“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-007/2026
PARTE DENUNCIADA: FANNY LYSSETTE ARREOLA PICHARDO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ
Morelia, Michoacán, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis[1].
Sentencia que: i. Declara la existencia de violencia política contra la mujer por razón de género en perjuicio de la denunciante, atribuida al Secretario de Obras Públicas Municipales del Ayuntamiento de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; ii. Impone medidas de reparación integral en favor de la quejosa; iii. Declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a Fanny Lyssette Arreola Pichardo, Gerardo Mora Mora, Berenice Pineda Alonso, Marisela Cruz Lara, José Antonio Zuñiga Andaluz, Eduardo Ibañez Tinoco, Celene Verenice Cortez Mendoza y Julio César Acosta Grajeda; iv. Determina el cumplimiento del Acuerdo Plenario de veintinueve de mayo; y v. Instruye la elaboración de la versión pública de la presente sentencia.
Índice
III. Causal de improcedencia 5
5.1. Manifestaciones de la denunciante 6
5.2. Manifestaciones de la parte denunciada 7
5.3. Medios de prueba y valoración 7
5.5. Metodología de estudio 13
5.5.1. Perspectiva de género 14
5.5.2. Perspectiva de derechos humanos aplicable a las personas mayores 15
VI. Análisis de las conductas denunciadas 17
VII. Análisis conjunto de los hechos denunciados 62
VIII. Responsabilidad atribuida al Secretario de Obras 64
IX. Medidas de reparación integral 66
X. Registro del Secretario de Obras 71
Glosario
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Defensoría: |
Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Denunciante / quejosa: |
[No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], en su carácter de [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[395] del Ayuntamiento de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Encargada del Despacho: |
Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
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Fiscalía: |
Fiscalía Regional de Justicia de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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IEM: |
Instituto Electoral del Michoacán. |
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INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
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ISSSTE: |
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Ley Orgánica: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Ley de Responsabilidades: |
Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo. |
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OIC: |
Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Parte denunciada: |
Fanny Lyssette Arreola Pichardo, Gerardo Mora Mora, Berenice Pineda Alonso, Marisela Cruz Lara, José Antonio Zuñiga Andaluz, Eduardo Ibañez Tinoco, Celene Verenice Cortez Mendoza Julio César Acosta Grajeda, en su carácter de Presidenta, Secretario, Titular del Órgano Interno de Control, Regidoras y Regidores del Ayuntamiento de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán y presunto administrador del perfil [No.9]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195], respectivamente. |
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Perfil: |
Perfil [No.10]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195], de la red social Facebook. |
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PES: |
Procedimiento especial sancionador. |
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Presidenta: |
Presidenta del Ayuntamiento de [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Regidora denunciada: |
Celene Verenice Cortez Mendoza, Regidora del Ayuntamiento de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Regidurías denunciadas: |
Marisela Cruz Lara, José Antonio Zuñiga Andaluz y Eduardo Ibañez Tinoco, Regidoras y Regidores del Ayuntamiento de [No.13]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
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Secretaria Ejecutiva: |
Entonces Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
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Secretario: |
Secretario del Ayuntamiento de [No.14]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Secretario de Obras: |
Secretario de Obras Públicas del Ayuntamiento de [No.15]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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VPG: |
Violencia política contra las mujeres en razón de género. |
I. Antecedentes
1. Comunicación telefónica de la quejosa y vista. El dieciocho de febrero, la quejosa se comunicó con la Defensoría y manifestó ser víctima de VPG; por lo que se giró oficio al IEM para solicitarle el dictado o gestión de medidas de protección urgentes[2].
2. Radicación, solicitud de ratificación, prevención y ratificación. Derivado de lo anterior, el diecinueve siguiente, la Secretaria Ejecutiva integró y radicó el expediente [No.16]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; asimismo, previno a la quejosa para que compareciera a manifestar su voluntad de presentar la denuncia y, en caso de ser así, precisara diversa información[3]. Por lo que, mediante acuerdo de misma fecha, se tuvo ratificado el escrito de queja en contra del Secretario, Secretario de Obras y la Titular del OIC[4].
3. Acuerdo de medidas. El veinte siguiente, ante las circunstancias especiales del caso, la Secretaria Ejecutiva otorgó medidas cautelares y de protección en favor de la quejosa[5].
4. Recepción, radicación y acumulación. En proveído de veintiuno de febrero, la Secretaria Ejecutiva recibió las constancias remitidas por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Michoacán y ordenó la radicación del expediente [No.17]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]. Asimismo, al advertir la conexidad con la queja descrita en el punto 2, ordenó la acumulación de ambos procedimientos[6].
5. Ampliación. El veintisiete siguiente, la quejosa se comunicó vía telefónica con personal del IEM y manifestó su deseo de presentar una ampliación en contra de las Regidurías denunciadas, así como del Secretario, por la comisión de actos u omisiones constitutivas de VPG[7]; por lo que mediante acuerdo de misma fecha se le tuvo ampliando la denuncia presentada.
6. Acuerdo de medidas cautelares. El once de marzo, la Secretaria Ejecutiva determinó procedente la adopción de medidas cautelares en favor de la denunciante[8].
7. Admisión, emplazamiento y primera audiencia. Mediante acuerdo de veinte de abril, la Secretaria Ejecutiva admitió el PES en contra de la parte denunciada y ordenó el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos[9]; la cual tuvo verificativo el seis de mayo[10].
8. TEEM-PES-VPMG-007/2026. En misma fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional[11], el cual fue turnado y radicado, en su oportunidad, en la ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; no obstante, el veintinueve de mayo, el Pleno determinó reponer el procedimiento y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al IEM[12].
9. Admisión, segunda audiencia y remisión. Realizadas diversas diligencias, el diez de agosto, la Encargada del Despacho admitió el PES y citó a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos[13], celebrada el veintiséis siguiente[14]. Una vez concluida, remitió el expediente a este Tribunal.
10. Recepción y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de veintiocho posterior, se recibieron los autos en la ponencia instructora y se instruyó verificar la integración del expediente[15].
11. Debida integración. En proveído de veintidós de septiembre, se declaró debidamente integrado expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución[16].
II. Competencia
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el PES, integrado con motivo de la queja presentada por una ciudadana, en su carácter de [No.18]_ELIMINADO_Cargo_[395] del Ayuntamiento, quien narra diversos hechos presuntamente constitutivos de VPG cometidos en su perjuicio.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III y 264 Bis del Código Electoral.
III. Causal de improcedencia[17]
La parte denunciada refiere que la queja es improcedente porque no contiene circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Causal que se desestima, en atención a que, en primer término, se trata de un señalamiento genérico; además, contrario a lo sostenido, la quejosa proporcionó la narración descriptiva suficiente, así como las pruebas que consideró pertinentes; por lo que, con independencia del alcance argumentativo y demostrativo que puedan tener, estos elementos resultan suficientes para realizar el estudio de fondo.
IV. Procedencia
El asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
V. Planteamiento del caso
5.1. Manifestaciones de la denunciante[18]
- El veintiocho de enero, el Secretario manifestó una negativa arbitraria para iniciar la sesión de cabildo, condicionándolo a la salida de sus dos colaboradores.
- Durante el desarrollo de la sesión, el Secretario aceleró la votación para evitar su participación y la estuvo interrumpiendo de manera agresiva. Asimismo, sometió a votación si se le permitía continuar hablando.
- Clausurada la sesión, el Secretario de Obras se acercó a su lugar y de forma hostil golpeó la mesa con el puño cerrado, gritándole[19]. Posteriormente, puso el dedo sobre su pecho y ejerció presión, repitiendo insultos[20]. Ante sus reiteraciones de que no se trataba de un tema personal, sino de cuestiones relativas a desvío de recursos, el referido denunciado la sujetó del hombro derecho aplicándole un “abrazo” sumamente fuerte con la intención de agredirla; con lo que la forzó a desplazarse fuera del salón de cabildo. Tras soltarla del hombro, la sujetó fuertemente del cuello, por la parte de atrás (nuca), ejerciendo presión e ignorando sus quejas de dolor.
- Cuando el Tesorero y su equipo lograron retirarlo y llevarlo hacia las oficinas de la Presidenta, seguía gritándole: [No.19]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], entre otras frases.
- Posteriormente, el Secretario reconoció la agresión manifestando que eso se tenía que solucionar, pero intentó disuadirla de acudir ante otras autoridades, afirmando que el asunto se arreglaría internamente[21].
- Mientras esperaba atención en la Fiscalía, su hija le informó sobre noticias publicadas en el perfil, en las cuales afirmaban falsamente que había fallecido por estrangulamiento.
- El veintinueve de enero se enteró sobre la difusión de un comunicado en el que el Secretario de Obras se deslindaba de lo sucedido.
- El treinta siguiente se le notificó un documento en el que se le citaba a comparecer al OIC, derivado de una publicación en sus redes sociales. Actuación que le volvió a ser notificada el cinco y diecisiete de febrero.
- Desde hace aproximadamente siete meses ya no la invitan a eventos, únicamente a sesiones de cabildo.
- En el desarrollo de la sesión de veintiséis de febrero, durante su participación en el punto de asuntos generales, la Regidora denunciada le gritó: ya cállese.
- Las Regidurías denunciadas señalaron que mentía en relación con la VPG de la cual fue objeto por parte del Secretario de Obras.
5.2. Manifestaciones de la parte denunciada[22]
De manera conjunta y concisa, se basan en lo siguiente:
- Niega los hechos que se le atribuyen.
- Solo actuó conforme a las atribuciones que la Ley Orgánica le otorga.
De manera particular, el Secretario de Obras señaló que[23]:
- Tuvo comunicación estrictamente laboral con la quejosa.
- Solo le aclaró que como consta en la documentación que se les anexó para la sesión, no era una inversión de $3,800,000.00 (tres millones ochocientos mil pesos 00/100 M.N.), como erróneamente lo manifestó, sino que el correcto era $3,100,000.00 (tres millones cien mil pesos 00/100 M.N.).
- Del certificado pericial de lesiones emitido por la Fiscalía no se advierte algún tipo de agresión física o verbal.
- Niega categóricamente los hechos que se le imputan por carecer de sustento fáctico y jurídico.
- Existen diversas contradicciones en las manifestaciones de la quejosa, así como con los dichos de los testigos; además de que las pruebas que obran en el expediente son insuficientes para acreditar la VPG denunciada.
- En los hechos denunciados no se desprenden elementos de género.
5.3. Medios de prueba y valoración
Las pruebas que obran en el expediente -descritas y valoradas en el Anexo 1[24]– se valorarán en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.
Asimismo, por tratarse de una denuncia de VPG, los medios de convicción serán valorados desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de que, de ser el caso, se visualicen las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
5.3.1. Objeción probatoria
El Secretario de Obras objeta el contenido, alcance y valor de las imágenes contenidas en el acta IEM-OFI-107/2026, al considerar que carecen de veracidad[25].
Tal manifestación se desestima, en principio, porque es insuficiente el señalamiento genérico, pues para objetar una prueba es necesario aportar una debida argumentación, sustento jurídico y los medios de prueba oportunos[26]; lo que en el caso no sucede.
Aunado a lo anterior, toda vez que dicha acta de verificación se trata de una documental pública que, por sí misma, cuenta con valor probatorio pleno; cuya eficacia demostrativa será analizada en el apartado correspondiente.
Asimismo, objeta el contenido y alcance del dictamen en materia de psicología que obra en la carpeta de investigación [No.20]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230], por cuestiones relativas a la temporalidad y forma en que fue realizado[27].
Señalamiento que igualmente se desestima, puesto que, si bien se trata de una documental que obra en el expediente, es el caso que los detalles relativos a su realización escapan de la competencia de este órgano jurisdiccional, al haber sido levantada por personal de la Fiscalía; además, para efectos del presente análisis, tal constancia se trata de una documental pública[28] que cuenta con valor probatorio pleno. De ahí que el alcance probatorio que pueda llegar a tener será analizado en el apartado correspondiente.
5.4. Hechos acreditados
De las constancias que integran el expediente, se acredita lo siguiente:
- Calidad de la quejosa:
[No.21]_ELIMINADO_Cargo_[395] del Ayuntamiento, tal como se advierte de la copia certificada de su constancia de mayoría y validez[29]. Medio de prueba de naturaleza pública que, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, tiene valor probatorio pleno.
- Calidad de la parte denunciada:
- Fanny Lyssette Arreola Pichardo es Presidenta del Ayuntamiento.
- Gerardo Mora Mora es Secretario del Ayuntamiento.
- Berenice Pineda Alonso es Titular del OIC.
- Celene Verenice Cortez Mendoza, Marisela Cruz Lara, Eduardo Ibáñez Tinoco y José Antonio Zúñiga Andaluz son Regidurías del Ayuntamiento.
- Rogelio Saúl Reyes Peralta es Secretario de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Servicios Municipales del Ayuntamiento.
Tal como se desprende de la copia certificada de sus correspondientes nombramientos y constancias de mayoría y validez[30]; documentales de naturaleza pública que en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, se les otorga valor probatorio pleno.
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- Julio César Acosta Grajedaes un ciudadano, además de ser el titular y responsable del perfil [No.22]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]; como se desprende del correo electrónico que remitió en contestación al requerimiento del IEM[31]. Documental privada a la que, en términos de artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, se le otorga valor probatorio pleno.
- Relacionados con la sesión de cabildo de veintiocho de enero:
- En tal fecha, a las quince horas con ocho minutos, se llevó a cabo sesión ordinaria con la asistencia de la Presidenta, el Síndico, el Secretario y once Regidurías, con la inasistencia de la Regidora Julia Lila Ceja Canela; lo que se acredita con la copia certificada del acta número 3[32].
- Con motivo de hechos suscitados en esa sesión, se realizaron dos publicaciones en el perfil[33]; cuyo contenido se hizo constar en el acta IEM-OFI-107/2026[34].
- Derivado del oficio 009/PM/2026, suscrito por la Presidenta, el OIC inició la investigación [No.23]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230], por posibles faltas administrativas, al haberse difundido en distintos medios digitales una serie de datos en los que estaban inmiscuidos el Secretario de Obras y la denunciante; lo que se desprende de la copia certificada del procedimiento que obra en autos[35].
- El veintiocho de enero, a las veintiuna horas con cuarenta y siete minutos, la quejosa presentó denuncia ante la Fiscalía, en contra del Secretario de Obras por el delito de lesiones y amenazas; investigación que se registró bajo la carpeta [No.24]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230]; tal como se acredita con la copia certificada de dicha actuación[36].
- El veintinueve de enero, la denunciante acudió por atención médica al ISSSTE y con un traumatólogo particular, en cuyos dictámenes se diagnosticó, de manera coincidente, [No.25]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79]; por lo que se le otorgó incapacidad por catorce días; lo que se acredita con los respectivos certificados y licencia médica[37].
- El veintinueve de enero, el Secretario de Obras realizó un comunicado en el perfil [No.26]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227], de la red social Instagram, a efecto de informar a la ciudadanía que era falso el señalamiento sobre una presunta agresión de su parte; tal como se hizo constar en el acta IEM-OFI-107/2026[38]; hecho que además reconoció como propio[39].
Documentales públicas que, al haber sido emitidas por persona funcionaria facultada para ello, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, tienen valor probatorio pleno.
Ahora, del desarrollo de los videos aportados, así como del acta de verificación en la que se hizo constar su contenido[40], se desprenden los siguientes elementos relevantes:
-
- Se trató de una sesión ordinaria, realizada en la sala de cabildo del Ayuntamiento, cuyo orden del día se integró de veintinueve puntos, entre los cuales se encontraban el informe trimestral, diversos temas relacionados con el comité de agua potable, varios relativos a un fondo de aportaciones estatales para la infraestructura municipal, análisis de una ampliación presupuestal de egresos, adquisición de bienes, movimientos de sueldo y plantilla laboral; así como el relacionado con los informes de la Secretaría de Obras Públicas; es decir, la mayoría de los puntos analizados estaban relacionados con el manejo de recursos públicos.
- Para el análisis del punto vigésimo séptimo se precisó que se contaba con la presencia del Secretario de Obras por si alguien tenía un comentario.
- En este punto, en una de sus intervenciones, la denunciante señaló:
En el punto veintisiete estas diciendo que aprobemos el cuarto informe trimestral, ¿Cómo vamos a aprobar algo donde no hay cuentas donde, no hay rendición de cuentas? o sea, un informe trimestral es eso. Rendición de cuentas. En esos tres meses, ¿en qué se gastó la lana? Yo fui a ver la obrita del Recreo, Roger, hasta chuecas está las letras mijo, parece de cartón, cómo, y en el … (Ininteligible) … que le echaron ahí, ¿cómo pues iban a gastar tantísimo dinero? Hombre, uno no es arquitecto ni nada, pero echa de ver que no. La que sí te aplaudo es la calle del Doctor Andrés. Esa te está quedando muy bonita desde ahorita te lo aplaudo, este, fui a ver lo del parque veinte millones de pesos. Ahí donde dices que ya le metiste ochocientos mil pesos, hay pura basura, hay como escombro. Entonces, ¿cómo pues va uno a aprobar esto? ¿Cómo vamos a aprobar un trimestral donde no sabemos la recaudación del panteón? No sabemos, no más del mercado, porque eso sí nos informan, no sabemos del predial, no sabemos de la vía pública, de todos esos lugares de donde sale dinero para el Ayuntamiento, no sabemos de la feria, cómo quedó. Ahorita pasaron este papelito así, que parece de la cooperativa, de la escuela, ya dijo, Usted dijo ya que no es un anexo, pero siempre lo ponen aquí. (sic)
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- En los últimos minutos de la sesión se advierte un ambiente de desorden, rispidez, desacuerdos y posturas contrarias en las que se encuentran involucradas diversas regidurías, la Presidenta y el Secretario.
- La sesión tuvo una duración de una hora con cincuenta minutos, aproximadamente.
- Respecto de la sesión de cabildo de veintiséis de febrero:
- A las doce horas con quince minutos, se llevó a cabo sesión ordinaria con la asistencia de la Presidenta, el Síndico, el Secretario y once Regidurías, con la inasistencia de la Regidora Siboney Zaragoza Bautista; lo que se acredita con la copia certificada del acta número 05[41].
Asimismo, de las actas de verificación en las que se hizo constar el contenido[42], se desprenden los siguientes elementos relevantes:
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- Se trató de una sesión ordinaria, realizada en la sala de cabildo del Ayuntamiento, cuyo orden del día se integró de ocho puntos, correspondientes a diversos temas administrativos, entre ellos, la integración del comité de transparencia, reglamentos relativos a la secretaría de desarrollo rural y dirección de desarrollo agropecuario, así como asuntos generales.
- En el segundo punto, correspondiente a la aprobación del orden del día, el Secretario informó que se recibieron dos solicitudes de parte de la quejosa para incluirlas como asuntos generales; por lo que la Presidenta instruyó para que se les diera lectura; dichos puntos fueron:
- Exposición, análisis y posicionamiento en lo general del Cabildo respecto al conflicto existente con los trabajadores sindicalizados del [No.27]_ELIMINADO_Expresiones_que_hacen_identificable_a_la_denunciante_[423]de [No.28]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] ([No.29]_ELIMINADO_Expresiones_que_hacen_identificable_a_la_denunciante_[423]).
- La remoción del cargo del ciudadano Rogelio Saúl Reyes Peralta, Secretario de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Servicios Municipales, del cual fui víctima de violencia física y política en razón de género…
- Al respecto, se advierte que la inclusión del primero fue aprobada por unanimidad; en tanto que, respecto al segundo, se determinó abrir una ronda de participaciones, previo a someterlo a votación; ello, al considerar que la petición no tenía un fundamento de ley.
- Por lo que las Regidurías denunciadas se pronunciaron conforme a lo siguiente:
Regidora Marisela Cruz Lara: Bueno, respecto a este punto, si he de ser honesta, este yo no estoy de acuerdo en que se suba a la orden del día … la remoción del secretario, porque si … si bien es cierto, estuve aquí el día de los hechos y este la [No.30]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]… este… no me va a dejar mentir, estábamos platicando con ella … y la verdad pues yo estaba de este lado, a lo mejor los hechos ocurrieron más … adentro, pero yo no fui testigo de ninguna agresión, entonces a mí … sería faltar a mi ética a votar porque se hiciera algo de lo que no estoy … ahora sí que plenamente segura que haya ocurrido.
Regidor Licenciado José Antonio Zúñiga Andaluz: Sí, efectivamente, yo pienso que este tema, pues es una competencia para empezar, le compete al ejecutivo, en este … en este caso. Dos, algo que a mí siempre, lo hemos platicado con los compañeros, es manejarnos sobre el tema de la verdad, yo también estuve presente aquí y la verdad pues yo tampoco vi que hubiera una agresión física y si lo hubiera habido yo pienso que cualquiera de los compañeros hombres hubiéramos intervenido, entonces yo también pienso que … que el tema del punto no… no estoy a favor.
Regidor Eduardo Ibáñez Tinoco: Como lo mencionaban mis compañeros, yo también fui testigo, estaba al frente … nunca vi una agresión hacia … hacia ella, … (Ininteligible)… últimamente oímos gritos, pero agresión física no… no lo mire, y por eso no estoy de acuerdo en … suspender, pos una no somos la autoridad máxima nosotros para suspender … el … el … el Director, o secretario, ¿no? perdón…
Posteriormente, se sometió a votación si se incluía el punto mencionado en el orden del día de los asuntos generales; determinándose por mayoría de votos que no se aprobaba.
-
- La sesión tuvo una duración aproximada de treinta minutos.
5.5. Metodología de estudio
El análisis del caso debe realizarse a la luz de la interseccionalidad, entendida como la convergencia de varias categorías de identidad que pueden generar formas complejas de discriminación y violencia.
