“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
Morelia, Michoacán a tres de junio dos mil veintiséis.[1]
Sentencia que resuelve sobre [i] la vulneración al derecho político electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de la parte actora, en su carácter de [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán;[2] [ii] da vista al Instituto Electoral de Michoacán[3] y, [iii] emite medidas de no repetición en favor de la parte actora.
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento quedó legalmente instalado para el periodo 2024‑2027.
1.2. Desarrollo de sesiones. El veintiséis de febrero y el dos de marzo, se desarrollaron sesiones ordinarias de Cabildo, en las cuales, a decir de la parte actora, se presentaron irregularidades que obstruyen el ejercicio de su cargo.
1.3. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.[4] Debido a lo anterior, el cinco de marzo, a través del correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal, la parte actora presentó demanda en contra del secretario y Cabildo,[5] ambos del Ayuntamiento.
2. Trámite
2.1. Recepción, registro y turno. El seis de marzo, la magistrada presidenta recibió la demanda y sus anexos, por lo que ordenó integrar el expediente
TEEM-JDC-018/2026 y turnarlo a la ponencia a su cargo.[6]
2.2. Radicación y ratificación. Por acuerdo de nueve de marzo, se radicó el Juicio de la Ciudadanía, se ordenó a las autoridades responsables realizar el trámite de ley correspondiente y se señaló fecha y hora a para que la parte actora ratificara su escrito demanda[7], lo cual ocurrió el once siguiente.[8]
2.3. Recepción de constancias y requerimientos. Mediante acuerdo de veinte de marzo, la presidenta del Ayuntamiento rindió su informe circunstanciado y remitió diversas constancias relacionadas con el trámite de ley del presente juicio.[9] Ese mismo día, se requirió a las autoridades responsables a fin de que remitieran diversa información,[10] a lo cual dieron cumplimiento el veintiséis siguiente.[11] A fin de contar con mayores elementos para resolver, el siete de abril, se requirió diversa documentación a las autoridades responsables,[12] misma que fue recibida el trece siguiente.
2.4. Incidente de falta de personería. El siete de mayo, se ordenó la apertura del incidente de falta de personería promovido por la persona titular de la sindicatura, el cual se declaró improcedente.
2.5. Admisión y cierre. En su momento, se admitió a trámite el presente Juicio de la Ciudadanía y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción.[13]
2.6 Requerimientos. [14] A fin de contar con mayores elementos para resolver el presente Juicio de la Ciudadanía, el veinte de mayo se requirió a la presidenta municipal del Ayuntamiento y a la persona titular del Órgano Interno de Control, ello, para que informaran y remitieran diversa información; ambas autoridades dieron cumplimiento el veinticinco siguiente.
3. Competencia
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio de la Ciudadanía interpuesto por una ciudadana en su carácter de [No.5]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, quien aduce la vulneración a su derecho político electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, ello, derivado de diversas irregularidades ocurridas durante el desarrollo de las sesiones de Cabildo. Asimismo, refiere conductas que considera constituyen Violencia Política por razón de Género.[15]
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[16] 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[17] así como 5, 73 y 74 inciso c) y 76 fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[18]
4. Causal de improcedencia relativa a la falta de personalidad de la parte actora
Causal que se desestima.
Lo anterior, en virtud de que, mediante resolución incidental de siete de mayo este órgano jurisdiccional determinó que no existe duda razonable sobre la identidad de la parte actora, al acreditarse que quien promueve el medio de impugnación es la misma persona que ostenta el cargo de [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento.
5. Requisitos de procedencia
El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:
|
Sesión de Cabildo de 26 de febrero |
Día 1 |
Sesión de Cabildo de 2 de marzo |
Día 3 |
Día 4 |
Presentación de la demanda Día 5 |
|
26 de febrero |
27 de febrero |
02 de marzo |
03 de marzo |
04 de marzo |
05 de marzo |
5.1 Oportunidad. Se cumple este requisito, ya que la parte actora se agravia de lo suscitado durante el desarrollo de dos sesiones de Cabildo, la primera de veintiséis de febrero y la segunda de dos de marzo. Dado que la demanda fue presentada el cinco de marzo, se advierte que fue promovida dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley Electoral.[19]
5.2 Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó vía correo electrónico, en ella consta el nombre y firma de la parte actora y el carácter con el que promueve; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a las personas autorizadas para tales efectos; se precisan los actos impugnados y las autoridades responsables; se expresan los hechos que motivaron sus impugnaciones, los agravios y ofrece pruebas,[20] además de que si bien la demanda se presentó vía correo electrónico, lo cierto es que la misma fue ratificada bajo el procedimiento que establecen los Lineamientos para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas.
5.3 Legitimación. Se satisface este requisito, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 74, inciso c) de la Ley Electoral, la demanda es promovida por una ciudadana por su propio derecho y en su calidad de [No.7]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, quien se encuentra facultada para promover el medio de impugnación que se analiza.
5.4 Interés jurídico. Se acredita, pues la parte actora refiere actos que inciden directamente en el ejercicio de su cargo como [No.8]_ELIMINADO_Cargo_[230] y, además, señala la actualización de conductas que considera constituyen violencia política y/o VPMG.
5.5 Definitividad. Se actualiza porque no existe una instancia previa a la de este órgano jurisdiccional que deba agotarse para impugnar los actos combatidos.
6. Estudio de fondo
6.1 Agravios
En términos del artículo 33 de la Ley Electoral, debe precisarse que es obligación de este Tribunal suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. De igual modo se ha establecido que debe leerse cuidadosamente la demanda para determinar con exactitud la intención de quien la promueve y atender preferentemente a lo que quiso decir y no a lo que aparentemente dijo.[21].
