TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-060/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-060/2026

ACTORES: RODRIGO IGLESIAS MONDRAGÓN Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA

COLABORÓ: MANUEL CHAMORRO DELGADO.

Morelia, Michoacán, a nueve de julio dos mil veintiséis[1].

Sentencia que: I. Tiene por no presentado el medio de impugnación respecto de uno de los actores por carecer de firma autógrafa; II. Declara inexistente la omisión atribuida al Instituto Electoral de Michoacán; y, III. Vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, para que procedan conforme a lo determinado en la presente sentencia.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. TRÁMITE 5

III. COMPETENCIA 5

IV. IMPROCEDENCIA 6

V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD 8

VI. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL 9

VII. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD 10

VIII. ESTUDIO DE FONDO 13

8.1. Identificación de la controversia 13

8.2. Contexto de la controversia 14

8.3. Precisión de la impugnación 16

8.4. Agravios 17

8.5. Pretensión. 18

8.6. Metodología de estudio 18

8.7. Marco normativo 18

8.8. Análisis de agravios y decisión 22

IX. RESUMEN DE LA SENTENCIA 30

X. RESOLUTIVOS 32

GLOSARIO

Actores o parte actora:

Rodrigo Iglesias Mondragón y Armando García Garduño.

Actor:

Rodrigo Iglesias Mondragón.

actor 2:

Armando García Garduño.

autoridad responsable, IEM o Instituto:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de pueblos indígenas:

Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán.

comunidad:

Comunidad de Franciso Serrato, Zitácuaro, Michoacán.

Concejo Comunal Indígena:

Concejo Comunal Indígena de Francisco Serrato, electo en Asamblea celebrada los días veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

Concejo de Autogobierno:

Concejo de Autogobierno de Francisco Serrato, electo por las personas integrantes del concejo comunal indígena en Asamblea celebrada los días veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de consulta ante el IEM. El cuatro de mayo de dos mil veintiuno, diversas autoridades de la comunidad, solicitaron la realización de una consulta previa, libre e informada para el manejo de presupuesto directo y ejercicio de autogobierno, por lo que el diecisiete de mayo siguiente, la Comisión de Pueblos Indígenas, acordó dar inicio con los trabajos para la realización de la misma[2].

1.2. Reprogramación, reactivación y solicitud de reprogramación. La consulta originalmente programada para el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno no se llevó a cabo debido a inconformidades manifestadas por un grupo de personas de la comunidad, por lo que se determinó reprogramarla hasta que existieran condiciones para su desarrollo[3]. Posteriormente, el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, las autoridades comunitarias solicitaron su reactivación y, en consecuencia, la Comisión de Pueblos Indígenas aprobó el plan de trabajo y la convocatoria correspondiente[4], fijando como nueva fecha el diez de diciembre de ese año; sin embargo, nuevamente no fue desahogada, por lo que el dieciséis siguiente, el Presidente del Ayuntamiento solicitó su reprogramación.

1.3. Aprobación de presupuesto directo. El diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento aprobó por unanimidad de votos la solicitud de presupuesto directo y ejercicio de autogobierno de la comunidad, por lo que, se instruyó la elección de un Concejo Comunal Indígena y la transferencia de recursos, condicionada a la realización de una consulta indígena previa, libre e informada[5]. Tal cuestión fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el cinco de marzo de dos mil veinticinco.

1.4. Conformación del Concejo Comunal, Concejo de Autogobierno y Estatutos. El veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo una Asamblea General cuyo objeto fue nombrar a los integrantes del Concejo Comunal; así como a los del Concejo de Autogobierno y los estatutos que rigen su actuar. Así, el tres de marzo de dos mil veinticinco, se protocolizó y formalizó el Acta en cita[6].

1.5. Manifestación de desconocimiento. El trece de junio y veintiocho de julio de dos mil veinticinco, se presentaron en el Ayuntamiento copias certificadas de las actas de Asamblea General celebradas los días once de junio y veintiséis de julio de ese año[7], en las que se manifestó el desconocimiento del autogobierno y del Concejo Comunal Indígena.

1.6. Solicitud de información, respuesta del IEM y presentación del TEEM-JDC-005/2026. El quince de enero, entre otros, la parte actora solicitó al IEM información sobre la realización de la consulta y la integración del Concejo Comunal Indígena[8]. En respuesta, el veintiuno siguiente, el Instituto informó que, el cinco de marzo de dos mil veinticinco, tras la publicación en el Periódico Oficial el Estado, del acta constitutiva del Concejo en cita y su posterior integración, el ocho de agosto de ese año, el expediente fue archivado mediante acuerdo, al quedar sin materia[9]. Inconforme, el once de febrero, uno de los actores -entre otros-, promovió el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-005/2026, al considerar que existía omisión del Ayuntamiento en la realización de la consulta indígena y en el pronunciamiento respecto del acta de desconocimiento del referido Concejo.

1.7. TEEM-JDC-036/2026 y vista. El veintinueve de abril, se recibió ante este Tribunal Electoral el juicio de la ciudadanía en cita, promovido en contra del Presidente del Ayuntamiento por la presunta omisión de reconocer el proceso electivo de jefe de tenencia celebrado mediante asamblea comunitaria el tres de marzo, y de expedir el nombramiento correspondiente. Posteriormente, el veintidós de mayo, entre otros la parte actora desahogó la vista otorgada dentro de dicho expediente y solicitó ampliar la demanda; sin embargo, tal petición se declaró improcedente por no guardar relación con la litis planteada; no obstante, este Tribunal Electoral ordenó la apertura del presente juicio de la ciudadanía.

TRÁMITE

2.1. Recepción y turno a ponencia. El once de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos correspondientes[10].

2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El doce siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite de ley[11].

2.3. Cumplimiento. Mediante acuerdo de veinte de febrero, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con dicho trámite[12].

2.4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se tuvo por recibido el requerimiento efectuado, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía y al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia[13].