Lo anterior, atendiendo a que la denunciante es una mujer que ejerce un cargo de elección popular y, además, de autos se desprende que se identifica como una adulta mayor[43].
5.5.1. Perspectiva de género
Definida como una metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres; la cual obliga a observar una protección efectiva de los derechos fundamentales de las mujeres, en casos que involucren su posible vulneración, derivado del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género.
La jurisprudencia de la SCJN indica que esta perspectiva implica advertir y analizar si, en el caso, existen situaciones de asimetrías de poder, de desigualdad estructural, o bien, contextos de violencia o vulnerabilidad que impidan impartir justicia de manera completa e igualitaria[44].
Para ello, se debe examinar de manera integral el contexto, los hechos y las pruebas, a fin de identificar si existen elementos que den cuenta de un desequilibrio entre las personas involucradas.
Este análisis permite corroborar o, en su caso, descartar si el género fue determinante en el caso, y si los hechos denunciados se relacionan con roles o estereotipos de género que hayan colocado en situación de desventaja a la parte denunciante frente a la denunciada.
Solo así se materializará una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la víctima.
5.5.2. Perspectiva de derechos humanos aplicable a las personas mayores
La SCJN ha reconocido[45] la necesidad de adoptar una perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores, consistente en un sistema de reglas y principios que reconozca a la edad avanzada como una condición que puede generar discapacidad y dependencia, en la que las personas mayores podrían no tener acceso al goce y ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones que el resto de la población.
Lo anterior, no se traduce en que ser una persona mayor sea sinónimo de vulnerabilidad; no obstante, resulta innegable que existen una multiplicidad de circunstancias de vida que podrían ameritar una protección jurídica especial.
Por lo que esta metodología implica un deber jurisdiccional de conciliar los principios de autonomía personal y de protección al prestar un cuidado específico a los actos que pongan en riesgo su dignidad humana, entre ellos, el acceso a un recurso judicial efectivo; así como la intersección con otros factores de riesgo.
De ahí que, como se adelantó, el presente asunto debe valorarse atendiendo a la confluencia de las dos categorías de vulnerabilidad señaladas que presenta la quejosa; puesto que solo de esta manera se garantizará una resolución integral que reconozca una posible situación de desventaja entre las partes[46].
5.6. Marco jurídico
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme lo establecido en los artículos 1° y 4°, párrafo primero de la Constitución Federal que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
Asimismo, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se reconoce la VPG, como toda acción u omisión basada en elementos de género, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos[47].
La Sala Superior ha conformado una línea jurisprudencial sobre los elementos que deben analizarse para determinar si un hecho o conducta denunciada es constitutiva de VPG, tomando en consideración lo previsto en la normativa invocada, así como en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y sobre los Derechos Políticos de la Mujer, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[48].
Adicionalmente, en el marco de los procedimientos sancionatorios, el análisis de hechos posiblemente constitutivos de VPG, a partir de la obligación de juzgar con perspectiva de género, debe basarse en un estándar de debida diligencia, que implica un deber reforzado[49].
A partir de lo anterior, es que se debe realizar el análisis contextual y exhaustivo de los hechos de forma integral, como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar, y sin restarle elementos e impacto por la probable existencia de patrones o prácticas de carácter estructural.
Con base en lo expuesto, resulta pertinente precisar que en el análisis de fondo, en primer término, se determinará si los hechos denunciados se encuentran acreditados con los elementos de convicción que obran en autos; posteriormente y, solo en caso afirmativo, se analizarán conforme a los elementos determinados en la jurisprudencia 21/2018, a efecto de definir si actualiza la comisión de VPG y, en su caso, si es posible atribuirles responsabilidad[50].
Hecho lo anterior, se realizará un estudio conjunto que permita verificar la existencia o inexistencia de conductas sistemáticas y reiteradas constitutivas de VPG cometidas en contra de la denunciante.
Lo anterior, atendiendo al deber que tiene este Tribunal de realizar un análisis contextual y no fragmentar los hechos denunciados; que además resulta acorde a la perspectiva de interseccionalidad con la que se juzga en el presente asunto.
VI. Análisis de las conductas denunciadas
6.1. Atribuida a la Presidenta: omisión sistemática de convocatorias a eventos oficiales del Ayuntamiento.
La denunciante refirió que desde hace aproximadamente siete meses[51], no se le invita a ningún evento, únicamente a las sesiones de cabildo, desconociendo tipo de evento, fechas y demás datos[52]. Manifestaciones de las que es posible inferir una posible exclusión, respecto del resto de personas integrantes.
Derivado de lo anterior, el IEM requirió a la Presidenta[53], quien manifestó que las invitaciones no son remitidas de manera particular o individual, sino a través de un medio digital de comunicación oficial entre las personas integrantes del cabildo[54]; por lo que adjuntó, en copia certificada, diversas capturas de pantalla que consideró como acuses de las invitaciones realizadas de manera general al cabildo del Ayuntamiento; mismas que fueron enviadas a través de un grupo de WhatsApp; y que se encuentran descritos en la tabla inserta al final de esta sentencia, identificada como “Anexo 2”[55].
Igualmente, declaró bajo protesta de decir verdad que el contacto telefónico que se aprecia en las capturas corresponde a la quejosa.
Asimismo, es preciso señalar que, en el Acta 09 correspondiente a la sesión ordinaria de doce de mayo de dos mil veinticinco, consta la aprobación institucional para que la Secretaría pueda citar por medios electrónicos a las sesiones de cabildo[56].
Para tal efecto y, de conformidad con las constancias remitidas, se advierte la existencia de un grupo en la plataforma de WhatsApp, denominado “Cabildo Municipal”[57], del cual se desprenden diversas invitaciones extendidas durante dos mil veinticinco; comunicaciones que se realizaron tanto a través de dicho grupo oficial, como mediante chats privados con la quejosa.
Por lo que, a efecto de combatir una posible exclusión, la Presidenta remitió diversas constancias de las que se advierte que, desde el veinte de junio de dos mil veinticinco y, al menos, hasta el veinte de noviembre del mismo año, la denunciante tuvo conocimiento de las invitaciones institucionales realizadas a través del grupo oficial denominado “Cabildo Municipal” de la plataforma WhatsApp, habiéndosele extendido, inclusive, invitaciones personalizadas mediante el chat privado.
Asimismo, de dichos elementos de convicción se desprende que la quejosa no solo es integrante del referido grupo de comunicación, sino que, en distintas ocasiones, interactuó activamente en el mismo, así como a través del chat privado; con lo que se acredita su conocimiento de las comunicaciones remitidas.
Es decir, de los medios de prueba que obran se evidencia la inexistencia de un posible patrón sistemático de exclusión que pudiera traducirse en un trato diferenciado para con la denunciante, respecto del resto de personas integrantes del cabildo, ya que forma parte del grupo de comunicación institucional, participa e interactúa de forma activa.
Aunado a lo anterior, del expediente se desprenden los escritos remitidos por el Síndico[58] y las Regidurías, quienes también remitieron una lista de los eventos a los que fueron invitados.
De dichas constancias se advierte la existencia de eventos adicionales a los informados por la Presidenta; no obstante, también se observa que estos fueron organizados por áreas distintas a la presidencia. De ahí que resulte justificado que no se encuentren dentro de las remitidas por la edil, al no haber sido generadas por el área a su cargo.
Finalmente, dado que la quejosa no proporcionó mayores datos que permitan a este órgano jurisdiccional realizar un análisis más exhaustivo o, en su caso, una confrontación de eventos específicos, a efecto de evidenciar una presunta falta de invitación; aunado a que tampoco controvirtió el contenido de las probanzas ofrecidas por la Presidenta, resulta inviable acreditar el hecho denunciado.
Por lo anterior, no es procedente realizar el estudio denunciado respecto de la presunta comisión de VPG, toda vez que la omisión que constituía la base de análisis no quedó acreditada.
6.2. Atribuidas al Secretario, todas relacionadas con la sesión de cabildo de veintiocho de enero, consistentes en: 1) Negativa para iniciar la sesión, condicionando su instalación a la salida del recinto de sus dos personas colaboradoras. 2) Interrupciones reiteradas y restricción del uso de la voz. 3) Aceleración de votaciones para impedir la exposición de pruebas. 4) Sometimiento a votación del cabildo sobre si debía permitírsele continuar hablando. 5) Amenaza de desalojar a su personal previo al inicio de la sesión. 6) Intento de disuadirla de acudir a instancias legales tras la agresión sufrida.
De las facultades otorgadas por la Ley Orgánica se advierte, entre otras, que la secretaría del ayuntamiento auxilia a la presidencia en la conducción de la política interior del municipio; expide certificaciones sobre actos y resoluciones de competencia municipal; acude a las sesiones con voz pero sin voto; formula las actas de sesiones; así como vigila el cumplimiento de los acuerdos del ayuntamiento e informa oportunamente lo procedente a la presidencia[59].
Respecto de los hechos que se le atribuyeron identificados como 3 y 4, atendiendo al desarrollo de la sesión, el cual se desprende de los videos remitidos y de las respectivas actas de verificación, se advierte que el Secretario únicamente actuó conforme a sus facultades, sin que logre apreciarse, en ningún momento, que sus acciones fueron tendentes a limitar las participaciones de la quejosa o el ejercicio de su cargo.
Por lo que, atender a los requerimientos tomados por la mayoría del cabildo, en ningún momento puede considerarse como un exceso de atribuciones y, menos aún, de una conducta que genere VPG.
Atendiendo al desarrollo de la sesión -que obra en video-, además de la transcripción que certificó el IEM, mediante acta de verificación, se observa que, si bien, existe un ambiente de desacuerdo y rispidez, el Secretario se condujo con respeto, buscando en todo momento hacer guardar el orden entre el cabildo.
Motivo por el cual, las diferencias de opinión y apreciación entre las distintas regidurías no pueden interpretarse como faltas de respeto o conductas violentadoras de derechos, al haber sido realizadas en un espacio de debate público, pues al formar parte de un órgano colegiado, el intercambio y deliberación, incluso confrontación, se considera parte del debate propio y del ejercicio del encargo público.
En efecto, del acta de verificación mediante la cual se desahogó el desarrollo de la sesión de veintiocho de enero, se desprende que la denunciante tuvo más de sesenta participaciones, consistentes en posicionamientos, manifestaciones de desacuerdo, votaciones y cuestionamientos; asimismo, se identifica que, cada que solicitó la palabra o manifestó su intención de participar, el Secretario le otorgó el uso de la voz; por lo que, las indicaciones que llegan a realizársele en el sentido de que procedía la votación responden al avance del desarrollo de la sesión, sin advertirse que se trate de una posible limitación particular en su contra.
Asimismo, si bien, a partir del punto vigésimo tercero se advierte que se intensifican las divergencias y desacuerdos, de manera general entre los participantes de la sesión, también se desprende que la quejosa hizo uso de la voz cuando lo consideró oportuno. Asimismo, de los medios de prueba que obran en autos no se desprende alguna votación que haya tenido por objeto permitir o no las participaciones de la denunciante.
En efecto, si bien consta una intervención en la que señala que es su derecho participar y le pide al Secretario que no la coarte porque eso no está en sus facultades, ya que no se debe someter a votación su participación; también se advierte que la votación que se señaló iba a tomarse correspondió al punto que se encontraba en análisis -vigésimo tercero- y no al uso de la voz de la quejosa; solicitud que, además, fue realizada, en primer término por la Presidenta, por lo que el Secretario señaló que él atendía a lo que le instruyera el cabildo.
De igual manera, logra advertirse que en algunas de sus intervenciones[60] existe una posible diferencia en el sentido de que la quejosa buscó realizar una segunda intervención, posterior a que el Secretario anunciara que al haberse agotado las participaciones se procedía a la votación, la cual no fue aceptada en virtud del momento en el que se encontraba la sesión; sin embargo, resulta viable concluir que tal situación obedeció a la necesidad de mantener el orden adecuado en su desarrollo y el respeto hacia las demás integrantes del ente.
Motivo por el cual, al ser el cabildo un espacio de intercambio político, discusión y debate, resulta adecuado que la secretaría, o bien, la presidencia, velen por el buen orden y progreso en las discusiones, buscando que impere un ambiente funcional y de avance, a efecto de que estén en condiciones de lograr acuerdos y, con ello, se dote de funcionalidad al municipio.
Aunado a lo anterior, en autos obran las contestaciones del Síndico y las Regidurías del Ayuntamiento, quienes ante el requerimiento del IEM, manifestaron, de manera conjunta y en lo que interesa, que la quejosa no ha sido obstaculizada en el uso de la voz ni tampoco se le ha impedido participar[61].
Con la precisión de que, si bien, la Regidora Miriam Jessica Núñez Fernández, de manera individual, contestó que a la denunciante sí se le obstaculizó e impidió el uso de la voz en la sesión de veintiocho de enero; se considera que este indicio aislado no es de la entidad suficiente para combatir el valor probatorio pleno otorgado a las actas de verificación, mediante las que se certificó el contenido del video de la sesión y, de las cuales, se insiste, no es posible acreditar los hechos atribuidos.
Ahora, por lo que ve a los hechos identificados como 1 y 5, si bien, la quejosa señaló una serie de inconvenientes previos al inicio de la sesión de veintiocho de enero, en los que, a su dicho, derivado de su decisión de transmitir las sesiones en su perfil personal de Facebook, el Secretario, de manera unilateral intentó limitar el acceso de dos personas colaboradoras suyas; es el caso que de los elementos probatorios que obran en el expediente no se acreditan dichas conductas.
Es así, puesto que, derivado de las diligencias de investigación que realizó el IEM, las cuales atendieron a lo ordenado por este Tribunal en el Acuerdo Plenario de reposición de procedimiento, se requirió a diversas personas integrantes del Ayuntamiento, quienes, de manera coincidente, señalaron la inexistencia de tales hechos.
Y si bien, en materia de VPG el dicho de la víctima goza de una presunción de veracidad y tiene carácter preponderante; en el caso no existe el mínimo caudal probatorio que permita corroborar la afirmación de la quejosa, aún de manera indiciaria; por lo que, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para tener acreditados los hechos denunciados que se analizan y, en consecuencia, no procede el estudio de VPG.
Ahora, referente al punto 2, es el caso que en el diverso juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-018/2026, el cual, entre otros, analizó la posible vulneración al cargo de la quejosa, derivado de la restricción de tiempo impuesta a su participación, este Tribunal arribó a la conclusión de que atendiendo a las circunstancias específicas se actualizaba una afectación a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, puesto que se limitó de manera injustificada su intención de exponer hechos sensibles, relativos a la posible comisión de VPG. Aspecto en el que se consideró que el cabildo debió actuar de manera más empática y diligente.
Por tanto, atendiendo a la conclusión a que arribó este órgano jurisdiccional en dicho juicio, en el caso se debe tener acreditado el hecho denunciado y, en consecuencia, procede hacer el análisis de los elementos constitutivos de VPG.
- Sucede en el contexto del ejercicio de derechos político-electorales: sí, porque la denunciante se encontraba en el ejercicio de funciones dentro de una sesión de cabildo.
- La conducta proviene de autoridades o agentes del Estado, superiores jerárquicos, colegas, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación o sus integrantes, particulares o grupos de personas: sí, al estar atribuida al Secretario.
- Se trata de conductas de tipo simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico: no, conforme a lo expuesto a continuación.
Como se señaló con anterioridad, si bien tal hecho fue considerado como una vulneración al ejercicio del cargo, derivado de las circunstancias específicas del asunto, es el caso que del mismo no se desprende la comisión de algún tipo de violencia.
Lo anterior es así, puesto que como se señaló al inicio de este apartado, del desarrollo de la sesión de veintiséis de febrero se advierte que el Secretario se condujo conforme a sus atribuciones legales, haciendo imperar el orden y buen desarrollo de la sesión, a efecto de poder avanzar en los puntos de análisis y llegar a la toma de acuerdos.
Proceder que se considera adecuado y dentro de los márgenes de respeto que debe existir dentro de un órgano colegiado de participación democrática.
- Tiene como finalidad o consecuencia limitar, reducir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos político-electorales: en el caso, atendiendo a lo determinado en el juicio de la ciudadanía referido, se actualiza el menoscabo al derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo que ostenta la quejosa.
- Está basada en elementos de género: no, puesto que, el límite de tiempo específico para participar fue indicado por el Secretario desde el inicio de la sesión y fue aplicado en términos generales, es decir, a todas las personas integrantes del cabildo se les fijó el mismo tiempo máximo para intervenir. De ahí que no se acredite un actuar deliberado de limitar o restringir el uso de la voz a la denunciante, derivado de su condición de mujer.
Por lo que, al no acreditarse la totalidad de los cinco elementos jurisprudenciales, se determina la inexistencia de VPG del hecho atribuido al Secretario.
Finalmente, en lo atinente al punto identificado como 6, al advertirse intrínsecamente ligado con la agresión física denunciada en contra del Secretario de Obras, su análisis se realizará en el apartado correspondiente a dicho denunciado.
6.3. Atribuidas a la Regidora denunciada, ambas relacionadas con la sesión de cabildo de veintiséis de febrero y consistentes en: 1) Interrupciones reiteradas y restricción del uso de la voz. 2) Agresión verbal al gritarle ¡ya cállese!
Como se señaló en el apartado de hechos acreditados, para la sesión de veintiséis de febrero, la quejosa pidió -vía oficio- la inclusión en “asuntos generales” de dos puntos para análisis; solicitud sobre la que el Secretario dio cuenta y sometió a votación su inclusión.
El primero de ellos fue votado a favor por el cabildo; en tanto que, el segundo, una vez agotada la ronda de participaciones que se ordenó, fue votado en contra por mayoría.
De las constancias que integran el expediente, en concreto del video remitido y del acta de verificación en la que se desahogó su contenido, se aprecia que, una vez que el Secretario da lectura al punto del orden que corresponde analizar, consulta si existen participaciones y, en caso de ser así, precisa que el tiempo máximo de duración es de dos o tres minutos, según corresponda.
Así, del desarrollo de la sesión se advierte un ambiente de discusión y divergencia de opiniones, puesto que resulta evidente que la quejosa emite diversas manifestaciones de oposición respecto del resto de las personas integrantes del cabildo; no obstante, tal situación se considera justificada y conforme a los parámetros de deliberación permitidos, derivado de la pluralidad política que caracteriza a los cabildos.
Sin que se aprecie una conducta reiterada de silenciamiento o limitación de participaciones en contra de la denunciante; ya que, como bien consta en autos, a lo largo de la sesión interviene y emite su opinión o posicionamiento respecto de los distintos puntos que integran el orden del día a analizar; con la única indicación previa del Secretario respecto del tiempo máximo de intervención, el cual, además, es igual para el resto de personas integrantes que deseen participar, sin que exista una diferenciación identificable o aplicada de manera exclusiva en perjuicio de la quejosa.
Y si bien, existen diversos momentos en los que distintos integrantes del cabildo le solicitan al Secretario que continúe con el desarrollo o, en su caso, que tome la votación correspondiente, se insiste, tal actuar se considera justificado, dada la naturaleza plural y deliberativa que tiene el cabildo.
Puesto que, a efecto de desarrollar las sesiones de la mejor manera posible, se comparte, de manera previa, con todas las personas integrantes la convocatoria que contiene los puntos del orden del día que se analizarán, además de proporcionar los anexos necesarios para su deliberación. Aunado a que, como se dijo, previo a cada intervención, el Secretario señaló cuál sería su orden y duración.
Por lo que, del análisis pormenorizado y cuidadoso de los medios probatorios exhibidos, no se advierte que, en específico, haya existido una posible limitante o interrupciones injustificadas hacia las intervenciones de la quejosa, por parte de la Regidora denunciada; menos aún se logra acreditar que en algún momento le haya dicho ¡ya cállate!
Se considera así, puesto que, incluso, los señalamientos que realiza la Regidora denunciada están dirigidos directamente al Secretario y encaminados a que prosiga con el desarrollo de la sesión y, en su caso, con la votación correspondiente, al agotarse el tiempo otorgado de las participaciones y por respeto al tiempo de las demás personas integrantes del cabildo.
Por tanto, no se advierte que, en algún momento, la Regidora denunciada haya realizado algún posible ataque verbal en contra de la quejosa, sino por el contrario, se insiste, las indicaciones referidas al Secretario se consideran adecuadas conforme al espacio en el que se desarrollan -sesión de cabildo-, en aras de mantener un orden y avance respecto de los puntos a analizar.
Por los motivos anteriores, no resulta viable tener acreditados los hechos atribuidos en contra de la Regidora denunciada y, en consecuencia, este Tribunal está imposibilitado para realizar el estudio de una posible VPG.
6.4. Atribuida a las Regidurías denunciadas: demeritar su dicho al solicitar el uso de la voz durante la sesión del veintiséis de febrero, señalaron que mentía en relación con la violencia física y política en razón de género de la que fue objeto por parte del Secretario de Obras.
En atención a la solicitud realizada por la quejosa, referente a incluir un punto de análisis en los asuntos generales del orden del día, el Secretario, en el segundo punto, relativo a la aprobación del orden del día, dio cuenta del oficio recibido, a efecto de que el cabildo determinara si se aprobaba su inclusión o no[62].
Asimismo, precisó que habría una ronda de participaciones, puesto que lo solicitado carecía de fundamento legal; por lo que las Regidurías denunciadas realizaron las manifestaciones que se insertaron en el apartado de hechos acreditados.
Del contenido de sus señalamientos se advierte que se trata de posicionamientos personales respecto a los hechos denunciados; puesto que destacan frases como:
-
- …a lo mejor los hechos ocurrieron más adentro, pero yo no fui testigo de ninguna agresión…
- …sería faltar a mi ética a votar porque se hiciera algo de lo que no estoy ahora sí que plenamente segura que haya ocurrido.
