TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-019/2026

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-019/2026

PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES DENUNCIADAS: CONRADO PAZ TORRES, DIPUTADO LOCAL DE LA LXXVI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN

Morelia, Michoacán, a ocho de octubre de dos mil veintiséis.[1]

SENTENCIA que determina la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y violación a los principios de equidad y neutralidad en la contienda, infracciones atribuidas, respectivamente, a Conrado Paz Torres, Diputado Local de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado[2] y Raúl Morón Orozco[3]; así como al Partido de la Revolución Democrática Michoacán[4] por culpa in vigilando
-falta de deber de cuidado
-.

1. Antecedentes

1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario

2026-2027 dio inicio el once de septiembre.[5] Cuyo periodo de precampañas comprende del cuatro de enero al doce de febrero de dos mil veintisiete; y, en el caso de las campañas del cuatro de abril al dos de junio de dos mil veintisiete.[6]

1.2. Queja. El seis de mayo, el Partido Acción Nacional [7] por conducto de su representación propietaria acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[8] presentó queja en contra del Diputado Local y Raúl Morón,[9] con motivo de la celebración de una reunión el doce de abril, mediante la cual esencialmente se realizaron manifestaciones en favor del Raúl Morón, particularmente por la frase próximo gobernador.

Asimismo, en atención a los actos desplegados por el Diputado Local, denunció al PRDM la falta de deber de cuidado, derivado de su pertenencia a su grupo parlamentario en el Congreso del Estado.[10]

1.3. Radicación de la queja. En esa fecha, la Coordinación de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[11] radicó el escrito de queja como Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-35/2026 y ordenó la realización de diligencias de investigación.[12]

1.4. Instrucción del procedimiento. Del seis de mayo al siete de septiembre la Secretaría Ejecutiva del IEM, realizó las diligencias de investigación necesarias para esclarecer los hechos denunciados.

1.5. Dictado de medidas cautelares y admisión. El nueve de septiembre, el IEM declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas consistentes en el retiro de las publicaciones; y, reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador bajo la clave IEM-PES-10/2026, lo admitió a trámite en contra de la parte denunciada y ordenó su emplazamiento.[13]

1.6. Audiencia y remisión de constancias. El diecisiete de septiembre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, y, en esa misma fecha, la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, remitió a este Tribunal Electoral del Estado,[14] las constancias del expediente IEM-PES-10/2026, junto con el informe circunstanciado.[15]

1.7. Recepción y turno. En esa fecha, se tuvo por recibido el expediente en este Tribunal Electoral del Estado, asignándole a clave TEEM-PES-19/026; mismo que, en razón de turno fue remitido a la Ponencia de la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe.

1.8. Radicación. El dieciocho siguiente, se radicó el expediente en la Ponencia de la Magistrada Presidenta.

1.9. Instrucción de la debida integración. El veintitrés siguiente, se instruyó la verificación de la debida integración del expediente.[16]

1.10. Debida integración. Con fecha **** de octubre se tuvo por debidamente integrado el procedimiento.

2. Competencia


Este Tribunal Electoral tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, admitido en contra de dos personas ciudadanas, Conrado Paz, en su calidad de titular de una diputación local y, Raúl Morón, quien ocupa el cargo de Senador de la República, por la emisión de manifestaciones en favor del segundo de los nombrados, lo que presuntamente constituye actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y afectación a los principios de equidad y neutralidad en la contienda, así como culpa in vigilando atribuida al PRDM; derivado de una reunión realizada el doce de abril en Uruapan, Michoacán, misma que fue difundida en redes sociales.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[17] y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, incisos c) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[18]

3. Análisis del caso

3.1. ¿Qué se denunció?

Reunión. La parte denunciante señala que las personas que integran la parte denunciada asistieron a una reunión el doce de abril, celebrada en una colonia perteneciente al municipio de Uruapan, Michoacán, en donde se realizaron manifestaciones sobre una posible candidatura a la Gubernatura del Estado; que tal actuación constituye actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y vulneración a los principios de equidad y neutralidad en la contienda.

Lo anterior, derivado de que, en su desarrollo el Diputado Local, realizó manifestaciones en favor de Raúl Morón, concretamente por la expresión próximo Gobernador y la reiteración del nombre Morón.[19]

Difusión en Facebook. El quejoso indica que la reunión fue difundida a través de un video publicado en la red social Facebook, en diversas publicaciones, en el que se aprecia la presencia de las personas denunciadas, cuyos enlaces se insertan a continuación.

Cvo

Enlace electrónico

1.

https://www.facebook.com/groups/1894199438077624/posts/2183382672492631/

2.

https://www.facebook.com/watch/?v=1677798100302017

3.

https://www.facebook.com/watch/?v=983667570714506

Asimismo, indica que las publicaciones de los perfiles “Matiz de Michoacán” y “Dirigentes de Michoacán” alcanzaron aproximadamente doce mil y cuarenta y dos mil visualizaciones, respectivamente y que este contenido fue replicado por diversas páginas de Facebook.

Además, para acreditar la aspiración de Raúl Morón a la gubernatura y la pertenencia de Conrado Paz al grupo parlamentario del PRDM ofreció los siguientes enlaces electrónicos:

Cvo

Enlace electrónico

https://www.facebook.com/matizdemichoacan/videos/2147075962721295

https://www.facebook.com/watch/?v=1464436108463845

https://www.reporteindigo.com/nacional/raul-moron-explora-competir-por-la-gubernatura-de-michoacan-en-2027/

https://www.sdpnoticias.com/estados/raul-moron-anuncia-que-buscara-la-gubernatura-de-michoacan-en-2027/

https://changoonga.com/2026/09/19/moron-confirma-que-si-va-por-la-gobernatura-de-michoacana-mi-nadie-me-debe-nada/

https://www.milenio.com/politica/raul-morono-levanta-la-mano-como-aspirante-a-gobierno-de-michoacan

https://atiempo.mx/politica/conrado-paz-se-suma-al-grupo-parlamentario-del-prd/

https://congresomich.site/diputado/conrado-paz-torres/

https://www.facebook.com/watch/?v=25848299424848045

https://www.instagram.com/reels/DWFT2b4Ab8k/

3.2. ¿Cuáles son las manifestaciones y defensas?

