TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-014/2026

RECURSO DE APELACIÓN

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-014/2026.

APELANTE: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7].

AUTORIDAD RESPONSABLE: ENCARGADA DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO.

Morelia, Michoacán, a diecisiete de septiembre del dos mil veintiséis[1].

Sentencia que revoca el acuerdo emitido por la Encargada de Despacho de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

Acuerdo de veintiuno de agosto, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], por medio del cual se desechó sin prevención la queja interpuesta por la apelante.

Apelante y/o denunciante y/o promovente:

[No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7].

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Encargada de Despacho y/o Autoridad responsable:

Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley General de Mujeres:

LEY GENERAL DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Reglamento de quejas:

Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

Sala Regional Monterrey

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción plurinominal.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Presentación de queja. El diecisiete de agosto[2], la denunciante, presentó una queja en contra del medio de comunicación denominado “[No.5]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” y de [No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], por supuestos actos de Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género[3].

2. Radicación de la queja ante el IEM. La denuncia interpuesta se radicó el mismo día[4], integrándose en el expediente [No.7]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

3. Prevención. En ese mismo acuerdo, se previno a la denunciante a fin de que señalara si era militante de algún partido político, si se encontraba inscrita en alguna convocatoria y/o proceso interno de algún partido y, para que proporcionara la copia certificada con la que acreditara tales circunstancias; lo anterior, bajo apercibimiento de ley. Prevención que fue cumplida el veinte siguiente[5].

4. Acto impugnado. La Autoridad responsable, mediante acuerdo de veintiuno de agosto[6], determinó desechar sin prevención la denuncia presentada por la Apelante, dejándose a salvo sus derechos para que los hiciera valer en los términos e instancias que considerara oportunos.

5. Recurso de Apelación[7]. A fin de controvertir el Acuerdo impugnado, el veinticuatro posterior, la promovente interpuso recurso de apelación ante la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM; en misma data, fue avisado este Órgano jurisdiccional[8].

6. Recepción del recurso de apelación en el Tribunal Electoral. El veintisiete siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio IEM-SE-CE-816/2026[9], firmado por la Encargada de Despacho, con el cual, remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado[10] y sus anexos.

7. Registro y turno a ponencia[11]. El veintiocho siguiente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-014/2026, turnándolo a la ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos de substanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1787/2026[12].

8. Radicación[13]. En proveído del uno de septiembre, fue radicado el presente recurso ante la ponencia instructora; de igual forma, se tuvo a la Autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral.

9. Admisión[14]. Mediante acuerdo de ocho del mes cursante, se admitió a trámite el presente recurso, así como las pruebas ofrecidas y exhibidas por la Apelante.

10. Cierre de instrucción[15]. El diecisiete siguiente, se dictó acuerdo de cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución.

II. COMPETENCIA

El presente medio impugnativo es competencia del Pleno del Tribunal Electoral, ya que se trata de un recurso de apelación promovido en contra de un acuerdo emitido por la Encargada de Despacho.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los numerales 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. PROCEDENCIA

Este órgano jurisdiccional no advierte que se actualice alguna causal de improcedencia, sino, por el contrario, reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 51 fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el Acuerdo impugnado fue emitido el veintiuno de agosto por la Autoridad responsable, y le fue notificado en esa misma fecha a la Apelante, mientras que el recurso de apelación lo presentó ante el IEM, el veinticuatro siguiente; es decir, dentro del plazo legal de cinco días, por lo que dicha impugnación fue oportuna.

2. Forma. De igual manera, el medio de impugnación se presentó por escrito, señala el nombre de la Apelante, consta la firma autógrafa, indica correo electrónico y domicilio para recibir notificaciones, se precisa el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan y se aportaron las pruebas que se consideraron oportunas.

3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I y 53, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral, ya que la promovente es la parte denunciante dentro del expediente en el que fue dictado el acuerdo que se combate; aunado a que dicho requisito procesal, es reconocido por la Autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. La Apelante también cuenta con interés jurídico porque en sus agravios se advierte que, argumenta una afectación directa e inmediata a su esfera jurídica; de ahí que, en caso de obtener una sentencia favorable, obtendría un beneficio directo en relación con su pretensión de que se revoque el Acuerdo impugnado y se ordene la admisión de la queja que fue desechada.