- …yo también estuve presente aquí y la verdad pues yo tampoco vi que hubiera una agresión física…
- …el tema del punto no, no estoy a favor.
- …nunca vi una agresión hacia ella…
- …y por eso no estoy de acuerdo en suspender…
Por lo que, al estar acreditado que, en efecto solicitaron el uso de la voz en la sesión de veintiséis de febrero y manifestaron su posicionamiento respecto de la solicitud de la quejosa, lo procedente es desarrollar el análisis correspondiente para determinar si las participaciones realizadas son constitutivas de VPG:
- Sucede en el contexto del ejercicio de derechos político-electorales: sí, porque la denunciante se encontraba en el ejercicio de funciones dentro de una sesión de cabildo.
- La conducta proviene de autoridades o agentes del Estado, superiores jerárquicos, colegas, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación o sus integrantes, particulares o grupos de personas: sí, al estar atribuida a tres regidurías del Ayuntamiento.
- Se trata de conductas de tipo simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico: no, conforme a lo expuesto a continuación.
De las expresiones materia de análisis es viable concluir que tuvieron por objeto fijar una postura personal y dar cuenta de que los hechos denunciados no les constaban, al no haberlos atestiguado, por lo que no estaban de acuerdo en que se incluyera el punto del orden del día.
Es decir, de sus manifestaciones no se advierten señalamientos acusatorios en contra de la denunciante, sino que, se insiste, únicamente precisan que no presenciaron ninguna agresión física.
Por lo que, a juicio de este Tribunal, tales participaciones no pueden acreditar ningún tipo de violencia, puesto que se encuentran dentro de los límites de la libre expresión, además, fueron realizadas en pleno uso de las facultades que como personas regidoras les otorga su cargo y, en ejercicio de la deliberación colegiada propia del cabildo.
- Tiene como finalidad o consecuencia limitar, reducir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos político-electorales: no, porque únicamente se trata de posicionamientos unilaterales que no tienen por objeto menoscabar o limitar el ejercicio del cargo de la quejosa, por el contrario, se insiste, fueron encaminados a evidenciar su postura personal respecto del punto sometido a su consideración.
- Está basada en elementos de género: no, puesto que, se insiste, se trata de manifestaciones que expresan una postura personal, emitida en pleno ejercicio de su cargo, sin realizar en ningún momento ataques o señalamientos en contra de la denunciante por su condición de mujer, pues únicamente refieren su desacuerdo en la inclusión del punto del orden solicitado, al no haber sido testigos de los hechos.
De ahí que, al no acreditarse los cinco elementos necesarios, se determina la inexistencia de VPG atribuida a las Regidurías denunciadas.
6.5. Atribuida a la Titular del OIC: inicio de un procedimiento en su contra y reiteración de citatorios para comparecer en investigación administrativa, derivada de la difusión en redes sociales de los hechos ocurridos en la sesión de veintiocho de enero, señalando que dichos actos constituyen represalia y revictimización institucionalizada.
Como se señaló en el apartado de hechos acreditados, derivado de un oficio emitido por la Presidenta, la Titular del OIC dio parte a la autoridad investigadora de la misma área para que, en el ámbito de sus atribuciones, promoviera las acciones procedentes conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades.
En ese sentido, el servidor público a cargo de dicha área emitió un acuerdo en el que ordenó la apertura de una carpeta de investigación, así como la realización de diversas diligencias, tales como recabar los testimonios de la quejosa, del Secretario de Obras y de diversos integrantes del Ayuntamiento.
A efecto de cumplir lo anterior, giró oficios de invitación para que las referidas personas funcionarias públicas se presentaran en la fecha y hora fijadas, para que dieran a conocer lo que a su derecho conviniera respecto de los hechos ocurridos el veintiocho de enero.
Derivado de dichos oficios, la quejosa argumenta que se cometió VPG en su perjuicio, puesto que tales acciones tuvieron por objeto revictimizarla.
De ahí que, al estar acreditado el hecho denunciado, relativo a la existencia de un procedimiento de investigación, cuya copia obra en autos, se procede a realizar el estudio de los elementos constitutivos de VPG:
- Sucede en el contexto del ejercicio de derechos político-electorales: sí, porque la denunciante se encontraba en el ejercicio de funciones dentro de una sesión de cabildo.
- La conducta proviene de autoridades o agentes del Estado, superiores jerárquicos, colegas, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación o sus integrantes, particulares o grupos de personas: sí, al estar atribuida a la Titular del OIC.
- Se trata de conductas de tipo simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico: no, conforme a lo expuesto a continuación.
Del análisis integral de las actuaciones realizadas dentro del procedimiento aperturado se desprende que los servidores públicos a cargo, en todo momento, se condujeron con respeto y probidad, ordenando las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en pleno uso de las facultades concedidas por la normativa de la materia.
Por lo que el solo hecho de invitarla a comparecer para manifestar su versión de los hechos respecto de lo ocurrido el veintiocho de enero, en modo alguno puede considerarse constitutivo de VPG; puesto que, únicamente, atiende al cumplimiento de su deber, en cuanto autoridad competente para investigar la comisión de posibles faltas administrativas.
Así, la apertura del procedimiento, o bien, los citatorios girados tampoco podrían considerarse una represalia o actuación revictimizante, puesto que, se insiste, dentro de las facultades legales del OIC se encuentra la investigación de posibles faltas administrativas cometidas por las personas funcionarias públicas.
En efecto, el artículo 9 de la Ley de Responsabilidades, en lo que interesa, señala que los órganos internos de control tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas. En tanto que el diverso 96, último párrafo señala que las autoridades investigadoras podrán solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas.
De ahí que exista la obligación legal de dicho órgano para realizar las actuaciones necesarias y suficientes que le permitan el esclarecimiento total de los hechos.
Incluso, de las diligencias realizadas no se advierte que los hechos denunciados hayan sido previamente clasificados, o bien, se hayan atribuido posibles responsabilidades, puesto que, en todo momento se refirió tanto a la quejosa como al Secretario de Obras como partes involucradas; por lo que se considera incorrecto que, como lo refiere la denunciante, el procedimiento haya sido instaurado en su contra.
No se inadvierte que en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, la denunciante señaló que la instauración del procedimiento se trató de un acto de revictimización institucionalizada, al tratarse de actuaciones institucionales que pueden percibirse como mecanismos de presión o cuestionamiento por haber hecho pública su experiencia.
No obstante, la revictimización aducida tiene verificativo cuando se genera la suma de acciones u omisiones que reviven un recuerdo victimizante[63]. En el caso, se advierte que a la quejosa se le realizaron tres citatorios previos a su declaración; ello, en atención a la licencia médica con que contaba y a actividades propias de su agenda.
Diligencias que, únicamente, tuvieron por objeto contar con su versión de los hechos, en cuanto persona involucrada dentro de los sucesos analizados; lo que se considera apegado a derecho y, en consecuencia, resulta inviable que, por sí solas, puedan acreditar una posible revictimización.
Por lo que, sin denostar la incomodidad que pudo generarse en la quejosa el hecho de narrar de nueva cuenta las circunstancias de la agresión denunciada, no se advierte que las actuaciones realizadas por la Titular del OIC se apartaran de las conferidas por la ley de la materia y, por tanto, no pueden ser constitutivas de algún tipo de violencia.
- Tiene como finalidad o consecuencia limitar, reducir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos político-electorales: no, porque, como se analizó previamente, el procedimiento de investigación fue realizado en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley de Responsabilidades, al advertirse la posible comisión de faltas administrativas; con lo cual no se actualiza un menoscabo o limitación al ejercicio del cargo de la quejosa.
- Está basada en elementos de género: no, puesto que, se insiste, del desarrollo de la investigación no se advierten conductas tendentes a agredir a la denunciante, por el contrario, el procedimiento tuvo como finalidad la investigación de la comisión de posibles faltas administrativas, sin atribuir carácter a ninguna de las partes involucradas.
De ahí que, al no acreditarse los cinco elementos necesarios, se determina la inexistencia de VPG atribuida a la Titular del OIC.
No pasa desapercibido que, en autos obra la notificación que realizó la autoridad investigadora del OIC a la Encargada del Despacho, a efecto de hacer de su conocimiento que, derivado de la investigación realizada se determinó la inexistencia de la falta; no obstante, tal conclusión no influye en el análisis que al respecto pueda realizar este órgano jurisdiccional.
6.6. Atribuidas al Secretario de Obras, consistentes en: 1) Agresión verbal posterior a la sesión de veintiocho de enero, mediante expresiones insultantes y descalificantes. 2) Agresión física consistente en sujeción del hombro y cuello, aplicación de fuerza y desplazamiento forzado fuera del salón. 3) Intimidación con frases dirigidas a silenciarla. 4) Lesiones certificadas médicamente ([No.31]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79]), con incapacidad por catorce días. 5) Publicación realizada en el perfil [No.32]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227], que se encuentra alojado en la red social denominada Instagram, visible en el enlace electrónico [No.33]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244]
a) Marco referencial
De acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, por regla general, el que afirma está obligado a probar, en tanto que, el diverso 264 Bis, segundo párrafo del Código Electoral establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del procedimiento especial en materia de VPG se aplicarán las reglas generales, así como las reglas del procedimiento especial sancionador, salvo disposición en contrario.
Disposiciones normativas de las que se infiere que las partes tienen la obligación legal de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos que narran.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir la carga probatoria, siempre que ello sea necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades[64]; tal como es el caso cuando se denuncia VPG.
Lo anterior, al razonar que los actos de violencia basada en el género no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto, adminiculado con las pruebas que integran la investigación, así como la posible identificación de testigos que eventualmente constataron los hechos denunciados[65].
Así, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados; por lo que, una vez concluida la investigación y a la luz de las pruebas que obren en el expediente, la valoración del testimonio de la víctima deberá llevarse a cabo en adminiculación con el resto de las probanzas.
Lo anterior es así, pues en los casos de cualquier tipo de VPG, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, y en las cuales se adviertan de manera directa las situaciones expuestas por las víctimas; por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
Por lo que, si excepcionalmente, de la demanda o las constancias se advierte la identificación de personas que presuntamente presenciaron por medio de sus sentidos la expresión de frases o reproducción de estereotipos denunciados, las autoridades locales, tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen el deber reforzado de atenderlo e investigar al respecto y, evidentemente, tomarlo en cuenta al momento de resolver el asunto, valorándolo con perspectiva de género.
En ese sentido, para el caso, los testimonios cobran relevancia al estar ante manifestaciones de actos de VPG que, al enlazarse con cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sean de la misma calidad, en conjunto, pueden integrar prueba circunstancial de valor pleno.
Bajo ese enfoque, la valoración de las pruebas debe realizarse con perspectiva de género, en la cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, y, procesalmente, flexibilizar la admisión en el ofrecimiento de las pruebas, inclusive, perfeccionándolas o requiriendo aquellas que lleven a dilucidar la verdad.
Ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, y el dictado de resoluciones carentes de consideraciones de género; a efecto de no obstaculizar, por un lado, el acceso a la justicia de las mujeres víctimas; y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
Asimismo, ha sostenido que es insuficiente para acreditar la VPG, la afirmación genérica sobre dicha infracción, sino que, se requiere señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de los hechos en los que se afirma tuvo lugar la infracción[66].
Respecto al estándar probatorio para configurar dicha conducta, ha determinado que es insuficiente la declaración de la inversión de las cargas probatorias, pues deben tenerse elementos probatorios que conduzcan a acreditar la infracción.
En ese sentido, la Primera Sala de la SCJN ha sostenido que el análisis probatorio con perspectiva de género implica analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, como pudieran ser pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, los cuales deben ser utilizados como medios de prueba, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos[67].
Por lo que, la prueba indiciaria o circunstancial consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, los cuales se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto; teniendo una estructura compleja, pues no solo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales se parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener[68].
Y si bien es posible determinar la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia[69].
En este sentido, el indicio[70] debe ser idóneo para que, por vía de la inferencia, conduzca al conocimiento de otro hecho, con la particularidad de que la inferencia que se obtiene del indicio se sustenta en el principio de causalidad (inducción).
Así, de acuerdo con lo señalado por la SCJN, esta prueba presupone: (i) que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, dado que no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, (ii) que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios, (iii) que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar y (iv) que exista concordancia entre ellos[71].
b) Reconstrucción de hechos
De lo narrado en la queja se advierte, de manera principal, que al término de la sesión de veintiocho de enero, el Secretario de Obras se acercó a su lugar, golpeó la mesa y le realizó varios reclamos, posteriormente le colocó el dedo índice de la mano derecha en el pecho y ejerció presión, continuando con los reclamos; después la sujetó con el brazo derecho como abrazándola por los hombros con mucha fuerza y la fue llevando hasta la puerta del salón de cabildo; y mientras distintas personas intentaban separarlo, la soltó de los hombros y con la mano derecha la sujetó por la parte de atrás del cuello (nuca), ejerciéndole presión y moviéndole la cabeza.
A efecto de probar dicha agresión, la denunciante aportó diversas ligas electrónicas, la videograbación de la sesión, certificados médicos y constancias del trámite ante distintas autoridades.
Asimismo, en autos obran los siguientes medios probatorios:
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MEDIOS PROBATORIOS RELACIONADOS CON LA AGRESIÓN DENUNCIADA |
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No |
Tipo de prueba |
Contenido relevante |
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1 |
Dos publicaciones realizadas en el perfil |
1. Rogelio de obras públicas molesto por lo que exhibio la -quejosa- opto por [No.34]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] |
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2 |
Publicación en el perfil [No.36]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227] de la red social Instagram |
La Secretaría de Obras Públicas informa que es totalmente falso el señalamiento sobre una presunta agresión atribuida al Secretario. |
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3 |
Contestación de requerimiento por parte del Secretario de Obras |
1. Es quien tiene acceso a la cuenta de Instagram referida. |
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4 |
Contestación de requerimiento por parte de la Regidora Miriam Jessica Núñez Fernández |
Sí presenció incidente entre la quejosa y el Secretario de Obras, ya que al terminar la sesión se acercó con la denunciante para despedirse, cuando llegó el denunciado muy agresivo gritándole, posteriormente se salieron del salón los involucrados y segundos después regresó la quejosa y le comentó que la había agredido físicamente y que se iba porque se sentía muy mal. |
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5 |
Contestación de requerimiento por parte del Síndico del Ayuntamiento |
No presenció ninguna situación entre la denunciante y el Secretario de Obras. |
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6 |
Contestación de requerimiento por parte del Secretario |
No presenció ningún incidente y tampoco de manera específica entre la denunciante y el Secretario de Obras. |
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7 |
Contestación de requerimiento por parte del resto de Regidurías |
No presenciaron ninguna situación entre la denunciante y el Secretario de Obras. |
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8 |
Contestación de requerimiento por parte de la Presidenta |
No presenció ningún incidente y tampoco de manera específica entre la denunciante y el Secretario de Obras. |
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9 |
Constancias médicas, remitidas por el Director de la Unidad del ISSSTE, derivado del requerimiento del IEM |
1. Hoja de urgencias, en la que se asienta como diagnóstico [No.37]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79]. |
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10 |
Correo electrónico remitido por el médico particular, en atención al requerimiento del IEM |
En el que asentó como diagnóstico [No.42]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79], derivado de una agresión referida por la quejosa; pronosticando un tiempo de recuperación de dos a tres semanas y refiriendo que presentaba cuadro clínico típico de [No.43]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79] con dolor, [No.44]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79]. |
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11 |
Contestación de requerimiento por parte del Secretario de Administración y Finanzas del Ayuntamiento |
No presenció ninguna situación entre la denunciante y el Secretario de Obras. |
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12 |
Contestación de requerimiento por parte de la Jefa del Departamento de Protocolo del Ayuntamiento |
No presenció ninguna situación entre la denunciante y el Secretario de Obras. |
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13 |
Denuncia presentada por la quejosa ante la Fiscalía |
En contra del Secretario de Obras, por el delito de lesiones y amenazas. |
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14 |
Certificado médico de lesiones levantado por perito médico de la Fiscalía |
Refiere que la paciente señala dolor leve a moderado en región escapular derecha, que no hay lesiones externas visibles de reciente producción al momento de revisión; y sugiere placa radiográfica de columna. |
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15 |
Testimonio a cargo de Jennifer Ramírez Ortuño |
Señala que al término de la sesión de veintiocho de enero, el Secretario de Obras se acercó a la quejosa, golpeó la mesa con el puño cerrado, le hizo diversos reclamos, la empujó con el dedo índice en el pecho, le dio un abrazo presionándola fuertemente, la tomó del cuello y la apretó sacudiéndole la cabeza. |
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16 |
Constancia médica del traumatólogo ortopedista particular consultado |
Asienta como diagnóstico [No.45]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79], indicando reposo relativo en casa de diez días e inicio de fisioterapia posterior. |
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17 |
Licencia médica expedida por el ISSSTE |
Con duración de catorce días, derivada de [No.46]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79] de otros sitios especificados y de los no especificados del cuello. |
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18 |
Acta de entrevista a testigo, a cargo de la Regidora Miriam Jessica Núñez Fernández |
Al término de la sesión fue a despedirse de la quejosa y mientras platicaban se acercó el Secretario de Obras muy agresivo, le hizo reclamos, caminaron hacia el pasillo y cuando la denunciante regresó, le comentó que la había agredido al agarrarla del cuello por atrás. Precisando que no presenció la agresión física, solo la verbal. |
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19 |
Entrevista del investigado en la Fiscalía |
En donde manifestó que no era su deseo realizar la entrevista, por así convenir a sus intereses. |
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20 |
Dictamen en materia de psicología, levantado por perito de la Fiscalía |
En donde se asentó que, con base en las pruebas realizadas, la entrevista y los elementos técnicos y metodológicos, se determinaba que la quejosa sí presentaba daño psicológico como consecuencia de los eventos referidos. |
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21 |
Oficio 44/2026, correspondiente al dictamen técnico emitido por la Encargada del Departamento de Informática del Ayuntamiento |
Informa que la cámara de videovigilancia ubicada en el exterior de la sala de cabildo solo permitía la video vigilancia en tiempo real, ya que no contaba con dispositivo de almacenamiento al momento de los hechos denunciados. |
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22 |
Comparecencia del Secretario de Obras ante el OIC |
Respecto a la narración de hechos, señaló que deseaba reservarse el derecho de hacer una declaración sobre los hechos de veintiocho de enero, en los que se involucra la quejosa. |
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23 |
Comparecencia a cargo de la denunciante ante el OIC |
En donde relató hechos similares a los expuestos en la queja. |
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24 |
Comparecencias de tres Regidurías ante el OIC -José Antonio Zúñiga Andaluz, Eduardo Ibañez Tinoco y Marisela Cruz Lara- |
Quienes refirieron que se encontraban en la sala de cabildo y en ningún momento observaron algún acto de violencia en contra de la quejosa por parte del Secretario de Obras. |
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25 |
Comparecencia de la Jefa de Departamento de Protocolo del Ayuntamiento ante el OIC |
Señaló que no vio ninguna agresión física generada por el Secretario de Obras en contra de la quejosa. |
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26 |
Comparecencia del Regidor Carlos Ramón Maldonado Cabrera ante el OIC |
Escuchó una discusión verbal y al voltear vio que eran la denunciante y el Secretario de Obras, por lo que le pidió al Tesorero que retiraran a dicho funcionario de la sala, quien lo hizo salir; terminando con el intercambio de palabras. No presenció ocularmente ninguna agresión física. |
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27 |
Correo electrónico remitido por el titular del perfil |
Refiere que las publicaciones que realizó no tuvieron la intención de cometer VPG, sino difundir un hecho de interés público y pedir la intervención de las autoridades; tal como le fue solicitado por los funcionarios del Ayuntamiento que lo contactaron. |
De la tabla antes inserta se pueden concluir los siguientes aspectos:
- Los testimonios de la Regidora Miriam Jessica Núñez Fernández y de Jennifer Ramírez Ortuño -colaboradora de la quejosa- refieren haber presenciado la agresión denunciada, la primera señaló atestiguar una de tipo verbal y enterarse de la física; en tanto que la segunda manifestó haber atestiguado ambos acontecimientos.
- La quejosa denunció ante la Fiscalía al Secretario de Obras por lesiones y amenazas.
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Dentro de las actuaciones remitidas por la Fiscalía constan:
- Un certificado médico de lesiones, levantado por perito médico de la Fiscalía, en el que asentó que la paciente presentaba dolor de leve a moderado en el cuello, con limitación en arcos de movilidad, así como en el tórax, en región escapular derecha; que no había lesiones a clasificar y que sugería toma de placa radiográfica.
- Un certificado médico de lesiones, levantado por médico del ISSSTE en donde asentó que se presentaba [No.47]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79].
- Constancia médica a cargo del médico traumatólogo particular en la que diagnostica [No.48]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79].
- Licencia médica expedida por el ISSSTE, con duración de catorce días, derivada de [No.49]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79].
- Dictamen en materia psicológica levantado por perito, en donde refiere daño psicológico como consecuencia de los eventos referidos.
- Se realizaron dos publicaciones en el perfil relativas a la agresión denunciada.
- El Secretario de Obras realizó una publicación en el perfil de Instagram, relativo a la presunta agresión; asimismo, reconoció que tuvo comunicación estrictamente laboral con la quejosa, en la que solo le aclaró las cantidades correctas.
- Se inició un procedimiento de investigación en el OIC, a solicitud de la Presidenta.
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Dentro de las actuaciones remitidas por tal autoridad constan:
- La comparecencia de la quejosa en donde refirió las circunstancias de la agresión sufrida.
- La comparecencia del Regidor Carlos Ramón Maldonado Cabrera en donde refirió atestiguar una discusión verbal y haberle pedido al tesorero que retirara al Secretario de Obras.
