TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-008/2026

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-008/2026

APELANTE: JOSÉ MARTÍN RAMOS RUÍZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: ENCARGADA DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a cinco de agosto dos mil veintiséis.[1]

SENTENCIA, que confirma el oficio emitido por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.[2]

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud. El dieciocho de junio, a través del correo electrónico institucional del Instituto Electoral de Michoacán, José Martín Ramos Ruíz[3] presentó solicitud de información.

2. Contestación. El tres de julio, por la misma vía la responsable, dio contestación a través del oficio IEM-EDSE-02/2026.[4]

3. Medio de impugnación. En contra de lo anterior, el siete siguiente, el actor promovió Juicio Ciudadano de manera directa ante este Órgano Jurisdiccional.

II. TRÁMITE DEL JUICIO CIUDADANO

  1. Registro y turno. En esa misma fecha, la Presidencia de este Tribunal recibió el medio, ordenando su registro en el libro de Gobierno como Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificándolo con la clave TEEM-JDC-069/2026 y turnándolo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales.[5]
  2. Acuerdo de radicación. El ocho del mismo mes, la Ponencia Instructora dictó el acuerdo de radicación, ordenando a la autoridad responsable realizara el trámite de ley.
  3. Cumplimiento y vista. En acuerdo de quince de julio la responsable cumplió con lo ordenado, por lo que se ordenó dar vista al actor con el informe circunstanciado para que, de considerarlo, se manifestara al respecto.
  4. Preclusión. El veintitrés siguiente, fue precluido el derecho del actor a realizar manifestaciones, al no hacerlo en el plazo concedido.
  5. Reencauzamiento. En acuerdo plenario de treinta de julio, este Tribunal ordenó reencauzar el Juicio Ciudadano a Recurso de Apelación al considerar que era la vía idónea para controvertir la legalidad del oficio impugnado.

III. TRÁMITE DE RECURSO DE APELACIÓN

1. Turno a Ponencia. El treinta de julio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente reencauzado con la clave TEEM-RAP-008/2026, turnándolo a la Ponencia de origen.

2. Radicación. El treinta y uno de julio, la Ponencia Instructora radicó el Recurso de Apelación.[6]

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió el Recurso de Apelación y al no existir diligencia pendiente que desahogar se dictó el cierre de instrucción.

IV. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación al ser interpuesto por el actor, en contra del oficio impugnado.[7]

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de una cuestión de orden público, su estudio es preferente, ya que, de resultar fundada alguna haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada, al respecto, la autoridad responsable no hizo valer ninguna y este Órgano Jurisdiccional no advierte que se actualice alguna, por lo que se procede al estudio de fondo correspondiente.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

1. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, en atención a que el oficio controvertido se notificó al actor el tres de julio, mientras que la demanda fue presentada ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el siete posterior, es decir, dentro del término de cinco días previsto en la ley.

2. Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre y firma de quien comparece, se expresan los hechos que motivan la impugnación, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los agravios que le causan.

3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 fracción IV de la Ley de Justicia, porque el recurso de apelación fue promovido por el actor por su propio derecho,[8] por lo tanto, tiene interés jurídico para controvertir el oficio que se impugna, en atención a que se trata de una determinación de la autoridad responsable, que recayó a la solicitud hecha, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional solicitando su intervención para la revocación de dicho acto.

4. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición del presente recurso.

VII. ESTUDIO DE FONDO

Agravios

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos no constituye una obligación legal, resulta innecesaria su inclusión, no obstante, ello no constituye un obstáculo para que este Tribunal realice una síntesis de los mismos,[9] atendiendo al principio de suplencia en la expresión de los agravios previsto en el numeral 33 de la Ley de Justicia, los motivos de inconformidad pueden sintetizarse derivado del examen e interpretación del escrito de demanda, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir.

