TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-053/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-53/2026

PARTE ACTORA: ZÓSIMO GARCÍA TINOCO

AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

COLABORÓ: MARÍA DE LOURDES AGUILAR

Morelia, Michoacán, a treinta de julio de dos mil veintiséis.[1]

Sentencia a través de la cual este Tribunal Electoral del Estado,[2] a) Confirma el acuerdo emitido por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán[3] y, b) Reconoce que la decisión adoptada por la Asamblea General de Turirán, el veinticuatro de mayo, constituye una manifestación del ejercicio de su derecho de libre determinación, al expresar su voluntad de que sea el Ayuntamiento de Salvador Escalanate quien administre los recursos públicos que le correspondan y quien preste los servicios públicos correspondientes.

1. Antecedentes

De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente y de aquellos que constituyen un hecho notorio para este Tribunal Electoral,[4] se advierte:

1.1 Celebración de consulta. El día diecinueve de octubre de dos mil veinticinco, se llevó a cabo la Consulta previa, libre e informada en la tenencia de Opopeo, Michoacán, en la que se determinó que la comunidad (y diez de sus encargaturas[5] del orden, incluida Turirán) optaban por autogobernarse y administrar de manera directa y autónoma sus recursos presupuestales.

1.2 Acuerdo IEM-CG-151/2025. El treinta de octubre de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[6] aprobó el acuerdo en el que calificó y declaró válida la referida Consulta.

1.3 Sesión de Cabildo para transferencia de recursos. El diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco, el cabildo del ayuntamiento de Salvador Escalante[7] acordó en sesión extraordinaria, ratificar el Acuerdo por el cual se declaró valida la consulta; en consecuencia, se acordó el acceso directo al presupuesto de la comunidad de Opopeo, dejando la posibilidad de que diversas comunidades determinaran si formaban parte o no del autogobierno.

1.4 Juicios de la ciudadanía. Diversas personas, así como encargaturas del orden -incluida Turirán-, interpusieron juicios de la ciudadanía[8] en contra del acuerdo que declaró válida la Consulta; mismos que fueron acumulados y resueltos el veintidós de diciembre pasado, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido.

Por su parte, en desacuerdo con la sesión de cabildo, diversas personas presentaron juicio de la ciudadanía,[9] los cuales fueron resueltos de manera acumulada el veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, en el sentido dejar sin efectos la referida sesión para que se llevara a cabo otra en la que se autorizara la transferencia de recursos en los términos aprobados en la Consulta.

1.5 Sesión de cabildo. El cinco de enero del presente año, el cabildo sesionó de nueva cuenta en donde se aprobó sobre la transferencia de recursos a la tenencia de Opopeo, considerando a las encargaturas del orden, en los términos de la Consulta.

1.6 Notificación a la secretaría de finanzas. Posteriormente, el ayuntamiento notificó lo acordado en la referida sesión a la Secretaría de Finanzas a fin de que continuara con el proceso de transferencia de acuerdo con la normativa aplicable.

1.7 Solicitud de consulta. El veintiuno de enero del presente año, Zósimo García Tinoco, en cuanto encargado del orden de la comunidad de Turirán, solicitó al IEM la realización de una consulta previa, libre e informada con la finalidad de saber si era deseo de la comunidad o no formar parte del régimen de autogobierno; asimismo, le presentó el “PROYECTO DE CONSULTA COMUNITARIA EN TURIRÁN PARA LA DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE GOBIERNO”, solicitando que le indicara cuáles serían las propuestas de modificación.

En respuesta, el IEM realizó algunas sugerencias de modificación a la propuesta de convocatoria e indicó que toda vez que la comunidad había optado por llevar a cabo su proceso de consulta mediante sus propias autoridades tradicionales y asumiendo la conducción de sus distintas etapas, su participación se limitaría a funciones de acompañamiento y observación.

1.8 Asamblea General Comunitaria de Turirán. El veinticuatro de mayo, se celebró Asamblea General en Turirán en la que se determinó por unanimidad (203 votos a favor y cero en contra), estar de acuerdo que el ayuntamiento administre los recursos públicos que proporcionalmente le corresponden a la comunidad.

1.9 Oficio de la secretaría de finanzas (oficio impugnado). El veintisiete de mayo, la secretaría de finanzas, a través del director de operación financiera, emitió el oficio[10] a través del cual informó que daría inicio con las transferencias directas de los recursos provenientes de participaciones y aportaciones a partir del cuatro de junio del presente año a las cuentas bancarias de alta a la comunidad de Opopeo; ello, derivado de la consulta que fue llevada a cabo por la comunidad de Opopeo y diversas encargaturas del orden el pasado diecinueve de octubre.

1.10 Juicio de la ciudadanía. El uno de junio, se presentó juicio de la ciudadanía, el cual fue registrado por la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral con el número de expediente TEEM-JDC-053/2026 y turnado a su ponencia para la debida sustanciación.

1.11 Sustanciación. Posteriormente, se radicó el expediente en la ponencia y se requirió el trámite de ley a las autoridades señaladas como responsables; y, se solicitó el trámite al Consejo de Gobierno Comunal de Opopeo; se ordenaron y realizaron diversas diligencias; asimismo, mediante diverso acuerdo se admitió el juicio y, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.

2. Competencia

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto porque es promovido por un ciudadano que se ostenta como encargado del orden de la comunidad de Turirán, en contra de actos relacionados con la transferencia directa de recursos provenientes de participaciones y aportaciones del orden federal y/o estatal hacía la comunidad de Opopeo y sus comunidades; además, de que aduce vulneración al derecho de autodeterminación de su comunidad.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán;[11] 8, 60, 64, fracción XIII y XVI, así como, 66, fracciones II y III, 330 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[12] así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

3. Parte Tercera interesada

En el presente juicio de la ciudadanía, no comparecieron personas en carácter de terceras interesadas.

Al respecto, si bien derivado del trámite de ley del presente juicio de la ciudadanía, efectuado por Julio Cesar Rivera Pureco, se advierte que éste lo realizó como anterior jefe de tenencia y actual jefe tradicional para fiestas y actos del Consejo de Gobierno Comunal de Opopeo; trámite al cual compareció ostentándose en cuanto tercera interesada Wendoling América Rivera Pureco en su carácter de representante del referido Consejo, no obstante, no puede otorgárseles el carácter de personas terceras interesadas porque este Tribunal Electoral estima que ambos comparecientes integran el Consejo Comunal Indígena a quien le resulta el carácter de autoridad responsable en el presente juicio.

4. Requisitos de procedencia.

El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción VII, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

4.1 Forma. Se tiene por cumplido este requisito, ya que la demanda se presentó por escrito, contiene el nombre y firma del promovente así como el carácter con el que comparece, señala correo electrónico para recibir notificaciones y el acto reclamado, así como las autoridades que considera responsables, expone hechos y agravios que le causan perjuicio.

4.2 Oportunidad. Este requisito se considera satisfecho, toda vez que la demanda fue presentada de manera oportuna porque el oficio SFA/SF/DOF/DSGT/0337/2026 suscrito por el Director de Operación Financiera de la Secretaría de Finanzas, a través del cual se informó el inicio de las transferencias directas de los recursos provenientes de participaciones y aportaciones a partir del día cuatro de junio, a las cuentas bancarias dadas de alta ante la Secretaría de Finanzas, que la parte actora señala le causa perjuicio fue emitido el veintisiete de mayo, mientras que la demanda se presentó el dos de junio siguiente; es decir, dentro del plazo legal previsto en el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, que establece cinco días hábiles para promover el medio de impugnación, por lo que en el presente caso no se contabilizan los días treinta, así como treinta y uno de mayo por haber sido sábado y domingo.

4.3 Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación y personería de la parte actora para promover el presente juicio porque la demanda fue presentada por Zósimo García Tinoco, quien se ostenta como encargado del orden de la comunidad de Turirán; carácter que acredita con la copia del nombramiento emitido por la presidenta municipal de Salvador Escalante, Michoacán, el veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.[13] Además, que con tal carácter intervino en la Asamblea General de la comunidad celebrada el veinticuatro de mayo, como consta en el acta respectiva.[14]

De ahí que, por el contexto del caso, se le reconoce la legitimación y personería de derivado de dicho carácter -encargado del orden-. Ello teniendo en cuenta que, la representación de la Tenencia de Opopeo y la encargatura del orden de Turirán, también es una cuestión de análisis en el fondo del presente medio de impugnación.[15]

4.4 Interés jurídico. Se estima que se cumple con dicho requisito, toda vez que la parte promovente considera que la transferencia de recursos a la tenencia de Opopeo, vulnera el derecho de autonomía de la comunidad de Turirán, al referir que dicha comunidad tomó la decisión de que la parte que proporcionalmente les corresponde sea administrada por el ayuntamiento.

4.5 Definitividad. Este requisito se tiene por cumplido, ya que no existe otro medio de defensa que deba agotarse previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

5. Contexto de la comunidad

A efecto de garantizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, el órgano jurisdiccional debe realizar el análisis contextual de las controversias comunitarias, ya que ello permitirá garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

Lo anterior, con la finalidad de favorecer el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.[16]

5.1 Ubicación. El artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo[17] establece que el Estado se integra por 113 municipios, entre los cuales se encuentra Salvador Escalante; mismo que colinda al norte con los municipios de Tingambato y Pátzcuaro; al este con los municipios de Pátzcuaro y Tacámbaro; al sur con los municipios de Tacámbaro y Ario; al oeste con los municipios de Ario, Taretan, Ziracuaretiro y Tingambato.[18]

La cabecera de Salvador Escalante es Santa Clara del Cobre.[19] Asimismo, el municipio se integra por las tenencias de Opopeo, Íxtaro y Zirahuén.

En el bando de Gobierno publicado en el periódico oficial el catorce de julio de dos mil veintitrés,[20]se estableció que el Municipio de Salvador Escalante, para su organización territorial y administrativa, se integraría, por una Cabecera Municipal, tres Jefaturas del Orden y cincuenta y siete Encargaturas del Orden, tal como se muestra enseguida:

Número

Encargatura del orden

1

Agua Verde

2

Camembaro

3

Caratzitumbio

4

Casas Blancas

5

Comiémbaro

6

Chapa

7

Cuanajillo

8

Cuangatzio

9

Cuitzitán

10

Cungo

11

El Carmen

12

El Coyote

13

El Guayabo

14

El Jabalí

15

El Querendal

16

El Romero

17

El Tarascón

18

El Tapetate

19

Españita

20

Felipe Tzintzún

21

Huaniqueo

22

Irámuco

23

Irícuaro

24

Jujúcuato

25

La Esmeralda

26

La Estacada

27

La Puerta

28

La Cantera

29

Las Charándas

30

Las Cortinas

31

Las Cruces

32

Las Trojes

33

Los Manzanillos

34

Los Palmitos

35

Monte Grande

36

Palma de Sandoval

37

Pamaceo

38

Paramuén

39

Paso del Muerto

40

Picuarembo

41

Copandaro

42

Puente Alto

43

Ponzumarán

44

San Gregorio

45

San José Cuanajillo

46

Santa Ana

47

Santa Rita

48

Santa Rosa

49

Turián Alto

50

Turián Bajo

51

Turirán

52

Tzitzamba

53

Zinamba

54

La Cruz

55

Paso de Camembaro

56

Tzitzipucho

57

La Querenda

En el bando de Gobierno publicado en el periódico oficial el veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco,[21]se ubicaron a las cincuenta y siete encargaturas del orden en cada una de las tenencias, en el caso específico de Turirán, se indicó que era perteneciente a la tenencia de Opopeo.