- El Secretario de Obras en su comparecencia ante la Fiscalía y el OIC manifestó su deseo de reservarse cualquier declaración.
- La Encargada del Departamento de Informática del Ayuntamiento informó a la Presidenta que la cámara de videovigilancia ubicada en el exterior de la sala de cabildo -lugar en el que la quejosa refiere sucedió la agresión física- no contaba con dispositivo de almacenamiento al momento de los hechos.
- Se advierte una contradicción en lo informado por el Regidor Carlos Ramón Maldonado Cabrera, quien ante el requerimiento del IEM señaló no haber presenciado ningún incidente; en tanto que en su comparecencia ante el OIC señaló atestiguar una discusión verbal.
Asimismo, se considera otro aspecto relevante que, en las constancias de autos hay diversidad de momentos en los que la quejosa narró los hechos denunciados, advirtiéndose que en todos existe similitud en la narración de circunstancias de tiempo, modo y lugar[72]; tal como se aprecia en la tabla siguiente:
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Actuación |
Descripción |
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Denuncia presentada ante el INE |
…Cuando se cerró la sesión, el chico que estaba grabando la sesión por parte mía, guardó el equipo, ya nos íbamos a retirar, yo estaba recogiendo todos mis papeles, porque llevaba un montón de documentos, cuando el secretario de obra pública, que se llama Rogelio Reyes Peralta, llegó hasta el lugar donde es mi lugar en la sesión de cabildo y con el puño cerrado golpeó fuerte enfrente de mi cara en la mesa y me dijo textual, lo voy a decir: “[No.50]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”. Entonces eso a mí me intimidó bastante y me levanté y le dije: “oye ¿qué te pasa? Estoy haciendo mi trabajo y no estoy haciendo señalamientos directos, o sea tú acá estás manejando la obra y la ley a mí me obliga a vigilar el erario y la aplicación correcta de los recursos”; entonces él con su dedo índice de la mano derecha me lo puso en el pecho y me ejerció presión ahí mientras me decía “le bajas, le bajas, te callas ya” y le dije “mira esto no es un asunto personal, porque si fuera personal yo estaría denunciando que tú estás desviando recurso para tu familia y que tienes a tu familia aquí trabajando en el ayuntamiento” y entonces él con su brazo derecho, como si me diera un abrazo por los hombros. Me ejerció mucha fuerza y me fue llevando trastabillando hasta la puerta del salón de cabildo y entonces yo dije “me estás lastimando, suéltame, me estás lastimando, ahí se acercó el tesorero municipal y se acercaron otras gentes, otros hombres que no les vi la cara, no podría decir quienes eran, pero sí pude ver la cara del tesorero municipal, que se llama Antonio Cabrera Castañeda y Antonio “la puedes violentar” y entonces intentaban quitármelo y él manoteaba con la otra y lo jalaban, lo jalaban a él y me jalaban a mí y entonces él me soltó de los hombros, con su mano derecha [No.51]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]y le dije “me estás lastimando, suéltame porque me estás lastimando” y bueno, finalmente el tesorero con las otras personas de su equipo me lo quitaron y yo regresé a mi lugar porque ahí estaban mis cosas y los muchachos, son jóvenes los chicos que trabajan conmigo, ellos estaban asustados también, pero estaban ahí, no me abandonaron y estaba terminando de recoger mis cosas y tenía mucho dolor, entonces vino el secretario que se llama Gerardo Mora, el secretario del Ayuntamiento y me dijo “lo lamento maestra, lamento mucho lo que acaba de pasar, … (sic) |
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Diligencia de ratificación realizada ante el IEM |
Una vez clausurada la sesión, el denunciado Rogelio Reyes Peralta, se aproximó a mi lugar con una actitud hostil y golpeó la mesa con el puño cerrado. Acto seguido, me gritó de forma agresiva: “[No.52]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”. Ante esto, le manifesté que mis cuestionamientos eran un asunto del deber y del ejercicio de mis facultades, no algo personal. No obstante, el denunciado reaccionó con mayor violencia, puso su dedo sobre mi pecho y repitió: “[No.53]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”. Reiteré que no era un tema personal, señalando que, de serlo, estaría denunciando cuestiones como el desvío de recursos para fines personales o el nepotismo al tener a su sobrino laborando en el Ayuntamiento, refiriéndose a él con su apodo de “Roy”. El denunciado gritó: “¡Para ti soy Rogelio Reyes Peralta!”, y me sujetó del hombro derecho, aplicándome un “abrazo” sumamente fuerte con la intención de agredirme. A pesar de que le exigí que me soltara porque me estaba lastimando, me forzó a desplazarme bajo ese sometimiento fuera del salón de Cabildo. En ese momento intervino el Tesorero Municipal, Antonio Cabrera Castañeda, quien le exigió a Rogelio que me soltara ante la evidente lesión que me causaba. Pese a la angustia del tesorero, el agresor continuó gritando: “[No.54]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”. Tras soltarme del hombro, [No.55]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] hacia afuera del salón de sesiones, ignorando mis quejas de dolor. Finalmente, el tesorero y su equipo lograron retirarlo y llevarlo hacia las oficinas de la presidenta; mientras se alejaba, el denunciado seguía gritando: “[No.56]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, entre otras frases que no logré precisar debido al impacto emocional y al dolor físico, aludiendo a mi falta de capacidad para ejercer el cargo… (sic) |
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Denuncia ante la Fiscalía |
…fui convocada a una sesión de Cabildo a las 14:30 horas donde se iba a aprobar las obras públicas del año 2025, en dicha reunión yo denuncié y demostré corrupción en las obras públicas cuyo director es el ahora querellado de nombre ROGELIO REYES PERALTA, al término de la reunión a las 17:00 horas ROGELIO se acercó a mi persona y con el puño cerrado dio un golpe en la mesa donde yo me encontraba dirigiéndose a mí me grita de manera agresiva [No.57]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], y yo me paré del lugar y él me puso su dedo índice de su mano derecha en mi pecho con mucha fuerza, pude ver su cara que estaba descompuesta de ira hasta llegué a pensar que estaba bajo el efecto de una droga, me dijo le baja o qué entonces dio la vuelta entonces siguió hablando en voz muy alta diciendo ya se pasó, yo le dije oye esto no es un asunto personal es un asunto laboral esto no es un asunto personal no tiene por qué violentarme, yo no le digo que tú tienes a tu sobrino como jefe de maquinaria, no es un asunto personal ROGELIO REYES y voltea se regresa y me dice soy ROGELIO REYES PERALTA se me acerca a mi persona me abraza con su brazo derecho me envuelve y me aprieta fuertemente yo siento mucho dolor en mi espalda y le dije oye suéltame me estás violentando y no me soltaba yo su brazo seguía sintiendo dolor intenso entonces vino ANTONIO CABRERA CASTAÑEDA, es tesorero municipal de este municipio, ANTONIO CABRERA CASTAÑEDA, le dice a ROGELIO suéltala la estás lastimando tranquilízate, ANTONIO quiso separar a ROGELIO y este no me quería soltar entonces ANTONIO me lo quita de encima y con la misma mano derecha ROGELIO me [No.58]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]y dijo para que ya se calme y entienda yo siento mucho dolor y entonces yo le dije me estás lastimando me estás golpeando esto es violencia y me sacudía con mucha fuerza con su mano como si fuera una pinza y me AMENAZABA diciendo es para que le baje y se calme ya, yo le dije estoy cumpliendo con mi deber intervino ANTONIO CABRERA en todo momento entonces ya ROGELIO me soltó y ya lo sacaron del salón donde estábamos… (sic) |
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Declaración en el OIC |
…entonces yo estoy recogiendo mis cosas y golpearon las mesa donde estuve sentada, y el Ing. Rogelio Reyes Peralta golpea con el puño cerrado y grita diciendo que me informe bien para y que de motivos [No.59]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], y entonces me puse de pie y él estaba de pie y me puso su dedo índice en el centro del pecho con su mano derecha de él, y entonces hubo el contacto físico, y [No.60]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], posteriormente le comento que esto no es personal, estoy hablando de la obra, sino del puesto, si esto fuera personal diría que hiciste una obra de riego para tu familia en ciquihuitillo y diría que también tienes a tu sobrino como jefe de maquinaria, entonces le provoco mayor ira, entonces él me tomo con su brazo derecho como tipo abrazo aplicando mucha fuerza, entonces le dije suéltame me estas lastimando 2 veces le comente porque me genero mucho dolor en la espalda, fue entonces que intervino Antonio Cabrera Castañeda quien es el tesorero municipal, y él le dijo suéltala, finalmente me soltó y con la mano derecha [No.61]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]y yo estaba intentando safarme, entonces vi en Antonio la expresión de no aprobación por el hecho y preocupación mientras le decía suéltela, ahí intervinieron dos hombres de los cuales no pude verles la cara, y posteriormente se lo llevaron… (sic) |
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Sesión de veintiséis de febrero |
…yo estaba sentada, vino el señor Rogelio y golpeó con su puño la mesa y me gritó, y puso su dedo índice en el pecho mío y lo empujó… y después me, me cerró con su brazo y me … me hizo una contusión en la espalda, y … ahí afuera me tomó por el cuello, y aquí hay gente que lo miró … (sic) |
c) Determinación
Como se precisó en el marco referencial, en materia de VPG el dicho de la víctima tiene valor preponderante y esencial, máxime que en el caso se juzga con perspectiva de interseccionalidad; por lo que este Tribunal considera oportuno recurrir a la prueba circunstancial, ante la inexistencia de una prueba idónea y suficiente que permita tener plena certeza de los hechos denunciados.
En ese sentido y como se puntualizó previamente, de los medios probatorios que obran en autos se logra advertir diversidad de indicios que corroboran la agresión denunciada por la quejosa; los cuales, si bien de manera individual y aislada resultarían insuficientes, es el caso que, al analizarlos de manera integral y conjunta, bajo una perspectiva de interseccionalidad, se logran tener los siguientes hechos probados, al estar debidamente sustentados con la documental idónea correspondiente:
- Se llevó a cabo una sesión de cabildo el veintiocho de enero, en la que, entre otros, asistieron la quejosa y el Secretario de Obras.
- La denunciante realizó observaciones relacionadas con el manejo de recursos públicos reportado por el área a cargo del Secretario de Obras.
- El Secretario de Obras tuvo un acercamiento a la quejosa, derivado de dichas observaciones.
- Existen dos testimonios que corroboran el dicho de la quejosa respecto de la agresión verbal y física cometida en su perjuicio, por parte del Secretario de Obras.
- Existen tres certificados médicos, levantados por personas especialistas -médico perito, médico de urgencias y traumatólogo-, en los que se advierte similitud de resultados, incluso, en dos de ellos se asentó, de manera coincidente, como diagnóstico “[No.62]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79]”.
- Existe un dictamen en psicología, en el que se determinó que la denunciante presentaba daño psicológico, derivado de los eventos referidos.
- Existen dos investigaciones –Fiscalía y OIC-, con motivo de los sucesos de veintiocho de enero.
- Se realizaron tres publicaciones relacionadas con la agresión denunciada, dos a partir de un perfil de Facebook perteneciente a persona ajena al Ayuntamiento, y una realizada por el Secretario de Obras en el perfil oficial de Instagram.
Por lo que, en su conjunto, permiten generar plena certeza sobre la existencia de la agresión realizada por el Secretario de Obras en contra de la denunciante.
Es así, puesto que, atendiendo a la línea jurisprudencial de la Sala Superior:
- Se trata de una pluralidad de indicios, que además están sustentados con el medio probatorio pertinente.
- El dicho de la denunciante se robustece con dos testimonios presenciales, las diversas constancias médicas levantadas, la contradicción de dicho de uno de los testigos, el reconocimiento del Secretario de Obras respecto a tener un acercamiento para aclararle las cantidades correctas, así como con la ausencia de sus declaraciones en las investigaciones que se llevaron a cabo, y el informe por parte de la Encargada del Departamento Informático del Ayuntamiento, respecto a que la cámara de vigilancia correspondiente al área física en donde presuntamente se realizó la acción, no tenía dispositivo de almacenamiento al momento de los hechos denunciados.
- Del conjunto de tales indicios se advierte la relación directa con los hechos denunciados; puesto que las constancias médicas datan del mismo día de los hechos y los diagnósticos asentados coinciden con la versión de hechos narrada por la quejosa, igualmente la denuncia fue levantada ese día y las personas que ofrecieron su testimonio efectivamente se encontraban presentes en la sesión de veintiocho de enero[73].
Así, debe tenerse en cuenta que, conforme a las constancias remitidas relativas al desarrollo de la sesión de veintiocho de enero -orden del día, acta de cabildo y video de la sesión, cuyo contenido fue debidamente certificado-, uno de los puntos de análisis fue el informe del área que encabeza el Secretario de Obras; en cuya discusión, la quejosa realizó diversas observaciones en cuanto al trabajo realizado y cuestionó el monto y uso de los recursos públicos reportados.
Situación que, atendiendo a las máximas de la experiencia, válidamente permite concluir que, pese a no estar asentado en el acta, tal situación pudo generar molestia o incomodidad al Secretario de Obras; lo que podría justificar la actitud de reclamo con la que se acercó a la denunciante.
Además, resulta trascendental observar que hubo tres procedimientos médicos realizados, el primero ante un médico perito de la Fiscalía, el segundo ante un médico del área de urgencias en el ISSSTE y el tercero ante un traumatólogo particular.
Actuaciones médicas de las que se desprende una similitud en las circunstancias que hicieron constar, puesto que en dos de ellos -médico del ISSSTE y traumatólogo-, de manera coincidente se asentó como diagnóstico “[No.63]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79]”; en tanto que en el restante -médico perito-, si bien, se señaló que no había lesiones visibles que clasificar, también se reseñó que la paciente refería dolor de leve a moderado con limitación en arcos de movilidad, así como dolor de leve a moderado en región escapular derecha y sugirió la toma de una placa radiográfica.
De ahí que, contrario a lo sostenido por el Secretario de Obras, de tales constancias médicas no se advierte una posible contradicción con lo referido por la quejosa; puesto que el hecho de que se asentara “sin lesiones externas visibles”, no implica la inexistencia del [No.64]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79] diagnosticado.
Lo anterior, considerando que tal daño es definido como el resultado de una lesión combinada entre extensión/flexión de los tejidos blandos de la columna cervical, que ocasiona lesión de ligamentos con estiramiento de los músculos de la columna cervical debido a mecanismo de aceleración y desaceleración de energía trasmitida al cuello[74]; por lo que resulta congruente que se haya asentado que no había lesiones externas visibles, ya que, incluso, el médico tratante sugirió la toma de una radiografía; aspectos que en conjunto, igualmente, robustecen el dicho de la denunciante.
Asimismo, es relevante que tanto ante la Fiscalía como ante el OIC, el Secretario de Obras se haya reservado su derecho a declarar; es decir, hubo dos momentos procesalmente importantes en los que tuvo la oportunidad de desvirtuar la acusación realizada y relatar su versión de los hechos; sin embargo, optó por no realizarlo.
De igual manera, resalta el hecho de que al día siguiente de la agresión cometida y, antes de cualquier notificación respecto de los procedimientos iniciados, el Secretario de Obras, de manera unilateral, haya decidido publicar en el perfil oficial de la red social Instagram, correspondiente a la secretaría a su cargo, un comunicado en el que hacía del conocimiento público que era falso el señalamiento sobre una presunta agresión atribuida a su persona. Aspecto que también se considera un indicio para robustecer el dicho de la quejosa; puesto que, tal actuar genera la presunción de que, derivado de la agresión realizada, el denunciado quiso deslindarse de cualquier responsabilidad.
También es relevante que una presunta agresión trascendiera fuera del Ayuntamiento, al haberse realizado dos publicaciones en Facebook que daban cuenta de tal suceso.
En este aspecto, cabe destacar también que, derivado de la reposición del procedimiento que este órgano jurisdiccional ordenó, se logró localizar al titular del perfil; quien, ante el requerimiento del IEM señaló que fueron funcionarios del H. Ayuntamiento que presenciaron los hechos quienes se comunicaron conmigo a través de redes sociales para denunciar, en ese momento, la presunta agresión contra la maestra… y solicitaron que los hechos se hicieran públicos…
Indicio que corrobora igualmente el dicho de la quejosa, al señalar que varios funcionarios que presenciaron los hechos se comunicaron con él para denunciar una agresión.
Finalmente, también resultan relevantes las participaciones realizadas por las Regidurías denunciadas en la sesión de veintiséis de febrero; puesto que, al someterse a valoración del cabildo si se incluía el tema solicitado por la quejosa a los asuntos generales; el cual tenía por objeto analizar la remoción del Secretario de Obras, derivado de la agresión cometida, estas señalaron el siguiente contenido destacable:
- la verdad pues yo estaba de este lado, a lo mejor los hechos ocurrieron más … adentro, pero yo no fui testigo de ninguna agresión
- la verdad pues yo tampoco vi que hubiera una agresión física
- nunca vi una agresión hacia … hacia ella
- oímos gritos, pero agresión física no… no lo mire
Participaciones de las que se desprende, en primer término, que las tres personas señalaron no haber presenciado la agresión, mas no que esta no haya sucedido; y, en el caso del último señalamiento, se reconoce que escuchó gritos. Aspectos que igualmente se consideran un indicio más que robustece la existencia de la agresión denunciada.
Ahora, no se inadvierte que, derivado de las diligencias de investigación del IEM[75], se recabaron los testimonios de la Presidenta, el Síndico, el Secretario, las Regidurías, el Secretario de Obras, el Secretario de Administración y Finanzas y la Jefa del Departamento de Protocolo, los cuales de manera coincidente refirieron lo siguiente:
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Persona requerida |
Contestación |
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Presidenta[76] |
…me permito MANIFESTAR BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, el no haber de alguna manera presenciado algún incidente, y tampoco haberlo presenciado de manera específica entre las personas que solicita informar. |
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Síndico[77] |
…manifiesto no haber presenciado alguna situación entre los ciudadanos -quejosa y Secretario de Obras-. |
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Secretario[78] |
…me permito MANIFESTAR BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, el no haber de alguna manera presenciado algún incidente, y tampoco haberlo presenciado de manera específica entre las personas que solicita informar. |
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Regidurías[79] |
…se informa de manera conjunta por los suscribientes, a excepción de la C. JULIA LILA CEJA CANELA (al no haber asistido a la sesión), no haber presenciado alguna situación entre los ciudadanos –quejosa y Secretario de Obras-. |
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Secretario de Obras[80] |
…solo tuve comunicación estrictamente laboral con la -quejosa-. |
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Secretario de Administración y Finanzas[81] |
…manifiesto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, no haber presenciado alguna situación entre los ciudadanos -quejosa y Secretario de Obras-. |
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Jefa del Departamento de Protocolo[82] |
…manifiesto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, no haber presenciado alguna situación entre los ciudadanos -quejosa y Secretario de Obras-. |
De lo anterior se advierte que, en términos generales, las personas requeridas manifestaron no haber presenciado ninguna situación o incidente entre la denunciante y el Secretario de Obras y, en el caso de este último, que solo tuvo un acercamiento laboral (aspecto que se analizó previamente).
No obstante, a juicio de este órgano jurisdiccional, dichos testimonios resultan insuficientes para desvirtuar el cúmulo indiciario con que se cuenta, en virtud de lo siguiente.
En primer término, a diferencia del análisis anterior, las testimoniales referidas no están robustecidas con otros medios de prueba, es decir, se trata de indicios aislados que, atendiendo a su sistema de valoración y al contenido de las manifestaciones, en las cuales únicamente se limitan a señalar que no presenciaron alguna situación o incidente, sin proporcionar elementos adicionales que permitan a este Tribunal relacionarlos con otras constancias que obren en autos, carecen de la entidad suficiente para ser consideradas pruebas con valor pleno[83].
En efecto, en materia electoral, la prueba testimonial solo puede aportar indicios[84], cuya valoración atenderá a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, en relación con los demás elementos del expediente; por lo que, como se dijo, ante la ausencia de otras probanzas con las que pudieran ser robustecidos, se consideran insuficientes.
Además, la SCJN ha señalado que las autoridades tienen la obligación de valorar un testimonio a la luz del criterio de objetividad, lo que implica que la persona juzgadora solo puede asignarle peso decisivo si este aporta referencias a datos o indicios corroborables a partir de la evidencia aportada en el mismo juicio contradictorio[85]; lo que, se insiste, en el caso no sucede.
Aunado a que, como se señaló, en materia de VPG, el estándar probatorio atiende a distintos parámetros, dada la naturaleza de la conducta y la dificultad que tiene la víctima para ofrecer una prueba idónea y determinante.
Además, no debe pasar desapercibido que la denunciante refiere que los hechos sucedieron al término de la sesión, por lo que, atendiendo a las máximas de la experiencia, es dable concluir que ya no se encontraba presente la totalidad de personas que estuvo durante su desarrollo.
Así, resulta justificable que las respuestas otorgadas hayan girado en torno al argumento de no haber presenciado alguna situación entre los involucrados. Destacando el hecho de que ninguno de ellos negó que haya existido la agresión, pues, se insiste, únicamente se limitaron a afirmar que no presenciaron ningún incidente, sin proporcionar mayores elementos que permitan a este órgano jurisdiccional realizar valoración diversa.
Aunado a que, como se refirió, de las constancias del expediente se evidencia una contradicción entre los dichos de uno de los Regidores, ya que, en su declaración ante el OIC, refirió haber presenciado una discusión verbal entre la denunciante y el Secretario de Obras; en tanto que, en la contestación al requerimiento del IEM señaló -en conjunto con el resto de las Regidurías- que no presenció alguna situación entre dichas partes.
