TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-074/2026

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO

DE ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-074/2026

INCIDENTISTA: VICENTE MANUEL GARCÍA PAULÍN

INCIDENTADO: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS

Morelia, Michoacán a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.[1]

Resolución que declara infundado el incidente de incumplimiento del Acuerdo Plenario de Reencauzamiento de cuatro de agosto, promovido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Acuerdo Plenario de Reencauzamiento. El cuatro de agosto, este Tribunal Electoral del Estado[3] dictó Acuerdo Plenario de reencauzamiento[4] a la instancia partidaria correspondiente para que resolviera el Juicio Ciudadano, promovido por Vicente Manuel García Paulín, como militante del Partido Revolucionario Institucional,[5] acorde con el principio de definitividad.

2. Notificación del Acuerdo Plenario. El cinco de agosto, se notificó el Acuerdo Plenario al actor, a la Comisión Directiva Estatal, Comisión Estatal de Justicia Partidaria y Comisión Nacional de Justicia Partidaria, todas del PRI.[6]

3. Escrito incidental. El veintiuno de agosto,[7] el actor[8] en el juicio principal, presentó escrito incidental, reclamando el incumplimiento del Acuerdo Plenario por parte de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria y Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ambas del PRI.[9]

4. Apertura de incidente y vista. El veinticuatro de agosto, la Magistrada Instructora determinó formar un cuaderno incidental con el escrito presentado por el incidentista, en atención a que en él se reclama el incumplimiento de lo determinado en el Acuerdo Plenario de cuatro de agosto, dictada por este Órgano Jurisdiccional y se ordenó dar vista al Comité Estatal del PRI.[10]

5. Contestación de vista. Por acuerdo de veintiocho de agosto,[11] se tuvo al Comité Directivo Estatal del PRI, por conducto de su Presidente, contestando la vista que le fue efectuada mediante auto de veinticuatro de agosto, así como realizando diversas manifestaciones.

6. Reserva. Mediante auto de treinta y uno de agosto,[12] se tuvo al Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán, por realizando manifestaciones en relación con el presente asunto.

7. Requerimiento. Por acuerdo de dos de septiembre,[13] se requirió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI,[14] para que informara el estatus que guardaba el presente asunto, a efecto de dar cumplimiento con el Acuerdo Plenario.

8. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de ocho de septiembre,[15] se tuvo a la Comisión Nacional, cumpliendo de manera extemporánea en términos del oficio CEJP/MICH/13/2026.

9. Requerimiento. Por acuerdo de diez de septiembre,[16] se tuvo a la Comisión Nacional, remitiendo constancias en cumplimiento al Acuerdo Plenario; asimismo, se le requirió para que remitiera diversas constancias en relación con el mencionado cumplimiento.

10. Contestación de requerimiento. A través de auto de diecisiete de septiembre, se tuvo a la Comisión Nacional, cumpliendo de manera extemporánea con el requerimiento efectuado de diez de septiembre, en términos del oficio CNJP-OF-SGA-149/2026.

11. Admisión. En su oportunidad se admitió el presente incidente y al no haber diligencia pendiente por desahogar se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de Acuerdo Plenario, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[17] 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, el escrito incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 31, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la parte incidentista hace valer la omisión en que incurren los incidentados, por la falta de cumplimiento a lo determinado en el Acuerdo Plenario, es decir, se trata de un acto de tracto sucesivo, al actualizarse cada día que transcurre.[18]

Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, ya que en el escrito se hizo constar el nombre del incidentista, su firma autógrafa, se señaló domicilio para recibir notificaciones, se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de lo determinado y los argumentos en que sostiene la procedencia de la incidencia planteada.

Legitimación. El incidente fue interpuesto por parte legítima, en atención a que fue promovido por quien tiene el carácter de parte actora en el Juicio Ciudadano, y, por tanto, en el presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 fracción I de la Ley de Justicia.

Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, porque la parte incidentista sí cuenta con interés jurídico, en virtud de que el escrito incidental versa sobre la falta de cumplimiento de los incidentados a lo determinado por el Pleno de este Tribunal Electoral.

Definitividad. De igual manera, se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer el presente incidente.

IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

4.1 Objeto o materia del incidente

La finalidad de la presente resolución consiste en verificar si la determinación de este Tribunal Electoral ha sido cumplida, lo anterior, porque el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva, por tanto, solo se hará cumplir aquello dispuesto expresamente en el Acuerdo Plenario.

