TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-055/2026

ACUERDO PLENARIO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-055/2026

PARTE ACTORA: FRANCISCO MORALES HILARIO

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE TZINTZUNTZAN Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

Morelia, Michoacán de Ocampo, a nueve de junio de dos mil veintiséis[1].

Acuerdo Plenario por el que se declaran procedentes las medidas de protección solicitadas por la parte actora.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

1. ANTECEDENTES 2

1.1. Instalación del Ayuntamiento 2

1.2. Sesión de cabildo. 2

1.3. Actos impugnados. 2

1.4. Juicio de la ciudadanía. 3

1.5. Registro y turno a ponencia. 4

1.6. Radicación, cumplimiento de trámite de ley y vista 4

2. CONSIDERACIONES 4

2.1. Competencia 4

2.2. Actuación colegiada. 5

2.3. Medidas solicitadas 5

2.4. Marco normativo. 6

2.5. Medidas cautelares y de protección (caso concreto). 6

2.6. Protección de Datos Personales. 12

3. ACUERDA: 12

GLOSARIO

Ayuntamiento o Cabildo:

Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Congreso del Estado:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

gobierno municipal:

Gobierno municipal de Tzintzuntzan, Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

parte actora:

Francisco Morales Hilario.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes electos del Ayuntamiento —entre ellos la parte actora en el cargo de Regidor— tomaron posesión para el periodo 2024-2027.

1.2. Sesión de cabildo. El treinta de abril, durante la sesión de Cabildo correspondiente, señala el actor, que presentó el oficio 716-2026 mediante el cual hizo del conocimiento del órgano colegiado, las ausencias del Presidente Municipal en las sesiones 6, 7, 9 y 10, celebradas entre febrero y abril, las cuales no fueron justificadas en los términos del Reglamento para Regular la celebración de las sesiones de Cabildo.

En esa misma sesión, señala la parte actora, el Secretario Particular del Presidente Municipal, Froylán Espino Sánchez, en tono molesto, le expresó, en tono amenazante, al actor: “si quieres llevarlo a la auditoría, al congreso o con el gobernador”.

Por último, en esa misma sesión de cabildo Presidente Municipal Patricio García Alva profirió, en su contra la expresión “a ver si llegas a esa fecha”, frase que interpretó como una amenaza directa hacia su persona, por el ejercicio de sus atribuciones, máxime que al ser cuestionado, el Presidente Municipal posteriormente por la Síndica Municipal, maestra Tomasa Sandoval Ceras, justificó la expresión señalando que “se puede tener un accidente o problemas de salud”, manifestación que, lejos de aclarar, confirmó el carácter intimidatorio de la frase.

1.3. Actos impugnados. La parte actora señala en su demanda, como actos impugnados los siguientes:

  1. La omisión del ingeniero EDUARDO VILLAGÓMEZ ZACAPU, Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios, de dar respuesta a los oficios 694-2026, de trece de abril y 712-2026 de veinticuatro de abril, mediante los cuales solicitó copia de las actas de las sesiones del referido Comité, comprendidas del uno de septiembre de dos mil veinticuatro, a la fecha de presentación de sus escritos.
  2. La omisión del ingeniero EDUARDO VILLAGÓMEZ ZACAPU, Secretario del Ayuntamiento, de entregar copias certificadas de las actas de las sesiones 6, 7, 10, 11 y 12 del Cabildo, requeridas mediante oficio 726-2026, de fecha siete de mayo.
  3. La omisión de los integrantes del Cabildo y del Secretario del Ayuntamiento de recabar las firmas y formalizar las actas de las sesiones 6, 7, 10 y 11 del Cabildo, en contravención del artículo 54 del Reglamento que regula las sesiones del Cabildo del Municipio de Tzintzuntzan.
  4. La alteración material del Acta 12 del Cabildo, consistente en la supresión de la anotación a puño y letra que el actor asentó en cuatro tantos, en presencia de testigos, respecto de los hechos ocurridos en la sesión del treinta de abril, así como los indicios documentados de posible falsificación de firmas detectados en la misma fecha.
  5. Las expresiones presuntamente amenazantes proferidas hacia el actor, por el Presidente Municipal, C. PATRICIO GARCÍA ALVA, en la sesión de Cabildo del treinta de abril, en los términos “a ver si llegas a esa fecha“, las cuales pudieran constituir violencia política en contra de la parte actora por el ejercicio del cargo de elección popular, así como una serie de acciones sistemáticas de intimidación y amenazas hacia su persona por el hecho de ejercer las facultades y atribuciones que le revisten la Constitución y las leyes en su carácter de Regidor constitucional del Ayuntamiento.

1.4. Juicio de la ciudadanía. El tres de junio, la parte actora, interpuso medio de impugnación en contra de los actos y omisiones señalados previamente y que, a su parecer, vulneran sus derechos político-electorales al ejercicio efectivo del cargo y que constituyen actos de violencia política en su contra.