Aspecto que se considera relevante, puesto que la declaración señalada se realizó de manera individual, mediante una comparecencia y se proporcionaron circunstancias de modo, tiempo y lugar; mientras que, mediante el escrito remitido, el cual fue suscrito por la totalidad de las Regidurías -con excepción de la Regidora Miriam Jessica Núñez Fernández-, únicamente se constriñen a referir que no presenciaron alguna situación entre las personas involucradas, sin realizar ninguna precisión o proporcionar mayor información.
Motivo por el que se considera que, derivado de las circunstancias específicas del expediente, así como de la existencia de los medios probatorios señalados con anterioridad y en atención a la facultad de valoración probatoria libre que tiene este órgano jurisdiccional, en el caso específico del Regidor que se analiza, se considera que su declaración ante el OIC genera un mayor grado de convicción, al contener elementos de descripción adicionales, así como al haberse realizado de manera personal e individual[86].
Siendo importante también señalar que los testimonios referidos estuvieron a cargo de personas funcionarias del Ayuntamiento; que, con independencia de que algunas de ellas hayan sido señaladas por la quejosa como testigos de la agresión, es el caso que, atendiendo a las máximas de la experiencia, resulta viable inferir que prefirieran señalar que no presenciaron ningún incidente o situación, ante la existencia de un posible temor de que sus declaraciones pudieran generar consecuencias laborales o, incluso, enemistad o molestia de parte de las personas involucradas, al laborar todas en el Ayuntamiento.
De ahí que este Tribunal considera insuficientes los escritos analizados para desvirtuar la agresión cometida.
Asimismo, en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el Secretario de Obras realizó las manifestaciones siguientes:
- En ningún momento le faltó al respeto a la quejosa, ni le exclamó insultos, simplemente tuvo comunicación laboral, desplegando una conducta aclaratoria y donde inmediatamente se retiró del salón de sesiones con el Tesorero, porque lo estaba esperando la Presidenta en su oficina; tampoco la agredió verbal, física o psicológicamente, lo que acredita con las respuestas de diversas personas funcionarias públicas[87]. Además, en el acta de la sesión de veintiocho de enero, el video exhibido y lo asentado en el acta IEM-OFI-132/2026 se advierte que no tuvo ninguna intervención y, en la diversa IEM-OFI-131/2026 se estableció no se advierte, algún tipo de agresión física o verbal hacia la quejosa por parte de las personas con las que interactúa.
- En el certificado pericial de lesiones se asentó sin lesiones externas visibles de reciente producción al momento de mi intervención; concluyendo: sin lesiones a clasificar.
- Respecto a la publicación que realizó en el perfil de Instagram, en ningún momento vulneró ningún derecho, tampoco se actualizaba VPG en perjuicio de la quejosa ni de ninguna otra persona.
- La queja presentada incumple los requisitos necesarios, al ser carente de circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, existen diversas contradicciones en la narración de la quejosa[88]; incluso, durante las actuaciones médicas, en una negó tener padecimientos crónicos y en la otra sí lo informó. Por lo que, dada su enfermedad, cabe la posibilidad de que sus malestares hayan sido consecuencia de su padecimiento.
- El dictamen psicológico se limitó a plasmar lo narrado por la quejosa.
- Las pruebas que obran en el expediente son insuficientes para acreditar los hechos denunciados; por lo que los que resultaron acreditados no tienen relación con las conductas de VPG.
Tales argumentos se consideran insuficientes para desestimar los hechos que se le atribuyen; puesto que solo se limita a confrontar las distintas declaraciones que se desprenden de autos, sin aportar algún medio de prueba que, de manera eficaz, pudiera comprobar el trato estrictamente laboral que refiere haber tenido con la denunciante o, incluso, alguno que acreditara su retiro de la sala o la reunión que refirió haber sostenido con la Presidenta posterior a la sesión de cabildo.
Asimismo, se consideran erróneas sus afirmaciones respecto a que del acta levantada por el IEM relativa a la sesión de veintiocho de enero se advierte que no tuvo intervención; y que en diversa acta se asentó que no se advertía ninguna agresión hacia la quejosa.
En efecto, el hecho de que durante la aludida sesión no interviniera, contrario a lo sostenido, no desestima por sí solo la agresión denunciada, puesto que, como se ha dicho de forma reiterada, esta sucedió al término de la sesión. En tanto que, si bien, en el acta IEM-OFI-131/2026 se asentó que no se advertía ninguna agresión, debe tenerse en cuenta que tal diligencia tuvo por objeto verificar las cámaras de seguridad colocadas en la entrada del Ayuntamiento, a efecto de certificar la entrada y salida de la denunciante al recinto; puesto que, como se dijo, si bien se verificó la existencia de una cámara de vigilancia ubicada afuera de la sala de cabildo, fue informado por el Ayuntamiento que esta no contaba con dispositivo de almacenamiento en la fecha de la agresión denunciada. De ahí lo incorrecto de los planteamientos formulados.
Además, en el argumento referente al padecimiento crónico de la quejosa, se considera desmedido pretender justificar la lesión aducida a raíz de una enfermedad previa que, evidentemente, no puede ser atribuida a la voluntad de la denunciante.
Respecto al señalamiento de las conclusiones médicas asentadas ya se realizó previamente el pronunciamiento conducente y, por lo que ve a las posibles contradicciones dentro de las distintas narraciones de la quejosa, cabe señalar que, conforme a la tabla que se insertó con anterioridad, a efecto de esquematizar tales dichos, contrario a lo sostenido, se advierte que existe similitud en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. De ahí lo inexacto de las premisas sostenidas.
Lo anterior aunado a que, en el acuerdo de admisión y emplazamiento del IEM, se hizo de su conocimiento que, al tratarse los hechos de VPG, podría aplicarse la reversión de la prueba; figura que, únicamente, opera en favor de la víctima, dado el marco normativo que se expuso.
En efecto, conforme a tal regla, corresponde a la persona denunciada desvirtuar los hechos que se le imputan, a través de los medios probatorios que considere oportunos; lo que en el caso no realizó, pues como se dijo, su defensa se limitó a negar los hechos y evidenciar posibles diferencias en los medios de prueba que obran en autos, sin combatir lo denunciado o demostrar la inexistencia de las conductas que se le atribuyeron.
Por tanto, derivado del análisis conjunto al cúmulo de indicios que corroboran el dicho de la quejosa y, ante la insuficiencia argumentativa y demostrativa del Secretario de Obras, este Tribunal determina tener acreditada la agresión cometida en contra de la denunciante; por lo que lo procedente es analizar el hecho a la luz de los elementos jurisprudenciales para determinar la existencia o no de VPG.
No sin antes precisar que, si bien, la denunciante aduce que durante la agresión física existió una de tipo verbal en la que el Secretario de Obras le refirió una serie de reclamos y algunas palabras altisonantes[89], es el caso que con el caudal probatorio que obra en autos no es posible tener acreditada la literalidad de los señalamientos atribuidos.
Lo anterior, dado que el dicho de la denunciante únicamente se ve robustecido con los testimonios de dos personas -Regidora Miriam y asistente Jennifer-; elementos que, a juicio de este Tribunal, resultan insuficientes para tener acreditadas las frases denunciadas; máxime que entre los tres testimonios no existe identidad semántica.
Sin embargo, pese a la imposibilidad de lograr acreditar las frases específicas y literales que la quejosa atribuye al Secretario de Obras, es el caso que, en atención al resultado obtenido con la prueba circunstancial previamente realizada, se considera viable también tener acreditada la agresión verbal.
Lo anterior obedece a que, como se dijo, respecto a este hecho se cuenta con el dicho de la víctima robustecido por dos testimonios que señalan haberlo presenciado, así como los indicios aportados por las otras manifestaciones en las que se declaró haber escuchado gritos o una discusión.
De ahí que, del análisis minucioso y cronológico de los elementos que permitieron la acreditación de la agresión física -incluido el reconocimiento del Secretario de Obras sobre tener un acercamiento para aclararle las cantidades correctas-, aunado a los indicios específicos con que se cuenta respecto de la existencia de una agresión verbal, en conjunto con las máximas de la experiencia, este Tribunal concluye que existen los elementos necesarios para acreditar su existencia.
Por tanto, en el estudio de VPG se analizarán ambas conductas; así como la realización de la publicación en el perfil de Instagram, la cual también se encuentra acreditada y reconocida en autos.
d) Estudio de VPG
- Sucede en el contexto del ejercicio de derechos político-electorales: sí, porque la denunciante se encontraba en el ejercicio de funciones dentro de una sesión de cabildo.
- La conducta proviene de autoridades o agentes del Estado, superiores jerárquicos, colegas, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación o sus integrantes, particulares o grupos de personas: sí, al estar atribuida a un funcionario público del Ayuntamiento -Secretario de Obras-.
- Se trata de conductas de tipo simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico: se considera que se actualiza en sus vertientes física, verbal y psicológica, conforme a lo expuesto a continuación.
En primer término, es imprescindible señalar que este Tribunal reprocha de manera absoluta cualquier conducta constitutiva de VPG y, en especial, aquella que involucre agresiones físicas; resulta inexcusable que en espacios públicos y de deliberación política haya ataques físicos en perjuicio de una mujer, derivado de su participación, manifestaciones o ideas políticas.
La violencia contra las mujeres es una de las afectaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.
Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad para discriminar a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.
De ahí que la vida libre de violencia no se considere como simple retórica, sino como un derecho humano que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género o cualquiera otra característica personal o grupal.
En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[90].
En el caso, conforme a la argumentación reforzada antes expuesta, la pluralidad indiciaria que obra en autos permitió constituir una prueba circunstancial para que este órgano jurisdiccional lograra tener plena certeza sobre la existencia de una agresión cometida en perjuicio de la quejosa, por parte del Secretario de Obras.
Así, resulta válido afirmar que, derivado de los cuestionamientos y manifestaciones de inconformidad que la denunciante señaló en la sesión de cabildo de veintiocho de enero, respecto del informe presentado por el funcionario público denunciado, este, en un inicio, se acercó al lugar en el que estaba sentada para realizarle varios señalamientos respecto de las cifras reportadas[91] y, derivado de la discusión generada, procedió a agredirla de manera física.
Agresión de la que se desprenden varias acciones principales:
- Discusión verbal.
- Golpe a la mesa con el puño cerrado.
- Colocación del dedo índice sobre el pecho de la quejosa.
- Sujeción fuertemente realizada sobre los hombros (tipo abrazo).
- Empuje hacia fuera de la sala de cabildo.
- Sujeción por detrás del cuello (nuca) y realización de movimientos bruscos de su cabeza.
Como se anunció, de las acciones señaladas se acredita violencia de tipo verbal, física y psicológica; puesto que la conducta del Secretario de Obras se advierte evidentemente misógina y machista, encaminada a minimizar, descalificar, amenazar, intimidar y lastimar de manera física y psicológica a la denunciante.
En efecto, se actualiza la violencia física, al tratarse de actos que infligen daño no accidental con la utilización de fuerza corporal[92] que, en el caso, provocó lesiones internas.
Asimismo, se actualiza la violencia verbal, al utilizar lenguaje tendente a intimidar, menospreciar y descalificar a la quejosa, afectando su dignidad y su honra.
Así como, la violencia psicológica, al tratarse de actos que dañaron la estabilidad emocional de la denunciante, puesto que tuvieron por objeto desvalorizarla, intimidarla e inhibir su derecho a participar de una forma libre de violencia[93]; lo que además tiene un impacto directo en el libre desarrollo de su personalidad.
- Tiene como finalidad o consecuencia limitar, reducir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos político-electorales: sí, conforme a lo expuesto a continuación.
Primeramente, debe tenerse en cuenta que la denunciante se encontraba en el salón de cabildo, posterior a terminar el desahogo de una sesión, en la que hizo uso de las facultades revisoras y analíticas propias del cargo que ejerce; y derivado, precisamente, de sus participaciones dentro de la sesión fue que el Secretario de Obras la abordó, a efecto de reclamarle por los cuestionamientos que realizó.
Acercamiento que inició con un golpe a la mesa en el lugar en el que la quejosa se encontraba; lo que, de inicio, ya se considera una actitud en extremo intimidatoria, puesto que da cuenta de que su emisor presentaba una actitud de enojo y violencia desbordada, así como la intención de imponerse frente a esta.
Por lo que la afectación a los derechos político-electorales de la quejosa se produce en el momento que el Secretario de Obras busca manifestar, en forma muy violenta, su desacuerdo a las observaciones y comentarios que esta realizó al manejo de recursos públicos reportado; lo anterior, puesto que las conductas realizadas, evidentemente, crean un ambiente de hostilidad y transmiten un mensaje sumamente intimidatorio para la denunciante; máxime, al tener en cuenta que la quejosa presenta dos condiciones de vulnerabilidad.
Aunado a lo anterior, se considera que la agresión cometida afecta de manera directa el ejercicio de su cargo, puesto que, dada la magnitud de la violencia que sufrió, válidamente pudo generarse un temor fundado sobre la posible reiteración de la conducta o la realización de otro tipo de acciones violentas o agresivas, provocándole intimidación ante la presencia de la persona agresora, quien también se desempeña dentro del Ayuntamiento.
Es decir, del análisis integral de los hechos, se advierte la afectación directa de los derechos político-electorales de la denunciante, puesto que, de manera objetiva, resulta comprensible que las conductas realizadas tuvieran un efecto inhibidor en el comportamiento y ejercicio de su cargo, al generarle temor de volver a ser agredida, incluso en un grado de violencia mayor, abandonando la idea de que su espacio de trabajo resultaba un lugar seguro.
Circunstancia que, al analizarse desde una perspectiva de género, posibilita visibilizar las desigualdades y condiciones socio-estructurales de dominación y sentimiento de inferioridad que, erróneamente, se ha impuesto en la vida de las mujeres.
Y si bien, los ayuntamientos y, en especial los cabildos son espacios de pluralidad política, caracterizados por el debate, las discusiones y las posturas contrarias, resulta totalmente reproblable que se realicen actos de violencia dentro de un lugar de naturaleza democrática en el que debe imperar un ambiente libre que permita la participación y el ejercicio de derechos político-electorales exentos de cualquier acto de naturaleza restrictiva o intimidatoria.
- Está basada en elementos de género: sí, atendiendo a los razonamientos siguientes:
La violencia física cometida en contra de las mujeres provoca un trato diferenciado que perpetúa una idea estereotipada del dominio masculino sobre el cuerpo de la mujer, el cual, a diferencia del cuerpo masculino, se concibe como un objeto que se puede poseer o apropiar.
De ahí la importancia de juzgar con perspectiva de género, puesto que únicamente así se logran visibilizar y reconocer las situaciones de desventaja en las que se encuentran, de manera histórica, las mujeres; aunado a que, como se señaló, en el caso se juzga con interseccionalidad, dado que la denunciante presenta dos categorías vulnerables.
Así, se considera que cualquier agresión física refuerza los estereotipos de género y replica conductas machistas en las que se cree que las mujeres son más débiles que los hombres y, por tanto, estos tienen la capacidad e, incluso, un ilusorio derecho de someterlas físicamente, mediante la fuerza.
De ahí que, de manera clara y evidente, la agresión cometida en perjuicio de la denunciante la afecta de manera desproporcionada por su condición de mujer.
Aunado a que, atendiendo a la regla de la inversión, la cual consiste en cambiar de sexo a la víctima, es decir, a la denunciante por un hombre, de manera razonable, puede afirmarse que la agresión que se determinó cometer por parte del Secretario de Obras no tendría el mismo resultado de lesión -[No.65]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79], además de daño psicológico- o, incluso, podría no haber trascendido más allá de una discusión.
Además, se considera que el mensaje que transmite una agresión física realizada en un espacio de participación pública y deliberación política no solo repercute directamente en la percepción de la denunciante, al generarle un estado de alerta e inseguridad; sino que además lanza un fuerte y claro aviso a todas las mujeres integrantes del Ayuntamiento y, en general, provoca de manera indirecta una inhibición para las mujeres que participan o buscan participar en la vida política; restringiendo así el derecho de todas las mujeres a participar y ejercer sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad y libres de cualquier violencia basada en el género.
En suma, válidamente puede sostenerse que las acciones realizadas por el Secretario de Obras estuvieron basadas en elementos de género, porque fueron dirigidas específicamente a una mujer, a partir de estereotipos y prejuicios que resultan aplicables por el simple hecho de serlo.
Aunado a que el ataque la colocó en una posición de mayor vulnerabilidad y la perjudicó de manera desproporcionada, incluso en su integridad física, buscando obstaculizar su participación política en condiciones de igualdad.
Así, se considera que el mensaje no nada más agredió en lo personal a la denunciante, sino que activa patrones de discriminación estructural que históricamente han limitado la presencia y la voz de las mujeres en los espacios públicos de poder, lo que confirma que la expresión está sustentada en elementos de género, aunado a su condición de adulta mayor, lo que constituye otra categoría de vulnerabilidad que debe protegerse.
Cuestiones que este órgano jurisdiccional, en cuanto garante de los derechos humanos de las personas y de manera especial de los grupos vulnerables, está obligado a prevenir, visibilizar y sancionar.
En tanto que la publicación realizada en el perfil oficial de la red social Instagram del área a su cargo, la cual correspondió a un comunicado para informar al público la inexistencia de cualquier agresión atribuida, se advierte que por sí misma no es constitutiva de VPG; sin embargo, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, sí se considera una acción con efectos revictimizantes, que tuvo como objeto intimidar psicológicamente a la quejosa, ya que, en principio, tal publicación se realizó al día siguiente de la agresión cometida, lo cual pudo incrementar el sentimiento de miedo, impotencia y frustración en que se debió encontrar, derivado de los hechos de violencia; asimismo, porque con dicha publicación se invalidaba públicamente la agresión que sufrió.
Además, dado el contexto señalado, válidamente puede afirmarse que con su publicación, el Secretario de Obras buscó deslindarse de manera anticipada ante cualquier responsabilidad que se le pudiera atribuir, derivada del procedimiento que la quejosa buscara instaurar, a efecto de contar con una sola postura oficial que desacreditara cualquier hecho o rumor sobre la agresión que cometió.
Por tanto, al haberse colmado los cinco elementos analizados y por los argumentos expuestos, se determina la existencia de VPG atribuida al Secretario de Obras.
Finalmente, dado que en el apartado correspondiente a las conductas atribuidas al Secretario, se realizó una reserva al análisis del hecho identificado con el número 6, al advertirse su estrecha relación con la agresión cometida en contra de la quejosa; el cual consiste en la posible persuasión realizada por el Secretario para que la denunciante no acudiera ante otras instancias y, por el contrario, el asunto se resolviera de manera interna.
Al respecto, este Tribunal únicamente cuenta con el dicho aportado por la quejosa, sin que exista algún medio de prueba que permita corroborarlo, siquiera de manera indiciaria; aunado al hecho evidente de que, contrario a la supuesta sugerencia o invitación, la quejosa sí acudió ante la Fiscalía a denunciar los hechos cometidos en su perjuicio, con lo que se evidencia que no se logró ninguna posible acción de silenciamiento o intimidación. Asimismo, se cuenta con la negativa manifiesta del Secretario al hecho atribuido.
Motivos por los cuales, no resulta viable tener acreditado el hecho denunciado y, en consecuencia, imposibilita a este Tribunal a emprender el estudio correspondiente a VPG.
6.7. Atribuidas al titular y responsable del perfil: realización de publicaciones en la red social Facebook, en la que se señalaba que el Secretario de Obras había intentado [No.66]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239].
La quejosa señaló que, posterior a la agresión sufrida y, mientras se encontraba en Fiscalía, fue informada sobre noticias falsas difundidas en el perfil; asimismo, proporcionó dos enlaces electrónicos, cuyo contenido fue desahogado mediante acta IEM-OFI-107/2026.
Publicaciones de contenido siguiente:
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[No.67]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
[No.68]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
De ahí que, al estar acreditado el hecho denunciado, lo procedente es realizar el estudio de VPG.
- Sucede en el contexto del ejercicio de derechos político-electorales: sí, porque las publicaciones están relacionadas con hechos que se suscitaron derivado de una sesión de cabildo, en la que la denunciante se encontraba en el ejercicio de las funciones de su cargo.
- La conducta proviene de autoridades o agentes del Estado, superiores jerárquicos, colegas, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación o sus integrantes, particulares o grupos de personas: sí, al estar atribuida a un ciudadano que reconoce haber realizado la publicación y administrar el perfil.
- Se trata de conductas de tipo simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico: no, conforme a lo siguiente.
Del análisis del contenido de las publicaciones, tal como lo refirió el denunciado, no se advierte que puedan constituir algún tipo de violencia, puesto que no incluyen algún estereotipo de género o frase encaminada a vulnerar el derecho de la quejosa a vivir libre de violencia.
Y, si bien, dentro del texto se identifica el nombre y cargo de la denunciante, se considera que la mención de tales elementos, por sí sola, no es constitutiva de algún tipo de violencia; máxime que, en efecto, se advierte que su finalidad fue hacer del conocimiento público un hecho del que fue enterado, en pleno ejercicio de su derecho humano a la libertad de expresión, sin incluir juicios propios o agregar adjetivos encaminados a perjudicar la imagen o dignidad de la denunciante.
- Tiene como finalidad o consecuencia limitar, reducir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos político-electorales: no, porque con la realización de las publicaciones no se restringió en forma alguna el ejercicio de funciones del cargo que ostenta la quejosa.
- Está basada en elementos de género: no, puesto que, se insiste, del contenido de las publicaciones no se advierten elementos de género, tampoco se observa que estén encaminadas a violentar los derechos de la denunciante por su condición de mujer, sino como se dijo, se considera que su finalidad fue dar a conocer un hecho público que le fuera informado.
En consecuencia, al no acreditarse los elementos necesarios, se determina la inexistencia de VPG atribuida al titular del perfil.
