JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-077/2026 Y TEEM-JDC-083/2026 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ESPINOZA MAGAÑA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE PURÉPERO, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIO: ENRIQUE GUZMÁN MUÑÍZ
Morelia, Michoacán, a trece de agosto de dos mil veintiséis.[1]
Sentencia que determina: a) La acumulación de los juicios citados; b) Se sobresee en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-083/2026; y, c) La existencia de la vulneración a los derechos político electorales de ser votados en su vertiente del ejercicio de cargo de la parte actora.
1. Antecedentes[2]
1.1. Administración municipal 2024-2027. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento de Purépero, Michoacán,[3] inició sus funciones.
1.2. Sesiones ordinarias de cabildo del Ayuntamiento. El quince de junio, se celebró sesión ordinaria, en la que, en otros asuntos, se aprobó que el catorce de agosto, se celebraría el acto solemne del Segundo Informe de Gobierno Municipal 2024-2027.[4]
Posteriormente, el catorce de julio, el cabildo aprobó el orden y tiempo de participación de los regidores de cada una de las fracciones políticas en el acto solemne del Segundo Informe de Gobierno.[5]
1.3. Solicitudes al presidente y secretario del Ayuntamiento. Por escritos de quince de julio, el actor, la sindica y un regidor del Ayuntamiento presentaron escritos con la finalidad de respaldar la intención del primero de ellos, de intervenir y hacer uso de la voz en el acto solemne referido.[6]
1.4. Dictamen de procedencia sobre solicitud del actor. En oficio 09/26 de veinte de julio, el secretario del Ayuntamiento emitió el dictamen por el que se determinó procedente considerar la participación del actor en la convocatoria, programa y acta de la sesión pública y solemne del informe mencionado.[7]
1.5. Conocimiento de negativa a solicitud del actor. En manifestación del actor, el treinta de julio, el secretario del Ayuntamiento le comunicó que el presidente municipal que no le permitiría hacer uso de la palabra durante el Segundo Informe.[8]
1.6. Juicios de la ciudadanía. El cuatro de agosto, el actor presentó simultáneamente ante la autoridad responsable y este Tribunal escritos de demanda en contra del presidente del Ayuntamiento,[9] atribuyéndole la negativa expresa de permitirle que haga uso de la palabra durante la sesión pública y solemne correspondiente al Segundo Informe de Gobierno Municipal, programada para celebrarse el catorce de agosto. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta acordó registrarlos con las claves TEEM-JDC-077/2026 y TEEM-JDC-083/2026 respectivamente y turnarlos a la Ponencia a su cargo.[10]
1.7. Radicación y trámite de ley. Por acuerdos de cinco y diez de agosto, se radicaron los juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía;[11] y, se requirió a la autoridad responsable llevar a cabo el trámite de ley y remitiera su informe circunstanciado en el plazo de veinticuatro horas, con relación a los hechos de la demanda del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-077/2026.[12]
1.8. Cumplimiento de requerimiento y recepción de constancias. Mediante proveído de diez de agosto, se tuvo por recibido el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, respecto del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-077/2026.
1.9. Recepción de constancias y desahogo de enlace electrónico. Por acuerdo de once siguiente, se tuvieron por recibidas constancias exhibidas por la responsable; además, se ordenó el desahogo de un enlace electrónico que señaló la autoridad citada.
1.10. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-077/2026 y, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
2. Competencia
El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, dado que son promovidos por un ciudadano, en su carácter de regidor del Ayuntamiento quien atribuye al presidente municipal la negativa expresa de permitirle hacer uso de la palabra durante la sesión pública y solemne correspondiente al Segundo Informe de Gobierno Municipal, programada para celebrarse el catorce de agosto, lo que desde su perspectiva, vulnera sus derechos político electorales de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[13] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[14] así como en el 1, 5 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.
3. Acumulación.
De las constancias que obran en autos, se advierte que entre los juicios de la ciudadanía existe identidad en la autoridad responsable, actor y actos impugnados; por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-083/2026 al TEEM-JDC-077/2026 por ser este el presentado en primer orden, como se advierte de los sellos de recepción de los medios de impugnación en comento.[15]
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108, fracción IV, del Reglamento Interior, se deberán glosar copias certificadas de la presente resolución a los autos del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-083/2026.
4. Causales de improcedencia
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este órgano jurisdiccional, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[16].
Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.1. Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-083/2026.
Se sobresee en el juicio de la ciudadanía porque la demanda carece de la firma autógrafa del actor.[17]
Si bien su nombre aparece en el escrito de demanda, lo cierto es que no se advierte plasmada firma autógrafa en el espacio respectivo, nombre de puño y letra o manifestación por la que se externe su voluntad de presentar el presente juicio.
4.2. Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-077/2026.
Con relación con este juico, la autoridad responsable argumenta que los presentes juicios se promueven sin cumplir con las formalidades previstas en los artículos 8 y 9 de la Ley de Justicia Electoral.
