TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-019/2026

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-019/2026

APELANTE: ADHER MICHAEL HERNÁNDEZ MIRANDA

AUTORIDAD RESPONSABLE: ENCARGADA DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

COLABORÓ: MARITZA RANGEL RÁBAGO

Morelia, Michoacán, a ocho de octubre de dos mil veintiséis[1].

Sentencia que determina: I. Sobreseer respecto de la omisión de emitir las medidas cautelares solicitadas, al haber quedado sin materia; y II. Declarar inexistente la vulneración alegada por el apelante, conforme a las razones expuestas.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA 4

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 6

V. ESTUDIO DE FONDO 7

5.1 Pretensión y síntesis de agravios 7

5.2 Metodología 7

5.3 Decisión 8

VI. RESOLUTIVOS 12

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

Acuerdo emitido por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual, entre otras cuestiones, se tuvo ampliada la queja.

Apelante:

Adher Michael Hernández Miranda.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciado:

David Alejandro Cortés Mendoza, Diputado Federal.

Encargada de despacho y/o autoridad responsable:

Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Expediente digital:

Expediente del cuaderno de antecedentes IEM-CA-61/2026 y acumulados, remitido por el Instituto Electoral de Michoacán, mediante código QR electrónico que obra a foja 183 del expediente TEEM-RAP-019/2026.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

Reglamento:

Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1.1 Queja ante el IEM. El once de septiembre se presentó queja en contra del denunciado por la presunta difusión sistemática de su nombre, imagen y cargo, así como de su Segundo Informe Legislativo asociado a la frase “SIGUE MORELIA”, mediante propaganda fija, anuncios en el transporte público y publicidad pagada en las redes sociales[2].

En esa misma fecha se radicó bajo la clave IEM-CA-072/2026, se ordenó la realización de diligencias y se reservó el pronunciamiento sobre medidas cautelares hasta que se tuvieran los elementos necesarios para ello[3].

1.2 Pruebas supervenientes. El diecisiete de septiembre, el apelante presentó escrito aportando pruebas supervenientes; además, solicitó la admisión del PES, levantar la reserva decretada y emitir las medidas cautelares[4].

1.3 Acuerdo impugnado. El mismo día, y en respuesta al escrito aludido, se emitió el acuerdo impugnado, en el cual se le indicó al apelante que el asunto se encontraba en diligencias de investigación, razón por la cual aún no había sido admitido ni reencauzado[5].

1.4 Recurso de Apelación. El veintitrés de septiembre, y una vez que se le notificó el citado acuerdo, el apelante interpuso medio de impugnación por prolongar la continuación de la investigación preliminar, la falta de resolución sobre el reencauzamiento y admisión del asunto, así como por la omisión de dictar el acuerdo relativo a las medidas cautelares[6].

1.5 Acuerdo de medidas cautelares. El diecisiete de septiembre, dentro del expediente IEM-CA-61/2026 y su acumulado, la autoridad responsable dictó el acuerdo relativo a las medidas cautelares[7].

1.6 Acumulación ante el IEM. El veinticuatro de septiembre mediante acuerdo emitido por la autoridad responsable, se acumuló el expediente IEM-CA-72/2026 al diverso IEM-CA-61/2026 y acumulado[8].

1.7 Acuerdo de ajuste de medidas cautelares. El veinticinco de septiembre, derivado de la acumulación del diverso IEM-CA-72/2026, la autoridad responsable emitió un acuerdo de ajuste de medidas cautelares, mediante el cual se declararon parcialmente procedentes[9].

1.8 Remisión de expediente y trámite de ley, El veintiséis de septiembre, la Encargada de despacho remitió a este Tribunal Electoral el trámite de ley respectivo, el expediente IEM-RA-13/2026, así como su informe circunstanciado[10].

1.9 Recepción de expediente y turno. El medio de impugnación fue recibido en este Tribunal Electoral en esa fecha; por tanto, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-RAP-019/2026 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[11].

1.10 Radicación. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre se radicó el Recurso de Apelación y se tuvo cumplido el trámite de ley[12].