Lo anterior, sin demeritar la percepción que publicaciones con ese contenido pudieron generar en el ánimo de la quejosa; puesto que este Tribunal no inadvierte que la difusión pública e inexacta de contenido sensible puede producir efectos negativos en el ánimo de la víctima y, además, en el de su familia o personas cercanas.
Así, la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que la calumnia electoral y las noticias falsas –fake news[94]-, dependiendo de su contenido y efectos en su difusión, pueden afectar la dignidad de las personas o el derecho a la información veraz de la ciudadanía; por lo que un problema de comunicación, como es la descontextualización de un mensaje, puede trascender y constituir una infracción en materia electoral, siempre que se traduzca en la afectación real o sustancial a un derecho o principio en esta materia.
De ahí la importancia de generar conciencia sobre la divulgación de contenido adecuado y verídico, puesto que difundir información o mensajes falsos o descontextualizados puede propiciar violencia o discriminación en materia política-electoral, al desencadenar en situaciones de discriminación por estigmatización, acoso, hostigamiento, linchamiento social, violencia verbal, física, económica o de otra índole, que se traduzcan en una afectación real y sustancial de los derechos de las personas implicadas[95].
Por lo que, aun y cuando en el caso se considera que las publicaciones denunciadas no son constitutivas de VPG, sí resulta oportuno refrendar la importancia de no difundir contenido falso o descontextualizado mediante el cual se pueda afectar la estabilidad emocional de la persona aludida.
VII. Análisis conjunto de los hechos denunciados
A efecto de verificar si existe una posible reiteración de conductas cometidas en perjuicio de la quejosa, por parte del Ayuntamiento, se hace necesario analizar los hechos en su conjunto; lo que además atiende al deber de este Tribunal de realizar un análisis no fragmentado[96].
Lo anterior, puesto que la obligación de impartir justicia completa exige que se analice el contexto considerado como una unidad para identificar posibles causas de exclusión; la inobservancia de ello impide un examen integral de la controversia[97].
Como se señaló en cada apartado específico de cada una de las personas denunciadas, el PES se admitió por una diversidad de hechos que, conforme a lo narrado por la quejosa, podían ser atribuidos a distintas personas funcionarias públicas.
Hechos entre los que figuran la exclusión de eventos, limitantes y restricciones en el uso de la voz, la instauración de un procedimiento administrativo, una agresión, así como publicaciones realizadas; los cuales, para efecto de su debido emplazamiento, fueron atribuidos conforme al ámbito de atribuciones de cada persona denunciada.
De la mención de tales hechos, así como de conformidad con el análisis realizado, se advierte de manera indubitable que no existe una posible concatenación de conductas de las que se pueda desprender un actuar sistemático y reiterado que busque limitar o menoscabar los derechos político-electorales de la quejosa.
Es así, puesto que se trata de señalamientos que, si bien, derivaron de dos sesiones de cabildo específicas, es el caso que no se advierte que se encuentren relacionados de manera que pudieran ser interpretados como un actuar grupal, deliberado y sistemático en contra de la denunciante.
Por tanto, a juicio de este Tribunal, de un análisis integral y contextual de los hechos denunciados, no existen elementos de los que se pueda concluir una posible VPG, realizada de manera sistemática y reiterada por parte de las diversas áreas integrantes del Ayuntamiento, en perjuicio de la quejosa.
Ahora, al haberse acreditado la existencia de VPG atribuida al Secretario de Obras, lo procedente es realizar el análisis de su responsabilidad y, en consecuencia la individualización de la sanción correspondiente.
VIII. Responsabilidad atribuida al Secretario de Obras
- Calificación de la falta
Se deben valorar, entre otros aspectos, los siguientes:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la persona responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse, a su vez, como: ordinaria, especial o mayor.
En el caso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Electoral, se tiene lo siguiente:
Bien jurídico tutelado. El derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública y política en condiciones de igualdad, libres de cualquier tipo de violencia y discriminación.
Modo. Agresión física y verbal cometida por el Secretario de Obras en perjuicio de la quejosa.
Tiempo. La agresión se realizó al finalizar la sesión ordinaria de veintiocho de enero.
Lugar. Instalaciones del salón de cabildo del Ayuntamiento.
Singularidad o pluralidad de la falta. Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta que constituyó VPG, en sus vertientes física, verbal y psicológica.
Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en la agresión física y verbal cometida en contra de la quejosa. Los hechos se suscitaron una vez clausurada la sesión de cabildo en la que se discutieron diversos temas, entre ellos, el informe emitido por el área a cargo del Secretario de Obras; por lo que, derivado de las intervenciones y cuestionamientos por parte de la quejosa respecto del manejo de recursos públicos del funcionario denunciado, este tuvo un acercamiento al finalizar la sesión, el cual generó una discusión verbal que desencadenó una agresión física cometida en perjuicio de la denunciante, con la que se vulneró su integridad física y psicológica.
Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable.
Intencionalidad. Se advierte intencionalidad en el actuar del Secretario de Obras, toda vez que sus acciones físicas y verbales derivaron directamente de los cuestionamientos a su informe, por lo que la agresión cometida constituye una decisión unilateral y deliberada.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, inciso g) del Código Electoral, se considera reincidente la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere tal código, incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el caso no ocurre[98].
De ahí que, realizando un análisis y valoración integral de las circunstancias referidas, se considera que la conducta debe calificarse como grave especial.
- Vista al superior jerárquico
Calificada la falta y tomando en consideración que el responsable es funcionario público del Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232, párrafo primero del Código Electoral[99], en relación con el diverso 264 Quater, segundo párrafo, así como en la jurisprudencia 9/2025[100], lo procedente es dar vista -con copia certificada- a las personas integrantes del cabildo, para que, dentro del ámbito de sus atribuciones, impongan la sanción correspondiente al Secretario de Obras, al haberse acreditado la comisión de VPG en perjuicio de la denunciante.
Lo anterior, porque la imposición de sanciones a personas servidoras públicas, aun por infracciones electorales determinadas por la jurisdicción electoral, es competencia exclusiva de las autoridades administrativas[101].
IX. Medidas de reparación integral
Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la Ley General de Víctimas, en relación el 264 Octies, sexto párrafo[102], lo procedente es dictar medidas tendentes a reparar de manera integral el derecho humano a una vida libre de cualquier tipo de violencia que se vulneró a la denunciante.
Con relación a ello, el artículo 26 de la referida Ley General señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, en lo que interesa, que las medidas de satisfacción se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial[103], pretendiendo de esta manera el reconocimiento de su dignidad.
Por su parte, las garantías de no repetición son medidas tendentes a evitar violaciones a los derechos humanos, tal como en el caso ocurrió.
Dichas garantías tienen un alcance o repercusión pública y, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales, viéndose beneficiadas no solo las víctimas del caso, sino también otros miembros y grupos de la sociedad.
En ese sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer señala como medidas preventivas la adopción y aplicación de medidas legislativas y otras adecuadas para abordar las causas subyacentes de VPG, en particular las actitudes patriarcales y de estereotipos o desigualdad; así como formular y aplicar medidas eficaces con la participación de todas las partes interesadas para abordar y erradicar los estereotipos y los perjuicios[104].
Por tanto, al haberse acreditado la comisión de VPG en perjuicio de la denunciante, dado que las conductas tuvieron un impacto diferenciado sobre ella y la afectaron de manera desproporcionada en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al lesionar su dignidad e integridad como mujer, corresponde a este Tribunal dictar las medidas conducentes, a efecto de restituirla en el pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.
En consecuencia, se decretan las siguientes:
9.1. Medida de restitución
Lo constituye esta sentencia que reconoce y protege el derecho de la denunciante para ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de cualquier tipo de violencia.
9.2. Medida de no repetición
Se vincula a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este órgano jurisdiccional para que, una vez firme la sentencia, implemente a la brevedad un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido de manera específica al Secretario de Obras, a quien se le ordena asistir en los términos que para tal efecto se fijen.
Bajo apercibimiento que, en caso de inasistencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha que se le hubiere indicado, deberá tomarlo a su costa, en las instituciones públicas o privadas que lo brinden; debiendo informar -con las constancias que acrediten su dicho- lo conducente a este Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
A efecto de lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que, en auxilio de la referida coordinación y, de conformidad con las atribuciones de las personas actuarias adscritas a dicha área, ordene las notificaciones correspondientes para el desarrollo de la capacitación ordenada.
Asimismo, atendiendo a las circunstancias especiales del caso, en las cuales se evidenció, entre otras, una agresión física cometida al interior del Ayuntamiento, en detrimento de una de sus integrantes, se considera oportuno vincular a las personas integrantes del cabildo y, en especial a la Presidenta, así como al Secretario para que en lo subsecuente y, en el ámbito de sus atribuciones, propicien un ambiente laboral libre de cualquier tipo de violencia y velen por el ejercicio pleno y efectivo de los derechos político-electorales de todas las personas, en especial de la quejosa; ya que, como se dijo, resulta intolerable que en un espacio de deliberación y participación democrática se realice cualquier hecho constitutivo de VPG, sobre todo uno de tipo físico.
Además, es un deber reforzado de todas las autoridades federales, estatales y municipales velar por el respeto al derecho humano de las mujeres a vivir libres de cualquier tipo de violencia; para lo cual están obligadas a implementar las medidas o mecanismos necesarios[105].
En ese sentido, al haberse acreditado la comisión de una agresión física en el interior del Ayuntamiento y, tomando en consideración que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, en relación el 40, inciso b), fracción XXVI de la Ley Orgánica, el ayuntamiento es el órgano que representa la máxima autoridad en cada municipio y, entre otras, tiene la atribución de promover el desarrollo integral de las mujeres, en aras de lograr su plena incorporación a la vida económica, política, cultural y social; así como, coadyuvar en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres por razones de género.
Se considera oportuno vincular al cabildo, para que, dentro de su competencia y facultades legales, diseñen e implementen cursos de capacitación y sensibilización en materia de violencia contra las mujeres, dirigido a todas las personas empleadas del Ayuntamiento; ello, a efecto de generar conciencia sobre la relevancia del tema y prevenir cualquier situación similar.
Asimismo, para que realicen y expidan un manual, protocolo o lineamientos de actuación, que tengan por objeto regular el actuar de las personas servidoras públicas para prevenir, atender y erradicar cualquier tipo de violencia en su interior, con énfasis especial en aquella contra las mujeres.
Con el dictado de las medidas enunciadas se promueve la cultura de respeto a los derechos humanos de las personas que toda autoridad debe observar, y se busca prevenir la repetición de conductas que puedan ser constitutivas de violencia.
9.3. Medidas de satisfacción
– Disculpa pública
Se ordena al Secretario de Obras que, una vez firme la sentencia, en la sesión de cabildo que para tal efecto se convoque, ofrezca una disculpa pública a la denunciante, en la que deberá reconocer la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de la agresión cometida; la cual deberá ser emitida conforme a lo siguiente:
Yo, Rogelio Saúl Reyes Peralta, Secretario de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Servicios Municipales de este Ayuntamiento, ofrezco una disculpa pública a la denunciante por la comisión de violencia física, verbal y psicológica que cometí en su perjuicio, al haberla agredido de forma injustificada y desmedida, con lo que se demeritó su integridad y capacidad, perpetuando estereotipos de género. Por lo que, me comprometo a respetarla y a no repetir este tipo de conductas violentas.
Contenido que, además, deberá ser publicado en el mismo perfil de la red social Instagram, en el que difundió el comunicado que se analizó en el estudio de fondo; lo cual deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a que le sea notificada la firmeza de la sentencia y deberá permanecer de manera fija durante un plazo de quince días naturales.
Hecho lo anterior, deberá informarlo a este órgano jurisdiccional dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento.
A efecto de lo anterior, se vincula a la Presidenta y al Secretario para que, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación respectiva, convoquen a sesión de cabildo, estableciendo como único punto del orden del día, el ofrecimiento de la disculpa señalada; asimismo, se vincula al cabildo del Ayuntamiento, para que, en el ámbito de sus atribuciones, vigilen el cumplimiento de lo ordenado.
Dicha medida se ordena en proporción con la falta acreditada, puesto que las medidas deben estar estrictamente ligadas con la naturaleza de la infracción y con el medio por el que fueron realizadas; por lo que, en el caso, dada la magnitud de la agresión y al haber sido cometida al finalizar una sesión de cabildo, se considera que lo congruente es que la disculpa respectiva sea emitida en una diversa sesión; puesto que solo así, se logrará cumplir la finalidad satisfactoria que logre contrarrestar o reparar el daño ocasionado.
– Publicación de un resumen de la sentencia
Asimismo, se ordena la publicación del resumen de la sentencia que se inserta, en el perfil señalado en el punto anterior.
Para tal efecto, a fin de evitar una posible revictimización, se otorga a la denunciante un día hábil, contado a partir del siguiente a la notificación, para que manifieste su autorización o no para la difusión de este, así como la incorporación o no de su nombre; en el entendido que de no realizar manifestaciones, se tendrá consentida su difusión íntegra.
RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
TEEM-PES-VPMG-007/2026
La [No.69]_ELIMINADO_Cargo_[395] [No.70]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] denunció a Rogelio Saúl Reyes Peralta, Secretario de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Servicios Municipales del Ayuntamiento de [No.71]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por la comisión de distintas conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género.
En el procedimiento especial sancionador que para tal efecto se instauró, se determinó la existencia de violencia física, verbal y psicológica cometida en perjuicio de la denunciante, al haberla agredido; con lo que se vulneró su dignidad e integridad y se afectó de manera desproporcionada el ejercicio de su cargo público.
En consecuencia, el Tribunal Electoral del Estado ordenó dar vista a las personas integrantes del cabildo, a efecto de que impusieran la sanción correspondiente, al ser el superior jerárquico del funcionario responsable de la falta. Asimismo, dictó las medidas de reparación integral siguientes:
1. De restitución. La sentencia que reconoce y protege el derecho de la denunciante para ejercer sus derechos político-electorales libres de cualquier tipo de violencia política en razón de género.
2. De no repetición. Vinculó a la Coordinación de Género del Tribunal, para que implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, al cual se ordenó al denunciado asistir. Así como al Cabildo y al Secretario del Ayuntamiento para que velen por un ambiente libre de cualquier tipo de violencia, e implementen cursos de sensibilización y un protocolo o lineamientos de actuación.
3. De satisfacción. Ordenó al denunciado ofrecer una disculpa pública a la denunciante, así como publicar el presente resumen en el perfil de Instagram, perteneciente a la secretaría a su cargo.
La publicación referida deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva y deberá permanecer fija quince días naturales; lo que el denunciado deberá informar a este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento.
Se precisa al Secretario de Obras y personas del Ayuntamiento vinculadas que las medidas ordenadas se emiten bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se harán acreedores al medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
X. Registro del Secretario de Obras
Por los razonamientos anteriores y, con fundamento en el artículo 264 Decies del Código Electoral, resulta procedente ordenar la inscripción del Secretario de Obras en los registros federal y estatal de personas sancionadas en materia de VPG.
Lo anterior, ya que la Sala Superior sostuvo que la inscripción en los registros no constituye una sanción, sino una medida de reparación del daño causado, al considerar que el registro promueve la función social de erradicar ese tipo de violencia; produce un efecto transformador, sirve como medida de reparación integral y funge como garantía de no repetición de esa clase de vulneraciones a los derechos humanos[106].
Así, tomando en consideración las particularidades del caso, la calificación de la falta como grave especial y el parámetro del registro, el cual puede ser de tres a treinta y seis meses -pudiendo aumentar en función de aspectos como la reincidencia o sistematicidad en los hechos-, este Tribunal determina que la inscripción del Secretario de Obras será por la temporalidad de veinte meses, contados a partir del día que cause estado la presente sentencia[107]; ello, tomando en consideración que se acreditó su responsabilidad al haber agredido física, verbal y psicológicamente a la quejosa.
Temporalidad que se considera congruente con la acción cometida, puesto que, tomando en consideración la clasificación del violentómetro realizado por el Observatorio de Participación Política de las Mujeres en México[108], los golpes se sitúan en el nivel de alerta 32 de 38; aspecto que evidencia la magnitud que representa una agresión de tipo física y, en consecuencia, justifica el plazo de inscripción determinado por este órgano jurisdiccional.
Para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7 y 10 de los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG[109]; así como en la cláusula quinta del Convenio de apoyo y coordinación para la implementación del sistema nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPG, que celebró el IEM y este órgano jurisdiccional[110]; se vincula:
- Al INE y al IEM para que, dentro de sus atribuciones, realicen el registro ordenado, dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación respectiva; lo que deberán hacer del conocimiento de este Tribunal dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurra.
Se precisa que la totalidad de acciones ordenadas deberá realizarse una vez decretada la firmeza de la sentencia; para lo cual, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que, en su momento, realice la certificación correspondiente y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.
XI. Medidas cautelares y de protección
Considerando que la Secretaría Ejecutiva decretó medidas cautelares y de protección en favor de la denunciante y, en congruencia con lo resuelto, este Tribunal determina dejarlas subsistentes en los términos establecidos; las cuales quedarán vigentes hasta en tanto lo requiera la quejosa o concluya su encargo[111].
Para tal efecto, se vincula al IEM para que, en plenitud de atribuciones, de conformidad con sus atribuciones, dé seguimiento a las medidas dictadas; asimismo, verifique su cumplimiento y, en su caso, las amplíe o modifique conforme sea necesario[112].
XII. Acuerdo Plenario
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, este Tribunal ordenó la reposición del procedimiento, a efecto de que el IEM, en su calidad de autoridad instructora, llevara a cabo diversas diligencias de investigación; en consecuencia, al haberse acreditado que este realizó todas las actuaciones ordenadas, se determina cumplido el Acuerdo Plenario emitido el veintinueve de mayo.
XIII. Pronunciamiento
En atención a que en el escrito presentado el cinco de marzo, por la Regidora Miriam Jessica Núñez Fernández, se desprende el señalamiento siguiente:
…Por último manifestó que tengo evidencia donde también he sido víctima de -VPG-…
Este Tribunal, en cuanto órgano garante de los derechos político-electorales de la ciudadanía y, de manera reforzada de las mujeres, considera necesario dar vista al IEM, con copia certificada del referido escrito, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda.
Para lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos para realizar dicha certificación y remitirla al IEM.
XIV. Protección de datos
En atención a la naturaleza del asunto, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente sentencia.
Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62 y 63, fracción II del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
XV. Resolutivos
Primero. Se declara la existencia de violencia política en razón de género cometida en perjuicio de la denunciante, atribuida a Rogelio Saúl Reyes Peralta, Secretario de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Servicios Municipales.
Segundo. Se ordena dar vista a las personas integrantes del cabildo, para la imposición de la sanción correspondiente.
Tercero. Se decretan medidas de reparación integral a favor de la denunciante.
Cuarto. Se ordena la inscripción del Secretario de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Servicios Municipales en los registros federal y estatal de personas sancionadas.
Quinto. Se vincula a las personas integrantes del cabildo, Secretario del Ayuntamiento, Instituto Nacional Electoral, Instituto Electoral de Michoacán; así como a la Secretaría General de Acuerdos, Coordinación de Género y Derechos Humanos y Unidad de Transparencia de este Tribunal, en los términos de la sentencia.
Sexto. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a la Presidenta, Secretario, Titular del Órgano Interno de Control y Regidurías denunciadas.
Séptimo. Se dejan subsistentes las medidas cautelares y de protección en los términos establecidos.
Octavo. Se declara cumplido el Acuerdo Plenario de veintinueve de mayo.
