TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-094/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-094/2026

PARTE ACTORA: LORENA SERENO RAMÍREZ Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE ACUITZIO DEL CANJE, MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN

COLABORÓ: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ

Morelia, Michoacán, a ocho de octubre de dos mil veintiséis.[1]

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano[2] promovido por José Jesús Armería Delgado, Lorena Sereno Ramírez, Juan David Aguilar César y Fanny Villa Vargas,[3] en su carácter de titulares de las regidurías y sindicatura del Ayuntamiento de Acuitzio del Canje, Michoacán,[4] en contra del presidente municipal, por la presunta omisión de dar respuesta a su solicitud de información relacionada con el estado que guarda el área de Protección Civil Municipal.

1. Antecedentes

1.1. Integración del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes del Ayuntamiento, entre ellos la parte actora, tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2024-2027.[5]

1.2. Solicitud de información. El quince de junio, la parte actora presentó ante la autoridad responsable un escrito dirigido a su persona titular y al Director de Protección Civil, ambos del Ayuntamiento, en el que solicitaron un informe detallado sobre el estado que guarda el área de Protección Civil Municipal. Asimismo, solicitaron que a su petición recayera acuerdo por escrito y que la respuesta les fuera notificada en breve término.[6]

1.3. Respuesta. El veinticuatro de agosto, el presidente municipal emitió los oficios PM-156/2026, PM-157/2026, PM-158/2026 y PM-159/2026, dirigidos, respectivamente, a José Jesús Armería Delgado, Lorena Sereno Ramírez,[7] Juan David Aguilar César y Fanny Villa Vargas, mediante los cuales dio atención al escrito referido en el punto anterior y anexó la información solicitada.[8] En dichos oficios se precisó que la información se fijaría en los estrados del Palacio Municipal, debido a que en la solicitud de información no se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones.[9]

1.4. Presentación del Juicio de la Ciudadanía. El once de septiembre, la parte actora presentó ante la autoridad responsable su demanda, a fin de controvertir la omisión de dar respuesta a su solicitud de información,[10] el cual fue remitido a este Tribunal el dieciocho siguiente.[11]

1.5. Registro y turno de expediente. Ese mismo día, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave

TEEM-JDC-094/2026 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.[12]

1.6. Radicación y requerimiento. El veintiuno siguiente, se radicó el Juicio de la Ciudadanía, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y se le requirió diversas constancias relacionadas con el trámite de ley.[13]

1.7. Cumplimiento al requerimiento. El uno de octubre, la autoridad responsable remitió las constancias requeridas mediante acuerdo de veintiuno anterior, por lo que se tuvo por cumplido el requerimiento formulado.[14]

1.8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.[15]

2. Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la Ciudadanía, porque fue promovido por quienes se ostentan como titulares de las regidurías y sindicatura del Ayuntamiento, a fin de controvertir la presunta omisión del presidente municipal de dar respuesta a su solicitud de información vinculada con el estado que guarda el área de Protección Civil Municipal, la cual consideran necesaria para el cumplimiento de sus funciones, lo que, a su decir, vulnera su derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 1, 4, fracción II, inciso d), 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[16]

3. Causal de improcedencia

Por ser su examen preferente y de orden público,[17] se analiza la solicitud del presidente municipal, al rendir su informe circunstanciado, relativa a que se declare improcedente el presente juicio.

Al respecto, la autoridad responsable señala que no se actualiza la omisión reclamada, pues refiere que, contrario a lo que sostiene la parte actora dio respuesta a la solicitud presentada el quince de junio, relacionada con la capacidad de atención, respuesta y auxilio a la población por parte de la Unidad Municipal de Protección Civil, y que ésta fue notificada mediante su publicación en los estrados de la Presidencia Municipal, debido a que la parte actora no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones. Se desestima dicho planteamiento.