Del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor aduce los siguientes motivos de inconformidad:

  • Vulneración al derecho de petición
  1. Este derecho genera a las autoridades la obligación de dar respuesta, misma que debe ser por escrito, en un plazo razonable, debidamente fundada y motivada, por tanto, ésta no puede limitarse a una negativa genérica o remisión abstracta a la ley, ya que debe atender el fondo planteado cuando la petición verse sobre materias que forman parte de las funciones institucionales.
  2. La respuesta se emitió de manera genérica remitiendo a la legislación, sin efectuar un estudio concreto de los derechos político-electorales, eludiendo el fondo de la solicitud, bajo el pretexto de que las cuestiones planteadas corresponden a otras autoridades.
  • Vulneración al principio de legalidad
  1. El artículo 34 fracción XXXIII del Código Electoral señala que el Instituto tiene el deber de aclarar y desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación del mismo, por lo que en la respuesta omitió señalar que el diverso artículo 1 fracción III es reglamentaria de los derechos político-electorales.
  2. El artículo 1 fracción III del Código Electoral, dispone la regulación de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, por tanto, las cuestiones que fueron planteadas se encuentran dentro del ámbito material de competencia interpretativa que el código atribuye al órgano superior del IEM.
  • Vulneración al principio pro persona
  1. Dicho principio obliga a la responsable a interpretar tanto sus propias facultades como los alcances de los derechos político-electorales de manera extensiva.
  2. Al realizar la respuesta, la responsable debió optar por realizar una interpretación que favoreciera el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de los regidores en relación con las instalaciones municipales en lugar de adoptar una postura restrictiva que impida u obstaculice el acceso a la información.

Pretensión

La pretensión del actor consiste en que este Órgano Jurisdiccional revoque el oficio emitido y se ordene a la autoridad responsable que emita un oficio individual por cada pregunta realizada en el escrito de solicitud.

Metodología de estudio

El estudio de los agravios se realizará de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello le genere un perjuicio al actor, ya que lo realmente importante es que se analicen todos los motivos de disenso.[10]

Marco normativo

Derecho de petición

Este se encuentra establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[11] que garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades, lo cual constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de las y los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para lo cual, en observancia a dicho derecho, se debe dar respuesta por escrito y ésta deberá comunicarse al peticionario de manera debida y fehaciente, en un término breve.[12]

Vulneración al principio de legalidad

La Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] ha establecido que, conforme con el artículo 116 de la Constitución Federal, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

Definiendo que el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo y que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.[14]

En esa lógica, las autoridades electorales deben garantizar los principios de certeza y legalidad como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas, la observancia de las reglas, previstas de manera previa y en forma clara, para las y los actores políticos que participan en una contienda democrática, en tanto que de esa manera se brinda certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.

Principio pro persona

La Suprema Corte ha determinado que el principio pro persona consiste en elegir la interpretación que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción.[15]

Caso concreto

El actor señala que la responsable vulneró el derecho de petición porque éste obliga a las autoridades a dar respuesta por escrito, en un plazo razonable, debidamente fundado y motivado, y aquella que se realice no puede limitarse a efectuar una negativa genérica o remisión abstracta a la ley, ya que se debe atender el fondo planteado cuando la petición verse sobre materias que forman parte de las funciones institucionales y al haberse hecho sin efectuar un estudio de los derechos político electorales de los regidores, eludiendo la solicitud bajo el pretexto de que las cuestiones planteadas corresponden a otras autoridades, le causa una afectación.

Refiere que, de igual modo, se vulneran los principios de legalidad y pro persona, porque por una parte inobservó lo establecido en los artículos 1 fracción III y 34 fracción III del Código Electoral y, por la otra, debió interpretar tanto sus propias facultades como los alcances de los derechos político-electorales de manera extensiva y al efectuar la respuesta favorecer el ejercicio efectivo de los regidores en relación con las instalaciones municipales en lugar de adoptar una postura restrictiva que impidiera u obstaculizara el acceso a la información.

Los agravios se califican como infundados, porque de la contestación hecha a la petición de dieciocho de junio, que consistió en:

  1. ¿Las atribuciones de un regidor municipal, conforme a la legislación electoral y municipal de Michoacán, incluyen el derecho a recibir, como parte del proceso de entrega-recepción, las instalaciones del Palacio Municipal y específicamente la oficina de regidores que le corresponde?
  2. ¿Forma parte de las facultades y derechos de los regidores electos participar o recibir documentación oficial del proceso de entrega-recepción del patrimonio municipal, incluyendo inmuebles como el Palacio Municipal y sus oficinas internas?
  3. ¿El Instituto Electoral de Michoacán considera que la oficina asignada a cada regidor dentro del ayuntamiento forma parte de las instalaciones que un regidor recibe en ejercicio de sus derechos políticos al asumir el cargo?
  4. ¿Puede el IEM confirmar que, al rendir protesta de ley, un regidor adquiere formalmente la posesión y uso de la oficina de regidores ubicada en el Palacio Municipal como parte de su función pública?
  5. ¿Al participar un regidor en el proceso de entrega-recepción del ayuntamiento y avalar dicho procedimiento, se entiende que dicho regidor se da por enterado y acepta formalmente las instalaciones y oficinas que le corresponden dentro del Palacio Municipal, incluyendo la oficina de regidores asignada para el ejercicio de sus funciones?
  6. ¿Forma parte de los derechos político-electorales de un regidor electo recibir, como parte de su cargo, las instalaciones y oficinas que le corresponden dentro del Palacio Municipal, incluyendo la oficina de regidores, y formar parte del proceso de entrega recepción-recepción del patrimonio municipal?
  7. ¿Forma parte de los derechos político-electorales de un regidor electo el desempeñar sus funciones dentro de la oficina de regidores ubicada al interior del Palacio Municipal, así como recibir en dicha oficina la correspondencia oficial que solicite o se le dirija en ejercicio de su encargo?

En efecto, tal como lo señaló el actor se advierte de manera sustancial que la autoridad responsable se declaró incompetente para atender la solicitud formulada, sin embargo, en modo alguno se observa que se haya efectuado de forma genérica, ya que en éste expuso los motivos, consideraciones y fundamentos legales por los cuales no podía atender las preguntas sometidas a su consideración, como se explica.

En primer lugar, expuso que atendiendo a lo establecido en los artículos 29 y 34 fracción III del Código Electoral, dicho instituto carece de competencia para atender los planteamientos, ya que sus atribuciones se limitan exclusivamente a la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales locales y de los mecanismos de participación ciudadana en el Estado y asegurar que el acceso al poder público se dé en condiciones de equidad y paz social, por lo que dentro de su naturaleza jurídica y ámbito competencial, no se encuentra la de administrar gobiernos municipales, ni intervenir en la entrega-recepción de sus recursos humanos, financieros o materiales.

Por otra parte, señaló que los planteamientos formulados guardan relación directa con el funcionamiento interno de los Ayuntamientos, lo cual se encuentra regulado específicamente por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, cuyo marco normativo es el encargado de estructurar el funcionamiento de las administraciones locales que define con precisión las atribuciones de las regidoras y regidores, así como el procedimiento de entrega-recepción de la Administración Pública Municipal.

Argumentos que, este Órgano Jurisdiccional comparte pues, como bien lo refirió la responsable, el Código Electoral en los artículos 29 y 34 fracción XXXIII establece que:

Artículo 29… es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, así como de organizar los procesos de participación ciudadana en los términos de las leyes de la materia…

Artículo 34. El Consejo General del Instituto tiene las siguientes atribuciones…

XXXIII. Desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de este Código y resolver los casos no previstos en el mismo…

-El resaltado es propio-.

Como se observa, dentro de la competencia del IEM, únicamente se encuentran, la dirección, organización y vigilancia de las elecciones y de los procesos de participación ciudadana y, si bien, dentro de las atribuciones que tiene conferidas por la legislación local, se encuentra la de desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación del código, así como resolver los casos no previstos en el mismo, únicamente respecto de las cuestiones que se encuentren plasmadas en el propio código, sin que ello implique la obligación o deber de resolver aquellos casos que escapen de mismo y mucho menos de su competencia.

Ahora bien, el actor parte de la premisa incorrecta de que al señalarse en el artículo 1 fracción III del Código Electoral, regula los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos y, por tanto, las cuestiones que fueron planteadas se encuentran dentro del ámbito material de competencia interpretativa que el Código Electoral atribuye al órgano superior del IEM.

En efecto, si bien es cierto que la normativa establece tal circunstancia, también lo es, que esta se encuentra dentro de las disposiciones generales de la naturaleza y competencia de las autoridades a quienes les compete la observación y aplicación de su contenido, por lo que, continuando con esa lógica el artículo 2 del mismo ordenamiento, establece que la aplicación del Código Electoral corresponde al IEM, a este Tribunal y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.

De modo que, el actor realizó una interpretación errónea, ya que el hecho de que se establezca que éste reglamenta las normas constitucionales y generales relativas al ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, la autoridad administrativa electoral local, no tiene dentro de sus facultades, la de pronunciarse respecto de las cuestiones que competen a las autoridades municipales, pues no debe inadvertirse que al momento de que los ciudadanos que compiten por un cargo de elección popular resultan electos y se les toma la protesta de ley correspondiente, su estatus cambia a la de un servidor público, por tanto, a partir de dicho momento se deben regir por las disposiciones orgánicas municipales.