Número

Encargaturas del orden pertenecientes a la Jefatura de Tenencia de Opopeo

1

Casas Blancas

2

El Querendal

3

El Tepetate

4

Felipe Tzinzun

5

La Estacada

6

La Puerta

7

Los Palmitos

8

Paso del Muerto

9

San Gregorio

10

Turirán

11

Tzitzipucho

Dicho Bando fue abrogado por el que fue publicado el dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, refiriéndose a cincuenta seis encargaturas del orden, como se listan a continuación: [22]

Número

Encargatura del orden

1

Agua Verde

2

Camembaro

3

Caratzitumbio

4

Casas Blancas

5

Comiémbaro

6

Chapa

7

Cuanajillo

8

Cuangatzio

9

Cuitzitán

10

Cungo

11

El Carmen

12

El Coyote

13

El Guayabo

14

El Jabalí

15

El Querendal

16

El Romero

17

El Tarascón

18

El Tapetate

19

Españita

20

Felipe Tzintzún

21

Huaniqueo

22

Irámuco

23

Irícuaro

24

Jujúcuato

25

La Esmeralda

26

La Estacada

27

La Puerta

28

La Cantera

29

Las Charándas

30

Las Cruces

31

Las Trojes

32

Los Manzanillos

33

Los Palmitos

34

Monte Grande

35

Palma de Sandoval

36

Pamaceo

37

Paramuén

38

Paso del Muerto

39

Picuarembo

40

Copandaro

41

Puente Alto

42

Ponzumarán

43

San Gregorio

44

San José Cuanajillo

45

Santa Ana

46

Santa Rita

47

Santa Rosa

48

Turián Alto

49

Turián Bajo

50

Turirán

51

Tzitzamba

52

Zinamba

53

La Cruz

54

Paso de Camembaro

55

Tzitzipucho

56

La Querenda

En el siguiente mapa, se observa la ubicación geográfica de la encargatura del orden de Turirán:

5.2 Población. La comunidad de Turirán se compone de 809 personas. [23]

5.3 Lengua. De acuerdo con la información consultada en el Censo de Población y Vivienda dos mil veinte, la localidad no habla legua indígena.[24]

5.4 Actividad económica. La comunidad de Turirán suele cultivar productos, así como la cría de animales para consumo familiar; asimismo realiza actividades de pesca o caza de animales, recolección de plantas y hierbas y elaboran artesanías.

Su actividad económica clave es la cría de engorda y el ganado bovino.[25]

5.5 Autoridades municipales. De acuerdo con la información consultada en el Censo de Población y Vivienda dos mil veinte, la comunidad tiene Comisaria o Comisario Municipal, que es una autoridad tradicional.

Así, de las constancias remitidas por la parte actora se advierte que el pasado veintitrés de octubre de dos mil veinticinco, la presidenta municipal del ayuntamiento, realizó el nombramiento del encargado del orden de la localidad de Turirán.[26]

No obstante, también se observa que el veintiuno de abril del presente año, se protocolizó la constitución del Consejo de Gobierno Comunal Indígena de Opopeo,[27] y en la cláusula novena de los Estatutos el Consejo reconoce como comunidades integrantes de su gobierno a las comunidades de: Opopeo, San Gregorio, Felipe Tzintzun, La Estacada, Los Palmitos, Casas Blancas, La Puerta, Tzizipucho, Turirán y El Querendal.

Dicho Consejo de Gobierno se integra y/o organiza de la manera siguiente:

  1. Organización social y política. Conformado por la Asamblea General.
  2. Órgano administrativo integrado por un concejal coordinador general y concejales de tesorería; seguridad pública y mediación; agua potable, drenaje y alcantarillado; educación, salud, mujer, cultura y deporte; programas sociales, campo y medio ambiente; obras públicas y urbanismo; así como servicios comunales.

Asimismo, de la cláusula vigésima segunda se observa que Turirán no tiene designación de Concejal dentro del Consejo Comunal.

6. Cuestión previa

6.1 Precisión de autoridades responsables y actos que les atribuye

La parte actora señala como autoridades responsables a las siguientes:

  1. Secretaría de Finanzas del Estado;
  2. Ayuntamiento de Salvador Escalante;
  3. Instituto Electoral de Michoacán; y,
  4. Jefatura de la Tenencia de Opopeo -Consejo Comunal de Opopeo

Secretaría de Finanzas del Estado. La parte actora le atribuye dicho carácter, en virtud de la emisión del oficio SFA/SF/DOF/DSGT/0337/2026 suscrito por su Director de Operación Financiera, a través de cual informó el inicio de las transferencias directas de los recursos provenientes de participaciones y aportaciones a partir de día cuatro de junio, a las cuentas bancarias dadas de alta, emitido el veintisiete de mayo. Además de que la parte actora afirma que la celebración de la Asamblea fue hecha del conocimiento de dicha Secretaría.

Ayuntamiento. En atención a que la parte actora exhibe un oficio mediante el cual la Presidenta municipal del ayuntamiento le notifica (en su calidad de encargado del orden de Turirán) que a partir del jueves cuatro de junio, les dejará de otorgar de manera directa los servicios públicos municipales, por lo que tendrán que ser atendidos por Opopeo. Lo anterior, como una consecuencia administrativa del nuevo esquema de gobierno.[28]

IEM. Derivado de que la parte actora afirma que la celebración de la Asamblea fue hecha de su conocimiento, además de haberle solicitado copia íntegra del expediente iniciado con motivo de la solicitud de consulta.[29]

Consejo Comunal. Como se refirió, el anterior jefe de tenencia actualmente solo es jefe tradicional de actos y fiestas, toda vez que las jefaturas de tenencia son órganos auxiliares, esta dejó de funcionar y el órgano de gobierno actual es el Consejo Comunal Indígena. En consecuencia, en el presente asunto, se tendrá al referido Consejo Comunal Indígena como autoridad responsable y no así a la tenencia de Opopeo.

Ahora bien, si bien el acto impugnado consiste en el oficio suscrito por la secretaria de finanzas, mediante el cual se informó que a partir del cuatro de junio se realizaría la transferencia directa de recursos al Consejo de Administración de Opopeo —lo que en principio impediría atribuir alguna acción específica a las demás autoridades señaladas como responsables—, este Tribunal Electoral estima que dichas autoridades se encuentran vinculadas con el referido acto.

Ello, porque del escrito de demanda también se advierte que la comunidad de Turirán realizó una Asamblea en la que determinó que era su deseo que el ayuntamiento administrara los recursos que proporcionalmente le corresponde a dicha comunidad; no obstante, se ordenó la transferencia de los recursos sin respetar ni acatar la decisión comunitaria.

En consecuencia, se les considera con tal carácter de responsables a las referidas autoridades, al advertirse que se encuentran involucradas con los hechos y actos que la parte actora refiere como agravios en su demanda.

7. Estudio de fondo

7.1 Síntesis de agravios

Del escrito de demanda se advierte que la parte actora controvierte la entrega de presupuesto directo a la jefatura de Tenencia de Opopeo, derivado del oficio emitido por la secretaria de finanzas a través del cual informa a la presidencia municipal de Salvador Escalante que, a partir del cuatro de junio, se daría inició con las transferencias directas de los recursos de orden federal y/o estatal hacia la comunidad de Opopeo y sus comunidades -incluida Turirán-.

Al respecto, la parte actora refiere que lo anterior le causa perjuicio, porque la comunidad en su derecho a la libre determinación decidió que sea el ayuntamiento quien administre los recursos que le corresponden, y las autoridades no han atendido esa determinación.

También señala, que el pasado veintitrés de febrero, se presentó una solicitud ante el IEM, para que realizara una consulta previa, libre e informada en la comunidad de Turirán, para efecto de saber si era su deseo que el ayuntamiento administrara el recurso que proporcionalmente le corresponde. Asimismo, manifiesta que el diecisiete de mayo se emitió la convocatoria para la Asamblea General Comunitaria de consulta para la determinación del régimen de gobierno, la cual, afirma fue notificada a la Tenencia de Opopeo, al ayuntamiento, al IEM, a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaria de Finanzas.

Refiere que el veinticuatro de mayo, se celebró la Asamblea General en Turirán para consultar a la comunidad si era su deseo que el ayuntamiento administrara el recurso que proporcionalmente le corresponde.

Indica que en dicha Asamblea -con la aprobación de doscientos tres comuneros asistentes- se determinó que sí era deseo de la comunidad que el referido ayuntamiento administrara el recurso que proporcionalmente les corresponde.

La parte actora refiere que la anterior determinación fue hecha del conocimiento a la Secretaría de Finanzas y al IEM al día siguiente.

No obstante, manifiesta que la Secretaría de Finanzas emitió un oficio por medio del cual informa a la presidenta municipal que el cuatro de junio, se le tranferiría a la tenencia de Opopeo el recurso para su administración directa, incluyendo el que le corresponde a la comunidad de Turirán.

En ese sentido, considera que la Secretaría de Finanzas, así como la tenencia de Opopeo, violan el derecho de autonomía de Turirán.

Al respecto, invoca la fracción II, del artículo 3 de la Constitución local, el cual establece el derecho a las comunidades a decidir y ejercer sus formas de autogobierno, de entre las cuales se encuentra la administración directa del presupuesto por parte de comunidades indígenas que tengan el carácter de tenencias y encargaturas del orden independientes; es decir, que se reconoce la posibilidad de decidir internamente su forma de organización y gobierno de acuerdo con sus propios sistemas normativos.

La parte actora argumenta que, si bien se reconoció el derecho de autodeterminación para el caso de la Tenencia de Opopeo, cada comunidad indígena que integra una tenencia conserva su propio derecho a decidir internamente, de acuerdo con su normativa y procedimientos tradicionales, si se adhiere plenamente a un esquema de autogobierno o si prefiere otra forma de organización y administración de sus recursos.

De manera particular, alude a lo manifestado por este Tribunal en la resolución del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-249/2025 y acumulados, argumentando que en dicha sentencia se señaló que, si una comunidad determinaba continuar con la administración municipal de sus recursos, las autoridades estatales y municipales tenían la obligación de facilitar los mecanismos y herramientas necesarias para que fuera posible, sin que se impusieran cargas desproporcionadas que dificultaran su objetivo.

Lo anterior, sin que la participación de diversas autoridades como el IEM, fuera una obligación, sino una opción que pudiera complementar el proceso cuando la comunidad lo requiriera; ya que lo fundamental es que la comunidad pudiera actuar de manera pacífica, libre, informada y de acuerdo con sus propias decisiones internas.

A juicio de la parte actora, lo anterior significa que el hecho de que Opopeo haya transitado al autogobierno no obliga a Turirán ni a las demás comunidades a integrarse de forma definitiva a ese modelo.

Así, expone que la comunidad de Turirán, en su libertad para decidir internamente, celebró la referida Asamblea General en la que se determinó que los recursos proporcionales a dicha comunidad fueran administrados por el ayuntamiento; no obstante, se ha ordenado la transferencia de esos recursos sin respetar ni acatar la decisión comunitaria.

Lo anterior, a pesar de que la Secretaria de Finanzas fue enterada del procedimiento que se llevaría, así como del resultado.

