PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-012/2026
DENUNCIANTE: ADÁN PADILLA SANTOYO
PARTE DENUNCIADA: ALEJANDRA ANGUIANO GONZÁLEZ Y OTRA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
Morelia, Michoacán, a treinta de julio de dos mil veintiséis[1].
Sentencia que declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas denunciadas.
CONTENIDO
III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA 5
6.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas 6
6.3 Valoración probatoria y hechos acreditados 10
6.5. Análisis de las infracciones 15
6.5.1 Actos anticipados de campaña 15
6.5.2 Promoción personalizada 21
6.5.3 Uso indebido de recursos públicos 25
6.5.4 Violación al principio de equidad en la contienda y principios constitucionales 27
GLOSARIO
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Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Ciudadana denunciada: |
Andrea Mariana Serrano Villaseñor. |
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Denunciada: |
Alejandra Anguiano González, Secretaria de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas. |
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Denunciante: |
Adán Padilla Santoyo. |
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Encargada de la Secretaría Ejecutiva: |
Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
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IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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Parte denunciada: |
Alejandra Anguiano González, titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas y Andrea Mariana Serrano Villaseñor. |
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Perfil: |
Perfil “Alejandra Anguiano González”. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
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SEIMUJER: |
Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1 Presentación de queja. El seis de marzo, el denunciante presentó ante el IEM queja en contra de la denunciada y de otros ciudadanos[2] por hechos que presuntamente constituyen violación a principios constitucionales, uso indebido de recursos públicos con fines de promoción personalizada y violación al artículo 134 de la Constitución Federal[3].
1.2 Radicación, registro y diligencias de investigación. Por acuerdo de esa fecha se radicó la queja, se registró con la clave IEM-CA-06/2026 y se ordenaron diversas diligencias[4].
1.3 Escisión. Mediante acuerdo de veinte de marzo la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo de escisión en el que determinó que el presente asunto solo se avocaría a los hechos relacionados con la denunciada y ordenó la integración de otros cuadernos de antecedentes respecto de los hechos atribuidos al resto de personas que señaló el denunciante en su escrito de queja[5].
1.4 Cierre de investigación. Por acuerdos de dieciséis de junio la Secretaria Ejecutiva determinó cerrar la investigación con relación al perfil de la red social Facebook denominado “En Michoacán Morena Va”[6].
1.5 Prevención. En la misma fecha, y como consecuencia de no contar con información relacionada con el perfil referido, se previno al denunciante para que proporcionara mayores elementos, apercibiéndolo de que de no dar cumplimiento se desecharía parcialmente[7].
1.6 Desechamiento parcial de hechos y segunda prevención. Por acuerdo de veintiséis de junio[8], ante la omisión del denunciante de dar respuesta a la prevención, se desechó la queja en lo que corresponde a los hechos relacionados con la cuenta de Facebook “En Michoacán Morena Va”; de igual forma, lo previno nuevamente, a efecto de que señalara circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con el evento o eventos a los que hace alusión en su queja como “Jornadas de Defensa de la Soberanía Nacional”; apercibiéndolo que, en caso de no hacerlo, desecharía respecto de tal evento, lo que se decretó mediante auto de tres de julio, debido a que el denunciado no dio respuesta a la prevención señalada[9].
1.7 Medidas cautelares. El nueve de julio, la Encargada de la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo de medidas cautelares, mismas que declaró como improcedentes[10].
1.8 Registro, precisión de la parte denunciada, admisión y emplazamiento. Por acuerdo de la misma fecha se registró el expediente con la clave IEM-PES-07/2026, se admitió a trámite la denuncia y se precisaron las partes en contra de quienes se instauró el procedimiento, emplazándolas a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el dieciséis de julio[11].
1.9 Audiencia de pruebas y alegatos. El día señalado se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes[12].
1.10 Remisión del expediente. El mismo dieciséis de julio, la Encargada de la Secretaría Ejecutiva remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEM-PES-07/2026, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[13].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1 Recepción, registro y turno a ponencia. El dieciséis de julio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar el procedimiento especial sancionador y registrarlo con la clave TEEM-PES-012/2026, correspondiendo el turno a la ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo para efectos de su sustanciación[14].
2.2 Radicación y verificación de debida integración. El diecisiete siguiente, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó al Secretario Instructor y Proyectista que verificara la debida integración[15].