5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de la Apelante.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Pretensiones y agravios

 

La Apelante sostiene que la Encargada de Despacho, al momento de emitir el Acuerdo impugnado, omitió juzgar los hechos con perspectiva de género y basa su impugnación en los siguientes agravios:   

 

  1. La Autoridad responsable apoya su determinación en el hecho de que la queja no es procedente pues al momento en que acontecieron los hechos denunciados, la Apelante no ostentaba algún cargo de elección popular, partidista o tenía la calidad de precandidata o candidata, ni participaba en algún proceso interno de selección y que por esa razón, no podían tutelarse sus derechos político-electorales;  no obstante, el derecho político electoral -afirma- no nace en el instante en que la autoridad electoral estampa una firma en un registro de candidatura, puesto que, el artículo 35, fracción III  de la Constitución General también ampara el derecho de asociación y afiliación política, que es tutelable a través de los medios de impugnación y de los procedimientos sancionadores y la VPMG puede ocurrir en cualquier momento. 
  2. La Encargada de Despacho,  fragmentó el contenido de las publicaciones denunciadas y las evaluó de forma aislada, argumentando que de las constancias no se desprende que los denunciados hubieren impedido materialmente que la Apelante se afiliara, interviniera en actividades o se registrara en un procedimiento, perdiendo de vista que la VPMG, no solo se da a través de actos directos de bloqueo, sino que también se actualiza por medio de aquellos actos que tienen por objeto o resultado menoscabar, inhibir o demeritar públicamente la imagen de una mujer por cuestiones de género.  
  3. En el Acuerdo impugnado, la Autoridad responsable reconoce formalmente la existencia de estereotipos de género en las publicaciones denunciadas; no obstante, afirma que dichos estereotipos no dañan los derechos político-electorales de la Apelante, lo que considera una contradicción; sin embargo, las expresiones de medios periodísticos o de actores políticos que pretenden reducir la trayectoria, los méritos, el trabajo territorial o las aspiraciones de una mujer por cuestiones relativas a una relación afectiva, sentimental, conyugal o de subordinación con un líder político masculino, constituye un ejemplo de violencia simbólica de género. 

El estudio de los agravios se realizará de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello le genere un perjuicio a la Apelante[16].

4.2. Decisión

Los agravios son fundados y debe revocarse el acuerdo emitido por la Autoridad responsable, dentro del expediente [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

4.2.1. Justificación 

 

4.2.2. Marco Normativo 

Competencia

En términos del artículo 16 de la Constitución General, la competencia es un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente, pues de ella deriva la validez de los actos que se emiten, los cuales sólo pueden realizar las autoridades en los términos que les ordena la ley; de lo contrario, el acto emitido por un órgano incompetente estaría viciado y no surtiría efectos. Es un aspecto fundamental de la garantía de legalidad, indispensable para producir efectos jurídicos respecto a las personas sujetas al procedimiento.

Por su parte el artículo 264 del Código Electoral nos indica que los hechos relacionados con violencia política contra la mujer en razón de género, que afecten los derechos político-electorales a votar y ser votada, y los que se comentan en su vertiente del ejercicio del cargo, serán sustanciados y resueltos mediante el procedimiento especial sancionador regulado en el presente capítulo, antes, durante y después de los procesos electorales.

En ese sentido, existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa vinculadas con los procesos electorales de su competencia conforme a las particularidades de los asuntos denunciados.

Entonces, conforme a la jurisprudencia 25/201516, para determinar la competencia de las autoridades electorales (nacional o locales), para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se verificará, entre otras circunstancias, si se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer, de modo exclusivo, -en el ámbito local- al IEM y a este Órgano jurisdiccional.

La Sala Superior ha precisado que el sistema [17]de distribución de competencias en el PES atiende principalmente a criterios:

1. Por la materia, es decir, si se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción de infracciones vinculadas a radio o televisión.

2. Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, para establecer quién es la autoridad competente.

