TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-070/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-070/2026

PARTE ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA

COLABORÓ: CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ PADILLA

Morelia, Michoacán, a once de agosto de dos mil veintiséis[1].

Sentencia que: I. Declara la incompetencia material de este Tribunal Electoral para conocer y resolver respecto de la omisión atribuida al Secretario del Ayuntamiento; II. Declara existente la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la Regidora, relacionada con el impedimento de intervenir en el Segundo Informe de Gobierno Municipal; y, III. Ordena al Ayuntamiento para que actúe en la forma y términos señalados en el apartado de efectos.

Contenido

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

2.1. Competencia 3

2.2. Incompetencia material respecto de la omisión reclamada al Secretario del Ayuntamiento 5

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6

IV. PROCEDENCIA 7

V. ESTUDIO DE FONDO 8

5.1. Juzgar con perspectiva de género 8

5.2. Análisis del agravio 9

5.3. Caso concreto 9

5.4. Efectos 14

VI. RESOLUTIVOS 14

GLOSARIO

autoridad responsable o Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

parte actora o Regidora:

Patricia Pérez Morales, Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitudes de la Regidora. A través de escritos de treinta de junio[2] y quince de julio[3], la Regidora presentó propuesta de punto de Acuerdo al Ayuntamiento, mediante el cual solicitó que se aprobara la participación de las regidurías de cada una de las fracciones de los partidos políticos representadas en el Ayuntamiento, para comentar el segundo informe de Gobierno.

1.2. Sesión ordinaria de Cabildo. El quince de julio, en sesión ordinaria, se aprobó por mayoría de votos del Cabildo, negar la participación de las regidurías que integran el Ayuntamiento para comentar el segundo informe de Gobierno que rendirá el Presidente del Ayuntamiento[4].

1.3. Juicio de la ciudadanía. El veintiuno de julio, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al presente medio de impugnación[5].

1.4. Registro y turno a ponencia. El veintidós de julio, la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lépe, Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-070/2026 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[6].

1.5. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En la misma fecha, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[7].

1.6. Incumplimiento y nuevo requerimiento. Mediante proveído de treinta de julio, se tuvo al Ayuntamiento por incumpliendo el requerimiento efectuado en acuerdo de veintidós anterior, por haber fenecido el término concedido, por lo que, en mismo acuerdo, se requirió de nueva cuenta a la autoridad responsable para que cumpliera con el trámite de ley[8].

1.7. Cumplimiento. Por acuerdo de cuatro de agosto, se tuvo al Presidente y al Secretario, ambos del Ayuntamiento, rindiendo su informe circunstanciado, por lo cual se dejó sin efectos el apercibimiento formulado[9].

1.8. Admisión y cierre de instrucción. El once siguiente, se admitió a trámite el presente juicio de la ciudadanía y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[10].

II. COMPETENCIA

2.1. Competencia

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, debido a que fue promovido por una ciudadana que comparece en su carácter de Regidora, quien aduce la vulneración de sus derechos político-electorales por parte de la autoridad responsable.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

Asimismo, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, la competencia en sentido amplio, constituye un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que debe ser realizada oficiosamente; de ahí que toda autoridad, previo a emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello, conforme a las facultades que la normativa aplicable le confiere.

De ahí que, solo se analizará la negativa de comentar el informe de labores sobre el estado general que guarda la administración pública municipal que rinda el Presidente Municipal, correspondiente al segundo informe de Gobierno del periodo 2025-2026.

Lo anterior, ya que se considera que el presente asunto es de competencia electoral, pues la Regidora aduce como afectación, su derecho a participar con voz en una sesión del Ayuntamiento —pública y solemne— como parte del derecho político-electoral del que goza para desempeñar el cargo, así como la posible obstaculización de dicho ejercicio.

Aunado a lo anterior, Sala Superior ha sostenido que el derecho político a ser votado implica el ejercicio de diversas obligaciones y atribuciones que son, por definición, inherentes al cargo y, por ende, integran el ejercicio del derecho a su desempeño, tal como asistir con derecho de voz a las sesiones del Ayuntamiento, así como a participar en las ceremonias cívicas que este lleve a cabo.