3.2.1. Conrado Paz

  • El doce de abril, asistió en calidad de invitado a una reunión celebrada en un salón privado ubicado en la colonia Los Ángeles, municipio de Uruapan, Michoacán.
  • Su asistencia derivó de una invitación vía telefónica por una persona con la que, previamente, había coincidido en actividades de carácter social y comunitario.
  • No participó en la planeación, organización, convocatoria general, financiamiento, logística, coordinación o ejecución del evento.
  • Reconoce que, en el desarrollo del evento pronunció: para terminar, les voy a pedir que nos pongamos de pie todos y le echemos una porra al Gober.. aa.. al próximo Gobernador, ayay.
  • Que la emisión de dicha expresión no permite, por sí misma, tener por actualizados actos anticipados de precampaña o campaña, promoción personalizada, utilización indebida de recursos públicos o vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
  • La mención no contiene literalmente solicitud alguna de voto, ni utiliza expresiones como “vota”, “vota por”, “apoya”, “elige”, “no votes por”, ni solicita a las personas presentes a emitir su sufragio en determinado sentido.
  • No se refiere una plataforma electoral, propuesta de gobierno, programa de campaña, referencia a una jornada electoral, solicitud de afiliación, presentación de candidatura, petición de apoyo para obtener una postulación o manifestación equivalente.
  • Reconoce que la expresión próximo gobernador, constituye una manifestación favorable para Raúl Morón, no obstante, precisamente por esa circunstancia el análisis no puede agotarse en aislar esas dos palabras y que automáticamente sean de naturaleza proselitista.
  • Sostiene que se trató de una expresión única, breve y circunstancial, pronunciada al concluir una reunión privada, a la que acudió como invitado y sin intervenir en su organización.
  • Niega la comisión de promoción personalizada de servidor público.
  • La expresión no estuvo encaminada a promocionarlo, ni exaltar su nombre e imagen, trayectoria, cualidades personales, logros legislativos, gestión pública, aspiraciones políticas o electorales, ni solicitó respaldo alguno hacia su persona.
  • Asimismo, niega haber utilizado, dispuesto, ordenado o autorizado la utilización de recursos públicos para la celebración, organización o difusión del evento materia del procedimiento.

3.2.2. Raúl Morón

  • Niega haber realizado actos anticipados de precampaña o campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, contratación de propaganda, difusión de propaganda política o electoral, organización de evento proselitista, llamado al voto, solicitud de apoyo electoral, presentación de plataforma electoral o cualquier conducta dirigida a posicionarlo indebidamente.
  • Niega haber instruido, solicitado, preparado, inducido, financiado, consentido estratégicamente o coordinado expresiones realizadas por terceras personas durante el encuentro referido por la parte denunciante.
  • Refiere que al momento de los hechos si bien contaba con la calidad de Senador de la República, dicha calidad no acredita por sí misma infracción alguna, dado que la conducta denunciada no derivó de propaganda gubernamental, comunicación institucional o uso indebido de recursos públicos.
  • Manifiesta que es cierto que acudió al evento de doce de abril, realizado en Uruapan, Michoacán, como un encuentro de diálogo ciudadano con personas de Uruapan, interesados en temas públicos y de interés general.
  • No organizó, convocó, financió, dirigió o difundió el evento denunciado.
  • En su intervención no solicitó el voto, o respaldo electoral, tampoco presentó plataforma electoral, no llamó a apoyar candidatura, precandidatura, partido político o fuerza electoral alguna.
  • Manifiesta no haber convocado a las personas asistentes al encuentro.
  • Niega haber utilizado recursos públicos para la realización del encuentro.
  • Refiere no haber realizado las expresiones gober o próximo gobernador.

No ordenó, contrató, administró, financió o coordinó la difusión alguna sobre el evento realizado.

3.2.3. PRDM

  • Niega que el evento referido constituya un acto público de naturaleza proselitista, así como que las expresiones ahí vertidas le resulten atribuibles, o que configuren actos anticipados de precampaña o campaña, promoción personalizada de servidor público o afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
  • Conrado Paz, no es militante del Partido, sino que únicamente forma parte del grupo parlamentario del PRDM en el Congreso del Estado.
  • Del material probatorio no se logra acreditar la calidad con la que supuestamente compareció Conrado Paz, al evento denunciado, incluso de las certificaciones realizadas por el Instituto.
  • La parte denunciante parte de una premisa incorrecta al señalar que le era necesario un deslinde de los hechos que se le imputan.
  • Las pruebas técnicas ofrecidas por la parte denunciante son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que pretende demostrar.

4. Análisis de las pruebas

4.1. ¿Cuáles son las pruebas presentadas?


Los medios de convicción aportados por las partes y recabados de oficio por el IEM, así como las reglas para su valoración, se puntualizan en el ANEXO ÚNICO[20] de la presente sentencia.

4.2. Objeción de pruebas

Raúl Morón, objeta las pruebas del denunciante, consistentes en las ligas electrónicas, videos, capturas, publicaciones de redes sociales, notas periodísticas y certificaciones; lo anterior, en cuanto a su alcance y valor probatorio.

Se desestiman sus aseveraciones, ya que las realiza de forma genérica, sin exhibir medios de convicción que derroten su eficacia probatoria; además las cuestiones que refiere serán materia de estudio de fondo, donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se imputan a las partes denunciadas.[21]

4.3. ¿Cuáles son los hechos acreditados?

De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de las constancias que integran el expediente[22] se tiene probado lo siguiente:

      1. Calidad de las personas denunciadas

Está acreditado el carácter de Conrado Paz, como Diputado Local del Congreso del Estado de Michoacán, en términos de la constancia de mayoría y validez expedida en su favor por el IEM.

Ahora bien, respecto de Raúl Morón, si bien en la queja no se le atribuyó directamente la vulneración a la normativa electoral con motivo de su cargo como legislador de la Unión y tampoco fue emplazado con un carácter diverso al de ciudadano, es un hecho notorio[23] que a la fecha en la que se suscitaron los hechos denunciados, ostentaba el cargo de Senador de la República, lo que él mismo reconoció en su escrito de comparecencia.

      1. Características de la reunión denunciada

De las respuestas presentadas por las partes denunciadas, se obtuvo que el evento consistió en una reunión de carácter privado, relacionada con información sobre gestiones, actividades y acciones realizadas en el Estado, se abordaron temas de interés general y tuvo lugar en la colonia Los Ángeles, en el municipio de Uruapan, Michoacán.

No obstante, en el sumario no obran elementos ni hechos de prueba de los cuales se pueda desprender que el evento tiene una naturaleza pública; por ello, tal circunstancia no es dable verificarse y confrontar las manifestaciones de los denunciados en cuanto este hecho se refiere.

      1. Participación de las personas denunciadas en la reunión

Con motivo de las respuestas realizadas por las personas denunciadas, así como de sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, Conrado Paz y Raúl Morón, asistieron por invitación, pues así lo manifestaron en la audiencia de pruebas y alegatos.

Respecto a su participación, Conrado Paz acepto haber expresado la frase “próximo gobernador”, en favor de Raúl Morón, quién por su parte, reconoció haber tenido una intervención en la que, según afirma, dialogó sobre temas públicos y de interés general, sin que obre registro de su contenido.

      1. Existencia, contenido y difusión donde se publicó la reunión denunciada

De conformidad con las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-368/2026 e IEM-OFI-369/2026 se tienen acreditado que la reunión fue difundida a través de tres publicaciones, mediante las siguientes cuentas de Facebook: “✊🏼🇲🇽 SOMOS CARLOS MANZO 🇲🇽✊🏼, “Noticias Uruapan Michoacán” y “Dirigentes de Michoacán”, del trece y quince de abril, en las cuales están presentes las personas denunciadas:

Enlace

Imagen

Título de la publicación

https://www.facebook.com/groups/1894199438077624/posts/2183382672492631/

El Judas de Uruapan, Conrado Paz anda de palero con Raúl Morón y hasta lo llama gobernador

https://www.facebook.com/watch/?v=1677798100302017

Figura pública, en Uruapan y el estado El diputado Conrado Paz da la bienvenida al senador Raúl Morón Orozco en su visita a Uruapan,

https://www.facebook.com/watch/?v=983667570714506

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

El impresentable Judas de Uruapan, Conrado Paz, le dice gobernador a Morón en evento a puerta cerrada.