Por otra parte, en su escrito de demanda, la parte actora alude al derecho humano a los servicios públicos, refiriendo que la prestación de éstos debe realizarse de manera que se garantice su acceso efectivo a toda la población de la comunidad.

En ese sentido, manifiesta que la transferencia de recursos de una comunidad hacia un esquema de autogobierno distinto al que ha elegido puede generar un riesgo real de que dicha comunidad quede en una situación de indefensión respecto de la atención de sus necesidades en materia de servicios públicos.

Así, toda vez que la comunidad ha expresado su voluntad de que sus recursos sean administrados por el ayuntamiento, considera que el desconocimiento de esa decisión puede traducirse en una afectación concreta a su derecho de acceder a servicios públicos, porque siempre habían sido otorgados por el ayuntamiento.

Relata que la comunidad de Turirán mantiene una relación histórica y práctica más cercana con la cabecera municipal de Santa Clara del Cobre que con la Tenencia de Opopeo, ya que sus habitantes realizan trámites y acceden a servicios a través del ayuntamiento, por lo que si los recursos son administrados por el autogobierno de Opopeo, la comunidad puede quedar limitada para gestionar o exigir la prestación de servicios públicos, lo cual podría generar un estado de indefensión para los habitantes de Turirán.

Finalmente, argumenta que la trasferencia de recursos en contra de la voluntad expresada por la comunidad podría afectar el derecho a la igualdad y no discriminación porque, mientras que otras comunidades pudieron decidir su forma de administración de recursos a Turirán se le estaría negando esa misma posibilidad.

7.2 Identificación de la controversia comunitaria

Una vez precisados los agravios de la actora, es indispensable que se identifique el tipo de controversia existente para que este Tribunal Electoral esté en posibilidad de analizar, ponderar y resolver adecuadamente el presente juicio con perspectiva intercultural.

En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[30]ha identificado que tales controversias pueden ser de tres tipos:[31]

  • Intracomunitarias, que existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a éstos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  • Extracomunitarias, las cuales se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En éstos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad; e
  • Intercomunitarias, que son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

En el presente caso, se estima que, por una parte, nos encontramos ante un caso extracomunitario, porque la encargatura del orden de la comunidad de Turirán refiere que las autoridades que señala como responsables están vulnerando su derecho de autodeterminación al no respetar su libertad para manifestar y decidir libremente su forma de gobernarse, al indicar que el hecho de que la tenencia de Opopeo haya transitado al autogobierno, no obliga a la comunidad de Turirán a integrarse de forma definitiva a ese modelo, ya que la propia comunidad tiene la facultad de decidir cómo quiere que se administren los recursos que proporcionalmente le corresponden.

Por otra parte, también hay un conflicto intercomunitario porque se trata de una encargatura del orden perteneciente a la comunidad de Opopeo que no desea que los recursos que proporcionalmente le corresponden sean administrados directamente por la referida comunidad,[32] porque consideran deben seguirse prestando los servicios públicos por el ayuntamiento.

Por ello, este Tribunal Electoral analizará la presente controversia considerándola en términos de lo razonado, de tal forma que en todo momento se buscará proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades, y frente a un órgano del Estado.

7.3 Marco normativo

El artículo 2 de la Constitución, es la base del reconocimiento de la diversidad cultural y la autonomía de los pueblos indígenas, asegurando su participación política, el respeto a sus tradiciones y la obligación del Estado de impulsar su desarrollo con igualdad. Asimismo, establece las bases mínimas sobre las cuales el Estado Mexicano y cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional debe partir para reconocer, proteger, interpretar y maximizar los derechos de los grupos indígenas.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes,[33] la Constitución[34] y la Constitución local[35] reconocen y garantizan el derecho de pueblos y comunidades indígenas a su libre determinación, autonomía y autogobierno, entre otras cuestiones, para decidir conforme a sus sistemas normativos sus formas internas de gobierno, de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

También reconocen que en la regulación y solución de sus conflictos internos pueden aplicar sus propios sistemas normativos y tienen autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas culturales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Así, la libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas. Es un derecho básico y fundamental para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno.

  • Derecho a la Consulta

Entre los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas se encuentra el derecho a la consulta, reconocido en los artículos 6, 7 y 15 del Convenio número 169, así como 2, base A, fracción XIII y base B, fracción VI de la Constitución y artículo 3, fracción V, en la Constitución local.


Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[36] considera a la consulta como una prerrogativa que puede ejercer cualquier integrante de la comunidad o pueblo indígena, con independencia de que se trate o no de un representante legítimo, cuyo núcleo de protección es la libre determinación de las comunidades, así como el reconocimiento de sus derechos culturales y patrimoniales.[37]

También, ha expresado que el deber del Estado a la consulta no depende de la demostración de una afectación real a los derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a vulnerarse al ser uno de los objetos del procedimiento de la consulta determinar si los intereses de los pueblos resultarían perjudicados.

A partir de estos parámetros constitucionales y convencionales, la Sala Superior[38] ha considerado que el derecho a la Consulta previa es un derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas que tiene un doble aspecto:

a) Es un derecho procedimental por ser un instrumento para salvaguardar la realización de un amplio conjunto de derechos; y

b) Es un derecho sustantivo, como expresión concreta del derecho a la libre determinación, en virtud de que participan activamente en la definición de decisiones que impactan en sus intereses y ejercicio de derechos.

La consulta previa, libre e informada, también ha sido un mecanismo utilizado por las propias comunidades y pueblos indígenas, dentro de sus procesos internos para la adopción de formas de gobierno u organización. Las propias comunidades han realizado consultas con la finalidad de conocer si es voluntad de sus habitantes que la comunidad se autogobierne y/o administre sus recursos de manera directa.

En algunas ocasiones tales consultas se han realizado con apoyo de la autoridad administrativa electoral o del ayuntamiento, y en otras la autoridad de la comunidad indígena las ha formulado.

  • Administración directa de los recursos públicos

El presupuesto directo de las comunidades indígenas se define como una manifestación del derecho al autogobierno y a la autonomía indígena, reconocido como derecho humano, tanto por resoluciones judiciales, como por ordenamientos jurídicos nacionales, locales e internacionales. Dicho presupuesto constituye la transferencia equitativa y proporcional de las aportaciones y participaciones que administran los ayuntamientos hacia las comunidades indígenas a efecto de que ejerzan funciones de gobierno en su propio ámbito territorial.[39]

En el estado de Michoacán, la administración del presupuesto directo se ha materializado mediante tres vías distintas: [40]

  1. Convenios debidamente formalizados entre los ayuntamientos y las comunidades indígenas;[41]
  2. Resoluciones de los Tribunales Electorales;[42] y,
  3. El procedimiento previsto actualmente en la Ley Orgánica Municipal y en el Código Electoral.

La Sala Superior ha asumido el criterio de que si bien todos los procedimientos de consulta deben cumplir con los principios endógeno, libre, pacífico, informado, democrático, equitativo y autogestionado, garantizando en todo momento los derechos humanos de las comunidades y pueblos indígenas, lo cierto es que debe evitarse imponer formalismos innecesarios que, en lugar de fortalecer la capacidad de autogobierno de una comunidad indígena, se conviertan en un obstáculo que les restrinja o impida ejercer su autodeterminación sin existir una causa estrictamente necesaria y razonable.[43]

7.4 Valoración probatoria. Es dable decir que, en el presente caso, los medios probatorios aportados por las partes serán valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 16; 17, fracciones II y III; 18, 19 y 22 de la Ley de Justicia Electoral.

No obstante,[44] es importante indicar que por tratarse de un asunto vinculado con comunidades indígenas, la exigencia de las formalidades se analizará de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente.

Lo anterior, a fin de procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.[45]

Asimismo, debe flexibilizarse el cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de las pruebas, a fin de superar las desventajas procesales en que puedan encontrarse por sus circunstancias culturales, económicas o sociales, por lo que es suficiente con que el oferente mencione o anuncie las pruebas en el juicio, para que la autoridad jurisdiccional admita las que estime necesarias para el caso concreto, a partir del conocimiento de los hechos y la causa de pedir, sin perjuicio de que, si por su naturaleza ameritan perfeccionarse, el juzgador implemente las acciones para ello, aparte de ordenar que se recaben de oficio las que resulten necesarias para resolver la cuestión planteada.[46]

Por tanto, atendiendo a la naturaleza de la prueba ofrecida por la parte actora a través del escrito presentado el dos de junio,[47] consistente en la copia simple de un oficio por el cual la presidenta municipal del ayuntamiento le informa a dicha parte actora como encargado del orden de Turirán, que a partir de cuatro de junio se iniciará la transferencia de recursos a la comunidad de Opopeo, se tiene por admitida aún y cuando esta fue presentada por correo electrónico, ello a fin de evitar las desventajas procesales y formalismos innecesarios para la comunidad que representa la parte actora.

Por tanto, se le otorgará valor probatorio pleno al no encontrarse objetada por alguna de las partes, aunado a que lo descrito en dicho oficio emitido por la presidenta municipal del ayuntamiento, es coincidente con las manifestaciones contenidas en el oficio suscrito por la Secretaria de Finanzas que fue impugnado (en el sentido de que el pasado cuatro de junio se iniciaría con la transferencia de recursos a la comunidad de Opopeo) y es reconocido por dicha secretaría al rendir su informe circunstanciado.

7.5 Agravio respecto de la transferencia de recursos de la Secretaría de Finanzas a la comunidad de Opopeo

De los agravios expuestos por la parte actora, se advierte que controvierte el contenido del oficio a través del cual la Secretaría de Finanzas informa a la presidencia municipal del ayuntamiento que a partir del cuatro de junio iniciaría con las transferencias directas de recursos hacia la comunidad de Opopeo, lo cual considera vulnera el derecho de decidir y ejercer su forma de autogobierno porque la comunidad de Turirán previamente celebró una Asamblea en la que determinó que era su deseo que el ayuntamiento administrara los recursos que proporcionalmente les corresponde, cuestión que manifiesta se le hizo saber a la referida secretaría.

  • Decisión

Este Tribunal considera que el agravio de la parte actora relacionado con el oficio de la Secretaría de Finanzas es infundado porque dicha secretaría actúo de conformidad con lo que fue determinado mediante consulta previa, libre e informada en la tenencia de Opopeo, celebrada el diecinueve de octubre de dos mil veinticinco, misma que fue declarada válida por el IEM y confirmado por este Tribunal.

En consecuencia, el ayuntamiento aprobó en acta de cabildo la transferencia de recursos hacía la comunidad de Opopeo en los términos que fue validado en la consulta y considerando a las encargaturas del orden que en ella participaron.

Proceso que se explica a continuación. El artículo 330 del Código Electoral, en relación con los diversos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Municipal prevén un procedimiento orientado a facilitar el ejercicio de la administración directa de los recursos públicos por parte de las comunidades indígenas.

Dicho mecanismo contempla la participación del IEM, en coordinación con el Ayuntamiento respectivo, mediante la realización de una consulta libre, previa e informada a la comunidad.

La finalidad radica en permitir que la comunidad manifieste de manera libre, informada y consciente su decisión respecto al autogobierno y la administración directa de sus recursos conforme a su propio sistema normativo y prácticas internas tradicionales.

Así, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del IEM para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas,[48] dicho Instituto es el encargado de dar legalidad del proceso de consulta. Por su parte, son las comunidades y pueblos indígenas a través de sus autoridades u órganos quienes organizan en todas sus etapas, con acompañamiento del IEM.