2.3 Debida Integración. Por acuerdo de treinta de julio se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[16].
II. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian actos que presuntamente constituyen vulneración al principio de equidad de la contienda, y a los principios constitucionales, uso indebido de recursos públicos, violación al artículo 134 constitucional; así como por actos anticipados de campaña, promoción personalizada de imagen con fines electorales y promoción personalizada de servidores públicos.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, 254, inciso b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
La denunciada y la ciudadana denunciada hacen valer la causal prevista en el artículo 247, fracción V, del Código Electoral, al considerar que no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados, ya que los mismos resultan insuficientes.
Dicha causal se desestima, pues el denunciante, al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de estos, a través de diversos enlaces electrónicos que insertó en su escrito de queja, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados y que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. CUESTIÓN PREVIA
Inicialmente, el denunciante presentó queja en contra de la denunciada y de dos personas servidoras públicas; no obstante, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo de escisión para llevar los procedimientos de cada uno de ellos por separado.
De ahí que el presente asunto únicamente se siguió respecto de los hechos que se atribuyeron a la denunciada, mismos que, en esencia, consistieron en los que a continuación se indican:
- Su participación en el evento denominado “Jornadas de Defensa de la Soberanía Nacional”;
- Una publicación en la página de la denunciada en la que, entre otras, se incluyeron las cinco imágenes que inserta en la queja; y,
- Una publicación en la cuenta “En Michoacán Morena Va”.
Sin embargo, tal y como se mencionó en el apartado de antecedentes[17], los precisados en los puntos 1 y 3 fueron desechados ante la omisión del denunciante de atender prevenciones derivadas de la falta de elementos para continuar con la investigación, por lo que la presente sentencia se ocupará de analizar el hecho señalado en el punto número 2, siendo importante destacar que en el acuerdo de admisión se precisa que si bien no se logró identificar a quien tiene la titularidad del perfil “En Michoacán Morena Va” de la red social Facebook, al relacionarse con la denunciada, el procedimiento se seguirá por ella.
VI. ESTUDIO DE FONDO
6.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas
Escrito de queja[18]
● La denunciada es titular de SEIMUJER.
● El uno de febrero participó en un evento político en Morelia denominado “Jornada de la Defensa de la Soberanía Nacional”, junto a personas que dieron a conocer posicionamientos que la involucran en un tono de proselitismo, en busca de sobresalir e influenciar a la ciudadanía.
● En el evento se usaron pancartas, chalecos con logos de MORENA, y gorras con el nombre “Ale Anguiano”, lo que se potencializó por la página de la denunciada, lo que se traduce en que busca concretar una aspiración local en torno a una posible candidatura.
● Lo anterior, se da en el marco del uso de recursos públicos, ya que la plataforma que usó fue producto de la participación de servidores públicos del Estado, tal como lo publicó en su página de Facebook.
● En la citada publicación se incluyen imágenes con mensajes considerados como prohibidos y simulados.
● La denunciada ha sido beneficiada con el uso de recursos públicos para posicionar su imagen frente a la sociedad moreliana.
Excepciones y defensas
a. Denunciada[19]
- El perfil no constituye una cuenta institucional de SEIMUJER o un medio oficial de comunicación gubernamental, sino que es un espacio digital utilizado para compartir información relacionada con actividades públicas, reuniones de trabajo, mensajes institucionales y asuntos de interés social.
- El perfil no solo ella lo administra, ya que ha contado con el apoyo voluntario de personas simpatizantes, como la ciudadana denunciada, sin que exista relación laboral, contractual, profesional o de subordinación jurídica.
- Las publicaciones en el perfil, realizadas por la ciudadana denunciada, atendían a su criterio personal, con la finalidad de mantenerlo actualizado respecto de actividades públicas y temas de interés social, sin que las autorizara.
- No logró acreditarse la utilización de recursos públicos para la elaboración, producción o difusión de las publicaciones denunciadas, como lo podrían ser facturas, contrato, comprobante bancario, orden de inserción, recibo o transferencia electrónica.
- El ejercer un cargo popular resulta insuficiente para concluir que cualquier actividad pública, publicación o participación en eventos constituye automáticamente promoción personalizada, actos anticipados de campaña o utilización indebida de recursos públicos.
- Su asistencia al evento del uno de febrero no constituye un acto de naturaleza proselitista o una actividad encaminada a posicionar de manera anticipada una eventual candidatura.
- La presencia de una persona servidora pública en un evento de naturaleza política no se encuentra prohibida, pues esta conserva íntegramente sus derechos fundamentales de libertad de expresión, asociación y participación política, siempre que dicha participación no implique el uso indebido de recursos públicos.