De manera que, cuando se alega una afectación a ese derecho, se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer de cualquier controversia; por ello, contrario a lo referido por la autoridad responsable, si la parte actora plantea que se le negó su derecho al uso de la palabra en una sesión del Ayuntamiento relacionada con el segundo informe de Gobierno, es evidente que se trata de asuntos que son de competencia electoral, toda vez que se trata del derecho a desempeñar y ejercer el cargo.

2.2. Incompetencia material respecto de la omisión reclamada al Secretario del Ayuntamiento

Si bien este órgano jurisdiccional cuenta con competencia formal para conocer del presente medio de impugnación, lo cierto es que, como se verá más adelante, no se actualiza la competencia material ante este Tribunal Electoral respecto de la omisión por parte del Secretario del Ayuntamiento.

Por ello, se hace necesario estudiarla a partir de la naturaleza jurídica de los actos que se combaten, es decir, si estos concurren en el ámbito de la materia electoral, sin que ello implique prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia, esto, al tratarse de un presupuesto procesal de orden público que debe analizar este órgano jurisdiccional, lo cual se realizará conforme a las siguientes consideraciones.

La Regidora hace valer la omisión por parte del Secretario del Ayuntamiento de plasmar su intervención en el desarrollo de la sesión ordinaria de Cabildo, lo cual refiere, invisibiliza su participación de manera deliberada, cuestión que solicita sea analizada y valorada por este Tribunal Electoral.

No obstante, este órgano jurisdiccional estima que, en el caso particular, dicho actuar no se encuentra amparado por la materia electoral, sino que se refiere a la organización interna del Ayuntamiento, en tanto que, con ello no se vulnera derecho político-electoral alguno en el ejercicio del cargo de la parte actora.

Maxime que la omisión que hace valer la Regidora, no se encuentra vinculada a sus atribuciones, lo cual lleva a concluir que la omisión de no plasmar sus intervenciones en el acta de sesión ordinaria no representa una afectación directa o inherente a sus funciones esenciales con lo que se pongan en riesgo sus derechos político-electorales de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, por lo cual, este órgano jurisdiccional no advierte que la controversia planteada represente verdaderamente un obstáculo injustificado para que la parte actora desempeñe y ejerza las funciones públicas que le son conferidas.

Lo anterior, toda vez que las actas de Cabildo generalmente contienen elementos esenciales en los que se plasman el orden del día, las personas integrantes del Ayuntamiento que asistieron a la sesión respectiva y el sentido de las votaciones de sus integrantes, cuestión que no necesariamente afecta el ejercicio efectivo del cargo cuando no se obstaculizan las funciones de representación popular para las cuales fueron electas; por tanto, cuando se cuenten con los elementos para el desempeño del cargo y con ello no se afecte la realización de sus funciones esenciales, no se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, este Tribunal Electoral se declara incompetente para conocer de este acto reclamado, en concreto, al tratarse de una cuestión administrativa competencia del Ayuntamiento y no de esta autoridad electoral[11].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por ello deben ser examinadas incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[12] .

Al respecto, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, señala que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11, fracciones III y V, de la Ley de Justicia Electoral, relacionadas con impugnar actos que no afecten el interés jurídico de la parte actora y cuando se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Así, la causal referente a que no afecta el interés jurídico de la parte actora se desestima, en atención a que, esta comparece por su propio derecho, en su calidad de Regidora, en contra del Acuerdo de Cabildo que aprueba que ningún regidor o regidora comente sobre el segundo informe de Gobierno, lo que señala ha generado una vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

Por lo anterior, la parte actora solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para la reparación del derecho que, a su decir, se ha vulnerado, razón por la cual se estima que cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve[13].

Asimismo, la autoridad responsable refiere que el acto reclamado es un acto consumado, en virtud de que los integrantes del Ayuntamiento, en sesión de Cabildo, aprobaron por mayoría del Pleno, no abrir el espacio de comentarios al informe de Gobierno, cuestión que refiere, se realizó dentro de las atribuciones que tienen reconocidas en el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal y 123, fracción IV, de la Constitución Local.

Si bien, los actos consumados de modo irreparable son aquellos en los que, al haber surtido sus efectos y consecuencias, física y jurídicamente ya no es posible restituir el objeto del litigio al estado en que se encontraba antes de la violación alegada, al respecto se considera que, dicha causal de improcedencia debe desestimarse porque este Tribunal Electoral debe analizar si tiene o no razón la parte actora en sus planteamientos, toda vez que, la violación que se reclama es la obstrucción en el desempeño de su cargo por la negativa de hacer uso de la palabra en el segundo informe de Gobierno, circunstancia que debe ser valorada en el fondo del presente asunto, y así estar en condiciones de determinar si su derecho político-electoral puede ser restituido y si es viable su reparación en caso de obtener una sentencia favorable.