De conformidad con los preceptos invocados, el procedimiento para hacer efectivo el derecho al autogobierno y a la administración de recursos por esta vía, comienza con la solicitud que haga la comunidad a través de sus representantes, la cual deberá acompañarse del acta de asamblea firmada por las autoridades comunales.

Luego, el IEM realizará en conjunto con el ayuntamiento una consulta previa, libre e informada a la comunidad en la que se especifique si es su deseo elegir, gobernarse y administrarse de forma autónoma.

Realizada la consulta, el IEM deberá validarla y notificar al ayuntamiento sobre dicha validación, para efecto de que éste sesione y emita un acuerdo de cabildo en el que autorice a la secretaría de finanzas la transferencia de recursos del presupuesto directo relativo a las participaciones y aportaciones federales y estatales a partir del criterio poblacional, así como al relativo al impuesto predial.[49]

Presentada toda la información solicitada por la secretaria de finanzas, ésta deberá emitir un dictamen sobre la transferencia de recursos económicos a la comunidad, la cual tendrá que realizarse en la fecha más próxima correspondiente a la dispersión de las partidas del presupuesto.

En el caso, se advierte que la tenencia de Opopeo, decidió llevar a cabo el procedimiento descrito como se precisa enseguida.

El veintiuno de mayo del dos mil veinticinco, el entonces jefe de tenencia de Opopeo solicitó al IEM la realización de una Consulta para que preguntara a la comunidad si deseaba administrar directamente los recursos públicos,[50]la cual tuvo verificativo el siguiente diecinueve de octubre.

Luego, el treinta de octubre siguiente se aprobó el acuerdo[51] a través del cual el IEM calificó y declaró valida la Consulta de la Tenencia de Opopeo y diez de sus encargaturas del orden, con excepción de Paso del Muerto.

El cinco de enero del presente año, el cabildo aprobó sobre la transferencia de recursos a la tenencia de Opopeo y las comunidades que participaron en la Consulta -incluida Turirán- y notificó dicha cuestión a la secretaria de finanzas para que continuara con el proceso de transferencia de acuerdo con la normativa aplicable.

Finalmente, la secretaria de finanzas, a través del oficio cuestionado en este juicio, dio a conocer a la presidencia del ayuntamiento que a partir del cuatro de junio comenzaría con la transferencia de recursos correspondientes.

Como se advierte de lo expuesto, la secretaría de finanzas actúo en consecuencia del procedimiento que fue llevado a cabo y en cumplimiento a lo determinado por diversas autoridades, actos que incluso estuvieron sujetos a juicios que fueron del conocimiento de este Tribunal.[52]

Es decir, el oficio que emitió la secretaría de finanzas, únicamente se trata de la culminación material de un procedimiento que fue llevado a cabo de manera legal, en el cual se advierte que primero se llevó a cabo una Consulta a la tenencia de Opopeo y diez de sus encargaturas del orden, incluida Turirán; luego dicha consulta fue validada por el IEM por lo que el ayuntamiento acordó respecto de la aprobación de transferencia de recursos a la tenencia de Opopeo y las comunidades que participaron y, en consecuencia, ordenó notificar a la secretaria de finanzas para que realizara lo conducente.

Incluso, se advierte que tanto el acuerdo por medio del cual el IEM declaró válida la Consulta, así como el acta de Cabildo se acordó lo conducente respecto de la trasferencia de recursos, fueron impugnados y este Tribunal Electoral, determinando por una parte confirmar la declaración de validez de la Consulta y, por otra, se ordenó al Cabildo que autorizara la transferencia de recursos en los términos aprobados en la referida Consulta.

Por tanto, se considera que la actuación de la secretaría de finanzas únicamente es la consecuencia de una serie de actos que se encuentran vinculados al ser un resultado directo del anterior conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Electoral, así como los artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Municipal.

Por esa razón, aún y cuando se observa que la parte actora hizo del conocimiento a la secretaría de finanzas[53] sobre la celebración de una asamblea en la comunidad de Turirán realizada el veinticuatro de mayo, en la que dicha comunidad determinó estar de acuerdo con que el ayuntamiento administrara los recursos que proporcionalmente le corresponden, no era posible que dicha secretaría tomara por sí misma alguna determinación al respecto, porque se encontraba obligada a cumplir con lo que le correspondía de acuerdo con lo establecido en los resultados de la consulta y las determinaciones de las autoridades conducentes.

Esto es así, porque la actuación de la Secretaría de Finanzas es parte de un procedimiento que no puede ser fraccionado ni desconocido y mucho menos si incluso se encuentra validado por una autoridad jurisdiccional, a menos de que por mismo mandato judicial se determine otra cuestión.

Por tanto, la Secretaría de Finanzas carecía de facultades para modificar, por decisión propia, los efectos derivados del procedimiento previamente sustanciado y de las determinaciones emitidas por las autoridades competentes, pues su intervención se circunscribía a ejecutar las consecuencias jurídicas de un procedimiento integral y previamente definido.

De ahí que la sola comunicación de una decisión adoptada con posterioridad por la comunidad de Turirán no era suficiente para alterar el esquema de administración de los recursos, ya que cualquier modificación debía realizarse a través del cauce procedimental correspondiente y, en su caso, con la intervención de las autoridades competentes. Admitir lo contrario implicaría permitir que se dejara sin efectos una determinación previamente consolidada, desconociendo la continuidad, integridad y seguridad jurídica que deben regir el procedimiento previamente llevado a cabo.

Si bien es jurídicamente posible que una determinación adoptada en un procedimiento previamente validado conforme a derecho sea objeto de modificaciones posteriores, lo cierto es que, precisamente por haber adquirido validez mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales correspondientes, cualquier alteración de sus efectos exige la observancia de mecanismos y procedimientos igualmente idóneos y acordes con el marco jurídico aplicable.

En ese sentido, en el caso particular, en atención al principio de seguridad jurídica, no resultaba suficiente el hecho de que la comunidad le hiciera del conocimiento a la secretaría de finanzas respecto de su determinación tomada mediante Asamblea, para que dicha secretaría modificara una determinación previamente consolidada en la que además estuvo involucrada la actuación y decisiones de otras autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales; de ahí que resulte infundado el agravio planteado por la parte actora.

7.6 Agravio relacionado con la celebración de Asamblea General Comunitaria de Turirán

Ha sido criterio que a efecto de garantizar el derecho a la autodeterminación y brindar la más amplia garantía y protección a los derechos de acceso a la justicia, defensa y audiencia, las autoridades jurisdiccionales, federales y locales, deberán adoptar las medidas necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de esos derechos, tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada controversia, atendiendo al acervo probatorio y demás actuaciones que se consideren idóneas y pertinentes al contexto del conflicto correspondiente.[54]

Asimismo, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.[55]

Sobre esa premisa, en el presente caso, la lectura integral de la demanda es posible desprender que la parte actora también se duele de que las autoridades señaladas como responsables no reconocen la decisión que tomó la comunidad mediante Asamblea General Comunitaria, en el sentido de que sí están de acuerdo con que el ayuntamiento administre los recursos públicos que proporcionalmente les corresponden y no la Tenencia de Opopeo.

Es decir, la pretensión de la parte actora es que los recursos que proporcionalmente les corresponden como comunidad sean administrados por el ayuntamiento; y la causa de pedir, la sustentan en que esa determinación fue tomada mediante Asamblea General Comunitaria, por lo que se les debe reconocer esa decisión.

  • Decisión

Este Tribunal reconoce que la decisión adoptada por la Asamblea General de Turirán el veinticuatro de mayo, constituye una manifestación del ejercicio de su derecho de libre determinación, al expresar su voluntad y determinar que sea el ayuntamiento quien administre los recursos públicos que le correspondan y quien les preste los servicios públicos respectivos.

Determinación que se considera en este caso concreto, atendiendo al contexto continuo, objetivo y verificable que se explica a continuación:

  • Encargaturas del orden que participaron en la Consulta de diecinueve de octubre de dos mil veinticinco

El veintiuno de mayo del dos mil veinticinco, el jefe de tenencia de Opopeo solicitó al IEM la realización de una consulta para que preguntara a la comunidad si deseaba administrar directamente los recursos públicos, por lo que el IEM requirió al ayuntamiento información sobre las autoridades reconocidas, las personas encargadas del orden y sí era su deseo trabajar en forma conjunta para la realización de la consulta.

Derivado del requerimiento del IEM, a través de la encargatura del orden de Turirán, en un primer momento manifestó que la comunidad tenía interés en administrar de manera directa sus recursos, pero no como parte de Opopeo.

No obstante, posteriormente todas las encargaturas del orden — incluida Turirán — presentaron acta de asamblea de la que se advierte que manifestaron estar de acuerdo para que se realizara la referida Consulta, con excepción de la encargatura de Paso del Muerto, quien precisó que no estaba interesada en participar en la Consulta de autogobierno.  

De lo anterior es posible desprender el motivo por el cual la comunidad de Turirán como encargatura del orden, participó y formó parte de la consulta comunal de Opopeo y, en contraste, la comunidad de Paso del Muerto no formó parte de dicha consulta.

  • Integración político-territorial de la encargatura del orden de Turirán a la Tenencia de Opopeo

De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal, el estado se divide en municipios que se constituyen como la base de la división territorial y de la organización política y administrativa[56]

La administración municipal se auxiliará de las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden en sus respectivas demarcaciones territoriales para el mejor cumplimiento de sus funciones y, los cabildos reconocerán las tenencias y determinarán el número de encargaturas del orden en que será divido el territorio municipal respectivo.[57]

Una vez precisado lo anterior, este Órgano jurisdiccional observa que Julio Cesar Rivera Pureco quien es jefe tradicional honorifico, así como Wendoling América Rivera Pureco en su carácter de representante del Consejo de Gobierno Comunal, manifiestan que la comunidad de Opopeo nunca consideró a la encargatura del orden de Turirán como parte de ellos, ni de su movimiento y organización, aduciendo que fue el Cabildo quien agrupó a todas las encargaturas como dependientes de la jefatura de tenencia para evitar que se automatizaran como independientes.

Al respecto, este Tribunal Electoral advierte que dichas manifestaciones provienen de que el catorce de julio de dos mil veintitrés se publicó en el periódico oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo[58] el Bando de Gobierno del ayuntamiento, el cual indicaba[59] que el municipio de Salvador Escalante para su organización territorial y administrativa, se encontraba integrado por la Cabecera municipal de Santa Clara del Cobre, tres jefaturas de tenencia y cincuenta y siete encargaturas del orden, listando éstas últimas en su conjunto y entre ellas se encontraba Turirán.[60]

Posteriormente, dicho Bando fue abrogado por el Bando que fue publicado el veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco,[61] el cuál agrupaba a las encargaturas del orden especificando a cuál tenencia pertenecían;[62] en el caso que aquí interesa, integró a la comunidad de Turirán como perteneciente a la tenencia de Opopeo, así como a otras diez encargaturas.[63]

De lo anterior se observa que el Bando de Gobierno que se encontraba vigente en el momento en que se hizo la solicitud de consulta con el propósito de determinar si la comunidad optaba por autogobernarse y administrar de manera directa y autónoma sus recursos presupuestales, era aquel que especificaba que determinadas encargaturas del orden pertenecían a la tenencia de Opopeo, razón por la cual el IEM realizó la consulta con las encargaturas que formaban parte y que así lo determinaron voluntariamente, teniendo en consideración que la encargatura de Paso del Muerto determinó en Asamblea, no formar parte de la Consulta.