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, dado que fue promovido por ciudadanos originarios de la comunidad por su propio derecho, quienes demandan la omisión del Instituto de realizar la consulta indígena a la comunidad, a fin de determinar si la mayoría de la población está de acuerdo en la administración directa de recursos en el ejercicio de su derecho de autogobierno, lo que a su juicio vulnera sus derechos de una consulta indígena, de autonomía y libre determinación.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 1, 4, inciso d), 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente[14], pues de actualizarse alguna de ellas se haría innecesario el estudio de fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrada en los numerales 14 y 17 de la Constitución General.

En este sentido, este Tribunal Electoral, de oficio, determina que, independientemente de alguna otra causal de improcedencia que se actualice, en el caso concreto se configura la relativa a la falta de firma autógrafa, por lo que respecta al actor 2, ya que del escrito que originó el presente juicio de la ciudadanía, no se advierte que haya sido firmada por él, por lo tanto, carece del requisito indispensable contemplado en el artículo 10, fracción VII de la Ley de Justicia Electoral.

Precepto normativo que establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto, en el que se indique el acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con el requisito de constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

Se determina así, porque la firma autógrafa, es el signo mediante el cual, las personas manifiestan su voluntad en los actos que se realizan en forma escrita, por lo tanto, este Tribunal Electoral, al no contar con el escrito de demanda original con firma autógrafa, supone la ausencia de su voluntad para promover el medio de impugnación, requisito esencial para establecer la relación jurídico-procesal[15].

Lo anterior en virtud de que, de la lectura de las constancias que integran el presente juicio de la ciudadanía, se presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral sin firma alguna. Tal y como se puede advertir en la imagen siguiente.

Por su parte, el artículo 11 en relación con el 27, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, señala las causales de improcedencia de los medios de impugnación, entre ellas, cuando incumpla con los requisitos señalados en la fracción VII del artículo 10 de la ley en cita[16].

Al respecto, la Sala Toluca, ha señalado que, la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra de la persona accionante que produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, esto es, la finalidad de plasmar la firma es otorgar autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica a quien suscribe, vinculándose con el acto jurídico asentado en la misma[17].

Es importante señalar que la firma genera convicción y certeza sobre la voluntad de la persona que suscribe el medio de impugnación, de tal suerte que, no haya duda sobre la misma de ejercer el derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en expresar la intención de suscribir y hacer suya la demanda y vincular a la persona promovente con el acto jurídico contenido en el escrito. Entonces, la falta de firma autógrafa en un escrito significa la ausencia de un requisito esencial que trae como consecuencia la falta de la relación jurídica procesal.

En este sentido, la Sala Superior ha resuelto que ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de las y los promoventes de los medios de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra, no existen elementos que permitan verificar que los archivos recibidos directamente, correspondan a un medio de impugnación interpuesto por quien se dice, para controvertir un acto emitido por autoridad competente[18].

Por ende, y atendiendo a que el escrito que dio origen al presente medio de impugnación carece de firma de puño y letra -autógrafa- de unos de los actores, imposibilita a este Tribunal Electoral a validar la autenticidad de su voluntad. Por ello, a criterio de este órgano jurisdiccional se actualiza la causal prevista en el artículo 27, fracción II, en relación con el diverso 10, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, que refieren que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se incumpla con el requisito de la firma autógrafa del promovente.

En consecuencia, lo procedente es tener por no presentado el medio de impugnación, por lo que respecta al actor 2, y efectuar el estudio de fondo solo respecto del actor.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

5.1. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna debido a que el escrito que dio origen al presente juicio de la ciudadanía deriva de la vista realizada por este órgano jurisdiccional dentro de la sustanciación del diverso juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-36/2026; en consecuencia, se actualiza la oportunidad, toda vez que, el medio de impugnación fue integrado en cumplimiento a una determinación de este Tribunal Electoral. Aunado a ello, la parte actora se duele de una supuesta omisión que atribuye a la autoridad responsable, cuyo plazo para impugnar se actualiza, mientras subsista la omisión reclamada, al tratarse de un acto de tracto sucesivo [19].

5.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral, señala nombre, firma y carácter con el que comparecen a juicio; identifica el acto combatido y a la autoridad responsable; expone su relatoría de hechos, los agravios en los que basa su impugnación y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

5.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legitima, al ser iniciado por quien asegura ser integrante de la comunidad, en contra de la supuesta omisión del IEM de realizar la consulta indígena y, en consecuencia, permitir la participación política efectiva a los integrantes de la comunidad, lo que, a su decir, vulnera sus derechos político-electorales de consulta indígena, así como sus derechos a la autonomía y libre autodeterminación[20].

De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

5.4. Definitividad. Se cumple, ya que no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL

Juzgar con perspectiva intercultural exige reconocer la legitimidad del sistema normativo interno de la comunidad, coordinar cualquier intervención con las autoridades tradicionales y evitar imponer decisiones que desconozcan su propia organización, pues ello podría agravar el conflicto en lugar de resolverlo.

Lo anterior, representa una circunstancia suficiente conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior[21], para activar la protección reforzada prevista en los artículos 1º y 2º de la Constitución General; 1.2 y 27 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como el artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[22].

Aunado a lo anterior, juzgar con perspectiva intercultural es indispensable para no desarticular el tejido comunitario, implica reconocer que los roles, jerarquías y formas de resolver disputas se rigen por usos y costumbres propios.

Bajo esta óptica, las autoridades deben garantizar que:

  • La investigación y la valoración de pruebas ponderen usos y costumbres, evitando estereotipos etnocéntricos; y
  • Se respete el principio de libre determinación comunitaria, sin abdicar de la obligación estatal de proteger los derechos humanos de la parte actora.

En este sentido, en el presente asunto resulta necesario que este Tribunal Electoral analice la controversia desde una perspectiva intercultural, ya que la materia de impugnación se relaciona con la presunta omisión del Instituto de realizar una consulta previa, libre e informada para la transferencia de recursos públicos a la comunidad. Dicha omisión podría incidir directamente en el ejercicio de su derecho a la libre determinación, al autogobierno y a decidir, conforme a sus propios sistemas normativos internos, la forma en que administra los recursos públicos que le corresponden.