IV. PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[14], conforme con lo siguiente:

4.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que la parte actora manifiesta que, en sesión ordinaria de quince de julio se aprobó el Acuerdo que determinó que ningún regidor ni regidora comentaría sobre el segundo informe de Gobierno, para lo cual presentó el medio de impugnación el veintidós siguiente, es decir, dentro del plazo de cinco días previsto en la ley[15].

4.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio la parte actora; el medio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

4.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de una ciudadana en su calidad de Regidora, quien acude en defensa de sus derechos político-electorales de ser votada, en la vertiente del desempeño del cargo, como se precisó en el apartado de causales de improcedencia[16].

4.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Juzgar con perspectiva de género

La parte actora aduce la vulneración a sus derechos político-electorales, de acceso efectivo al cargo para el cual fue electa en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública, por lo que el análisis de esta controversia se efectuará utilizando la perspectiva de género, aplicando los criterios más amplios y favorables, cuya metodología reconoce la situación de desventaja histórica de las mujeres, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[17].

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad política de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación —pobreza, barreras culturales o lingüísticas—[18]. Así también, supone en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres[19].

5.2. Análisis del agravio

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial con la finalidad de identificar la verdadera intención de quien promueve[20].

Así, del escrito presentado, se advierte que la parte actora hace valer la vulneración a su derecho político-electoral en la vertiente del desempeño del cargo, derivado de la aprobación, por mayoría, del Acuerdo de Cabildo que determinó que ninguna Regiduría comente el estado general de la administración pública municipal correspondiente al segundo informe de Gobierno del Presidente del Ayuntamiento.

5.3. Caso concreto

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio hecho valer por la parte actora es fundado, por las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo establecido en la Constitución Federal[21] y en la Ley Orgánica Municipal[22], cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento y las personas integrantes se elegirán por medio del voto popular, entre las que se elegirán a quienes asumirán la presidencia, la sindicatura y las regidurías.

Por su parte, la Constitución Federal en los artículos 35, fracción II, y 36, fracción IV, establece que la ciudadanía tiene derecho a ser votada, lo cual conlleva la consecuencia jurídica de ocupar y desempeñar el cargo encomendado, además de ejercer los derechos inherentes al mismo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Superior en diversos asuntos[23].

Ahora bien, en relación con las obligaciones impuestas a los Ayuntamientos[24], la ley dispone que estos tienen que rendir un informe anual en la primera quincena del mes de agosto[25], en sesión pública y solemne en la cual se hará del conocimiento de la ciudadanía el estado general que guarda la administración pública municipal respectiva, lo cual estará a cargo de la presidencia del Ayuntamiento, conforme al artículo 64, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal, que señala lo siguiente:

Informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento o Concejo Municipal, durante la primera quincena del mes de agosto, a excepción del último año de gestión, que será la segunda quincena del mes de julio, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos; después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra una regidora o regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores. El Concejo Municipal podrá definir previamente qué concejero comenta el informe de labores.” [26]

De ahí que, la Regidora a través de diversos escritos[27] —de treinta de junio[28] y quince de julio[29]—solicitó que se incorporara la propuesta de punto de acuerdo en el orden del día de las sesiones ordinarias a celebrarse el 30 treinta de junio y 15 quince de julio respectivamente, razón por la cual en este momento, es necesario evidenciar que existieron dos solicitudes, dado que la primera de ellas no fue sometida al Pleno del Cabildo, cuestión que vulneró primeramente su derecho al ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior, es que resultó necesario que la parte actora tuviese que presentar una segunda solicitud reiterando su planteamiento de que se incorporara al orden del día el punto de acuerdo formulado por ella, el cual fue sometido a consideración del Ayuntamiento, mismo que fue aprobado por mayoría —tal como lo manifiesta y acredita la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado—, quedando en los siguientes términos[30]:

“Se aprueba por mayoría de votos que ningún regidor o regidora de alguna expresión política comente sobre el segundo informe de Gobierno correspondiente al periodo 2025-2026 del Lic. Francisco Maya Morales, de acuerdo al artículo 64 fracción VI de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo…” [31].

