TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-316/2021.

 

ACTORES: ADELINA MARÍN OROZCO, JOSÉ LUIS PONCE MENDOZA Y PEDRO CASTILLO ALCANTAR REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, MICHOACÁN.

 

AUTORIDADES RESPONSABLES:

PRESIDENTE E INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, MICHOACÁN, DIVERSOS A LOS ACTORES.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

 

SECRETARIA INSTRUCTORA Y

PROYECTISTA: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ.

Morelia, Michoacán, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno[1].

 

SENTENCIA, que resuelve sobre la reducción de salario de los actores, aprobada por la mayoría del cabildo del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, efectuada en el acta de sesión de trece de septiembre de dos mil veintiuno, con efectos a partir del pago correspondiente al quince del mes de septiembre, y en consecuencia el pago incompleto de éste.

I. ANTECEDENTES

 

De lo narrado por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran glosadas en autos, se advierte lo siguiente:

1. Sesión Solemne de instalación del ayuntamiento. El primero de septiembre, se llevó a cabo la sesión solemne de la instalación del Ayuntamiento del Municipio de Tuxpan, Michoacán, en el que tomaron protesta las personas integrantes del mismo, entre ellas la y los aquí actores.

2. Acta de sesión de cabildo en la que se aprobó la reducción de sueldo. El trece de septiembre, mediante acta de sesión ordinaria de cabildo donde se aprobó por mayoría de votos la reducción del tabulador de sueldos de los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán[2].

 

3. Juicio ciudadano. El veinte de septiembre, Adelina Marín Orozco, Pedro Castillo Alcantar y José Luis Ponce Mendoza en su carácter de regidores, presentaron ante la Presidencia y la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán demanda[3] de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[4], en contra del Presidente y resto de los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, por la reducción del sueldo que les corresponde por el ejercicio del cargo por el que fueron electos, determinado mediante sesión ordinaria de cabildo de trece de septiembre.

4. Remisión de Juicio Ciudadano. El veintiocho de septiembre, la Síndica Municipal, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda que dio origen al presente Juicio Ciudadano, así como las constancias correspondientes en termino de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[5].

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de veintiocho de septiembre, la entonces Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-316/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.

 

2. Radicación. El veintinueve de septiembre, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno y dictó acuerdo de radicación; se ordenó a las autoridades responsables Carlos Alberto Paredes Correa, en cuanto a Presidente Municipal, Gustavo Gudiño Valdespino, Carla Garfias Bustamante, Andrea Cruz Maya, Efrén Hernández Ávila, en cuanto a Regidoras y Regidores, todos del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán para que realizaran el trámite de ley en términos de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia Electoral, a excepción de la Síndico Municipal, en virtud de que en la remisión del Juicio Ciudadano se tuvo por recibido su informe justificado.

Asimismo, se requirió a los actores para que, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo, remitieran a la Ponencia instructora copias de los recibos de nómina correspondientes a las quincenas que se les han pagado, en relación con su cargo como regidores del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.

3. Requerimiento al Presidente Municipal y se recibe informe justificado. Mediante acuerdo de cuatro de octubre, en términos del artículo 29 de la Ley de Justicia Electoral; se requirió al Presidente Municipal, para que en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo, remitiera a la Ponencia instructora diversa documentación, con el objeto de contar con mayores elementos para resolver el juicio en que se ocupa. Asimismo, y toda vez que, en acuerdo de radicación de veintinueve de septiembre, se tuvo a la Síndico Municipal, rindiendo el informe justificado y remitiendo las constancias correspondientes al trámite de ley. De igual manera, se le requirió para que, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo, informara sí durante la publicitación del presente juico ciudadano comparecieron terceros interesados.

4. Oficio dirigido a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal y acuerdo de certificación. Por medio de oficio TEEM-P-SAPC/418/2021 de doce de octubre, se solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que informara, si había sido presentado algún escrito en la Oficialía de Partes de este Tribunal, ya sea de manera física o vía correo electrónico, por parte de los actores del presente Juicio Ciudadano, del cuatro de octubre -fecha en que se notificó el acuerdo- a esa fecha, vinculado al acuerdo de requerimiento ordenado el veintinueve de septiembre. Respecto a ello, dicha secretaría informó en esa misma fecha mediante el oficio TEEM-SGA-3414/2021 que, después de realizar una revisión en el Libro de Promociones y Correspondencia y en el correo electrónico de la Oficialía de Partes que corresponde a esa secretaría, se encontró únicamente que el día ocho de octubre se recibieron promociones por parte de las autoridades responsables del presente medio de impugnación; certificando mediante acuerdo de esa misma data que no se recibió escrito alguno de los citados actores en relación con el requerimiento ordenado.