Se desestima su planteamiento, pues a fin de que se actualice una causal de improcedencia no basta con citar preceptos legales de manera genérica sin expresar argumentos por los cuales se considera que tal circunstancia es procedente.
Además, es deber de quien la promueve, evidenciar con claridad cuáles de los supuestos legales establecidos en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, se actualizan; por lo que al no cumplir con dichos extremos la responsable, resulta infundada su aseveración.
5. Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales
El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente.
5.1. Oportunidad. Se tiene por cumplido; ello porque la demanda fue presentada ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, toda vez que, el actor señala como acto impugnado la determinación del presidente del ayuntamiento, de negarle hacer uso de la palabra durante la sesión pública y solemne correspondiente al Segundo Informe de Gobierno Municipal, programada para el catorce de agosto; lo cual manifiesta, conoció el treinta de julio, a través del secretario del Ayuntamiento y, tal circunstancia no fue desvirtuado por la responsable.
Por lo que, si el escrito de demanda fue presentado directamente en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el cuatro de agosto, es evidente que su interposición fue oportuna. Ello, porque el conocimiento del acto impugnado se considera a partir de la presentación de la demanda, salvo prueba plena en contrario.[18] Por lo que al no tener certidumbre sobre la fecha en que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que se presentó el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento.
5.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos.[19]
5.3. Legitimación. El juicio de la ciudadanía fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, ya que fue presentado por un ciudadano por su propio derecho y, en su calidad de regidor del ayuntamiento, pues anexa a su demanda una copia cotejada ante Notaria Pública de la constancia de mayoría, con la que acredita la calidad con la que comparece.
5.4. Interés Jurídico. Se satisface, porque el actor considera que, con la negativa del presidente municipal de permitirle hacer uso de la palabra durante el Segundo Informe de Gobierno Municipal, se genera una vulneración a sus derechos político electorales de votar y ser votado; por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio de la ciudadanía.[20]
5.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.
6. Estudio de fondo
6.1. Agravios
Si bien en el escrito de demanda el actor describe diversos motivos de inconformidad; sin embargo, de una interpretación integral de ello, este Tribunal advierte que lo que realmente se controvierte es la negativa del presidente municipal de permitirle hacer uso de la palabra durante el Segundo Informe de Gobierno Municipal; con lo que refiere, se genera en su contra una obstrucción a su derecho político electoral de votar y ser votado.
Que el actuar de la responsable carece de fundamentación y motivación pues no está sustentado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Además, que ello vulnera el principio pro persona y el deber de maximizar los derechos político electorales, así como los de certeza y seguridad jurídica.
Finalmente, el actor señala, que con la postura del presidente municipal se hace una interpretación restrictiva del artículo 64, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado;[21] y, que se inobservó el criterio jurisdiccional de este Tribunal tomado en los expedientes TEEM-JDC-296/2021 y TEEM-JDC-297/2021 acumulados.
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- Pretensión del actor
La pretensión del actor consiste en que este órgano jurisdiccional ordene a la autoridad responsable incluir su participación para hacer uso de la voz en la próxima sesión solemne relativa al Segundo Informe de Gobierno Municipal.[22]
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- Marco normativo
Derecho político electoral a ser votado
El derecho político electoral a ser votado, reconocido en los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, comprende no solo la posibilidad de postularse y resultar electo para un cargo de elección popular, sino también el derecho a asumirlo, permanecer en él y ejercer plenamente las atribuciones inherentes a su desempeño.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que este derecho trasciende la etapa comicial y se proyecta durante todo el periodo del encargo, criterio recogido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. En ese sentido, los derechos de votar y ser votado constituyen una misma institución jurídica esencial para la democracia, pues la afectación al ejercicio del cargo impacta tanto a la persona electa como a la ciudadanía que la eligió.
Por ello, la tutela del derecho a ser votado comprende garantizar el ejercicio efectivo de las funciones del cargo, lo que implica que las personas servidoras públicas de elección popular cuenten con las condiciones necesarias para desempeñar sus atribuciones.
Entre ellas se encuentran el acceso a la información indispensable para la toma de decisiones, la atención de sus solicitudes, la convocatoria oportuna a las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte, la participación con voz y voto en dichos órganos, así como la disponibilidad de los recursos materiales y humanos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Así, cualquier acto u omisión que obstaculice injustificadamente el ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo puede constituir una vulneración al derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, cuya tutela corresponde a la jurisdicción electoral.
Derecho de petición
El derecho de petición, reconocido en los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Federal, constituye un mecanismo de comunicación entre la ciudadanía y las autoridades, mediante el cual toda persona puede formular solicitudes de manera escrita, pacífica y respetuosa, correlativamente generando la obligación de la autoridad competente de emitir una respuesta y notificarla en un plazo razonable.