Lo anterior es así, porque la parte actora controvierte la omisión de dar respuesta a la solicitud que presentó el quince de junio; por tanto, determinar si la respuesta que la autoridad responsable afirma haber emitido satisface los elementos del derecho de petición en materia electoral; es una cuestión que debe ser analizada en el estudio de fondo, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

Es decir, una autoridad incurre en dicho supuesto cuando invoca una causal de improcedencia para desechar el medio de impugnación, pero las razones que la sustentan están íntimamente vinculadas con el estudio del fondo de la controversia, tal como lo disponen criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[18]

En consecuencia, se desestima el planteamiento de improcedencia, sin prejuzgar sobre la existencia de la omisión reclamada ni sobre la suficiencia de la respuesta que la autoridad responsable afirma haber emitido.

4. Requisitos de procedencia

El Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

4.1. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: nombres, firmas, carácter con que comparecen, domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; exponen los hechos en los que basan la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; y, ofrece pruebas.

4.2. Oportunidad. Se cumple este requisito porque en la demanda se controvierte el incumplimiento continuado del derecho de petición, derivado de que la respuesta no fue comunicada de manera debida y eficaz a la parte actora. En consecuencia, la afectación se actualiza día con día mientras subsista la falta de comunicación eficaz, por lo que la presentación del medio de impugnación resulta oportuna.[19]

4.3. Legitimación. Se satisface, toda vez que el Juicio de la Ciudadanía fue promovido por las personas titulares de las regidurías y de la sindicatura del Ayuntamiento, quienes aducen la violación a su derecho político electoral de ser votada en el ejercicio de su cargo. Calidad que también les fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.[20]

4.4. Interés jurídico. Se satisface, porque la parte actora considera que, la omisión de la autoridad responsable de dar contestación a su solicitud de información le genera una vulneración a su entorno jurídico y, por ende, a sus derechos políticos electorales de ser votados en la vertiente del desempeño al cargo.[21]

4.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

5. Estudio de fondo

5.1. Síntesis de agravios

En atención a que este Tribunal Electoral debe interpretar el escrito de demanda en su integridad para determinar la verdadera intención de la parte actora,[22] y que los agravios pueden encontrarse en cualquier parte de éste, bastando con que se exprese con claridad la causa de pedir,[23] a continuación se sintetizan los motivos de disenso, sin que sea necesaria su transcripción literal.[24]

La parte actora hace valer un agravio único, relativo a la vulneración del derecho de petición previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[25] vinculado con su derecho a ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo, el cual se sustenta en los planteamientos siguientes: 

a) Omisión de respuesta de solicitud; afirman que, a toda petición formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se dirigió, que debe hacerse del conocimiento de quien la formula en breve término, lo que en el caso no ha sucedido, pues a la fecha de presentación de la demanda -y pese a que se han celebrado cuatro sesiones de cabildo- no han recibido respuesta positiva ni negativa a su escrito de quince de junio.

b) Falta de respuesta dentro de un breve término; sostienen que el plazo transcurrido para dar contestación ha sido excesivo, ya que, si en otro tipo de juicios se conceden plazos de entre diez y veinte días para obtener una respuesta o comparecencia, en el caso han transcurrido más de veinte días naturales sin respuesta alguna.

Finalmente, señala que la omisión se vincula con la violación a su derecho a ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo, pues la información solicitada se relaciona con el funcionamiento del Ayuntamiento y resulta necesaria para el desempeño de su función de representación, supervisión y vigilancia como integrantes del cabildo. 

5.2. Planteamiento de la Controversia 

Pretensión. La parte actora pretende que este Tribunal ordene a la autoridad responsable, emitir la respuesta correspondiente a su escrito de quince de junio, remitiéndoles la información que dé cumplimiento a lo solicitado; asimismo, que se sancione al Presidente Municipal por no haber respondido en un plazo razonable de manera fundada y motivada. 

Causa de pedir. La sustentan en que la autoridad responsable, en exceso del breve término, ha omitido dar respuesta escrita a su petición y comunicarles el trámite dado a ésta, lo que vulnera su derecho de petición y, en consecuencia, obstaculiza el ejercicio de su cargo, al impedirles contar con la información necesaria para desarrollar sus funciones de vigilancia y supervisión sobre el área de Protección Civil Municipal. 