5. Cumplimiento de requerimientos y trámite de ley por las autoridades responsables y nuevos requerimientos. Mediante proveído de doce de octubre, se tuvo a las autoridades responsables, respectivamente, remitiendo la información solicitada mediante requerimiento de veintinueve de septiembre y cuatro de octubre. Asimismo, se les requirió a las responsables para que remitieran las certificaciones de comparecencia o no de terceros interesados durante la publicitación del Juicio Ciudadano; lo que se dio por cumplido mediante acuerdo de quince de octubre.

6. Requerimientos y cumplimientos del Presidente Municipal y la y los promoventes. Mediante acuerdo de veinte de octubre, en términos del artículo 29 de la Ley de Justicia Electoral; se requirió al Presidente Municipal de referencia y a los aquí promoventes, para que en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo, remitieran a la Ponencia instructora diversa documentación, con el objeto de contar con mayores elementos para resolver el juicio que nos ocupa; a lo que se tuvo por cumplido mediante acuerdo de veintisiete de octubre.

7. Admisión del Juicio Ciudadano. El cuatro de noviembre, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano.

8. Cierre de instrucción. El ocho de noviembre, al no existir diligencias pendientes, se ordenó cerrar la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado para dictar resolución.

 

III. COMPETENCIA

 

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[6]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[7]; así como 5, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

 

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por ciudadanos que ostentan el cargo de regidora y regidores del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, aduciendo una vulneración a sus derechos político-electorales de ser votada y votados en la vertiente del ejercicio del cargo. Ello por la reducción de la remuneración económica que les corresponde por el desempeño del cargo de regidores, del referido ayuntamiento, aprobado por la mayoría de los integrantes de cabildo, mediante sesión ordinaria de trece se septiembre.

Lo que conforme a la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[8] lo aquí controvertido se encuentra dentro del ámbito del derecho electoral, al ser la retribución económica una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño de la función pública.

Lo anterior encuentra sustento además en la jurisprudencia 5/2012 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”[10].

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.

Al respecto, la autoridad responsable refiere que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11, fracciones III y VII de la Ley de Justicia Electoral, como lo es: a) La extemporaneidad y, b) La frivolidad.

a) Extemporaneidad.

En relación con esta causal de improcedencia, la autoridad responsable refiere que con base al artículo 9º de la Ley de Justicia Electoral, el juicio ciudadano deberá de presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne.

En el presente caso, la demanda del medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable el veinte de septiembre, mientras que el acta de sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, por la que se aprobó la reducción de la remuneración de los integrantes del cabildo se emitió el trece de septiembre, es decir, la demanda fue presentada dentro del plazo legal establecido para tal efecto. Ello, pues el cómputo comenzó para tal efecto a contar a partir del día siguiente en que se emitió el acta, es decir, del catorce de septiembre al veinte siguiente, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

Conocimiento del acto impugnado Inicio del término Días inhábiles Fenece término Presentación del Juicio Ciudadano
Lunes 13 de septiembre. Martes 14 de septiembre. Sábado y domingo 18 y 19 de septiembre. Lunes 20 de septiembre. Lunes 20 de septiembre.

Así, contrario a lo que refiere la responsable, resulta evidente que el presente medio de impugnación se hizo valer dentro del término que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo tanto, se desestima la referida causal de improcedencia.

b) Frivolidad.

La autoridad responsable, también aduce que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la frivolidad. Lo estima así, porque refiere que los actores actúan de manera dolosa y abusan de su derecho, al hacer una serie de narrativas carentes de toda lógica y raciocinio, por lo cual estiman que el juicio ciudadano resulta frívolo.

Causal de improcedencia que se desestima.

Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

De ahí que, una demanda resulta frívola, cuando no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos, o bien, son oscuros, imprecisos o se refieren a cuestiones que en modo alguno generan la vulneración de derechos, siendo necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.

En el caso, no sucede lo anterior, porque como ya se ha venido reiterando, el acto impugnado es el acta de sesión de cabildo de trece de septiembre, donde se aprobó la reducción de salario, con efectos a partir del pago correspondiente al quince de septiembre, respecto de la cual los actores promovieron el presente juicio ciudadano, por medio del respectivo escrito de demanda, en el que hicieron constar el nombre y firma de la y los promoventes, y el carácter con el que se ostentan; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los motivos de disenso causados y los preceptos legales presuntamente violados, asimismo se ofrecieron medios de prueba; de ahí que se desestime dicha causal de improcedencia.

