JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-059/2026
ACTOR: VICENTE MANUEL GARCÍA PAULÍN
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ
COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Morelia, Michoacán a dieciséis de julio dos mil veintiséis.[1]
Sentencia que I. Declara parcialmente fundados los agravios hechos por el actor y II. Conmina a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para que en lo subsecuente emita las resoluciones dentro de los plazos previstos en su norma interna.
- Convocatoria. El once de febrero, se emitió la convocatoria para el Proceso Interno Ordinario de Elección de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Michoacán,[2] para el Periodo Estatutario 2026-2030.
- Registro y Dictamen. El veintidós siguiente, el actor y un tercero, solicitaron su registro como candidatos, a la Presidencia del Comité Directivo Estatal; emitiendo los dictámenes de improcedencia y procedencia de registro respectivos el veinticuatro posterior.
- Declaratoria de validez. El propio veinticuatro, la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, emitió el acuerdo en el que se declaró la validez de la fórmula electa a la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal para el Periodo Estatutario 2026-2030, por lo que se procedió a la entrega de las constancias de mayoría y toma de protesta del cargo.
- Medio intrapartidario. El veintiséis de febrero, el actor presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI[3] recurso de inconformidad el cual fue registrado con la clave CNJP-PRI-MICH-004/2026.
Trámite y sustanciación
1. Juicio Ciudadano. Ante la presunta omisión de la autoridad responsable de resolver el recurso de inconformidad planteado, el actor presentó de forma directa en este Tribunal Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
2. Recepción y turno. El nueve de junio, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-059/2026 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales.[4]
3. Radicación, trámite de ley y requerimiento. El diez posterior, se radicó el expediente, requiriéndose el trámite de ley a la Comisión de Justicia, así como diversa documentación.
4. Cumplimiento y diligencia. El veinticinco de junio, se recibió en la ponencia el trámite de ley y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el mismo; por otra parte, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que llevara a cabo la verificación del contenido de la prueba técnica ofertada, lo cual realizó el veintiséis siguiente, levantando el acta circunstanciada correspondiente.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio, dado que fue promovido por un ciudadano que se ostenta como militante del PRI, mismo que se inconforma de la omisión atribuida a la Comisión de Justicia de resolver de manera pronta y expedita el juicio intrapartidario, lo que, desde su concepto, vulnera sus derechos político-electorales como militante, de acceso a la justicia, pues tenía la intención de participar en el proceso de elección interna.
Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 1, 4 inciso d), 5, 73, 74 inciso d) y 76 fracción II de la Ley de Justicia.
III. IMPROCEDENCIA
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.[5]
Al rendir el informe circunstanciado, la Comisión de Justicia refiere que el medio de impugnación ha quedado sin materia, en su concepto, porque en sesión extraordinaria de doce de junio, resolvió el recurso de inconformidad del expediente CNJP-RI-MICH-004/2026.[6]
Al respecto, se desestima dicha causal, ya que si bien los artículos 11 fracción VIII, 12 fracción II y 27 fracción II de la Ley de Justicia, establecen que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el acto reclamado sea modificado o revocado de tal manera que el juicio quede totalmente sin materia.
La causal de improcedencia invocada, contiene dos elementos:
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- Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque; y,
- Que la decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.
El segundo de los requisitos señalados es el que resulta definitivo y determinante para que la causal se actualice, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que causa la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Atento a ello, pese a que, en efecto, la autoridad responsable a la fecha ya resolvió el medio de impugnación interpartidario, no deja sin materia el presente asunto porque, si bien es cierto que ha existido un cambio de situación jurídica, lo cierto es, que la emisión de la misma no fue el único motivo de inconformidad señalado por el actor, sino que además, también se quejó de la dilación en la que ha incurrido para pronunciarse respecto de los actos controvertidos y que, a causa de ello, se vulneró su acceso a la justicia y, como consecuencia de ello, su derecho político-electoral de ser votado.
De modo que, pese a que ya no exista la omisión reclamada, el resto de los agravios sí subsisten, los cuales están estrechamente relacionados con el dictado de la resolución, no obstante, tal cuestión entraña un estudio de fondo, que debe ser efectuado por esta autoridad, de ahí que se desestime dicha causal.[7]
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
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- Oportunidad. Se satisface, porque al momento de la presentación de la demanda, la autoridad responsable no había dictado la resolución del expediente CNJP-RI-MICH-004/2026, máxime que, si bien durante la instrucción del asunto, se realizó, subsisten los planteamientos relacionados con la conducta principal reclamada -omisión- dirigidos a evidenciar la dilación de la Comisión de Justicia, lo cual retrasó el acceso a la justicia a través de un recurso efectivo.
- Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre y firma de quien comparece, se expresan los hechos que motivan la impugnación, se identifica el acto impugnado y la autoridad.
- Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, ya que el juicio se promovió por un ciudadano que se ostenta como militante del PRI, quien aduce una vulneración a sus derechos político-electorales, mismo que fue reconocido por la autoridad responsable.[8]
- Definitividad. Se cumple, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición del presente.
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V. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Agravios. La transcripción de agravios no es obligatoria, atendiendo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Justicia, ya que basta realizar, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, por lo que atendiendo al principio de suplencia en la expresión de los agravios previsto en el numeral 33 de la Ley en cita, los motivos de inconformidad pueden sintetizarse derivado del examen e interpretación del escrito de demanda, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir.[9]
El actor en su escrito de demanda señala que ante la dilación en la que incurrió la Comisión de Justicia, le ocasiona los siguientes agravios:
- Vulneración al acceso a una tutela judicial efectiva
- La omisión de resolver oportunamente el recurso de inconformidad, toda vez que permitió que el proceso interno concluyera, aun cuando el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que no existía causa justificada para su demora.
- El acceso a la justicia no se tiene satisfecho únicamente con la emisión de una resolución, sino que debe dictarse dentro de un plazo razonable que permita que el medio de impugnación conserve utilidad para reparar las vulneraciones alegadas.
- Vulneración al derecho a ser votado y participar en condiciones de igualdad
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- La emisión tardía de la resolución y la ausencia de un pronunciamiento oportuno permitió que los actos cuestionados se consumaran, lo que, repercutió directamente en las condiciones en que ejerció su derecho de participación política dentro del partido.
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- Inobservancia de garantizar un recurso interno efectivo
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- El recurso previsto en la normativa interna del partido perdió eficacia, ya que se permitió que el proceso interno se llevara a cabo sin un pronunciamiento relacionado con la legalidad de los actos controvertidos, ocasionando la inexistencia de un mecanismo idóneo para la restitución oportuna de los derechos que consideraba vulnerados.
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Metodología de estudio
El estudio de los agravios se analizará de manera conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que tal circunstancia ocasione un perjuicio a las partes, pues lo importante es que se analicen todos.[10] A efecto de determinar si se actualizan las infracciones alegadas, se precisa el marco normativo aplicable.
Marco jurídico
Derecho a la justicia pronta y expedita
El derecho de acceso a la justicia es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para plantear ante las instancias competentes, la defensa y cumplimiento de cualquiera de los demás derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico correspondiente.
Al respecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11] establece que todas las personas tienen derecho a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa imparcial.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 40 indica que los partidos deben establecer los derechos de la militancia, entre los que se encuentra tener acceso a la jurisdicción interna del partido político.
Continuando con dicha disposición, los artículos 47 párrafo segundo y 48 párrafo primero de la citada ley, establecen que los órganos de justicia interna de los partidos políticos deben emitir sus resoluciones de forma pronta y expedita, para garantizar los derechos los militantes, respetar las formalidades esenciales del procedimiento, así como ser material y formalmente eficaces para restituir a sus afiliados en el goce de sus derechos político-electorales
Normativa partidista
En los estatutos del PRI, se establece que el partido instrumentará un sistema de justicia partidaria cuyo objeto será garantizar la aplicación de la normatividad interna, así como proteger los derechos de la militancia y garantizar el cumplimiento del orden legal y constitucional en México.[12]
En ese sentido, los artículos 231, 237 fracción XII y 238 de los referidos estatutos, establecen que el sistema de medios de impugnación al interior del partido tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos que lo conforman, la definitividad de los distintos procesos y etapas de los procesos internos, que tendrá una instancia de resolución pronta y expedita, así como que deberá ser eficaz, formal y materialmente para restituir en el goce de los derechos político-electorales a militantes y simpatizantes.
Ahora bien, el PRI cuenta con un Código de Justicia Partidaria, en el cual en sus artículos 6 fracción II inciso d) y 7 fracción XXXVI, señala como principio rector procesal el de economía procesal, estableciendo el oportuno y eficaz aprovechamiento del tiempo y esfuerzo para el desarrollo de los procedimientos, y, en consecuencia, cuenta con un sistema para conocer, sustanciar y resolver los asuntos de su competencia, con base en su normativa interna.