Ello, porque en aquel momento, el IEM solicitó al ayuntamiento información sobre las personas encargadas del orden y sí era su deseo trabajar en forma conjunta para la realización de la consulta de Opopeo.

Es dable precisar que actualmente, el referido Bando que fue publicado el veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, también fue abrogado por el Bando publicado en el periódico oficial el dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco,[64] a través del cual se establece en el artículo 11, que el municipio se integra por la cabecera municipal de Santa Clara del Cobre, tres jefaturas de tenencia y cincuenta y seis encargaturas del orden, nuevamente listando a las referidas encargaturas del orden en conjunto, sin ser agrupadas a alguna tenencia.

De ahí que este Tribunal Electoral desprende la razón de las manifestaciones vertidas por el jefe tradicional honorífico y la representante del Consejo de Gobierno Comunal respecto de que fue el Cabildo quien agrupó a todas las encargaturas como dependientes de la jefatura de tenencia, pero no consideran a Turirán como parte de su movimiento y organización.

Finalmente, si bien dicha cuestión es tomada en consideración como una cuestión contextual que motiva la determinación de este órgano jurisdiccional se considera necesario precisar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el ejercicio de los derechos de consulta, autoorganización, autodeterminación de la comunidad, no pueden estar supeditados a la estructura política-territorial que contemple el Bando Municipal, pues ello únicamente puede demostrar cómo se encuentra dividido territorialmente el Municipio de Salvador Escalante.[65]

Además, la delimitación territorial, así como el reconocimiento de las tenencias y la determinación del número de encargaturas del orden, constituyen aspectos inherentes a la organización político-administrativa del municipio, cuyo conocimiento y definición corresponden a autoridades distintas de este Tribunal.

Lo anterior, porque los artículos 115 y 116 de la Constitución reconocen al municipio libre como base de la división territorial y de la organización política y administrativa de las entidades federativas. En concordancia con ello, de los artículos 14, 15, 44 y 111 de la Constitución local se desprende que corresponde al Congreso del Estado la facultad de crear municipios dentro de los límites territoriales existentes; asimismo, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado es la autoridad competente para erigir nuevas tenencias cuando ello resulte necesario para la mejor administración de los intereses públicos de cada localidad. Finalmente, el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo faculta a los ayuntamientos para reconocer las tenencias y determinar el número de encargaturas del orden.

En consecuencia, la delimitación territorial del municipio, el reconocimiento de las tenencias y la determinación del número de encargaturas del orden son materias cuya regulación corresponde a las autoridades expresamente facultadas por el orden constitucional y legal, por lo que escapan al ámbito competencial de este órgano jurisdiccional electoral. No obstante, a manera de referencia contextual se tiene en cuenta.

Para tal efecto se inserta mapa de ubicación de las comunidades en el Ayuntamiento, en donde se puede advertir la distancia que guarda Turirán respecto a Opopeo y la cabecera municipal. Siendo este uno de los argumentos que hace valer la parte actora.

https://www.google.com/maps/place/Santa+Clara+del+Cobre,+Mich./@19.3852291,-101.634453,13.98z/data=!4m6!3m5!1s0x842d8c6081cba8d7:0x7e7d2832d0b54069!8m2!3d19.4064279!4d-101.6396979!16s%2Fm%2F03mbzhr?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI2MDcyNy4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D

  • Actos realizados por la comunidad de Turirán respecto de la Consulta celebrada el diecinueve de octubre de dos mil veinticinco

Es un hecho notorio[66] para este Tribunal Electoral que el diecinueve de octubre de dos mil veinticinco, se llevó a cabo la Consulta para que la comunidad de Opopeo decidiera si deseaba gobernarse y administrar de forma directa sus recursos públicos. 

No obstante, de la etapa preparatoria de la referida Consulta, se advierte que la comunidad de Turirán expresó su interés en administrar de manera directa sus recursos, pero no como parte de Opopeo.[67]

Asimismo, una vez que fue llevada a cabo la Consulta, en posterior reunión de veintidós de octubre entre consejerías del IEM y habitantes de diversas comunidades, entre ellas Turirán, manifestaron su rechazo a los resultados de la consulta.[68]

Dicho rechazo también se vio reflejado en la interposición de los juicios TEEM-JDC-245/2025 y acumulado, así como el TEEM-JDC-249/2025 y acumulado.

En lo que corresponde al TEEM-JDC-245/2025, los ciudadanos de la comunidad de Turirán controvirtieron la omisión de publicar la convocatoria para la consulta de la tenencia de Opopeo y las encargaturas del orden pertenecientes, así como la celebración de la Asamblea.

No obstante, en dicha sentencia se hace manifiesto que la parte actora también refería su desacuerdo de transitar al gobierno y presupuesto directo, porque a su consideración está más cerca la cabecera de Santa Clara del Cobre que Opopeo; que el pago de los servicios siempre los han realizado en el ayuntamiento; así como diversas irregularidades que en su concepto había realizado el anterior Encargado del Orden de Turirán. [69]

En lo que respecta al TEEM-JDC-249/2025 se controvirtió la celebración de la Asamblea y, si bien es cierto que en dicho juicio resultaron infundados los argumentos expresados por la persona representante de la comunidad de Turirán, también fue posible percibir la inconformidad que alegaban, por dicha razón es que en la sentencia respectiva también se reconoció que la comunidad estaba en posibilidad de decidir en cualquier momento, continuar o no con la administración del ayuntamiento.

Esto es, el criterio o lo establecido en dicha sentencia, deriva precisamente de los acontecimientos particulares en que se suscitaron los hechos vinculados con aquella consulta; es decir, por el contexto de conflicto intercomunitario que desde entonces se planteaba.

  • Consejo de Gobierno Comunal actual

Derivado del resultado de la Consulta, el cinco de mayo del presente año, se publicó en el Periódico Oficial los “Estatutos del Consejo Comunal Indígena de Opopeo” en dónde se observa que se estableció un Consejo de Gobierno Comunal constituido en dos partes:

  1. Organización social y política, conformado por la Asamblea General, y
  2. Órgano Administrativo del Consejo de Gobierno Comunal, integrado por concejales Coordinador General; Tesorería; Seguridad Pública y Mediación; Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado; Educación, salud, mujer, cultura y deporte; Programas Sociales, Campo y Medio Ambiente; Obras Públicas y Urbanismo; y, Servicios Comunales.

Es importante indicar que de la escritura pública que contiene la Protocolización de la Constitución del Consejo Comunal Indígena de Opopeo,[70] si bien se advierte que en su clausula vigésima novena se establece que dicho Consejo reconoce como comunidades integrantes del gobierno comunal a Opopeo, San Gregorio, Felipe Tzintzun, La Estacada, Los Palmitos, Casas Blancas, La Puerta, Tzitzipucho, Turirán y el Querendal; del mismo protocolo se observa que las comunidades de Turirán y el Querendal no tienen representación mediante concejal o concejala ante el Consejo de Gobierno Comunal, porque no remitieron acta de asamblea general comunitaria, de acuerdo con la convocatoria que fue emitida para el nombramiento del Consejo de Gobierno Comunal.[71]

De lo anterior es posible advertir que la encargatura del orden de Turirán no se integró al órgano comunal al no designar Consejero Comunal o al menos no haber remitido el acta de asamblea con tal determinación para que fuera contemplado.

  • Celebración de la Asamblea General de Turirán

Por otra parte, el veinticuatro de mayo pasado, la comunidad referida celebró una Asamblea General Comunitaria en la que determinó que estaban de acuerdo con que el ayuntamiento de Salvador Escalante administrara los recursos que proporcionalmente les corresponden.

Asamblea que este Tribunal considera que, de las constancias que integran el expediente, no se advierten elementos de los que se pueda desprender que no sea válida o carezca de efectos.

Al respecto, primero es dable indicar que, de la respuesta en el informe rendido por la autoridad responsable, se observan manifestaciones en el sentido de que, tanto la convocatoria, así como la celebración de la Asamblea, estuvieron fuera del orden porque se realizaron sin la anuencia del IEM pero finalmente convocaron y realizaron la Asamblea por mutuo propio.

En ese sentido, la comunidad de Opopeo considera que Turirán debió continuar con su solicitud ante el IEM, porque fue a través de esa misma vía por la cual se les tuvo como una de las comunidades integrantes para la consulta; máxime que la legislación no posee algún mecanismo para que las comunicades indígenas que han transitado a la autonomía y administración de recursos regresen a la administración municipal.

Aunado a lo anterior, manifiestan que no se debe establecer una vía de regreso sencilla, ya que se deben establecer mecanismos mínimos ante el IEM o ante fedatario público porque existe un interesado beneficiado que no es indígena y se trata del ayuntamiento.

Al respecto, se estima que es deber de este Tribunal Electoral atender dichas consideraciones porque al tratarse de un asunto vinculado con un conflicto intercomunitario, se deben tomar en consideración las manifestaciones de la comunidad de Opopeo en cuanto a que no sea reconocida la celebración de la Asamblea, aún y cuando tenga el carácter de autoridad responsable, ya que el asunto involucra un conflicto intercomunitario.

En ese sentido, es deber tomar en consideración todo el contexto para garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas, como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a las comunidades y favorecer el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atienda al contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.[72]

Además, tomando en lo esencial el criterio de la Sala Superior,[73] de una interpretación constitucional desde una perspectiva que considere la situación y condición de indígena, resulta conveniente y necesario adoptar medidas tendentes a que las alegaciones vertidas por integrantes de comunidades indígenas, deben ser analizadas en sentido interdependiente con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, a fin de aplicarse en beneficio de quienes integran los pueblos originarios.

Precisado lo anterior, como se indicó, este Tribunal estima que todas las autoridades, tanto administrativas como comunitarias deben reconocer la celebración de la Asamblea por las siguientes consideraciones.

La Sala Superior ha concluido que si en el proceso de convocatoria a una asamblea o consulta no se informa con claridad cuáles serán los puntos por discutir y los posibles acuerdos a tomar, se vulnera el derecho de participación en los mecanismos de expresión de la voluntad popular a través del voto, pues no podrá realizarse de manera informada. Circunstancia que repercute en contra del principio de certeza, ya que con la falta se genera una duda sobre el resultado de la voluntad electoral.[74]

En el caso concreto, la parte actora adjunta a su demanda una copia de la Convocatoria de cuyo contenido se observa lo siguiente:[75]

  • Se encuentra dirigida a todas las personas mayores a 18 años pertenecientes a la comunidad de Turirán.
  • Precisa como requisito de participación contar con credencial vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral o en su caso carta de identidad expedida por el encargado del orden de la comunidad.
  • Se indica que la consulta será para determinar si la comunidad desea que el ayuntamiento de Salvador Escalante siga administrando los recursos que proporcionalmente le corresponden a Turirán.
  • Refiere como fecha para la consulta el domingo 24 de mayo de 2026.
  • Se precisa el programa de actividades, indicando que el registro iniciaría a las 9:00 horas; la fase informativa a las 10:00 horas y la fase consultiva una vez que concluyera la anterior fase informativa.
  • Se indicó que el lugar dónde se llevaría a cabo la consulta sería en la Escuela primaria José María Morelos y Pavón de la comunidad de Turirán.

