TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-060/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-066/2026

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-060/2026

ACTORES: RODRIGO IGLESIAS MONDRAGÓN Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA

COLABORÓ: MANUEL CHAMORRO DELGADO

Morelia, Michoacán, a once de agosto dos mil veintiséis[1].

Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de nueve de julio, emitida en el presente juicio.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. ACTUACIÓN COLEGIADA 3

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 4

V. ACUERDA 11

GLOSARIO

actores o parte actora:

Rodrigo Iglesias Mondragón y Armando García Garduño.

autoridad responsable, IEM o Instituto:

Instituto Electoral de Michoacán.

autoridades vinculadas:

Sistema Michoacano de Radio y Televisión y Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

comunidad:

Comunidad de la Tenencia de Francisco Serrato, Zitácuaro, Michoacán.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Cuaderno de Antecedentes:

Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-066/2026.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-060/2026.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.

sentencia:

Sentencia que resolvió el presente juicio.

SMRT:

Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

ANTECEDENTES

1.1. Sentencia. El nueve de julio, el Pleno de este Tribunal Electoral dictó la sentencia[2], en el sentido de declarar la inexistencia de las omisiones alegadas, por lo que vinculó al SMRT, así como al Ayuntamiento para la difusión de esta.

1.2. Impugnación. El diecisiete de julio, la parte actora impugnó la sentencia ante la Sala Regional Toluca, razón por la cual, se ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes[3].

1.3. Remisión del Cuaderno de Antecedentes a Ponencia. El diecinueve siguiente, mediante oficio TEEM-SGA-1476/2026[4], el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remitió el Cuaderno de Antecedentes a la ponencia de la Magistrada Instructora[5].

1.4. Recepción y requerimiento. Por acuerdo de veintidós de julio se recibió vía institucional, un correo electrónico en el que se remitió copia del oficio número 1392/2026, signado por el Secretario del Ayuntamiento, en el que informaba los actos tendientes al cumplimiento de la sentencia; de igual manera se requirió al SMRT las constancias con las que acreditara haber cumplido con lo ordenado en sentencia[6]

1.5. Cumplimiento del SMRT. El veintisiete de julio, se recibió oficio DG- 058/2026, del SMRT, por el que remitió el código QR[7] con las cintas testigo de la difusión de la sentencia, por lo que se tuvo a dicha autoridad cumpliendo con el requerimiento referido en el párrafo previo. Asimismo, en el mismo día se verificó su contenido mediante acta de verificación de contenido[8].

1.6. Segundo requerimiento. Por acuerdo de veintiocho de julio se requirió al SMRT y al Ayuntamiento las constancias en físico con las que acreditaran la difusión del resumen y puntos resolutivos de la sentencia[9].

1.7. Cumplimiento del SMRT. El veintinueve de julio, se recibió oficio DG- 060/2026 del SMRT, por el que remitió el código QR[10] con las cintas testigo de la difusión de la sentencia en español y mazahua, por lo que se tuvo a dicha autoridad cumpliendo con el requerimiento referido en el párrafo previo. Asimismo, en el mismo día se verificó su contenido mediante acta de verificación[11].

1.8. Cumplimiento del Ayuntamiento. Mediante proveído de cuatro de agosto se tuvo al Ayuntamiento cumpliendo con el requerimiento citado en el punto 1.6[12].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para emitirla incluye la facultad para verificar su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino, también la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral[13].

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la presente determinación compete a este Tribunal Electoral mediante actuación colegiada y plenaria, y no así a las magistraturas en lo individual debido a que, en el caso, se aborda el acatamiento de la sentencia.

En consecuencia, se debe estar a lo señalado en la tesis jurisprudencial 11/99 de la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[14].

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

4.1. Consideraciones de lo ordenado

Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[15], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal Electoral.

En ese sentido, al resolver el juicio de la ciudadanía, se determinó lo siguiente:

“Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que a la brevedad obtenga mediante perito calificado la traducción del resumen y puntos resolutivos, la cual en su momento deberá adjuntarse a la sentencia; asimismo, para que el SMRT y el Ayuntamiento, coadyuven para su difusión tanto en español como en lengua indígena.

Por tanto, se vincula al SMRT para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia, coadyuve con su difusión tanto en español como en mazahua por un plazo de tres días naturales, a los integrantes de la comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.

De igual forma, se vincula al Ayuntamiento para que, por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la sentencia y los puntos resolutivos a la comunidad, tanto en español como en mazahua; lo que podrá efectuarse por los medios tradicionales acostumbrados por la comunidad (como puede ser a través de su colocación en inmuebles en los que se suele difundir información relevante, perifoneo, o cualquier otro medio por el que se garantice su difusión entre la comunidad).

