TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Acuerdo de Escisión TEEM-RAP-005-2023

ACUERDO DE ESCISIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-005/2023.

ACTOR: PARTIDO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.

Morelia, Michoacán de Ocampo a veinte de abril de dos mil veintitrés[1].

 

Acuerdo que se dicta en el Recurso de Apelación, precisado al rubro, por el que se escinde el escrito que el Representante Propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, denominara ampliación de la demanda presentado el veintitrés de marzo, a fin de que se integre un nuevo medio de impugnación.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el Recurso de Apelación, se advierte lo siguiente:

PRIMERO. Solicitud de información. El uno de marzo, mediante oficio CEE/2023-REP/009, el Representante Propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2] solicitó a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[3] y al Presidente del Instituto Electoral de Michoacán[4], un informe en el cual se precisara el total de quejas y denuncias que se encontraran en sustanciación en dicho instituto electoral, en el cual y se precisara el número de procedimiento, el nombre de las partes, el tipo de falta y su estado procesal.

SEGUNDO. Remisión de la solicitud de información. Mediante oficio IEM-SE-CE-107/2023 de ocho de marzo, la Secretaria Ejecutiva le hizo saber al Actor que, su solicitud había sido remitida a la Coordinación de Transparencia del IEM a través del oficio IEM-SE-CE-96/2023 para su atención[5].

TERCERO. Medio de impugnación. Inconforme con el trámite dado al oficio CEE/2023-REP/009, el diez de marzo el Actor presentó recurso de apelación ante el IEM.

CUARTO. Trámite de ley. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva dictó acuerdo mediante el cual tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenó integrar y registrar el recurso de apelación bajo la clave IEM-RA-05/2023 y ordenó hacer del conocimiento al público la interposición del citado medio de impugnación a través de cédula de publicitación que fijó en sus estrados por el término de setenta y dos horas, periodo durante el cual no comparecieron terceros interesados.

Una vez realizado el trámite de ley, de conformidad con los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[6], el IEM remitió los autos a este órgano jurisdiccional para su sustanciación y resolución.

QUINTO. Respuesta a la solicitud de información. El quince de marzo, mediante oficio IEM-SE-CE-113/2023, la Secretaria Ejecutiva dio respuesta a la solicitud de información CEE/2023-REP/009, proporcionándole al Actor el informe de quejas o denuncias que se encuentran en sustanciación ante el IEM.

SEXTO. Recepción del medio de impugnación. El dieciséis de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado y sus anexos.

SÉPTIMO. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta Suplente de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-005/2023 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia.

Lo que se materializó mediante el oficio TEEM-SGA-273/2023 de dieciséis de marzo, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

OCTAVO. Radicación. Mediante acuerdo de veintiuno de marzo, la Ponencia Instructora ordenó la radicación del presente recurso de apelación y tuvo al IEM por cumpliendo con el trámite de ley.

NOVENO. Ampliación de demanda. Inconforme con la respuesta proporcionada por la Secretaria Ejecutiva a través del oficio IEM-SE-CE-113/2023, el veintitrés de marzo, el Actor presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, escrito de ampliación de demanda al recurso de apelación TEEM-RAP-005/2023.

DÉCIMO. Trámite de ley. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva dictó acuerdo mediante el cual tuvo por recibido el escrito de ampliación de demanda, ordenó integrarlo y registrarlo como recurso de apelación bajo la clave IEM-RA-06/2023 y hacer del conocimiento al público la interposición del citado medio de impugnación a través de cédula de publicitación que fijó en sus estrados por el término de setenta y dos horas, periodo durante el cual no comparecieron terceros interesados.

Una vez realizado el trámite de ley, de conformidad con los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Justicia, el IEM remitió las constancias a este órgano jurisdiccional para su sustanciación y resolución.

DÉCIMO PRIMERO. Recepción del recurso de apelación. El veintinueve de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el recurso de apelación IEM-RA-06/2023, así como el informe circunstanciado y sus anexos.

DÉCIMO SEGUNDO. Remisión de constancias a la ponencia instructora. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, ordenó remitir el citado recurso de apelación a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, en razón de que se trataba de una ampliación de demanda, por tanto no se le dio trámite como nuevo recurso de apelación.

Lo que se materializó mediante el oficio TEEM-SGA-317/2023 de veintinueve de marzo, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistrada instructora en lo individual.

Lo anterior, se estima de esa manera, pues el pronunciamiento respecto a la escisión del escrito denominada “ampliación de demanda”, corresponde a una situación que debe atenderse mediante actuación colegiada, debido a que, implica la emisión de una resolución interlocutoria sobre una cuestión accesoria al asunto principal; por ende, se reitera, al tratarse de una cuestión que no puede adoptarse por la magistrada instructora, su determinación queda al arbitrio de este órgano jurisdiccional, actuando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[7].