Controversia. Determinar si la autoridad responsable emitió una respuesta a la solicitud presentada por la parte actora el quince de junio; de acreditar su existencia, corresponde analizar si la supuesta respuesta fue emitida dentro de un breve término y comunicada de manera debida y eficaz, a fin de establecer si se cumplió plenamente el derecho de petición vinculado con el ejercicio del cargo.

Lo anterior, sin que sea materia de análisis en el presente asunto la congruencia, suficiencia o completitud del contenido de los oficios de respuesta.

5.3. Marco normativo

a. Derecho de acceso y ejercicio del cargo

El derecho político electoral a ser votado, reconocido en los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, comprende no solo la posibilidad de postularse y resultar electo para un cargo de elección popular, sino también el derecho a asumirlo, permanecer en él y ejercer plenamente las atribuciones inherentes a su desempeño.

La Sala Superior ha sostenido que este derecho trasciende la etapa comicial y se proyecta durante todo el periodo del encargo, criterio recogido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. En ese sentido, los derechos de votar y ser votado constituyen una misma institución jurídica esencial para la democracia, pues la afectación al ejercicio del cargo impacta tanto a la persona electa como a la ciudadanía que la eligió.

Por ello, la tutela del derecho a ser votado comprende garantizar el ejercicio efectivo de las funciones del cargo, lo que implica que las personas servidoras públicas de elección popular cuenten con las condiciones necesarias para desempeñar sus atribuciones.

Entre ellas se encuentran el acceso a la información indispensable para la toma de decisiones, la atención de sus solicitudes, la convocatoria oportuna a las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte, la participación con voz y voto en dichos órganos, así como la disponibilidad de los recursos materiales y humanos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Así, cualquier acto u omisión que obstaculice injustificadamente el ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo puede constituir una vulneración al derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, cuya tutela corresponde a la jurisdicción electoral.

b. Derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido tanto en el artículo 8, como en el 35, fracción V de la Constitución Federal[26] y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

La Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.[27]

Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa.[28]

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño al cargo que, en su caso, ejerza.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al ejercicio al cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada -atento al cargo que ostenta- la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.[29]

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber del funcionario público de contestar una solicitud cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer una respuesta por escrito de la autoridad competente y esta deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

Entonces, para que la respuesta de la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición.[30]

c. Derecho a la información

El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La SCJN ha establecido que este derecho comprende, entre otras, las garantías de informar, buscar y recibir información, y que, como regla general, toda la información en posesión de las autoridades es pública, bajo el principio de máxima publicidad.[31]

Por su parte, la Sala Superior ha reconocido que el derecho de acceso a la información puede ser tutelado por la jurisdicción electoral cuando se encuentra vinculado con el ejercicio de un derecho político-electoral, como el de ser votado.[32]

En ese sentido, cuando la información solicitada resulta necesaria para el ejercicio del cargo de una persona electa, corresponde analizar la existencia del vínculo entre ésta y las atribuciones legalmente conferidas a la persona solicitante, a fin de determinar si su falta de entrega puede constituir una vulneración al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo.[33]

Así, las personas que ejercen un cargo de representación popular pueden requerir la información necesaria para desempeñar sus funciones, dentro del ámbito de sus atribuciones. Por ello, cuando se les niega o se omite proporcionar información vinculada con el ejercicio del cargo, corresponde a este Tribunal determinar si ello genera una afectación a sus derechos político-electorales.[34]

d. Facultades de sindicatura y regidurías.

Los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 15 y 111 de la Constitución Local, así como 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[35] establecen que el Ayuntamiento es el órgano colegiado responsable de gobernar y administrar el municipio, integrado por una Presidencia Municipal, una Sindicatura y Regidurías.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que sus integrantes pueden solicitar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, los artículos 67 y 68 prevén, respectivamente, las atribuciones de la Sindicatura y de las Regidurías relacionadas con la vigilancia de la administración municipal, la supervisión de los recursos públicos y el análisis de los asuntos sometidos al Ayuntamiento.

En consecuencia, el acceso a la información necesaria para el ejercicio de dichas atribuciones se encuentra vinculado con el derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo. Por ello, cuando la información solicitada se relaciona con las funciones de quienes integran el Ayuntamiento, su falta de respuesta puede constituir una afectación a dicho derecho.