5. Estudio de fondo

5.1 ¿Cuál es el asunto por resolver?

Del escrito de denuncia y del emplazamiento formulado por la autoridad instructora el pasado nueve de septiembre, este Tribunal Electoral debe determinar si se configuran las siguientes infracciones:

Denunciadas/os

Infracciones en la denuncia y emplazamiento

Conductas


1. Conrado Paz

  • Actos anticipados de precampaña y campaña.
  • Promoción personalizada.
  • Vulneración a los principios de equidad y neutralidad.
  • Asistencia y participación en el evento denunciado.
  • Emisión de la manifestación próximo gobernador” en favor de Raúl Morón Orozco.

2. Raúl Morón

  • Actos anticipados de precampaña y campaña.
  • Promoción personalizada.
  • Vulneración a los principios de equidad y neutralidad.
  • Asistencia y participación en el evento denunciado.

3. PRDM

  • Culpa in vigilando.
  • Falta de cuidado de las acciones realizadas por Conrado Paz, en cuanto Diputado Local perteneciente al Grupo Parlamentario del PRDM.

5.2. ¿Qué marco normativo es el aplicable?

5.2.1 Actos anticipados de precampaña y campaña

De conformidad con lo previsto en el artículo 3, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[24] los anticipados de campaña son expresiones que llaman al voto en favor o en contra de una candidatura o partido, fuera del periodo oficial de campañas[25] y los actos anticipaos de precampaña son las expresiones que se realicen antes de dicha etapa, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

En el ámbito local, los artículos 160 y 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[26] prevén las definiciones de los actos anticipados de precampaña y campaña.

Ahora, de acuerdo con la línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[27] se requiere la concurrencia de tres elementos;[28] en el entendido de que, a falta de uno ya no se acredita la infracción.

Elemento personal. Debe ser cometido por partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.[29]

Elemento temporal. Los actos se realicen o las expresiones se emitan antes de la etapa de precampaña o campaña.

Elemento subjetivo. Corresponde a demostrar la intención de llamar a votar o apoyar a un candidato o partido en un proceso electoral.

Brevemente, respecto del elemento personal, no toda persona es sujeta activa de la infracción, sino aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral.[30] Por lo que, se debe verificar las circunstancias y el tiempo de la comisión de las conductas denunciadas. [31]

Si se trata de acciones de terceras personas en beneficio de algún aspirante, se debe analizar si son actos en ejercicio legítimo de su libertad de expresión o se trata de casos de simulación o abuso en el ejercicio de este derecho, por encargo o con alguna participación de un sujeto, lo que en ese caso, sí implicaría una promoción anticipada injustificada de alguna persona aspirante formal o material.[32]

Por lo que ve al elemento temporal, hay que tomar en cuenta que la temporalidad puede darse en cualquier momento, de ahí que no sea determinante para la acreditación de la infracción que exista una proximidad con el proceso electoral o en la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo electoral conducente.[33]

Finalmente, el elemento subjetivo requiere un análisis minucioso porque para tenerlo por acreditado es necesario estudiar lo siguiente:

– Si el contenido denunciado expone declaraciones explícitas o inequívocas de forma que, de manera objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote su finalidad electoral y se pueda extraer el significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral.

– Que trascienda al conocimiento de la ciudadanía.[34]

– El contexto en que se emiten los mensajes a partir del auditorio al que se dirige, el tipo de lugar o recinto en el que se lleva a cabo la actividad y las modalidades en que se difundieron.[35]

En ese sentido, las variables para determinar si un mensaje trascendió incluyen:

La audiencia. Si fue general o específica de militancia, así como de un número estimado de personas que recibieron el mensaje.

El lugar del acto. Si fue público o privado.

El medio de difusión. Tipo de evento, como reuniones, mítines, promocional de radio o de televisión, o de una publicación de algún medio de comunicación, entre otras.

Por otra parte, la revisión de las expresiones implica también que, ante la ausencia de llamados expresos al voto, se identifique si el mensaje contiene equivalentes funcionales, para determinar si el contenido puede representar la solicitud de sufragio de manera inequívoca.[36]

Para tal caso debe precisarse la expresión objeto de análisis: señalar con qué parámetro de equivalencia se compara y justificar si hay correspondencia entre ambas, para ello el significado debe ser inequívoco, objetivo y natural.[37]

5.2.2 Promoción personalizada

El artículo 134, párrafo noveno, de la Constitución Federal, establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Así, se entiende que la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional y los recursos públicos deben asignarse con imparcialidad, entonces se proscribe su empleo para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona del servicio público, en aprovechamiento de la posición en la que se encuentra para generar un beneficio de carácter electoral para sí misma o para una tercera persona.[38]

En ese sentido, para identificar si los hechos pueden constituir propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, la Sala Superior del TEPJF, ha establecido que debe atenderse a los siguientes criterios:[39]

Elemento personal. Se cumple cuando se advierten voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.

Elemento temporal. Establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral; aunque este no es el único periodo en que pueda actualizarse la infracción.

Elemento objetivo. Deriva del análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

      1. Vulneración al principio de equidad y neutralidad

El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.

El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[40] y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[41] establecen que hay una exigencia para que las personas del servicio público actúen de manera imparcial, neutral y objetiva en el uso de los recursos públicos del Estado, con el objeto de que ninguna candidatura obtenga un beneficio que pueda afectar el equilibrio o equidad en las contiendas electorales.

La Sala Superior ha determinado[42] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

Asimismo, que la vulneración a la imparcialidad en una contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[43]

Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la Sala Superior[44] ha establecido que exige a todas las personas servidoras públicas para el ejercicio de sus funciones se realicen sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[45]

5.2.4 Falta de deber de cuidado –Culpa in vigilando–

Por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 25, numeral 1, incisos a) e y), dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta dentro de los causes legales y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

En el ámbito local, el artículo 87 inciso a), en concordancia con el 240 TER, ambos del Código Electoral, prevé la responsabilidad de los partidos políticos de ajustar su conducta y de sus militantes.

Lo anterior, encuentra sustento además en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.

5.3. Determinación sobre la infracción

5.3.1. ¿Cuál fue la finalidad del evento y sus publicaciones?

Conforme al apartado de hechos es posible concluir que el evento denunciado, consistió en una reunión privada en la que participó Conrado Paz y Raúl Morón; es decir, no se acreditó que fuera un evento de naturaleza publica institucional o que se tratara de un acontecimiento proselitista que impulsara abiertamente alguna futura candidatura.

Respecto al lugar en que se llevó a cabo, el mismo sucedió en un salón particular -privado- ubicado en la colonia Los Ángeles, en el municipio de Uruapan, Michoacán; y, si bien, no fue posible identificar la titularidad del inmueble, ni localizar a la persona a quien se le atribuye la organización del evento, tampoco obran elementos que evidencien que quienes integran la parte denunciada hayan efectuado pago alguno por su uso; o que se haya erogado alguna cantidad económica para la organización del evento.