1.11 Documentación en alcance. Mediante acuerdo de uno de octubre se tuvo al Coordinador de lo Contencioso Electoral remitiendo documentación en alcance[13].

1.12 Admisión. Mediante acuerdo de dos de octubre se admitió a trámite el Recurso de Apelación[14].

1.13 Cierre de instrucción. Por acuerdo de ocho de octubre se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[15].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en su calidad de denunciante dentro del expediente IEM-CA-72/2026, quien controvierte un acuerdo y la omisión de emitir las medidas cautelares, conductas que se atribuye formalmente a la Encargada de despacho.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral.

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

Al respecto, en su informe circunstanciado, la autoridad responsable hace valer la prevista en el artículo 11, fracción VIII de la Ley de Justicia Electoral, al considerar que la omisión de emitir las medidas cautelares ha quedado sin materia[16].

Causal que, en efecto, se actualiza, debido a que la Encargada de despacho, a quien se le atribuye la mencionada omisión, ya emitió el acuerdo por el que se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas, lo que se traduce en que la pretensión del apelante se encuentra colmada y, por tanto, el Recurso de Apelación interpuesto ha quedado sin materia por cambio de situación jurídica.

En ese sentido, es importante referir que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano jurisdiccional y cuando este se extingue por un cambio de situación jurídica, el proceso queda sin materia y lo procedente es desechar la demanda o, en su caso, sobreseer en el juicio, pues de lo contrario su estudio se volvería ocioso e innecesaria su continuación[17].

Así, en el asunto que nos ocupa, y tal como se mencionó en apartados anteriores, el apelante presentó demanda, en lo que aquí interesa, en contra de la omisión de emitir las medidas cautelares, por lo que su pretensión era, precisamente, que se dictara el acuerdo respectivo.

En este sentido, este Tribunal Electoral considera que el asunto ha quedado sin materia por el cambio de situación jurídica, generado por la emisión del acuerdo de veinticinco de septiembre por parte de la autoridad responsable, es decir, se solventó la omisión reclamada, al pronunciarse sobre las medidas cautelares; acuerdo que le fue notificado en esa misma fecha, tal y como se desprende de la cédula respectiva[18].

Documentales que, al ser emitidas y certificadas por la autoridad responsable, de conformidad con los artículos 16, fracción l, y 17, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, revisten el carácter de públicas y se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 22, fracción II, de la referida ley.

Bajo este contexto, se acredita que con posterioridad a la presentación del escrito que dio origen al presente recurso —veintitrés de septiembre—, la autoridad responsable emitió el acuerdo de medidas señalado —veinticinco posterior—; por tanto, es claro que ha operado un cambio de situación jurídica que hace improcedente el medio de impugnación, por lo que a este acto se refiere.

Esto, porque ha sido criterio reiterado de Sala Superior que cuando se reclame una omisión y con posterioridad a la presentación de la demanda se dicte la determinación que corresponda por parte del órgano o autoridad responsable aquella debe ser desechada por el cambio de situación jurídica que ha dejado sin materia la controversia[19].

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la causal de improcedencia en estudio, en virtud de que la omisión alegada por el apelante, y que, en parte, sirvió como base para su recurso, ha quedado sin materia por cambio de situación jurídica, lo que torna el medio de impugnación en curso improcedente[20].

En tales condiciones, y al haber sido admitido el medio de impugnación, conforme a lo establecido en los artículos 12, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, se sobresee respecto de la omisión alegada.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

4.1 Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado que indica es el acuerdo impugnado, se le notificó el veintidós de septiembre, de ahí que al haber presentado el medio de impugnación el día siguiente, se considera que ésta resulta oportuna.

4.2 Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley; consta el nombre, firma y carácter de quien promueve; se identificó el acto impugnado, así como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en los que se sustenta la impugnación; los agravios que se causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

4.3 Legitimación. Se encuentra satisfecha, en términos del artículo 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de un ciudadano que comparece por propio derecho y de forma individual a impugnar la omisión que se atribuye a la autoridad responsable.

