TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO TEEM-JDC-322-2021

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-322/2021.

ACTOR: MARIO ADRIÁN PÉREZ IBARRA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

Morelia, Michoacán, a trece de junio de dos mil veintidós[1].

Acuerdo Plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral el treinta de mayo, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-322/2021.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA 2

3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN 3

3.1 Consideraciones de lo ordenado 3

3.2 Constancias remitidas para dar cumplimiento y valoración 4

3.3 Temporalidad de las acciones realizadas 6

4. ACUERDO 7

GLOSARIO

Actor: Mario Adrián Pérez Ibarra.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sentencia: Sentencia emitida el treinta de mayo dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-322/2021
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1. ANTECEDENTES

1.1 Sentencia. El treinta de mayo este Tribunal Electoral emitió la sentencia, por la que acreditó la omisión del Ayuntamiento del pago de diversas prestaciones al Actor en su desempeño del cargo como Regidor, por lo que ordenó el pago de los emolumentos en un término no mayor de quince días hábiles[2].

1.2 Remisión de constancias y vista. Por auto de seis de junio se recibió diversa documentación remitida por el Ayuntamiento, con la cual se dio vista al Actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera[3].

1.3 Preclusión de la vista. El diez de junio, se tuvo por precluido el derecho del Actor a manifestarse en relación con la vista concedida en el antecedente previo[4].

2. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer del presente asunto, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[5].

3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN

3.1 Consideraciones de lo ordenado

En la sentencia, este Tribunal Electoral estableció los siguientes efectos:

“Al acreditarse los adeudos, debe condenarse al Ayuntamiento al pago de las siguientes cantidades:

Concepto Importe con número Importe con letra
1 Quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto $ 46,120.00 Cuarenta y seis mil ciento veinte pesos 00/100 M.N.
2 Aguinaldo proporcional $103,627.84 Ciento tres mil seiscientos veintisiete pesos con ochenta y cuatro centavos 84/100 M.N.
3 Prima vacacional proporcional $43,142.23 Cuarenta y tres mil ciento cuarenta y dos pesos con veintitrés centavos 23/100 M.N.
4 Aportación personal al fondo de ahorro $48,432.00 Cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.
5 Aportación patronal del fondo de ahorro $48,432.00 Cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.
Importe total por pagar $289,754.07 Doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro pesos con siete centavos 07/100 M.N.

Para lo cual, se ordena al Ayuntamiento, por conducto de su Presidenta Municipal, en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64 fracción III de la Ley Orgánica a realizar el pago de las percepciones antes descritas al actor, en los términos precisados previamente.

Ahora bien, tomando en consideración que entre las deducciones que deben realizarse al importe de la dieta que debió percibir el actor por el desempeño de su cargo lo constituye la retención del Impuesto sobre la renta (ISR), se deberán girar las instrucciones respectivas a la Tesorería Municipal a fin de retener el importe que corresponda, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 fracción I y 9 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como cualquier otro que por concepto de préstamos, créditos u obligación de pago ordenada por autoridad judicial competente que hayan quedado pendientes de cubrir durante el periodo reclamado, así como de la propia deducción personal para el fondo de ahorro en la quincena adeudada.

Los referidos actos deberán quedar realizados dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, mismo que este Tribunal Electoral considera razonable a fin de que la autoridad responsable realice los trámites administrativos necesarios para el pago correspondiente, dado que como se citó, en autos se acreditó que el monto del reclamo fue presupuestado en el ejercicio fiscal respectivo.

En tal sentido, se vincula a los demás integrantes del Ayuntamiento para el debido cumplimiento de la presente sentencia.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado a cada uno de ellos se le aplicará la medida establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Finalmente, se les instruye para que informen a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de la presente sentencia dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias atinentes”[6].

3.2 Constancias remitidas para dar cumplimiento y valoración

Para dar cumplimiento con la sentencia, el Ayuntamiento remitió las documentales que se describen enseguida:

  • Oficio de tres de junio, suscrito por la apoderada jurídica del Ayuntamiento[7]; y,
  • Recibo de nómina a nombre del Actor, por un total de percepciones de $289,754.00 (doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

Documentales que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, tienen valor probatorio pleno, al haber sido expedidas por funcionarios públicos en el ámbito de sus competencias.