1.5. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo del cuatro de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-055/2026 y turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral. Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1116/2026 suscrito por el secretario general de acuerdos de este Tribunal.[2]

1.6. Radicación, cumplimiento de trámite de ley y vista[3]. Por acuerdo de misma fecha, se radicó el medio de impugnación y se requirió el trámite de ley a las autoridades señaladas como responsables.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. El Tribunal Electoral tiene competencia para emitir el presente acuerdo plenario, en razón de que deriva de la solicitud formulada por la parte actora, en su calidad de Regidor del Ayuntamiento, a efecto de que se dicten medidas cautelares y de protección dentro del presente juicio, en el cual controvierte diversos actos y omisiones, mediante los cuales —sostiene— se vulnera su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del desempeño y ejercicio efectivo del cargo.

Lo anterior, porque desde su perspectiva se encuentra en riesgo inminente en su vida o en su integridad personal, derivado de la declaración proferida hacia su persona por parte del Presidente Municipal; acto que —afirma— produce una afectación real y de difícil reparación.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60 y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

2.2. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a este Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria.

Lo anterior, debido a que, en el caso, habrá de determinarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de medidas formulada por la parte actora, quien sostiene encontrarse en riesgo de afectación grave e irreparable que pone en riesgo su vida e integridad personal derivada de las expresiones amenazantes proferidas hacia su persona, por el Presidente Municipal, en los términos de “a ver si llegas a esa fecha”, y la posterior justificación del propio Presidente señalando “se puede tener un accidente o problemas de salud”, lo que —a su decir— podrían constituir violencia política en contra de la parte actora en el ejercicio del cargo de elección popular, así como a una serie de acciones sistemáticas de intimidación y amenazas hacia su persona por el hecho de ejercer las facultades y atribuciones inherentes a su cargo.

Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo ordinario de mero trámite que corresponda a las magistraturas en lo individual, debido a que, como se dijo, se trata de una determinación relacionada con la solicitud de medidas cautelares y de protección solicitadas dentro de un juicio de la ciudadanía, en el que la parte actora afirma haber sufrido obstrucción en el desempeño de su cargo; por ello se estima que se debe estar a la regla señalada en la tesis de jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[4].

2.3. Medidas solicitadas

La parte actora, en su demanda solicita que este Tribunal Electoral decrete las medidas cautelares y de protección que resulten procedentes a su favor dada la naturaleza intimidatoria de las expresiones proferidas en su contra por el Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán.

2.4. Marco normativo. La Sala Superior ha establecido que las medidas cautelares son mecanismos de tutela preventiva concebidos como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, constituyendo medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento[5].

En efecto, del análisis a la normativa electoral, tanto nacional como local, se tiene que la Constitución Federal, así como la del Estado de Michoacán de Ocampo –artículos 41, Base VI; y 98A, respectivamente– establecen que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación o recursos, constitucionales o legales, en ningún caso producen efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado; lo que se reproduce puntualmente en el numeral 7 de la Ley de Justicia Electoral.

Las medidas de protección tienen una naturaleza distinta: su objetivo es preservar bienes superiores como la vida, la integridad personal o la seguridad frente a situaciones de riesgo, y no modifican ni suspenden los efectos jurídicos del acto reclamado.

Su función es proteger la integridad de la persona en el plano humano y material, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto ni interferir en los efectos de lo que se impugne en el juicio de origen.

2.5. Medidas cautelares y de protección (caso concreto). De la lectura integral de la demanda se advierte que la parte actora solicita la adopción de medidas cautelares y de protección, al estimar que existen actos que ponen en riesgo su integridad física, seguridad personal y el libre ejercicio del cargo que desempeña como Regidor del Ayuntamiento.

Lo anterior, porque refiere que derivado de las funciones de fiscalización, vigilancia y control inherentes a su encargo ha sostenido diversas diferencias con el Presidente Municipal y otros integrantes del Ayuntamiento; asimismo, señala que durante una sesión de Cabildo celebrada el treinta de abril, el Presidente Municipal emitió expresiones que, desde su perspectiva, constituyen amenazas dirigidas a su persona.

De igual forma, manifiesta que posteriormente dichas expresiones fueron contextualizadas por el propio servidor público en el sentido de que podrían ocurrir accidentes o afectaciones a la salud, circunstancia que incrementó su percepción de riesgo.

Asimismo, refiere que después de esos acontecimientos se difundió en un grupo institucional de comunicación, por parte del “asesor personal o asesor de Presidencia” una publicación relacionada con el homicidio de un regidor ocurrido en otra entidad federativa, hecho que considera vinculado con el contexto de intimidación que denuncia.