Por ello, el estudio del caso no puede limitarse a un análisis estrictamente formal de la actuación de la autoridad responsable, sino que debe considerar el contexto de la controversia y la comunidad, desde una perspectiva intercultural, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y compatible con los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Asimismo, este Tribunal Electoral suplirá la deficiencia de la queja a fin de proteger el derecho de la comunidad a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, con el fin de superar las desventajas procesales en que se puedan encontrar por sus circunstancias culturales, económicas o sociales[23], así como de privilegiar los pronunciamientos de fondo, evitando obstáculos procesales que podrían traer como consecuencia la dilación de los procesos jurisdiccionales[24].

CONTEXTO DE LA COMUNIDAD

El Estado de Michoacán se conforma de 113 municipios, entre ellos Zitácuaro, el cual tiene su cabecera en la Heroíca Ciudad de Zitácuaro, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo y 6 de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán.

Acorde a esta normativa y al Bando de Gobierno de Zitácuaro, este municipio se divide en una Cabecera Municipal, trece Tenencias y cinco encargaturas independientes.

Cabe destacar que, conforme al portal oficial del Ayuntamiento, hasta el año 1897 se denominaba oficialmente San Bartolomé del Monte, aunque también se le conocía comúnmente como San Bartolo; no obstante, a partir de aquel año, su nombre se cambió en homenaje a este personaje que formó parte del grupo de dirigentes chinacos que durante la Guerra de Reforma fue jefe de la Guardia Nacional de Zitácuaro[25].

Así como que se registró en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas en dos mil veintidós[26].

7.1. Ubicación e integración

La comunidad constituye políticamente una tenencia, misma que colinda y limita, por el norte, con el municipio de Ocampo; por el sur, con la tenencia de San Juan Zitácuaro; por el oriente, con Crescencio Morales; y por el poniente con Donaciano Ojeda[27].

Diagrama

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Se encuentra a 19 kilómetros de la cabecera municipal y gran parte de su territorio se encuentra en zonas boscosas y forma parte de la Región Mazahua-Otomí de Michoacán.

La Tenencia de Francisco Serrato, se encuentra integrada por Primera Manzana, Santa María; Segunda Manzana, El Fresno; Tercera Manzana, El Salto y La Capilla; Cuarta Manzana, Ejido La Soledad; Quinta Manzana, Ejido Adolfo López Mateos[28].

7.2. Población y lengua

De acuerdo con la página oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el apartado de “México en cifras”, la población total de la comunidad es de 1,656 personas.

Del total de la población, aproximadamente un 40% es hablante de lengua indígena Mazahua-Otomí [29].

Cuestiones que constituyen un hecho notorio, al haberse obtenido de diversas páginas electrónicas oficiales[30], así como por tener reconocimiento como comunidad indígena por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas[31].

ESTUDIO DE FONDO

8.1. Identificación de la controversia

La Sala Superior ha señalado la importancia de identificar el tipo de conflicto para poder resolver la controversia atendiendo a su origen real, analizando correctamente los derechos y cuestiones involucradas[32].

Ya que, los derechos de autonomía, de autodeterminación y de autogobierno de las comunidades indígenas pueden ser oponibles a diversos sujetos, según el orden jurídico en el que se relacionen con la propia comunidad, tales como frente a las autoridades del Estado, a otras comunidades o a la ciudadanía de la propia comunidad en lo individual.

Así, la Sala Superior ha señalado que este tipo de conflictos se pueden clasificar en los siguientes[33]:

  1. Intracomunitarios. Se materializan cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes; conflictos en los que se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de las personas en lo individual o grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  2. Intercomunitarios. Se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras.
  3. Extracomunitarios. Aparecen cuando los derechos de las comunidades se encuentran en tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.

En el caso, este Tribunal Electoral considera que el conflicto que se presenta es de tipo extracomunitario, ya que se impugna una omisión atribuida directamente al Instituto.

8.2. Contexto de la controversia

El origen de la controversia se ubica dentro del proceso de transición de la comunidad al régimen de autogobierno y administración directa de sus recursos[34]. El cuatro de mayo de dos mil veintiuno, las autoridades comunitarias solicitaron al IEM la realización de una consulta previa, libre e informada; sin embargo, aun y cuando la Comisión de Pueblos Indígenas, acordó dar inicio con los trabajos para la realización de la misma, esta no pudo llevarse a cabo debido a las diferencias existentes al interior de la comunidad. Aunque en octubre de dos mil veinticuatro se solicitó reactivar el procedimiento, la consulta nuevamente no fue desahogada.

Posteriormente, el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento aprobó la transición al presupuesto directo y al autogobierno, condicionando la transferencia de recursos a la integración de un Concejo Comunal Indígena mediante un procedimiento democrático desarrollado en Asamblea General. En seguimiento a ello, se celebraron diversas reuniones entre autoridades estatales, municipales y habitantes de la comunidad para definir la forma de integración del Concejo en cita, acordándose que la elección se realizaría mediante Asamblea General a mano alzada.

Derivado de ese proceso, los días veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veinticuatro la comunidad celebró la Asamblea General en la que fueron nombradas, por unanimidad, las personas integrantes del Concejo Comunal Indígena y, posteriormente, el Concejo de Autogobierno, aprobándose además los estatutos que regularían su funcionamiento.

El tres de marzo de dos mil veinticinco, el acta correspondiente fue protocolizada y publicada en el Periódico Oficial del Estado, motivo por el cual el IEM dio por concluido el procedimiento de consulta al estimar que había quedado sin materia.

No obstante, el trece de junio y veintiocho de julio de ese año, se presentaron en el Ayuntamiento copias certificadas de las actas de Asamblea General celebradas los días once de junio y veintiséis de julio de la misma anualidad, en las que se manifestó el desconocimiento del autogobierno y del Concejo Comunal Indígena.