De la lectura integral del escrito de demanda, se puede advertir que la parte actora se inconforma de irregularidades suscitadas durante el desarrollo de dos sesiones de Cabildo, la primera de veintiséis de febrero y la segunda de dos de marzo; además, menciona diversos hechos al interior del Ayuntamiento que a su decir obstaculizan el desempeño de su cargo como [No.9]_ELIMINADO_Cargo_[230] y le causan una afectación.
Aunado a ello, durante el desahogo de la diligencia de ratificación de la demanda, realizó diversas manifestaciones sobre el contexto y circunstancias que han acontecido al interior del Ayuntamiento, con lo que considera se han realizado actos de violencia política.
Precisado lo anterior, se advierte que la parte actora aduce un agravio sustancial relacionado con la obstaculización del ejercicio del cargo, lo cual hace depender en tres hechos, ocurridos en las sesiones que se revisan y que son los siguientes:
- Indebidamente fue convocada a la sesión de Cabildo de dos de marzo, en atención a que la citaron en un lugar diverso al habitual para impedir su participación efectiva;
- Se le negó el poder incorporar tres puntos propuestos a los asuntos generales de la sesión de dos de marzo.
- Se limitó su partición durante el desahogo de los asuntos generales en sesión, al restringirle el uso de la voz por dos minutos.
Por otra parte, la parte actora manifiesta haber sido víctima de actos de violencia política y/o violencia política por razón de género, lo que hace depender de lo siguiente:
- Se han realizado expresiones en su contra, por diversas personas [No.10]_ELIMINADO_referencias_al_cargo_[290], con la finalidad de descalificarla públicamente, incluso imputándole conductas indebidas.
- Refiere actos de violencia física, en el interior del Cabildo, derivada de cuestionamientos que realizó sobre el ejercicio de la función pública de un funcionario de este; también que ha recibido amenazas y anónimos con violencia de manera reiterada, lo que incide en su seguridad personal. Entre sus manifestaciones, se advierten los siguientes señalamientos:
- Ya no puede ir al Ayuntamiento, ni atender gente.
- Presentó una denuncia y después solicitó ampliarla por ser violentada políticamente, nuevamente.
- Ha recibido reiteradas amenazas y anónimos.
- Ha sufrido violencia política desde dos mil veinticinco, ha acudido al órgano interno de control cada vez, sin que pase nada o tenga algún resultado.
- Haber sido violentada físicamente dentro del Ayuntamiento, asimismo haber recibido amenazas y señala que la tienen recluida en su domicilio.
- Ha recurrido a la Fiscalía, a la Secretaría de la Mujer y a Atención a Víctimas.
- Tiene una lesión en el cuello por un golpe que le dio un compañero dentro del Cabildo, a consecuencia de diversas manifestaciones en las que cuestionaba acciones de su ejercicio como servidor público.
- Necesita ayuda legal y apoyo emocional; se siente amenazada; y tiene que ir a sesiones de Cabildo con un guardia civil como una forma de que no le vuelvan a pegar.
- Le dejaron dos mensajes anónimos en la terraza de su casa, muy violentos.
- Además de lo anterior, también señaló que la limitación de su participación en las sesiones de Cabildo se ha presentado en diversas ocasiones, que ha recibido ofensas constantes, así como actos de violencia política o VPMG y de afectación a su derecho de ejercicio del cargo.
6.2 Marco normativo
6.2.1. Juzgar con perspectiva de género
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 4, establece que los principios rectores para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencia deberán observarse por todas las autoridades, federales y locales y, entre estos, se encuentra la perspectiva de género.
La perspectiva de género se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas, basada en el género.[22]
Sobre este principio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[23] ha sostenido que, juzgar con perspectiva de género, consiste en cuestionar todos los hechos y valorar las pruebas, desechando estereotipos o prejuicios de género, con el fin de identificar las situaciones de desventaja, provocadas por condiciones de sexo o género.
De igual manera, estableció que todo órgano jurisdiccional tiene como deber impartir justicia desde un enfoque de perspectiva de género, para lo cual debe implementarse un método en toda controversia judicial, sin importar que las partes no lo soliciten, lo anterior, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.[24]
Así, la Suprema Corte ha establecido que juzgar con perspectiva de género implica un análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia, en los casos en que el género pueda ocasionar un impacto diferenciado y, a su vez, provocar una violación directa al derecho de igualdad.
Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado[25] que el juzgamiento con perspectiva de género es una obligación de todas las autoridades electorales, en todos los ámbitos de su competencia, que se resume en su deber de impartir justicia, desde el reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se ha encontrado el género femenino, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno al rol que debieran asumir.
Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa, aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
6.2.2 Derecho al ejercicio del cargo
De inicio, cabe señalar que de la interpretación armónica y funcional de los artículos 39[26], 41, primero y segundo párrafos[27]; 115, fracción I, párrafo primero[28] y 116, párrafo primero[29], de la Constitución Federal se desprende que, en el contexto de la soberanía nacional, el derecho de las personas a ser votadas se ejerce a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo; de igual forma, que mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, se eligen las candidaturas para el ejercicio de dicha soberanía.
En el entendido que, para la candidatura correspondiente, dicho derecho no implica únicamente participar en la campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.
Así, conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, [30] el derecho de votar y ser votada es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, celebradas las elecciones, los aspectos activo y pasivo convergen en la candidatura electa, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos y, por lo tanto, susceptibles de tutela jurídica, a través del Juicio de la Ciudadanía, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votada en la persona de la candidatura, sino también en el derecho a votar de la ciudadanía que la eligió como su representante, lo cual incluye el derecho de ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de las atribuciones inherentes al mismo.