Dicho criterio, resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este órgano jurisdiccional en tanto que el contenido de los dispositivos aludidos en la referida tesis jurisprudencial, es similar al de los artículos 64 y 66 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[8], en los que se establece la competencia y atribuciones del Pleno de este Tribunal Electoral y sus magistrados, respectivamente; así como los numerales 27 Ley de Justicia y 6 y 12 fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[9].

SEGUNDO. Solicitud planteada por el Actor en el escrito de ampliación. El veintitrés de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes del IEM, escrito por el cual el Actor amplía su escrito de inicial de demanda.

En ese orden, tomando en consideración que de los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y su intención, se puede advertir que no constituye como lo refiere el Actor una ampliación de demanda, pues no está encaminado a controvertir los actos omisivos o los hechos en que basó su escrito primigenio de impugnación.

Primero se debe tener en cuenta que, el escrito inicial de cualquier medio de impugnación se debe analizar de manera integral, con el fin de determinar con la mayor precisión posible la verdadera intención del Actor, atendiendo a lo que se quiso decir y no a lo que expresamente dijo, pues sólo de esta forma se puede lograr una correcta administración de justicia en materia electoral, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[11].

En ese sentido, si el promovente plantea agravios contra un determinado acto o expresa hechos de los que estos se puedan desprender, debe considerarse el acto de referencia como impugnado, al ser la conclusión lógica y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el actuar de una autoridad, que presuntamente ocasiona algún tipo de perjuicio contra quien promueve.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del análisis integral del escrito presentado por el Actor como ampliación de demanda, este Tribunal Electoral advierte que se expresan agravios encaminados a controvertir la respuesta otorgada mediante el oficio IEM-SE-CE-113/2023 por la Secretaria Ejecutiva, en virtud de que no le fue entrega la información completa, puesto que se reservó la información referente a las quejas o denuncias por violencia política de género; así como su indebida motivación y fundamentación.

Así, en concepto de este Tribunal Electoral los planteamientos señalados por el Actor y los conceptos de agravio constituyen un nuevo acto impugnado, porque no guardan relación directa con el controvertido en su demanda inicial, ya que en este se cuestionó la remisión de su solicitud de información a la Coordinación de Transparencia de IEM omitiendo la Secretaria Ejecutiva ejercer la facultad prevista en el artículo 37 fracción IX del Código Electoral, condicionando su respuesta para proporcionarle diversa información que, en su concepto del Actor, es necesaria para el desarrollo de sus funciones como Representante Propietario del Partido MORENA ante el Consejo General del IEM, además de aducir la carente de fundamentación y motivación.

Como se advierte de la demanda inicial y la denominada ampliación de la demanda, las conductas planteadas constituyen pretensiones distintas, bajo ese contexto, no se actualizan los supuestos para la procedencia de la ampliación de la demanda contemplados en la tesis de jurisprudencia 18/2008 de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[12], ya que la ampliación de la demanda es admisible únicamente cuando en fecha posterior a su presentación surjan nuevos hechos relacionados con aquéllos en los que la parte promovente sustentó sus pretensiones o se conocen anteriores que se ignoraban, siempre y cuando guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería inviable el análisis de argumentos tendentes a ampliar una cuestión que se omitió controvertir en la demanda.

Debido a que, como se señaló, se tratan de actos de distinta naturaleza y novedosos, pues ahora se pretende impugnar la determinación recaída a su solicitud de información y la documentación otorgada. Por tanto, si la pretensión de la parte promovente es impugnar un nuevo acto, generado a partir de las actuaciones llevadas a cabo para resolver su solicitud y la determinación recaída, es evidente que se trata de actos distintos al inicialmente controvertido; en consecuencia, el tratamiento que se debe dar a dicha ampliación de demanda es como un nuevo medio de impugnación.

Por lo tanto, lo procedente es escindir el denominado escrito de ampliación de demanda.

TERCERO. Escisión de la demanda. Ahora, de conformidad con los artículos 60 del Reglamento Interno, la Magistratura que se encuentre sustanciando un expediente, podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto y, en consecuencia, se estima fundadamente que no es conveniente resolver de forma conjunta.

Atento a ello, este Tribunal Electoral, considera necesario escindir el escrito de ampliación de demanda, para efecto de que se forme un nuevo Recurso de Apelación debido a que se trata de actos impugnados diversos.

Ello, a fin de cumplir con la obligación constitucional de este Tribunal Electoral de impartir justicia de manera pronta y expedita, para que sus sentencias tengan los efectos restitutorios de los derechos que han sido vulnerados.

En efecto, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13]; 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias en un plazo razonable, según las circunstancias específicas de cada caso, para con ello, garantizar a los interesados el derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional competente, y que ésta desahogue en forma completa y exhaustiva los asuntos sometidos a su conocimiento, a fin de estar en aptitud, de ser el caso, de restituir a la parte interesada los derechos que se estimaron infringidos.

Acorde con dichos parámetros, la garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios:

1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;

2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; y,

3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.

Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales[14].