- Es falso que haya organizado, financiado, distribuido o autorizado la utilización de gorras, chalecos, pancartas o cualquier otro material. De igual forma, no existen elementos que demuestren quién los elaboró o que para ello se hayan erogado recursos públicos de SEIMUJER.
- No se actualizan los tres elementos de los actos anticipados de campaña: no se encuentra registrada a alguna candidatura (elemento personal); la proximidad con el inicio del proceso no convierte cualquier acto público en propaganda electoral (elemento temporal); y no se identificó alguna expresión que solicite el voto, ni por equivalencias (elemento subjetivo).
- La prohibición del artículo 134 constitucional no recae sobre cualquier aparición pública, ni sobre toda difusión de actividades relacionadas con el ejercicio de un cargo público, sino únicamente en aquellos casos en los que se tenga el propósito de destacar de manera indebida el nombre, imagen o voz.
- Debe valorarse si el contenido de las publicaciones denunciadas tiene una finalidad informativa o, por el contrario, busca exaltar cualidades personales, generar una ventaja electoral o posicionar a determinada persona frente al electorado.
Ciudadana denunciada[20]
- Las afirmaciones carecen de elementos fácticos, jurídicos, subjetivos y probatorios indispensables para atribuirle responsabilidad, ya que su participación fue de una colaboración ciudadana, eventual, voluntaria, gratuita y de forma desinteresada.
- La sola circunstancia de haber colaborado en la publicación no permite concluir que haya ejecutado actos anticipados de campaña, contratado propaganda o empleado recursos públicos o privados, participando en una estrategia de posicionamiento o actuado bajo instrucciones de la denunciada.
- No existe contrato, nombramiento, recibo de pago, transferencia, factura, comprobante, oficio, correo electrónico, mensaje, orden o documento que demuestre que haya actuado bajo subordinación, mandato o encargo de la denunciada o de SEIMUJER.
- Conoce a la denunciada por afinidad política y participación ciudadana por lo que le ha brindado apoyo espontáneo y voluntario en la gestión del perfil.
- No recibió recursos para difundir las publicaciones, tampoco operó desde instalaciones o equipos gubernamentales, mucho menos se tuvo el propósito de solicitar respaldo electoral.
- No se le puede responsabilizar por las actividades que la denunciada en su calidad de servidora pública realiza.
- El perfil no es administrado, controlado ni manipulado directamente por ella con fines institucionales o en cumplimiento de una relación laboral, contractual o profesional.
- Si bien participó en la publicación de algunos de los contenidos materia de la queja, fue por cuenta y criterio personal, sin haber recibido instrucción expresa, autorización previa o mandato de la denunciada.
- La página “En Michoacán Morena Va”, en la cual se difundió un anuncio pagado, no es de su propiedad, no la administra y no sabe quién es responsable de ella, aunado a que dicho anuncio es distinto a las publicaciones difundidas en el perfil.
- No es servidora pública, no forma parte de SEIMUJER y por lo tanto no tiene acceso a su presupuesto, personal, vehículos, equipos, instalaciones, programas, bases de datos o recursos materiales. Tampoco recibió pago, apoyo, viáticos, combustible, equipo tecnológico, teléfono institucional, computadora, servicio de internet, personal gubernamental o cualquier otro recurso público para gestionar las publicaciones.
- La finalidad de las publicaciones fue compartir información sobre actividades públicas, temas sociales y acciones relacionadas con la interacción de la denunciada, no se pretendió solicitar el voto, promover una candidatura o presentar una plataforma electoral, así como tampoco hubo un llamado expreso al voto o equivalencia funcional.
- No se acreditan los elementos de los actos anticipados de campaña: ni ella ni la denunciada son candidatas, precandidatas o aspirantes a algún cargo de elección popular (elemento personal); la proximidad con el inicio del proceso no transforma automáticamente toda actividad política, social o comunicativa en acto anticipado de campaña (elemento temporal); y no se identificó alguna expresión que solicite el voto, ni por equivalencias (elemento subjetivo).
- No cuenta con la calidad de servidora pública, no administra presupuesto, no ejerce funciones gubernamentales, no tiene personal a su cargo y no utiliza recursos estatales, por lo que no se configura la promoción personalizada.
- No existe vínculo laboral con SEIMUJER, por lo que no tiene acceso o disponibilidad a recursos gubernamentales. Tampoco se acredita que haya empleado recursos humanos, materiales, financieros o tecnológicos de alguna dependencia pública.