Lo que se traduce en que el derecho a ser votada debe ser garantizado con el objeto de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso de éste, nada impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[31].
6.2.3 Facultades de las [No.11]_ELIMINADO_referencias_al_cargo_[290]
Los artículos 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14 y 17, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del estado de Michoacán de Ocampo[32] establecen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la titularidad de la Presidencia Municipal, así como por el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el [No.12]_ELIMINADO_referencias_al_cargo_[290]de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar, resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán, a las [No.13]_ELIMINADO_referencias_al_cargo_[290], las comisiones colegiadas; asimismo, refiere que para dar cumplimiento con lo mandatado en el citado artículo, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a las y los servidores, responsables de las áreas de su vinculación, como a la Presidencia Municipal, de manera directa.
En tanto que las atribuciones de las [No.14]_ELIMINADO_referencias_al_cargo_[290], se encuentran previstas en el [No.15]_ELIMINADO_referencias_al_cargo_[290]de la Ley Orgánica Municipal, el cual establece, entre otras, las de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento, vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, así como que cumpla con las disposiciones que establecen las normas aplicables, los planes y programas municipales; analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones y recibir toda información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de veinticuatro horas.
Así, para desempeñar la función de las [No.16]_ELIMINADO_referencias_al_cargo_[290], es necesario aplicar diversos principios vinculados con su derecho político electoral de ser votadas, en la vertiente del desempeño del cargo, dentro de los que se encuentran la efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.
6.3 Contexto de la controversia
En primer término, resulta necesario delimitar el ámbito de estudio del presente medio de impugnación a partir de su naturaleza y finalidad jurídica, así como del principio de distribución competencial que rige en materia electoral.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte la existencia de un procedimiento distinto, identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-007/2026, en el que se encuentran sometidas a análisis determinadas conductas cuya calificación jurídica corresponde, por su naturaleza, al procedimiento especial sancionador.[33]
Tal circunstancia constituye un elemento relevante para precisar los límites del pronunciamiento que puede emitirse en la presente vía, ya que bajo esta lógica, el análisis debe estructurarse a partir de la distinción entre: i) los actos u omisiones susceptibles de incidir directamente en el ejercicio de los derechos político electorales de la parte actora, cuya tutela corresponde al Juicio de la Ciudadanía; y ii) aquellas conductas cuya eventual ilicitud y consecuencias jurídicas deben ser determinadas en el marco de un procedimiento sancionador autónomo.
No obstante, dado que la parte actora plantea que los actos que estima constitutivos de obstrucción en el ejercicio del cargo se desarrollan en un contexto que podría vincularse con supuestos de VPMG, resulta necesario que el análisis de tales actos se realice con perspectiva de género.
Esto implica examinar, de manera integral y contextual, las conductas que se aducen como obstaculizadoras del ejercicio del cargo, aun cuando se hayan suscitado en distintas sesiones, a efecto de determinar si, en su conjunto, pudieran incidir en el efectivo desempeño de las funciones del cargo, sin prejuzgar sobre la existencia de actos de violencia ni invadir la competencia del procedimiento especial sancionador.
Lo anterior es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 12/2021, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, en la que se reconoce que ambas vías pueden coexistir de manera autónoma, atendiendo a la naturaleza de la pretensión ejercida.
-
- Caso concreto
Como se preció el agravio sustancial consiste en una afectación u obstaculización del ejercicio del cargo como [No.17]_ELIMINADO_Cargo_[230], parte de su derecho político electoral de ser votada; mismo que hace depender de tres hechos o circunstancias acontecidas en las sesiones que se revisan y que se proceden a analizar:
a) La indebida citación a la sesión de Cabildo a realizarse el dos de marzo, derivado de que fue convocada en un lugar distinto con la finalidad de que no participara
En su escrito de demanda la parte actora refiere que fue indebidamente convocada a la sesión de Cabildo de dos de marzo, ya que en la convocatoria se señaló como lugar de celebración de la referida sesión: “En el auditorio del centro cultural “[No.18]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[284]”; sin embargo, dicha sesión se desarrolló en la Sala de Cabildo del Ayuntamiento. Para acreditar su dicho, remitió el oficio 0069/2025[34] de veintisiete de febrero, a través de cual el secretario del Ayuntamiento la convocó a la sesión.
Al respecto, en autos se tiene que la autoridad responsable informó que la convocatoria no solamente fue dirigida a la parte actora, sino a todas las personas integrantes del Cabildo; además de que la discordancia entre el lugar señalado por la parte actora y en el que en realidad se realizaría la sesión, se trató de un error en la elaboración del documento; y, que a fin de subsanar el error se elaboró la fe de erratas en alcance – oficio 0070/2025[35]– asimismo, refiere que el lugar que se señaló en la primera convocatoria no existe.
Con relación a ello, adjuntó al informe circunstanciado, copia certificada del oficio 0070/2026, de dos de marzo, firmado por el secretario del Ayuntamiento, mismo que fue enviado en alcance al diverso 0069/2025 y en el cual se hizo del conocimiento del Cabildo el error que se cometió en la precisión del lugar en el que se desarrollaría la sesión.
Dicho oficio se trata de una documental pública por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II de la Ley Electoral.
Adicionalmente, adjuntó capturas de pantalla de diversos chats de la mensajería instantánea WhatsApp, entre ellos, el de la conversación sostenida supuestamente con la parte actora y del que, desde su perspectiva, se evidencia la entrega del oficio 0070/2025, con lo que habría quedado reparado el referido error.
Dichas pruebas son de naturaleza técnica en términos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Electoral y generan únicamente indicios respecto de los hechos a los que se refieren; por tanto, para que puedan adquirir valor probatorio pleno deben concatenarse con otros elementos del expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la lógica que derive del análisis conjunto de los elementos probatorios que obren en el expediente.