4.4 Interés jurídico. El apelante cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un ciudadano que presentó la queja ante el IEM, la que no ha sido admitida, lo que en su consideración vulnera de manera directa su derecho de acceso a la justicia y el debido trámite de su denuncia.

4.5 Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente por el que pudieran colmarse sus pretensiones.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Pretensión y síntesis de agravios

El apelante controvierte el acuerdo impugnado alegando una motivación insuficiente para mantener diferida la admisión de la queja, por lo que solicita que el mismo sea revocado a efecto de que se ordene a la autoridad responsable que, de manera inmediata, admita la queja.

Lo que hace valer con base en los motivos siguientes:

  1. Indebidamente se ha prolongado la investigación preliminar por aplicar los artículos 241 del Código Electoral y 103 del Reglamento, sin considerar lo establecido en el diverso 257 del citado código, restándole eficacia a este.
  2. Si bien, la interpretación conjunta de los artículos 241 y 257 del Código Electoral, así como 102, 103 y 104 del Reglamento conduce a que la investigación preliminar puede anteceder a la admisión mientras exista una insuficiencia de indicios que impida adoptar esa decisión, en el presente caso dicha insuficiencia no podía presumirse el diecisiete de septiembre, ya que desde el cuatro anterior se habían certificado hechos materia de la investigación.
  3. El diecisiete de septiembre ya se contaba con material que desvirtuaba la falta de indicios para admitir la queja.
  4. Las resoluciones emitidas por este órgano jurisdiccional en los expedientes TEEM-RAP-080/2024, TEEM-RAP-081/2024 y TEEM-RAP-082/2024 no son aplicables al caso concreto, dado que la autoridad responsable no individualizó ninguna diligencia pendiente, ni explicó su conexión con la imposibilidad de admitir el asunto.

5.2 Metodología

El orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio al apelante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después; bajo este contexto, primero se analizará si la fundamentación y motivación que sustenta el acuerdo impugnado es suficiente o no, para posteriormente analizar los demás motivos de disenso manera conjunta, dada su estrecha relación[21].

5.3 Decisión

A juicio de este Tribunal Electoral, el agravio expuesto en cuanto a la indebida fundamentación del acto reclamado es fundado, pero insuficiente para satisfacer su pretensión de que se ordene de manera inmediata la admisión de la queja.

A través de escrito de diecisiete de septiembre el apelante solicitó a la Encargada de despacho que admitiera la queja al considerar que, con la presentación de pruebas supervenientes, se superaba la insuficiencia indiciaria que justificara la investigación preliminar.

Lo fundado del agravio radica en que la autoridad responsable se limitó a indicar que el expediente no se había reencauzado ni admitido por encontrase en diligencias de investigación, sin justificarlo, tal como lo establece el artículo 103 del Reglamento[22], en el que se precisa que se podrán dictar medidas para llevar a cabo una investigación preliminar a efecto de admitir una queja o denuncia, justificando la necesidad y oportunidad, lo que no acontece en el presente caso.

Lo hasta aquí determinado, ordinariamente nos llevaría a revocar el acuerdo impugnado y ordenar que se emita uno nuevo en el que la Encargada de despacho exponga las razones concretas por las que se considera que la falta del desahogo de diligencias justifica que no se haya admitido la queja; no obstante, lo insuficiente recae en que, atendiendo a que la pretensión del apelante es que se admita la queja, de ahí que lo procedente es analizar si le asiste la razón y como consecuencia se debe ordenar la admisión de la queja.

Se arriba a tal conclusión inicialmente, porque de las constancias que obran en autos se advierte que el trámite de la queja presentada por el apelante es el siguiente:

1. El once de septiembre, el apelante denunció vía PES ante el IEM al Diputado David Alejandro Cortés Mendoza y al Partido Acción Nacional, señalando diversos enlaces relacionados que solicitó fueran certificados y manifestó que, desde el cuatro de septiembre, la ciudadana Coral Córdoba Corona solicitó que se certificara la existencia de la propaganda fija en transporte y digital. Adicionalmente se solicitaron medidas cautelares[23].