Lo que guarda relación con el criterio sostenido por la Sala Superior, referente a que un acto proselitista es cuando algún sujeto realiza actividades dirigidas a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participen; presentar una plataforma electoral; solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado; por tanto, al no advertirse dichos elementos del caudal probatorio no se trató de un evento proselitista.[46]

Ahora, sobre la expresión denunciada, si bien no se tiene constancia de las manifestaciones vertidas al momento de la reunión, derivado del contenido localizado en los enlaces electrónicos, así como de las propias manifestaciones de los denunciantes, se encuentra demostrado que Conrado Paz, en el video difundido en los enlaces electrónicos proporcionados en la queja, expresó la frase próximo Gobernador, refiriéndose a Raúl Morón.

Por lo que respecta a Raúl Morón, si bien reconoció haber tenido una intervención en el evento, no obran elementos que evidencien su contenido ni que en ella hubiera emitido expresiones de carácter electoral, adicionales a su aparición en el video difundido en Facebook, relativo a la reunión de doce de abril.

En principio las publicaciones difundidas por los perfiles “✊🏼🇲🇽 SOMOS CARLOS MANZO 🇲🇽✊🏼”, “Noticias Uruapan Michoacán” y “Dirigentes de Michoacán”, están amparadas por la presunción de espontaneidad en la difusión de mensajes en redes sociales, porque no se acreditó de las pruebas aportadas que se trate de publicaciones pagadas, por lo anterior su contenido se encuentra ampliamente protegido por la libertad de expresión e información, lo anterior conforme a la jurisprudencia 18/2016, del TEPJF, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES[47]. No obstante, lo anterior los elementos de su contenido serán analizados posteriormente en cada una de las infracciones.

Es de destacarse que las referidas publicaciones obtuvieron elementos de difusión que pueden ser vinculantes para su trascendencia, dicho elemento no es determinante para acreditar la infracción, pero si puede incidir en el impacto que tuvieron en la ciudadanía, aspecto que se analizará posteriormente.

      1. ¿Se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña?

Atendiendo al análisis de los tres elementos que conforman la probable configuración de actos anticipados de precampaña y campaña precisados en el marco normativo y atribuidos a los denunciados se determina que es inexistente la falta atribuida a Conrado Paz y Raúl Morón, en atención al siguiente estudio.

Elemento personal. Se actualiza.

En primer término, respecto de Conrado Paz, se tiene por colmado el elemento en estudio, al haber quedado demostrada su asistencia y participación en la reunión de doce de abril, donde, de acuerdo con sus manifestaciones, emitió la frase próximo gobernador, en favor de Raúl Morón. Aspecto que constituye la esencia de la conducta denunciada.

Por lo que, partiendo de que la emisión de dicha expresión constituye la base medular de los actos anticipados de precampaña y campaña cometidos, es que se colma el presente elemento.

Por otra parte, en lo que se refiere a Raúl Morón, se tiene por actualizado.

Ello es así, toda vez que se comprobó su asistencia al citado evento; donde si bien, no se advierte participación alguna, sí se encuentran elementos que hace alusión a su persona. Con lo que resulta suficiente para el caso, tener por actualizado el presente elemento.

El elemento temporal se configura.

En el caso, del análisis a los hechos, se advierte que ocurrieron previo al inicio de los periodos de precampañas y campañas de la elección de la gubernatura del estado.

Para tal efecto, la reunión se desarrolló el doce de abril, su difusión en redes sociales fue en los días trece y quince siguientes,[48] por lo que se advierte los hechos sucedieron aproximadamente cinco meses antes del inicio del proceso electoral ordinario 2026-2027, en términos de los plazos establecidos por el IEM:[49]

Cvo.

Etapa

Periodo

1.

Precampañas

14 de enero a 12 de febrero de 2027

2.

Campañas

4 de abril al 2 de junio de 2027

Ante ello, se actualiza el elemento, toda vez que los actos anticipados de precampaña y campaña, pueden ser denunciados en cualquier momento, pues únicamente basta que la conduta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate. Además de que, en el caso los hechos guardan relación con el proceso electoral en curso.[50]

Sobre el elemento subjetivo, no se actualiza.

Para determinar lo anterior, es necesario realizar el análisis de la reunión, las manifestaciones vertidas, el alcance que tuvo para la ciudadanía, así como el contexto en el que se emitieron, individualizando la participación de las personas denunciadas.

Primeramente, en la queja se atribuye que, en la reunión en cuestión, Conrado Paz realizó la manifestación próximo gobernador en favor de Raúl Morón, circunstancia en la que descansa la conducta que se analiza.

Al efecto, se procede analizar el contenido de las manifestaciones expresadas en la reunión de doce de abril, difundida en la red social Facebook, de acuerdo con la verificación de contenido donde se encuentra la difusión de la reunión:

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https://www.facebook.com/watch/?v=983667570714506

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DE LA PUBLICACIÓN:

Dirigentes de Michoacán

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00:00:43 cuarenta y tres segundos

CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN:

El impresentable Judas de Uruapan, Conrado Paz, le dice gobernador a Morón en evento a puerta cerrada.

AUDIO DEL VIDEO:

VOZ EN OFF PERSONA 1: Judas de Uruapan, Conrado Paz recibe a Morón a puerta cerrada y lo llama gobernador.

PERSONA 2: Ánimo, bueno pues, la verdad es que estamos muy contentos, está haciendo calor, es sabadito, ya de aquí bueno pues bueno, ya nos vamos a tomar algo sanamente claro está, les voy a decir, pero así que chiste dicen acá, pero, el hecho es que estamos muy contentos de estar hoy aquí, queremos felicitar mucho al senador y decirle que de verdad tiene el respaldo de todos nosotros, les voy a pedir que nos pongamos de pie todos y le echemos una porra al gobernador, al próximo gobernador, ay ay, ay!.

[Bullicio].

PERSONA 2: Ya están amigos.

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Figura pública, en Uruapan y el estado El diputado Conrado Paz da la bienvenida al senador Raúl Morón Orozco en su visita a Uruapan,

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Durante el transcurso del video se escuchan sonidos ambientales y bullicio.

Persona 1: [Ininteligible], …Pues ¿Sí o no?

Varias voces: ¡Siiiiiiii!

Persona 1: ¡Ánimo!, bueno, pues la verdad es que estamos muy contentos, está haciendo calor, es sabadito, de aquí, pues bueno, ya nos vamos a tomar algo, sanamente, claramente lo voy a decir, pero así que chiste dicen acá, pero el hecho es de que, que estamos muy contentos de estar hoy aquí, queremos felicitar mucho al Senador y decirle que de verdad tiene el respaldo de todos nosotros, nosotros estamos trabajando día a día, estamos trabajando con ganas, saliendo a las calles, a repartir el periódico y hablar muy bien del Senado, vamos a recuperar Uruapan y lo vamos hacer bien, tenga la confianza, Senador, de que le estamos echando ganas, y yo creo que, como usted bien lo dijo, hace tres meses éramos la mitad, esperemos que para el próximo mes seamos el doble de lo que estamos hoy aquí, seguro lo vamos a construir y ¡Ánimo!, así que, para terminar, les voy a poder (sic), les voy a pedir que nos pongamos de pie, todos, y le echamos una porra al gober, ¡aaaaah!, al próximo gobernador.