La Sala Superior ha sostenido que este derecho representa una herramienta de participación ciudadana y de exigibilidad de derechos frente al Estado.[23] Cuando es ejercido por personas que ocupan cargos de elección popular, su tutela adquiere una dimensión reforzada, debido a que las solicitudes formuladas suelen encontrarse vinculadas con las funciones públicas y con la representación de los intereses de la ciudadanía.[24]
En consecuencia, la falta de respuesta a una petición puede traducirse en una afectación al derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, pues limita el acceso a la información, documentación y herramientas necesarias para el cumplimiento de las atribuciones inherentes al encargo público.
Para que el derecho de petición se tenga por satisfecho, la autoridad debe: i) recibir y tramitar la solicitud; ii) realizar un análisis material de lo solicitado; iii) emitir una respuesta escrita, fundada, congruente y eficaz respecto del fondo del asunto; y iv) comunicarla oportunamente a la persona peticionaria. El cumplimiento de estos elementos garantiza la efectividad del derecho de petición y la seguridad jurídica de quien lo ejerce.[25]
Informe de labores
Respecto del tema, los artículos 114 y 117 de la Constitución Local, establecen que cada ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y el número de regidores que determine la ley, electos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la citada Constitución y la ley de la materia, cuyo encargo es obligatorio y solo renunciable por causa grave que califique el ayuntamiento.
Por su parte, el artículo 35 fracción II de la Ley Orgánica prevé que, para resolver los asuntos que le corresponden, el ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser solemnes, aquéllas que exigen un ceremonial especial.
En ese sentido, el artículo 36 de la citada ley, establece que las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes serán públicas, deberán celebrarse en el recinto oficial del ayuntamiento, y las solemnes en el recinto que para tal efecto acuerde mediante declaratoria oficial, a excepción de las autorizadas virtuales.
Que tratándose de casos especiales y previo acuerdo podrán también celebrarse las sesiones en otro lugar abierto o cerrado, dentro de la jurisdicción municipal, además deberán hacer lo conducente para que a través de plataformas digitales puedan transmitir las sesiones en vivo y queden registros en video de las sesiones, conforme con las capacidades técnicas y presupuestarias de los municipios.
Por su parte, el artículo 64 fracción VI de la Ley Orgánica, determina que la presidenta o presidente municipal tendrá a su cargo la representación del ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, entre la que se encuentra, informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del ayuntamiento o concejo municipal, durante la primera quincena del mes de agosto, a excepción del último año de gestión, que será la segunda quincena del mes de julio, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos.
De igual manera, señala que después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra una regidora o regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores.
En otro aspecto, el artículo 68 fracciones I y VI de la Ley Orgánica establece que, las regidoras y los regidores en su carácter de representantes de la comunidad en el ayuntamiento, tendrán entre otras atribuciones, las de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, así como participar en las ceremonias cívicas que realice el ayuntamiento.
De ahí que, se infiera que la presentación del Informe de Gobierno Municipal constituye una obligación legal y formal de la persona titular de la presidencia municipal, la cual debe cumplirse mediante una sesión pública y solemne del ayuntamiento, celebrada dentro de los plazos previstos por la ley. Asimismo, dicha sesión requiere la participación de las y los integrantes del ayuntamiento, quienes, en ejercicio de sus funciones como representantes de la comunidad, tienen el deber de acudir, intervenir y dar seguimiento a los acuerdos y actos institucionales que deriven de la misma.
En consecuencia, el Informe de Labores no constituye un acto discrecional o meramente protocolario, sino un mecanismo institucional de rendición de cuentas previsto por el marco constitucional y legal, cuya realización exige la observancia de las formalidades correspondientes y la participación de los miembros del ayuntamiento, garantizando con ello la transparencia, la publicidad de los actos de gobierno y la adecuada comunicación del estado que guarda la administración pública municipal a la ciudadanía.
6.4. Caso concreto
En el particular el actor dirige su inconformidad a controvertir la negativa del presidente municipal de permitirle hacer uso de la palabra durante el Segundo Informe de Gobierno Municipal; con lo que refiere, se genera en su contra una obstrucción a su derecho político electoral de votar y ser votado.
Al respecto este Tribunal determina fundadas las aseveraciones del actor; y, en consecuencia, declara existente la vulneración de sus derechos político electorales en el ejercicio de su cargo.
En autos obran las siguientes actuaciones:
- Copia certificada del acta 76 de la sesión ordinaria de cabildo de quince de junio.
- Copia certificada del acta 78 de la sesión ordinaria de cabildo de catorce de julio.
- Copias simples de dos escritos de quince de julio; uno de ellos, suscrito por el actor en lo individual y el otro en conjunto por éste, un diverso regidor y la sindica municipal.
- Copia certificada del oficio 09/26 de veinte de julio, firmado por secretario del ayuntamiento.
- Copia simple del escrito de veintisiete de julio, por el que el secretario del ayuntamiento elaboró solicitud dirigida al presidente municipal.