5.4. Caso concreto

5.4.1 Omisión de contestar la solicitud de la parte actora

En principio, se tiene acreditada la existencia de la petición, pues obra en autos copia certificada del escrito de solicitud que presentó el quince de junio ante la autoridad responsable,[36] mediante el cual la parte actora solicitó un informe detallado sobre el estado general, operativo y funcional del área de Protección Civil Municipal.

Documental privada que, adminiculada con el reconocimiento expreso de la autoridad responsable y al no existir controversia respecto de su existencia y contenido, genera convicción, máxime que la propia autoridad responsable la remitió al rendir su informe circunstanciado; lo anterior, de conformidad con los artículos 18 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, se tiene por acreditado que la parte actora presentó la solicitud el quince de junio, en los términos que se desprenden de la documental.

De la lectura de dicha solicitud, se desprende que requirieron información relacionada, con el personal, organización y certificaciones del área de Protección Civil del Ayuntamiento; el equipo, insumos, uniformes, vehículos y herramientas disponibles; sus carencias, deficiencias y necesidades prioritarias; así como la cobertura, esquema de operación y capacidad real de respuesta ante emergencias en el municipio.

Por lo anterior, se considera que la petición se encuentra vinculada con el ejercicio del cargo que desempeñan la parte actora, pues fue formulada en su calidad de integrantes del Ayuntamiento y se relaciona con información relativa a un área de la administración pública municipal y con la capacidad institucional del municipio para atender situaciones de emergencia.

En ese sentido, la solicitud guarda relación con las funciones de representación, supervisión y vigilancia que corresponden a las personas integrantes del Ayuntamiento, por lo que la información solicitada constituye un elemento que resulta necesario para el adecuado desempeño de sus atribuciones; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 67, fracciones II, V y XVIII, 68, fracciones III, VII y IX de la Ley Orgánica Municipal.

Por tanto, se trata de una petición vinculada con el ejercicio del cargo, lo que genera para la autoridad responsable el deber de emitir una respuesta por escrito, dentro de un plazo breve, y hacerla del conocimiento de la parte actora de manera debida y fehaciente.

Ahora bien, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, manifestó que dio respuesta a la solicitud presentada por la parte actora, mediante los oficios PM-156/2026, PM-157/2026, PM-158/2026 y

PM-159/2026, a los cuales acompañó la información solicitada.

Asimismo, remitió el informe de publicitación y la cédula respectiva,[37] de la cual hace constar que dichos documentos fueron fijados en los estrados de la Presidencia Municipal del veinticuatro al veintisiete de agosto, bajo el argumento de que en la solicitud no se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones.

A dichas documentales públicas se les concede valor probatorio pleno y generan convicción respecto de los hechos que en ellas se hacen constar, en términos de los artículos16 fracción I, 17 fracciones III, IV, y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, al ser expedidas por personas funcionarias municipal en ejercicio de sus atribuciones.

De ahí que, con base en las documentales aportadas por la autoridad responsable se acredita la existencia material de la respuesta mediante los oficios PM-156/2026, PM-157/2026, PM-158/2026 y PM-159/2026, las cuales pretendió atender la solicitud presentada el quince de junio. Asimismo, del informe de publicitación y de la cédula respectiva se acredita que dichos oficios fueron fijados en los estrados de la Presidencia Municipal del veinticuatro al veintisiete de agosto.

No obstante, la sola existencia material de dichos oficios y su fijación en estrados no acreditan, por sí mismas, que las personas actoras hubieran tenido conocimiento efectivo de su contenido o de los anexos correspondientes, pues su tutela comprende no solo la emisión de una respuesta, sino que esta sea emitida dentro de un breve término y comunicada de manera debida y eficaz a la parte actora.

Por tanto, este órgano jurisdiccional debe analizar los elementos restantes que integran el derecho de petición en materia electoral, particularmente, si la respuesta fue emitida en breve término -al ser una cuestión controvertida por la parte actora en su demanda- y si fue comunicada de manera eficaz, pues sólo así podrá determinarse si dicho derecho fue plenamente satisfecho.

