TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-011/2026 Y ACUMULADOS

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: TEEM-RAP-011/2026, TEEM-RAP-012/2026 Y TEEM-RAP-013/2026 ACUMULADOS

APELANTES: [No.12]_ELIMINADO_Cargo_[395] DE [No.13]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: ENCARGADA DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

COLABORÓ: MARITZA RANGEL RABAGO

Morelia, Michoacán, a veintidós de septiembre de dos mil veintiséis[1].

Acuerdo plenario que determina el cumplimiento de la sentencia emitida el uno de septiembre dentro del Recurso de Apelación citado al rubro.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. ACTUACIÓN COLEGIADA 4

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 4

4.1 Consideraciones de lo ordenado 4

4.2 Constancias que acreditan el cumplimiento 5

4.3 Determinación sobre el cumplimiento 5

4.4 Pronunciamiento sobre manifestaciones de “[No.1]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” 7

4.5 Pronunciamiento respecto del expediente TEEM-RAP-017/2026 7

4.6 Temporalidad de las acciones realizadas 8

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 9

VI. ACUERDA 9

GLOSARIO

Apelantes:

[No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7], [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[395] de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; Jairo Carriteño Ojeda, propietario del medio de comunicación “[No.5]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”; así como Baltazar Gaona García, Diputado y Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Encargada de Despacho y/o autoridad responsable:

Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia:

Sentencia emitida dentro del TEEM-RAP-011/2026 y acumulados.

I. ANTECEDENTES

1.1 Sentencia y notificación. El uno de septiembre este órgano jurisdiccional emitió sentencia, la cual fue notificada a las partes el día siguiente[2].

1.2 Certificación y voto particular. El tres de septiembre, este Tribunal Electoral remitió en alcance a las partes la certificación y el voto particular emitido por la Magistrada Presidenta[3].

1.3 Remisión de constancias y vista. Por acuerdo de nueve de septiembre se recibieron constancias por parte de la autoridad responsable, a través de las cuales informó las acciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a la sentencia, por lo que se ordenó dar vista a los apelantes[4].

1.4 Recepción de constancias en alcance. Por auto de once de septiembre, se recibieron las constancias remitidas por la Encargada de Despacho, consistentes en las notificaciones realizadas a los apelantes respecto del acuerdo de medidas cautelares emitido el siete de septiembre[5].

1.5 Desahogo de vista. Mediante proveído de catorce de septiembre, se tuvo a “[No.6]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” desahogando la referida vista y formulando manifestaciones[6].

1.6 Preclusión de vista. El diecisiete de septiembre se tuvo por precluido el derecho a dar contestación a la vista concedida a [No.7]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7] y a Baltazar Gaona García[7].

1.7 Acuerdo de escisión. El mismo día el Pleno de este órgano jurisdiccional emitió acuerdo de escisión dentro del expediente TEEM-RAP-017/2026, en el que se ordenó remitir al presente asunto las manifestaciones realizadas por el actor de ese asunto en relación con el incumplimiento de la sentencia, lo que ocurrió el día siguiente.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer el presente acuerdo, en atención a que la competencia que tuvo para resolver el fondo del asunto principal también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral[8].

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

Conforme a lo anterior, la materia sobre la que versa la presente determinación compete a este Tribunal Electoral mediante actuación colegiada y plenaria, y no así a las magistraturas en lo individual, debido a que se aborda el acatamiento de la sentencia[9].

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

4.1 Consideraciones de lo ordenado

En la sentencia se estableció lo siguiente:

VI. EFECTOS

1. Como consecuencia de la revocación del acuerdo impugnado, se dejan sin efectos las medidas decretadas, así como todas las actuaciones y determinaciones que derivaron del mismo, en atención a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

2. Se ordena a la Encargada de Despacho que, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, emita un nuevo acuerdo en el que se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, el cual deberá incluir los siguientes puntos:

  1. Que se analice conforme a los parámetros establecidos y de forma preliminar si respecto de los hechos denunciados el Diputado cuenta con inviolabilidad parlamentaria o no.
  2. El análisis contextual de los hechos materia de la denuncia a efecto de identificar si los mismos pueden configurar de forma preliminar VPMG.
  3. En caso de que se considere necesaria la adopción de medidas que involucren a medios de comunicación, deberá ponderar, de forma preliminar, la posible colisión de derechos y, en su caso, justificar la necesidad y proporcionalidad de la medida.

Asimismo, lo deberá de realizar juzgando con perspectiva de género e instrumentando las acciones que resulten pertinentes para hacer cumplir sus determinaciones.

3. Una vez llevado a cabo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá de informar a este Tribunal Electoral, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que en caso de no cumplir en tiempo y forma se podrá hacer acreedora a la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización.