De lo anterior, este Tribunal Electoral observa que la convocatoria cumple con los requerimientos de información de los que es posible desprender los puntos a discutir y el acuerdo a tomar; asimismo, se define quiénes son las personas que podían participar y los requisitos para tal efecto; además se señaló de manera clara la fecha, el lugar y, finalmente, se advierte que también se precisó como sería el desarrollo de la consulta.

En cuanto a la difusión de la convocatoria en la comunidad, del acta de verificación del contenido de la USB remitida por la parte actora,[76] se advierten los siguientes archivos: titulados “Perifoneo”, “Perifoneo1”, “Perifoneo 2”, “Perifoneo 3”, “Perifoneo 4”, “Perifoneo 5” y “Perifoneo 6”.

El contenido de dichos archivos se trata de videos con audios referentes a la celebración de la Asamblea, por ejemplo:

“Domingo veinticuatro de mayo de dos mil veintiséis, en la escuela primaria José María Morelos y Pavón de Turirán, registro a partir de las nueve de la mañana, fase informativa a las diez de la mañana y posteriormente la fase consultiva, es importante presentar credencial vigente del INE o carta de identidad expedida por el encargado del orden de la comunidad, atención, atención, se invita a todas las personas mayores de dieciocho años de la comunidad de Turirán, municipio de Salvador Escalante, a participar en el proceso de con…”.

“…formada para decidir sobre la administración de los recursos públicos de la comunidad, la consulta se llevará a cabo el domingo veinticuatro de mayo de dos mil veintiséis, en la escuela primaria José María Morelos y Pavón…”.

A manera de ejemplo se muestran las siguientes imágenes correspondientes a los archivos referidos.

De la misma acta de verificación se imágenes como las siguientes:

De lo anterior, es posible advertir que la convocatoria fue difundida a través de perifoneo y a través de la colocación de lonas.

Por su parte, la Sala Superior ha establecido que las consultas deben cumplir con los requisitos siguientes:[77]

1. Debe realizarse con carácter previo a la adopción de la modalidad susceptible de afectar los derechos de los indígenas, lo que implica que deben ser involucrados, lo antes posible en el proceso de decisión;

2. No se debe agotar con la mera información, lo que significa proporcionarles los datos para que participen de forma genuina y objetiva en la construcción de la misma;

3. Debe ser libre, sin injerencias externas, coercitivas, intimidatorias o de manipulación;

4. Debe ser de buena fe, dentro de un proceso que genere confianza entre las partes, basada en principios de confianza y respeto mutuos, con el objeto de alcanzar el consenso; y,

5. Debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas, esto es, que el procedimiento realizado sea apropiado para todas las partes involucradas, tomando en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o la comunidad para la toma de decisiones y, sistemática y transparente, lo que se traduce en la determinación de los criterios que se utilizarán para establecer la representatividad, forma de participación y metodología.

En el caso concreto, del acta de Asamblea correspondiente, así como del desahogo del acta de verificación del contenido de la USB remitida por la parte actora, cuyo contenido corresponde a la celebración de la Asamblea,[78] se observa que dicha Asamblea cumplió con los requerimientos antes descritos al advertirse que las personas ingresaron al lugar y de manera ordenada se fueron registrando, luego se hizo la declaración de apertura de la Asamblea, se agradeció la presencia de autoridades como el Comisariado Ejidal y su suplente.

Asimismo, se advierte que se llevó a cabo la designación de la mesa de conducción a propuesta de los asistentes de la Asamblea, se indicó el motivo de la Asamblea, se abrió un espacio para intervención de los asistentes para que expresaran su opinión, se designaron escrutadores y enseguida se llevó a cabo la votación a mano alzada y de forma pública.

Se realizó el conteo correspondiente con una votación unánime de 203 habitantes, determinándose que la comunidad estaba de acuerdo con que el ayuntamiento administrara los recursos que proporcionalmente les corresponden.[79]

En ese sentido, también se observa la lista de asistencia de las personas que asistieron a la Asamblea, precisándose el nombre, firma y clave de elector o CURP de cada una de ellas.[80]

Finalmente, se procedió a la clausura de la Asamblea.

En consecuencia, este Tribunal Electoral advierte que la Asamblea se llevó a cabo de manera libre, de buena fe y sin injerencias externas, coercitivas, intimidatorias o de manipulación.

Es importante indicar que el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que por regla general es su asamblea debido a las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría.[81]

Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior[82] que la Asamblea General es la máxima autoridad en una comunidad indígena como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía y sus determinaciones tienen validez, siempre que los acuerdos que de ella deriven respeten los derechos fundamentales de sus integrantes ya que éstos constituyen derechos humanos, tomando en cuenta y, en ocasiones, ponderando otros principios constitucionales aplicables como el de autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

Conforme a lo anterior, la asamblea comunitaria es uno de los espacios fundamentales de la vida colectiva indígena, ya que a través de ésta se toman las decisiones más importantes de la organización interna de la comunidad.

De ahí que se considere que los propios pueblos y comunidades, a través de sus autoridades y conforme a su sistema, se encuentran facultados para decidir respecto de cualquier determinación o toma de decisiones que trasciendan al entorno de la propia comunidad, porque de esa manera se reconoce su autonomía y, por ende, el establecimiento de sus propias formas de organización.

Por tanto, aún y cuando representantes de la comunidad de Opopeo manifiesten que el procedimiento debía llevarse a través del IEM porque fue de esa manera que se llevó a cabo la consulta en la que se decidió que la comunidad de Opopeo (y 10 encargaturas del orden) optaban por autogobernarse y administrar de manera directa y autónoma sus recursos presupuestales, este Tribunal Electoral estima que de la Asamblea General Comunitaria de Turirán, no se advierten elementos o indicios que se puedan demostrar que ésta no sea válida o carezca de efectos. Tampoco que el hecho de que se haya celebrado de forma autónoma, sin la intervención del IEM, no surta sus efectos y consecuencias.

Lo anterior, porque en el caso particular, se considera que no era necesaria la intervención o acompañamiento del IEM para efectuarla, ya que las determinaciones de una comunidad no dependen ni deben estar condicionadas al reconocimiento de alguna autoridad estatal o municipal externa, porque lo relevante es la voluntad de la comunidad y que la determinación adoptada sea producto de un consenso legítimo de sus integrantes.

Ello, porque través de la determinación que se tome en una Asamblea válidamente celebrada, se reflejan las decisiones de la propia comunidad, por lo que no sería aceptable que cualquier autoridad, ya sea en el ámbito municipal, estatal o federal, pretenda establecer reglas para ordenar las formas de convivencia internas, o bien, imponer determinadas acciones que impliquen el desconocimiento del derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, pues ello implicaría la intromisión indebida de un agente externo, ajeno a la comunidad, en vez de los propios integrantes de los pueblos y comunidades.

En conclusión, dicho hecho se constituye como un elemento adicional para considerar que la comunidad de Turirán ha realizado actos, como la Asamblea, como una forma de manifestación válida para expresar que no tiene identidad con la comunidad de Opopeo y que es su voluntad que el ayuntamiento administre los recursos que proporcionalmente le corresponden y no la Tenencia de Opopeo.

  • Requisito para que alguna encargatura del orden no se incluyera en la Consulta de Opopeo

Este Tribunal Electoral también considera, como se ha expuesto, que durante la consulta celebrada en Opopeo el diecinueve de octubre pasado, con el acompañamiento del IEM, se estableció como único requisito para que las encargaturas del orden manifestaran su voluntad de participar en dicha Consulta, la presentación de un acta de Asamblea General que reflejara la decisión comunitaria correspondiente.

De ello se desprende que, si en aquel momento la acreditación mediante un acta de Asamblea fue considerada suficiente para constatar la voluntad de las encargaturas, este órgano jurisdiccional estima que debe prevalecer el mismo criterio para el presente caso.

Ello, con la finalidad de garantizar coherencia y seguridad jurídica, además de que también se respeta el principio de igualdad de trato, evitando imponer requisitos adicionales que pudieran restringir injustificadamente la participación comunitaria.

  • Postura de la comunidad de Opopeo

Resulta indispensable, en el contexto que se ha señalado, valorar la postura de la Tenencia de Opopeo.

Al respecto, en el presente juicio al señalarse como autoridad responsable, se le remitió copia de la demanda y sus anexos, entere ellos el Acta de Asamblea de veinticuatro de mayo celebrada por Turirán. Acta que, en el caso, debe advertirse la verdadera intención de la comunidad y su decisión de la forma libre.

Así, al rendir el informe circunstanciado la representante del Consejo de Gobierno Comunal señaló que, tanto la convocatoria así como la celebración de la Asamblea, estuvieron fuera del orden porque se realizaron sin la anuencia del IEM a pesar de que habían realizado solicitud ante dicho instituto, pero finalmente convocaron y realizaron la Asamblea por mutuo propio.

Por su parte, Julio Cesar Rivera Pureco en cuanto jefe tradicional honorífico argumentó que la comunidad de Turirán debió continuar con su solicitud ante IEM, porque fue a través de esa misma vía por la cual se les tuvo como una de las comunidades integrantes para efecto de que se les reconociera la posibilidad de autoadministrar sus recursos.

Manifestaciones que, en cuanto al acompañamiento del IEM, ya fueron analizadas anteriormente.

No obstante, también se advierten manifestaciones en el sentido de que no se oponen a que los recursos correspondientes de la comunidad de Turirán sean administrados por el ayuntamiento como se muestra a continuación. [83]

  • “Nunca consideramos a la encargatura del orden de Turirán como parte de Opopeo ni eran parte de nuestro movimiento u organización y por esa razón no nos oponemos a que su administración vuelva a ser ejercida por el ayuntamiento de Salvador Escalante…” [84]
  • Ahora pretenden regresar al ayuntamiento lo que no es un problema para nuestra parte”.

Por tanto, se advierte que la comunidad de Opopeo cuestiona la manera o el procedimiento o medio a través del cuál la comunidad de Turirán determinó celebrar una Asamblea, al estimar que debió llevarse a cabo a través del IEM; no obstante, se estima relevante destacar que expresamente también manifiesta que no se opone a la pretensión final de la comunidad de Turirán, es decir, existe un consenso entre las comunidades sobre un objetivo, lo cual para el caso particular.

Es decir, se advierte discrepancia respecto de los mecanismos o vías para alcanzar un determinado propósito, pero la coincidencia en el objetivo que finalmente se pretende conseguir.

En ese sentido, la coincidencia en el objetivo constituye un elemento relevante para el caso concreto, pues evidencia que el disenso no recae sobre el derecho o el efecto jurídico que se pretende alcanzar, sino únicamente sobre los medios para hacerlo efectivo.

Por ello, las diferencias relativas a la instrumentación o ejecución de una decisión deben analizarse atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y eficacia, procurando privilegiar aquella alternativa que permita materializar el objetivo compartido, sin desconocer los derechos e intereses legítimos de las comunidades involucradas.

  • Manifestaciones de Turirán sobre la falta de identidad y pertenencia con Opopeo

Este Tribunal Electoral, tiene en cuenta las manifestaciones que se realizan en la demanda, en el sentido de que reiteradamente señalan que no existe identidad o sentido de pertenencia con Opopeo; que la comunidad de Turirán mantiene una relación histórica y práctica más cercana con la cabecera de Santa Cara del Cobre que con la comunidad de Opopeo; que sus habitantes realizan trámites y han accedido a servicios a través del ayuntamiento pues hasta por cuestiones de distancia así lo han realizado siempre, y consideran que si los recursos que les corresponden son administrados por la comunidad de Opopeo, Turirán puede quedar limitada para gestionar o exigir la prestación de servicios públicos, perdiendo así el control sobre sus recursos proporcionales.