 

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

El juicio ciudadano TEEM-JDC-316/2021, reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

 

1. Oportunidad. Como ya se hizo evidente al analizarse la causal de extemporaneidad, se tiene colmado dicho requisito, toda vez que el juicio fue promovido dentro del plazo establecido para tal efecto.

2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que consta el nombre y firma de los promoventes, y el carácter con el que se ostentan; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.

3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio fue promovido por ciudadanos en su calidad de regidores del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, a fin de controvertir el acta de sesión de cabildo de trece de septiembre, al considerar que la reducción de salario aprobada en dicha sesión, es indebida, injustificada y arbitraria.

4. Interés Jurídico. Se considera que este requisito se encuentra

cumplido, ya que los actores impugnan la reducción de salario que como regidoras y regidores les corresponde al considerar que al haberse determinado en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno, en el que se presupuestaron los salarios, entre otros, para el cargo de regidores del cual ostentan los aquí actores, una cantidad mayor a la que se les pretende cubrir, sin que se siguiera procedimiento ni trámite normativo alguno para llevar el ajuste correspondiente, por lo que cuentan con un interés jurídico para pretender que se les cubra la totalidad de dicha prestación.

 

5. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.

VI. ESTUDIO DE FONDO

Conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de

Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios expuestos por la parte actora en su escrito de demanda.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de

los hechos expuestos[11].

Así, la parte actora controvierte la reducción o descuento del monto que por concepto de remuneración les corresponde por el ejercicio del cargo en el dos mil veintiuno, de la siguiente manera:

  • Que, con la determinación tomada por la autoridad responsable en sesión ordinaria de trece de septiembre, se vulnera en su detrimento lo establecido en los artículos 1, 35, fracción II, 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12], y el artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
  • Que se les vulnera sus derechos político-electorales de ser votadas y votados en la vertiente del desempeño del cargo, dado que refieren que no existió razón, fundamento ni procedimiento establecido en la norma, con la que se determinó por la mayoría de los integrantes del cabildo la reducción de la remuneración, lo que a su dicho, constituye una obstaculización a sus funciones como regidores.
  • Que con el actuar de las responsables se lesiona lo establecido en el presupuesto de ingresos y egresos aprobado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno; dado que en él se estableció la suma que recibirán por el desempeño del cargo de regidores.

Pretensión. Acorde a lo anterior, la y los actores solicitan que se deje sin efectos la reducción aprobada por la mayoría del cabildo en la sesión ordinaria de trece de septiembre, a su remuneración y esta les sea cubierta en su totalidad, conforme al presupuesto aprobado;

Es fundado su agravio en atención a los razonamientos que se expondrán.

VII. MARCO NORMATIVO.

Para el estudio de la vulneración planteada por la y los promoventes, se estima necesario invocar el marco normativo relacionado al presente tema.

Sobre el particular, de una interpretación sistemática y funcional[13] de las disposiciones 1º, 6º inciso A, fracciones I y III, 35, fracciones II, y V, 36, fracción IV, 115, fracción I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 14, 17, 20 y 34, de la Ley Orgánica Municipal, tenemos que es una obligación de toda autoridad del Estado mexicano, conforme al artículo 1° de la Constitución, el promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que se deben respetar y prevenir las violaciones a los mismos, entre ellos, el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo.

Igualmente, que los ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos, electos de manera directa por el pueblo, y responsables de gobernar y administrar cada Municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos; para lo cual, se integran, por la o el titular de la presidencia, la sindicatura y las regidurías que representan a la comunidad, y cuya función principal es colaborar en la atención y solución de los asuntos municipales, así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a las disposiciones aplicables, participando con voz y voto en las sesiones, supervisando además los estados financieros y patrimoniales del municipio, y de la situación en general del ayuntamiento.