- Copia certificada del oficio 02/26 de veintiocho de julio, suscrito por el mismo funcionario municipal.
- Dos impresiones fotográficas (como lo refiere el actor) de la reproducción de las primeras páginas de los escritos de quince de julio.
Con relación a las copias certificadas referidas, en términos de los artículos 16, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, constituyen pruebas de naturaleza pública, las cuales acorde con lo establecido en las diversas disposiciones 17, fracción III y 22 de la misma ley, se les concede valor probatorio, por haber sido expedidas por el secretario del ayuntamiento está facultado para ello.
En cuanto a los restantes medios de prueba, éstos constituyen pruebas técnicas las cuales sólo producen indicios sobre la veracidad de los hechos ahí descritos. Sin embargo, estas podrán hacer prueba plena en consideración de este Tribunal cuando logren ser adminiculadas con otros elementos que obren el expediente y que guarden relación entre sí. Acorde a lo que determina la misma ley en sus artículos16, fracción III, 19 y 22, fracción IV.
A través de los elementos contenidos en los medios de prueba, así como de los hechos descritos por el actor se tiene lo siguiente.
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El quince de junio, (Acta de Cabildo número 76)
El Ayuntamiento de Purépero aprobó designar como recinto oficial para la celebración del Segundo Informe de Gobierno Municipal el salón denominado “El Emperador”, estableciendo como fecha de celebración el catorce de agosto a las 18:00 horas. - El catorce de julio, (Acta número 78) durante la sesión ordinaria de cabildo se sometió a consideración el punto relativo al análisis y aprobación del orden y tiempo de participación de las regidoras y regidores que intervendrían en la sesión solemne del Segundo Informe de Gobierno Municipal.
- El quince de julio (Manifestación individual y conjunta de respaldo) el actor, en lo individual y en conjunto con la sindica y un regidor presentaron escrito respaldando la participación del actor en la sesión pública y solemne del Segundo Informe de Gobierno Municipal.
- El veinte siguiente, (Emisión del Oficio 09/26 Dictamen de procedencia) el secretario del Ayuntamiento emitió dictamen mediante el cual determinó procedente la solicitud formulada por el actor para participar en la sesión solemne del Segundo Informe de Gobierno Municipal.
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El veinticuatro de julio, (Solicitud de documentación)
el actor solicitó copia certificada de diversa documentación relacionada con la organización del Segundo Informe de Gobierno Municipal, así como de los documentos relativos a la determinación sobre la participación de regidoras y regidores en dicha sesión. - El veintisiete de julio, (Solicitud de copia certificada de contestación), el secretario del Ayuntamiento solicitó al presidente municipal la expedición de copia certificada de las anotaciones manuscritas realizadas respecto de la petición formulada por el actor.
- El veintiocho de julio, (Acta Circunstanciada de Contestación de Petición. Oficio 02/26), el secretario del Ayuntamiento emitió respuesta a la solicitud de información presentada por el actor, haciendo referencia a diversos documentos relacionados con la organización y desarrollo del Segundo Informe de Gobierno Municipal.
- El treinta de julio, (Conocimiento del acto impugnado) el actor manifiesta haber tenido conocimiento de la negativa atribuida al presidente municipal para permitirle hacer uso de la palabra durante la sesión solemne del Segundo Informe de Gobierno Municipal.
De lo anterior se tiene que con relación a las solicitudes realizadas por el actor; el secretario del Ayuntamiento emitió un dictamen, sustentando que el artículo 64, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal reconoce el derecho del regidor a intervenir en la sesión solemne del informe. Que el actor manifestó de manera formal, expresa y oportuna su voluntad de participar; que la solicitud contaba con el respaldo de otro regidor y de la síndica municipal.
Que no existía oposición documentada ni disposición legal que impidiera la participación del actor y determinó que la solicitud era procedente y que la participación del actor debía considerarse en la convocatoria, programa y acta de la sesión solemne. Por lo que, en ese sentido, concluyó, que negar, impedir, restringir u obstaculizar injustificadamente la participación del actor, puede traducirse en una vulneración a su ejercicio del cargo.
Asimismo, en respuesta a una solicitud formulada por el actor, el secretario informó que, el acta de cabildo 76 contenía el acuerdo relativo a la fecha, hora y lugar del Segundo Informe; y, que el acta de cabildo 78 contenía el orden de participación de las regidurías, así como deliberaciones, considerandos y resolutivos relacionados con dicho tema. También sostuvo que, a la fecha de la contestación, el acta 78 todavía no había sido leída ni firmada. Que existía un dictamen favorable emitido por la Secretaría respecto de la solicitud del actor y que había una respuesta manuscrita del presidente municipal, de lo cual se había solicitado la certificación de dicha respuesta manuscrita
Luego, en cuanto lo sostenido por el presidente municipal, en la sesión de cabildo de catorce de julio, se tiene que este aseveró que de acuerdo con la narrativa del actor y con lo asentado posteriormente en el acta 78, la ley únicamente permitía la participación de una persona representante por cada fracción política.