  1. Violencia Política de Género
  2. Del artículo 20 bis, de la Ley General de Mujeres, se desprende que la VPMG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
  3. Esas normas también disponen que las acciones u omisiones tienen elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
  4. A su vez, señalan que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Mujeres y puede ser ejercida indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos, medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
  5. En ese sentido, del artículo 20 Ter, de la citada Ley se establece que las conductas por las cuales puede cometerse VPMG consisten en lo siguiente:
  6. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
  7. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
  8. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
  9. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
  10. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
  11. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
  12. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
  13. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
  14. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
  15. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
  16. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
  17. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
  18. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
  19. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
  20. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
  21. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
  22. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
  23. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
  24. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
  25. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
  26. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
  27. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
  28. De lo anterior, se desprende que la Ley General de Mujeres prevé que en los casos de VPMG se actualiza la competencia en materia electoral cuando las conductas denunciadas se relacionen con uno de los supuestos siguientes:
  • Se prive o menoscabe su derecho a votar y ser votada;
  • Se encuentre desempeñando un cargo de elección popular;
  • Aspire a ocupar una candidatura;
  • Pretenda afiliarse a un partido político;
  • Siendo militante de un partido u organización política, exista peligro de ser desafiliada.

Finalmente, conforme al párrafo segundo del propio numeral 20 Ter, dispone que la VPMG se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas, según sea el caso.

Esto es, no existe competencia exclusiva para las autoridades electorales para atender y sancionar denuncias de violencia política de género en todos los casos, sino que esta facultad se deriva cuando trastoque el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres.

En tal virtud, por lo que respecta a la materia electoral, el artículo 48 bis de la Ley General de Mujeres, faculta al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales en el ámbito de la materia electoral a realizar las acciones siguientes:

  • Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
  • Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales; y,
  • Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.

Entonces, conforme a la Ley General de las Mujeres, cuando una mujer ejerza un cargo público que no sea de elección popular la competencia para conocer, investigar y sancionar recaerá en las dependencias del orden Federal, Estatal y Municipal; mientras que, de encontrarse involucrados derechos político-electorales, los encargados de llevar a cabo lo conducente serán el INE o en su caso los OPLES atendiendo a sus respectivas competencias.

Al respecto la Sala Superior estableció los elementos necesarios para identificar cuándo se está en presencia de alguna conducta que pudiera ser VPMG:

  1. Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.
  2. Se puede realizar por el Estado, sus agentes, superiores jerárquicos, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de gente.
  3. Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
  4. El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.
  5. Se basa en elementos de género (por ser mujer; impacto diferenciado; o, afecta desproporcionadamente).

Asimismo, el artículo 264 Bis del Código Electoral, refiere que los hechos relacionados con VPMG, serán sustanciados y resueltos mediante el procedimiento especial sancionador antes, durante y después de los procesos electorales.

Deber de juzgar con perspectiva de género y analizar todos los hechos denunciados

La Sala Regional Monterrey ha sustentado que el juzgar con perspectiva de género conlleva impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –que no necesariamente está presente en cada caso– como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su sexo.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con perspectiva de género, para lo cual tiene que implementarse un método, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

4.3. Caso concreto 

Este Tribunal Electoral considera que el planteamiento de la promovente es fundado y debe revocarse el acuerdo emitido por la Autoridad responsable por las consideraciones que a continuación se plasman.

La promovente señala que el Acuerdo impugnado es ilegal pues refiere que no existen derechos político-electorales que deban de protegerse, en razón de que ella, en el momento en que acontecieron los hechos denunciados, no ostentaba un cargo de elección popular o partidista, tuviera la calidad de precandidata o candidata, o que participara en algún proceso interno de selección.

Por otro lado, manifiesta que la Autoridad responsable reconoce formalmente la existencia de estereotipos de género en las publicaciones denunciadas. Afirma también, que dichos estereotipos no dañan los derechos político-electorales de la Apelante, de ahí que considere que la determinación que se impugna carece de congruencia. 

Por su parte el Acuerdo impugnado por el que la Autoridad responsable determinó desechar la queja presentada por la Apelante, en esencia, refiere lo siguiente:

  • Los hechos denunciados, a consideración de la Autoridad responsable, no ocurrieron en el marco de los derechos político-electorales de la quejosa.  
  • Si bien la denunciante tiene la calidad de militante del partido político MORENA y realiza actividades de carácter público vinculadas con la participación política, de los elementos que obran en autos no se advierte que, al momento en que acontecieron los hechos denunciados, ostentara un cargo de elección popular o partidista, tuviera la calidad de precandidata o candidata, participara formalmente en algún proceso interno de selección de candidaturas o se encontrara realizando actos de precampaña o campaña.  
  • Tampoco se cuenta, hasta este momento, con elementos objetivos que permitan tener por acreditada una aspiración material y cierta a obtener una candidatura, más allá de las manifestaciones realizadas por las personas denunciadas en las publicaciones materia de la queja.  
  • Así también, el hecho de que cualquier conducta tenga como destinataria una mujer militante, ello no implica que tal circunstancia deba ser considerada como VPMG, ya que, para actualizar tal infracción es necesario acreditar además que, la conducta denunciada tenga una vinculación efectiva con el ejercicio de un derecho político-electoral y tenga por objeto o resultado menoscabar, limitar, anular o impedir su ejercicio por motivos de género.  
  • Las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas, por sí mismas, no permiten tener por acreditado que la denunciante se encontrara efectivamente ejerciendo su derecho de ser votada o participando en un proceso de selección de candidaturas o que, a consecuencia de estas, la quejosa hubiere sido impedida, restringida o inhibida en el ejercicio de alguno de sus derechos político-electorales.  
  • Aún y cuando las expresiones denunciadas puedan resultar descalificatorias y reproducir una concepción estereotipada respecto de la capacidad o autonomía política de la denunciante, no se advierte que por sí mismas, sean conductas encaminadas a impedirle ejercer un derecho político-electoral; ya que, no se desprende que las personas denunciadas le hubieren impedido afiliarse o participar en MORENA, ejercer derechos inherentes a su militancia, intervenir en actividades partidistas, registrarse en algún procedimiento interno, participar en una contienda electoral, realizar actos de precampaña o campaña, acceder a una candidatura o ejercer un cargo público, ni que hubieren tenido como consecuencia jurídica o material la restricción, suspensión o anulación de alguno de tales derechos.  
  • No desconoce que algunas de las expresiones pudieran incorporar estereotipos de género; sin embargo, la identificación de un estereotipo de género no conduce, de manera automática, a la actualización de VPMG, pues debe demostrarse además que dicho estereotipo se encuentra vinculado con una afectación al reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho político-electoral.   
  • En el caso concreto, no se advierte el elemento relativo a que las conductas hayan tenido por objeto o resultado afectar el ejercicio de un derecho político-electoral de la denunciante, pues, que sea militante de MORENA y que públicamente se le atribuya una eventual aspiración a la presidencia municipal de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], no resulta suficiente para establecer, que se encontraba ejerciendo de manera efectiva su derecho de ser votada, ni mucho menos, que dicho derecho haya sido limitado, anulado o menoscabado como consecuencia de las publicaciones denunciadas.  
  • Que, al no encontrarse acreditado que las conductas denunciadas hayan incidido de manera concreta en el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, y sin que resulte suficiente para ello su sola calidad de militante partidista o la referencia de terceros a una eventual aspiración política, no se satisface uno de los elementos indispensables para la configuración de la VPMG.  

Al respecto el Código Electoral, específicamente en su ordinal 264 Bis, establece que corresponde al IEM por conducto de la Secretaría Ejecutiva, tramitar y sustanciar procedimientos especiales sancionadores relacionados con VPMG.

Por su parte, el numeral 264 Ter del mismo ordenamiento jurídico, destaca que, para la debida tramitación y sustanciación del procedimiento, el Instituto por conducto de la Secretaría Ejecutiva, deberá agotar todas las líneas de investigación necesarias y requerir información a cualquier autoridad, persona física o moral.

De la interpretación armónica, integral y sistemática de los artículos mencionados, podemos determinar que la Autoridad responsable, es competente para tramitar y sustanciar los procedimientos especiales sancionadores, además de que está dotada de facultades de investigación, en ese sentido puede requerir información a cualquier autoridad, persona física o moral.

Es importante destacar que en casos de VPMG, no solo las autoridades electorales -como lo es la Autoridad responsable-, si no todas, en el ámbito de sus atribuciones y competencias, deben implementar un estándar reforzado de exhaustividad y debida diligencia, además de actuar en todo momento con perspectiva de género, aun cuando las personas involucradas no lo pidan o las partes no lo soliciten; ello, con la finalidad de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por motivos de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

Esto, ya que nos encontramos ante una realidad donde las quejas de muchas mujeres políticas de nuestro país son desechadas por las autoridades electorales por diversos formalismos exagerados y sin revisar la causa de su solicitud, por lo que se está en la obligación como órganos jurisdiccionales y administrativos, a observar el principio de progresividad en el ejercicio efectivo de sus derechos electorales.