- No hay afectación al principio de equidad, ya que no se identifica una candidatura, no existe un llamado al voto, no se demuestra contratación de publicidad, no se utilizaron recursos públicos, no se acredita impacto electoral, no existe medición de audiencia ni sistematicidad, tampoco coordinación partidista, estrategia organizada o una ventaja frente a personas contendientes.
- No puede presumirse que toda persona que comparte contenido de una figura pública actúa como operadora electoral.
- Tiene derecho a participar en el debate público, expresar preferencias, apoyar causas, difundir información y colaborar voluntariamente en espacios digitales, por lo que no actuó con la intención de vulnerar la normativa electoral, pues su propósito fue compartir información pública, sin conocer o prever que la conducta pudiera interpretarse como un acto electoral. En ese sentido, considera que no se justificaría la imposición de una sanción.
- Se desconoce quién creó intelectualmente el contenido, quién tomó las fotografías, quién decidió el texto o los elementos gráficos, etc.
6.2 Cuestión por resolver
La Encargada de la Secretaria Ejecutiva, al admitir la queja, emplazó a la denunciada por lo siguiente:
- Actos que vulneran la equidad en la contienda y vulneración a los principios constitucionales;
- Uso indebido de recursos públicos y violación al artículo 134 de la Constitución Federal; y
- Promoción de su imagen con fines electorales.
Por otro lado, a la ciudadana denunciada le atribuyó:
- Actos anticipados de campaña; y
- Promoción personalizada de servidores públicos y vulneración al principio de equidad en favor de la denunciada.
6.3 Valoración probatoria y hechos acreditados
Para la acreditación de hechos, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.
Carácter de la denunciada
Es titular de SEIMUJER; lo que es un hecho público y notorio, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Electoral.
Pertenencia de la página
La página de Facebook “Ale Anguiano González” le pertenece a la denunciada. Lo que se acredita con el reconocimiento expreso que realizó en el escrito presentado en atención al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva y en su escrito de alegatos; documentales privadas que tienen valor probatorio, de conformidad con el numeral 259, párrafo sexto, del Código Electoral[21].
Apoyo en la administración del perfil
De lo manifestado por la denunciada y del reconocimiento de la ciudadana denunciada se advierte que esta apoya voluntariamente en la administración del perfil “Ale Anguiano González”.
Lo anterior, se desprende de las documentales privadas que obran en autos, concretamente las respuestas a los requerimientos realizados a estas por la autoridad instructora, así como de sus escritos de alegatos; documentales privadas que tienen valor probatorio, de conformidad con el numeral 259, párrafo sexto, del Código Electoral[22].
Existencia de evento y asistencia de la denunciada
Si bien es cierto que se desechó la queja por lo que respecta al evento denominado “Jornadas de Defensa de la Soberanía Nacional”, también lo es, que la denunciada reconoce haber asistido un evento político el uno de febrero.
Existencia de las publicaciones en el perfil “Ale Anguiano González”
Con el acta IEM-OFI-144/2025, se acreditó la existencia de la publicación denunciada, así como de los enlaces, siguientes[23]:
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Enlace |
Perfil |
Acta |
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Contenido |
Imagen |
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“Ale Anguiano |
IEM-OFI-144/2026 |
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https://www.facebook.com/photo? |
IEM-OFI-144/2026 |
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N/A |
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3 |
https://www.facebook.com/photo? |
IEM-OFI-144/2026 |
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N/A |
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https://www.facebook.com/photo |
IEM-OFI-144/2026 |
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5 |
https://www.facebook.com/photo/ |
IEM-OFI-144/2026 |
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N/A |
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6 |
https://www.facebook.com/photo/ |
IEM-OFI-144/2026 |
01 de |
N/A |
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Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, conforme al artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, y la cual se considera suficiente para acreditar la existencia de las publicaciones descritas.
Existencia del perfil de Facebook “En Michoacán Morena Va” y de publicación
Con las actas IEM-OFI-144/2025 e IEM-OFI-287-2026, se acreditó la existencia del perfil “En Michoacán Morena Va”, así como la siguiente publicación denunciada[24]:
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Enlace |
Perfil |
Acta |
Fecha |
Contenido |
Imagen |
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https://www.facebook.com/photo/ |
“En Michoacán Morena Va” |
IEM-OFI-144/2026 |
12 de |
ALE ANGUIANO trabaja por Morelia, por una |
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Documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno, conforme al artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, mismas que se consideran suficientes para acreditar la existencia del perfil y de la publicación.
