JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-066/2026.
PARTE ACTORA: VÍCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VILLARREAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS.
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA.
COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS.
Morelia, Michoacán, a dieciséis de julio de dos mil veintiséis[1].
Sentencia que desecha el medio de impugnación por falta de interés jurídico del actor.
CONTENIDO
III. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES 3
GLOSARIO
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Actor: |
Víctor Adolfo Rodríguez Villarreal. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Autoridades responsables: |
Ayuntamiento, secretario y Comisión Especial Electoral Municipal, todos de Morelia, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Comisión Electoral: |
Comisión Especial Electoral Municipal. |
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Convocatoria: |
Convocatoria para elegir encargatura del orden de la colonia fraccionamiento La Nueva Aldea. |
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Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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Secretario: |
Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, Coordinador y Fedatario de la Comisión Especial Electoral Municipal. |
I. ANTECEDENTES
1.1 Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro tomaron protesta las y los integrantes del Ayuntamiento.
1.2 Juicio de la ciudadanía. El veinticuatro de junio el actor presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de la omisión de emitir la convocatoria[2].
1.3 Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-066/2026 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[3].
1.4 Radicación y trámite de ley. El veinticinco siguiente, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley[4], mismo que se tuvo cumplido por acuerdo de treinta de junio[5].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque fue promovido por un ciudadano que comparece por propio derecho a impugnar la omisión de emitir la convocatoria, cuestión que, desde su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado, cuya competencia para resolver es exclusiva de este órgano jurisdiccional[6].
III. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES
El actor controvierte la omisión de emitir la convocatoria, la cual atribuye al Ayuntamiento, al Secretario, a la Comisión Electoral y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal.
Ahora bien, el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 7, fracción I, del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán, establecen que la convocatoria será expedida por el Ayuntamiento, a través del Secretario y previa aprobación del Cabildo, la cual se someterá al visto bueno de la Comisión Electoral.
Con base en lo anterior, se puede establecer que la obligación legal de emitir la convocatoria y los actos relativos corresponden al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión Electoral, no así a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, pues entre las atribuciones de esta no se encuentran las relacionadas con su emisión, sino que versan sobre la organización y desarrollo de los procesos de elección de los auxiliares de la administración pública[7].
En consecuencia, en el presente asunto se tendrán como responsables únicamente al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión Electoral.
IV. IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, además de que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público. Por ello, se debe examinar incluso de oficio si se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.
Bajo este contexto, se advierte que las autoridades responsables, hacen valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, misma que se actualiza, toda vez que la omisión de emitir la convocatoria no afecta su interés jurídico.
Al respecto, el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de los medios de impugnación regulados en la Ley de Justicia Electoral, por lo que la parte actora debe expresar o aportar los elementos necesarios para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega y que se generó con la omisión atribuida a las autoridades responsables.
En este orden de ideas, se puede concluir que el acto u omisión controvertido únicamente puede ser impugnado por quien argumente y demuestre que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial.
A partir de lo anterior, únicamente está en condiciones de presentar un medio de impugnación, en la vía electoral, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera jurídica y promueve el medio idóneo para ser restituido en el goce de sus derechos a fin de lograr una efectiva reparación[8].
Ahora bien, en el presente caso, se considera que el actor carece de interés jurídico para controvertir la omisión alegada, ya que en su demanda reclama de manera expresa y literal la omisión del Ayuntamiento de emitir la convocatoria para elegir encargatura del orden en la colonia Fracc. La Nueva Aldea ubicada en Morelia, Michoacán, manifestando comparecer en su calidad de vecino de dicha demarcación; no obstante, en contraposición a su dicho, de la credencial para votar con fotografía que adjunta a su escrito[9] se desprende que su domicilio y vecindad se ubican en la colonia Fracc. la Nueva Aldea II, sin que justifique u ofrezca alguna prueba con la que demuestre su interés jurídico para solicitar la emisión de una convocatoria para una encargatura del orden de colonia diversa a la que pertenece su domicilio.
Dicha cuestión resulta relevante en atención a que, del informe circunstanciado rendido por las autoridades responsables, se desprende que ambos fraccionamientos constituyen dos sectores urbanos formalmente diferenciados, jurídica y territorialmente independientes entre sí, dotados cada uno con el derecho a una representación propia y exclusiva de encargatura del orden dentro de la estructura municipal.
