TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-003-2022

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: TEEM-PES-003/2022.

 

QUEJOSAS: MARÍA GABRIELA CÁZARES BLANCO Y OTRAS.

 

DENUNCIADO: BALTAZAR GAONA GARCÍA.

 

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

 

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES.

 

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

 

COLABORÓ: ÓSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Morelia, Michoacán a seis de mayo de dos mil veintidós[1].

 

SENTENCIA que determina la incompetencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2] para resolver el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán[3] con motivo de las denuncias presentadas por María Gabriela Cázares Blanco, Diputada suplente en funciones de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán y Elizabeth Limón Ahumada quien se ostenta como representante legal de Colectiva Feminista MAPAS A.C. en agravio de la citada Diputada, así como de todas las mujeres y personas con capacidad de gestionar en el Estado de Michoacán, contra Baltazar Gaona García por actos que considera constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género y determina su remisión al Congreso del Estado de Michoacán.

 

  1. ANTECEDENTES

 

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

Actuaciones ante la autoridad instructora en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CAV-01/2022.

 

Primero. Interposición de la queja. El diez de marzo, María Gabriela Cázares Blanco, en su carácter de Diputada suplente en funciones de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo presentó ante el IEM escrito de queja contra Baltazar Gaona García, a efecto de que en la vía del Procedimiento Especial Sancionador conociera de la comisión de actos que consideró constituían violencia política por razón de género.

 

Segundo. Radicación e incompetencia. Mediante acuerdo de diez de marzo la Secretaria Ejecutiva del IEM[4] radicó y ordenó registrar la queja bajo el Cuaderno de Antecedentes IEM-CAV-01/2022.

 

Asimismo, determinó que el IEM era incompetente para su tramitación y sustanciación, por lo cual ordenó la remisión del original de la queja a la Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo[5] por considerar que ésta era la autoridad competente para conocer de las conductas y manifestaciones denunciadas[6].

[1] Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.

[2] En adelante, Tribunal.

[3] En adelante IEM.

[4] En adelante, Secretaria Ejecutiva.

[5] En adelante, Congreso del Estado.

[6] Lo anterior de conformidad con lo determinado por la Sala Regional del Tribunal Electoral

File Type: doc
Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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