En ese sentido, este Tribunal considera que, si bien se encuentra acreditada la existencia de una inconsistencia inicial en la convocatoria respecto del lugar de celebración de la sesión, también se encuentra demostrado que dicha circunstancia fue posteriormente precisada mediante el oficio de alcance correspondiente y que, finalmente, la parte actora acudió y participó en la sesión referida.
Por ello, analizada esta conducta en sus términos concretos y de manera particular, no se advierte que la inconsistencia advertida hubiera generado, por sí misma, una imposibilidad material para que la parte actora asistiera, participara o ejerciera las atribuciones inherentes a su cargo dentro de la sesión de Cabildo.
Bajo ese contexto, las constancias del expediente no permiten advertir que dicha circunstancia hubiera trascendido, en el caso concreto y de manera aislada, a una restricción material en el desarrollo de las funciones inherentes al cargo de la promovente; sin embargo, ello no excluye que el hecho conserve relevancia dentro del contexto general planteado por la parte actora.
b) Negativa de dejarla incluir puntos de acuerdo en los asuntos generales de la sesión de dos de marzo
La parte actora refiere que, durante el desarrollo de la sesión de dos de marzo, presentó tres puntos para que fueran incluidos al orden del día como asuntos generales, sin que lo hayan hecho.
Al respecto, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado refirió que para dar cumplimiento a lo que establecen los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica Municipal, se toma en cuenta la postura de quienes integran el Ayuntamiento, razón por la cual, se dio atención al pedimento de la parte actora al exponer sus propuestas en el orden del día de la sesión en comento y someter a votación del Cabildo, respecto de su incorporación o no, en la sesión conducente.
Es así que, de la lectura del acta de dicha sesión, así como del acta de verificación[36] del contenido de la USB que remitió la autoridad responsable, se puede observar que, durante su desarrollo, dentro del segundo punto del orden del día -lectura y aprobación-, el secretario del Ayuntamiento informó que no se habían recibido solicitudes para incluir puntos en asuntos generales.
Enseguida, la parte actora manifestó que tenía una propuesta, misma que en ese momento entregó al secretario del Ayuntamiento, quien hizo saber a los demás integrantes del Cabildo que se tomaría unos minutos para leer los puntos propuestos y posteriormente los sometería a votación para que se determinara si serían incluidos en los asuntos generales o no.
Los puntos propuestos por la parte actora fueron los siguientes:
- Exposición, análisis del punto quinto Reglamento Interno de la Secretaría de Desarrollo Rural del Municipio de [No.19]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] abordado en la sesión de Cabildo del día veintiséis de febrero de dos mil veintiséis, se retome conforme lo dictamina la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, bajo la participación colegiada de los titulares de las áreas de la Secretaría de Desarrollo Rural de los [No.20]_ELIMINADO_referencias_al_cargo_[290] de las comisiones de desarrollo rural, salud, educación, servicios municipales, así como de la participación ciudadana.
- Solicitó nuevamente análisis y revisión de los despidos de los treinta y seis trabajadores del Sindicato Único de Empleados al servicio del Municipio de [No.21]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], SUESMA, ocurridos el día dieciséis de enero y seis de febrero del presente año. A efecto de determinar la legalidad de estos y garantizar el respeto a sus derechos laborales.
- Solicitó nuevamente la comparecencia del secretario del Honorable Ayuntamiento, licenciado [No.22]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], el tesorero del Ayuntamiento, ciudadano [No.23]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], responsable de Protocolo, Ciudadana Dulcinea Hernández y la [No.24]_ELIMINADO_Cargo_[230] [No.25]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], titular del órgano interno de control, [No.26]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]; en el entendido que dichas personas serán llamadas a comparecer ante la Fiscalía del Estado dentro de la carpeta de investigación abierta para este caso de violencia en razón de género.
Posteriormente, el secretario sometió a votación el incluir o no los puntos propuestos por la parte actora al orden del día a lo que la mayoría votó porque no se incluyeran y se continuó con el orden de la sesión.
En ese sentido, de los medios de prueba se advierte que, durante el desarrollo de la sesión de dos de marzo, se recibió la propuesta de la parte actora para incluir tres puntos a los asuntos generales; asimismo, que sus propuestas se hizo del conocimiento de las y los integrantes del Cabildo, ante quienes se leyó de forma integral el documento presentado por la parte actora; y, posteriormente, se sometió a consenso del órgano colegiado si eran incorporados o no en el orden del día de la sesión, cuestión que fue votada en contra por la mayoría de sus integrantes, motivo por el cual no se incluyeron en los asuntos generales.
Al respecto, el artículo 37, quinto párrafo de la Ley Orgánica Municipal, en concordancia con el 30 del Bando del Buen Gobierno Municipal del Ayuntamiento, establecen que los acuerdos derivados de las sesiones de Cabildo que celebren los ayuntamientos se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes en la sesión.
Asimismo, de conformidad con el artículo 68, fracción V de la referida ley, las [No.27]_ELIMINADO_referencias_al_cargo_[290] tienen derecho a analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento.
En este contexto, si bien, es un derecho de quienes integran los ayuntamientos proponer y deliberar temas relacionados con su funcionamiento en beneficio de la ciudadanía, en el caso, se recibió y leyó en la sesión la propuesta presentada por la parte actora, siendo el Cabildo, mediante votación mayoritaria quien determinó no incorporarlas en el orden del día de la sesión.