Lo anterior se corrobora tanto con el mapa interactivo del Instituto Municipal de Planeación del municipio de Morelia[10], como con lo establecido en la cartografía electoral vigente, en específico el plano por sección individual realizado por el Instituto Nacional Electoral[11], en los que se observa que ambos fraccionamientos involucrados corresponden a colonias distintas.
En ese sentido, conforme a los principios de congruencia interna y externa que rigen los fallos jurisdiccionales, este órgano jurisdiccional se encuentra compelido a resolver de manera estricta sobre la litis planteada por las partes, sin que le sea permitido modificar el objeto material de la pretensión[12].
Resulta importante señalar que si bien en el juicio ciudadanía opera la suplencia de la queja deficiente, esta figura procesal no es ilimitada ni puede llevarse al extremo de alterar las reglas del procedimiento, pues dar por sentado que la pretensión del actor era exigir la convocatoria de la “La Nueva Aldea II” por el solo hecho de tener ahí su domicilio y no el de “La Nueva Aldea” como precisó en su demanda, implicaría que este Tribunal Electoral sustituyera la voluntad del ciudadano, asumiendo una postura que vulnera el principio de imparcialidad judicial.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Electoral advierte que no existen elementos que permitan concluir que la acción intentada por el actor esté relacionada con un acto que trascienda de manera directa e inmediata a su esfera jurídica.
Por consiguiente, ante la falta de interés jurídico del actor, con fundamento en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, es improcedente el juicio que nos ocupa.
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a su Secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con treinta minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien votó en contra y emite voto particular–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente– y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-066/2026[13]
Me permito formular el presente voto particular en la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-066/2026, al considerar que la demanda no debió ser desechada por falta de interés jurídico, sin que se le hubiere dado oportunidad a la parte actora de aclarar una parte de su pretensión.
En la demanda del juicio la parte actora controvierte la presunta omisión de emitir la convocatoria para elegir encargatura del orden de la colonia de la que se aduce vecino, señalándola como “Fracc. La Nueva Aldea”, no obstante, en su credencial para votar se señala como domicilio la colonia “Fracc. La Nueva Aldea II”.
De lo que se advierte que existe similitud entre las denominaciones de las colonias y únicamente se diferencian por el número romano “II”.
Precisamente tal circunstancia en el caso concreto, desde mi perspectiva, genera una duda objetiva de que puede ser un error de precisión, o incluso, que coloquialmente no le denominen de forma correcta a la colonia.
La denominación numérica que se adiciona al nombre de determinadas colonias responde a criterios de orden administrativo y urbanístico. No obstante, de que en el caso se acredita que se trata de diversas colonias, éstas son colindantes porque únicamente se desarrollaron por etapas, pero ordinariamente las personas suelen no hacer esa distinción por ubicarse geográficamente en un mismo entorno, por lo que es dable considerar que en el presente caso pudo tratarse de un error de precisión en la demanda.
Ante ello, considero que lo procedente y justificado es requerir a la parte actora para que haga una aclaración, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, inciso a), del Código Electoral; sin que dicha prevención tenga por objeto permitir la modificación o ampliación de la demanda, sino únicamente aclarar el alcance del acto originalmente controvertido -omisión de convocar a elección en una colonia-. Y una vez cumplimentada la prevención y determinar si su intención es referente al “Fracc. La Nueva Aldea II” en la que reside o en su caso ratifica que es “Fracc. La Nueva Aldea”, entonces establecer si tiene o no interés jurídico.
Esto con el objeto de privilegiar el derecho de acceso a la justicia y de integrar adecuadamente la litis, identificando la verdadera intención del promovente.[14]
Lo anterior con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dieciséis de julio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-066/2026, la cual fue aprobada por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, quien formula voto particular; documento que consta de nueve páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiséis, salvo mención expresa. ↑
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Fojas 02 y 03. ↑
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Fojas 05 y 06. ↑
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Fojas 07 y 08. ↑
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Fojas 33 y 34 ↑
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8, 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Conforme al artículo 10 del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán. ↑
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Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Documental privada a la que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Consultable en el enlace electrónico: https://sigmorelia.gob.mx/?v=bGF0OjE5Ljc1MTMzLGxvbjotMTAxLjE0NjU1LHo6MTMsbDpjMTAyfGMxMDM= ↑
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Consultable en el siguiente enlace electrónico https://cartografia.ine.mx/sige8/productosCartograficos/planos-mapas. ↑
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Jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. ↑
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Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán; 21 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Michoacán. ↑
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Jurisprudencia 4/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. ↑