Notifíquese: personalmente, a la quejosa y a las personas denunciadas; por oficio, al Secretario y de manera individual a la totalidad de personas integrantes del cabildo -con las copias certificadas ordenadas-; al Instituto Nacional Electoral e Instituto Electoral de Michoacán -con las copias certificadas ordenadas-; y por estrados a las demás personas interesadas; de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren como corresponda.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las once horas con veintitrés minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente– y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-007/2026; documento que consta de noventa y seis páginas, incluido el anexo subsecuente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
Anexo 1
Medios de prueba:
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No. |
Naturaleza |
Descripción |
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EXPEDIENTE PRINCIPAL |
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Técnicas |
Consistentes en los enlaces electrónicos ofrecidos por la denunciante: [No.72]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] [No.73]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] [No.74]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] [No.75]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] [No.76]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] [No.77]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-103/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-105/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-106/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-107/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-110/2026. |
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Técnica |
Consistente en el enlace electrónico aportado por la quejosa: [No.78]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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|
Técnica |
Enlace electrónico aportado por la quejosa: [No.79]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-118/2026. |
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Documentales Privada y Pública, respectivamente |
Consistente en el escrito de respuesta y anexos -en copia certificada-, emitidos por el Secretario de Obras, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento realizado. |
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Documental Privada |
Consistente en el oficio número 1017/2026, emitido por la Titular del OIC, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento formulado. |
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Documental Pública |
Consistente en la copia certificada de las constancias que integran la investigación del OIC con número de registro [No.80]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230]. |
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Documental Privada |
Consta en el escrito de cumplimiento y sus respectivos anexos, presentados por la Regidora Miriam Jessica Núñez Fernández, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento formulado. |
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Documental Privada |
Consta de un escrito de cumplimiento y su anexo, presentados por el Síndico Municipal del Ayuntamiento. |
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Documentales Privada y Pública, respectivamente |
Consta de un escrito de cumplimiento y su anexo -en copia certificada-, presentados por el Secretario en cumplimiento al requerimiento realizado |
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Documental Privada |
Consta de un escrito de cumplimiento y sus anexos, presentado en conjunto por Celene Verenice Cortez Mendoza, Julia Lila Ceja Canela, Saray Siboney Zaragoza Bautista, Marisela Cruz Lara, Miguel Ángel Lombera Córdova, Eduardo Ibañez Tinoco, Hugo Andreass Molina Monroy, José Antonio Zuñiga Andaluz, Carlos Ramon Maldonado Cabrera y Andrés Mendoza Alcaraz, Regidurías del Ayuntamiento, en cumplimiento a los requerimientos realizados. |
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Documental Privada y Técnica, respectivamente |
Consistente en un correo electrónico remitido por el Ayuntamiento en cumplimiento al requerimiento y sus anexos; así como los siguientes enlaces electrónicos[113]: LINK PDF:
[No.81]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224]
[No.82]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] [No.83]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
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Documental Privada y Técnicas, respectivamente |
Consistente en el correo electrónico remitido por el Ayuntamiento en cumplimiento al requerimiento realizado y sus anexos; así como los siguientes enlaces electrónicos[114]: 1.- Oficio de contestación, así como anexos documentales:
[No.84]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224]
[No.85]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] [No.87]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] |
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Documentales Privada y Pública, respectivamente |
Consta de un escrito de cumplimiento y sus anexos -en copia certificada-, presentados por el Secretario. |
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Documental Privada |
Consta de un escrito de cumplimiento presentado en conjunto por Eduardo Ibañez Tinoco, Celene Verenice Cortez Mendoza, José Antonio Zuñiga Andaluz y Marisela Cruz Lara, Regidurías del Ayuntamiento. |
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TOMO I |
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Documentales Privada, Públicas y Técnica, respectivamente |
Consistente en un escrito de cumplimiento presentado por la Presidenta, y sus anexos -en copia simple, certificada y cotejada, respectivamente, así como un dispositivo de almacenamiento USB-. |
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Documental Privada |
Consistente en el correo electrónico remitido por el ISSSTE y sus anexos, en contestación al requerimiento formulado[115]. |
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Documentales Privada y Pública, respectivamente |
Consistente en un escrito con sus anexos -en copia certificada-, presentado por la Presidenta en cumplimiento al requerimiento formulado[116]. |
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Documental Privada |
Consistente en el correo electrónico remitido por el médico particular que atendió a la denunciante, en respuesta al requerimiento realizado[117]. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-126/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-127/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-128/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-129/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-130/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-131/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-132/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-133/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-134/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-139/2026. |
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|
Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-140/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-141/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-142/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de hechos IEM-OFI-143/2026. |
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|
Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-224/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-237/2026. |
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Documental Privada |
Consistente en un escrito presentado por el Secretario de Administración y Finanzas del Ayuntamiento, en cumplimiento al requerimiento realizado. |
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Documental Privada |
Consistente en un escrito presentado por la Jefa del Departamento de Protocolo del Ayuntamiento, en cumplimiento al requerimiento realizado. |
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Documental Privada y Técnica, respectivamente |
Consistente en un escrito presentado por el Secretario de Obras, en contestación al requerimiento realizado; así como el enlace electrónico que anexó: [No.88]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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Documental Privada |
Consistente en el correo electrónico y anexos adjuntos, remitidos por la Fiscalía, en cumplimiento al requerimiento formulado[118]. |
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Documentales Públicas |
Consistente en el oficio FGE/VFAI/FAE/4041/2026 y sus anexos -en copia auténtica-, remitidos por la Fiscalía, en cumplimiento al requerimiento formulado[119]. |
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Documentales Privada y Pública, respectivamente |
Consistente en un escrito y su anexo -consistente en el oficio 44/2026-, presentados por la Presidenta en cumplimiento al requerimiento formulado. |
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Documental Privada |
Consistente en correo electrónico remitido por el Secretario de Obras, en cumplimiento al requerimiento realizado[120]. |
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Documental Privada |
Escrito de cumplimiento remitido por el Secretario de Obras, en cumplimiento al requerimiento realizado[121]. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-280/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-305/2026. |
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TOMO II |
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Documentales Privada, Pública y Técnica, respectivamente |
Consistente en el escrito de cumplimiento y anexos -en copia certificada, así como dos enlaces electrónicos[122]-, presentados por la Presidenta, en atención al requerimiento de veinte de mayo. |
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Documental Privada |
Consistente en el escrito de cumplimiento presentado por el Secretario, en atención al requerimiento de veinte de mayo. |
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Documental Privada |
Consistente en el escrito de cumplimiento, presentado por la Titular del OIC, en atención al requerimiento de veinte de mayo. |
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Documental Pública |
Acta de verificación de contenido, de veintisiete de mayo, levantada por la ponencia instructora. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-406/2026. |
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Documental Privada |
Consistente en el escrito de contestación presentado en conjunto por Antonio Cabrera Castañeda, Andrea Montiel Cruz, Gabriela Rangel Barajas, Cecilia Ivet Duarte Ramos, Fernando Chávez Sandoval, Yolanda Toribio Arzate, Elicelda Solano Whayte (o Elcelda Solano Whayte), Carlos Ariel Isidoro Nambo, Lucía Rodríguez Sambrano, Ramón Cabrera Jacobo, Ricardo Agustín Solorio Sánchez, Jaime Suárez Zepeda, Fabiola Torres Guerrero, Cirilo Valencia Contreras, Mario César Barajas Torres, Jesús Manuel Guerra Galván y Jorge Alejandro Orozco Martínez, en cuanto empleados del Ayuntamiento en cumplimiento a los requerimientos realizados. |
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Documental Privada |
Consistente en el escrito de contestación presentado en conjunto por Celene Verenice Cortez Mendoza, Julia Lila Ceja Canela, Saray Siboney Zaragoza Bautista, Marisela Cruz Lara, Miguel Ángel Lombera Córdova, Eduardo Ibañez Tinoco, Hugo Andreass Molina Monroy, José Antonio Zuñiga Andaluz, Carlos Ramon Maldonado Cabrera, Miriam Jessica Núñez Fernández y Andrés Mendoza Alcaraz en cuanto Regidurías del Ayuntamiento en cumplimiento a los requerimientos formulados. |
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Documental Privada |
Consistente en el escrito de contestación presentado por Erna Martha Millan Ramírez, en cuanto empleada del Ayuntamiento y en cumplimiento al requerimiento realizado. |
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Documental Privada |
Consistente en el escrito de contestación presentado por la Presidenta en cumplimiento al requerimiento realizado. |
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Documental Privada |
Consistente en el escrito de contestación presentado por Andrea Ramírez Vera, Perla Berenice Herrejon Espinoza, Carlos Francisco Ortiz Pantoja y Andrea Cecilia Huacus Esquivel, en cuanto empleados del Ayuntamiento y en cumplimiento a los requerimientos realizados. |
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Documental Privada |
Consistente en el escrito de contestación presentado por el Síndico Municipal del Ayuntamiento en cumplimiento al requerimiento realizado. |
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Documental Privada |
Consistente en el escrito de contestación presentado por la Jefa del Departamento de Protocolo del Ayuntamiento, en contestación al requerimiento realizado. |
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Documental Privada |
Consistente en el correo electrónico remitido por Christian Alejadro Nambo, en cuanto empleado del Ayuntamiento, a través del cual presenta su escrito de contestación y anexos, al requerimiento realizado[123]. |
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Documental Privada |
Consistente en el escrito de contestación remitido por Christian Alejadro Nambo, en cuanto empleado del Ayuntamiento, en cumplimiento al requerimiento realizado[124]. |
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Documentales Privadas y Pública, respectivamente |
Consistente en el escrito de cumplimiento y anexos -en copia certificada y simple, respectivamente-, presentados por la Presidenta, en cumplimiento al requerimiento realizado. |
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Documental Pública |
Consistente en la copia certificada del oficio 1260/2026 emitido por el OIC, dentro del expediente [No.89]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230], y su anexo. |
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Documental Privada |
Consistente en el correo electrónico remitido por el Inspector de Vía Pública del Ayuntamiento, por medio del cual remite escrito de cumplimiento y anexos, en cumplimiento al requerimiento formulado. |
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Documental Privada |
Consistente en el correo electrónico remitido por “[No.90]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]”, por medio del cual anexa un documento adjunto, consistente en un escrito signado por la quejosa[125]. |
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Documental Privada y Técnica, respectivamente |
Consistente en el correo electrónico remitido por la “Defensoría Electoral Mujeres”, por medio del cual adjunta la contestación a la prevención realizada el veintitrés de junio a la quejosa, la cual contiene dos enlaces electrónicos[126]. |
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Documental Pública |
Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-468/2026. |
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Documental Pública |
Consistente en la “Tarjeta Informativa: IEM-DEVySPE-TI-238/2026”, y su anexo: oficio INE/DERFE/STN/22738/2026, mediante los cuales se informan los resultados de la búsqueda registral de los ciudadanos solicitados. |
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Documental Privada |
Consistente en el correo electrónico remitido por “Julio Cesar Acosta Grajeda”, por medio del cual da contestación al requerimiento formulado[127]. |
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Documental Pública |
Consistente en el oficio IEEBC/UTCE/589/2026, emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, y sus anexos -en copia-, en cumplimiento a la diligencia solicitada. |
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Documental Privada |
Consistente en el correo electrónico remitido por el “Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral Baja California”, y sus anexos[128]. |
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Documental Privada |
Consistente en el correo electrónico remitido por la “Defensoría Electoral Mujeres”, y su anexo, consistente en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos de la quejosa[129]. |
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Documental Privada |
Consistente en el correo electrónico remitido por “[No.91]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]” y su anexo, consistente en el escrito de comparecencia de la audiencia de pruebas y alegatos del Secretario de Obras y las documentales anexas[130]. |
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Documental Privada |
Consistente en los escritos de contestación de la denuncia y alegatos, presentados en conjunto por Marisela Cruz Lara, José Antonio Zuñiga Andaluz y Eduardo Ibañez Tinoco en cuanto Regidores del Ayuntamiento; así como con las contestaciones de demanda y alegatos de la Presidenta, el Secretario de Ayuntamiento y la Titular del OIC. |
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Documental Pública |
Consistente en el oficio IEEBC/UTCE/636/2026, emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, y sus anexos, en cumplimiento a la diligencia solicitada. |
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Valoración:
Respecto a las documentales públicas, tomando en consideración su especial naturaleza, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad facultada para ello y, no estar controvertidas por las partes; ello, con fundamento en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral.
Respecto a las documentales privadas y técnicas, se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral; las cuales podrán hacer prueba plena al concatenarse con otros elementos que adminiculados entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados.
Anexo 2
Relación de capturas remitidas por la Presidenta:
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1 |
Captura de pantalla e impresión del mensaje emitido el 11 de junio de 2025 a las 11:33 a.m. por la Presidenta, difundido dentro del grupo institucional de WhatsApp denominado «Cabildo Municipal» —del cual forman parte la denunciante y los demás integrantes del Ayuntamiento—, mediante el cual se convoca de manera grupal a los miembros de dicho chat a la reunión programada para esa misma fecha a las 12:00 horas[131]. |
[No.92]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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2 |
Captura de pantalla e impresión del mensaje emitido el 9 de julio de 2025 a las 9:39 a.m. por el Secretario del Ayuntamiento, difundido dentro del grupo institucional de WhatsApp denominado «Cabildo Municipal» —del cual forman parte la denunciante y los demás integrantes del Ayuntamiento—, mediante el cual les comparte de parte de la Presidenta diversas invitaciones para eventos institucionales a desarrollarse el jueves 10 de julio de 2025[132]. |
[No.93]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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3 |
Captura de pantalla e impresión de la pantalla de «Info. del mensaje» de WhatsApp emitido el 9 de julio de 2025, en la cual se aprecia el reenvío de una imagen publicitaria digital titulada «INVITACIÓN MIEMBROS DEL CABILDO DEL H. AYUNTAMIENTO DE [No.94]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] – ARRANQUE DE OBRA [No.95]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[241]», programado para el 10 de julio a las 10:30 Hrs. En dicha vista se detalla el apartado «VISTO POR», acreditándose que el mensaje fue visualizado, entre otros integrantes, por la denunciante el día 09/07/25 a las 2:57 p.m.[133] |
[No.96]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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4 |
Captura de pantalla e impresión de la pantalla de «Info. del mensaje» de WhatsApp emitido el 9 de julio de 2025, en la cual se aprecia el reenvío de una imagen publicitaria digital titulada «INVITACIÓN MIEMBROS DEL CABILDO DEL H. AYUNTAMIENTO DE [No.97]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] – ARRANQUE DE OBRA Construcción de camino con carpeta asfáltica», programado para el 10 de julio a las 11:00 Hrs. en la Localidad [No.98]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[241](Camino Principal). En dicha vista se detalla el apartado «VISTO POR», acreditándose que el mensaje fue visualizado, entre otros integrantes, por la denunciante el día 09/07/25 a las 6:58 p.m.[134] |
[No.99]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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5 |
Captura de pantalla e impresión del mensaje emitido el 22 de julio de 2025 a las 3:24 p.m. por la Presidenta, difundido dentro del grupo institucional de WhatsApp denominado «Cabildo Municipal» —del cual forman parte la denunciante y los demás integrantes del Ayuntamiento—, mediante el cual convoca a una mesa de trabajo trimestral a celebrarse al día siguiente a las 5:00 p.m. en el salón de Cabildo; apreciándose asimismo la respuesta emitida el mismo día a las 3:40 p.m. por la denunciante, manifestando su imposibilidad para asistir por encontrarse en traslado a la Ciudad de México para la realización de una gestión ejidal ante el RAN[135]. |
[No.100]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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6 |
Captura de pantalla e impresión del mensaje emitido el 29 de julio de 2025 a las 11:05 a.m. por el Secretario del Ayuntamiento, difundido dentro del grupo institucional de WhatsApp denominado «Cabildo Municipal» —del cual forman parte la denunciante y los demás integrantes del Ayuntamiento—mediante el cual se les solicita acudir a firmar dos actas de sesiones de cabildo entre la 1:00 p.m. y las 4:00 p.m.; apreciándose asimismo la respuesta emitida el mismo día a las 5:12 p.m. por la denunciante, manifestando que por cuestiones de tiempo no le fue posible acudir e informando que acudiría a firmar al día siguiente por la mañana[136] |
[No.101]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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7 |
Captura de pantalla e impresión del mensaje emitido el 31 de julio de 2025 a las 5:39 p.m. por el Secretario del Ayuntamiento, difundido dentro del grupo institucional de WhatsApp denominado «Cabildo Municipal» —del cual forman parte la denunciante y los demás integrantes del Ayuntamiento—mediante el cual los convoca para el día siguiente a las 8:30 a.m. en el [No.102]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[241]para la toma de fotografía institucional y posterior acompañamiento a la Presidenta a la sala de sesión solemne[137]. |
[No.103]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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8 |
Captura de pantalla e impresión del mensaje emitido el 4 de agosto de 2025 a las 9:42 p.m. por la Presidenta, difundido dentro del grupo institucional de WhatsApp denominado «Cabildo Municipal» —del cual forman parte la denunciante y los demás integrantes del Ayuntamiento—mediante el cual invita a los miembros del chat a realizar labor social al día siguiente a las 7:45 a.m. en las instalaciones del 40 Batallón de Infantería ([No.104]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]), precisando posteriormente a las 10:05 p.m. y 10:07 p.m. que el traslado debía realizarse por medios propios[138]. |
[No.105]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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9 |
Captura de pantalla e impresión de la secuencia de mensajes difundidos dentro del grupo institucional de WhatsApp denominado «Cabildo Municipal» —del cual forman parte la denunciante y los demás integrantes del Ayuntamiento—en la cual constan: |
[No.106]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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10 |
Captura de pantalla e impresión del mensaje emitido el 17 de agosto de 2025 a las 1:39 p.m. por el Secretario del Ayuntamiento, difundido dentro del grupo institucional de WhatsApp denominado «Cabildo Municipal» —del cual forman parte la denunciante y los demás integrantes del Ayuntamiento—mediante el cual transmite la invitación de la Guardia Nacional para asistir al izamiento de bandera monumental en el Jardín de los Constituyentes a desarrollarse el lunes siguiente en punto de las 9:00 a.m.[140] |
[No.107]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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11 |
Captura de pantalla e impresión del mensaje emitido sobre cancelación de evento el 18 de agosto de 2025 a las 8:06 a.m. por el Secretario del Ayuntamiento, difundido dentro del grupo institucional de WhatsApp denominado «Cabildo Municipal» —del cual forman parte la denunciante y los demás integrantes del Ayuntamiento—mediante el cual informa a la Presidenta Municipal, Síndico, regidoras y regidores la suspensión del izamiento de bandera monumental debido a las condiciones climatológicas de lluvia registrado esa mañana[141]. |
[No.108]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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12 |
Captura de pantalla e impresión del mensaje emitido el 27 de agosto de 2025 a las 1:04 p.m. por el Secretario del Ayuntamiento, difundido dentro del grupo institucional de WhatsApp denominado «Cabildo Municipal» —del cual forman parte la denunciante y los demás integrantes del Ayuntamiento—mediante el cual adjunta en formato PDF la invitación oficial e invita a los miembros del chat al acto cívico de pega de bando solemne de Fiestas Patrias 2025, a llevarse a cabo en punto de las 8:30 a.m.[142] |
[No.109]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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13 |
Captura de pantalla e impresión de la secuencia de mensajes difundidos dentro del grupo institucional de WhatsApp denominado «Cabildo Municipal» —del cual forman parte la denunciante y los demás integrantes del Ayuntamiento— en la cual constan: |
[No.110]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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14 |
Captura de pantalla e impresión del mensaje emitido el martes 9 de septiembre a las 10:43 a.m. (y su complementario a las 10:44 a.m.) por el Secretario del Ayuntamiento, difundido dentro del grupo institución al de WhatsApp denominado «Cabildo Municipal» —del cual forman parte denunciante y los demás integrantes del Ayuntamiento—, mediante el cual convoca a los miembros del chat a una reunión de trabajo para el día siguiente a las 10:00 a.m. en la sala de cabildo, junto con personal de recursos humanos (contadora Andrea y Annel), con el fin de revisar información sobre solicitudes de jubilaciones y pensiones por vejez[144]. |
[No.111]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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15 |
Captura de pantalla e impresión del mensaje emitido a las 5:23 p.m. (sin que sea visible la fecha exacta de su emisión en la imagen) por el Secretario del Ayuntamiento, difundido dentro del grupo institucional de WhatsApp denominado «Cabildo Municipal» —del cual forman parte la denunciante y los demás integrantes del Ayuntamiento—, mediante el cual convoca a los miembros del chat al acto cívico y guardia de honor por el 40 aniversario del sismo de 1985, a desarrollarse el día «mañana viernes 19 de septiembre» a las 8:30 a.m. en el Jardín de los Constituyentes; apreciándose asimismo la respuesta emitida el mismo día a las 6:18 p.m. por la denunciante, declinando la asistencia a dicho evento[145]. |
[No.112]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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16 |
Captura de pantalla e impresión del mensaje emitido el jueves 30 de octubre a las 9:04 a.m. por el Secretario del Ayuntamiento, difundido dentro del grupo institucional de WhatsApp denominado «Cabildo Municipal» —del cual forman parte la denunciante y los demás integrantes del Ayuntamiento—mediante el cual reenvía dos promocionales digitales dirigidos al Síndico y Regidores, extendiendo la invitación para asistir al evento «Encendido de la Catrina» a realizarse ese mismo jueves 30 de octubre a las 07:00 p.m. en la [No.113]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[241], así como a las actividades del «Día de los Muertos» programadas para el 1 de noviembre en el Panteón Municipal[146]. |
[No.114]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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17 |
Captura de pantalla e impresión del chat privado titulado «[No.115]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]», en el cual constan dos mensajes emitidos a las 6:12 p.m. y 6:13 p.m. (sin que sea visible la fecha exacta de su emisión en el encabezado superior de la imagen) por el Secretario del Ayuntamiento dirigidos a la denunciante, mediante los cuales: |
[No.117]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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18 |
Captura de pantalla e impresión del mensaje emitido el viernes 26 de septiembre a las 11:00 a.m. por el Secretario del Ayuntamiento, difundido dentro del grupo institucional de WhatsApp denominado «Cabildo Municipal» —del cual forman parte denunciante y los demás integrantes del Ayuntamiento—, mediante el cual reenvía una invitación digital dirigida al Síndico y Regidores para el acto cívico en conmemoración del CCLX Aniversario del Natalicio de José María Morelos y Pavón, a celebrarse el martes 30 de septiembre a las 08:30 horas. en la Plaza Morelos (Las Piedritas); apreciándose asimismo la consulta realizada a las 11:12 a.m. por la denunciante sobre el código de vestimenta (“¿algun color uniforme para vestimenta sugerido?”), la respuesta del Secretario a las 11:32 a.m. indicando “Opción libre regidora”, y el acuse final de la denunciante a las 12:21 p.m. diciendo “Gracias”[148]. |
[No.118]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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19 |
Captura de pantalla e impresión del chat privado titulado con el contacto de la «quejosa», en el cual constan los mensajes emitidos el lunes 20 de octubre a las 11:58 a.m. (mensaje con imagen/código QR) y a las 11:56 a.m. por el Secretario del Ayuntamiento dirigidos a la denunciante, mediante los cuales le hace llegar un pase de invitación digital con código QR para la Sesión Solemne de la LXXVI Legislatura del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo —con motivo del CCXI Aniversario de la Sanción del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana y Entrega de la Presea “Constitución de 1814”, a desarrollarse el 22 de octubre de 2025 a las 8:30 a.m. en la explanada municipal—, indicándole expresamente que deberá presentarlo impreso o en su dispositivo celular para poder ingresar al evento[149]. |
[No.119]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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20 |
Captura de pantalla e impresión del chat privado titulado con el contacto de la «quejosa», en el cual constan dos mensajes emitidos a las 7:18 p.m. (sin que sea visible la fecha exacta de su envío en el encabezado superior de la imagen ni el nombre/cargo del emisor) dirigidos a la denunciante, mediante los cuales se le comparten, de parte de la Dirección de Espacios y Fomento Educativo, dos afiches promocionales digitales invitándola a: 1. El «Concurso de Poesía», programado para el martes 28 de octubre a las 09:00 horas, en el [No.120]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[241]. |
[No.122]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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21 |
Captura de pantalla e impresión del chat privado titulado con el contacto de la «quejosa», en el cual constan:
1. El mensaje emitido el lunes 27 de octubre a las 9:50 a.m. (sin emisor visible en la burbuja) dirigido a las regidoras y regidores, informando que se encuentran en sus despachos los anexos impresos para la sesión del miércoles e invitándolos a una reunión de trabajo de análisis de la cuenta trimestral a las 9:00 a.m. en la sala de cabildo. |
[No.123]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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22 |
Captura de pantalla e impresión del chat privado titulado con el contacto de la «quejosa», en el cual constan dos mensajes emitidos el miércoles 29 de octubre a las 12:32 p.m. y 12:34 p.m. (sin emisor visible en las burbujas) dirigidos a la denunciante, mediante los cuales: |
[No.125]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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23 |
Captura de pantalla e impresión del chat privado titulado con el contacto de la «quejosa», en el cual consta el mensaje emitido el lunes 17 de noviembre a las 11:40 a.m. (sin emisor visible en la burbuja) dirigido a la denunciante, mediante el cual se le hace llegar, de parte de la Dirección de Fomento Educativo, una invitación digital para asistir al evento «EXPO UNIS [No.126]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]», a desarrollarse el martes 18 de noviembre a las 09:00 a.m. en la unidad deportiva[153]. |
[No.127]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
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24 |
Captura de pantalla e impresión del chat privado titulado con el contacto de la «quejosa», en el cual constan tres mensajes emitidos el miércoles 19 de noviembre (sin emisor visible en las burbujas) dirigidos a la denunciante, mediante los cuales: |
[No.128]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428] |
FUNDAMENTACION LEGAL
No.1 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo
de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.14 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.17 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.18 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.19 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.20 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.21 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.22 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.23 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.24 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.25 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.26 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.27 ELIMINADO_Expresiones_que_hacen_identificable_a_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.28 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.29 ELIMINADO_Expresiones_que_hacen_identificable_a_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.30 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.31 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.32 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.33 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.34 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.35 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.36 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.37 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.38 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.39 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.40 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.41 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.42 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.43 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.44 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.45 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.46 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 2 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.47 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.48 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.49 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.50 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.51 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.52 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.53 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.54 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.55 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.56 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.57 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.58 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.59 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.60 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.61 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.62 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.63 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.64 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.65 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.66 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.67 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.68 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.69 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.70 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.71 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.72 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.73 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.74 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.75 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.76 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.77 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.78 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.79 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.80 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.81 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.82 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.83 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.84 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.85 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.86 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.87 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.88 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.89 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.90 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.91 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.92 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.93 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.94 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.95 ELIMINADO_el_lugar_identificativo en 2 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.