En consecuencia, aunque la negativa de incorporar las propuestas formuladas por la parte actora a los asuntos generales, considerada de manera autónoma y en el contexto específico de la sesión analizada, no resulta suficiente para acreditar por sí sola una vulneración al ejercicio del cargo, sí constituye un elemento contextual relevante que debe valorarse conjuntamente con las restantes conductas denunciadas, particularmente aquellas relacionadas con las condiciones efectivas de deliberación y participación de la promovente dentro de las sesiones de Cabildo.
Ello, porque si bien la facultad deliberativa y decisoria del órgano colegiado permite que determinadas propuestas sean rechazadas mediante votación mayoritaria, lo cierto es de acreditarse una dinámica reiterada, sistemática o constante de negativa injustificada por alguna de las personas integrantes del Ayuntamiento para incorporar planteamientos formulados por la actora podría, eventualmente, traducirse en una limitación material a sus posibilidades reales de participación, deliberación e incidencia dentro del órgano colegiado y, por tanto, en una afectación al ejercicio efectivo del cargo.
Así, aun cuando la determinación adoptada por el Cabildo implicó que los puntos planteados por la parte actora no fueran incorporados al orden del día, lo cierto es que estuvo en posibilidad de presentar sus propuestas, exponerlas ante el órgano colegiado y someterlas al proceso deliberativo correspondiente conforme a las reglas de decisión aplicables a las sesiones de Ayuntamiento.
De ahí que no constituye por sí misma y de manera individual una afectación al núcleo fundamental del derecho del ejercicio del cargo.
c) Limitación del tiempo de participación durante el desarrollo de las sesiones de Cabildo
La parte actora refiere que se vulneró su derecho político electoral en el ejercicio del cargo, derivado de las limitaciones impuestas a su participación durante el desarrollo de las sesiones de Cabildo, específicamente, al restringirse sus intervenciones a dos minutos.
Del análisis de las constancias y del desahogo de las sesiones de Cabildo materia de estudio, se advierte que, durante la sesión de veintiséis de febrero, el secretario del Ayuntamiento estableció que las intervenciones relacionadas con diversos asuntos generales tendrían una duración máxima de dos minutos por participación. Asimismo, respecto de otros puntos incorporados en asuntos generales, nuevamente se fijó dicho límite temporal para las intervenciones de las [No.28]_ELIMINADO_referencias_al_cargo_[290].
Incluso, respecto de uno de los puntos analizados, la presidenta municipal señaló a la parte actora que se le concederían dos minutos para realizar manifestaciones, ante lo cual ésta expresó su inconformidad con dicha limitación al uso de la voz.
Ahora bien, aunque de las constancias se advierte que el referido límite temporal se aplicó de manera general a las distintas [No.29]_ELIMINADO_referencias_al_cargo_[290] que participaron en las sesiones, ello no basta, por sí mismo, para validar la restricción impuesta.
Del análisis de la normativa invocada por las autoridades responsables, así como de las disposiciones que regulan el desarrollo de las sesiones de Cabildo, no se advierte acuerdo alguno de que así vinieran funcionando -límite específico de dos minutos para el uso de la voz por parte de las personas integrantes del Ayuntamiento durante la discusión de los asuntos sometidos a consideración- o de que de esta forma lo acordaran como órgano colegiado.
Incluso, del requerimiento de veinte de mayo formulado por la magistratura instructora a la presidencia municipal -mediante el cual se solicitó copia certificada del Reglamento de Sesiones de Cabildo del Ayuntamiento, así como que se informara el procedimiento seguido cuando alguna persona integrante solicita el uso de la voz y las circunstancias en que éste puede negarse-, se advierte que dicha autoridad manifestó que no cuenta con un reglamento de sesiones y que, para mantener el orden durante su desarrollo, el uso de la voz se concede a quienes previamente lo solicitan levantando la mano.
En ese sentido, si bien los órganos colegiados pueden establecer mecanismos razonables para conducir el orden y desarrollo de las sesiones, lo cierto es que dichas medidas deben encontrarse sustentadas en parámetros previamente establecidos o derivar de reglas claras, objetivas y razonables que permitan garantizar el adecuado ejercicio del cargo de quienes integran el Cabildo.
Así, la imposición de una limitación temporal específica, en este caso, implicó una restricción indebida al ejercicio del derecho de participación política de la parte actora en su vertiente del desempeño efectivo del cargo, pues incidió directamente en su posibilidad de deliberar y expresar posicionamientos dentro de las sesiones del órgano colegiado del que forma parte.
Máxime cuando se encuentra demostrado que esta no es una práctica que de manera ordinaria se venía desarrollando en el Ayuntamiento, pues como se dijo previamente, la medida fue incorporada en la sesión de cabildo de veintiséis de febrero, es decir, cuatro días previos a la comisión de los hechos que constituyen la violación que se analiza, mismos que derivaron, precisamente, de una discusión en la que predominó un ambiente de tensión entre los integrantes del Cabildo, derivado de la participación de la actora para realizar manifestaciones en torno a presuntos actos de violencia que ha denunciado.
En ese orden de ideas se estima que, con independencia de que la parte actora sí hubiera podido hacer uso de la voz en la sesión de dos de marzo o de que la medida se hubiese aplicado también a otras [No.30]_ELIMINADO_referencias_al_cargo_[290], la vulneración a sus derechos político-electorales deriva precisamente de la imposición de una restricción que limitó el ejercicio pleno de las funciones deliberativas inherentes al cargo; es decir, el poder participar de forma integral y plena en la deliberación de los asuntos públicos sometidos al Cabildo.
Máxime cuando la intervención se encontraba vinculada con hechos de violencia que la parte actora aduce haber sufrido de parte de una de las personas que integran el Cabildo, supuesto en el cual el órgano colegiado debía extremar cuidados y observar un deber reforzado de garantía, a fin de asegurar una participación suficiente, libre y efectiva, así como las condiciones de empatía para garantizar un espacio libre de violencia.