Varias voces ininteligibles y gritos.

Persona 1: ¡Hay!, ¡hay!, ¡haaayy! [Ininteligible] ¡Ánimo!, [Ininteligible], a ver, [Ininteligible], todos de pie, todos de pie,

¡Una!, a ver, lo jóvenes de aquí, que tienen ganas, ¡Una, dos, tres!

Varias voces coreando: ¡Chiquitibum a la bim bom ba, chiquitibum a la bim bom ba, a la bio, a la bao, a la bim bom ba, Morón, Morón, ra, ra, ra!.

Voz ininteligible.

Diversos sonidos.

Persona 2. ¡Una foto, una foto ahí, [Ininteligible]

Persona 1: ¡A ver!, ¡A ver chicos!,

Persona 2. ¡Júntense, júntense lo que más puedan! [Ininteligible].

Diversos sonidos y varias voces ininteligibles.

Persona 3. Raúl amigo [Ininteligible].

Persona 2. [Ininteligible], ¡Si se ponen todos de pie, mirando para acá arriba, bajen pancartas y mirando [Ininteligible] al foco rojo, por favor.

Diversos sonidos y varias voces ininteligibles.

Persona 4. Compañeros, todos de pie, mirando aquí al compañero.

Persona 5. ¿No te quieres [Ininteligible] las carnitas, o qué?

Persona 6. Sí, ahí está (risas).

Diversos sonidos y varias voces ininteligibles.

Persona 7. Listo, gracias.

Varias voces: Raúl amigo [Ininteligible]está contigo.

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El Judas de Uruapan, Conrado Paz anda de palero con Raúl Morón y hasta lo llama gobernador.

AUDIO DEL VIDEO:

Durante el transcurso del video se escuchan sonidos ambientales y bullicio.

Voz en Off: Y lo llama Gobernador.

Bullicio.

Voz persona 1: ¡Ánimo!, bueno pues, la verdad es que estamos muy contentos, está haciendo calor, es sabadito, de aquí, pues bueno, ya nos vamos a tomar algo, sanamente, claramente lo voy a decir, pero así que chiste dicen el de acá, pero, el hecho es de que estamos muy contentos de estar hoy aquí, queremos felicitar mucho al Senador y decirle que de verdad tiene el respaldo de todos nosotros, [Ininteligible], les voy a pedir que nos pongamos de pie, todos y le echamos una porra al gober, ¡aaaaah!, al próximo gobernador.

Bullicio y gritos.

Voz persona 1: ¡Hay!, ¡hay!, ¡haaayy! [Ininteligible] ¡Ánimo!

De lo anterior, se advierte que se emitieron, entre otras, la expresión próximo gobernador, dirigido a las personas asistentes, que de acuerdo con el reconocimiento realizado por Conrado Paz, fueron emitidas en beneficio de Raúl Morón.

Sin embargo, con la sola expresión denunciada no es posible advertir ningún llamado expreso al voto en su favor; en todo caso, se pudiera traducir en una manifestación de intención en favor de una persona que contienda por un cargo de elección; aspecto que conforme al criterio de la Sala Superior, no es constitutivo de infracción.[51]

No obstante, conforme a los parámetros de la Sala Superior, se debe analizar si en esas manifestaciones se encuentran llamados al voto por vía de equivalentes funcionales.[52]

Para ello, corresponde realizar un análisis de integral, objetivo y razonable de la expresión, a efecto de determinar un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.

Al efecto, este Tribunal considera que la frase próximo gobernador, lejos de constituir un llamamiento al voto en favor de Raúl Morón, es una expresión que únicamente exterioriza una idea o manifestación política protegida bajo la libertad de expresión.

Para tal efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole[53].

Esto es, que en materia electoral, la protección de este derecho adquiere una dimensión particular, toda vez que el ejercicio de la libertad de expresión por parte de los actores políticos está ligado a los contenidos dirigidos a la ciudadanía con objeto de acceder a los cargos de elección popular.[54]

Adicionalmente, la Sala Superior ha establecido que, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre la ciudadanía en general.[55]

En el caso concreto, bien tal expresión pudiera constituir en una ideología en favor de Raúl Morón como futuro gobernador del Estado, no se advierte una exposición deliberada de Conrado Paz, o bien de las personas asistentes a la reunión, que como se ha referido fue de carácter privado en la que se trataron temas de interés general para la ciudadanía.

Ahora, superado el análisis contextual, continúa el análisis de la segunda variable del elemento subjetivo, consistente en la trascendencia de los mensajes al conocimiento de la ciudadanía.

En ese sentido, como quedó acreditado, las publicaciones denunciadas fueron difundidas a través de Facebook, en donde es posible advertir un panorama del público que visualizó las mismas, tomando como base las reacciones que contienen dichas publicaciones y las veces que fueron compartidas, lo que se detalló en el apartado de hechos.

Sin embargo, dicho factor no resulta determinante en el presente caso, pues aunado a la difusión de las publicaciones en cita, como se indicó previamente, su contenido no configura elementos de actos anticipados de precampaña o campaña en favor de Raúl Morón, por lo que a ningún fin práctico conllevaría analizar de manera integral el alcance de las publicaciones denunciadas.

Pero demás, el solo hecho de que las publicaciones hubieran permanecido en redes sociales por sí mismo, no configuraría actos anticipados de precampaña y campaña, sobre todo cuando no se demostró que el menaje y contenido hubieran tenido la intención de promocionar a Raúl Morón, en las preferencias del electorado.

Ante dicho análisis, no se acredita el elemento subjetivo en lo que se refiere a Conrado Paz.

Tocante a Raúl Morón, tampoco se actualiza el elemento.

Ello, porque como se analizó en párrafos anteriores, con la emisión de la expresión próximo gobernador, no fue posible demostrar una vulneración a la normativa electoral, concretamente sobre la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos.

Además de que, como se advierte de autos, Raúl Morón no realizó manifestación alguna con relación a la expresión emitida en su favor, con lo cual se demostrara que obtuvo algún beneficio con relación a una presunta candidatura.

En consecuencia, al no colmarse los elementos necesarios para actualizar la existencia de los actos anticipados de precampaña y campaña, deviene inexistente la conducta denunciada atribuida a Conrado Paz y Raúl Morón.

      1. ¿Se acredita la promoción personalizada?

El quejoso considera que con la expresión próximo gobernador y la reiterada mención del nombre Morón por parte de las personas asistentes, configuran elementos que evidencian un posicionamiento indebido ante el electoral, lo que actualiza promoción personalizada en favor de un servidor público, al buscar incidir en la preferencia de la ciudadanía.

Elemento personal. Se cumple, en atención a que los denunciados manifestaron haber acudido a la reunión de doce de abril; Conrado Paz, por su asistencia y participación; y, Raúl Morón, por su sola asistencia.

Elemento temporal. Se actualiza, toda vez que, si bien los hechos denunciados sucedieron antes del inicio del proceso electoral, su proximidad con este permite analizar si pudieron influir en la equidad en la contienda.

Ello, porque ocurrieron aproximadamente cinco meses a partir del inicio formal del proceso electoral.