Manifestó que la participación correspondiente a la fracción vinculada al actor podría recaer en otra regidora y aludió a la conveniencia de aplicar criterios de paridad de género, sugiriendo la participación de una diversa regidora, indicó al actor que la constancia de mayoría no era un elemento que definiera quién intervendría en el informe., y señaló que los integrantes de la fracción debían ponerse de acuerdo para determinar quién participaría.[26]
El mismo presidente en su Informe circunstanciado negó las afirmaciones centrales de la demanda y sostuvo que nunca se negó ni impidió la participación del actor en la sesión solemne del Segundo Informe.
En la sesión de cabildo del catorce de julio, el actor manifestó que no tenía intención de participar; que el orden de participación quedó asentado en el acta 78 y que la discusión sostenida durante la sesión se relacionó con la representación de las fracciones políticas y no con una prohibición para que el actor ejerciera sus derechos.
Asevera que nunca emitió manifestación positiva o negativa respecto del dictamen de procedencia emitido por el secretario. Que el actor no fue excluido ni privado de derecho alguno y, que la definición respecto de quién participaría correspondía a los integrantes de la fracción política involucrada.
Del contexto anterior, no se encuentra acreditada la negativa expresa que el actor atribuye al presidente municipal. No obstante, del análisis integral de las constancias, en correspondencia a los agravios hechos valer; se advierte que la causa de pedir descansa en la falta de una determinación institucional definitiva respecto de la solicitud de participación formulada por el actor, lo que implica la ausencia de una respuesta formal y eficaz.
Y si bien, obtuvo un dictamen favorable por parte del secretario del Ayuntamiento, esta determinación no resulta definitiva o vinculante para ser adicionada a una determinación previa del Ayuntamiento. En tanto que, el presidente municipal fue omiso en dar contestación y el trámite institucional conducente.
Dicha omisión, no solo constituye una ausencia formal de respuesta; sino que, en las circunstancias particulares del caso produjo una consecuencia material, al obstaculizar que la petición del actor, que se encuentra directamente relacionada con sus funciones, fuera analizada y resuelta por el Ayuntamiento, y que, en su caso, aprobaran su participación adicional.
De ahí se tiene que, en efecto, como lo asevera el actor, si bien presentó los escritos de solicitudes y estos fueron atendidos por el secretario del ayuntamiento, pues también fueron dirigidos a éste; por el contrario, por cuanto respecta al presidente, estos no fueron contestados ni les dio el trámite correspondiente.
Así, dicha solicitud, se advierte está relaciona con aspectos inherentes al ejercicio de su cargo como regidor, pues solicitó su intención de participar con el uso de voz en la celebración de sesión solemne del Segundo Informe.
Luego, según lo establece, en lo que interesa, el artículo 64 de la Ley Orgánica Municipal, el presidente municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones de este, así como entre otras atribuciones, la de convocar y presidir las sesiones del ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones.
Ahora, en términos de la propia legislación y misma disposición normativa, en su fracción VI, relacionado con el diverso 68,[27] el actor forma parte de cabildo y, por ende, cuenta con la atribución de hacer uso de la palabra en el referido Informe; porque como se dijo, tal derecho constituye un ejercicio de rendición de cuentas mediante el cual el gobierno municipal informa a la ciudadanía sobre las acciones realizadas, los resultados obtenidos y los retos que enfrenta la administración.
Para llevarse a cabo, requiere la participación de las y los integrantes del ayuntamiento y el cumplimiento de las reglas previstas por la ley, lo que contribuye a la transparencia, fortalece la confianza de la población y permite conocer el estado que guarda el municipio.
Se trata de un espacio institucional en el que el gobierno municipal comparte con la ciudadanía información sobre su gestión, las obras, programas y acciones realizadas. Este ejercicio debe realizarse conforme a las disposiciones legales y con la participación de los integrantes del ayuntamiento, entre ellos, del actor, con el propósito de promover la transparencia y mantener informada a la población sobre la situación del municipio.
De ahí que el actor cuenta con el derecho de intervenir en el Segundo Informe de Gobierno Municipal del ayuntamiento.
Por lo anterior, en el particular es evidente que se vulneró el derecho de petición del actor vinculado con el desempeño de sus funciones como regidor; dado que la petición que formuló fue dirigida al presidente municipal a fin de participar con uso de la voz; es decir, de manera activa en el Segundo Informe del ayuntamiento.
Así pues, al generarse la solicitud expresa del actor en ese sentido, atento a las obligaciones de quien representa al ayuntamiento -presidente municipal- y de quien debe convocar a las sesiones; es que éste debió de dar trámite y resolver la solicitud presentada por el actor.