2. En la misma fecha, se radicó la queja presentada bajo la clave IEM-CA-72/2026, se ordenaron las diligencias de investigación consistentes en la verificación de enlaces electrónico, publicidad en unidades del trasporte público y espacios físicos; se ordenó la reserva de pronunciamiento sobre las medidas cautelares y se acordó que la solicitud de la ciudadana Coral Córdoba Corona, no procedía debido a que no era la denunciante[24].

3. El diecisiete de septiembre, el apelante presentó un escrito de comparecencia para ampliar la demanda y aportar pruebas supervenientes (actuaciones y actas de Oficialía Electoral) para corroborar los hechos denunciados, solicitando su incorporación al expediente.

Adicionalmente, al considerar que ya se contaba con elementos necesarios, solicitó que se admitiera la queja y que se levantara la reserva y se emitiera el pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas[25].

De igual forma, ofreció como pruebas las siguientes actas de verificación, que fueron emitidas dentro del diverso IEM-CA-SC-27/2026: IEM-OFI-574/2026, IEM-OFI-575/2026, IEM-OFI-590/2026, IEM-OFI-591/2026 y IEM-OFI-592/2026.

4. El mismo día, la Encargada de Despacho acordó tener por recibido el escrito y sus anexos; indicó que la queja se encontraba en diligencias de investigación, razón por la que no había sido reencauzado ni admitido; se tuvo por ampliando la denuncia y ofreciendo los medios de prueba. Finalmente, se ordenó la apertura de un cuaderno de pruebas. (El citado acuerdo le fue notificado al apelante el veintidós de septiembre)[26].

5. El veinticuatro de septiembre, un día posterior a que se controvirtió el acuerdo impugnado, se adjuntaron al expedientes las actas de verificación IEM-OFI-633/2026 y su anexo, IEM-OFI-632/2026 e IEM-OFI-634/2026, mismas que se realizaron los días veintidós y veintitrés de septiembre[27].

6. Adicionalmente, se advierte que en el expediente obran las actas de verificación IEM-OFI-612/2026, IEM-OFI-616/2026 e IEM-OFI-636/2026, realizadas los días quince, diecisiete y veintitrés de septiembre[28].

Las actuaciones referidas fueron realizadas dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-72/2026, hasta el día de la presentación del Recurso de Apelación, expediente que posteriormente fue acumulado al diverso IEM-CA-61/2026 y su acumulado IEM-CA-62/2026 —el veinticuatro de septiembre—[29], al existir identidad de denunciado, conexidad en la causa y vinculación por la misma presunta conducta; con la finalidad de que los procedimientos se lleven a cabo con mayor agilidad y dar seguridad jurídica a las partes.

Una vez determinada la acumulación, se ordenó verificar si procedía un ajuste a las medidas cautelares emitidas el diecisiete de septiembre en los cuadernos IEM-CA-61/2026 y acumulado, con motivo de la acumulación del cuaderno IEM-CA-72/2026. Lo que se realizó el veinticinco de septiembre con la emisión del acuerdo de ajuste de medidas cautelares[30].

Posteriormente, la Encargada de despacho emitió acuerdos el veinticinco[31] y veintiocho[32] de septiembre en los que reservó el cumplimiento de las medidas cautelares y ordenó la realización de diligencias de investigación.

De lo señalado se advierte que, contrario a lo indicado por el apelante, la autoridad responsable ha llevado a cabo diversas actuaciones y diligencias en relación con los hechos materia de la denuncia; de ahí que se considere que no ha violentado su derecho de acceso a una justicia pronta y expedita, tal como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Federal, resultando evidente que las diligencias que ha realizado se encuentran dentro de los plazos que establece la normativa electoral.

Lo que es acorde con lo establecido en el artículo 241 del Código Electoral[33], en el que se contempla la posibilidad de ordenar diligencias previas a la emisión del acuerdo de admisión o desechamiento, lo que, además, es compatible con lo que establecen los artículos 26, fracción IV[34] y 103, primer párrafo del Reglamento, en los que se precisa que recibida la queja o denuncia se podrán ordenar diligencias de investigación previas a la emisión de un pronunciamiento, así como que el plazo para la admisión se computará a partir de que se cuente con los elementos necesarios, lo que acontece en el presente caso.