  1. Respecto al derecho a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala Superior[14] ha sostenido que éste comprende tanto el derecho de la ciudadanía a ser postulada a una candidatura a un cargo de elección popular, como el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electa, a permanecer en él, desempeñar las funciones que le corresponden y ejercer los derechos inherentes a éste.
  2. Asimismo, la Sala Superior ha sostenido[15] que en términos del numeral 35, fracción II y el 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la remuneración o retribución económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño de la función pública, necesaria para el cumplimiento de los fines de la institución pública respectiva, puesto que el ejercicio de dichos cargos en ningún caso serán gratuitos.
  3. Al respecto el citado numeral 127[16] de la Constitución General en relación con el 156[17] de la Constitución local disponen que los servidores públicos de elección popular entre otros de los municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, misma que será cubierta con fondo públicos.
  4. Definiéndose a la remuneración o retribución como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra.
  5. Ahora bien, conforme al numeral 115, base IV, párrafo cuarto[18], de la Constitución General y 40, inciso c, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal, el Ayuntamiento tiene entre sus atribuciones en materia de Hacienda Pública, aprobar el presupuesto de egresos que le presente la Tesorera o Tesorero Municipal y remitirlo al Congreso del Estado para la vigilancia de su ejercicio.
  6. En dicho presupuesto, los ayuntamientos determinaran de manera anual y equitativamente los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales entre ellas la remuneración correspondiente a los cargos de los titulares de la presidencia, sindicatura y regidurías, incluyendo las remuneraciones y el aguinaldo, atendiendo los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto, así como la condición socioeconómica del municipio[19], por lo que deberán ser aprobados con base en los ingresos disponibles del municipio, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución General.
  7. Al respecto, se ha considerado que la reducción, cancelación o negativa de pago de cualquiera de los conceptos que conforman la retribución económica que corresponde a un cargo de elección popular[20], entre ellas la correspondiente a la remuneración, al ser una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño efectivo de una función pública, afecta de manera grave y necesaria el ejercicio de su responsabilidad pública[21] porque implica que asumen un encargo ciudadano de índole representativo, al derivar de la voluntad del pueblo mediante el voto popular para integrar los órganos de gobierno, actividad por la que deben percibir un emolumento o dieta, así como las prestaciones que resulten inherentes.

Por ello, quien ejerce un cargo de elección popular tiene derecho a la retribución prevista legalmente por la actividad desarrollada, ya que el pago de la remuneración constituye uno de los derechos inherentes al ejercicio del cargo, y su restricción injustificada, afecta de manera indirecta el derecho al desempeño de la responsabilidad.

Caso concreto

Como se expuso, los actores se inconforman de la reducción del monto que por concepto de remuneración les corresponde por el ejercicio del cargo por el que fueron electos para el periodo del ayuntamiento 2021-2024, aprobada en acta de sesión de trece de septiembre, por mayoría de los integrantes del cabildo de Tuxpan, Michoacán, al pretendérseles cubrir una cantidad menor a la presupuestada, sin mediar acuerdo previo por parte del citado ayuntamiento, siendo su pretensión que no se les reduzca su remuneración que por el cargo de regidores les corresponde.

Como se adelantó, el reclamo efectuado por la y los actores, respecto a la cantidad que por concepto de remuneración les corresponde es fundado.

Primeramente, cabe señalar que está demostrado, que los promoventes resultaron electa y electos para el cargo de regidoras y regidores respectivamente del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, para el periodo del primero de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro. Tal como se advierte de la copia certificada de las constancias de mayoría y validez[22]. Documentales anteriores, que conforme a los numerales 16, fracción I, en relación con el 17, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral les reviste el carácter de públicas al haber sido expedidas por una autoridad electoral en el ejercicio de sus funciones, mismas que fueron exhibidas en copias certificadas, las cuales cuentan con valor probatorio pleno conforme al numeral 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Ahora bien, en las constancias del presente expediente obra copia certificada del acta de sesión de cabildo celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil veinte, en la que se aprobó el presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, así como la planilla del personal y el tabulador de sueldos, el que obra como documento adjunto a dicha acta[23].

De dicho presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, se acredita que la partida destinada específicamente para el sueldo neto correspondiente a los regidores se determinó la cantidad de $27,400.00 (veintisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional)[24], lo que evidencia que esa es la cantidad que se debe destinar para el concepto de remuneración por el desempeño de su función.

Documental pública que, al obrar en copia certificada expedida por el Secretario del Ayuntamiento, funcionario facultado para ello por el numeral 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, tienen valor probatorio pleno en términos de los preceptos legales 16, fracción I, 17 fracción III, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, y genera convicción sobre la veracidad de su contenido.

Ahora, de acuerdo a las constancias que integran el presente expediente, se demuestra que el monto autorizado como concepto de remuneración para los regidores, de acuerdo al presupuesto de egresos para el año fiscal dos mil veintiuno, estipulado en la planilla de personal del ejercicio presupuestal dos mil veintiuno, es por la cantidad neta de $27,400.00 (veintisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.).

Por otra parte, mediante acta de sesión ordinaria de cabildo del ayuntamiento responsable, en su punto sexto del orden del día, se desprende que se propuso analizar los tabuladores de sueldo, donde por mayoría de los integrantes del cabildo se aprobó la reducción de la remuneración a los miembros de dicho cabildo, misma en que los aquí actores se abstuvieron de votar, por lo que no se conformaron con tal aprobación.