Asimismo, el quince de enero, entre otros la parte actora solicitó al IEM información sobre la realización de la consulta y la integración del Concejo Comunal Indígena[35]. En respuesta, el Instituto informó que, la publicación del acta constitutiva en el Periódico Oficial del Concejo en cita y su posterior integración, el expediente fue archivado al quedar sin materia[36]. Inconforme, el once de febrero, entre otros la parte actora promovió el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-005/2026, al considerar que existía omisión del Ayuntamiento en la realización de la consulta indígena y en el pronunciamiento respecto del acta de desconocimiento del referido Concejo; sin embargo, este Tribunal determinó que dicha omisión era inexistente.

Con posterioridad, se recibió ante este Tribunal Electoral el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-036/2026 promovido en contra del Presidente del Ayuntamiento por la presunta omisión de reconocer el proceso electivo de jefe de tenencia celebrado mediante asamblea comunitaria el tres de marzo, y de expedir el nombramiento correspondiente. Posteriormente, el veintidós de mayo, la parte actora desahogó la vista otorgada dentro de dicho expediente y solicitó ampliar la demanda; sin embargo, tal petición se declaró improcedente por no guardar relación con la litis planteada.

No obstante, el diez de junio, este Tribunal Electoral ordenó la apertura del presente juicio de la ciudadanía, por la omisión del Instituto, de realizar la consulta indígena a la comunidad, a fin de determinar si la mayoría de la población está de acuerdo en la administración directa de recursos en el ejercicio de su derecho de autogobierno, lo que a su juicio vulnera sus derechos de una consulta indígena, de autonomía y libre determinación.

Para mayor claridad, a continuación, se inserta una línea del tiempo con los datos relevantes de la controversia planteada.

8.3. Precisión de la impugnación

Tomando en cuenta que en materia electoral los medios de impugnación deben considerarse como un todo y analizarse de forma integral para determinar con exactitud la pretensión autentica de la parte actora[37], así como que en los juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en los que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades en relación con su derecho a la autodeterminación que les reconoce el artículo segundo constitucional, no sólo se debe suplir la deficiencia de los motivos de disenso, sino también su ausencia total o parcial, y precisar el acto que realmente les afecta, se estima necesario precisar los agravios esgrimidos[38].

Por tanto, el actor impugna la presunta omisión del IEM de realizar la consulta indígena para permitir la participación política efectiva a los integrantes de la comunidad, a fin de determinar si la mayoría de la población está de acuerdo en la administración directa de recursos en el ejercicio de su derecho de autogobierno.

Al respecto, es importante señalar que la misma omisión fue reclamada previamente al Ayuntamiento en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-005/2026, en el cual este Tribunal Electoral concluyó que la omisión alegada era inexistente.

8.4. Agravios

Conforme al artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios, sin que se desconozca el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a efecto de identificar los motivos de disenso expuestos, y así llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir[39].

Bajo dicha tesitura, de la demanda se advierte que el actor señala como motivos de disenso los siguientes:

    1. Vulneración al derecho de consulta indígena, por no garantizar la legalidad de una consulta libre, previa e informada a la comunidad indígena; ya que a su consideración un acuerdo de Cabildo no puede sustituir un proceso de consulta indígena. Aunado a que ello modifica sustancialmente su sistema normativo interno porque desaparece la figura de jefe de tenencia.
    2. Vulneración al derecho de la autonomía, libre determinación y autogobierno de la comunidad, al impedir la participación política efectiva a los integrantes de la comunidad, a fin de determinar si la mayoría de la población está de acuerdo en la administración directa de recursos en el ejercicio de su derecho a autogobierno. Así, como impedirles elegir a las autoridades o representantes, para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno. Y, acceder a desempeñar los cargos públicos de elección popular.

8.5. Pretensión.

La pretensión de la parte actora consiste en que este órgano jurisdiccional ordene al IEM que convoque a una consulta a fin de determinar si la mayoría de la comunidad está de acuerdo en administrar de forma directa los recursos en el ejercicio de su derecho de autogobierno.

Asimismo, —conforme a su solicitud— se revoque la integración del Concejo Comunal Indígena, al considerar que su origen deriva de un vicio ante la falta de consulta previa, libre e informada por el Instituto.

8.6. Metodología de estudio

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio al actor, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden de su estudio[40].

Conforme a lo anterior, los agravios propuestos se analizarán de manera conjunta en virtud de que las violaciones alegadas derivan de la supuesta omisión del IEM.

8.7. Marco normativo

El artículo 2º de la Constitución General señala que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional, que conservan y desarrollan sus propias instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Además, que se considera como comunidades integrantes de un pueblo indígena, a aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.

También, en el apartado A, del referido artículo, se reconoce que los municipios deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, diseñadas y operadas conjuntamente por ellos.

Aunado a ello, las autoridades tienen la obligación de determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos. Esto es, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

  1. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
  2. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.
  3. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
  4. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

De igual forma, señala que el reconocimiento de los pueblos indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tener en cuenta, además de los principios generales descritos, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A su vez, el apartado B, del artículo 2º, de la Constitución General, precisa que la Federación, las entidades federativas y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.

Dichas autoridades están obligadas, en lo que nos interesa, a impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida. Asimismo, las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

Asimismo, el artículo 115, fracción I, de la Constitución General, establece, entre otros aspectos, las bases constitucionales del municipio considerándolo la base de la división territorial y organización política y administrativa de los estados. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y contará con personalidad jurídica y patrimonio propios.

De igual forma, la fracción IV, del citado artículo, dispone que los municipios administrarán libremente su hacienda. Todos sus recursos deben ejercerse directamente por los ayuntamientos o por quienes estos autoricen conforme a la ley.

La Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-682/2018, estableció que el artículo 115 de la Constitución General debe interpretarse de manera sistemática y, por ende, armónica con el numeral 2º de la propia Constitución. Así, consideró que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas supone garantizar un mínimo de derechos, entre ellos, determinar su condición política y perseguir libremente su desarrollo integral, así como administrar directamente las asignaciones presupuestales que las autoridades municipales deberán determinar equitativamente, en el contexto de la legislación estatal aplicable.

Por su parte, el artículo 3 de la Constitución Local prevé que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas y les garantiza los derechos consagrados en la Constitución General y en los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Además, establece que, el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, asentados en el Estado de Michoacán, se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena. Asimismo, indica que los pueblos y las comunidades indígenas tendrán, entre otros, el derecho a decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación, elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena.