En ese sentido, la Autoridad responsable perdió de vista, en primer término que al momento de presentar la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, esta manifestó participar de manera activa en la vida pública en el municipio de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, ya que desarrolla de manera permanente actividades de carácter social y comunitario, tal y como se advierte de su perfil de Facebook[18]; además refirió que, llegado el momento y bajo las condiciones previstas en la ley electoral, ejercería su derecho de votar y ser votada, incluso, del propio escrito de demanda es posible advertir que manifiesta sus intenciones políticas a futuro, pues precisamente, la esencia de los actos que reprocha son que dichas intenciones se vean reducidas a la dependencia de una relación sentimental con una persona del género masculino.

Ahora bien, la Autoridad responsable al formularle un requerimiento a la denunciante, ésta informó que era militante del partido MORENA, y que en el momento en que se llevó a cabo la publicación, no participaba en proceso de selección alguno.

Bajo esa premisa, es factible determinar que la Apelante, ostentaba la calidad de aspirante en un sentido amplio -formal-, pues ello implica a toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, realice actos específicos e idóneos como pronunciamientos o reconocimientos públicos, al margen de contar con un registro formal, -como se advierte de sus manifestaciones-, ya que lo relevante es que busque posicionarse para obtener una candidatura, como en la especie acontece.

De manera que, el hecho de que haya manifestado no haber participado en algún proceso de selección, ello atendió a que no era el momento oportuno para tal efecto, tal y como lo señaló; máxime que es un hecho notorio que, en el Estado de Michoacán, el inicio del proceso electoral 2026-2027[19] ocurrió el once de septiembre pasado, por lo que al momento en el que se presentó la queja, aun no existían las condiciones para tener la calidad de candidata o precandidata, sino que ésta se encontraba en una situación real para en su momento postularse a un cargo de elección popular, lo cual, debió ser valorado por la Autoridad responsable.

Aunado a ello, existe la manifestación que realizaron los denunciados en el sentido de que la Apelante aspira a ser presidenta municipal de la ciudad de [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], lo que evidentemente robustece su calidad de aspirante, se reitera, en sentido formal.

Lo que denota que, al momento de la queja, la Autoridad responsable debía tener en consideración la naturaleza de los derechos político-electorales posiblemente afectados por las conductas denunciadas, y la relación de éstos y los hechos denunciados, con las inminentes fases de los procesos electorales, y las actuaciones propias de la Apelante.

Pues si bien, en la fecha en que se realizaron las manifestaciones denunciadas -diez y catorce de julio- no había iniciado el referido proceso electoral, las fases de precampaña y campaña eran etapas identificables, junto con, se insiste, las aspiraciones formales de la Apelante.

En tal sentido, para determinar la competencia y en su caso, la procedencia o no del Procedimiento Especial Sancionador, la Autoridad responsable debió considerar que, si bien lo denunciado no se suscitó en las fases electorales atinentes y, por ende, la Apelante no tenía el carácter de precandidata o candidata a presidenta municipal de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], para ese momento, ello obedeció, como se expuso, a que no había iniciado formalmente el proceso electoral local; no obstante, debió considerar que la recurrente estaba en el ejercicio efectivo y progresivo de sus derechos políticos electorales y, con base en ello, adoptar la determinación conducente. Ya que, considerar lo contrario, resultaría restrictivo al acceso a la justicia y puede dejar en la indefensión a una mujer que desarrolla actividades de manera permanente, de carácter social y comunitario en el ejercicio de su derecho a la participación política[20].

Por lo que la competencia del IEM, debió derivar de las circunstancias relatadas en los párrafos anteriores, no exclusivamente de la aspiración en sentido especifico ya materializada con un registro como aspirante a un cargo de elección popular, ni por no haber participado en algún proceso interno partidista, de ahí lo fundado del agravio y que lo procedente sea revocar el acuerdo impugnado, ello con independencia de la acreditación o no de la VPMG.