El artículo 24 del Código en cita señala que las Comisiones Estatales reciben y sustancian los medios de impugnación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción y, concluida esa etapa, deben remitir el expediente y el proyecto correspondiente a la Comisión Nacional dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Continuando con la tramitación del medio de impugnación, se prevé que una vez que se reciba en la Comisión de Justicia lo turnará de manera inmediata a la Secretaría General de Acuerdos para la sustanciación y formulación del proyecto de sentencia[13] y que tomará las medidas necesarias para que la impartición de justicia sea pronta, expedita, eficiente, completa e imparcial; por lo que, los medios de impugnación que se tramiten deberán ser resueltos dentro de las setenta y dos horas siguientes a las que se emita el acuerdo de admisión.
Caso concreto
El actor asegura que la Comisión de Justicia ha sido omisa en resolver de manera pronta y expedita el Recurso de Inconformidad, ya que la demanda fue presentada el veintiséis de febrero a fin de controvertir diversos actos relacionados con la renovación del Comité Directivo Estatal,[14] y que a la fecha de la presentación del juicio han transcurrido más de tres meses sin emitir la resolución, por tanto en su consideración, la omisión de resolver de manera oportuna los juicios intrapartidarios opera como una forma de convalidación por su inacción, lo cual permitió que el proceso interno se desarrollara bajo reglas impugnadas sin un control oportuno, lo cual es incompatible con el sistema de medios de impugnación, con lo cual se le privó de un recurso efectivo.
Bajo ese contexto sostiene, que se trata de una lesión consumada porque el proceso interno ya concluyó, lo que evidencia el daño ocasionado al haberse desarrollado sin que la Comisión de Justicia se pronunciara oportunamente.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional califica parcialmente fundados los agravios como se explica.
Lo infundado radica en que, la autoridad responsable ya emitió la resolución cuya omisión se reclamó, sin que pase inadvertido que tal circunstancia aconteció durante la tramitación del presente, ya que, como obra en autos se realizó el doce de junio.[15]
Ahora, lo fundado estriba en que, desde la presentación del Recurso de Inconformidad -veintitrés de febrero- transcurrió en exceso el plazo para que la autoridad responsable realizara las acciones conducentes a efecto de garantizar que el actor contara con un recurso efectivo y oportuno con el cual se le otorgara certeza y legalidad respecto de los actos reclamados.
Al respecto, la Suprema Corte ha establecido que un recurso judicial efectivo es aquel que produce el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existió o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.[16]
A efecto de cumplir con las disposiciones legales, lo partidos políticos como entes de interés público, están obligados a prever y regular recursos a través de los cuales se garanticen los derechos político-electorales de sus simpatizantes y militantes, al suscitarse conflictos al interior del propio partido, así como para garantizar la legalidad de los actos que sean emitidos por las autoridades intrapartidarias.
En el caso concreto, tal como se refirió en el marco normativo, tanto en los Estatutos como en el Código de Justicia Partidaria se contempla la regulación de un sistema para sustanciar y resolver los asuntos de su competencia, en el caso particular el recurso de inconformidad, a través del cual -veintiséis de febrero- se controvirtió ante la Comisión de Justicia.
1. Los Dictámenes de procedencia e improcedencia de registro de fórmulas para participar en el Proceso Interno de Elección de las personas Titulares a la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI, encabezadas por un tercero y éste, respectivamente;
2. Acuerdo de declaración de validez de la elección;
3. Declaratoria de la fórmula electa y la entrega de constancias de mayoría; y,
4. Toma de protesta de los candidatos electos, para el periodo 2026-2030.
En el conocimiento de dicho medio, dentro de las actuaciones realizadas por las autoridades intrapartidarias, entre ellas la autoridad responsable, se encuentran las siguientes:
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Fecha de actuación |
Tipo de actuación |
Autoridad emisora |
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26 y 28 de febrero |
Publicitación y retiro del medio del medio de impugnación |
Comisión Estatal[17] |
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28 de febrero |
Comparecencia de terceros interesados |
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01 de marzo |
Informe circunstanciado |
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03 de marzo |
Auto de radicación y admisión |
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04 de marzo |
Acuerdo de remisión y predictamen |
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05 de marzo |
Remisión de expediente debidamente integrado y sustanciado |
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16 de marzo |
Cédula de publicación por estrados y acuerdo de radicación |
Comisión de Justicia[18] |
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17 de marzo |
Requerimiento al actor y requerimiento al Coordinador de afiliación y Registro Partidario |
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12 de junio |
Resolución del Recurso de Inconformidad CNJP-RI-MICH003/2026 y CNJP-RI-MICH-004/2026 acumulados |
Como se desprende de los datos precisados en la tabla inserta, se advierte que el cinco de marzo, una vez que la Comisión Estatal del PRI, consideró que el expediente se encontraba debidamente integrado y sustanciado, lo remitió a la Comisión de Justicia, quien la recibió hasta el dieciséis posterior, realizando dos requerimientos el diecisiete del mismo mes al actor, así como a la Coordinación de Afiliación y Registro Partidario, sin que con posterioridad llevara a cabo mayores actuaciones.