De lo que se puede advertir que la razonabilidad de una medida de organización debe valorarse también desde la naturaleza del asunto y, la igualdad formal en la aplicación de una medida, no excluye la posibilidad de que produzca una afectación diferenciada atendiendo a las circunstancias particulares.
En ese contexto, la limitación impuesta no solo restringió su posibilidad de exponer de manera integral los hechos que finalmente denunció y que dieron origen al TEEM-PES-VPMG-007/2026, sino que además pudo generar un efecto de silenciamiento, minimización o incluso revictimización institucional, incompatible con el deber de tutela reforzada que corresponde frente a manifestaciones relacionadas con posibles actos de violencia; cuestiones que, en un primer momento, le corresponde garantizar al Ayuntamiento hacia cualquiera de sus integrantes.
Destaca que los hechos de violencia física que refiere ocurrieron el veintiocho de enero, que la parte actora presentó denuncia el dieciocho siguiente y, finalmente, se animó a hablar de ello ante el Cabildo hasta el veintiséis de febrero, circunstancia que no es menor, pues evidencia que su exposición pública no fue inmediata ni espontánea, sino precedida por un lapso significativo que razonablemente puede entenderse asociado a la dificultad de verbalizar y denunciar este tipo de hechos en el propio espacio institucional en que presuntamente ocurrieron.
De ahí que su intervención no pudiera ser tratada como una participación ordinaria o desvinculada del contexto de la controversia, sino como la exteriorización de hechos particularmente sensibles que requerían una escucha institucional suficiente, libre de restricciones arbitrarias y con especial diligencia para evitar su minimización o revictimización.
Es decir, la vulneración al ejercicio del cargo no radica en una imposición determinada de tiempo para la intervención en la sesión de cabildo, sino que, bajo las circunstancias del caso, fue aplicada de forma que limitó materialmente la función de participar de forma plena, libre y efectiva en la deliberación de un asunto parte del orden del día de la sesión pública de cabildo. Lo que adquiere aún más relevancia al considerar que la intervención limitada, corresponde a un asunto de la sesión, donde la parte actora posicionaba manifestaciones sobre presuntos actos de violencia en el ejercicio de su cargo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que, conforme al artículo 2 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben expedir las normas legales y adoptar las medidas presupuestales y administrativas necesarias para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, a través de acciones reforzadas de protección.
En ese contexto, frente a una intervención en la que la parte actora exponía hechos de violencia física, el Cabildo no sólo debía abstenerse de imponer restricciones arbitrarias al uso de la voz, sino actuar con especial diligencia y bajo un deber reforzado de garantía, a fin de propiciar condiciones institucionales adecuadas para una participación libre, suficiente y no revictimizante de una de sus integrantes.
Así, aun cuando formalmente se le permitió intervenir y la medida hubiera sido aplicada también a otras [No.31]_ELIMINADO_referencias_al_cargo_[290], las circunstancias específicas del caso permiten advertir que la restricción impuesta incidió directamente en las condiciones reales y efectivas de participación de la parte actora dentro del órgano colegiado, limitando injustificadamente su posibilidad de exponer y deliberar de manera plena un punto que formaba parte del orden del día de la sesión de cabildo y que además, trataba sobre hechos particularmente sensibles vinculados con posibles actos de violencia, lo que actualiza una afectación a su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo.
Por lo que se considera que este hecho sí afectó su derecho político electoral de ser votado, y, por tanto, únicamente es el hecho que acredita que el agravio sustancial de obstaculización al ejercicio del cargo sea fundado.
Medida integral: garantía de no repetición
En atención a la afectación del derecho político electoral de ejercicio del cargo de la parte actora, se vincula al Ayuntamiento, para que en lo subsecuente, durante el desarrollo de las sesiones que celebre, garantice a la parte actora el ejercicio pleno y efectivo de las facultades inherentes al cargo que desempeña, en particular su derecho de participación deliberativa y uso de la voz, absteniéndose de imponer restricciones desproporcionadas o injustificadas de adoptar medidas de conducción interna que, por su alcance o forma de aplicación, puedan traducirse en limitaciones desproporcionadas, inhibidoras o materialmente obstructivas de su participación política.
Manifestaciones relacionadas con hechos de violencia política y/o violencia política de género derivada de [i] posibles actos específicos de violencia que denuncia la parte actora, así como de [ii] sistematicidad en la obstrucción de su cargo
Actos específicos y manifestaciones que señala como constitutivas de violencia
Ahora bien, la parte actora manifiesta haber sido víctima de actos de violencia política y/o violencia política por razón de género, ello, tanto en la demanda, como en la comparecencia a la ratificación. Lo que hace depender de lo siguiente:
- Se han realizado expresiones en su contra, por diversas personas [No.32]_ELIMINADO_referencias_al_cargo_[290], con la finalidad de descalificarla públicamente, incluso imputándole conductas indebidas.
- Refiere actos de violencia física, en el interior del Cabildo, derivada de cuestionamientos que realizó sobre el ejercicio de la función pública de un funcionario de este; también que ha recibido amenazas y anónimos con violencia de manera reiterada, lo que incide en su seguridad personal. Y señala que ello le ha derivado en las siguientes circunstancias o situaciones:
- Ya no puede ir al Ayuntamiento, ni atender gente.
- Presentó una denuncia y después solicitó ampliarla por ser violentada políticamente, nuevamente.
- Ha recibido reiteradas amenazas y anónimos.
- Ha sufrido violencia política desde dos mil veinticinco, ha acudido al órgano interno de control cada vez, sin que pase nada o tenga algún resultado.
- Haber sido violentada físicamente dentro del Ayuntamiento, asimismo haber recibido amenazas y señala que la tienen recluida en su domicilio.