Asimismo, en autos quedó debidamente acreditado, conforme a los recibos de pagos de nómina exhibidos por el Presidente Municipal, que el ayuntamiento en cita, realizó depósitos bancarios de nómina[25] a la y los regidores, para las quincenas primera y segunda de septiembre, asimismo a la primera quincena de octubre, cada una de estas por la cantidad de $11,450.00 (once mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

Documentales públicas que, al obrar en copia certificada expedida por el Secretario del Ayuntamiento, funcionario facultado para ello por el numeral 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, tienen valor probatorio pleno en términos de los preceptos legales 16, fracción I, 17 fracción III, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, y genera convicción sobre la veracidad de su contenido.

Cantidades que son idénticas a las referidas por los actores, de acuerdo a los respectivos estados de cuenta de éstos, en donde se muestra que se les realizó el depósito de nómina por la misma cifra correspondientes al pago de las quincenas señaladas; lo que, traducido al pago mensual asciende a la cantidad de $22,900.00 (veintidós mil novecientos pesos 00/100 M.N.).

También en autos se tiene demostrado que la y los actores se inconformaron, con el descuento realizado por las autoridades. Pues, aunque el Acta de Cabildo de trece de septiembre, se advierte que el descuento referido fue aprobado por la mayoría de los integrantes del cabildo, también es evidente que los hoy actores se abstuvieron de votar en ese sentido, lo cual hace evidente que éstos, desde ese instante manifestaron su inconformidad de dicho descuento, lo que fue corroborado dentro del término legal con la presentación del presente medio de impugnación.

En ese sentido, es que resulta fundado el agravio hecho valer por los actores pues como se ha demostrado, que se aprobó el presupuesto de egresos de para el año fiscal dos mil veintiuno para dicha remuneración a los regidores por la cantidad mensual de $27,400.00 (veintisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) y se encuentra fehacientemente demostrado en autos el descuento a su remuneración mensual, por la cantidad de $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 M.N.), hecha por la autoridad responsable, con ello la inconformidad hecha valer por la parte actora.

Así, teniendo en cuenta que al asumir un cargo ciudadano de índole representativo, como en el caso acontece, al derivar de la ciudadanía mediante el voto popular para integrar el órgano de gobierno municipal de Tuxpan, Michoacán, es que por dicha actividad que, la y los aquí actores deben percibir un emolumento y las prestaciones que de ello resulta inherentes, tal como fue aprobado en el presupuesto de egresos citado; al inconformarse los actores con el descuento aprobado, es que se determina el derecho de la y los actores a que la responsable les reintegre los descuentos reclamados como a continuación se justificará.

Ahora bien, conforme a lo sostenido por la Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración, SUP-REC-244/2015 y el juicio ciudadano SUP-JDC-307/2014, dicho órgano jurisdiccional ha determinado que si bien el sueldo es un derecho irrenunciable otorgado por el desempeño de la función, empleo, cargo o comisión de las personas servidoras públicas, el cual debe ser proporcional a sus responsabilidades, por lo que en principio, éste no puede verse afectado, conforme a los principios establecidos en el artículo 127 de la Constitución General, salvo que por cuestiones excepcionales su afectación se haga necesaria, razonable y proporcional.

En ese sentido, cuando los ayuntamientos de forma necesaria y justificada acuerden reducciones a la remuneración de los funcionarios públicos, lo harán conforme a derecho, cuando constituya una determinación interna, adoptada en el seno del propio cabildo, que se aplique a todos los ediles, que no se trate de una decisión unilateral dirigida a impedir u obstaculizar el desempeño de las atribuciones encomendadas a los servidores públicos municipales, sino que se trate de una medida aprobada por la mayoría del cabildo, con el fin de ajustar financieramente el gasto del ayuntamiento, y porque se realicen modificaciones al presupuesto de egresos del respectivo ayuntamiento, y a su vez se determine con base en los principios de proporcionalidad e igualdad establecidos en el artículo 127 de la Constitución General.

En los términos relatados y conforme al citado precepto constitucional la remuneración constituye una prestación que resulta irrenunciable.

De ahí que cualquier modificación que pretenda hacerse al mismo debe ser necesaria y justificada por los integrantes del cabildo con el fin de ajustar financieramente el gasto del Ayuntamiento, lo que deberá determinarse con base en los principios de proporcionalidad e igualdad establecidos en el precepto 127 Constitucional, siendo necesario realizar las modificaciones o adecuaciones al presupuesto de egresos correspondiente.