Una vez realizado lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informarlo a este Tribunal Electoral, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que acrediten el cumplimiento de lo ordenado”.

4.2. Constancias remitidas en cumplimiento

A efecto de acreditar su cumplimiento, fueron allegadas las siguientes constancias:

  1. Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral
  2. Oficio TEEM-SGA-1388/2026, por el que el Secretario General de Acuerdos solicitó al Rector de la Universidad Intercultural del Estado de México la traducción a la lengua mazahua-otomí del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia[16].
  3. Oficios TEEM-SGA-1391/2026 y TEEM-SGA-1389/2026, por los que el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, anexó el resumen y puntos resolutivos de la sentencia en español y en lengua mazahua, mismos que se recibieron el trece de julio, y se notificaron al Ayuntamiento y al SMRT en esa misma data[17].
  4. Ayuntamiento:
  5. Oficio 1392/2026 signado por el Secretario del Ayuntamiento[18].
  6. Certificación realizada por el Secretario del Ayuntamiento, de cinco copias fotostáticas que contienen capturas de pantalla de publicaciones realizadas en los perfiles denominados “Metro Zitácuaro”, “Radar Michoacán/Zitácuaro” y “ADN Michoacán”, aparentemente de alguna red social sin que se pueda advertir de cuál o cuáles[19].
  7. Certificación realizada por el Secretario del Ayuntamiento, de una imagen sobre la publicación de la resolución del presente juicio en los estrados del edificio de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento[20].
  8. SMRT:
  9. Oficio DG-58/2026 de veintitrés de julio, suscrito por el Director General del SMRT, que contiene un código QR con los testigos incompletos de la difusión de la sentencia[21].
  10. Oficio DG-60/2026, de veintinueve de julio, suscrito por el Director General del SMRT, mediante el que señala que hubo un problema técnico en la extracción de los audios que comprueban la transmisión de la sentencia, por lo que habían realizado las correcciones pertinentes; y remitía de nueva cuenta un código QR con los testigos de la difusión de la sentencia[22].
  11. Ponencia Instructora:
  12. Acta de verificación de contenido del código QR remitido por el SMRT mediante oficio DG-58/2026[23].
  13. Acta de verificación de contenido del código QR remitido por el SMRT mediante oficio DG-60/2026[24].

Documentales que, valoradas en su conjunto, a juicio de este órgano jurisdiccional adquieren valor probatorio pleno al tratarse de constancias expedidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones, y que generan convicción y certeza respecto de su contenido —excepto la descrita en el punto ii del inciso B).

Respecto a la probanza marcada con el inciso B), punto ii, correspondientes a las aportadas por el Ayuntamiento, si bien se trata de una certificación levantada por un funcionario público —Secretario del Ayuntamiento—, lo que ahí se certifica son copias fotostáticas de imágenes de lo que parecen ser publicaciones en redes sociales, lo que se considera se trata de una prueba técnica, por lo que, en cuanto a su contenido y alcance probatorio, únicamente puede poseer valor indiciario.

Aunado a que, aun cuando en la certificación se precisa que las imágenes concuerdan fiel y exactamente con la publicación del juicio TEEM-JDC-060/2026 en los estrados del edificio de la Presidencia del Ayuntamiento, en realidad se trata de lo que en apariencia son publicaciones en redes sociales de perfiles diversos al de la autoridad vinculada y no publicaciones en los estrados físicos ubicados en alguna oficina o dependencia del Ayuntamiento. Lo que genera falta de certeza; en términos de lo dispuesto en los artículos 16, 17, fracción III, 22, fracciones I, II y IV y 32, fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

4.3. Cumplimiento de la sentencia

Con base en la valoración de los medios de prueba, este órgano jurisdiccional considera que las autoridades vinculadas dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, conforme a lo que se expone a continuación.

De lo ordenado en la sentencia se advierte que, en primer término, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral debía obtener a la brevedad posible la traducción del resumen y puntos resolutivos de la sentencia, a efecto de notificar a las autoridades vinculadas con dicha traducción.

Realizado lo anterior, el SMRT y el Ayuntamiento debían difundir dicho resumen oficial y puntos resolutivos, tanto en español como en lengua mazahua, por un plazo de tres días naturales.

En este sentido, el SMRT debía utilizar las frecuencias de radio con cobertura en la comunidad; y el Ayuntamiento, por su parte, debía utilizar los medios acostumbrados en la comunidad como pueden ser colocación en inmuebles, perifoneo o cualquier otra modalidad que garantizara su difusión en la comunidad.