De lo que claramente se evidencia que el Recurso de Inconformidad estuvo en total inactividad procesal, por un lapso aproximado de tres meses, circunstancia que es atribuible a la Comisión de Justicia, sin que a la fecha de la presentación del Juicio que nos ocupa existiera una razón válida que justificara la dilación en el dictado de la resolución de fondo, lo que conllevó al retraso injustificado en la impartición de la justicia partidista a la que está obligada, trayendo como consecuencia la afectación al derecho político-electoral de ser votado del actor, privándole de que los actos controvertidos fueran analizados y estudiados de manera oportuna con independencia de la determinación que se emitiera.
Máxime que, el Código de Justicia Partidaria del PRI, dispone que los medios de impugnación que se tramiten serán resueltos dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, lo cual en el caso no aconteció, aun y cuando por la naturaleza de los actos impugnados, el cómputo de los días debió efectuarse contabilizando todos los días como hábiles, incluidos sábados y domingos, así como días inhábiles, al tratarse de un proceso de elección interna.
Entonces, aunque en actos partidistas no existe la irreparabilidad, tal cuestión no exime a la Comisión de Justicia en observancia al acceso efectivo, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal,[19] pues ello no significa que quede a discreción de la autoridad intrapartidaria el dictado de la resolución del medio de impugnación interpuesto.[20]
Lo anterior, sin que la presente determinación prejuzgue sobre el pronunciamiento de fondo que adoptó la Comisión de Justicia, ya que, en su caso tal cuestión podrá ser analizada por este Tribunal en el diverso TEEM-JDC-63/2026.
Así, al haberse acreditado la afectación al derecho político-electoral del actor y privarlo del dictado de una resolución oportuna, lo procedente es CONMINAR a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI para que, en lo sucesivo, tramite y resuelva los medios de impugnación de su competencia de manera pronta y expedita, ajustándose a los plazos previstos en su normativa interna y actuando con la diligencia reforzada que exige la materia electoral.[21]
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios hechos valer por el actor, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se conmina a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que en lo subsecuente proceda acorde con lo señalado.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con veintidós minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien vota en contra y emite voto particular-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-059/2026.
Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular el presente voto particular, en los términos siguientes:
Criterio mayoritario
En la presente controversia un militante plantea la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de dictar resolución en el expediente CNJP-RI-MICH-004/2026.
La autoridad responsable plantea la improcedencia del juicio al haber quedado sin materia, no obstante, el criterio mayoritario sostiene que, si bien es cierto que ha existido un cambio de situación jurídica, lo cierto es, que la emisión de la resolución no fue el único motivo de inconformidad señalado por el actor, por lo que en el fondo debe analizarse la cuestión planteada.
Razones de mi disenso
No comparto lo sostenido, ya que considero que, en efecto, el presente juicio debió sobreseerse, al haber sido admitido y configurarse una causal de improcedencia, en términos de los artículos 11, fracción VIII, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, dado que ocurrió un acto que cambió la situación jurídica, esto es, emitió la resolución de la cual se reclamó la omisión de resolver, de tal manera que quedó totalmente sin materia.
De esta manera, estimo que no se justificaba superar la causal de improcedencia de referencia, para posteriormente realizar un estudio de fondo respecto de una supuesta vulneración al derecho político-electoral de ser votado y al derecho de acceso a un recurso judicial efectivo.
Ello, porque, el presente juicio de la ciudadanía fue promovido el nueve de junio, no obstante, consta en autos que el recurso de inconformidad del que se reclama a la responsable la omisión de resolverlo fue resuelto el doce siguiente, es decir, durante la sustanciación del presente juicio, con lo que se acredita que, al momento de dictarse la sentencia por este Tribunal, el acto reclamado ha desaparecido, pues la omisión atribuida al órgano partidista dejó de existir.