De igual forma, el artículo 114 de la Constitución Local señala que la ley establecerá los mecanismos para que, en los municipios con presencia de comunidades indígenas, se instituyan órganos colegiados de autoridades representantes de las comunidades indígenas, garantizando su participación y pleno respeto a la autonomía y personalidad jurídica comunal.

Por su parte, en su artículo 123, replica lo establecido en la Constitución General, respecto de la facultad de los ayuntamientos a administrar libremente su hacienda, por ellos o, en su caso, por quien ellos autoricen conforme a la ley.

La Ley Orgánica Municipal, en su artículo 116, cuarto párrafo, establece que las comunidades indígenas, que tengan el carácter de Tenencia, tendrán derecho a ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el municipio.

Ahora bien, tanto el artículo 117, de la ley en cita, como el 330 del Código Electoral, a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial el doce de junio de dos mil veintitrés, prevén el procedimiento que deben seguir las comunidades indígenas para hacer efectivo su derecho al autogobierno y a la administración directa de los recursos presupuestales.

Además, existen diversos instrumentos internacionales que, de acuerdo con lo previsto en la Constitución General, vinculan al Estado Mexicano a tutelar el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas y pueblos originarios. Al efecto, se destacan los siguientes:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo 2, que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, dispone en sus numerales 3, 4, 5, 33, párrafo 2; 34 y 40, que los pueblos indígenas tienen derecho, en lo que nos interesa, a:

  • La libre determinación y, en virtud de ese derecho, a buscar configurar su condición política y a definir libremente su desarrollo económico, social y cultural.
  • En ejercicio de su libre determinación, a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
  • Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural de su Estado.
  • Determinar las estructuras y elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
  • Promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, sean de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
  • Acceder a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos.

8.8. Análisis de agravios y decisión

Los agravios resultan infundados, por las consideraciones siguientes.

La parte actora sostiene, esencialmente, que el Instituto vulneró sus derechos de consulta previa, libre e informada, así como los de autonomía, libre determinación y participación política efectiva de la comunidad, al omitir organizar una consulta indígena, para que, la población decidiera si estaba de acuerdo con transitar al régimen de autogobierno y administración directa de los recursos públicos.

Asimismo, afirma que ello modifica sustancialmente su sistema normativo interno porque desaparece la figura de jefe de tenencia.

Los planteamientos parten de una premisa jurídica incorrecta consistente en considerar que el procedimiento de consulta previsto en los artículos 330 del Código Electoral y 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Municipal constituye el único mecanismo jurídicamente válido para que una comunidad indígena ejerza su derecho al autogobierno y a la administración directa de sus recursos.

Contrario a ello, el derecho al autogobierno y a la libre determinación[41] tiene reconocimiento directo en los artículos 1º, 2º y 115 de la Constitución General; 3º de la Constitución Local; 3 y 4 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales; así como en los artículos 3, 4, 5 y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, instrumentos que reconocen a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con capacidad para decidir libremente sus formas de organización política, económica, social y cultural, así como para administrar sus asuntos internos conforme a sus propios sistemas normativos.

En congruencia con ese marco constitucional, legal y convencional, este Tribunal Electoral ha sostenido que[42], el acceso al autogobierno y a la administración directa del presupuesto no se encuentra condicionado a un procedimiento único o exclusivo, sino que puede materializarse mediante distintos mecanismos jurídicamente válidos:

  1. Convenios debidamente formalizados entre los ayuntamientos y las comunidades indígenas[43];
  2. Resoluciones de los Tribunales Electorales[44]; y,
  3. El procedimiento previsto actualmente en la Ley Orgánica Municipal[45] y en el Código Electoral.

De esta forma, el orden jurídico federal y estatal reconocen que el acceso al autogobierno y al presupuesto directo no se encuentran sujetos a un procedimiento único o exclusivo, sino que pueden originarse en diferentes mecanismos legales y legítimos.

Cuando la comunidad ha decidido de manera voluntaria, pacífica y consensuada el autogobernarse y asumir la administración de sus propios recursos y, asimismo se actualiza la aprobación por el ayuntamiento manifestando que no existe inconformidad con ello —como ocurre en el caso concreto—, no es necesaria la intervención de cualquier autoridad ajena a la asamblea para la elección de su Concejo comunal.

Así, la consulta organizada por el IEM constituye un mecanismo institucional opcional de acompañamiento para facilitar el ejercicio del derecho de libre determinación cuando la comunidad decide acudir a dicha vía; sin embargo, no tiene naturaleza única o exclusiva de constitución de derecho, como lo manifiesta la parte actora al señalar que es el Instituto quien da legalidad y validez al proceso a través de la consulta; pues éste deriva directamente de la Constitución General y de los instrumentos internacionales que reconocen la autonomía de los pueblos indígenas.

Interpretar que únicamente mediante dicho procedimiento puede accederse al autogobierno implicaría la imposición de una restricción y formalismos innecesarios no previstos legal o constitucionalmente, incompatibles con el principio de maximización de la autonomía indígena reconocido por la Sala Superior[46], y menoscaba el derecho de la comunidad a decidir libremente sobre sus recursos.

Dicho principio obliga a todas las autoridades a privilegiar aquellas interpretaciones que fortalezcan la capacidad de los pueblos indígenas para decidir libremente sobre su organización interna, evitando imponer formalidades que, lejos de garantizar sus derechos, se traduzcan en obstáculos injustificados para su ejercicio.

En este sentido, la autonomía indígena constituye un derecho constitucional reforzado que comprende la facultad de las comunidades para definir sus propias formas de organización, elegir a sus autoridades y administrar sus recursos conforme a sus sistemas normativos internos, limitándose la intervención de las autoridades estatales a funciones de acompañamiento, coordinación o tutela de derechos fundamentales, sin sustituir la voluntad colectiva expresada por la comunidad[47].