Adicionalmente, se tiene acreditado que la autoridad instructora verificó el identificador de la publicación en la biblioteca de anuncios de la red social Facebook, la que arrojó, entre otros, los siguientes datos:
Se trata de un anuncio que muestra una etiqueta de “inactivo” que se difundió del “12 feb 2026 – 16 feb 2026”; el tamaño de público estimado es de “500 mil – 1 mil”; el importe gastado es de “$2 mil – 2.5 mil”; tiene “70 mil -80 mil” impresiones; fue pagado por “En Michoacán Morena Va”, así como que en la información adicional que se requería a los anunciantes que declaren, se especificó como ubicación “México”, el sitio web “http://michoacan.gob.mx/”, como anunciante y pagador: “GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN”.
6.4 Hechos no acreditados
● Pese a que se llevaron a cabo diversas diligencias de investigación por parte de la autoridad instructora, no se logró acreditar quién o quiénes son las personas relacionadas con la titularidad, propiedad o administración del perfil “En Michoacán Morena Va”.
Con base en lo anterior, tampoco se pudo corroborar quién o quiénes fueron las personas o persona que realizó la publicación, la contrató y menos aún quién la pagó.
Se arriba a tal conclusión, ya que a pesar de haberse realizado diversas diligencias de investigación, se ordenó el cierre de líneas de investigación[25] con relación a los números telefónicos y correos de recuperación relacionados con el perfil aludido, lo que, a su vez, derivó en una prevención al denunciante[26], misma que no atendió y como consecuencia se desecharon los hechos que se desprenden de la cuenta “En Michoacán, Morena Va”.
● Tampoco se pudo acreditar que la citada publicación fuera pagada con recursos públicos, ya que si bien es cierto de los datos que arrojó la verificación realizada por la autoridad instructora en la biblioteca de anuncios de Facebook[27] se obtuvo que en la misma se indicó que el anunciante y el pagador fue “GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, esa información se generó de la siguiente manera: conforme a lo precisado en el acta aludida, en la información de descargo de responsabilidad, se advierte textualmente que: “En función de dónde se muestre el anuncio y de su categoría, es posible que se requiera a los anunciantes que declaren información sobre ellos o el anuncio o que elijan hacerlo. También pueden proporcionar información adicional”.
De lo que se advierte que dicha información fue declarada por quien pagó el anuncio, no que efectivamente lo hubiera realizado el GOBIERNO DEL ESTADO, de ahí que se concluya que, con los elementos de autos, no se puede tener por acreditado que se hubiera pagado con recursos públicos, lo que además se relaciona con la imposibilidad de saber quién cuenta con la titularidad, propiedad o administración del perfil “En Michoacán Morena Va”.
6.5. Análisis de las infracciones
6.5.1 Actos anticipados de campaña
La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de campaña se configuran a partir de tres elementos[28]:
1) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas[29]; sin embargo, también ha señalado que pueden actualizarse fuera del proceso electoral[30], y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[31].
Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta con el efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y generar una ventaja indebida a su favor.
2) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular[32].
3) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral.
En relación con este elemento, se ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos[33]:
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o conocimiento público de las expresiones y si valoradas en su contexto pueden afectar la equidad en la competencia.
En cuanto al primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.
En esta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Su identificación se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[34].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
Mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[35].
Así, y a fin de garantizar el deber de motivar, conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable conforme a los siguientes pasos[36]:
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etc.).
iii) Justificar la correspondencia de significado. Señalar expresamente las razones por las cuales se considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[37] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable candidata[38].
Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.
Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben de gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por las personas servidoras públicas en el ámbito del desempeño de sus funciones[39].
Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos —trascendencia a la ciudadanía—, la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[40].
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[41].
Los actos anticipados de campaña se atribuyen únicamente a la ciudadana denunciada, de ahí que el análisis y contenido de las publicaciones realizadas en el perfil se realizará conforme a los parámetros ya establecidos, y atendiendo a los tres elementos que conforman los probables actos anticipados que se denuncian.
- a) Elemento temporal
No se actualiza, ya que en autos quedó demostrado que la publicación en el perfil se realizó el uno de febrero; es decir, previo al inicio del proceso electoral y, por ende, del periodo de campañas, pues es un hecho público que en la entidad el proceso electoral comenzará la primera semana de septiembre[42].
Así, entre el posteo de la publicación y el mencionado inicio median, aproximadamente, siete meses, aunado a que no hay elementos que demuestren una sistematicidad, pues solo se trató de una publicación acompañada de diversas imágenes.
b) Elemento personal
Se acredita porque la publicación y fotografías que la acompañan fue realizada en el perfil, aparece la imagen de la denunciada y se hace alusión a su nombre, lo cual la hace plenamente identificable.
c) Elemento subjetivo
- No se actualiza, dado que no se advierte que haya un llamado a votar o pedir apoyo a favor o en contra de la denunciada o cualquier persona o partido, con fines electorales, o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura, así como porque tampoco se hace patente la promoción de una plataforma electoral o propuesta de campaña.