Maxime que, la Autoridad responsable, aun y cuando advirtió de manera preliminar que, en las frases denunciadas existen elementos de género, de ninguna manera era justificable establecer que las mismas eran incapaces de permitirle el ejercer un derecho político electoral y menos aún, desechar la queja, sin llevar a cabo una investigación la cual permitiera precisamente dilucidar el contexto y la posible existencia de VPMG, a través de un estándar reforzado y con una visión especializada; investigación en la que no debió omitir requerir información al partido político al que pertenece, con la finalidad de indagar si la Apelante se encontraba desempeñando un cargo dentro del partido al cual se encuentra afiliada, algún encargo o comisión, o si realiza alguna función específica dentro del partido, a través de la cual materialmente se encuentre ejerciendo sus derechos políticos-electorales, derivado de su militancia o integración de un partido político.  

Ello, porque de la denuncia presentada se advierte que la denunciante refiere ella aduce ejercer un liderazgo de carácter territorial en [No.13]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y encabeza comités de base vinculados con un proceso interno partidista de Morena, lo cual podría actualizar el supuesto material de protección. 

Además, manifiesta que las expresiones pretenden reducir su trayectoria, méritos, su trabajo territorial o aspiraciones, invisibilizando sus capacidades y demeritando su liderazgo ante la opinión pública y el partido, ya que es militante activa del partido al coordinar asambleas y comités territoriales en el municipio; es decir, manifiesta que ejerce sus derechos político-electorales de asociación y afiliación.

Aunado a que, lo relatado por la Apelante en el sentido de que la conducta denunciada se encontraba vinculada con lo previsto en el artículo 3 Bis, fracción V, del Código Electoral, genera en sí misma, la imperiosa necesidad de contar con una investigación, con la única finalidad de privilegiar y garantizar a la Apelante un ejercicio pleno y libre de violencia de sus derechos; aun con independencia de poseer o no la calidad de candidata, aspirante o militante de un partido político.

En este tenor, al haber resultado fundados los planteamientos de la Apelante lo procedente es revocar el Acuerdo impugnado y ordenar a la Autoridad responsable continue con la investigación correspondiente, como ya se mencionó, sin prejuzgar sobre la procedencia de la queja y la existencia o no de VPMG. Asimismo, la Autoridad responsable deberá, conforme a sus atribuciones legales, pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares formulada por la denunciante en su escrito inicial de queja, bajo un análisis con perspectiva de género.

Por lo anteriormente expuesto se resuelve:

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca el acuerdo de la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dictado dentro del expediente [No.14]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

Notifíquese. Personalmente a la parte apelante; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme a lo que disponen las fracciones I, II, III y V del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como los artículos 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de conformidad con el artículo 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con veintidós minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis, dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-014/2026; documento que consta de dieciocho páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.14 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado, en su Novena Sesión Ordinaria celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis. 

  1. En adelante, las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑

  2. Visible a fojas de la 55 a la 77. ↑

  3. En adelante, VPMG. ↑

  4. Visible a fojas de la 78 a la 80. ↑

  5. Visible a fojas de la 93 a la 95. ↑

  6. Visible a fojas de la 96 a la 103. ↑

  7. Escrito de demanda visible a fojas de la 5 a 36. ↑

  8. A través del oficio IEM-SE-CE-806/2026, visible a foja 1. ↑

  9. Visible a foja 3. ↑

  10. Visible a fojas de la 43 a la 46. ↑

  11. Visible a foja 48. ↑

  12. Visible a foja 47. ↑

  13. Visible a fojas de la 49 a la 51. ↑

  14. Visible a fojas de la 121 a la 122. ↑

  15. Visible a foja 141. ↑

  16. Resulta aplicable la Jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑

  17. Sentencias de los SUP-AG-166/2020 y SUP-AG-31/2023. ↑

  18. Prueba técnica que fue verificada y desahogada el ocho de septiembre mediante ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN DE CONTENIDO DEL ENLACE ELECTRÓNICO https://www.facebook.com/BlancaLaraL OFRECIDO POR LA APELANTE, visible a fojas de la 118 a la 120, a la cual se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16, fracción I así como el diverso 19 de la Ley de Justicia Electoral.

    ↑

  19. https://iem.org.mx/public/uploads/docs/20260911165417_9658c0b8-87b2-43be-bbce-8e32db62e29d.pdf ↑

  20. Lo que encuentra sustento en la determinación abordada en la Sala Superior al resolver el SUP-REP-696/2024. ↑

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Categories: RAP
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