- Ha recurrido a la Fiscalía, a la Secretaría de la Mujer y a Atención a Víctimas.
Asimismo, de la verificación del contenido de la memoria USB que contiene las videograbaciones y audios de las sesiones de cabildo de veintiséis de febrero y de dos de marzo, es posible advertir hechos que pudieran estar relacionados con las conductas referidas:
• Omisión de remitir para firma de la parte actora actas de sesión de cabildo -en su calidad de integrante del Ayuntamiento-.
• La supuesta remisión de un libro al Congreso con actas firmadas previamente por quienes integran el Cabildo -con excepción de la parte actora-.
• Desde el veintiocho de enero de dos mil veinticinco, ha recibido amenazas a través “anónimos” (sic.) que han causado que tenga que estar recluida en su domicilio, además de sufrir violencia desde que inició el dos mil veinticinco.
• Con motivo de amenazas, acudió al órgano interno de control del ente edilicio del que forma parte, sin existir actuaciones al respecto por parte de dicho órgano investigador.
• Derivado de la existencia de amenazas hacia su persona y violencia física, la actora se encuentra recluida en su domicilio.
Por otra parte, durante la sustanciación del presente asunto se advirtió la manifestación de la actora de que los actos relacionados con violencia física presuntamente ocurrieron durante la sesión de cabildo de veintiocho de enero.
También se advierte que a partir de ello, la parte actora promovió diversas acciones legales y administrativas, entre ellas la presentación de denuncias ante la Fiscalía Regional de [No.33]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], el Órgano Interno de Control del Ayuntamiento y el Instituto Electoral de Michoacán; autoridad esta última que, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-007/2026, dictó medidas cautelares y de protección en su favor, además de desplegar diversas actuaciones relacionadas con la investigación de posibles conductas constitutivas de VPMG.
En ese contexto, de las constancias que obran en autos y de las manifestaciones formuladas por la parte actora, se advierte que ésta ha sostenido de manera reiterada que los hechos acontecidos durante la sesión de Cabildo de veintiocho de enero no constituyeron un evento aislado, sino el inicio de una serie de conductas que, desde su perspectiva, han incidido de manera directa tanto en su seguridad personal como en el ejercicio efectivo de su cargo dentro del Ayuntamiento.
Y finalmente, la parte actora también refiere como presuntos hechos constitutivos de violencia política o violencia política que ha sido objeto de expresiones mediante las cuales diversas personas integrantes del Ayuntamiento descalificaron públicamente sus manifestaciones sobre haber sido víctima de violencia e incluso cuestionaron la veracidad de los hechos que previamente había denunciado.
Al respecto, por lo que ve a la sesión de Cabildo de veintiséis de febrero, de la verificación del contenido del acta correspondiente, así como del audio y video remitidos por la autoridad responsable, se advierte que diversas [No.34]_ELIMINADO_referencias_al_cargo_[290] hicieron uso de la voz para manifestar su desacuerdo respecto de la solicitud formulada por la parte actora relativa a la destitución de una persona servidora pública a quien señaló como responsable de haberla agredido físicamente.
Ello ocurrió durante el desarrollo del punto que la promovente solicitó incorporar a asuntos generales, generándose una ronda de intervenciones dentro de la cual distintas personas integrantes del Cabildo señalaron que no les constaba la agresión física denunciada por la parte actora y que, por tanto, no compartían la propuesta planteada.
Actos de sistematicidad en la obstrucción de su cargo
Por otra parte, la parte actora señaló que las limitaciones a su participación dentro de las sesiones de Cabildo no ocurrieron de manera aislada, sino que se han presentado en distintas ocasiones mediante restricciones en el uso de la voz, negativas reiteradas respecto de sus intervenciones y manifestaciones dirigidas a desacreditarla públicamente.
Así, se tiene en cuenta que diversas conductas, apreciadas individualmente o acontecidas de forma unitaria -como los hechos analizados en el agravio sustancial de vulneración al derecho político electoral del ejercicio del cargo- podrían no resultar suficientes para actualizar por sí misma una afectación al derecho político electoral del ejercicio del cargo; también se tiene en consideración que, de acreditarse más actos o hechos similares, de manera concatenada o sistemática, que adviertan un parámetro de exclusión o reiteración de afectación, sí podría incidir en sus derechos político electorales e incluso, presunta violencia política o de género.
Además de que, en las constancias se desprende que la parte actora vinculó los acontecimientos ocurridos el veintiocho de enero con lo sucedido posteriormente durante las sesiones de Cabildo, al estimar que existieron actos reiterados de exclusión, limitaciones en el ejercicio de la voz, negativas sistemáticas respecto de sus planteamientos y expresiones dirigidas a desacreditar las denuncias que previamente había formulado. Por lo que es necesario tener en consideración que, desde la narrativa de la parte actora, guardan una conexión temporal, funcional y contextual entre sí.
Vista al IEM respecto de [i] posibles actos de violencia que denuncia la parte actora, así como [ii] sistematicidad en la obstrucción de su cargo
En atención de lo expuesto en el apartado anterior y en cumplimiento con el deber de proteger de manera reforzada los derechos político electorales de las mujeres, cuando de su demanda se puedan advertir hechos o manifestaciones que pudieran llegar a actualizar VPMG; este Tribunal está obligado a dar vista a la secretaría ejecutiva del IEM.
Lo anterior a efecto que, en plenitud de atribuciones y en términos de las disposiciones legales 3, fracción XVI, 34, fracciones I, XXVIII y XLI, y 264 Bis, del Código Electoral, determine si se pronuncia e inicia el procedimiento respectivo sobre los hechos denunciados bajo el enfoque de VPMG o VP; o en su caso se acumule o se tome en consideración en diverso procedimiento ya instaurado.