En ese tenor, el artículo 68, fracciones I y V, de la Ley Orgánica Municipal [32] establece las atribuciones de las regidurías, en lo que aquí interesa prevé que tendrán derecho de acudir con voz a las sesiones del Ayuntamiento, así como analizar, discutir y votar los asuntos relacionados con su función representativa y vigilante del gobierno municipal, cuestión que puede trasladarse a la potestad de hacer uso de la palabra y emitir sus valoraciones y comentarios durante la sesión pública y solemne en la que el Presidente Municipal emita su informe de labores, siempre y cuando lo haga en representación de la fracción partidista a la que pertenezcan, lo cual podrán realizar una vez que se haya dado lectura al mismo.

Lo anterior es así, toda vez que de una interpretación sistemática y funcional que de conformidad con el artículo 64, fracción IV, del referido ordenamiento, se prevé expresamente que, en la sesión pública y solemne del Ayuntamiento en que se rinda el informe correspondiente, después de leído “podrá hacer uso de la palabra una regidora o regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores.” Por ello, resulta incuestionable que constituye un derecho inherente al cargo que ostenta como Regidora, potestad que la faculta para hacer uso de la voz o no, durante el desarrollo de la sesión pública y solemne del segundo informe de Gobierno que emitirá el Presidente.

Así, es importante analizar el alcance de la palabra “podrá”, la cual deriva de la conjugación del verbo “poder” en el tiempo futuro simple del modo indicativo, correspondiente a la tercera persona del singular, misma que la Real Academia Española define como “Tener por expedita la facultad o potencia de hacer algo[33], en el caso particular, es la facultad con que cuenta la parte actora para decidir participar o no, sin impedimentos, de acuerdo con su voluntad, en la sesión referida[34].

Como resultado de lo señalado previamente, se colige que la expresión “podrá”, se traduce en que la Regidora tiene la facultad de decidir si hace uso de la voz para comentar sobre el segundo informe de labores que rinda el Presidente del Ayuntamiento al que pertenece, es decir, de manera que no es un precepto que obligue a todos los regidores que integran el Cabildo a hacer uso de la voz en la sesión pública y solemne que se realice para tal efecto.

En ese orden de ideas, tal y como se desprende de la Ley Orgánica Municipal, se faculta a las personas que ocupen una regiduría para que participen o no haciendo el uso de la palabra en representación de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento.

Así, tal y como se desprende de la integración de los Ayuntamientos, publicada por el Instituto Electoral de Michoacán, la parte actora es la única representante del Partido Revolucionario Institucional del Ayuntamiento, circunstancia que no se encuentra controvertida por la autoridad responsable, tratándose de un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral[35].

Por lo cual, la Regidora cuenta con el derecho inherente al ejercicio y desempeño del cargo, para hacer uso de la palabra durante la sesión pública y solemne del segundo informe de Gobierno, ello debido a que, como se señaló anteriormente, cuenta con la única representación de su partido político —el Partido Revolucionario Institucional— en el Ayuntamiento, al no existir disposición constitucional en contrario que establezca que, por ser la única regidora representante de dicho partido se encuentre impedida para hacerlo.

Con lo anterior, se garantiza el derecho a la libre expresión y representación política con que cuentan los integrantes del Ayuntamiento, en igualdad de condiciones, maximizando el derecho humano reconocido en el artículo 6° de la Constitución Federal, a través del debate de ideas ante la colectividad, sometiendo a un verdadero escrutinio ciudadano la labor a que se encuentran obligados los representantes electos, como presupuesto de todo procedimiento deliberativo que se desarrolla dentro de una democracia representativa[36].

Finalmente, la negativa a la petición de la parte actora, de concedérsele el uso de la voz una vez expuesto el segundo informe de gobierno por parte del Presidente del Ayuntamiento en la sesión pública y solemne programada para el próximo 14 catorce de agosto, en efecto violentó en su perjuicio, su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, sin que resulte obstáculo para ello, lo manifestado por la autoridad responsable al emitir su informe circunstanciado, respecto a que por decisión mayoritaria de los integrantes del Ayuntamiento, se aprobó negar la participación de todas las regidurías. En relación con la determinación del Cabildo, este Tribunal Electoral manifiesta que, contrario a lo expuesto por la autoridad responsable, ese derecho optativo de intervenir en la sesión pública y solemne se debe interpretar en beneficio o como prerrogativa de las personas integrantes del Ayuntamiento y no -como lo pretende la responsable-, como una atribución del Presidente municipal o inclusive de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento.