En Michoacán el proceso de transición hacia el autogobierno y la administración directa del presupuesto se desarrolla a través de tres etapas: —una fase previa a la consulta, la consulta organizada por el IEM y una etapa posterior, consistente en la realización de diversos trámites administrativos y el trabajo de organización de la comunidad para completar el proceso—.

Sin embargo, durante la fase inicial, también puede ocurrir que los ayuntamientos involucrados, dentro del marco de sus atribuciones constitucionales acuerde la transferencia directa de recursos a la comunidad indígena, lo que se condiciona únicamente a que existan elementos suficientes que acrediten su voluntad.

Bajo esas consideraciones, las constancias que obran en autos evidencian que el procedimiento de transición al autogobierno de la comunidad no quedó inconcluso por una omisión atribuible al Instituto, como lo afirma el actor.

Por el contrario, se encuentra acreditado que en dos mil veintiuno, fue solicitada la realización de la consulta indígena; sin embargo, ésta no pudo celebrarse debido a la existencia de un conflicto interno en la comunidad. Posteriormente, en octubre de dos mil veinticuatro se solicitó su reactivación, aunque nuevamente no fue posible desahogarla. No obstante, el Ayuntamiento, mediante acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, reconoció el derecho de la comunidad a ejercer el autogobierno y la administración directa de los recursos públicos, condicionando la transferencia presupuestal a la integración del correspondiente Concejo Comunal Indígena integrado por personas electas de manera democrática y libre, atendiendo al criterio de paridad de género y por mayoría de votos.

En seguimiento a dicho acuerdo, la comunidad celebró diversas reuniones preparatorias y posteriormente llevó a cabo la Asamblea General mediante la cual designó, conforme a sus propios usos y costumbres, a las personas que integrarían el Concejo Comunal Indígena y el Concejo de Autogobierno, aprobando además sus estatutos internos.

Tales actuaciones fueron posteriormente protocolizadas y publicadas en el Periódico Oficial del Estado — el tres y cinco de marzo de dos mil veinticinco—, circunstancias que, incluso motivaron que el Instituto determinara mediante acuerdo de ocho de agosto de ese mismo año, archivar el procedimiento inicialmente instaurado, al estimar que había quedado sin materia.

Con ello, se cumplió la finalidad constitucional y convencional de la consulta; dicha finalidad fue reconocida por la comunidad en la Asamblea General y por el Ayuntamiento al reconocer su validez; asimismo, se produjo exactamente el mismo efecto o resultado que se pretendía con la consulta; por tanto, desapareció el objeto material de esta, al haberse consumado su propósito.

De ahí que, el acuerdo emitido por el Ayuntamiento no sustituyó la consulta indígena que, a decir de la parte actora, debió haber sido organizada por el IEM.

En realidad, dicho acuerdo reconoció la viabilidad jurídica del ejercicio del autogobierno y autorizó la transferencia directa de recursos, condicionando su eficacia a que la propia comunidad integrara democráticamente su órgano de representación; ya que en este, no se designaron autoridades comunitarias, tampoco modificó el sistema normativo interno de la comunidad, ni sustituyó la voluntad de la Asamblea General, pues fueron precisamente las y los integrantes de ésta quienes, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, eligieron a sus representantes conforme a las reglas que consideraron aplicables.

Por lo que, el IEM, de modo alguno podía desestimar tales circunstancias, en atención al principio de legalidad, ya que no se encontraba jurídicamente obligado a concluir una consulta cuya finalidad había sido materialmente satisfecha, pues ello habría implicado duplicar un procedimiento respecto de una decisión comunitaria ya adoptada y reconocida por las autoridades competentes, desconociendo los efectos jurídicos de la Asamblea General y contrariando el principio de maximización de la autonomía indígena.

Por ello, la determinación adoptada por el Instituto constituye una consecuencia jurídica congruente con las circunstancias del caso, por lo que de modo alguno constituye una omisión, por el contrario, en cumplimiento de sus atribuciones acordó archivar el procedimiento por haber quedado sin materia.

Ello es así, ya que los pueblos y comunidades indígenas tienen la facultad preponderante de definir y aplicar sus propias normas y procedimientos en los distintos ámbitos de su vida social y política, incluyendo la elección de sus representantes y la administración de sus recursos; por lo que, cualquier intervención de autoridades externas —como el IEM— debe limitarse a funciones de acompañamiento o supervisión —siempre y cuando así se solicite—, sin sustituir ni condicionar la voluntad colectiva. Esta delimitación asegura que la autonomía no se reduzca a un concepto formal, sino que se traduzca en un ejercicio efectivo del autogobierno[48].

Asimismo, el alcance del derecho a la libre determinación supone la posibilidad real de que las comunidades adopten decisiones autónomas conforme a sus prácticas, instituciones y valores culturales, dentro del marco del orden jurídico nacional, pues la finalidad de este reconocimiento constitucional es garantizar que los pueblos originarios puedan ejercer un autogobierno efectivo, en ámbitos tan diversos como la administración de sus recursos, la solución de sus conflictos internos, la impartición de justicia comunitaria, la educación, la salud, la preservación de su lengua y cultura, así como la gestión de su territorio.

Aunado a ello, este Tribunal Electoral advierte que la misma omisión relacionada con la falta de realización de la consulta indígena ya fue objeto de análisis en el juicio ciudadano TEEM-JDC-005/2026, promovido por diversos integrantes de la comunidad en contra del Ayuntamiento, resolución en la cual se concluyó que la omisión reclamada era inexistente, al haberse materializado el proceso de transición al autogobierno mediante una vía constitucionalmente válida[49].

Si bien en el presente asunto la autoridad responsable es distinta, lo cierto es que, el presupuesto que sustenta ambos medios de impugnación es sustancialmente el mismo, pues nuevamente se pretende obtener la realización de una consulta cuya finalidad ya fue alcanzada mediante la decisión adoptada por la propia comunidad.

En ese sentido, tampoco puede estimarse vulnerado el derecho de participación política de la comunidad.

El derecho de participación política efectiva no implica que toda decisión comunitaria deba adoptarse con el consentimiento unánime de sus integrantes, sino que las determinaciones colectivas sean tomadas conforme al sistema normativo interno de la comunidad y mediante procedimientos que respeten su libre autodeterminación.