- Lo anterior, porque solamente se acudió a un evento, sin hacer referencia al cargo que ostenta y sin que se desprenda algún fin electoral o posicionamiento, y si bien se advierte que se menciona el distrito 10 es dable inferir que se refiere al territorio en el cual tuvo verificativo el mencionado evento. Tampoco existen llamados expresos al voto o que desalienten a votar por alguna otra fuerza política, pues no encontramos expresiones tales como “vota por mí”, “elige a Ale Anguiano” o “apoya a Ale Anguiano”.
No obstante, para determinar que no haya equivalentes funcionales se realiza el siguiente ejercicio:
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Expresiones objeto de análisis |
Parámetro de equivalencia |
Correspondencia del significado |
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La transformación se vive en hechos concretos: más derechos para las mujeres michoacanas. |
“Vota por Ale Anguiano”; “Apoya a Ale Anguiano”; y “Elige a Ale Anguiano” |
No hay. |
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Derechos que hoy se defienden, se garantizan y llegan al territorio, a las comunidades y a la vida diaria de miles de mujeres. |
No hay. |
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Acompañamos al gobernador Alfredo Ramírez Bedolla y a la secretaria general de Morena, Carolina Rangel Gracida, en las Jornadas de Defensa de la Soberanía Nacional, reafirmando que defender la soberanía también es defender los derechos de las mujeres. |
No hay. |
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Porque cuando las mujeres avanzan, Michoacán se transforma. |
No hay. |
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#TiempoDeMujeres #Distrito10 #DerechosParaLasMujeres |
No hay. |
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Con Ale Anguiano Nuestra VOZ! Nuestras! DECISIONES ¡CUENTAN! |
No hay. |
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El 10 es mujer el 10 es Ale Anguiano |
No hay. |
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…necesita una mujer como ALE |
No hay. |
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ALE ANGUIANO UNA MUJER LISTA PARA REPRESENTAR |
No hay. |
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Distrito 10 se suma con Ale Anguiano |
No hay. |
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Ale Anguiano Tiempo de MUJERES |
No hay. |
- Las expresiones contenidas no representan un llamado a votar por la denunciada en los comicios a celebrarse el próximo año porque las frases y fotografías no contienen ningún parámetro de equivalencia, no se acredita ninguna referencia al proceso electoral próximo a iniciar, ya sea de forma textual, simbólica o de cualquier otra clase.
- Por ende, de todo lo analizado, se concluye que no existen manifestaciones con las que se solicite de manera expresa votar, apoyar o respaldar a la denunciada o a otra persona con fines electorales o en contra de alguna opción política o electoral, menos aún, la utilización de equivalentes funcionales para ese fin.
- Derivado de lo anterior, no es procedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía, porque la publicación denunciada no afectó ni puso en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que no constituyen llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales.
De ahí que no se configuran los actos anticipados de campaña en favor de la denunciada y atribuidos a la ciudadana denunciada.
6.5.2 Promoción personalizada
Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, señala que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.
En ese contexto, el artículo 169, penúltimo párrafo, del Código Electoral establece que las y los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente, tanto a nivel federal, estatal como municipal; entonces, con independencia del origen de los recursos, dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que se actualiza la promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una o un servidor público, es decir, que se produce cuando la propaganda tienda a promocionarle destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarle en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos[43].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[44].
Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando se satisfagan estos elementos:[45]
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Además, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada[46]:
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que beneficie a su propia promoción personalizada ilegal.
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia la propaganda personalizada; o
- Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.
Caso concreto
En cuanto a las publicaciones realizadas en el perfil y en la cuenta “En Michoacán Morena Va”, estas se analizarán de forma separada para mayor claridad.
Perfil
Es preciso destacar que no existen elementos de los que se desprenda que se trate de una cuenta de carácter oficial o institucional. Tampoco se actualiza la conducta denunciada, tal como se verá a continuación.
En principio, se acredita el elemento personal, ya que en la publicación y las imágenes que son materia de la denuncia se hace referencia a la denunciada.