Por ende, ante lo fundado del agravio, lo procedente es ordenar los siguientes:

5.4. Efectos

A fin de restituir a la parte actora en el goce del derecho vulnerado, resulta necesario que la autoridad responsable cumpla con su obligación, por lo que se determina lo siguiente:

  1. Se ordena a la autoridad responsable enliste la participación de la Regidora, en el orden del día de la sesión pública y solemne correspondiente al segundo informe de Gobierno que rinda el Presidente del Ayuntamiento a realizarse el 14 catorce de agosto y se le conceda el uso de la palabra en la referida sesión.
  2. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes al desarrollo de la sesión solemne su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.

Se les apercibe que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les podrá imponer, de manera individual, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá ser pagada de su propio peculio.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la incompetencia material de este Tribunal Electoral para conocer y resolver respecto de la omisión atribuida al Secretario del Ayuntamiento.

SEGUNDO. Se declara existente la vulneración al derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, de la Regidora Patricia Pérez Morales, relacionada con el impedimento de intervenir en el Segundo Informe de Gobierno Municipal.

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, garantizar la participación de la actora, en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente por correo electrónico a la parte actora; por oficio a todos los integrantes del Ayuntamiento; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, III y IV, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; los diversos 138, 139, 140 y 141, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los LINEAMIENTOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada de manera virtual el día de hoy, a las catorce horas con quince minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el once de agosto de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-070/2026; documento que consta de dieciséis páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso en contrario.

  2. Fojas de la 16 a la 18.

  3. Fojas de la 26 a la 29.

  4. Fojas de la 30 a la 38.

  5. Fojas de la 02 a la 38.

  6. Fojas 39 y 40.

  7. Fojas 41 y 42.

  8. Fojas 48 y 49.

  9. Foja 65.

  10. Foja 84.

  11. Similar criterio fue adoptado al resolver el asunto TEEM-JDC-036/2022.

  12. Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  13. Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  14. Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  15. Considerando los días hábiles, con excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la ley, artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral.

  16. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

  17. Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la SCJN.

  18. Tesis XX/2015 del Pleno de la SCJN, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  19. Tesis XXVII/2017 de la Primera SCJN, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

  20. En las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  21. Artículo 115, fracción I, “Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal, una sindicatura y hasta quince regidurías, de conformidad con los principios de paridad de género vertical y horizontal, perspectiva de género e igualdad sustantiva en el acceso, integración y ejercicio del poder público municipal…”

  22. Artículo 17.

  23. Resulta aplicable la Jurisprudencia 20/2010 de la Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  24. Capítulo IX. De las atribuciones de los Ayuntamientos, artículo 40, inciso a), fracción XII, de la Ley Orgánica Municipal.

  25. En los años que no haya renovación de autoridades municipales en la entidad federativa.

  26. Lo resaltado es propio.

  27. A las cuales se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, fracción II, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, pese a tratarse de copias fotostáticas, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual se dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción, al tratarse de un sistema de valoración libre; al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-440/200.

  28. Fojas 16 a 18.

  29. Fojas 26 a 29.

  30. En el cual anexó copias certificadas del Acta de sesión ordinaria de Cabildo celebrada el quince de julio, así como de la solicitud de la parte actora. Documental pública que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario facultado para ello, conforme al artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.

  31. Lo resaltado es propio.

  32. “Artículo 68. En su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, las Regidoras y los Regidores tendrán las siguientes atribuciones: I. Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos;” (…); “V. Analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones;” (…).

  33. Información disponible en el enlace: https://dle.rae.es/poder

  34. Conforme la jurisprudencia 29/2002 de Sala Superior, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

  35. Consultable en: integracion_de_los_ayuntamientos_electos_planillas_mr_y_rp_2024_050924_69a5c96b6693e.pdf. Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 74/2006, de la SCJN, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  36. Criterio que fue adoptado por este órgano jurisdiccional al resolver el asunto TEEM-JDC-042/2016.

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Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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