En el caso concreto, lejos de acreditarse que se hubiera impedido participar a la población, las constancias evidencian que existieron reuniones informativas, asambleas comunitarias y mecanismos de deliberación previos a la integración del Concejo Comunal Indígena.

En realidad, lo que revelan los autos que obran en el presente juicio de la ciudadanía[50], es la existencia de una discrepancia entre un grupo minoritario de habitantes respecto de la decisión adoptada por la Asamblea General de la comunidad; sin embargo, dicha circunstancia no torna inválidas las determinaciones colectivas mayoritariamente adoptadas conforme a los usos y costumbres comunitarios, pues ello equivaldría a reconocer un derecho de veto incompatible con el ejercicio democrático del autogobierno.

Aceptar la pretensión de la parte actora —ordenar al IEM la realización de una consulta— implicaría desconocer la validez de las decisiones adoptadas por la Asamblea General, máxima autoridad comunitaria conforme al sistema normativo indígena, así como condicionar el ejercicio de un derecho constitucional a la realización de un procedimiento administrativo que, dadas las circunstancias particulares del caso, dejó de ser necesario al haberse materializado el objeto para el cual fue previsto; tal y como fue determinado por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de la ciudadanía en cita.

Aunado a ello, la conclusión alcanzada en la presente sentencia resulta congruente con lo resuelto en dicho juicio, pues, aunque en aquel asunto la autoridad responsable fue distinta, la cuestión jurídica fundamental ya fue definida por este Tribunal Electoral; esto es, que el proceso de transición al autogobierno de la comunidad quedó válidamente consumado mediante un mecanismo constitucionalmente legítimo diverso al procedimiento de consulta. Dicha determinación constituye el presupuesto lógico indispensable para resolver el presente juicio, de modo que emitir una conclusión distinta generaría resoluciones incompatibles respecto de una misma situación jurídica.

En consecuencia, al quedar acreditado que el proceso de transición al autogobierno y a la administración directa de los recursos públicos fue culminado mediante decisiones adoptadas por la propia comunidad, reconocidas por el Ayuntamiento y acordes con el principio de maximización de la autonomía indígena[51].

Finalmente, resulta inatendible la manifestación de la parte actora, que considera que la omisión del IEM, de realizar la consulta modifica sustancialmente su sistema normativo interno porque desaparece la figura de jefe de tenencia.

En todo caso, cualquier adecuación a la estructura de gobierno comunitario deriva del ejercicio del propio derecho de libre determinación de la comunidad, cuya máxima expresión corresponde a la Asamblea General, y no de una imposición proveniente de una autoridad externa.

Máxime que esta cuestión ya fue materia de análisis por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-36/2026, en el que se determinó inexistente la omisión atribuida al Presidente del Ayuntamiento, consistente en reconocer la elección de la Jefatura de Tenencia de la comunidad indígena de Francisco Serrato y expedir el nombramiento correspondiente[52].

Por lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Electoral concluye que es inexistente la omisión del IEM planteada por la parte actora de realizar la consulta indígena a la comunidad, a fin determinar si la mayoría de la población está de acuerdo en la administración directa de recursos en el ejercicio de su derecho de autogobierno, lo que a su juicio vulnera su derecho a una consulta indígena, de autonomía y libre determinación y autogobierno de la comunidad.

En consecuencia, no puede ser atendida de forma positiva la solicitud de la parte actora respecto a que se revoque la integración del Consejo Comunal Indígena, al considerar que su origen deriva de un vicio ante la falta de consulta previa, libre e informada por el Instituto, máxime que ya fue motivo de pronunciamiento por este Tribunal Electoral al confirmar la conformación del Concejo Comunal Indígena[53].

RESUMEN DE LA SENTENCIA

Para el efecto de comunicar a la comunidad el sentido y alcance de la presente sentencia, este Tribunal Electoral estima procedente elaborar un resumen oficial a fin de que sea traducido a la lengua mazahua-otomí, por ser la lengua predominante en la región[54].

Por tanto, resulta necesario ordenar que se realice la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que, tanto la versión en español como la versión en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de la comunidad.

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que a la brevedad obtenga, mediante perito calificado, la traducción del resumen y puntos resolutivos, la cual en su momento deberá adjuntarse a la sentencia; asimismo, para que el SMRT y el Ayuntamiento, coadyuven para su difusión tanto en español como en lengua indígena.

Por tanto, se vincula al SMRT para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia, coadyuve con su difusión tanto en español como en mazahua por un plazo de tres días hábiles, a los integrantes de la comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio y/o televisión, con cobertura en esa localidad[55].

De igual forma, se vincula al Ayuntamiento para que, por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la sentencia y los puntos resolutivos a la comunidad, tanto en español como en mazahua; lo que podrá efectuarse por los medios tradicionales acostumbrados por la comunidad (como puede ser a través de su colocación en inmuebles en los que se suele difundir información relevante, perifoneo, o cualquier otro medio por el que se garantice su difusión entre la comunidad).

Una vez realizado lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informarlo a este Tribunal Electoral, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente:

“Dos ciudadanos de la comunidad de Francisco Serrato, municipio de Zitácuaro, Michoacán demandaron la presunta omisión del Instituto Electoral de Michoacán de realizar una consulta indígena para que la población decidiera si estaba de acuerdo con ejercer el autogobierno y la administración directa de los recursos públicos.

Desde la perspectiva de los actores, la omisión demandada vulneraba sus derechos a la consulta previa, libre e informada, a la autonomía, a la libre determinación, al autogobierno y a la participación política efectiva de los integrantes de la comunidad.

Sin embargo, este Tribunal Electoral determinó, respecto de uno de los actores, tener por no presentado el escrito de demanda por carecer de firma autógrafa. Respecto del otro de los actores, concluyó que no se vulneraron los derechos invocados por este, porque el derecho al autogobierno no depende exclusivamente de la consulta organizada por el Instituto referido, sino que puede materializarse por otros mecanismos jurídicamente válidos, como en el caso aconteció.