4.2 Consideraciones de lo ordenado en el Acuerdo Plenario

En el Acuerdo Plenario se ordenaron los siguientes efectos:

“…1. Con el objeto de garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia interna, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo procedente, conforme con los artículos 60 y 61 del Código de Justicia Partidaria, es reencauzar el presente juicio ciudadano a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, sustancie el medio de impugnación que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción.

2. Una vez integrado el expediente y elaborado el predictamen correspondiente, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, deberá remitirlos a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, dentro de las veinticuatro horas posteriores, a fin de que esta última emita la resolución que en derecho corresponda.

3. En cuanto al plazo para resolver, el artículo 44 del Código de Justicia del PRI establece que los medios de impugnación deberán ser resueltos dentro de las setenta y dos horas siguientes a la emisión del acuerdo de admisión, el cual deberá dictarse de manera inmediata una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción. Si bien dicho precepto no señala expresamente un plazo para la emisión del acuerdo de admisión, ello no implica que su emisión pueda diferirse indefinidamente.

En tal sentido, resulta aplicable por analogía el criterio sostenido por la Sala Superior 23/2013, conforme con el cual, el plazo para admitir el medio de impugnación no debe superar el plazo fijado para su resolución, es decir, las referidas setenta y dos horas.[19]

Por tanto, con el objeto de garantizar una justicia intrapartidaria pronta y expedita, se vincula a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI para que, una vez recibido el expediente respectivo, resuelva el medio de impugnación en un plazo no mayor a cinco días naturales, tomando en consideración que el numeral 65 de su Código de Justicia, el presente asunto se encuentra vinculado a un proceso de renovación anticipada de Consejo Político Estatal y, por ello, todos los días y horas son hábiles.[20]

4. A efecto de garantizar el debido proceso derivado del reencauzamiento ordenado, la resolución que emita la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI deberá ser notificada personalmente al actor, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 86 párrafo segundo del Código de Justicia Partidaria del PRI.

5. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que dicha notificación al actor tenga verificativo, remitiendo para tal efecto, las constancias que lo acrediten fehacientemente.

4.3 Planteamiento del incidentista

De la lectura integral del escrito incidental, se advierte que el incidentista manifiesta su inconformidad por la falta de cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario, basando su dicho esencialmente en lo siguiente:

  • Que a la fecha de presentación del escrito incidental han transcurrido más de cinco días naturales adicionales al último de los plazos fijados por el Tribunal Electoral.
  • La Comisión Nacional no ha emitido resolución alguna, ni constancia de notificación realizada al incidentista.
  • El órgano partidista no ha rendido el informe de cumplimiento a este Órgano Jurisdiccional.
  • La Comisión Estatal de Justicia Partidaria no ha remitido el predictamen correspondiente, dentro del plazo fijado en el Acuerdo Plenario.

Asimismo, solicita se haga efectivo el apercibimiento decretado en el Acuerdo Plenario y se vuelva a requerir en forma expedita a la autoridad incidentada el cumplimiento del mismo.