4.2 Constancias que acreditan el cumplimiento

Mediante los oficios IEM-SE-CE-861/2026 e IEM-SE-CE-879/2025 (sic), la Encargada de Despacho remitió lo siguiente:

  1. Copia certificada del “ACUERDO DE MEDIDAS CAUTELARES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA”[10]; y
  2. Copia certificada de las notificaciones practicadas respecto del acuerdo de medidas cautelares[11].

Probanzas que tienen pleno valor al haber sido expedidas por quien cuenta con facultades para ello, con fundamento en los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

4.3 Determinación sobre el cumplimiento

La materia del presente acuerdo se encuentra delimitada a lo ordenado en la sentencia, conforme a la línea jurisprudencial trazada por la Sala Superior, en la que se establece que para decidir sobre el cumplimiento solo debe confrontarse lo establecido en la aquella con los actos realizados para acatarla[12].

Este órgano jurisdiccional estima que la sentencia ha sido cumplida, pues de las constancias descritas se desprende que la autoridad responsable emitió un nuevo acuerdo de medidas cautelares conforme a lo ordenado.

Lo anterior, porque del pronunciamiento realizado es posible advertir que para su emisión la Encargada de Despacho tomó en consideración los parámetros o directrices contenidas en la sentencia.

Conclusión a la que se arriba debido a que, en el apartado 2.4 analizó la inmunidad parlamentaria, donde desarrolló los puntos establecidos en la sentencia, tomando en consideración las tres condiciones que son a. La persona legisladora actúa en el desempeño de su cargo; b. Tiene por finalidad proteger la libre discusión y decisión parlamentarias que llevan a cabo como representantes públicos; y c. Produce, como consecuencia, la dispensa de una protección de fondo, absoluta y perpetua, llevada al grado de irresponsabilidad, de tal suerte que prácticamente las sitúa en una posición de excepción[13]; así como la existencia de un vínculo funcional con base en los seis elementos que la Sala Superior ha establecido para ello.

De igual forma, porque llevó a cabo un análisis con el que, estimó, atendía al parámetro contextual conforme a los pasos que establece la jurisprudencia 24/2024[14], tal como se advierte del apartado 2.3.1 denominado Análisis contextual y sistemático para la procedencia o improcedencia de medidas cautelares.

Finalmente, porque en el CONSIDERANDO SÉPTIMO realizó un análisis respecto de las razones por las que consideró que en el caso concreto se supera el principio de licitud en la labor periodística, justificando, conforme al estudio del test de proporcionalidad, por qué la medida es idónea, necesaria y proporcional. De ahí que se considera que la autoridad responsable actuó conforme a los parámetros ordenados en la sentencia.

Lo anterior, con independencia de lo correcto o incorrecto de los argumentos, dado que no se está prejuzgando sobre los que sustentan el nuevo análisis realizado, pues al tratarse de un nuevo acto este es susceptible de ser cuestionado por vicios propios a través de un medio de impugnación diverso.

Lo que aconteció a través de la demanda que ha dado origen al Recurso de Apelación TEEM-RAP-017/2026, en el que se estudiará si esos análisis adolecen de debida fundamentación o motivación, falta de exhaustividad, incorrecta valoración del contexto, indebida aplicación de la metodología sobre estereotipos, incorrecto análisis de la inviolabilidad parlamentaria o defectos en el test de proporcionalidad.

Lo mismo ocurre con el medio de comunicación “[No.8]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, quien, al momento de atender la vista otorgada por la Ponencia Instructora, compareció a manifestar planteamientos encaminados a controvertir el acuerdo de medidas cautelares emitido en cumplimiento a la sentencia, escrito sobre del cual se determinará lo conducente en el apartado respectivo.

4.4 Pronunciamiento sobre manifestaciones de “[No.9]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”

Tal como se precisó, la Ponencia Instructora concedió vista a los apelantes, a efecto de que manifestaran los que a sus intereses conviniera, la cual solo fue desahogada por el medio de comunicación “[No.10]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, quien señaló que la sentencia no se encuentra cumplida materialmente.

No obstante, dichos argumentos se constriñen a combatir los razonamientos en los que se basó la autoridad responsable para la emisión del nuevo acuerdo de medidas cautelares; esto es, se advierte que expresa motivos de inconformidad en contra de este.  

Como consecuencia, y con la finalidad de asegurar un acceso efectivo a la justicia, y sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia, se ordena al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, una vez que le sea remitido el presente asunto, integre un nuevo medio de impugnación con el original del escrito de contestación de vista, previa copia certificada que se deje en el expediente y, hecho lo conducente, se remita a la ponencia correspondiente de acuerdo con el turno.  