Puesto que al ser un derecho irrenunciable que forma parte de las remuneraciones de los servidores públicos electos popularmente, no puede verse afectado por la simple decisión de sus integrantes, sino que tienen que acreditarse los elementos ya descritos para que se considere válida la reducción.

Criterio similar que ha sostenido este Tribunal en los juicios TEEM-JDC-949/2015 y acumulado, TEEM-JDC-050/2016, TEEM-JDC-017/2016 y TEEM-JDC-004/2017.

En ese orden de ideas, en el caso concreto, no obra en el expediente constancia alguna de la que se desprenda en principio que los integrantes del ayuntamiento hayan aprobado alguna reducción a la percepción relativa a la remuneración conforme a lo establecido en párrafos anteriores. Pues acorde a los requerimientos realizados a las autoridades responsables, se requirió al Presidente del Ayuntamiento para efecto de que remitiera copia certificada del acuerdo de cabildo o documento mediante el cual se adoptó la decisión de reducir la percepción relativa a la remuneración de los integrantes el mismo.

Lo anterior, porque el Presidente Municipal en cuanto representante del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, no desvirtuó lo afirmado por la y los actores en su demanda, en el sentido de que no se siguió procedimiento ni trámite normativo alguno para la modificación al presupuesto de ingresos y egresos aprobado para el ejercicio fiscal 2021, mediante el cual se haya determinado la reducción a la remuneración asignada en el presupuesto.

Pues este solo se limitó a señalar que la justificación de la reducción del sueldo, obedece a que el Ayuntamiento se encuentra con una deuda de diversos factores como ISR (impuesto sobre la renta), deuda de salarios a diversos extrabajadores de la anterior administración, deudas con proveedores y un sin número de anomalías, desprendiéndose del Dictamen de entrega-recepción citado en párrafos anteriores; lo que conforme a su dicho se aprobó en la sesión de cabildo de trece de septiembre en su punto “6. PROPUESTA, ANÁLISIS Y EN SU CASO APROBACIÓN DE LA PLANTILLA DE PERSONAL Y TABULADOR DE SUELDOS”, lo que llevaría a la reducción de los salarios de los servidores públicos.

En ese sentido, al no estar justificada la reducción de la remuneración que había sido presupuestado para el dos mil veintiuno a la y los actores, se considera que la responsable actuó en forma contraria a lo dispuesto en el numeral 127 de la Constitución General.

Y es que, si bien este órgano jurisdiccional no desconoce que los municipios y en específico los integrantes de los Ayuntamientos tienen autonomía para fijar las remuneraciones de sus servidores públicos, y que si bien durante el ejercicio fiscal puede haber reducciones o modificaciones al presupuesto que reciben, lo que conlleva a realizar los ajustes correspondientes a la realidad económica, que incluso puede derivar en la reducción de las percepciones accesorias a su remuneración y en el último de los casos a la reducción de la propia dieta.

Sin embargo, lo cierto es que para tales reducciones deben atender a los principios de legalidad, justicia, igualdad y proporcionalidad en la remuneración de los servidores públicos establecidos en el numeral 127 de la Constitución General.

Ello, porque atendiendo al último de los principios referidos, el pago de las remuneraciones debe ser proporcional con los ingresos del erario a cuyo cargo corresponden para que sea acorde con los ingresos y capacidades de todos los órdenes de gobierno.

De ahí que, en su caso para los ajustes correspondientes a las remuneraciones[26] de los integrantes del Ayuntamiento, en principio debe mediar acuerdo previo del cabildo, en donde de manera necesaria y justificada se acuerde dicha modificación, con el fin de ajustar financieramente el gasto del ayuntamiento, debiéndose hacer los ajustes al presupuesto de egresos correspondiente, pero sobre todo que sea determinada con base en los principios ya referidos establecidos en el numeral 127 de la Constitución General.

Lo que en el presente caso no ocurre, pues como ya se señaló la responsable solamente justifica la reducción porque el Ayuntamiento se encuentra en deuda de diversos factores, y por lo tanto no existe documento alguno del que se desprenda que los integrantes del Ayuntamiento determinaron o acordaron la reducción de la remuneración, en la que se haya determinado con base en los principios mencionados, menos aún que se hayan hecho las modificaciones al presupuesto de egresos de dos mil veintiuno.

Si bien, en el acta de sesión se estableció una reducción salarial del sueldo al cincuenta por ciento, por la autoridad responsable, y se emitieron las consideraciones por las cuales se determinó dicha reducción, no están justificadas las razones para que en su caso operara dicha reducción, toda vez que la responsable debió acordar la reducción específica de la remuneración conforme a los principios de proporcionalidad e igualdad, y realizar las modificaciones presupuestales respectivas; lo que no realizó.