Por lo que, al no haberlo realizado en los términos de tal solicitud, ha vulnerado el derecho del ejercicio del regidor en cuanto integrante de cabildo, pues este nunca conoció de forma cierta y determinada la respuesta de a quien le fue dirigida.
Por ello, al constituir una facultad de las regidurías, entre otras, hacer uso de la palabra en cuanto integrantes del ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores; de ahí que, se determine actualizada la afectación al ejercicio del cargo del actor.
Se considera así, no obstante que el presidente del ayuntamiento, al rendir su informe circunstanciado y en diverso escrito -presentado el once de agosto-, haya manifestado que en ningún momento le ha negado o impedido la participación en el Informe al actor y que tal participación o fue autorizada por el ayuntamiento; sin embargo, no aportó los elementos mínimos necesarios a fin de demostrar la inexistencia de la omisión atribuida por el actor.
Tampoco demostró la responsable, el que hubiera otorgado el trámite correspondiente a la petición realizada; no obstante que éste reconoció la solicitud del actor. Por lo que, pese a sus aseveraciones, no logra desvirtuar la falta atribuida por el actor, consistente en la omisión de dar respuesta a la petición de participar en el Informe.
De manera que, los escritos presentados por el actor el quince de julio, en los cuales obra el sello de recibido del ayuntamiento, resulta de la entidad suficiente para que este Tribunal tenga por acreditado éste fue omiso en atender la solicitud de manera diligente, razón por la cual, generó una lesión al derecho político electoral de ser votado del actor al obstruir el ejercicio de su cargo como regidor del ayuntamiento.
En consecuencia, resulta evidente la omisión en que incurrió el presidente del ayuntamiento y, por ende, se actualiza una afectación al ejercicio del cargo del actor, pues la incertidumbre generada por la falta de una respuesta formal le impidió conocer con certeza la determinación institucional respecto de su participación en el Segundo Informe de Gobierno, hecho que lo colocó en la necesidad de promover el presente medio de impugnación para la tutela de sus derechos político electorales.
Lo anterior, porque toda autoridad municipal se encuentra obligada a emitir una respuesta en un plazo razonable respecto de las peticiones formuladas por los integrantes del cabildo en ejercicio de sus funciones, así como a hacerla de su conocimiento de manera fehaciente, con independencia del sentido en que ésta se resuelva.
En tal virtud, aun cuando existen elementos que acreditan que la solicitud fue recibida y objeto de análisis por las autoridades municipales competentes, la ausencia de prueba idónea que demuestre la existencia de una notificación formal y efectiva al actor permite concluir que la autoridad responsable incumplió plenamente con su deber de atender y comunicar oportunamente la determinación recaída a la petición formulada.
Por todo lo anterior, resulta existente la omisión reclamada, en su vertiente de falta de respuesta eficaz y debidamente notificada al promovente; y, por ende, la vulneración al ejercicio del cargo del actor.
Si bien, en términos del artículo 64, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal, se prevé la participación de las personas representantes de las fracciones partidistas durante el informe de labores; es decir, que podrán participar en dicho acto solemne solo las regidurías que accedieron al cargo mediante la postulación de un partido político, coalición o candidatura común.
Sin embargo, en el caso concreto, se estima relevante precisar, que se encuentra acreditado en autos, que el actor renunció a la militancia del Partido de la Revolución Democrática, instituto político que originalmente lo postuló al cargo y que, además, encabeza actualmente la administración municipal.
En ese contexto, si el actor dejó de formar parte de la fuerza política gobernante y ejerce el cargo desde una posición política independiente de aquella fracción partidista con la que accedió al Ayuntamiento, ésta circunstancia lo coloca en una posición distinta frente al resto de los integrantes que respaldan al gobierno municipal.
Por tanto, si el actor renunció al partido que lo postuló y actualmente desempeña el cargo sin formar parte de alguna de las fuerzas políticas que integran el gobierno municipal, resulta razonable concluir que cuenta con el derecho de emitir una respuesta al informe correspondiente, en la medida en que su intervención contribuye a materializar el objetivo de la disposición normativa: asegurar que las diversas posiciones políticas con representación en el Ayuntamiento tengan voz en el ejercicio de rendición de cuentas y en el debate democrático sobre la gestión pública municipal.
No obstante, dicho supuesto, efectuando una interpretación conforme[28] y no restrictiva, maximizando los derechos fundamentales este Tribunal considera que dicha disposición normativa debe entenderse en el sentido que mejor garantice los principios de pluralismo político, deliberación democrática y representación efectiva.
En ese sentido, la circunstancia de pertenecer a una fracción política no implica la pérdida de las prerrogativas inherentes a su encargo, ni autoriza a las autoridades municipales a restringir su participación en actos institucionales vinculados con el ejercicio de sus funciones.
Así, aun cuando el artículo 64, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal prevé la participación de las personas representantes de las fracciones partidistas durante el informe de labores, dicha disposición no puede interpretarse de manera restrictiva en perjuicio de una regiduría que, conservando plenamente su investidura constitucional y legal, carece actualmente de adscripción a una fracción política dentro del ayuntamiento.