Elemento objetivo. No se actualiza, porque a consideración de este Tribunal, aún y cuando se acreditan los elementos personal y temporal (en atención a la proximidad con el inicio del proceso electoral) de la prohibición de promoción personalizada, lo cierto es que no se acredita su elemento objetivo o material, lo cual es una razón suficiente para desestimarla, como se explica.

En efecto, tal y como ya se precisó la expresión próximo gobernador, no presenta ningún elemento que, de forma indubitable, evidencie un intento de aprovechar el cargo público que actualmente ostenta Raúl Morón, como Senador de la República para promocionar sus aspiraciones electorales.

Ello, porque del contenido denunciado no se advierte alguna referencia inequívoca a su aspiración para la gubernatura del Estado; o de otra candidatura diversa y si bien, en el mismo se hace mención a su carácter de Senador, no se realizan de forma vinculante a sus actividades como legislador del Congreso la Unión.

Además, tampoco se observa que se destaquen rasgos de cualquier índole vinculadas con su trayectoria, experiencia, preparación profesional, cualidades o cualquier otro aspecto personal con la intención de promover su imagen pública.

Lejos de ello, la frase de análisis se limita a expresar próximo gobernador, sin ofrecer a quien la interpreta algún otro elemento referencial que permita concluir que la finalidad de la frase es la promoción electoral a través del indebido aprovechamiento del cargo público de Raúl Morón.

No pasa inadvertido que, al finalizar la intervención de Conrado Paz, las personas asistentes corearon una porra en la que se menciona el apellido “Morón”; sin embargo, se trata de una manifestación de terceros que no está vinculada con el ejercicio del cargo de Raúl Morón ni con el uso de recursos públicos, por lo que no es apta para actualizar la infracción.

Ante ello, se concluye que al no demostrarse que la expresión denunciada tuviera alguna relación con la función pública de Raúl Morón, o que su finalidad fuera promocionarlo política o electoralmente, es que no se acredita la infracción de promoción personalizada atribuida en su favor.

Por lo que respecta a Conrado Paz, tampoco se acredita la infracción, toda vez que, del análisis a las manifestaciones denunciadas, no se advierte que se exalte el nombre, imagen, cargo, logros o trayectoria de Raúl Morón; además, no existe constancia de que las publicaciones donde de difundió la reunión en cuestión, hayan sido ordenadas o pagadas con recursos públicos, ni de que constituyan propaganda gubernamental.

En conclusión, deviene inexistente la promoción personalizada atribuida a Conrado Paz y Raúl Morón.

      1. ¿Existió vulneración a los principios de equidad y neutralidad en la contienda?

Por último, tampoco se acredita la afectación a los principios de equidad y neutralidad en la contienda atribuidos a Conrado Paz y Raúl Morón, por las siguientes razones.

Tal y como se señaló, en el apartado anterior, la frase próximo gobernador no presenta ningún elemento que, de forma indubitable, evidencia un intento de aprovechar el cargo público que actualmente ostenta Raúl Morón, para promocionar sus aspiraciones electorales.

Igualmente, no se advierte que el contenido denunciado advierta alguna referencia inequívoca a su aspiración política o al proceso de elección de la gubernatura, ni que se relacione con el trabajo que ostenta o las actividades que desarrolla por sus funciones.

Por tanto, la emisión de la expresión no implica una vulneración a los principios de equidad y neutralidad en la contienda, al no contener elementos que hagan suponer que su finalidad fuera influir indebidamente en el desarrollo equitativo de la elección de la gubernatura del estado a partir del aprovechamiento de su cargo.

Aunado a lo anterior, no obra en autos elemento alguno que evidencie el uso de recursos públicos, humanos, materiales o financieros para la organización o difusión del evento; además, este se desarrolló en fin de semana, esto es, en día inhábil, por lo que la sola asistencia de las personas servidoras públicas denunciadas no está restringida, en términos de la jurisprudencia 14/2012, de la Sala Superior de rubro ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.

      1. Sobre la culpa in vigilando

Finalmente, al no demostrarse que los hechos denunciados configuraran alguna de las conductas denunciadas, es inexistente la culpa in vigilando atribuida al PRDM.

6. Puntos resolutivos

Primero. Son inexistentes las infracciones atribuidas a las partes denunciadas.

Segundo. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido de la Revolución Democrática Michoacán.

Notifíquese. Personalmente a la parte denunciante y a las partes denunciadas como corresponda; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.


Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con diez minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien emite un voto concurrente-, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-019/2026.

Tomando en consideración que comparto la parte resolutiva de la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-019/2026, con fundamento en el artículo 24, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto concurrente en los términos siguientes:

  1. Determinación de la sentencia.

Al realizar el estudio de los elementos personal, temporal y subjetivo, para determinar si las conductas atribuidas a los denunciados configuran actos anticipados de precampaña y campaña; se determinó actualizar el elemento temporal considerando que los mismos pueden ser denunciados en cualquier momento, ya que únicamente basta que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate, aunado a que, los hechos denunciados guardan relación con el proceso electoral en curso.

  1. Razones de mi consideración.

Si bien comparto el estudio realizado de los elementos personal y subjetivo, así como la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas denunciadas, considero importante fijar mi posicionamiento respecto al análisis que se realizó del elemento temporal.

De manera respetuosa, considero que en la sentencia que se discute debe considerarse que el elemento temporal no se actualiza, toda vez que, si bien la Sala Superior ha señalado que los actos anticipados, ya sean de campaña o precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral[56]; no obstante, atendiendo el precedente SUP-JE-1171/2023, para el análisis del elemento temporal se deben valorar dos subelementos contextuales: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.

Ello es así, pues una sola manifestación de intención en participar como candidata o candidato en un futuro proceso electoral, varios meses o años antes de su inicio, no tendría un impacto real o sustancial en la equidad de la contienda; sin embargo, si existen circunstancias de reiteración, sistematicidad o planificación, tales conductas podrían ser susceptibles de generar un impacto sustancial en los principios que rigen la materia electoral, particularmente en la equidad de la contienda.

En el caso, de la fecha en que se llevó a cabo la reunión en la que se emitieron las expresiones denunciadas a la del inicio del proceso electoral, mediaban aproximadamente cinco meses para el inicio de este, aunado a que no se advierten elementos que tuvieran el propósito de incidir en la contienda electoral; por lo que por un lado no existe proximidad razonable que permita considerar que las expresiones materia de análisis, pudieran incidir en la equidad de la contienda y, por otra parte, del análisis del contexto no se advierte sistematicidad o reiterada difusión que permita inferir un posicionamiento anticipado o la existencia de una campaña encubierta, sino que se trata de una acción aislada, acotada en el tiempo y vinculada exclusivamente a un evento privado específico.

De ahí que al analizar el elemento temporal, deba ponderarse tanto si la manifestación o manifestaciones que contengan un intención de un persona de participar o ser designada como candidata en una futura elección se da antes del inicio formal del proceso electoral o del inicio del periodo de campañas (proximidad), así como si tal conducta puede o no afectar la equidad de la contienda, valorando si existe sistematicidad o reiteración para determinar si con ello se está presentando de forma anticipada una posible candidatura con la finalidad de obtener una ventaja indebida e injustificada.