En cuanto al elemento objetivo, se considera que no se acredita, porque en la publicación se da cuenta de la asistencia de la denunciada a un evento en el que se alude al distrito 10 de Morelia, denominado “Jornadas de Defensa de la Soberanía Nacional”, a la que asistieron, entre otros, el Gobernador del Estado y la Secretaria General de Morena, en donde se indica que se reafirmó que defender la soberanía también es defender los derechos de las mujeres.
Y si bien es cierto que en las imágenes adjuntas a la misma se observa que algunas personas portaban gorras de color guinda y blanco con la palabra “ALE”, así como pancartas con las frases “el 10 es mujer – el 10 es- Ale Anguiano”, “Necesita una mujer como Ale”, “Es tiempo de mujeres”, “ALE ANGUIANO UNA MUJER LISTA PARA REPRESENTAR”, “Distrito 10 se suma con Anguiano” y Ale Anguiano, Tiempo de Mujeres, Jardines de GPE”, de dichos elementos o frases no se advierte que en la publicación y contenido exista alguna manifestación directa que relacione a la denunciada con el cargo que ostenta como titular de SEIMUJER, y menos aún que se hubiera difundido su imagen para promoverla dentro de un proceso o para alguna candidatura y con ello, posicionarla ante la ciudadanía; de ahí que no se acredite dicho elemento.
Finalmente, respecto del perfil tampoco se acredita el elemento temporal debido a que la publicación en cuestión se realizó el uno de febrero, esto es, con más de seis meses de anticipación al inicio del próximo proceso electoral ordinario, aunado a que no existen elementos que evidencien una sistematicidad de hechos denunciados.
Cuenta “En Michoacán Morena Va”
Como ya quedó precisado en el apartado respectivo, no se logró acreditar quién o quiénes son las personas a las que se pueda atribuir la titularidad, propiedad o administración del perfil “En Michoacán Morena Va”. Derivado de lo anterior, tampoco se tiene certeza de que la misma hubiera sido pagada con recursos públicos.
Conforme a lo anterior, tampoco se acredita la infracción en lo que corresponde a la publicación de la cuenta “En Michoacán Morena Va”, cuyo contenido es del tenor siguiente: “ALE ANGUIANO trabaja por Morelia, por una ciudad donde la dignidad, la seguridad y los derechos de las mujeres y niñas sean una realidad, no una promesa”, seguida de una imagen de la denunciada, en la que se le aprecia vistiendo una blusa y chaleco de color guinda, manteniendo la mano con los dedos extendidos y el pulgar flexionado; además, a su izquierda se lee “ALE ANGUIANO”, “morena” y “La esperanza de México”.
Bajo este contexto, conforme al marco normativo previsto, para la acreditación de la conducta, es indispensable que se encuentre demostrada la promoción de una o un servidor público a través de propaganda gubernamental, dentro del contexto de un proceso electoral en curso, con el fin de buscar un beneficio propio.
Así, se considera que se acredita el elemento personal, debido a que se identifica plenamente a la denunciada a través del diminutivo de su nombre y de su apellido, además de su imagen.
Por otro lado, no se acredita el elemento objetivo, porque si bien aparece el nombre y una imagen de la denunciada, no se puede afirmar que la misma sea relacionada de forma directa e inequívoca a su función como servidora pública, concretamente como titular de SEIMUJER y menos aún se hace referencia a una aspiración o candidatura.
De igual forma, tampoco se acredita el elemento temporal, necesario para que se configure la violación atribuida, ya que la publicación se realizó el doce de febrero a través de una publicación pagada para difundirse hasta el dieciséis de febrero, esto es a más de seis meses del inicio del proceso electoral que se llevará a cabo en la entidad, sin que exista evidencia de que tuviera el propósito de incidir en una contienda electiva, ya que no se mencionan candidaturas, ni se hace referencia a algún proceso electoral. Aunado a ello, no existe elemento que ponga en evidencia una sistematicidad de conductas.
Con base en lo anterior se considera que es inexistente la promoción personalizada o anticipada.
6.5.3 Uso indebido de recursos públicos
Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
Por su parte, el artículo 370 del Código Electoral prohíbe a las personas servidoras públicas realizar actos de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de alguna candidatura, así como el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionadas con la elección de los cargos para integrar el Poder Judicial; asimismo.
Por otro lado, el artículo 378 del citado ordenamiento establece la prohibición para las personas candidatas de hacer uso de recursos públicos con la finalidad de promocionar sus candidaturas, ya sea por sí mismos o por interpósita persona.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
Entonces, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Por otra parte, tanto la Sala Superior como la entonces Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos de igual forma constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.