4.4. Acciones de cumplimiento de la parte incidentada

  • Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI
  1. Oficio CEJP/MICH/12/2026 de veinticinco de agosto,[21] signado por el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI en el Estado de Michoacán,[22] a través del cual informa que mediante oficio CEJP/MICH/11/2026 remitió a la Comisión Nacional el expediente CEJP/MICH/JDP/02/2026 debidamente integrado conjuntamente con el predictamen respectivo, para que dicha instancia en el ámbito de sus atribuciones emita la resolución definitiva correspondiente.
  2. Copia simple del oficio CEJP/MICH/11/2026 de veinticinco de agosto, signado por el Presidente de la Comisión Estatal, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional, a través del cual remite los expedientes CEJP/MICH/JDP/01/2026 y CEJP/MICH/JDP/02/2026 debidamente integrados y sustanciados por esa Comisión, así como los predictámenes correspondientes.[23]
  3. Oficio CEJP/MICH/13/2026 de cuatro de septiembre,[24] signado por el Presidente de la Comisión Estatal, a través del cual remite acuerdo de primero de septiembre, emitido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios de la Persona Militante CNJP-JDP-MICH-010/2026 promovido por el incidentista.
  4. Copia simple del acuerdo de primero de septiembre,[25] emitido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios de la Persona Militante CNJP-JDP-MICH-010/2026, radicado con motivo del medio de impugnación promovido por el incidentista.
  • Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán
  1. Escrito de veintiocho de agosto,[26] signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán, a través del cual realiza diversas manifestaciones en relación con la vista otorgada de veinticuatro de agosto.
  • Comisión Nacional
  1. Oficio CNJP-SGA-143/2026 de cuatro de septiembre,[27] signado por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional, a través del cual realiza diversas manifestaciones en relación con el cumplimiento del Acuerdo Plenario, además de remitir diversas constancias.
  2. Copia simple del oficio CEJP/MICH/11/2026 de veinticinco de agosto,[28] signado por el Presidente de la Comisión Estatal, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional, a través del cual, remite los expedientes CEJP/MICH/JDP/01/2026 y CEJP/MICH/JDP/02/2026 debidamente integrados y sustanciados por esa Comisión, así como los predictámenes correspondientes.
  3. Copia certificada de la resolución de cuatro de septiembre, emitida por la Comisión Nacional dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios de las y los Militantes expedientes CNJP-JDP-MICH-009/2026 y CNJP-JDP-MICH-010/2026 Acumulados.[29]
  4. Copia certificada de la cédula de fijación de catorce de septiembre, a efecto de realizar la notificación al incidentista de la resolución emitida el cuatro de septiembre, dentro de los expedientes CNJP-JDP-MICH-009/2026 y CNJP-JDP-MICH-010/2026 Acumulados.[30]
  5. Copia certificada del citatorio de once de septiembre, a efecto de realizar la notificación al incidentista de la resolución emitida el cuatro de septiembre, dentro de los expedientes CNJP-JDP-MICH-009/2026 y CNJP-JDP-MICH-010/2026 Acumulados.[31]
  6. Copia certificada de la razón de citatorio por fijación de once de septiembre, a efecto de realizar la notificación al incidentista de la resolución emitida el cuatro de septiembre, dentro de los expedientes CNJP-JDP-MICH-009/2026 y CNJP-JDP-MICH-010/2026 Acumulados.[32]
  7. Copia certificada de la razón de imposibilidad de notificación de catorce de septiembre, derivada de la notificación al incidentista de la resolución emitida el cuatro de septiembre, dentro de los expedientes CNJP-JDP-MICH-009/2026 y CNJP-JDP-MICH-010/2026 Acumulados.[33]

En este sentido, las documentales privadas cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 fracción II, 18 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, por lo que, al ser adminiculadas con el resto de las probanzas, generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo Plenario.

4.5. Cuestión a resolver

Acorde con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si lo planteado por la incidentada colma los extremos del Acuerdo Plenario y las directrices fijadas por este Tribunal Electoral, o si, como lo refiere el incidentista, constituye un incumplimiento evasivo que mantiene la violación al principio de definitividad.

4.6. Determinación

En consideración de este Órgano Jurisdiccional, el incidente de incumplimiento resulta infundado, con base en las siguientes consideraciones.

Ello, se considera así, debido a que de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la Comisión Estatal cumplió con lo determinado en el Acuerdo Plenario, en el sentido de que el cinco de agosto, a través del oficio TEEM-SGA-1619/2026 el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, remitió a la Comisión Estatal el Juicio Ciudadano, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones, sustanciara el medio de impugnación, a fin de que una vez integrado, se elaborara el predictamen correspondiente y se remitiera a la Comisión Nacional para que emitiera la resolución que en derecho correspondiera.

Si bien fueron cumplidas las acciones establecidas en el Acuerdo Plenario, ordenadas a la Comisión Estatal, lo cierto es que, ésta las realizó de manera extemporánea, como se acredita con el oficio CEJP/MICH/11/2026 de veinticinco de agosto, signado por el Presidente de la Comisión Estatal a través del cual remitió al Presidente de la Comisión Nacional, los expedientes CEJP/MICH/JDP/01/2026 y CEJP/MICH/JDP/02/2026 debidamente integrados y sustanciados, así como los predictámenes correspondientes[34] esto es, un día posterior a la vista otorgada de la apertura del presente Incidente de incumplimiento.