De las constancias allegadas por la Ponencia Instructora, así como por las autoridades vinculadas, se desprende que estas cumplieron con lo ordenado, al haber ejecutado los actos necesarios para ello. Lo anterior es así, ya que de dichas constancias se acredita lo siguiente:

  • SMRT

Se acredita que llevó a cabo la difusión ordenada en la sentencia, ya que, del oficio DG-060/2026, así como del acta de verificación de contenido del código QR, se advierte que la realizó los días catorce, quince y dieciséis de julio a las 19:30, 16:30 y 16:15 horas, respectivamente, en español y posteriormente en lengua indígena.

  • Ayuntamiento

Se acredita que cumplió al haber fijado en los estrados de la Presidencia del Ayuntamiento las constancias relativas al resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia, esto es del trece al dieciséis de julio, tal y como consta en la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento para tal efecto[25].

Debe precisarse que, si bien, respecto de la autoridad municipal, la sentencia ordenó que dicha difusión se realizara por los medios tradicionales acostumbrados en la comunidad o por cualquier otro que garantizara su difusión, en el caso, el Secretario del Ayuntamiento en el oficio 1392/2026, hizo del conocimiento a la Magistrada Instructora la imposibilidad material de dar cumplimiento a la sentencia, en sus términos, por lo siguiente:

  • Existen diversas situaciones de conflicto social y comunitario suscitadas al interior de la comunidad.
  • Derivado de dichas situaciones, las autoridades municipales no cuentan con condiciones de acceso y seguridad para el ingreso del personal del Ayuntamiento a dicha localidad a realizar actividades de difusión institucional.
  • Dicha circunstancia constituye una limitante para acceder a la comunidad por causas ajenas a su voluntad y, por tanto, imposibilita la ejecución de las acciones ordenadas en los términos en que fueron precisadas.

No obstante, refiere la autoridad municipal que aún con la existencia de dicho impedimento material, el Ayuntamiento no se niega a cumplir, ni desacata la sentencia, ya que remite las constancias de difusión mediante los medios disponibles. Manifestaciones que son susceptibles de ser valoradas y tomadas en consideración para la presente resolución, al incidir en esta y al constituir manifestaciones vertidas por una autoridad en ejercicio de sus funciones[26].

Lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, constituye un impedimento material para que el Ayuntamiento cumpla con la difusión ordenada en sentencia, en los términos en que le fue indicado, ya que, al no tener las condiciones de seguridad necesarias para acceder a la comunidad, es inconcuso que el Ayuntamiento se encuentra obstaculizado para difundir el resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia utilizando los medios tradicionales acostumbrados en dicha comunidad.

De igual manera, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, es un hecho notorio que en dicha comunidad prevalece un conflicto interno respecto a un grupo que rechaza el autogobierno y la administración directa de recursos públicos[27].

En principio, lo procedente era que el Ayuntamiento llevara a cabo la difusión por los medios que tuviera a su alcance como en el caso eran los estrados de la Presidencia municipal, la difusión en los inmuebles de la comunidad y perifoneo -en su caso, conforme a los medios tradicionales-, siendo dicha modalidad el mínimo exigible para tener por colmada dicha obligación.

Es importante considerar que la finalidad de los efectos ordenados consistió en garantizar que la sentencia fuera difundida entre las personas integrantes de la comunidad, a fin de que tuvieran conocimiento de lo resuelto por este Tribunal Electoral, al tratarse de cuestiones directamente vinculadas con su organización interna.

En el caso concreto, ante las manifestaciones de la representación del Ayuntamiento, respecto de encontrarse “materialmente imposibilitado para dar cumplimiento en los términos ordenados (…) en virtud de que, derivado de las diversas situaciones de conflicto social y comunitario que se han venido suscitando en dicha localidad, las autoridades municipales no cuentan con condiciones de acceso ni de seguridad que permitan el ingreso del personal del Ayuntamiento para realizar actividades de difusión institucional” con base en el principio de lealtad procesal[28], se estima que dicha finalidad se alcanzó de conformidad con las posibilidades fácticas que prevalecen, toda vez que la difusión se realizó tanto a través de las radiofrecuencias utilizadas por el SMRT, como mediante la publicación en los estrados de la Presidencia Municipal, así mismo se advierte fue realizado en redes sociales de diversos medios de comunicación del Municipio, tal como lo informó el Secretario del Ayuntamiento, las cuales, si bien no pertenecen a la autoridad responsable, se considera que con las acciones realizadas, de forma concatenada, se cumplió con la finalidad de la difusión ordenada en la sentencia.

Por lo tanto, este Tribunal Electoral considera que, en el particular, la resolución fue difundida por los medios actualmente disponibles.