En ese sentido, en el presente caso, no está justificada la reducción que por concepto de remuneración se hizo a la y los actores, por lo que, a criterio de este Tribunal, con dicho actuar, las autoridades responsables del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán vulneraron lo señalado por el artículo 127, fracción I, de la Constitución General, en cuanto a que los servidores públicos independientemente del orden de gobierno, tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por la función que desenvuelven, reafirmando los principios de adecuación, proporcionalidad, anualidad y equidad, que velan por la remuneración digna de aquellos.

De igual forma trasgrede lo dispuesto en los numerales 20 y 34, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, al desacatarse lo fijado en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno donde se encuentra aprobada la suma total que las y los Regidores del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, deben recibir por concepto de remuneración.

Por lo que al no haber mediado acuerdo previo del Ayuntamiento por el que se redujera la remuneración presupuestada para el ejercicio del dos mil veintiuno, el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, tiene la obligación de hacer los pagos totales correspondientes, por dicho concepto, conforme a lo aprobado de manera autónoma por el propio cabildo en el presupuesto.

Consecuentemente, lo procedente es condenar a la autoridad responsable a que en lo subsecuente realice los pagos de remuneración a los aquí actores, por el desempeño del cargo en el que se desempeñan, acorde al presupuesto de egresos aprobado para el año dos mil veintiuno.

Por lo que se procede a hacer la cuantificación correspondiente.

Primeramente, del presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno del Municipio de Tuxpan, Michoacán, se desprende que se autorizó como pago de remuneración neta mensual, la cantidad de $27,400.02 (veintisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional) para el cargo de Regidurías, en tanto que únicamente se le depositó a la y los Síndicos actores la cantidad de $22,900.00 (veintidós mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional), por las dos quincenas correspondientes al mes de septiembre y $11,450.00 (once mil cuatrocientos cincuenta 00/100 moneda nacional) correspondiente a la primera quincena del mes de octubre, por lo que las cantidades que se les adeudan son las que enseguida se detallan, ello derivado de las operaciones aritméticas que se realizaron respecto del total de la remuneración presupuestada y lo cubierto correspondiente a las quincenas del mes de septiembre y primera quincena del mes de octubre de acuerdo a los recibos de depósitos presentados por la autoridad responsable, mismos que obran en autos.

Conforme al presupuesto de egresos para el año fiscal 2021.

NOMBRE Y CARGO EN EL AYUNTAMIENTO REMUNERACIÓN MENSUAL PRESUPUESTADA PARA EL AÑO 2021 REMUNERACIÓN QUINCENAL CORRESPONDE A:
Adelina Marín Orozco

Regidora

$27,400.00 $13,700.00
José Luis Ponce Mendoza

Regidor

$27,400.00 $13,700.00
Pedro Castillo Alcantar

Regidor

$27,400.00 $13,700.00

Cantidades pagadas a la y los actores.

NOMBRE Y CARGO EN EL AYUNTAMIENTO Primera quincena de septiembre. Segunda quincena de septiembre. Primera quincena de octubre. Total a cubrir por la autoridad responsable.
Adelina Marín Orozco

Regidora

Cantidad pagada:

$11,450.00

Cantidad pendiente por pagar:

$2,250.00

Cantidad pagada:

$11,450.00

Cantidad pendiente por pagar:

$2,250.00

Cantidad pagada:

$11,450.00

Cantidad pendiente por pagar:

$2,250.00

$6,750.00
José Luis Ponce Mendoza

Regidor

Cantidad pagada:

$11,450.00

Cantidad pendiente por pagar:

$2,250.00

Cantidad pagada:

$11,450.00

Cantidad pendiente por pagar:

$2,250.00

Cantidad pagada:

$11,450.00

Cantidad pendiente por pagar:

$2,250.00

$6,750.00
Pedro Castillo Alcantar

Regidor

Cantidad pagada:

$11,450.00

Cantidad pendiente por pagar:

$2,250.00

Cantidad pagada:

$11,450.00

Cantidad pendiente por pagar:

$2,250.00

Cantidad pagada:

$11,450.00

Cantidad pendiente por pagar:

$2,250.00

$6,750.00

De lo anteriormente expuesto se advierte que efectivamente, se realizó un descuento a los actores al sueldo correspondiente a las quincenas del uno al quince de septiembre, dieciséis al treinta de septiembre y uno al quince de octubre, por lo que al resultar fundados sus agravios se determina lo siguiente.