Asimismo, manifiestan que, debido a la distancia, diferencias internas o falta de conocimiento de su realidad, los comuneros podrían enfrentar dificultades para obtener respuesta oportuna a sus demandas de servicios públicos; los cuales consideran prioritarios, como la salud, seguridad y educación, entre otros. Por lo que, de lo contrario, quedarían en una posición de vulnerabilidad frente a la posible falta de atención a sus necesidades básicas.

Así refieren, que la transferencia de recursos en contra de la voluntad expresada por Turirán podría afectar a su derecho de igualdad y no discriminación, ya que mientras otras comunidades pudieran decidir su forma de administración de recursos a ésta se le estaría negando esa posibilidad.

  • Conclusión

Derivado de lo expuesto, en cuanto a que se advierte que en el caso particular se han suscitados una serie de cuestiones que constatan que es voluntad de la comunidad de Turirán que la administración de sus recursos este a cargo del ayuntamiento, que la comunidad Opopeo no se opone a ello, incluso así lo manifiestan expresamente y, toda vez que la comunidad de Turirán celebró una Asamblea General Comunitaria, este Tribunal Electoral concluye que debe reconocerse la decisión adoptada por la Asamblea General de Turirán, el veinticuatro de mayo, ya que constituye una manifestación del ejercicio de su derecho de libre determinación, al expresar su voluntad de que sea el ayuntamiento quien administre los recursos públicos que le correspondan y quien preste los servicios públicos correspondientes.

La anterior determinación, de manera alguna incide en la autonomía de la Comunidad de Opopeo, ni de la comunidad de Turirán como parte integrante de la ésta; asimismo, se aclara que este Tribunal Electoral no tiene facultades para definir la organización política o territorial de un municipio, por las razones anteriormente expuestas.

De igual manera, este Tribunal tampoco tiene potestad para pronunciarse respecto de la composición de una comunidad indígena, porque ello es una cuestión que debe recaer únicamente en la propia comunidad de acuerdo con su derecho a la autonomía y autodeterminación.

Lo anterior, guarda sustento en el artículo 2 de la Constitución Federal, el cual establece que la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas; además de que sus integrantes forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.

De ahí que sea posible desprender que la forma en la que se integra una comunidad indígena tiene fundamento en la conciencia de su identidad, así como en la unidad social, económica y cultural que guarda y reconocen como propias.

Además, la conciencia de la identidad de una comunidad indígena también proviene de una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional, que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas.

De ahí que se concluya que la forma en la que se integra una comunidad indígena no puede ser decidida por un órgano electoral, administrativo o cualquier órgano externo, ya que es una cuestión inherente de la propia comunidad indígena.

Por lo que, en el caso en particular, el reconocimiento efectuado en la presente sentencia respecto a Turirán, se circunscribe únicamente a los efectos jurídicos determinados, respecto de la administración de los recursos públicos que le correspondan y prestación de los servicios públicos, a través del ayuntamiento, por las razones señaladas, sin que implique un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica, el estatus constitucional, administrativo o comunitario de dicha Encargatura del Orden, al no ser materia del presente juicio.

8. Efectos

Al haber resultado fundada la pretensión de la parte actora, y considerando que en la Asamblea General de la comunidad de Turirán se determinó que la administración de los recursos que proporcionalmente le corresponden sea ejercida por el ayuntamiento, resulta necesario establecer las medidas conducentes para materializar dicha determinación, respetando el procedimiento legal previamente seguido y las competencias de cada una de las autoridades involucradas.

Lo anterior es así, porque la administración de los recursos por parte de la comunidad de Opopeo derivó de un procedimiento previamente sustanciado conforme a los artículos 330 del Código Electoral del Estado y 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, en el que el ayuntamiento, como autoridad originalmente responsable de la administración de dichos recursos, autorizó que la Secretaría de Finanzas y Administración efectuara las transferencias directamente a la comunidad, con motivo de la determinación adoptada en el procedimiento de Consulta y de las resoluciones emitidas por las autoridades competentes.

En ese contexto, si bien en la Asamblea General de la comunidad de Turirán se manifestó su voluntad de que el ayuntamiento reasuma la administración de los recursos que proporcionalmente le corresponden, dicha decisión debe materializarse mediante el mismo cauce institucional que permitió la modificación del esquema original de administración esto es a través del ayuntamiento, pues la Secretaría de Finanzas carece de facultades para alterar, por sí misma, el destino de las ministraciones sin que exista previamente la determinación de la autoridad municipal que dio origen a la autorización correspondiente.

En consecuencia, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, seguridad jurídica y coordinación administrativa y comunitaria, se emiten los siguientes efectos:

I. Se reconoce que la decisión adoptada por la Asamblea General de Turirán, el veinticuatro de mayo, constituye una manifestación del ejercicio de su derecho de libre determinación, al expresar su voluntad de que sea el Ayuntamiento de Salvador Escalante quien administre los recursos públicos que le correspondan y quien preste los servicios públicos correspondientes.

II. La anterior determinación no implica desconocer la validez de la consulta previa, libre e informada celebrada en favor de la comunidad de Opopeo, ni constituye una revisión de la sentencia que confirmó sus resultados.

Se reitera el reconocimiento de la Tenencia de Opopeo como sujeto de derechos colectivos, así como de su régimen su régimen de autogobierno, su organización interna y su derecho a la administración directa de los recursos públicos que correspondan a las comunidades que, conforme a ese esquema, forman parte de dicho ejercicio, sin que la presente resolución constituya un pronunciamiento sobre su integración territorial, política o comunitaria.

III. Se vincula a la comunidad de Turirán, a través del representante que autorice para que, una vez que esta sentencia haya quedado firme, remita una copia certificada del acta de Asamblea General celebrada por la comunidad de Turirán el pasado veinticuatro de mayo, al ayuntamiento de Salvador Escalante.

IV. Implementación de una fase técnica de coordinación administrativa y comunitaria

Teniendo en consideración que la presente sentencia, implica la modificación del esquema vigente de administración de recursos públicos, que involucra al Ayuntamiento y también a las comunidades de Opopeo y Turirán, que genera consecuencias administrativas, financieras y operativas.

Asimismo, con la finalidad de garantizar una implementación coordinada, ordenada, intercultural y técnicamente viable de la determinación, así como de salvaguardar los derechos de audiencia, participación e información de las comunidades involucradas, resulta necesario establecer una fase de carácter técnico operativo y de coordinación que permita identificar los ajustes requeridos para materializar la determinación de manera ordenada, transparente, intercultural y respetuosa de los derechos de las comunidades de Opopeo y Turirán.

Por tanto, se ordena al Ayuntamiento instaurar una fase técnica de coordinación con los representantes de las comunidades de Opopeo y Turirán, previa a la sesión de Cabildo en la que se analizará y aprobará el ajuste presupuestal correspondiente.

Dicha fase deberá efectuarse mediante una o más mesas de trabajo técnico-operativas, convocadas formalmente por la autoridad municipal con una anticipación razonable, en las que participen las personas representantes acreditadas de las comunidades de Turirán y Opopeo; así como las áreas técnicas municipales competentes. 

Durante estas reuniones el Ayuntamiento deberá realizar lo que se indica a continuación y por su parte los representantes de las comunidades atender lo que posteriormente se dispone: 

  1. Exponer de manera clara, completa y culturalmente adecuada los impactos y/o efectos administrativos, financieros, programáticos y operativos derivados de la implementación de la determinación comunitaria; 
  2. Presentar los escenarios técnicos para la redistribución, adecuación o modificación de las partidas presupuestales correspondientes, así como los criterios normativos y financieros que sustenten tales ajustes; 
  3. Recibir observaciones, opiniones y planteamientos de las comunidades respecto de los mecanismos de ejecución, calendarización, seguimiento y materialización de los recursos públicos involucrados; 
  4. Identificar y documentar posibles afectaciones operativas o presupuestales que deban ser consideradas por el Cabildo al momento de ejercer sus facultades constitucionales y legales; 
  5. Precisar, de ser necesario la operatividad de los servicios públicos municipales correspondientes; y, 

f)  La intervención de las comunidades en esta fase deberá entenderse como un mecanismo de información, coordinación y garantía del derecho de audiencia, orientado a favorecer una implementación eficaz, intercultural y armónica de la decisión previamente adoptada. En la que se reconozcan mutuamente y se armonicen los derechos de ambas comunidades -Turirán y Opopeo- y las responsabilidades del Ayuntamiento.

Los temas sometidos a análisis serán operativos y de coordinación, tales como el inicio de los efectos de la determinación; las implicaciones comunitarias y en su caso cese de responsabilidades y respecto a servicios, entre otros aspectos técnicos para materializar la determinación tomada pro la asamblea general comunitaria de Turirán.

Asimismo, la ausencia, negativa de participación o falta de comparecencia de cualquiera de las comunidades convocadas no producirá la nulidad del procedimiento.

En estos supuestos, el Ayuntamiento deberá buscar y generar la coordinación y acuerdo entre las comunidades para la realización de la convocatoria y dejar constancia documental de tal circunstancia para continuar con el trámite correspondiente, celebrar la sesión de Cabildo y emitir la determinación administrativa que legalmente proceda, en observancia de los principios de seguridad jurídica, eficacia administrativa, libre determinación de los pueblos indígenas y progresividad de los derechos humanos. 

  1. Respecto de todo lo anterior, el Ayuntamiento deberá levantar acta o constancia escrita que certifique el desarrollo de esta fase; confeccionar las constancias circunstanciadas de cada reunión, incluyendo asistentes, temas abordados, documentación entregada, observaciones formuladas y acuerdos técnicos alcanzados, garantizando la transparencia y la forma del procedimiento. Asimismo, los comparecientes deberán firmar.

V. Se ordena al Ayuntamiento de Salvador Escalante que, en ejercicio de sus atribuciones y una vez que le sea entregada la copia certificada del acta de Asamblea, inicie el procedimiento correspondiente, instaure la fase técnica de coordinación administrativa y comunitaria en los términos señalados y posteriormente, convoque a una sesión para que el Cabildo emita el acuerdo sobre el ajuste presupuestal correspondiente, respecto de la autorización mediante la cual previamente solicitó a la secretaría de finanzas que las ministraciones de recursos fueran entregadas directamente a la comunidad de Opopeo, para efecto de que la parte correspondiente a la comunidad de Turirán sea administrada por dicho ayuntamiento.

A efecto que realice las actividades ordenadas -fase técnica y sesión de cabildo- se le otorga el plazo de treinta días hábiles.

VI. La administración de los recursos implica también que el ayuntamiento retome las responsabilidades inherentes al ejercicio de dichos recursos, particularmente aquellas relacionadas con la prestación de los servicios públicos municipales, en términos de lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica Municipal del Estado.

VII. Una vez aprobado el acuerdo correspondiente por el Cabildo mediante sesión, éste deberá notificarlo de inmediato a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, remitiendo la documentación que resulte necesaria para que, en el ámbito de sus atribuciones, lleve a cabo las actuaciones administrativas y presupuestales conducentes para hacer efectivo el acuerdo emitido por el Cabildo en términos de la normativa aplicable.