En concordancia con lo señalado, y contrario a lo indicado por el apelante, los artículos en cita no contravienen lo que establece el artículo 257 del Código Electoral, ya que analizados en armonía se puede concluir que la normativa autoriza que previo al pronunciamiento sobre la admisión, la autoridad sustanciadora pueda desahogar las diligencias que a su criterio son necesarias para determinar la admisión o no de una queja.

En cuanto a lo alegado en el sentido de que, en concepto del apelante, la autoridad responsable contaba desde el diecisiete de septiembre con los elementos necesarios para admitir la queja, tampoco le asiste la razón porque parte de la base de que, al haber presentado pruebas supervenientes en esa fecha, consistentes en documentales públicas que corresponden a actas de verificación, en el procedimiento ya se contaba con los elementos necesarios para admitir la queja, sin considerar que todavía se estaban realizando las verificaciones ordenadas en el acuerdo de radicación de once de septiembre, las que se agregaron al expediente el veinticuatro de septiembre , de lo que se desprende que, a la fecha que indica el apelante, aún no se había desahogado la totalidad de las diligencias ordenadas en la radicación.

Ello es así, porque el simple hecho de que el apelante haya aportado pruebas supervenientes consistentes en diversas actas de verificación levantadas con motivo de los hechos denunciados no implica que, de forma automática, sean intrascendentes o se vuelvan innecesarias las ordenas por la autoridad responsable previamente y que en esa fecha se continuaba con su desahogo, aunado que la autoridad responsable determinó que el escrito de diecisiete de septiembre era una ampliación a la queja presentada de forma inicial.

Finalmente, tampoco le asiste razón respecto de que los criterios de contenidos en los precedentes TEEM-RAP-080/2024, TEEM-RAP-081/2024 y TEEM-RAP-082/2024 no permiten, en el presente caso, justificar la continuación de la investigación preliminar porque el acuerdo impugnado no identifica las diligencias pendientes ni explica por qué impedían admitir la denuncia.

Para este órgano jurisdiccional, es evidente que los precedentes referidos proporcionan un parámetro para analizar la controversia, pues en ellos se examinó la presunta dilación en la tramitación de PES y se valoraron las actuaciones desplegadas por la autoridad instructora.

El criterio que se recoge en ellos consiste en que la oportunidad de la actuación debe examinarse atendiendo a las circunstancias del procedimiento, la necesidad de las diligencias y su desarrollo efectivo, sin que el transcurso del tiempo determine, por sí mismo, una demora injustificada.

Por tanto, la coincidencia con aquellos asuntos no requiere identidad absoluta entre las diligencias realizadas, sino correspondencia con el problema jurídico planteado y examinado: determinar si la continuación de la investigación preliminar constituye una actividad encaminada a esclarecer los hechos denunciados o una prolongación injustificada del trámite, tal y como lo hace valer el apelante.

En consecuencia, las diferencias señaladas por el apelante entre las sentencias citadas y el presente asunto no excluyen la pertinencia de los precedentes como parámetro de análisis ni conducen a tener por acreditada una prolongación injustificada de la investigación preliminar, tal y como lo pretende.

De ahí que la presente conclusión se sustente en las actuaciones del presente expediente, sin atribuir al acuerdo impugnado consideraciones que no se encuentran señaladas en este.

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se sobresee respecto de la omisión de emitir las medidas cautelares solicitadas, al haber quedado sin materia.