Lo anterior obedece a que la calidad de regidor deriva de la voluntad popular expresada en las urnas y no de la subsistencia de vínculos políticos o partidistas posteriores a la elección. En consecuencia, cualquier determinación que excluya al actor de participar en el Informe de Gobierno con el único argumento de que ya no pertenece al partido que lo postuló, carece de sustento jurídico suficiente, pues implicaría condicionar el ejercicio del cargo a una circunstancia ajena al mandato conferido por el electorado.
Además, el desempeño del cargo de regidor no se desarrolla bajo una relación de subordinación respecto del partido político que lo postuló. Por el contrario, una vez instalado el ayuntamiento, la regiduría ejerce una función pública de representación popular con derechos y obligaciones propios, de manera que la eventual renuncia a una fuerza política o la pérdida de registro de ésta no genera, por sí misma, consecuencias jurídicas que limiten el ejercicio de las facultades inherentes al cargo.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que el derecho del actor a solicitar y, en su caso, participar en la Sesión Solemne del Informe de Gobierno encuentra sustento en su calidad de integrante del ayuntamiento y en el ejercicio efectivo de su cargo, sin que dicha prerrogativa pueda condicionarse a la existencia de una representación partidista al interior del cabildo.
De ahí que ese Tribunal determina ordenar a la autoridad responsable incluir al actor en el uso de la voz en la sesión solemne relativa al Segundo Informe.
Los efectos de esta sentencia no tienen por objeto dejar sin efectos ni modificar las determinaciones adoptadas por el cabildo en la sesión de catorce de julio de dos mil veintiséis, reflejadas en el acta número 78.
Las participaciones previamente aprobadas para el Segundo Informe de Gobierno Municipal deben subsistir en sus términos. La medida restitutoria consiste exclusivamente en garantizar la participación del actor en dicho acto solemne, mediante su incorporación al orden correspondiente, sin afectar ni desplazar las intervenciones previamente autorizadas a otras personas integrantes del Ayuntamiento.
Por el contrario, la inclusión del actor en el desarrollo del Segundo Informe de Gobierno Municipal no genera afectación alguna a los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento ni a los derechos de las demás personas integrantes del cabildo previamente consideradas para intervenir. Más bien, constituye una medida que fortalece los principios democráticos que rigen la integración y funcionamiento del órgano municipal, al ampliar los espacios de participación y deliberación pública de quienes ejercen un cargo de representación popular.
En efecto, permitir la intervención del actor en la sesión solemne maximiza el ejercicio de la libertad de expresión en su dimensión institucional y representativa, pues posibilita que quien fue electo por la ciudadanía exteriorice públicamente opiniones, posicionamientos y valoraciones relacionadas con el estado que guarda la administración municipal.
Lo anterior resulta especialmente relevante, pues como se estableció, tratándose de un informe de gobierno, espacio concebido para la rendición de cuentas, la comunicación institucional y el intercambio democrático de ideas al interior del Ayuntamiento.
Asimismo, la participación del actor constituye una manifestación directa de su derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, ya que el desempeño de una regiduría no se limita a la asistencia a sesiones o a la emisión de votos en los asuntos sometidos a consideración del cabildo, sino que comprende también la posibilidad real y efectiva de ejercer aquellas funciones inherentes a la representación política conferida por la ciudadanía.
De esta forma, el Ayuntamiento no solo tutela el derecho individual del actor, sino que fortalece los principios de representatividad, pluralismo político, transparencia y máxima participación que deben regir el funcionamiento de los órganos colegiados de gobierno.
Así, la medida ordenada constituye una solución que armoniza los acuerdos previamente adoptados por el cabildo con la protección más amplia de los derechos fundamentales involucrados, privilegiando una interpretación que favorece el ejercicio del cargo y la libre expresión de las personas integrantes del Ayuntamiento, sin generar restricción o menoscabo alguno a los derechos de terceros.
En conclusión, ordinariamente, frente a una omisión como la acreditada, procedería ordenar a la autoridad responsable que diera trámite a la petición y que el órgano competente emitiera la determinación correspondiente; sin embargo, las circunstancias particulares del caso requieren una medida de restitución material y efectiva.
Ello, porque la sesión solemne en la que el actor solicitó participar con oportunidad razonable –el quince de julio – se llevará a cabo el catorce de agosto, lo que actualmente representa un plazo breve e inminente, de ahí que se considera que la restitución efectiva del derecho exige adoptar directamente una medida que permita al actor intervenir con el uso de la voz durante dicha sesión.
No obstante, lo anterior, se conmina al presidente del Ayuntamiento, para que, en lo sucesivo, atienda de manera breve las peticiones que le sean formuladas ante los distintos órganos del ayuntamiento, a fin de garantizar el derecho de petición y el ejercicio efectivo del cargo que ostenta.