VIII. Se vincula a las comunidades de Opopeo y Turirán a través de sus representantes, así como a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que realicen las anteriores acciones.

IX. Una vez que se haya realizado lo anterior, las autoridades responsables y/o vinculadas deberán de informarlo a este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes, remitiendo las constancias con las que se acredite su dicho.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que en caso de que cualquiera de las autoridades incumpla con lo ordenado, se le podrá imponer una multa de hasta 100 UMAS conforme al artículo 44, fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

9. RESUMEN OFICIAL EN FORMATO DE FÁCIL LECTURA Y SU DIFUSIÓN

Este Tribunal Electoral realiza la siguiente síntesis de la sentencia utilizando un formato de lectura fácil.

El Tribunal Electoral reconoce que la decisión adoptada por la Asamblea General de Turirán, el veinticuatro de mayo, constituye una manifestación del ejercicio de su derecho de libre determinación, al expresar su voluntad de que sea el Ayuntamiento de Salvador Escalante quien administre los recursos públicos que le correspondan y quien preste los servicios públicos correspondientes.

Esta determinación deriva de los hechos contextuales que se han suscitado en el caso particular de Turirán. Asimismo, se reitera el reconocimiento de la Tenencia de Opopeo, su régimen de autogobierno y su derecho a la administración directa de los recursos que le corresponden.

En la sentencia se ordenaron acciones de coordinación y armonización de los derechos de las comunidades de Turirán y Opopeo, así como las responsabilidades del ayuntamiento de Salvador Escalante.

El presente resumen deberá ser traducido a la lengua “purépecha”, por ser la lengua predominante en la región. Por tanto, resulta necesario ordenar al perito certificado correspondiente que realice la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que, tanto la versión en español como la versión en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de la Comunidad tanto de Opopeo como de Turirán.

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que a la brevedad obtenga la traducción del resumen y puntos resolutivos, la cual en su momento deberá adjuntarse a la sentencia. Posteriormente, por su conducto deberá solicitar al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, que coadyuven para su difusión tanto en español como en lengua indígena.

Por tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia, coadyuve con su difusión tanto en español como en purépecha por un plazo de cinco días naturales, a los integrantes de la Comunidad de Opopeo y Turirán, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.

De igual forma, se vincula al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán para que, por el término de cinco días hábiles, difunda el resumen oficial de la sentencia y los puntos resolutivos a la Comunidad de Turirán, tanto en español como en purépecha; lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados por la población.

Una vez realizado lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informarlo a este Tribunal Electoral, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

10. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma el oficio emitido por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se reconoce que la decisión adoptada por la Asamblea General de Turirán, el veinticuatro de mayo, constituye una manifestación del ejercicio de su derecho de libre determinación en los términos señalados en la resolución.

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Salvador Escalante cumpla con lo indicado en el apartado de efectos de esta sentencia.

CUARTO. Se vincula a las autoridades señaladas en el apartado de efectos para que realicen lo referido.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora y al Consejo Comunal Indígena de Opopeo; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán —a través de su Secretaria Ejecutiva—; al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán; a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado; así como al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y por estrados a las demás personas interesadas, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente-, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como los Magistrados Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-053/2026, que fue aprobada por unanimidad. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de sesenta y dos páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante Tribunal Electoral u Órgano Jurisdiccional.

  3. En adelante secretaría de finanzas.

  4. De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. De acuerdo con las constancias y resolución del diverso TEEM-JDC-249/2025 y acumulados; así como del TEEM-JDC-254/2025 y acumulado.

  5. Casas Blancas, El Querendal, El Tepetate, Felipe Tzintzun, La Estacada, La Puerta, Los Palmitos, San Gregorio, Turirán y Tzitzipucho.

  6. En adelante IEM.

  7. En Adelante ayuntamiento.

  8. TEEM-JDC-249/2025, TEEM-JDC-250/2025 y TEEM-JDC-251/2025.

  9. TEEM-JDC-254/2025 y TEEM-JDC-256/2025.

  10. SFA/SF/DOF/DSGT/0337/2026.

  11. En adelante Constitución Local.

  12. En adelante Código Electoral.

  13. Jurisprudencia 27/2011, intitulada: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.

  14. Fojas 10 a 12.

  15. Ello, a efecto de evitar incurrir en un vicio lógico de petición de principio, en perjuicio de la parte actora, conforme a la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.), de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, página 2081.

  16. Jurisprudencia emitida por la Sala Superior, 9/2014 intitulada: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSÍAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DE UNA ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  17. En adelante Constitución local.

  18. https://www.inegi.org.mx/contenidos/app/mexicocifras/datos_geograficos/16/16079.pdf.

  19. Artículo 3 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  20. https://periodicooficial.segob.michoacan.gob.mx/periodico/verificar/ver_periodico.php?r4taNECvVkyWZnycKbOIxcDsdPBW15X3V/byMSHt3Pgchtf7Zwu5SOrTy1ZLf26f

  21. https://periodicooficial.segob.michoacan.gob.mx/periodico/verificar/ver_periodico.php?r4taNECvVkyWZnycKbOIxWpt2VyADXXsomGrGJPyGwiuO21h5rUQCr0MBDDLTgQr

  22. Artículos 11 y 13, del Bando de Gobierno del H. Ayuntamiento Constitucional de Salvador Escalante, Michoacán.

    Consultable en: https://periodicooficial.segob.michoacan.gob.mx/periodico/verificar/ver_periodico.php?r4taNECvVkyWZnycKbOIxRyZRl/PaNbxqQbW/oKFsfo+Cyq+AH5dnXEFbMRNY88p

  23. Información obtenida en la página oficial INEGI. Censo de Población y Viviendo 2020, en el tabulador predefinido del cuestionario básico denominado “población” consultable en el enlace electrónico: https://www.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=160790072#collapse-Resumen


  24. https://www.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=160790072#collapse-Resumen

  25. https://www.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=160790072#collapse-Resumen

  26. Página 15 del expediente.

    Artículo 81. La administración municipal, se auxiliará de las Jefas o Jefes de Tenencia y Encargadas o Encargados del Orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Estos últimos aplicarán solo para aquellas demarcaciones urbanas o rurales en las que no haya Tenencia, ambos dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la Presidenta o Presidente Municipal.

    Los cabildos reconocerán las Jefaturas de Tenencia y determinarán el número de Encargaturas del Orden en que será dividido el territorio municipal respectivo.

  27. Conforme a sus estatutos que se protocolizaron mediante instrumento publico cuatro mil trescientos cuarenta, por la notaría pública 61 de Pátzcuaro, Michoacán, de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiséis.

  28. Página 34 del expediente.

  29. Narración de hechos octavo de la demanda.

  30. En adelante Sala Superior.

  31. Jurisprudencia 18/2018 de Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.

  32. Se toma en consideración que en el entonces Bando de Gobierno publicado en el periódico oficial el veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Jefatura de Tenencia de Opopeo se conformaba con once encargaturas del orden, incluyendo a Turirán.

  33. En lo subsecuente Convenio 169.

  34. Artículo 2, base A.

  35. Artículo 3.

  36. En adelante SCJN.

  37. Véanse las tesis aisladas: XXVII/2016 de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA; XXVIII/2016 de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ES LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA; 1a. CCXXXVI/2013 (10a.) de rubro: COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES.

  38. Véase las tesis aisladas: XII/2013 de rubro: USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES; así como, XXIX/2016 de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO; LXXXVII/2015 de rubro: CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.

  39. Página 4, del Protocolo para la Transición de las Comunidades Indígenas hacia el Autogobierno y el Ejercicio del Presupuesto Directo.

  40. TEEM-JDC-218/2025.

  41. Con fundamento en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.

  42. SUP-JDC-1865/2015; TEEM-JDC-060/2024 y acumulado y TEEM-JDC-274/2024, entre otras.

  43. Jurisprudencia 4/2024 de la Sala Superior de rubro. COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE.

  44. Los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia; las documentales privadas tendrán valor probatorio indiciario, pero harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados y; las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

  45. Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 27/2016, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIZADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.

  46. Tesis XXXVIII/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES.

  47. Página 32 a 34 del expediente.

  48. Artículos 6, 9, 13, 14, y en lo sucesivo Reglamento de consultas del IEM.

  49. En el caso del impuesto predial, únicamente se tendrá acceso al recurso que recaude la autoridad tradicional en su comunidad.

  50. Lo cual se invoca como hecho notorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; a partir de lo analizado en el diverso TEEM-JDC-249/2025 y acumulados.

  51. IEM-CG-151/2025.

  52. TEEM-JDC-254/2025 y TEEM-JDC-256/2025.

  53. Página 18 del expediente.

  54. Jurisprudencia 10/2014 intitulada: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DECONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  55. Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 13/2008 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

  56. Artículo 3.

  57. Artículo 81.

  58. En adelante periódico oficial.

  59. Artículo 14.

  60. https://periodicooficial.segob.michoacan.gob.mx/periodico/verificar/ver_periodico.php?r4taNECvVkyWZnycKbOIxcDsdPBW15X3V/byMSHt3Pgchtf7Zwu5SOrTy1ZLf26f

  61. https://periodicooficial.segob.michoacan.gob.mx/periodico/verificar/ver_periodico.php?r4taNECvVkyWZnycKbOIxWpt2VyADXXsomGrGJPyGwiuO21h5rUQCr0MBDDLTgQr

  62. Artículo 11.

  63. Casas Blancas, El Querendal, El Tepetate, Felipe Tzintzun, La Estacada, La Puerta, Los Palmitos, Paso del Muerto, San Gregorio y Tzitzipucho.

  64. https://periodicooficial.segob.michoacan.gob.mx/periodico/verificar/ver_periodico.php?r4taNECvVkyWZnycKbOIxRyZRl/PaNbxqQbW/oKFsfo+Cyq+AH5dnXEFbMRNY88p

  65. TEEM-JDC-155/2025.

  66. De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; a partir de lo analizado en el diverso TEEM-JDC-249/2025 y acumulados.

  67. Véase páginas 53 y 54 de la sentencia TEEM-JDC-249/2025, TEEM-JDC-250/2025 y TEEM-JDC-251/2005 y acumulados.

  68. Véase página 32 de la sentencia TEEM-JDC-249/2025, TEEM-JDC-250/2025 y TEEM-JDC-251/2005 y acumulados.

  69. Véase página 9 y 10 de la sentencia TEEM-JDC-245/2025.

  70. Páginas 227 a 245 del expediente.

  71. Clausula vigésima primera y vigésima novena, así como transitorio quinto de los Estatutos.

  72. Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 9/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSÍAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL ED SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  73. Tesis VIII/2016, intitulada; COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGCIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIEENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.

  74. SUP-REC-55/2018.

  75. Página 28 del expediente.

  76. Página 174 a 182 del expediente.

  77. Tesis XII/2013 de rubro: USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES

  78. Páginas 174 a 182 del expediente.

  79. Dicha acta de asamblea adquiere valor probatorio pleno al no encontrarse controvertida y atendiendo a las reglas de valoración probatoria en los casos que involucren comunidades indígenas.

  80. Página 315 a 317 del expediente.

  81. Jurisprudencia 20/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO.

  82. SUP-REC-06/2016 y SUP-JDC-160/2016.

  83. Páginas 55 y 272 del expediente.

  84. Lo subrayado en negritas es propio de esta sentencia.

File Type: docx
Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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