Jurídico del Ayuntamiento[10];
  2. Copia certificada del nombramiento de la Directora de Jurídico del Ayuntamiento[11];
  3. Original del cheque 64387015 en favor de Adriana Karina Chávez Hernández por la cantidad de $15,332.10 (quince mil trescientos treinta y dos pesos 10/100 M.N.)[12];
  4. Original del cheque 61110414 en favor de Dora Irma Macías Silva, por la cantidad de $17,519.35 (diecisiete mil quinientos diecinueve pesos 35/100 M.N.)[13]; y,
  5. Original del cheque 25471205 en favor de Miriam Magaña Razo por la cantidad de $15,332.10 (quince mil trescientos treinta y dos pesos 10/100 M.N.)[14].
  6. Pólizas de los cheques aquí descritos[15].

A su vez, la Secretaría de Finanzas remitió escrito firmado por el Director de Recaudación donde informó que ya fueron giradas las órdenes al área competente para que dé inicio el procedimiento administrativo de ejecución y, una vez realizados los pagos, se informará a este Tribunal Electoral.

Documentación, de la cual, la remitida por la Secretaría de Finanzas, al igual que la señalada en los incisos a) y b) constituyen documentales públicas, por lo que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 fracción III, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral; esto por haber sido expedidos por funcionarios públicos municipales, acorde al artículo 64, fracción III, de la Ley Orgánica.

Ahora, si bien, las contenidas de los incisos c) a f), por su naturaleza, constituyen documentales privadas, este Tribunal Electoral determina concederles valor probatorio pleno, en virtud de que fueron emitidos por el Ayuntamiento, a través de su Presidenta Municipal, -en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal-, en términos de lo dispuesto en los artículos 16, fracción ll, 18 y 22, fracción lV de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el artículo 64, fracción III de la Ley Orgánica.

3.3 Temporalidad de las acciones realizadas

A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones realizadas, es necesario verificar su temporalidad. Para ello, obran en autos las cédulas de notificación del Acuerdo de Incumplimiento realizadas el quince de julio a los integrantes del Ayuntamiento y a la Secretaría de Finanzas[16].

Así, el veintidós de julio el Ayuntamiento remitió la documentación a este Tribunal Electoral, vía correo electrónico, de lo que se advierte que dicha remisión se realizó en el último día de los cinco hábiles concedidos.

3.4 Determinación sobre el cumplimiento

Este Tribunal Electoral determina que debe decretarse el cumplimiento de lo ordenado en sus resoluciones, respecto del Ayuntamiento, toda vez que no existe prueba en contrario del pago de los emolumentos que se determinaron en la Sentencia, adicionalmente al hecho de haber precluido el derecho de realizar las manifestaciones que consideraran pertinentes respecto de la entrega de los títulos de crédito, concedido a las Actoras por este Órgano jurisdiccional, quedando en consecuencia, constatado el acatamiento a lo ordenado.

No obstante lo anterior, resulta oportuno mencionar las siguientes consideraciones:

En primer término, como fue narrado en el apartado de antecedentes, con el fin de que, las Actoras contaran con los emolumentos que fueron determinados en la Sentencia, se hizo entrega de los títulos de crédito mediante diligencia efectuada el cuatro de agosto, a fin de no generar mayor dilación en el cumplimiento en análisis.

Sin embargo, lo ordenado, de manera concreta en el Acuerdo de Incumplimiento, fue que el Ayuntamiento, a través de su Presidenta Municipal, realizara el pago, de manera directa, a las Actoras en un término no mayor a cinco días y, una vez cumplido, informara a este Tribunal Electoral; y, no así, que remitiera a este Órgano jurisdiccional los cheques originales para entregarse a las Actoras.

Adicional a lo anterior, si bien el Ayuntamiento remitió la documentación dentro del término concedido -cinco días hábiles- lo cierto es que, la documentación fue recibida en original por este Órgano jurisdiccional hasta el veintiocho siguiente, es decir con cinco días de retraso.

Por ello, no pasa inadvertido que el Ayuntamiento depositó las constancias para su cumplimiento en las Oficinas del Servicio Postal Mexicano el día veintidós de julio, lo que no justifica que su presentación sea oportuna[17].

Ello es así, porque, la entrega personal de los títulos de crédito a las Actoras fue posible hasta el cuatro de agosto, es decir, nueve días hábiles posteriores al termino ordenado a la responsable.

En razón de lo anterior, se estima necesario conminar a las y los integrantes del Ayuntamiento para que, en lo sucesivo, acaten y respondan las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan, así como para que tengan especial atención en la eliminación de obstáculos que impidan el cabal cumplimiento de sus obligaciones.

Finalmente, por lo que respecta a la ejecución del medio de apremio impuesto, con base en la documentación remitida y tomando en consideración que la Secretaría de Finanzas, en cuanto autoridad vinculada informó el inicio del procedimiento administrativo de referencia, se tiene a esta autoridad en vías de cumplimiento con lo ordenado en el Acuerdo de incumplimiento de catorce de julio.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

4. ACUERDOS

PRIMERO. Se declara el cumplimiento del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, respecto de la sentencia y el acuerdo plenario de incumplimiento emitidos por este órgano jurisdiccional el siete de junio y catorce de julio, ambas de dos mil veintidós, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-307/2021.

SEGUNDO. Se conmina al Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, para que se conduzca con diligencia, y en futuras ocasiones cumpla en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Se tiene a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, en cuanto autoridad vinculada, en vías de cumplimiento lo ordenado en el acuerdo plenario de incumplimiento de catorce de julio.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a las actoras en el domicilio señalado; por oficio a la autoridad responsable – Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán- y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, en reunión interna virtual a las once horas del día de hoy, por unanimidad de votos lo acuerdan y firman los los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y con ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de cumplimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-307/2021, aprobado en la reunión interna virtual celebrada el doce de agosto de dos mil veintidós, el cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. Fojas 235 a 243.
  3. Fojas 466 a 475.
  4. Fojas 521 y 522.
  5. Foja 534.
  6. Fojas 559 y 560.
  7. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pág.28.
  8. Efectos de la Sentencia.
  9. Efectos del Acuerdo de Incumplimiento.
  10. Foja 510.
  11. Foja 511 y 512.
  12. Foja 518
  13. Foja 514
  14. Foja 515.
  15. Fojas 513, 516 y 517.
  16. Fojas 476 a 487.
  17. Resulta orientadora, por analogía, la jurisprudencia 1/2020 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LA PRESENTACIÓN O DEPÓSITO DE LA DEMANDA EN OFICINAS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, DENTRO DEL PLAZO LEGAL, NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE FUE OPORTUNA”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 13, Número 25, 2020, págs. 21 y 22.
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