Pues si bien, la Comisión Estatal cumplió con haber sustanciado el medio de impugnación correspondiente, integrar el expediente y elaborar el predictámen respectivo, además de ser remitidos a la Comisión Nacional, quien los recibió el treinta y uno de agosto a efecto de que emitiera la resolución que en derecho correspondiera, dentro de un plazo no mayor a cinco días naturales.

Lo que en la especie sucedió, toda vez que con fecha cuatro de septiembre, la Comisión Nacional emitió resolución dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios de las y los Militantes expedientes CNJP-JDP-MICH-009/2026 y CNJP-JDP-MICH-010/2026 acumulados.

En consecuencia, por lo que respecta estrictamente al deber procesal de emitir la resolución correspondiente, la Comisión Nacional cumplió en términos lo ordenado en el Acuerdo Plenario.

Ahora bien, en cuanto a la notificación personal de la resolución emitida por la Comisión Nacional que debía realizarse personalmente a la incidentista, esta no se realizó de manera personal, ni dentro del plazo otorgado, debido a que fue hasta el catorce de septiembre, a través de cédula de fijación que le fue practicada por la imposibilidad levantada por el Notificador adscrito a la Comisión Nacional de notificarle de manera personal, como se advierte del contenido de la misma, que se transcribe a continuación, en la parte que interesa:

“…el suscrito Notificador Adscrito ASIENTA RAZÓN de que siendo las trece horas con veinticinco minutos del día que se actúa, me constituí en el domicilio ubicado en CALLE NORTE 50, NÚMERO 3648, COLONIA 7 DE NOVIEMBRE, C.P. 07840 ALCALDÍA GUSTAVO A. MADERO, CDMX, con la finalidad de notificar de manera personal al ciudadano VICENTE MANUEL GARCÍA PAULÍN y cerciorado de ser el domicilio buscado por la verificación realizada a las placas de orientación vial que se localizan en las esquinas de la calle Norte 50 en las que colinda con las calles Oriente 87 y FC Industrial, el número 3648 al exterior del inmueble, situado cerca de las vías del tren y de la estación Valle Gómez de la Línea 5 del metro, verificado con el sistema de localización Google Maps; así mismo por el dicho de los vecinos, lugar en el que me he constituido en varias ocasiones anteriores para llevar a cabo diversas notificaciones para el mismo interesado. Después de tocar durante aproximadamente quince minutos en la puerta de acceso principal y en el zaguán contiguo sin obtener respuesta alguna y ante la imposibilidad de tener contacto de manera personal con alguien del interior de la dirección referida y haberme cerciorado que se trata del mismo domicilio señalado en la cédula, me dispuse a llenar la CÉDULA DE FIJACIÓN, fijándola junto con la resolución emitida con fecha cuatro de septiembre del año en curso en la puerta de acceso principal al domicilio…”

De lo anterior, se advierte que la Comisión Nacional tuvo la intención de notificar de manera personal al incidentista, sin embargo, al no ser localizado la primera vez, es que el notificador adscrito, agotó las reglas previstas en los artículos 88 y 89 del Código de Justicia Partidaria del PRI,[35] motivo por el cual el once de septiembre, dejó citatorio al incidentista, para que lo esperara el día catorce del citado mes, sin que estuviera presente en el domicilio señalado para recibir notificaciones, por lo que se realizaron la cédula de fijación, razón de citatorio por fijación y razón de imposibilidad de notificación, respectivamente, en las cuales se advierte de sus contenidos lo siguiente:

  • Que el notificador adscrito se cercioró de que sí estaba constituido en el domicilio señalado para tal efecto.
  • Se cercioró del domicilio, estableciendo datos de localización.
  • Se cercioró si se encontraba el incidentista, sin embargo, al no encontrarse, verificó si se encontraba persona alguna que atendiera dicha diligencia, sin obtener respuesta.
  • En consecuencia, fijó cédula, razón y fijación de la notificación, respectivamente.

Por lo que, si bien no se realizó de manera personal al incidentista la notificación de la resolución de cuatro de septiembre, lo cierto es que, se encuentra debidamente notificada, dado que se agotó lo previsto en los artículos 88 y 89 del Código de Justicia Partidaria del PRI.