4.5 Pronunciamiento respecto del expediente TEEM-RAP-017/2026

En la demanda del expediente TEEM-RAP-017/2026, Baltazar Gaona García sostiene que el acuerdo de siete de septiembre solo dio un cumplimiento formal, porque, desde su perspectiva, se reprodujeron las deficiencias que originaron la revocación y no se corrigieron materialmente el análisis de inviolabilidad parlamentaria, el contexto y la metodología aplicable a la violencia política contra las mujeres en razón de género.

De igual forma, alega que la sentencia no predeterminó el sentido de la nueva decisión cautelar, ni ordenó que arribara a una conclusión distinta, sino, por el contrario, ordenó emitir una nueva determinación que incluyera tres ejercicios concretos: a) analizar preliminarmente la inviolabilidad parlamentaria; b) efectuar un análisis contextual de los hechos para determinar si podían configurar preliminarmente la violencia política contra las mujeres en razón de género; y c) en caso de medidas que involucraran medios de comunicación, ponderar la posible colisión de derechos y justificar su necesidad y proporcionalidad. 

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no existe un incumplimiento material de la sentencia, y que el hecho de que el mencionado apelante considere que son incorrectas, insuficientes o indebidamente motivadas las razones señaladas por la Encargada de despacho constituyan una cuestión distinta, ya que se tratan de vicios propios del nuevo acuerdo, cuyo examen corresponde al Recurso de Apelación al que se ha hecho referencia y no al acuerdo de cumplimiento.

En consecuencia, se considera que son infundadas las manifestaciones escindidas del Recurso de Apelación TEEM-RAP-017/2026, exclusivamente respecto al incumplimiento material de la sentencia, pues la autoridad responsable realizó las actuaciones expresamente ordenadas.

4.6 Temporalidad de las acciones realizadas

A fin de determinar el cumplimiento de las acciones ordenadas, es necesario verificar su temporalidad.

En ese sentido, la sentencia se notificó a la autoridad responsable el dos de septiembre, tal y como se desprende de la cédula respectiva, por lo que el plazo trascurrió del tres al siete de septiembre[15], en tanto que el acuerdo se emitió el siete de septiembre, esto es, dentro del plazo concedido para ello, misma fecha en la que informó a este órgano jurisdiccional.

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

De conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública del presente acuerdo para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se

VI. ACUERDA

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia dictada dentro de los Recursos de Apelación TEEM-RAP-011/2026, TEEM-RAP-012/2026 y TEEM-RAP-013/2026 acumulados.

SEGUNDO. Se tienen atendidas las manifestaciones escindidas del expediente TEEM-RAP-017/2026, en términos de lo razonado en el presente acuerdo.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que lleve a cabo las acciones en materia de protección de datos personales, vinculando a la Unidad de Transparencia.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que integre un nuevo medio de impugnación con el escrito presentado por “[No.11]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”.

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico a los apelantes, según corresponda; por oficio a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente– y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el veintidós de septiembre de dos mil veintiséis, dentro de los Recursos de Apelación TEEM-RAP-011/2026, TEEM-RAP-012/2026 y TEEM-RAP-013/2026 acumulados; documento que consta de diez páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACION LEGAL

* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

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No.13 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado, en su Sexta Sesión Extraordinaria celebrada el veinte de octubre de dos mil veintiséis

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑

  2. Fojas 92 a 103 del expediente TEEM-RAP-011/2026. ↑

  3. Fojas 105 a 111 del expediente TEEM-RAP-011/2026. ↑

  4. Foja 156 del expediente TEEM-RAP-011/2026. ↑

  5. Fojas 161 a 169 del expediente TEEM-RAP-011/2026. ↑

  6. Fojas 177 a 228 del expediente TEEM-RAP-011/2026. ↑

  7. Foja 231 del expediente TEEM-RAP-011/2026 ↑

  8. Así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑

  9. Tesis 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑

  10. Fojas 118 a 155 del expediente TEEM-RAP-011/2026. ↑

  11. Fojas 163 a 168 del expediente TEEM-RAP-011/2026 ↑

  12. Criterios adoptados en el incidente de incumplimiento del SUP-JRC-341/2016 y SUP-JG-15/2025-INC-1. ↑

  13. Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INMUNIDAD LEGISLATIVA. OBJETO Y ALCANCES DE LA GARANTIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA e INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SOLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA. ↑

  14. Jurisprudencia de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS. ↑

  15. Sin contar los días cinco y seis de septiembre que correspondieron a sábado y domingo, respectivamente, al no tratarse de un asunto relacionarse con un proceso electoral. ↑

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Categories: RAP
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