Al respecto, cabe precisar que la parte actora solicita, en su demanda, de manera indistinta, sobre la base de los mismos hechos de intimidación, medidas cautelares y de protección, por lo que este órgano jurisdiccional advierte que lo que en realidad solicita son medias de protección y no así, el dictado de medidas cautelares.

Lo anterior es así porque se trata de medidas -las que solicita la parte actora-, que tienen por objetivo preservar bienes superiores como la vida, la integridad personal o la seguridad frente a situaciones de riesgo, de ahí que, en el presente asunto solo se analizará la procedencia en el dictado de medidas de protección y no así de medidas cautelares.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que, para la procedencia o no de las medidas de protección, debe realizarse un análisis bajo un estándar reforzado de protección de derechos humanos, pues los hechos denunciados involucran la posible afectación a bienes jurídicos superiores como la vida, la integridad personal, la seguridad y la libertad en el ejercicio del cargo público.

Asimismo, este Tribunal Electoral toma en consideración que los hechos denunciados se atribuyen a un integrante de primer nivel (Presidente Municipal) dentro de la administración municipal y que tiene bajo su mando la fuerza pública municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracciones I y II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, y se encuentran relacionados con el ejercicio de funciones de control, vigilancia, deliberación y fiscalización propias del cargo que desempeña la parte actora como integrante del Ayuntamiento.

En ese sentido, debe destacarse que el ejercicio libre e independiente del cargo constituye un elemento esencial del sistema democrático representativo, pues garantiza que las personas electas por la ciudadanía puedan desempeñar las atribuciones que la ley les confiere sin presiones indebidas, actos de intimidación o conductas que puedan inhibir el cumplimiento de sus responsabilidades públicas.

De igual forma, este órgano jurisdiccional no puede ser ajeno al contexto de violencia que en distintos momentos ha afectado a personas servidoras públicas municipales en el Estado de Michoacán y en diversas entidades federativas del país, circunstancia que obliga a las autoridades del Estado Mexicano a actuar bajo un estándar reforzado de prevención cuando se denuncian hechos que pudieran representar riesgos para la integridad física de quienes ejercen cargos de representación popular.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo tercero, y 17, párrafo primero de la Constitución Federal, todas las autoridades tienen el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como de adoptar medidas oportunas y eficaces para prevenir afectaciones irreparables a bienes jurídicos fundamentales como la vida, la integridad y la seguridad personal.

Garantizar la protección de la vida e integridad de las personas constituye una condición básica para el ejercicio de cualquier derecho, incluido el desempeño de un cargo público de elección popular.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido, en la Jurisprudencia 1/2023 de rubro MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA[6], que las autoridades electorales se encuentran facultadas para emitir medidas de protección cuando adviertan una situación urgente que pueda comprometer bienes jurídicos fundamentales.

Por ello, aun cuando en esta etapa procesal no corresponde emitir un pronunciamiento definitivo sobre la veracidad de los hechos denunciados, el principio de prevención impone a este órgano jurisdiccional el deber de adoptar medidas provisionales razonables cuando existan elementos que permitan advertir, prima facie, una posible situación de riesgo.

Como ya se señaló, previamente, en el presente caso no se realiza un análisis en el dictado de las medidas cautelares, en virtud de que la parte actora les da un trato indistinto, en su demanda, tanto a las medidas cautelares como a las medidas de protección, cuando evidentemente se refiere al dictado de estas últimas, ello en relación con los actos intimidatorios atribuidos al Presidente Municipal y funcionarios municipales en el desarrollo de una sesión de Cabildo y en el ejercicio de atribuciones relacionadas con el ejercicio de su cargo.

En el caso concreto, sin prejuzgar sobre la acreditación de los hechos denunciados ni sobre la responsabilidad de las personas señaladas, este órgano jurisdiccional estima que las circunstancias narradas por la parte actora permiten advertir, de manera preliminar, una situación que justifica la adopción de medidas de protección, dado que se busca asegurar de forma provisional los derechos de la parte actora como posible víctima, así como para evitar un daño trascedente a la vida y seguridad personal.

Lo anterior, porque el riesgo alegado no deriva exclusivamente de una expresión aislada, sino del contexto integral descrito en la demanda, conformado por las diferencias surgidas con motivo del ejercicio de las atribuciones de representación y fiscalización de la parte actora, las manifestaciones que considera amenazantes, los acontecimientos posteriores narrados y la percepción objetiva de inseguridad que dichos hechos pudieron generar.

Bajo ese contexto, y atendiendo al principio pro persona, contenido en lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución Federal y 29, párrafo 2, inciso d), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este órgano jurisdiccional considera que la protección de la vida, la integridad y la seguridad personales de la parte actora constituye una condición indispensable para el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales y para el adecuado desempeño del cargo para el cual fue electa por la ciudadanía.