5.4.2 Respuesta emitida por el Ayuntamiento en breve término

Al respecto, Sala Superior ha sostenido que la duración del breve término debe determinarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso,[38] considerando la naturaleza de la petición y las condiciones en que fue formulada, a fin de garantizar una respuesta oportuna.

En similares términos, este Tribunal Electoral ha considerado que el breve término debe entenderse como el periodo racional y justificado para estudiar y acordar la petición, atendiendo a su complejidad, las circunstancias específicas del caso y las cargas de trabajo de la autoridad.[39]

En el caso, se encuentra acreditado que la parte actora presentó su solicitud el quince de junio, por lo que a partir de esa fecha surgió para la autoridad responsable el deber de atenderla y emitir la respuesta correspondiente dentro de un plazo breve y razonable.

Por su parte, los oficios mediante los cuales la autoridad responsable dio respuesta el veinticuatro de agosto -al ser esta fecha en que se hizo de conocimiento mediante estrados-. En esa misma fecha fueron fijados en los estrados de la Presidencia Municipal, de esta manera, entre la presentación de la solicitud y la emisión de la respuesta transcurrieron setenta días naturales.

Si bien la complejidad o amplitud de la información solicitada podía requerir que la autoridad responsable dispusiera de cierto tiempo para su recopilación y organización, ello no justifica que la respuesta se emitiera setenta días después, máxime que la información requerida correspondía a un área de la propia administración pública municipal y que la responsable no acreditó la existencia de dificultades concretas para su obtención o procesamiento, ni expuso alguna circunstancia que justificara la dilación en la emisión de los oficios.

En consecuencia, este Tribunal Electoral considera que la respuesta no fue emitida dentro del breve término exigido por el derecho de petición, pues el tiempo transcurrido excedió el periodo racional y justificado para atender la solicitud, sin que se advierta una circunstancia objetiva que explique dicha dilación.

Por tanto, aun cuando se encuentra acreditada la existencia material de los oficios de respuesta, ésta no cumplió con el requisito de oportunidad que forma parte del derecho de petición.

5.4.3 Comunicación eficaz de la respuesta

Por otra parte, corresponde a este Tribunal Electoral analizar si la publicación de los oficios de respuesta en los estrados de la Presidencia Municipal resultó un medio idóneo y eficaz para hacerlos del conocimiento de la parte actora.

En el caso concreto, la autoridad responsable señala que, debido a que las personas actoras no señalaron domicilio para que les fuera notificada la respuesta, procedió a publicar los oficios de respuesta en los estrados de la Presidencia Municipal del veinticuatro al veintisiete de agosto, circunstancia que acreditó con la respectiva cédula de publicación.[40]

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que dicha actuación no resulta suficiente para acreditar que la parte actora hubiera tenido conocimiento efectivo de la respuesta, conforme a las consideraciones siguientes.

En ese sentido, la eficacia de la comunicación debe analizarse atendiendo a las circunstancias particulares y a la posibilidad real de que la persona destinataria tenga conocimiento de la respuesta. Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado jurídicamente viable que las comunicaciones dirigidas a quienes integran un Ayuntamiento sean practicadas en la oficina institucional destinada al ejercicio de su cargo, al constituir el espacio oficial en el que desarrollan sus funciones.[41]

Además, resulta orientador, por analogía, lo sostenido en el asunto TEEM-JDC-174/2024, en el que se consideró que, tratándose de personas integrantes de un Ayuntamiento, la autoridad responsable conoce (por ser un hecho más que notorio) el lugar en que desempeñan sus funciones, por lo que resulta posible hacerles llegar directamente la respuesta a sus solicitudes.

La razón de dicha determinación resulta aplicable al caso particular, porque la parte actora integra el Ayuntamiento y la autoridad responsable conoce los espacios institucionales en los que sus integrantes desempeñan sus funciones. En esas condiciones, la falta de señalamiento de un domicilio particular no impedía intentar la entrega directa de la respuesta en el lugar destinado al ejercicio de sus cargos o durante una sesión de Cabildo.