En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
Caso concreto
Como ya se adelantó en el análisis de la promoción personalizada, no se acreditó que las publicaciones fueran pagadas con recursos públicos a favor de la denunciada. Tampoco se advierte que se difundiera en un contexto de la labor institucional de informar a la ciudadanía, como parte del derecho de acceso a la información pública.
Aunado a que, de las mismas, y contrario a lo manifestado por el denunciante, no existe ningún indicio de que haya tenido como finalidad la difusión de la postulación de alguna candidatura.
Por consiguiente, se advierte que con las publicaciones no se promocionó a la denunciada ni se realizó algún llamado a favor o en contra de alguna otra candidatura; por ende, no es posible advertir que se hubieren utilizado recursos públicos para promocionarla, toda vez que se trató, en todo caso, de publicaciones de carácter informativo.
Aunado, a que el denunciante fue omiso en aportar las pruebas que acreditaran el uso de recursos públicos con la finalidad de promover a la denunciada, a pesar de que le corresponde la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Electoral, y lo señalado por la Sala Superior[47].
En conclusión, en el presente procedimiento no existen pruebas que acrediten que la denunciada usó recursos públicos para promoverse de manera indebida; por ende, se considera inexistente dicha infracción.
6.5.4 Violación al principio de equidad en la contienda y principios constitucionales
Marco normativo
Los artículos 41, Base V, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal establecen las reglas para realizar los comicios, las cuales son obligatorias para las autoridades, partidos políticos, candidaturas, personas jurídicas o personas físicas, y entre las cuales se encuentra que los procesos electorales deben regirse por los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.
Así, en las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
La Sala Superior ha sostenido que la vulneración a la equidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.
Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino también prevenir la realización de actos que puedan tener un impacto real y trascendente que ponga en riesgo los principios de equidad en la contienda electoral.
Caso concreto
Como se señaló, el denunciante sostiene que se vulnera la equidad en la contienda y una violación a los principios constitucionales, y la supuesta inequidad se hace descansar en que las publicaciones realizadas en el perfil y en la cuenta “En Michoacán Morena Va” constituyen promoción personalizada, promoción de imagen con fines electorales, violación al artículo 134 de la Constitución Federal y uso indebido de recursos públicos, conductas que se determinó que eran inexistentes al no haberse acreditado los elementos que configuran dichas infracciones.
Por los razonamientos expuestos, se considera que no se acredita la vulneración al principio de equidad en la contienda o algún otro principio constitucional, por lo que es inexistente dicha infracción.
VII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a la parte denunciada.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a las denunciadas; por oficio a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con treinta y seis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente– y Eric López Villaseñor; con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
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MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil veintiséis, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-012/2026, que fue aprobada por unanimidad. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de veintinueve páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Gladys Butanda Macías, Secretaria de Desarrollo y Movilidad del Estado de Michoacán y Raúl Zepeda Villaseñor, Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán. ↑
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Fojas 11 a la 31. ↑
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Fojas 33 y 34. ↑
-
Fojas 178 a la 180. ↑
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Fojas 464 y 465. ↑
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Fojas 466 a la 468. ↑
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Fojas 470 a la 474 ↑
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Fojas 477 a la 479. ↑
-
Fojas 481 a la 493. ↑
-
Fojas 494 a la 500. ↑
-
Fojas 508 a la 511. ↑
-
Fojas de la 02 a la 09. ↑
-
Fojas 576 y 577. ↑
-
Fojas 578 y 579. ↑
-
Foja 595. ↑
-
Fojas 477 a la 479. ↑
-
Fojas de la 15 a la 17. ↑
-
Fojas de la 221 a la 226. ↑
-
Fojas de la 538 a la 575. ↑
-
Fojas 190 y 191, así como 512 a la 537. ↑
-
Fojas 190 y 191, 512 a la 537, 376 a la 378, así como 538 a la 575. ↑
-
Fojas 37 a la 68. ↑
-
Fojas 37 a la 68 y 209 a la 223. ↑
-
Fojas 464 y 465. ↑
-
Fojas 466 a 468. ↑
-
Fojas 209 a la 223. ↑
-
SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022. ↑
-
Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑
-
SUP-REP-762/2022. ↑
-
SUP-REP-822/2022. ↑
-
SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
-
Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
-
SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
-
SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, estableció, esencialmente, que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. ↑
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SUP-REP-73/2019. ↑
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Conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-43/2009; criterio que fue retomado por este Tribunal Electoral al resolver el diverso TEEM-PES-021/2023. ↑
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En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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Dicha clasificación la realizó la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-393/2023. ↑
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Jurisprudencia 12/2010 de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. ↑