Además, el Ayuntamiento remitió:

  • Impresión de la transferencia realizada por el Municipio de Lázaro Cárdenas Michoacán (Participaciones Federales y Estatales y el FEIEF 2022, a través de la Institución Bancaria “BANBAJIO”, por concepto de pago: “PAGO DE PRESTACIONES 2021”, por un monto de $229,590.00 (doscientos veintinueve mil quinientos noventa pesos 00/100 M.N.[8])

Misma que si bien por su naturaleza constituye una documental privada, este Tribunal Electoral determina concederle valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción ll, 18 y 22, fracción lV de la Ley de Justicia Electoral, al adminicularse con los demás elementos que constan en el expediente y no obrar prueba en contrario.

Cabe resaltar que con dichas constancias se dio vista al Actor con copia certificada de las mismas, para que, de considerarlo, manifestara lo que a sus intereses conviniera, en relación con lo cual, si bien presentó un escrito donde solicitó al Tribunal Electoral requerir a la responsable la remisión del recibo de nómina a su correo electrónico, este ya se le había remitido en copia certificada precisamente en la vista[9], por lo que se le tuvo por precluido su derecho.

De lo cual, se analiza que el Ayuntamiento emitió los pagos de las diversas percepciones ordenadas, por la suma de $289,754.00 (doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) resultado de la suma de las cinco prestaciones a que fue condenado a pagar, es decir, sueldo de la segunda quincena de agosto, aguinaldo proporcional, prima de ahorro proporcional y fondo de ahorro en su aportación personal y del Ayuntamiento.

Cantidad a la que, conforme a lo ordenado, se le restó por concepto de Impuesto Sobre la Renta -ISR-, el monto de $60,164.00 (sesenta mil ciento sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.); lo que arrojó como total de pago la suma de $229,590.00 (doscientos veintinueve mil quinientos noventa pesos 00/100 M.N.), cifra que coincide con lo depositado por el Ayuntamiento al Actor como pago de las prestaciones ordenadas por este Tribunal Electoral.

3.3 Temporalidad de las acciones realizadas

A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones realizadas, es necesario verificar su temporalidad. Para ello, obran en autos las cédulas de notificación realizadas el treinta y uno de mayo a los integrantes del Ayuntamiento[10], así como a la Tesorera del mismo[11].

Teniendo en cuenta lo ordenado por este Tribunal Electoral, consta que el Ayuntamiento emitió el recibo de nómina correspondiente al pago de las prestaciones ordenadas el uno de junio, mientras que el dos de junio realizó la transferencia en favor del Actor; acciones de las cuales se informó a este Tribunal Electoral el tres de junio.

De lo que se advierte que se cumplió con lo ordenado, toda vez que las acciones se realizaron dentro de los dos días hábiles siguientes a que les fuera notificada la sentencia, informándose a este Tribunal Electoral en el tercer día hábil.

En tales términos, y de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral estima que con la documentación remitida y una vez que se verificó que estuvo dentro de la temporalidad ordenada, la sentencia se encuentra cumplida, pues ha quedado constatado el acatamiento a lo ordenado.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

4. ACUERDO

ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia dictada en Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-322/2021.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor en la cuenta de correo electrónico proporcionada; por oficio a la autoridad responsable – Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán- y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y 23 y 28 de los Lineamientos de este órgano jurisdiccional para el uso de mecanismos electrónicos en la recepción de medios de impugnación, de promociones y notificaciones electrónicas. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, a las doce horas con cincuenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo acuerdan y firman los los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

( RÚBRICA )

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

( RÚBRICA )

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

( RÚBRICA )

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

( RÚBRICA )

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

( RÚBRICA )

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de cumplimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-322/2021, aprobado en la reunión interna virtual celebrada el trece de junio de dos mil veintidós, el cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. Fojas 415 a 424.
  3. Fojas 441 y 442.
  4. Fojas 4841 y 482.
  5. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pág.28.
  6. Efectos de la sentencia.
  7. Foja 446.
  8. Cantidad que resulta al realizar el descuento proporcional de Impuesto Sobre la Renta -ISR-, como se explicará más adelante.
  9. Fojas 4841 y 482.
  10. Fojas 425, 426, 427, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438 y 440.
  11. Foja 428.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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