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- Efectos.
En consecuencia, ante lo fundado de los motivos de agravios, lo procedente es emitir los siguientes efectos:
- Se ordena al presidente municipal de Purépero, Michoacán, enliste la participación del regidor Juan Carlos Espinoza Magaña, en el orden del día de la sesión pública y solemne correspondiente al Segundo Informe de Gobierno que rinda el presidente del Ayuntamiento a realizarse el catorce de agosto y se le conceda el uso de la palabra en la referida sesión.
- Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes al desarrollo de la sesión solemne su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les aplicará el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Finalmente, si bien en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-077/2026 no se ha remitido en original las constancias relacionadas con el trámite de ley, ello no es obstáculo para que, por el carácter urgente de resolución, en aras de privilegiar la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Federal, máxime, que en el presente fallo no se modifican o afectan intereses de terceros.[29]
Por tal circunstancia, una vez recibidas en original las constancias del trámite correspondiente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que las agregue al expediente, para su legal y debida constancia.
7. Resolutivos
Primero. Se acumula el expediente TEEM-JDC-083/2026 al TEEM-JDC-077/2026.
Segundo. Se sobresee en el juicio TEEM-JDC-83/2026.
Tercero. Es existente la vulneración a los derechos político electorales de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo del actor.
Cuarto. Se ordena a la autoridad responsable cumplir con lo establecido en el apartado de efectos de la presente resolución
Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio al presidente municipal del Ayuntamiento de Purépero, Michoacán; y por estados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, conforme a lo que disponen el artículo 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las nueve horas con veintitrés minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA
YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO
ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO
ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el trece de agosto de dos mil veintiséis, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-077/2026 y TEEM-JDC-083/2026 acumulados; documento que consta de veintiocho páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veintiséis salvo señalamiento expreso. ↑
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Derivan de las constancias de autos; así como, de los hechos notorios, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. Al referirse en lo sucesivo a dicha legislación se hará como Ley de Justicia Electoral. ↑
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En lo sucesivo, Ayuntamiento. ↑
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Fojas 42 a 44 del TEEM-JDC-077/2026 y fojas 27 a 30 del TEEM-JDC-083/202. ↑
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Fojas 72 a 75 TEEM.JDC-077/2026 y 50 a 54 del TEEM-JDC-083/2026. ↑
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Fojas 22 a 38 del TEEM-JDC-077/2026, y fojas 31 a 40 y 42 y 43 del TEEM-JDC-083/2026. ↑
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Foja 39 del TEEM-JDC-077/2026, y foja 41 del TEEM-JDC-083/2026. ↑
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Hecho décimo segundo de los escritos de demanda. ↑
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En adelante, también puede señalarse como autoridad responsable. ↑
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Lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante juicio y/o juicios de la ciudadanía. ↑
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Fojas 50 a 52 del TEEM-JDC-073/2026 y fojas 58 a 60 del TEEM-JDC-083/2026. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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La anterior determinación no genera agravio alguno al actor, porque la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor del actor, porque cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada. Ello acorde con la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción II, en relación con el numeral 10, fracción VII, ambos de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Acorde a la Jurisprudencia 8/2001 de Sala Superior. ↑
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Pues la demanda se presentó por escrito y se precisa: el nombre, firma y el carácter con que comparece a juicio el actor; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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En adelante Ley Orgánica Municipal. ↑
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En términos de la jurisprudencia 4/99 de Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Así como lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Véase lo determinado por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-52/2020 y acumulados. ↑
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Jurisprudencia 39/2024, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN y Tesis XV/2016, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN; jurisprudencias 2/2013, de rubro: PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO y 32/2010, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO. Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO; y, PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 80. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO. ↑
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Tales circunstancias de igual manera se verifican en el acta que obra glosada en autos, confeccionada con motivo del desahogo del enlace electrónico ofrecido por la responsable. ↑
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Artículo 64. La Presidenta o Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:
(…)
VI. Informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento o Concejo Municipal, durante la primera quincena del mes de agosto, a excepción del último año de gestión, que será la segunda quincena del mes de julio, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos; después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra una regidora o regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores. Los Concejos Municipales podrán definir previamente qué concejero comenta el informe de labores.
(…)
Artículo 68. En su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, las Regidoras y los Regidores tendrán las siguientes atribuciones:
(…)
- Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos;
(…)
III. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales;
(…)
V. Analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones;
(…)
VII. Participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento;
VIII. Solicitar y recibir toda información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de 24 horas; y,
(…)
IX. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
Lo resaltado es propio ↑
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La interpretación conforme constituye un método de interpretación constitucional que obliga a las autoridades jurisdiccionales a optar, entre los diversos significados jurídicamente posibles de una disposición normativa, por aquel que resulte acorde con los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, preservando la validez de la norma y maximizando la protección de los derechos fundamentales. ↑
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Resulta aplicable la Tesis III/2021 emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. ↑