Al respecto, resulta trascendente que la pretensión del promovente justamente consistía en obtener la resolución del medio de impugnación partidista, misma que quedó satisfecha, produciéndose con ello un cambio de situación jurídica que impide válidamente continuar con el análisis del fondo.
Esta conclusión es acorde con lo sostenido de forma reiterada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[22] y este mismo tribunal[23] al determinar que la existencia de una controversia es un presupuesto indispensable de todo proceso jurisdiccional y que, cuando este desaparece, el proceso queda sin materia y carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.
Sin que pase inadvertido que la responsable incurrió en una demora para resolver el recurso sometido a su conocimiento, circunstancia que únicamente podría permitir realizar una conminación para que el órgano partidista, en lo sucesivo, sustancie y resuelva los medios de impugnación dentro de los plazos previstos en su normativa interna.
En este sentido, el solo hecho de afirmar la existencia de una afectación que deriva de un retraso para resolver como un argumento para tener por no actualizada la causal de improcedencia implicaría que prácticamente ningún juicio promovido podría quedar sin materia, pues siempre sería posible sostener que el acto impugnado ocasionó algún perjuicio susceptible de análisis ulterior, lo que generaría que materialmente se dejara sin sustento la causal prevista en la ley y desnaturalizar su finalidad.
En este sentido, me parece oportuno referir que los requisitos de ley constituyen aspectos indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional, pues garantizan certeza jurídica a las partes respecto de cuándo resulta procedente un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Finalmente, es importante destacar que la determinación que sostengo no causa perjuicio a la parte actora, ya que en primer término no existe irreparabilidad en los actos partidistas[24], tan es así que conservó el derecho de impugnar la resolución emitida por el órgano partidista por vicios propios, tal y como efectivamente lo hizo en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-64/2026, que se encuentra en sustanciación en este órgano jurisdiccional.
Debido a lo antes expuesto, respetuosamente formulo el presente voto particular.
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MAGISTRADA |
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ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dieciséis de julio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-059/2026, la cual fue aprobada por mayoría de votos; con el voto en contra de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, quien formula voto particular; documento que consta de dieciséis páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, PRI. ↑
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En lo subsecuente, autoridad responsable y/o Comisión de Justicia. ↑
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Para los efectos establecidos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo -en adelante, Ley de Justicia-. ↑
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Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante -Recurso de Inconformidad-; circunstancia que se corroboró con la documentación que fuera remitida en un almacenamiento USB, mismo que fue verificado por la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a la ponencia, tal como se asentó en el acta circunstanciada de treinta de junio. Fojas 153 a 155. ↑
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Resulta aplicable la tesis P. XXVII/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en adelante Suprema Corte-, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. ↑
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De conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia. ↑
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Resulta aplicable lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la Jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Artículo 230 de los Estatutos del PRI. ↑
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Artículos 42, 44 y 100, indistintamente del Código de Justicia Partidaria. ↑
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Mismos que serán precisados con posterioridad. ↑
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Es decir, el mismo día en el que le fue requerido el trámite de ley correspondiente. ↑
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Tal como lo sostuvo en la Tesis: 2a. IX/2015 (10a.), de rubro: “RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”. ↑
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Fojas 37, 39, 78, 20 y 36 del expediente digital EXP_CNJP_MICH_RI_004_2026 TOMO I, y 542, 544, 546 y 1 del expediente digital EXP_CNJP_MICH_RI_004_2026 TOMO IV, indistintamente. ↑
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Fojas 551, 553, a 585, 586 a 588, 589 y 590 del expediente digital EXP_CNJP_MICH_RI_004_2026 TOMO IV, y 285 a 339 del expediente digital EXP_CNJP_MICH_RI_003_2026. ↑
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Al respecto resultan aplicables la Tesis XII/2001 y Jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en adelante -Sala Superior- de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SOLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES” y “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, respectivamente. ↑
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Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-058/2026 y TEEM-JDC-016/2026. ↑
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Ello conforme con el criterio contenido en la Tesis XXXIV/2013 de la Sala Superior, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO”. ↑
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Por ejemplo, en los juicios SUP-JDC-2418/2025, SUP-JDC-466/2022, SG-JDC-44/2024, SM-JDC-397/2024, SX-JDC-119/2014. ↑
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En diversos juicios, tales como el TEEM-JDC-231/2025. ↑
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Criterio adoptado por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-1016/2017, SUP-JDC-1635/2019, SUP-JDC-1798/2019, SUP-JDC1829/2019, SUP-JDC-1843/2019 y SUP-JDC-1434/2022. ↑