En consecuencia, a fin de evitar dilación procesal contraviniendo los derechos constitucionales y no transgredir el derecho a la justicia que tiene toda persona involucrada en un procedimiento de que se le imparta justicia de manera pronta y expedita, así como en atención al principio pro homine o pro persona, aplicando la interpretación más favorable que permita el más amplio acceso a la impartición de justicia, en el presente asunto deberá ser turnado a la Ponencia Instructora de la Magistrada Yurisha Andrade Morales quien asumirá el conocimiento de los agravios plateaos en la ampliación de demanda presentada por el Actor el veintitrés de marzo.

Lo anterior, puesto que si bien, como se sostuvo el escrito que se presentó como “ampliación de demanda” constituye un acto diverso, si tiene relación con la materia del presente asunto.

Derivado de lo anterior, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución Federal, lo procedente es escindir la ampliación de demanda y sus anexos[15], para que se integre un nuevo recurso de apelación y se turne a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para que sea esta quien, en ejercicio de sus atribuciones, se pronuncie respecto de los actos impugnados.

Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada a la autoridad responsable.

Para tal efecto, previas las anotaciones que correspondan, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral deberá formar un nuevo recurso de apelación, con el original del escrito presentado por el Representante Propietario de MORENA ante el Consejo General IEM el veintitrés de marzo, así como las constancias remitidas por la Secretaria Ejecutiva, mediante oficio IEM-SE-CE-142/2023 de veintinueve de marzo, entre las que se encuentran las relativas al trámite de ley y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales. Esta determinación se toma sin prejuzgar sobre la procedibilidad del medio de impugnación, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento Interno.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

PRIMERO. Se escinde del escrito de ampliación de demanda a efecto de que se forme un nuevo Recurso de Apelación.

SEGUNDO. Se ordena remitir las constancias que forman la ampliación de demanda a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de que proceda en los términos precisados en el presente acuerdo.

TERCERO. Se ordena turnar el nuevo Recurso de Apelación a la ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, a efecto de que conozca de dicho asunto.

NOTIFÍQUESE personalmente; al actor, por oficio; a la autoridad responsable y, por estrados; a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 43 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Así, por mayoría de votos, en reunión interna virtual celebrada el veinte de abril de dos mil veintitrés, lo acordaron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL ACUERDO DE ESCISIÓN TEEM-RAP-005/2023.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, me permito formular el presente voto particular al apartarme de los resolutivos del acuerdo de escisión; ello en razón de que considero que el escrito presentado por la parte actora se debe enviar a la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que se forme un nuevo recurso, lo anterior con base en las siguientes razones:

En efecto, la parte actora presentó ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, un escrito al que denominó ampliación de demanda al recurso de apelación TEEM-RAP-005/2023, mediante el cual se inconforma con el oficio de contestación IEM-SE-CE-113/2023, por el que la Secretaria Ejecutiva da respuesta a su solicitud formulada por el actor; mismo que fue remitido a este órgano jurisdiccional y a su vez a la Magistrada instructora, quien propone escindir el referido escrito, enviarlo a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a efecto de que se forme un nuevo recurso de apelación y el mismo sea turnado a su ponencia por tener relación con la materia del presente asunto.

Empero, a consideración del suscrito efectivamente el escrito de referencia debe enviarse a la Secretaría General de Acuerdos para que se forme un nuevo recurso de apelación, pero la vía correcta lo es a través de un acuerdo plenario de reencauzamiento y no de escisión.

Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con el artículo 60 del Reglamento interior, establece que la Magistrada o el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente, podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto; sin embargo, en el presente caso el escrito de mérito es independiente del escrito inicial de demanda que originó el recurso TEEM-RAP-005/2023, ya que el actor se inconforma de un acto diverso y que surgió como consecuencia de la contestación formulada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, por lo tanto, lo correcto sería rencauzar el escrito y no escindirlo, dado que es un supuesto distinto al que se establece en el artículo 60 del Reglamento Interno.

De ahí, que considero que la vía correcta es a través de un acuerdo plenario de reencauzamiento.

Por esas razones, es que emito el presente voto particular respecto del acuerdo plenario TEEM-RAP-005/2023.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto particular que formula el magistrado Salvador Alejandro Pérez contreras, en el acuerdo de escisión, emitido dentro del TEEM-RAP-005/2023, aprobado en la reunión interna virtual celebrada el veinte de abril de dos mil veintitrés, el cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas citadas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se indique otra distinta.
  2. En adelante, Actor.
  3. En adelante, Secretaria Ejecutiva.
  4. En adelante, IEM.
  5. Acto impugnado en el presente recurso de apelación.
  6. En adelante Ley de Justicia.
  7. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  8. En adelante Código Electoral.
  9. En adelante Reglamento Interno.
  10. En adelante, Sala Superior.
  11. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
  12. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.
  13. En adelante, Constitución Federal.
  14. Jurisprudencia 192/2007 “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES” Que el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de octubre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil siete.- Doy fe. OZP/roc.
  15. Previa copia certificada que se deje em autos para su debida constancia legal.

 

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Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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