Lo anterior, tal y como se sostuvo en la sentencia dictada en el TEEM-PES-08/2026 aprobada por unanimidad en sesión de veintiocho de mayo de esta anualidad; procedimiento en el que, incluso, los eventos ahí discutidos se suscitaron en la misma temporalidad que los que se analizan en la presente sentencia; por ello, con mayor razón y en atención a su temporalidad, estimo que tampoco inciden en el proceso electoral que se desarrolla.

Máxime que, en el controvertido en el que se emite mi voto, no se suscitó circunstancia alguna que amerite una consideración diversa a lo resuelto en el TEEM-PES -08/2026.

Ante lo expuesto, insisto, el elemento temporal no se actualiza desde mi consideración y en congruencia con lo resuelto en el TEEM-PES-08/2026.

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el ocho de octubre de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionado TEEM-PES-019/2026; con el voto concurrente del Magistrado Eric López Villaseñor; documento que consta de cuarenta y cuatro páginas, incluido el anexo subsecuente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

ANEXO

A) Medios de prueba

Los medios probatorios son los siguientes:

Parte quejosa

1. Documental pública. Consistente en la acreditación de Víctor Hugo Contreras Vargas, como representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del IEM.

2. Documental pública. Consistente en la certificación notarial número 50407 cincuenta mil cuatrocientos siete, levantada ante la fe de la Notaria Pública con residencia en esta ciudad.

3. Documental pública. Relativa a las actas circunstanciadas de verificación con números IEM-OFI-368/2026, IEM-OFI-369/2026, IEM-OFI-370/2026, IEM-OFI-371/2026 e IEM-OFI-372/2026 levantadas por personal de la oficialía electoral del IEM, respecto del contenido de los siguientes enlaces electrónicos:

Cvo

Enlace electrónico

https://www.facebook.com/groups/1894199438077624/posts/2183382672492631/

https://www.facebook.com/watch/?v=1677798100302017

https://www.facebook.com/watch/?v=983667570714506

https://www.reporteindigo.com/nacional/raul-moron-explora-competir-por-la-gubernatura-de-michoacan-en-2027/

https://changoonga.com/2026/09/19/moron-confirma-que-si-va-por-la-gobernatura-de-michoacana-mi-nadie-me-debe-nada/

https://www.milenio.com/politica/raul-morono-levanta-la-mano-como-aspirante-a-gobierno-de-michoacan

https://atiempo.mx/politica/conrado-paz-se-suma-al-grupo-parlamentario-del-prd/

https://congresomich.site/diputado/conrado-paz-torres/

https://www.facebook.com/matizdemichoacan/videos/2147075962721295

https://www.facebook.com/watch/?v=1464436108463845

https://www.facebook.com/watch/?v=25848299424848045

https://www.instagram.com/reels/DWFT2b4Ab8k/

https://www.sdpnoticias.com/estados/raul-moron-anuncia-que-buscara-la-gubernatura-de-michoacan-20260319-0081.html

4. Técnica. Consistente en las imágenes fotográficas contenidas en el escrito de queja.

5. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana, respeto de todo aquello que la autoridad investigadora pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficie a sus pretensiones.

6. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente en todo lo que beneficie a sus pretensiones. Medio de prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito de queja.

7. Documental pública. Relativa a la verificación de contenido del siguiente enlace electrónico, que obra dentro del notarial número 50407 cincuenta mil cuatrocientos siete, levantada ante la fe de la Notaria Pública con residencia en esta ciudad, la cual fue desahogada al momento de la etapa probatoria de la audiencia de pruebas y alegatos:

Cvo

Enlace electrónico

https://www.facebook.com/share/v/1HSZNgBNqD/?mibextid=wwXlfr

Autoridad instructora

1. Documental pública. Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Diputaciones Locales por el principio de Mayoría Relativa[57]

2. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-368/2026, levantada por la Oficialía Electoral del IEM, respecto de los siguientes enlaces electrónicos: https://www.facebook.com/groups/1894199438077624/posts/2183382672492631/, y https://www.facebook.com/watch/?v=1677798100302017, en cual se constató la existencia de su contenido.[58]

3. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-369/2026, levantada por la Oficialía Electoral del IEM, mediante la cual se constató el contenido del siguiente enlace electrónico: https://www.facebook.com/watch/?v=983667570714506.[59]

4. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-370/2026, levantada por la Oficialía Electoral del IEM, por la cual se constató la existencia de los siguientes enlaces electrónicos: [60]

Cvo

Enlace electrónico

https://www.reporteindigo.com/nacional/raul-moron-explora-competir-por-la-gubernatura-de-michoacan-en-2027/

https://sdpnoticias.com/estrados/raul-moron-confirma-que-si-va-por-la-gobernatura-de-michoacan-a-mi-nadie-me-debe-nada/

https://changoonga.com/2026/09/19/moron-confirma-que-si-va-por-la-gobernatura-de-michoacana-mi-nadie-me-debe-nada/

https://www.milenio.com/politica/raul-morono-levanta-la-mano-como-aspirante-a-gobierno-de-michoacan

https://atiempo.mx/politica/conrado-paz-se-suma-al-grupo-parlamentario-del-prd/

https://congresomich.site/diputado/conrado-paz-torres/

5. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-371/2026 levantada por personal de la Oficialía Electoral, mediante la cual se constató el contenido de los siguientes enlaces electrónicos: https://www.facebook.com/matizdemichoacan/videos/2147075962721295 y https://www.facebook.com/watch/?v=1464436108463845.[61]

6. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-372/2026, levantada por personal de la Oficialía Electoral, mediante la cual se constató el contenido de los siguientes enlaces electrónicos: https: www.facebook.com/watch/?v=25848299424848045.

7. Documental privada. Escritos remitido por Conrado Paz Torres, en su carácter de Diputado Local integrante de la LVXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán.[62]

8. Documental privada. Escrito firmado por Raúl Morón Orozco, por su propio derecho, mediante el cual dio atención al requerimiento de información realizado en autos.[63]

9. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-292/2025, levantada por la Oficialía Electoral del IEM, respecto del siguiente enlace electrónico: https://www.instagram.com/p/DJVN_olpp5d/img_index=2&igsh=MTJvd2Y5NGczZTdxNw==.[64]

10. Documental pública. Tarjetas informativas IEM-DEVySPE-TI-229/2026, IEM-DEVySPE-TI-256/2026 y IEM-DEVySPE-TI-276/2026 firmadas por el Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio Profesional Electoral del IEM.[65]

11. Documental pública. Oficios INE/DERFE/STN/21867/2026 e INE/DERFE/STN/23805/2026 remitidos por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.[66]

12. Documental pública. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2201/2026, con su anexo, firmado por el Director Ejecutivo de prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.[67]

13. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-524/2026 levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM, a través del cual se constató el contenido de los siguientes enlaces electrónicos:[68]

Cvo

Enlace electrónico

https://www.facebook.com/matizdemichoacan/videos/2147075962721295

https://www.facebook.com/watch/?v=983667570714506

https://www.facebook.com/groups/1894199438077624/posts/2183382672492631/

https://www.facebook.com/watch/?v=1677798100302017

https://www.facebook.com/watch/?v=1464436108463845

www.facebook.com/watch/?v=25848299424848045

14. Documental privada. Escrito remitido vía correo electrónico por Martin García Avlies, mediante el cual dio atención a un requerimiento efectuado por la autoridad instructora.[69]