Temporalidad de las acciones realizadas

El Acuerdo Plenario fue notificado a las Comisiones Estatal y Nacional, el cinco de agosto, respectivamente,[36] a efecto de que se realizaran las acciones ordenadas en el mismo.

El plazo otorgado a la Comisión Estatal, para integrar y elaborar el predictamen, era dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del medio de impugnación, y tomando en consideración que mediante oficio TEEM-SGA-1619/2026 de cinco de agosto a las doce horas con veinticinco minutos, le fue notificado el Acuerdo Plenario junto con el escrito de demanda y anexos, el plazo comenzó a computar de momento a momento por lo que tenía hasta las doce horas con veinticinco minutos del siete de agosto para cumplimentar lo ordenado, lo que en la especie no ocurrió.

Además, contó con un plazo de veinticuatro horas posteriores a fin de remitirlo a la Comisión Nacional para que ésta emitiera la resolución correspondiente, por lo debía haberlo remitido a más tardar a las doce horas con veintiséis minutos del ocho de agosto, sin embargo, fue hasta el treinta y uno de agosto a las trece horas con cincuenta minutos, que mandó los expedientes CJEP/MICH/JDP/01/2026 y CEJP/MICH/JDP/02/2026, así como el predictamen a la Comisión Nacional.

Por otra parte, la Comisión Nacional, contó con el plazo de cinco días naturales para resolverlo, por lo que, al haber recibido el treinta y uno de agosto el oficio CEJP/MICH/11/2026 con los expedientes CEJP/MICH/JDP/01/2026 y CEJP/MICH/JDP/02/2026 debidamente integrados y sustanciados, así como los predictámenes correspondientes, el cómputo inició el primero y feneció el cinco, ambos de septiembre, mientras que la resolución correspondiente la dictó el cuatro de septiembre, esto es, dentro del plazo otorgado para tal efecto, pues, como se precisó, el plazo contaba a partir de esta tuviera el expediente integrado, así como el predictamen correspondiente, circunstancia que fue ajena a esta.

No obstante, la resolución debió notificarse personalmente al actor dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la misma, lo que en la especie no sucedió, en virtud de que fue hasta el catorce de septiembre, que se notificó al incidentista, es decir, nueve días posteriores a las veinticuatro horas otorgadas para tal efecto, como se advierte de la cédula de fijación de catorce de septiembre, razón de citatorio por fijación y razón de imposibilidad de notificación, respectivamente.

Para mayor claridad se inserta el siguiente cuadro:

Partes

Acción

Notificación

Cumplimiento

Se informó al Tribunal

Observación

Comisión Estatal

Sustanciar e integrar el expediente, así como el predictamen

48 horas

Notificación Acuerdo Plenario

5 de agosto

12:25 horas

X

Fuera del plazo otorgado

Comisión Estatal

Remitir el expediente a la Comisión Nacional

24 horas

31/08/2026

13:50 horas

X

Fuera del plazo otorgado

Comisión Nacional

Emitir la resolución

5 días naturales

04/09/2026

Resolución

✔

Cumplimiento dentro del plazo otorgado

Comisión Nacional

Notificación al actor de la resolución

24 horas

14/09/2026

13:25 horas

X

Fuera del plazo otorgado

Comisión Nacional

Informar al TEEM

24 horas

X

09/09/2026

14:24 horas

informa de la sentencia

15/09/2026

15:53 horas

informa de la notificación

Fuera del plazo otorgado

Como se advierte de la tabla que antecede, si bien, las autoridades cumplieron con la obligación de sustanciar, integrar, emitir el predictamen, así como el emitir la resolución y notificarla al actor, lo cierto es que, dichas acciones se realizaron, en su mayoría, fuera de los plazos otorgados, además de informar a este Órgano Jurisdiccional fuera del plazo otorgado, ello, tomando en consideración que tendría que haber informado dentro del término de veinticuatro horas posteriores a la notificación del incidentista, esto es, el quince de septiembre a las trece horas con veinticinco minutos, sin embargo, se informó hasta las quince horas con cincuenta y tres minutos del quince de septiembre, previo requerimiento realizado.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal, que el incidentista solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento decretado en el Acuerdo Plenario consistente en la imposición de una multa, no obstante, y como ya se señaló se incumplió con los plazos ordenados, lo cierto es que la resolución se cumplió al haberse resuelto el medio de impugnación partidista y al haber notificado al incidentista, la respectiva resolución, por lo que resulta improcedente hacer efectivo el apercibimiento referido, en atención al cumplimiento material del Acuerdo Plenario.

Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional determina infundado el incidente de incumplimiento planteado por el incidentista.

En consecuencia, se conmina a las Comisiones Estatal y Nacional, respectivamente, para que, en lo subsecuente, acaten las determinaciones que emita este Tribunal Electoral, dentro de los plazos que otorgue para tal efecto.

Cumplimiento

Ahora bien, tomando en consideración que las autoridades responsables han acatado lo ordenado, pues como se precisó, el medio de impugnación fue sustanciado, se integró el respectivo expediente, se elaboró el predictámen, se emitió la resolución correspondiente y se notificó al incidentista y a partir de lo razonado, es posible decretar el cumplimiento del Acuerdo Plenario.

Por lo expuesto y fundado se:

V. RESUELVE

PRIMERO. Se declara infundado el incidente de incumplimiento promovido por el actor.

SEGUNDO. Se declara cumplido el Acuerdo Plenario de Reencauzamiento de cuatro de agosto de dos mil veintiséis, emitido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-074/2026.

TERCERO. Se conmina a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, así como a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ambas del Partido Revolucionario Institucional, para que, en lo subsecuente, cumplan en tiempo y forma con las determinaciones emitidas por este Órgano Jurisdiccional.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al incidentista, por oficio a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, así como a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ambas del Partido Revolucionario Institucional, y por estrados a los demás interesados de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las once horas con cinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales–quien fue ponente– y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-074/2026; documento que consta de diecisiete páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑

  2. En adelante, Juicio Ciudadano. ↑

  3. En adelante, Tribunal Electoral y/u Órgano Jurisdiccional. ↑

  4. En adelante, Acuerdo Plenario. ↑

  5. En adelante, PRI. ↑

  6. Fojas 22 a la 33. ↑

  7. Fojas 4 a la 7. ↑

  8. En adelante, incidentista y/o parte incidentista. ↑

  9. En adelante, incidentados y/o parte incidentada. ↑

  10. Fojas 8 y 9. ↑

  11. Foja 33. ↑

  12. Foja 36. ↑

  13. Foja 42. ↑

  14. En adelante, Comisión Nacional. ↑

  15. Foja 60. ↑

  16. Foja 104. ↑

  17. En adelante, Ley de Justicia. ↑

  18. De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑

  19. De rubro: RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑

  20. “…Artículo 65. Durante los procesos internos de elección de dirigencias y postulación de candidaturas todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.” ↑

  21. Fojas 31. ↑

  22. En adelante, Comisión Estatal. ↑

  23. Foja 32. ↑

  24. Foja 55. ↑

  25. Foja 56. ↑

  26. Foja 35. ↑

  27. Fojas 62 a 64. ↑

  28. Foja 65. ↑

  29. Fojas 68 a 102. ↑

  30. Foja 115. ↑

  31. Foja 116. ↑

  32. Foja 117. ↑

  33. Foja 120. ↑

  34. Foja 32. ↑

  35. “…Artículo 88. Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas de la Comisión de Justicia Partidaria competente, si la o el interesado está presente o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, en cuyo caso, se observarán las siguientes reglas:

    I. La o el actuario o notificador habilitado se cerciorará de que sea el domicilio señalado por el interesado; y

    II. Cerciorado de lo anterior, requerirá la presencia de la o el promovente o de la persona o personas autorizadas para oír notificaciones. Si alguna de las personas mencionadas está presente, entenderá con ella la diligencia, previa identificación.

    Artículo 89. Cuando la o el actuario o notificador habilitado se hubiese cerciorado que la persona por notificar personalmente, vive o trabaja en el domicilio localizado y ésta no se encuentre o se negare a recibir la cédula, o bien; el domicilio esté cerrado, ésta se le entregará a cualquier otra persona que ahí se encuentre y tenga alguna relación con el interesado, para lo cual se le solicitará la firma de acuse lo que se hará constar en el acta respectiva; en caso contrario, se fijará la cédula y la copia del acto o resolución a notificarse en la puerta principal del local, previa razón asentada por el actuario o notificador habilitado, la cual se agregará en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados…” ↑

  36. Fojas 24 y 25. ↑

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Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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