En conclusión, a ninguna finalidad práctica llevaría efectuar actuaciones adicionales e insistir en el cumplimiento de la sentencia en los términos en que fue emitida, ya que, como se explicó en párrafos precedentes, la finalidad de los efectos ha sido colmada, siendo además que, a la fecha del dictado del presente acuerdo ha transcurrido más de un mes de la emisión de la sentencia, motivo por el que se estima innecesario ordenar nuevamente su difusión[29], más aún ante la manifestación de un impedimento material que pudiera derivar en un conflicto entre la comunidad, los integrantes del Ayuntamiento y colaboradores del gobierno municipal. Por tanto, las acciones previamente referidas resultan suficientes para tener por colmados los efectos de la sentencia.

4.4. Temporalidad del cumplimiento

En la sentencia se estableció un plazo de tres días naturales para efectuar la difusión ordenada, así como tres días hábiles posteriores a haber efectuado dicha difusión para informar a este Tribunal Electoral, tal y como se precisa a continuación:

Plazos

Fecha de la notificación

Lapso de difusión

Fecha en que se informó

Cumplimiento de la difusión

Cumplimiento de informar

SMRT

13 de julio

Del 14, 15 y 16 de julio

23 de julio

No

Ayuntamiento

13 de julio

Del 13 al 16 de julio

20 de julio[30]

Del cuadro comparativo que antecede se desprende que las autoridades vinculadas cumplieron con su deber de difundir lo ordenado en la sentencia en la temporalidad en que se les indicó.

No obstante, por lo que ve al deber de informar las acciones realizadas dentro del plazo legal, el SMRT no cumplió con ello, ya que como consta en autos, dicho informe se dio hasta que la Ponencia Instructora se los requirió con un desface en el tiempo; razón por la cual, lo procedente es conminar a dicha autoridad para que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma con lo determinado por este órgano jurisdiccional en sus resoluciones.

Por lo expuesto y fundado se:

V. ACUERDA

ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida dentro del presente juicio.

Notifíquese. Personalmente, a la parte actora; por oficio, a las autoridades responsables y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 137, 138, 140 y 141, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado en reunión interna jurisdiccional virtual celebrada el once de agosto de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-060/2026; documento que consta de doce páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible a fojas 84 a 100 del expediente digitalizado, visible a foja 001 del Cuaderno de Antecedentes contenido en disco digital.

  3. Fojas 6 a 16 del Cuaderno de Antecedentes.

  4. Foja 17 del Cuaderno de Antecedentes

  5. Foja 18 del Cuaderno de Antecedentes.

  6. Foja 25 y 26 del Cuaderno de Antecedentes.

  7. Fojas 43 y 44 del Cuaderno de Antecedentes.

  8. Fojas 47 y 48 del Cuaderno de Antecedentes.

  9. Fojas 49 y 50 del Cuaderno de Antecedentes.

  10. Foja 64 a 66 del Cuaderno de Antecedentes.

  11. Fojas 67 a 69 del Cuaderno de Antecedentes.

  12. Fojas 71 a 78 del Cuaderno de Antecedentes.

  13. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

  14. Como criterios orientadores para determinar la competencia del Pleno de este órgano jurisdiccional y no de la Magistratura Instructora, sobre el presente acuerdo plenario, la Sala Regional Toluca se ha pronunciado en los acuerdos de sala de los diversos ST-JDC-11/2023, ST-JDC-13/2023 y ST-JDC-99/2023.

  15. Al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  16. Foja 102 del expediente digitalizado, visible a foja 001 del Cuaderno de Antecedentes contenido en disco digital.

  17. Fojas 111 y 112 del expediente digitalizado, visible a foja 001 del Cuaderno de Antecedentes contenido en disco digital.

  18. Foja 71 del Cuaderno de Antecedentes.

  19. Fojas 73 a 76.

  20. Foja 72.

  21. Foja 44.

  22. Foja 65.

  23. Fojas 47 y 48.

  24. Fojas 67 a 69.

  25. Fojas 71 a 76.

  26. Resulta orientadora la tesis XI.1o.A.T. J/16 (10a.) de rubro: “LEALTAD PROCESAL. ELEMENTOS QUE LA CONFORMAN.” Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2018319.

  27. Tal como se constató en el TEEM-JDC-005/2026 y en el TEEM-JDC-036/2026. Resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479.

  28. Compuesto por los principios de buena fe, probidad, veracidad y ética profesional.

  29. De igual manera se razonó en el Acuerdo Plenario de Cumplimiento emitido en el TEEM-JDC-005/2026 y TEEM-JDC-036/2026.

  30. Sin perjuicio de que las constancias originales hayan sido remitidas con posterioridad.

File Type: docx
Categories: JDC
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