15. Documental privada. Acuse y respuesta remitida vía correo electrónico por la empresa Meta Platforms Inc., en atención al requerimiento efectuado en la instrucción del procedimiento.[70]

16. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-568/2026 levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM, mediante la cual se verificó la existencia del número telefónico proporcionado por la empresa Meta Platforms Inc.[71]

17. Documental privada. Respuesta emitida por la empresa Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., mediante el cual dio respuesta a un requerimiento realizado en la instrucción del procedimiento.[72]

Partes denunciadas

  1. Raúl Morón

1. Instrumental de actuaciones. En los términos en los que fue admitida por la autoridad instructora, en la etapa probatoria de la audiencia de pruebas y alegatos.[73]

2. Presuncional legal y humana. Consistente en las presunciones que se desprendan de los hechos acreditados dentro del procedimiento.[74]

  1. PRD

23. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente, en los términos en que fue admitido por la autoridad instructora, al momento del desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[75]

24. Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en los términos en que fue admitido por la autoridad instructora, al momento del desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[76]

B) Valoración de pruebas

Conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, ateniendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

En ese sentido, respecto a las documentales públicas, tomando en consideración su especial naturaleza, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad electoral, y no ser controvertidas por las partes. Ello, con fundamento en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Respecto de las pruebas documentales privadas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos. De conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral.

Por otra parte, respecto de las pruebas técnicas, tienen un carácter imperfecto para acreditar por sí solas de manera fehaciente los hechos denunciados ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, por lo que solo harán prueba plena cuando a juicio de este Tribunal Electoral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, en términos del artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral.

Finalmente, en lo que corresponde a la instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑

  2. En lo subsecuente se podrá referir como Diputado Local. ↑

  3. En adelante Raúl Morón. ↑

  4. Posteriormente se citará como PRDM. ↑

  5. Declarado en Sesión Especial del Consejo General de este IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑

  6. De acuerdo con el acuerdo IEM-CG-30/2026, disponible en: https://iem.org.mx/public/uploads/docs/20260911003833_8a981b03-81a3-49e4-91e4-5e45789e4c86.pdf. ↑

  7. En lo sucesivo, la Parte Denunciante. ↑

  8. En adelante, quejoso o partido denunciante. ↑

  9. De forma conjunta, se citará como denunciados. ↑

  10. Fojas 14 a 27. ↑

  11. En adelante IEM. ↑

  12. Fojas 28 y 29. ↑

  13. Fojas 192 a 213. ↑

  14. Posteriormente Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional. ↑

  15. Fojas 221 a 264. ↑

  16. Foja 273. ↑

  17. Constitución Local. ↑

  18. En adelante Código Electoral. ↑

  19. Tal señalamiento lo efectuó expresamente la foja 15 del expediente. ↑

  20. Anexo que forma parte integral de esta decisión. ↑

  21. Resulta ilustrativa la tesis 1ª.3ª.CJ/30. Registro: 184145 de rubro: DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. ↑

  22. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral. ↑

  23. En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Así como, con la jurisprudencia P./J.74/2006, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. ↑

  24. En adelante LGIPE. ↑

  25. En sentido amplio “los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamadas expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido ↑

  26. Posteriormente se citará como Código Electoral. ↑

  27. Posteriormente se citará como Sala Superior. ↑

  28. Elementos establecidos por la Sala Superior, en los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y SUP-JRC-274/2010. ↑

  29. Atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor a la normativa electoral. ↑

  30. SUP-REP-822/2022. ↑

  31. Una persona aspirante, en el aspecto formal o material, es toda aquella que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como son pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal. Véase en el SUP-JE-21/2023. ↑

  32. SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021 y SUP-JRC-58/2018. ↑

  33. De acuerdo a los parámetros establecidos en los SUP-REP-108/2023 y SUP-REP-75/2024. ↑

  34. Subelementos previstos en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” ↑

  35. Véase la jurisprudencia 2/2023, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA” ↑

  36. Conforme a lo previsto en el expediente SUP-REP-574/2022. ↑

  37. SUP-REC-809/2021 y SUP-JE-1214/2023 ↑

  38. Véase en el Ver SUP-REP-624/2024, SUP-REP-416/2022 y SUP-PSC-2/2026 ↑

  39. Jurisprudencia 12/2015, de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29 ↑

  40. Posteriormente se citará como Constitución General. ↑

  41. En adelante, se acotará como Constitución Local. ↑

  42. Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018 ↑

  43. En el SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad. ↑

  44. Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). ↑

  45. Véase la sentencia del SUP-REP-21/2018. ↑

  46. Entre otros, en el expediente SUP-REP-393/2023. ↑

  47. La cual como todas las que se citen del TEPJF pueden ser consultas en el sitio: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/. ↑

  48. Como se advierte de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OF-368/2026 e IEM-OFI-369/2026. ↑

  49. De acuerdo con el Calendario del Proceso Electoral, correspondientes a la elección de la gubernatura del Estado. ↑

  50. Tesis XXV/2012, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑

  51. Véase en el SUP-JE-21/2023. ↑

  52. Por ejemplo, expresiones como “vota por” “elije a”, “apoya a” o “no votes por”. ↑

  53. Véase la tesis de jurisprudencia del Pleno P./J. 25/2007, registro digital: 172479, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, visible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/172479. Asimismo, para la SCJN La libertad de expresión se constituye así en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones; entre otras: mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político, contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que representa el escrutinio ciudadano a la labor pública y así contribuye a la consolidación de un electorado debidamente informado. Véase también la Tesis 1a. CDXIX/2014, con registro digital: 2008101, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2008101. Asimismo, véase la Tesis 2a. LXXXIV/2016 (10a.), Registro digital: 2012524, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL Y DIMENSIÓN COLECTIVA, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012524. ↑

  54. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, aprobado el 30 de diciembre de 2009, párrafo 40. Véase también, la tesis 1a. CCXXIII/2013 (10a.), con registro digital: 2004022 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN.QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004022. ↑

  55. Jurisprudencia del TEPJF 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. ↑

  56. Tesis XXV/2012 de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑

  57. Foja 31 y 32. ↑

  58. Foja 33 a 42. ↑

  59. Foja 43 a 48. ↑

  60. Foja 49 a 73. ↑

  61. Foja 74 a 84. ↑

  62. Fojas 98 y 99; así como 106 y 107. ↑

  63. Fojas 111 y 112. ↑

  64. Foja 289 a 292. ↑

  65. Fojas 118, 133 y 143. ↑

  66. Fojas 119 y 120; así como 134 y 135. ↑

  67. Fojas 144 a 146. ↑

  68. Fojas 159 a 163. ↑

  69. Fojas 126 y 127. ↑

  70. Fojas 167 y 168; así como, 170 a 179. ↑

  71. Fojas 181 a 183. ↑

  72. Fojas 187 a 190 ↑

  73. Foja 225. ↑

  74. Foja 225. ↑

  75. Foja 225. ↑

  76. Foja 225. ↑

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Categories: PES
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