En el caso, quedó acreditado que el Ayuntamiento reconoció el derecho de la comunidad a ejercer el autogobierno y que, posteriormente, la propia Asamblea General eligió a su Concejo Comunal Indígena conforme a sus usos y costumbres e incluso se protocolizó el acta de Asamblea correspondiente, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Estado, el cinco de marzo de dos mil veinticinco, estimándose que la voluntad comunitaria fue expresada conforme a sus prácticas tradicionales, sin oposición del Ayuntamiento, por lo que, el Instituto acordó que el procedimiento de consulta quedó sin materia. Pues ya se había cumplido con la finalidad constitucional y convencional de la consulta y había desaparecido el objeto material de esta.

En ese sentido, se declaró inexistente la omisión atribuida al Instituto Electoral de Michoacán”.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se tiene por no presentado el medio de impugnación respecto de Armando García Garduño, por carecer de firma autógrafa.

SEGUNDO. Se declara inexistente la omisión atribuida al Instituto Electoral de Michoacán.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, de inmediato, certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones ordenadas.

CUARTO. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos, efectúen lo ordenado en la presente sentencia.

Notifíquese. Personalmente por correo electrónico, a los actores; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los artículos 32 y 35 de los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las quince horas con cincuenta y seis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el nueve de julio de  dos mil veintiséis, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-060/2026, la cual fue aprobada por unanimidad de votos; documento que consta de treinta y tres páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Acuerdo IEM-CEAPI-007/2021.

  3. Acuerdo IEM-CEAPI-044/2021.

  4. Acuerdo IEM-CEAPI-027/2024.

  5. Fojas 579 a 598 del Tomo II, del expediente digitalizado IEM-CEAPI-CI02C/2021.

  6. Fojas visibles a 534 a 556 del Tomo II, del expediente digitalizado IEM-CEAPI-CI02C/2021

  7. Fojas 168 y 170 del expediente TEEM-JDC-05/2026.

  8. Foja 3 del Cuaderno de Antecedentes del TEEM-JDC-05/2026.

  9. Foja 602 del del Tomo II, del expediente IEM-CEAPI-CI02C/2021.

  10. Fojas 38 y 39 del expediente.

  11. Fojas 40 y 42 del expediente.

  12. Fojas 60 y 61 del expediente.

  13. Fojas 68 y 78 del expediente.

  14. Se cita de manera orientadora la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

  15. Así como se resolvió entre otros en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-001/2024.

  16. Artículo 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

    Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

    …”.

  17. En los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020, entre otros.

  18. SUP-REC-90/2020.

  19. Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES y 41/2002, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.

  20. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  21. 4/2012, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  22. Jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

  23. Jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

  24. Sentencia de Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SG-JDC-35/2019.

  25. https://www.zitacuaro.gob.mx/articulo_160023.

  26. Catálogo del INPI, ubicado en el enlace: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/.

  27. https://www.zitacuaro.gob.mx/articulo_160023.

  28. Artículo 16, punto 7 del Bando de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

  29. México en cifras.

  30. Enlaces que tienen carácter de hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral; así como en la Jurisprudencia XX.2o. J/24 de los Tribunales Colegiados de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”; y Tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro:” PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

  31. Cuestión que fue reconocida y que obraba en autos del expediente del juicio TEEM-JDC-005/2026.

  32. Es aplicable la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

  33. Jurisprudencia 18/2018, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERCHOS QUE CORRESPONDAN”.

  34. Se mencionan los datos más relevantes que se desprenden de las constancias que integran el presente juicio de la ciudadanía, así como el diverso TEEM-JDC-05/2026, el cual guarda relación con el tema de autogobierno y administración directa de los recursos de la comunidad. Lo cual se invoca como hecho notorio al tratarse de un juicio diverso seguido ante este Tribunal Electoral, y conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y la tesis XIX.1o.P.T. J/4 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”.

  35. Fojas 3 del Cuaderno de Antecedentes del TEEM-JDC-05/2026.

  36. Foja 602 del del Tomo II, del expediente IEM-CEAPI-CI02C/2021

  37. Acorde con la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

  38. De acuerdo con la Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

  39. Resulta aplicable la jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Localizable en el Volumen 1 de la Compilación 1997-2013, del TEPJF, páginas 122 y 123.

  40. Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  41. El autogobierno y el ejercicio del presupuesto directo de las comunidades indígenas se define como una manifestación de la autonomía indígena, reconocidos como derechos, tanto por resoluciones judiciales, como por ordenamientos jurídicos nacionales, locales e internacionales. Dicho presupuesto constituye la transferencia equitativa y proporcional de las aportaciones y participaciones que administran los ayuntamientos, hacia las comunidades indígenas, a efecto de que ejerzan funciones de gobierno en su propio ámbito territorial.

  42. Al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-218/2025, así como el TEEM-JDC-005/2026.

  43. Con fundamento en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General.

  44. SUP-JDC-1865/2015; TEEM-JDC-060/2024 y acumulado Y TEEM-JDC-274/2024, entre otras.

  45. Artículos 116, 117 y 118

  46. En la jurisprudencia 37/2016, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.”

  47. Amparo Directo 6153/2023, Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  48. Controversia constitucional 70/2009; y, amparo directo en revisión 6156/2023.

  49. Lo cual se invoca como hecho notorio al tratarse de un juicio diverso seguido ante este Tribunal Electoral, y conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y la tesis XIX.1o.P.T. J/4 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”.

  50. Así como los del diverso TEEM-JDC-005/2026.

  51. Tal y como se determinó en el diverso juicio de la ciudanía TEEM-JDC-005/2026.

  52. Lo cual se invoca como hecho notorio al tratarse de un juicio diverso seguido ante este Tribunal Electoral, y conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y la tesis XIX.1o.P.T. J/4 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”.

  53. Al resolver el juicio de la ciudanía TEEM-JDC-005/2026, por no haber sido impugnado de forma oportuna.

  54. De conformidad con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, disponible en: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/.

  55. Conforme lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado el carácter que tiene como organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.

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Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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