SEGUNDO. Es inexistente la vulneración alegada por el apelante.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al apelante; por oficio a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con treinta y nueve minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el ocho de octubre de dos mil veintiséis, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-019/2026, documento que consta de trece páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑

  2. Fojas de la 01 a la 58 del cuaderno de antecedentes IEM-CA-61/2026 y acumulados, Tomo II, del expediente digital. ↑

  3. Fojas de la 167 a la 172 del cuaderno de antecedentes IEM-CA-61/2026 y acumulados, Tomo II, del expediente digital. ↑

  4. Fojas de la 175 a la 194 del IEM-CA-61/2026 y acumulados, Tomo II, del expediente digital. ↑

  5. Foja 195 del cuaderno de antecedentes IEM-CA-61/2026 y acumulados, Tomo II del expediente digital. ↑

  6. Fojas de la 05 a la 37 del expediente TEEM-RAP-019/2026. ↑

  7. Fojas de la 209 a la 227 del cuaderno de antecedentes IEM-CA-61/2026 y acumulados, Tomo I del expediente digital. ↑

  8. Fojas de la 271 a la 273 del cuaderno de antecedentes IEM-CA-61/2026 y acumulados, Tomo I, consultable en expediente digital. ↑

  9. Fojas de la 202 a la 258 del expediente TEEM-RAP-019/2026. ↑

  10. Foja 03 del expediente TEEM-RAP-019/2026. ↑

  11. Foja 187 del expediente TEEM-RAP-019/2026. ↑

  12. Fojas de la 194 a la 195 del expediente TEEM-RAP-019/2026. ↑

  13. Fojas de la 200 a la 259 del expediente TEEM-RAP-019/2026 ↑

  14. Foja 261 del expediente TEEM-RAP-019/2026. ↑

  15. Foja 273 del expediente TEEM-RAP-019/2026. ↑

  16. Fojas de la 17 a la 21. ↑

  17. Jurisprudencia 34/2002 de Sala Superior, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. ↑

  18. Foja 245 del TEEM-RAP-019/2026. ↑

  19. SUP-JDC-2418/2025. ↑

  20. Igual criterio adoptó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios SG-JDC-44/2024, SM-JDC-397/2024 y SUP-JDC-2418/2025. ↑

  21. Con base en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑

  22. Artículo 103. La Secretaría Ejecutiva podrá dictar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, a efecto de admitir la queja o denuncia, cuando del análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora, se advierta la falta de indicios suficientes para admitirla, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios. ↑

  23. Fojas de la 1 a la 58 del cuaderno de antecedentes IEM-CA-61/2026 y acumulados, Tomo II, del expediente digital. ↑

  24. Fojas de la 167 a la172 del cuaderno de antecedentes IEM-CA-61/2026 y acumulados, Tomo II, del expediente digital. ↑

  25. Fojas de la 175 a la 194 del cuaderno de antecedentes IEM-CA-61/2026 y acumulados, Tomo II, del expediente digital. ↑

  26. Foja 195 del cuaderno de antecedentes IEM-CA-61/2026 y acumulados, Tomo II, del expediente digital. ↑

  27. El acuerdo obra a foja 291 del cuaderno de antecedentes IEM-CA-61/2026 y acumulados, Tomo II, del expediente digital, en tanto de las actas referidas de la foja 198 a la 290 del citado cuaderno. ↑

  28. Fojas de la 292 a la 358 del cuaderno de antecedentes IEM-CA-61/2026 y acumulados, Tomo II, del expediente digital. ↑

  29. Fojas de la 271 a la 273 del cuaderno de antecedentes IEM-CA-61/2026 y acumulados, Tomo I, del expediente digital. ↑

  30. Fojas de la 202 a la 234 del expediente TEEM-RAP-019/2026. ↑

  31. Fojas 254 y 255 del expediente TEEM-RAP-019/2026. ↑

  32. Fojas 256 y 257 del expediente TEEM-RAP-019/2026. ↑

  33. ARTÍCULO 241. Ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 240, la Secretaría Ejecutiva del Instituto prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. En caso de no enmendar la omisión, se tendrá por no presentada la denuncia. Si no se señala correo electrónico o domicilio en la capital del Estado de Michoacán, las notificaciones se harán por estrados.

    …

    Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

    (…)

    III. En su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a su admisión o desechamiento. ↑

  34. Artículo 26. Una vez que sea recibida la queja o denuncia, se turnará de forma inmediata a la Coordinación, para que se lleve a cabo lo siguiente:

    …

    IV. En su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a determinar su admisión o desechamiento. ↑

File Type: docx
Categories: RAP
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Ir al contenido