 

Efectos de la sentencia

  1. Con base en lo razonado, se deja sin efectos el punto número sexto del orden del día del acta de sesión de Cabildo de Tuxpan, Michoacán, de trece de septiembre de dos mil veintiuno, respecto de la y los aquí actores, por ser la y los ciudadanos que acuden a esta instancia jurisdiccional para impugnar las actuaciones de los integrantes del Ayuntamiento -diversos a ella y ellos-, relacionadas con el punto del orden del día de la sesión en cuestión, pues con eso se afectan sus derechos político-electorales inherentes al ejercicio del cargo que desempeñan.
  2. Asimismo, se condena al Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, para que en un plazo de quince días hábiles, a partir de que sea notificada la presente resolución, y en el ámbito de sus facultades, cubra a la y los ciudadanos, Adelina Marín Orozco, José Luis Ponce Mendoza y Pedro Castillo Alcantar en su calidad de Regidores, el pago de la parte que se les disminuyó, de conformidad con lo aprobado en el presupuesto de egresos de dos mil veintiuno del citado municipio, de las quincenas de uno a quince de septiembre, dieciséis a treinta de septiembre y del uno al quince de octubre.
  3. De igual forma, de haberse aplicado el descuento en las quincenas subsecuentes, las autoridades responsables deberán cubrir la cantidad faltante.
  4. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo con lo ordenado, o hacerlo de forma incompleta, se le aplicará a cada una de las autoridades responsables, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencias se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad indicada. La que deberá ser cubierta de su propio patrimonio.
  5. Una vez Hecho lo anterior, el Ayuntamiento, por conducto de la Presidencia Municipal o por la o el Titular de la Tesorería Municipal deberá informar a este Tribunal Electoral del cumplimiento dado a esta sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, anexando las constancias con las que acredite su cumplimiento.

Finalmente, una vez que quedé firme la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Auditoría Superior de Michoacán, y a la Secretaría de Finanzas y Administración, ambas

del Estado de Michoacán de Ocampo para su conocimiento, toda vez que a la primera le corresponde fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos de los municipios, y a la segunda de las mencionadas la dispersión de los recursos correspondientes.

Por lo expuesto y fundado se;

VI. RESUELVE

PRIMERO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio de cargo de Adelina Marín Orozco, José Luis Ponce Mendoza y Pedro Castillo Alcantar.

SEGUNDO. Se condena al Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, a cubrir en lo subsecuente a la y los actores, la cantidad total correspondiente por concepto de remuneración, conforme al apartado de efectos de esta sentencia.

TERCERO. Una vez que haya quedado firme la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Auditoría Superior y a la Secretaría de Finanzas y Administración, ambas, del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la y los actores; por oficio a las autoridades responsables y en su momento a la Auditoría Superior de Michoacán y a la Secretaría de Finanzas y Administración, ambas, del Estado de Michoacán de Ocampo; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana, así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con treinta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO

OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-316/2021; la cual consta de treinta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique otra distinta.
  2. Visible a fojas 9 a 13.
  3. Visible a fojas 38 a 54
  4. En adelante Juicio Ciudadano.
  5. En adelante Ley de Justicia Electoral.
  6. Enseguida Constitución Local.
  7. En adelante Código Electoral.
  8. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.
  9. En adelante Sala Superior.
  10. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 16 y 17.
  11. Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
  12. En adelante Constitución General.
  13. La interpretación sistemática de las normas consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo o sistema jurídico al que pertenece y la interpretación funcional consiste en tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática.
  14. Conforme a lo sostenido en las jurisprudencias 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.
  15. Por ejemplo, en la jurisprudencia 45/2014, intitulada: “COMPENSACIÓN. SU DISMINUCIÓN ES RECURRIBLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
  16. Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

    Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

    I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

  17. Artículo 156.-Todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es consejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos. Esta compensación no es renunciable.
  18. Artículo 115. […] Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
  19. Numerales 20 y 34 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
  20. La Sala Superior, al resolver el expediente del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-434/2014, y este Tribunal, en las sentencias de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-936/2015, TEEM-JDC-965/2015 y TEEM-JDC-17/2016.
  21. De conformidad con la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
  22. Visibles a fojas 49, 51 y 53.
  23. Visibles a fojas de la 159 a 161 y 131 a 158.
  24. Visible a foja 133.
  25. Visibles a fojas 319 a 330.
  26. Debiéndose precisar que cuando se trate de la afectación a la remuneración como tal, los elementos que deben acreditarse para que se justifique la misma, como ya se señaló son más rígidos.

 

File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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