Consecuentemente, ante la necesidad de brindar una tutela preventiva y evitar la posible materialización de daños de imposible reparación, se estima procedente decretar las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  • Se vincula a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán para que, a la brevedad, en el ámbito de sus atribuciones, realice una valoración de riesgo respecto de la parte actora y determine las medidas preventivas y de protección que resulten procedentes para salvaguardar su integridad física y seguridad personal.
  • La Secretaría de Seguridad Pública del Estado deberá informar a este Tribunal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente acuerdo, las acciones implementadas para dar cumplimiento a lo ordenado y, posteriormente, remitir los informes de seguimiento que resulten necesarios hasta en tanto subsista la medida de protección decretada.
  • Se ordena dar vista a la Fiscalía General del Estado de Michoacán con copia certificada de la demanda y del presente acuerdo, para que determine lo que en derecho corresponda dentro del ámbito de sus competencias y, en su caso, adopte las medidas de protección que estime necesarias, debiendo informar a este Tribunal las determinaciones que adopte con motivo de la presente vista.
  • Se vincula al Presidente Municipal, al Secretario del Ayuntamiento, al asesor personal del Presidente Municipal y a la persona titular de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, para que implementen de manera inmediata las acciones necesarias que permitan garantizar condiciones adecuadas de seguridad para la parte actora durante el desempeño de las actividades inherentes al ejercicio de su cargo.
  • Se ordena a las autoridades señaladas como responsables que se abstengan de realizar, por sí o por interpósita persona, actos de intimidación, hostigamiento, represalia, amenaza o cualquier conducta que pudiera poner en riesgo la integridad física o psicológica de la parte actora o inhibir el libre ejercicio de las funciones inherentes al cargo para el que fue electa.
  • Se vincula a las autoridades responsables para que garanticen a la parte actora el acceso, participación y ejercicio pleno de sus atribuciones dentro del Ayuntamiento, en condiciones de seguridad y libres de cualquier acto de presión o intimidación.

Las medidas aquí decretadas tienen carácter preventivo, provisional y de protección, por lo que no constituyen un pronunciamiento respecto de la acreditación de los hechos denunciados ni sobre el fondo de la controversia planteada, y permanecerán vigentes hasta que este Tribunal Electoral determine lo conducente o hasta que desaparezcan las circunstancias que les dieron origen.

Tomando en consideración lo expuesto, se informa a la parte actora que en caso de que sea su deseo allegar alguna información de carácter confidencial para ponerse en contacto con ella, puede hacerlo a través de este Tribunal Electoral, quien le dará el mismo tratamiento.

De igual modo, se precisa que las medidas aquí señaladas se determinan exclusivamente con un enfoque preventivo y de protección de derechos humanos, en atención prioritaria a la defensa de la vida y la integridad personal, por lo que el juicio de la ciudadanía continuará su tramitación ordinaria hasta su resolución de fondo.

En atención a lo ordenado remítase copia certificada del escrito de demanda a las autoridades mencionadas en este apartado.

2.6. Protección de Datos Personales.

En atención a los hechos expuestos, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública del presente acuerdo.

Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución General; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se

3. ACUERDA:

PRIMERO. Se declaran procedentes las medidas de protección solicitadas por la parte actora.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán para que actúe de conformidad con lo ordenado en el presente acuerdo

TERCERO. Se ordena dar vista a la Fiscalía General del Estado de Michoacán.

CUARTO. Se vincula al Presidente Municipal, al Secretario del Ayuntamiento, al asesor personal del Presidente Municipal, y a la persona titular de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, en los términos del presente acuerdo.

QUINTO. Se ordena a las autoridades responsables, que se abstengan de realizar, por sí o por interpósita persona, actos de intimidación, hostigamiento, represalia, amenaza o cualquier conducta que pudiera poner en riesgo la integridad física o psicológica de la parte actora o inhibir el libre ejercicio de las funciones inherentes al cargo.

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que actúe de conformidad con lo ordenado en el presente acuerdo.

SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal para que, en el ámbito de sus atribuciones, elaboren la versión pública correspondiente del presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables y autoridades vinculadas y a la Fiscalía General del Estado de Michoacán; y por estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; y, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario sobre solicitud de medidas cautelares y de protección emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el nueve de junio de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-055/2026; documento que consta de catorce páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a este año salvo precisión en contrario.

  2. Fojas 73 y 74.

  3. Visible en fojas 76-78.

  4. Como criterios orientadores para determinar la competencia del Pleno de este órgano jurisdiccional y no de la Magistratura Instructora, sobre el presente Acuerdo Plenario, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en los Acuerdos de Sala de los diversos ST-JDC-11/2023, ST-JDC-13/2023 Y ST-JDC-99/2023.

  5. Jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior de rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 28, 29 y 30.

  6. https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%201-2023.pdf

File Type: docx
Categories: JDC
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