Lo anterior, porque la parte actora no acudió en su carácter de ciudadanía en general, sino en su investidura de integrantes del Ayuntamiento, para solicitar información vinculada con el ejercicio de sus respectivos cargos, por tanto, la autoridad responsable conocía el lugar institucional en el que desempeña sus funciones, esto es, en las oficinas o lugar destinado a las regidurías y sindicatura.

En esas condiciones, en el presente asunto, la falta de señalamiento de un domicilio particular no constituye un obstáculo que impida materialmente comunicarle la respuesta de manera directa en las oficinas que ocupa con motivo del ejercicio de sus cargos. Máxime que tales funcionarios municipales concurren personalmente a las sesiones de cabildo correspondientes, lo que constituye otro espacio institucional en el que, la autoridad responsable podía hacerle del conocimiento la respuesta y entregar la información solicitada.

Así, aunque la publicación en estrados constituye formalmente un medio de comunicación, en las circunstancias del caso no acredita que la respuesta haya llegado al conocimiento efectivo de la parte actora, pues la autoridad responsable conoce las oficinas donde ejercen sus cargos y podía practicar ahí una comunicación directa, sin que la falta de domicilio particular representara un impedimento material.

En consecuencia, la publicación en estrados no constituyó un medio idóneo y eficaz para comunicar la respuesta y, por tanto, no permite tener por satisfecho este elemento del derecho de petición; pues no existe constancia que acredite que la parte actora tuvo conocimiento efectivo de los oficios ni de la información que, según refiere la autoridad responsable generó en atención a la solicitud.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Electoral considera que la autoridad responsable no cumplió integralmente con las obligaciones derivadas del derecho de petición vinculado con el ejercicio del cargo.

Lo anterior, porque si bien se acreditó la existencia material de los oficios mediante los cuales la autoridad responsable pretendió atender la solicitud presentada por la parte actora el quince de junio, ésta fue emitida setenta días después de formulada la petición, sin que se acreditara alguna circunstancia que justificara dicha dilación.

Además, la respuesta no fue comunicada de manera debida y eficaz, pues la autoridad responsable se limitó a fijarla en los estrados de la Presidencia Municipal, pese a que la parte actora integra el propio Ayuntamiento y, por tanto, la autoridad conocía el lugar institucional en el que desempeñan sus funciones.

Por tanto, si bien se encuentra acreditada la existencia material de los oficios, no se demostró que éstos hubieran sido emitidos dentro de un breve término ni comunicados eficazmente a las personas peticionarias. En consecuencia, la sola emisión material de la respuesta y su publicación en estrados no permiten tener plenamente satisfecho el derecho de petición. Así, al acreditarse el incumplimiento de los requisitos de oportunidad y comunicación eficaz, el agravio resulta fundado.

6. Efectos

Al haberse acreditado que la autoridad responsable no cumplió integralmente con el derecho de petición formulado por la parte actora el quince de junio, al no haber emitido la respuesta dentro de un breve término ni haberla comunicado de manera eficaz, se establecen los efectos siguientes:

  1. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento que, dentro del plazo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, haga del conocimiento de la parte actora, de manera personal y directa, en las oficinas que ocupan con motivo del ejercicio de sus respectivos cargos dentro del Ayuntamiento o, en su caso, durante la próxima sesión de Cabildo a las que concurran, los oficios PM-156/2026, PM-157/2026, PM-158/2026 y PM-159/2026, mediante los cuales dio respuesta a la solicitud presentada el quince de junio, así como el anexo que contiene la información proporcionada en atención a dicha solicitud, recabando el acuse correspondiente que deje constancia de su entrega.
  2. Una vez realizado lo anterior, dentro de los dos días hábiles siguientes, deberá informar a este Tribunal Electoral sobre su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, ello conforme a las atribuciones con las que cuenta este Tribunal Electoral a efecto de hacer cumplir sus determinaciones y lograr la efectiva restitución del derecho vulnerado.

La presente determinación no prejuzga sobre la suficiencia, congruencia o completitud del contenido de los oficios, al no haber sido éstos materia de controversia en el presente juicio.