Lo anterior, porque ello guarda una relación directa con el funcionamiento interno y operación de los ayuntamientos, debido a que su origen es formalmente administrativo; ya que, con independencia de que en los cuestionamientos hechos, el actor haya señalado la premisa “derechos político-electorales”, la petición se centra de manera sustancial en cuestiones de “entrega-recepción de oficinas y documentación”, a partir del momento en el que un regidor toma la protesta de ley correspondiente, por lo tanto, se insiste, se trata de una cuestión relativa a la organización de los ayuntamientos.

Además de que esta circunstancia se encuentra regulada en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en su Capítulo VII denominado “DE LA ENTREGA-RECEPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL”, en vista de ello, el encontrarse regulado en el ordenamiento municipal de manera concreta la entrega-recepción de la administración, fue correcto que la responsable declarara su incompetencia para emitir pronunciamiento alguno, ajustándose al principio de legalidad, ya que actuó conforme con las atribuciones que tiene conferidas.

Ahora, el hecho de que el actor hubiese realizado los cuestionamientos a la responsable y no haya obtenido una respuesta favorable, en el sentido de que se le diera contestación a cada uno de los planteamientos de manera individual como lo pretendió, no es contrario al principio pro persona.

Si bien, éste señala que las autoridades deben realizar la interpretación de las normas de la manera que le sea más favorable a los derechos de la ciudadanía, ello no implica que se deban acoger las pretensiones del solicitante ni que se resuelva el fondo de lo planteado, ya que la progresividad del artículo 1 de la Constitución Federal no es absoluto y tampoco resulta suficiente para que se soslayen otros derechos, como podrían ser las formalidades procesales.[16]

En el caso concreto, la competencia es un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad que toda autoridad debe revisar de forma preliminar previo a la realización de algún acto, ello con la finalidad de que éste sea válido, por lo que, su estudio es una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente, por lo que tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello, conforme con las facultades que la normativa aplicable le confiere.

En ese sentido, la responsable no se encontraba en posición de realizar estudio concreto de los derechos político-electorales de los regidores en relación con las instalaciones municipales -acorde con los cuestionamientos hechos- lo cual no implica una postura restrictiva que impida u obstaculice el acceso a la información, caso contrario de haberlo realizado, su contenido no produciría efecto alguno,[17] ello, porque como se dijo, al carecer de competencia no se encontraba obligada a emitir pronunciamiento para atender de fondo la solicitud planteada.


Por las razones expuestas, se declaran infundados los agravios hechos valer, por lo que lo conducente es confirmar el oficio en lo que fue materia de impugnación y se emite el siguiente:

VIII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el oficio controvertido.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al apelante; por oficio a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.


Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con cincuenta y tres minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como el Magistrado Eric López Villaseñor; con la ausencia justificada del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil veintiséis, dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-008/2026;  Asimismo, se hace constar la ausencia justificada del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; documento que consta de trece páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintiséis, salvo mención expresa.

  2. En adelante responsable y/o autoridad responsable y/o IEM, indistintamente.

  3. En adelante, actor.

  4. En adelante, oficio.

  5. Para los efectos previstos en los artículos 27 fracción I, 73 y 77 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. -En adelante, Ley de Justicia-.

  6. Para los efectos previstos en los artículos 27 fracción I, 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia.

  7. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en adelante, Código Electoral; así como en los artículos 4 fracción II inciso b), 5, 51 fracción I, 52 y 54 de la Ley de Justicia.

  8. Es aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en adelante -Sala Superior- de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  9. Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  10. Resulta aplicable la Jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  11. En adelante, Constitución Federal.

  12. En relación con todo lo anterior, la Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: tesis II/2016 y XV/2016, de rubros: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO, y DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.

  13. En adelante, Suprema Corte y/o SCJN.

  14. Tal como lo sostuvo en las Jurisprudencias P./J. 144/2005, P./J. 60/2001 de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO y MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.

  15. Criterio construido en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.) de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.

  16. Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) y 1a./J. 10/2014 (10a.), emitidas por la SCJN de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ESTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES y PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Criterio que también se ha sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-565/2024.

  17. Tal como lo sostuvo la SCJN en la tesis 2a. CXCVI/2001 de rubro: AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.

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