No.96 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.97 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.98 ELIMINADO_el_lugar_identificativo en 1 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.
No.99 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.100 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.101 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.102 ELIMINADO_el_lugar_identificativo en 1 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.
No.103 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.104 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.105 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.106 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.107 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.108 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.109 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.110 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.111 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.112 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.113 ELIMINADO_el_lugar_identificativo en 1 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.
No.114 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.115 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.116 ELIMINADO_el_lugar_identificativo en 2 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.
No.117 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.118 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.119 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.120 ELIMINADO_el_lugar_identificativo en 1 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.
No.121 ELIMINADO_el_lugar_identificativo en 2 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.
No.122 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.123 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.124 ELIMINADO_el_lugar_identificativo en 1 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.
No.125 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.126 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.127 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.128 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.129 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.130 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.131 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.132 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.133 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.134 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.135 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.136 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.137 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.138 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.139 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.140 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.141 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.142 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.143 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.144 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.145 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.146 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.147 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.148 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.149 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.150 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.151 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.152 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.153 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.154 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado, en su Sexta Sesión Extraordinaria celebrada el veinte de octubre de dos mil veintiséis
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Las fechas que se citen corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 29 y 30 del expediente principal. ↑
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Fojas 31 a 33 del expediente principal. ↑
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Foja 39 del expediente principal. ↑
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Fojas 46 a 58 del expediente principal. ↑
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Fojas 76 a 78 del expediente principal. ↑
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Fojas 214 a 216 del expediente principal. ↑
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Fojas 225 a 247 del Tomo I. ↑
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Fojas 823 a 828 del Tomo I. ↑
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Fojas 2 a 10 del Tomo II. ↑
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Fojas 2 a 26 del expediente principal. ↑
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Fojas 221 a 229 del Tomo II. ↑
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Fojas 584 a 591 del Tomo II. ↑
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Fojas 630 a 638 del Tomo II. ↑
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Fojas 789 a 790 del Tomo II. ↑
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Fojas 853 a 854 del Tomo II. ↑
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Su estudio es preferente, al tratarse de una cuestión de orden público; ya que, de resultar fundada alguna, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. Véase la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Que se desprenden de la denuncia primigenia, la acumulada y la ampliación -fojas 34 a 39, 79 a 82 y 215 a 216 del expediente principal-. ↑
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Frase contenida en la queja primigenia: para que deje de [No.129]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]. Frase contenida en la queja acumulada: para que [No.130]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]. ↑
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Frase contenida en la queja primigenia: [No.131]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]. Frase contenida en la queja acumulada: le bajas, le bajas, te callas y ya. ↑
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En la queja acumulada narra que las frases del Secretario fueron: lo lamento maestra, lamento mucho lo que acaba de pasar, me dijeron que te violentó Rogelio, lo lamento, pero ven vamos a arreglar esto aquí de manera interna. ↑
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Con excepción de la Regidora Celene Verenice Cortez Mendoza y del titular y responsable del perfil, quienes no comparecieron a la audiencia. ↑
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A través de su contestación al requerimiento realizado por el IEM; así como en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos -fojas 283 a 284 del expediente principal y 646 a 657 del Tomo II-. ↑
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El cual forma parte integral de esta sentencia. ↑
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Escrito de contestación al requerimiento del IEM -foja 284 del expediente principal-. ↑
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Tesis jurisprudencial 1a./J. 31/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE EL INTERESADO OBJETE UN DOCUMENTO PROVENIENTE DE UN TERCERO, PARA QUE POR ESE SOLO HECHO PIERDA VALOR PROBATORIO, EL CUAL DEPENDERÁ DE QUE ESTÉN O NO ROBUSTECIDOS CON OTROS MEDIOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). ↑
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Escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos -foja 653 del Tomo II-. ↑
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Al haber sido remitida en copia avalada como auténtica, por persona funcionaria facultada. ↑
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Fojas 330 del expediente principal y 51 del Tomo II. ↑
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Fojas 484, 496, 498, 502 del expediente principal, 3 del Tomo I y 168, 169 y 170 del Tomo II. ↑
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Foja 532 del Tomo II. ↑
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Fojas 451 a 461 del expediente principal. ↑
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Correspondientes a los enlaces electrónicos:
[No.132]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244]
[No.133]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] ↑
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Fojas 181 a 187 del expediente principal. ↑
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Fojas 295 a 351 del expediente principal. ↑
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Fojas 614 a 616 del Tomo I. ↑
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Fojas 640 a 642 del Tomo I. ↑
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Fojas 181 a 187 del expediente principal. ↑
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Mediante escrito de contestación al requerimiento del IEM -fojas 283 y 284 del expediente principal-. ↑
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IEM-OFI-132/2026 -fojas 316 a 389 del Tomo I- ↑
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Fojas 26 a 31 del Tomo I. ↑
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IEM-OFI-118/2026 -fojas 254 a 155 del expediente principal- e IEM-OFI-139/2026 -fojas 408 a 435 del Tomo I- ↑
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En concreto de la afirmación que realizó durante el desarrollo de la sesión de veintiocho de enero, desahogado mediante acta IEM-OFI-132/2026; en donde señaló: …Yo, pues, hablo despacito, disculpen soy de la tercera edad…; así como en la denuncia que presentó ante la Fiscalía, al referir: …manifiesto que soy mujer y adulto mayor, pertenezco a grupos vulnerables…; igualmente, en su comparecencia al OIC, en donde refirió: …también quiero decir que pertenezco a dos grupos vulnerables, como mujer y como persona adulto mayor…; y en la manifestación contenida en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, al señalar: así como a la obligación de juzgar con perspectiva de género desde la interseccionalidad o con enfoques diferenciados al ser una adulta mayor… -fojas 374 y 616 del Tomo I, 72 y 644 del Tomo II-. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 127/2023 (11a.), emitida por la Primera Sala de la SCJN, bajo el rubro: PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS APLICABLE A LAS PERSONAS MAYORES. ↑
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Sirve de orientación la tesis aislada, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICARLA EN LOS CASOS DONDE CONVERGEN DISTINTAS CATEGORÍAS QUE COLOCAN A UNA PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, EJERCIENDO DE OFICIO SUS FACULTADES PROBATORIAS. ↑
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Artículos 20 Bis y 20, fracciones XII y XVI. ↑
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Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. ↑
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Jurisprudencia 14/2024, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Puesto que, en este punto, la acreditación exige verificar si las constancias permiten tener por demostrada la existencia de las conductas y su ocurrencia en condiciones relevantes de modo, tiempo y lugar, pues no basta la mera afirmación de las partes ni la presencia de indicios aislados sin corroboración razonable. ↑
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Precisando que para dicho cómputo debe tenerse en cuenta que la queja fue presentada en febrero; por lo que la temporalidad aducida correspondería a los últimos meses de dos mil veinticinco. ↑
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Diligencia de ratificación de denuncia -fojas 34 a 38 del expediente principal-. ↑
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Acuerdo de veintisiete de febrero -fojas 218 a 220 del expediente principal-. ↑
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Escrito presentado el seis de marzo -fojas 57 a 59 del Tomo I-. Asimismo, se precisa que dicho oficio de contestación fue remitido tres veces, primero de forma electrónica a través de dos correos electrónicos distintos (a las 20:40 y 21:14 horas respectivamente, enviados desde dos cuentas de correo), siendo ambas de idéntico contenido: enlaces de Google Drive y doscientas ochenta y cuatro fojas de anexos; y, el seis de marzo, fueron remitidos de manera física. ↑
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El cual forma parte integral de esta sentencia. ↑
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Foja 59 del Tomo I. ↑
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De un análisis integral a las capturas remitidas, se constata la participación de los siguientes integrantes:
Fany Arreola Pichardo [No.134]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Regidora Maricela [No.135]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] hechos y Luego Esta, Angel Lombera Regidor, Regidora Sarela, Regidora Julia [No.136]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], –quejosa-, Dr. Andres Alcaraz, Hugo Molina Regidor, Hugo Molina Regidor [No.137]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Ing. Refugio Torres Capama, Ramon Delgado Pan, Regidor Antonio [No.138]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Regidor Eduardo [No.139]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Regidora Celene Cortez, Sindico Municipal y Regidora Miriam Jessica [No.140]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] (sic). ↑
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Fojas 447 a 448 del expediente principal. ↑
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Artículos 69 y 72. ↑
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Por ejemplo en la correspondiente al análisis del punto décimo octavo -foja 355 del Tomo I-. ↑
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Fojas 446 y 462 del expediente principal. ↑
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Lo que se advierte del acta de cabildo, del video aportado y del acta en la cual se verificó ese contenido. ↑
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Véase el Modelo Integral de Atención a Víctimas. ↑
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Por ejemplo, al resolver el SUP-REP-245/2022. ↑
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Por ejemplo, al resolver el SUP-JDC-1773/2016. ↑
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SUP-REC-341/2020. ↑
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Amparo Directo en Revisión 3186/2016 y 1412/2017. ↑
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Tesis 1ª. CCLXXXIII/2013 (10ª), de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES. ↑
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Tesis 1ª. CCLXXXIV/2013 (10ª), de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. ↑
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Definido como rastro, vestigio, huella, circunstancia, en general todo hecho conocido. ↑
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Por ejemplo, al resolver el SUP-REP-108/2019, así como el SUP-REC-91/2020 y acumulado. ↑
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Es importante precisar que la Primera Sala de la SCJN ha señalado que en las declaraciones de las víctimas no es inusual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones, y que dichas variaciones no son suficientes como para restarle al dicho su valor probatorio -Amparo Directo en Revisión 3186/2016-. ↑
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En el caso de las Regidurías señaladas, además de su dicho, entre otros, se acredita su asistencia con el acta de la sesión de cabildo levantada; y en el caso de la asistente de la quejosa, se cuenta con el dicho de ambas. ↑
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Guía Clínica de [No.141]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79], emitida por la Dirección Quirúrgica de la Secretaría de Salud, consultable en el enlace electrónico: [No.142]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] ↑
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Consistentes, en lo que interesa, en que manifestaran si al término de la sesión de veintiocho de enero presenciaron algún tipo de incidente entre la quejosa y el Secretario de Obras. Y, de ser afirmativa su respuesta, precisaran en qué consistieron tales hechos, indicando circunstancias de modo, tiempo y lugar -acuerdo de veintiséis de febrero, fojas 189 a 192 del expediente principal-. ↑
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Escrito presentado el seis de marzo -fojas 57 a 59 del Tomo I-. ↑
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Escrito presentado el cinco de marzo -foja 446 del expediente principal-. ↑
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Escrito presentado el cinco de marzo -fojas 449 y 450 del expediente principal-. ↑
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Escrito presentado el cinco de marzo, suscrito por Celene Verenice Cortez Mendoza, Julia Lilia Ceja Canela, Saray Siboney Zaragoza Bautista, Marisela Cruz Lara, Miguel Ángel Lombera Córdova, Eduardo Ibáñez Tinoco, Hugo Andreass Molina Monroy, José Antonio Zúñiga Andaluz, Carlos Ramón Maldonado Cabrera y Andrés Mendoza Alcaraz -fojas 462 y 463 del expediente principal-. ↑
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Escrito presentado el cuatro de marzo -fojas 283 y 284 del expediente principal-. ↑
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Escrito presentado el veinte de marzo -foja 523 del Tomo I-. ↑
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Escrito presentado el veinte de marzo -foja 524 del Tomo I-. ↑
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Sirve de orientación la tesis II.2o.C.T.36 C, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materias civil y de trabajo del Segundo Circuito, de rubro: PRUEBAS TESTIMONIALES CONTRADICTORIAS, CÓMO DEBEN VALORARSE. ↑
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Jurisprudencia 11/2002, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. ↑
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Tesis jurisprudencial P./J. 10/2023 (11a.), de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL. ATRIBUTOS QUE LE DAN FIABILIDAD. ↑
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Resulta orientadora la tesis 1a. CCLXXXVIII/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES APLICABLE SIN IMPORTAR LA CATEGORÍA EN LA CUAL SE PRETENDA CLASIFICAR AL TESTIGO. ↑
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Presidenta, Secretario, diez Regidurías; así como la declaración de Ángeles Dulcinea Hernández Ramírez ante el OIC. ↑
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En su denuncia ante la Fiscalía señala que los hechos sucedieron en el salón de sesiones; y en la queja presentada ante el INE refiere que él la tomó del cuello y la fue llevando afuera del salón. Además, las atestes Jennifer Ramírez Ortuño y Miriam Jessica Núñez Fernández también señalaron que fue en el lugar en el que se encontraba sentada. ↑
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Cuya literalidad se asentó en la nota al pie 18, la cual se omite reproducir, en aras de no incurrir en una posible revictimización. ↑
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Protocolo para la Atención de la VPG, páginas 22 a la 29. ↑
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Aspecto que, incluso es reconocido por el denunciado involucrado. ↑
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Artículo 6, fracción II de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ↑
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Ibídem, fracción I. ↑
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Información falsa o reproducción de una falsedad que aparenta reflejar una noticia o una realidad que puede ser difundida a través de internet u otros medios de comunicación y tiene como objetivo influir en opiniones vinculadas con cuestiones públicas, como, por ejemplo, temas políticos o electorales -SUP-REP-143/2018-. ↑
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SUP-REP-657/2022. ↑
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Jurisprudencia 24/2024 de la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS. ↑
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ST-JDC-031/2026 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 41/2010 de Sala Superior, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. ↑
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Del que se desprende que cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción contraria al Código, entre otras, se dará vista al superior jerárquico. ↑
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Emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ALCANCE DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES RESPECTO DE LA INFRACCIÓN Y RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Toluca, por ejemplo, al resolver el ST-JDC-316/2025. ↑
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El cual faculta a este Tribunal para imponer medidas de reparación. ↑
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Comprendiendo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas. ↑
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Recomendación 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer. ↑
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Artículo 4º, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, en relación con los diversos 5, fracción XXI y 20 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencias. ↑
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Tesis XI/2021 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL; así como en diversos precedentes, por ejemplo SUP-REP-252/2022, SUP-REC-91/2020 y acumulado, SUP-RE-204/2022 y SUP-RE-298/2022. ↑
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Jurisprudencia 47/2024, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE. ↑
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Consultable en el enlace: https://igualdad.ine.mx/mujeres-en-la-politica/violencia-politica/violentometro/ ↑
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Consultables en el link: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1176/20/1 ↑
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“QUINTA. OBLIGACIONES DEL “TEEM”.” Corresponde a la autoridad jurisdiccional: … Establecer en la sentencia, definitiva y cumplimiento correspondiente la temporalidad que deberán permanecer vigentes los registros de las personas infractoras. ↑
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Atendiendo al contenido del artículo 264 Octies, párrafo octavo del Código Electoral, así como en la jurisprudencia 12/2022, emitida por la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA; y la tesis VIII/2022, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. ES DEBER DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CONSULTAR A LA VÍCTIMA, SI REQUIERE LA CONTINUIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ORDENADAS A SU FAVOR, AUN Y CUANDO HAYA CONCLUIDO EL ENCARGO. ↑
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Artículo 34 de la Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencias, el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 34.- Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional que emita las órdenes de protección, realizará las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento, monitoreo y ejecución. Para lo anterior se allegará de los recursos materiales y humanos necesarios, asimismo podrá solicitar la colaboración de las autoridades competentes. ↑
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Correo electrónico remitido desde la cuenta de correo electrónico presidencia@ [No.143]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] .gob.mx, el cinco de marzo a las veinte horas con cuarenta minutos. ↑
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Correo electrónico remitido desde la cuenta de correo electrónico juridico@[No.144]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].gob.mx, el cinco de marzo a las veintiún horas con catorce minutos; precisando que el contenido de los anexos coincide con el señalado en el punto previo. ↑
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Correo electrónico remitido desde la cuenta de correo electrónico [email protected], el seis de marzo a las quince horas con treinta y dos minutos. ↑
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Contenido que corresponde al previamente remitido por correo electrónico en dos ocasiones. ↑
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Correo electrónico remitido desde la cuenta de correo electrónico [No.145]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], el seis de marzo a las dieciséis horas con catorce minutos. ↑
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Correo electrónico remitido desde la cuenta de correo electrónico [email protected], el veintitrés de marzo, a las doce horas con treinta y dos minutos. ↑
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Contenido que corresponde al previamente remitido por correo electrónico. ↑
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Correo electrónico remitido desde la cuenta de correo electrónico [No.146]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], el treinta de marzo, a las veinte horas con quince minutos. ↑
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Documento que corresponde al previamente remitido por correo electrónico. ↑
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Siendo los siguientes:
[No.147]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244]
[No.148]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] ↑
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Correo electrónico remitido desde la cuenta de correo electrónico [No.149]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], el diez de junio, a las trece horas con veintinueve minutos. ↑
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El cual corresponde al remitido primeramente por correo electrónico. ↑
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Correo electrónico remitido desde la cuenta de correo electrónico [No.150]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], el veintiocho de junio, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos. ↑
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Correo electrónico remitido desde la cuenta de correo electrónico [email protected], el veintiocho de junio, a las veinte horas con treinta y ocho minutos. Asimismo, los enlaces electrónicos señalados son:
[No.151]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224]
[No.152]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224] ↑
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Correo electrónico remitido desde la cuenta de correo electrónico [No.153]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], el catorce de julio, a las veintitrés horas con veintiocho minutos. ↑
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Correo electrónico remitido desde la cuenta de correo electrónico [email protected], el veinticinco de agosto, a las once horas con ocho minutos. ↑
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Correo electrónico remitido desde la cuenta de correo electrónico [email protected], el veinticinco de agosto, a las veintitrés horas con veintiséis minutos. ↑
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Correo electrónico remitido desde la cuenta de correo electrónico [No.154]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], el veintiséis de agosto, a las ocho horas con treinta y nueve minutos. ↑
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Foja 175 del Tomo I. ↑
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Foja 176 del Tomo I. ↑
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Foja 177 del Tomo I. ↑
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Foja 178 del Tomo I. ↑
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Foja 179 del Tomo I. ↑
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Foja 180 del Tomo I. ↑
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Foja 181 del Tomo I. ↑
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Foja 182 del Tomo I. ↑
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Foja 183 del Tomo I. ↑
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Foja 184 del Tomo I. ↑
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Foja 185 del Tomo I. ↑
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Foja 186 del Tomo I. ↑
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Foja 187 del Tomo I. ↑
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Foja 188 del Tomo I. ↑
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Foja 189 del Tomo I. ↑
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Foja 190 del Tomo I. ↑
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Foja 191 del Tomo I. ↑
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Foja 192 del Tomo I. ↑
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Foja 193 del Tomo I. ↑
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Foja 194 del Tomo I. ↑
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Foja 195 del Tomo I. ↑
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Foja 196 del Tomo I. ↑
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Foja 197 del Tomo I. ↑
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Foja 198 del Tomo I. ↑