Asimismo, se conmina al Presidente Municipal para que, en lo subsecuente, emita dentro de un breve término las respuestas a las solicitudes que le formule la parte actora y las comunique de manera debida y eficaz, conforme a los parámetros establecidos en la presente sentencia.

Finalmente, no pasa por inadvertida para este Tribunal Electoral la solicitud de la parte actora, relativa a que se sancione al Presidente Municipal por no haber atendido su petición dentro de un plazo razonable y de manera fundada y motivada, no resulta procedente imponer alguna sanción en el presente asunto, pues si bien se acreditó que la respuesta no fue emitida dentro de un breve término ni comunicada de manera eficaz, las medidas restitutorias y la conminación establecidas son suficientes para reparar la vulneración acreditada, sin perjuicio del medio de apremio que corresponda en caso de incumplimiento de lo ordenado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente.

7. Resolutivos

Primero. Es existente la vulneración del derecho de petición de la parte actora, vinculado con su derecho político electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo.

Segundo. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Acuitzio del Canje, Michoacán, para que actúe de conformidad con el apartado de efectos de la presente sentencia.

Notifíquese: personalmente a la parte actora; por oficio al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Acuitzio del Canje, Michoacán y por estrados a las demás personas interesadas; conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.


Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con diez minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el ocho de octubre de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-094/2026; documento que consta de veintiún páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que en lo sucesivo se mencionen corresponden al dos mil veintiséis, salvo mención expresa. ↑

  2. A partir de aquí, Juicio de la Ciudadanía. ↑

  3. En lo subsecuente, parte actora. ↑

  4. En adelante, Ayuntamiento. ↑

  5. El carácter de la parte actora es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, visible a foja 25. ↑

  6. Fojas 26 y 27. ↑

  7. Con la precisión de que el oficio PM-157/2026 el nombre de la destinataria aparece asentado como “Lorena Ramírez Sereno”, visible a foja 31. ↑

  8. Fojas 30 a 33 del expediente. ↑

  9. Cédula de publicación visible a foja 29. ↑

  10. Fojas 11 a 16. ↑

  11. Acuse de recepción visible a foja 9 y su vuelta; y oficio SM-164/2026, foja 10. ↑

  12. Foja 47. ↑

  13. Fojas 48 y 49. ↑

  14. Foja 67. ↑

  15. Foja 71. ↑

  16. En lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral. ↑

  17. Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑

  18. Jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en adelante, SCJN–, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 5, registro digital 187973. Tesis I.15o.A.4 K (10a.) de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. ↑

  19. Sirve de apoyo la Jurisprudencia 15/2011, emitida por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación –en adelante, Sala Superior–, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑

  20. Foja 25. ↑

  21. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑

  22. Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑

  23. Jurisprudencias 2/98 y 3/2000 de la Sala Superior, de rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑

  24. Resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de la SCJN, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. ↑

  25. En adelante, Constitución Federal. ↑

  26. Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. ↑

  27. Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía

    SUP-JDC-1201/2019. ↑

  28. Véase lo determinado por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-52/2020 y acumulados. ↑

  29. Sin que este órgano jurisdiccional desconozca que, existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones). ↑

  30. Jurisprudencia 39/2024, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN y Tesis XV/2016, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN; jurisprudencias 2/2013, de rubro: PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO y 32/2010, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO. Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO; y, PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 80. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO. ↑

  31. Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL. ↑

  32. Véase las jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑

  33. Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016. ↑

  34. Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑

  35. En lo siguiente, Ley Orgánica Municipal. ↑

  36. Foja 26. ↑

  37. Fojas 28 a 29. ↑

  38. Jurisprudencia 32/2010, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO. ↑

  39. En particular, al resolver el TEEM-JDC-159/2025, determinó que una dilación cercana a un mes, sin que se acreditara alguna circunstancia extraordinaria que la justificara, no satisfacía el parámetro de oportunidad.

    ↑

  40. Foja 29. ↑

  41. Así se sostuvo, al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-043/2026, en el que se consideró que la notificación de las convocatorias en la oficina de la sindicatura resultaba válida, al contar incluso con sello de recepción de dicha oficina. ↑

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Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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