Ello, siendo un hecho notorio para este Tribunal la existencia previa y simultánea a este juicio ciudadano, de un procedimiento especial sancionador por hechos denunciados por la parte actora, que presuntamente tienen relación con las manifestaciones y conductas aquí señaladas.
Se toma la determinación de dar la vista conducente en atención a que en términos de la línea jurisprudencial de la Sala Superior y de los diversos precedentes de sus Salas Regionales, a los Tribunales les compete conocer sobre los hechos a la luz de la violación de derechos político electorales y que, en caso de encontrar posibles elementos de VPMG, se debe ordenar el inicio de un procedimiento especial sancionador, pero de ninguna forma, en un juicio de la ciudadanía no es factible declarar la existencia de esa clase de conductas y, mucho menos, la responsabilidad de las mismas, las cuales serán materia exclusiva de la vía sancionadora.
Derivado de lo anterior, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es dar vista con la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, para que sea el IEM, en ejercicio de sus atribuciones, quien determine si procede el trámite correspondiente, respecto a las manifestaciones expresadas por la actora, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que constituyan VPMG.
Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la procedencia del respectivo procedimiento sancionador, y en su momento la presunta comisión o responsabilidad que imputa y, sin que tampoco la presente sentencia constituya exoneración de alguna posible falta ni de su eventual sanción.
Aunado a lo anterior, se solicita y vincula al IEM, que en ejercicio de sus facultades, una vez que revise las constancias remitidas y, en su caso, determine lo conducente con la vista dada, atendiendo al análisis contextual e integral de los hechos denunciados, determine lo conducente a medidas de protección en favor de la denunciante.
Ya sea que valore la pertinencia, idoneidad y suficiencia de las medidas de protección previamente dictadas o, en su caso, determine la emisión de aquellas medidas adicionales que resulten necesarias para salvaguardar la integridad, seguridad y ejercicio efectivo de los derechos político electorales de la parte actora, particularmente considerando las manifestaciones relacionadas con posibles actos reiterados de violencia, amenazas, afectaciones a su seguridad personal y restricciones en el desempeño de su cargo.
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que remita al IEM copias certificadas del escrito de demanda, del acta de ratificación y su anexo, así como las verificaciones realizadas al contenido de las memorias USB remitidas por la autoridad responsable las cuales contienen las videograbaciones y audio de las sesiones de veintiséis de febrero y dos de marzo.
7. Protección de datos personales
En atención a que, de los hechos expuestos por la parte actora, así como de los medios de prueba que obran en el expediente se advierte la existencia posibles actos constitutivos de violencia política y/o VPMG, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente sentencia.
Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto, se emiten los siguientes:
Primero. Se acredita afectación al derecho político electoral de la parte actora de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo por el hecho precisado en la sentencia.
Segundo. Se decretan garantías integrales en favor de la parte actora y se vincula al Ayuntamiento para generar las acciones de prevención y garantía de derechos del ejercicio del cargo.
Tercero. Se da vista al Instituto Electoral de Michoacán por los actos y manifestaciones referentes de violencia política en razón de género en los términos precisados en esta sentencia.
Cuarto. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal para que se realice la versión pública de la presente sentencia.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables y al Instituto Electoral de Michoacán con copias certificadas del escrito de demanda, del acta de ratificación y su anexo, así como las verificaciones realizadas al contenido de las memorias USB remitidas por la autoridad responsable las cuales contienen las videograbaciones y audio de las sesiones de veintiséis de febrero y dos de marzo; y por estados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, conforme a lo que disponen el artículo 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con un minuto, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular en los términos que se anexa-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
|
MAGISTRADA PRESIDENTA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
|
|
MAGISTRADA
YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADO
ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO
ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
|
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LA SENTENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-018/2026.
Con el debido respeto para la magistratura ponente, manifiesto que no comparto la determinación mayoritaria, por lo que con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21, primer párrafo y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular el presente voto particular en los términos siguientes:
- Aspectos de coincidencia con el criterio de la mayoría.
Debo señalar, en principio, que coincido con el criterio de la mayoría, respecto de las conductas denunciadas en relación con los hechos sucedidos y relacionados con la sesión del dos de marzo, en la procedencia del juicio, en la necesidad de juzgar con perspectiva de género y de analizar los hechos desde un enfoque contextual; así como, en la parte en la que, en mi consideración, se lleva a cabo una correcta delimitación entre la tutela restitutoria propia del juicio de la ciudadanía y la naturaleza sancionadora del procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Asimismo, comparto la determinación de que las manifestaciones realizadas por la actora ameritan ser puestas en conocimiento de la autoridad administrativa electoral competente para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda respecto de los hechos que podrían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.
Sin embargo, respetuosamente, me aparto de la conclusión de que los hechos denunciados, analizados contextualmente, acreditan una obstrucción al ejercicio del cargo, particularmente el relativo a la limitación temporal en el uso de la voz en la sesión de cabildo de veintiséis de febrero.
- Razones del disenso.
La sentencia analiza tres conductas denunciadas por la actora:
- La convocatoria a una sesión de Cabildo con un señalamiento incorrecto respecto del lugar de celebración.
- La negativa de incorporar diversos puntos a los asuntos generales de una sesión.
- La limitación de las intervenciones de las personas integrantes del Cabildo a dos minutos.
Respecto de las dos primeras conductas, en la propia sentencia se reconoce que, consideradas individualmente, no generaron una afectación material al ejercicio del cargo.
En efecto, se concluye en la sentencia que la inconsistencia en la convocatoria fue posteriormente aclarada y no impidió la asistencia ni participación de la actora en la sesión respectiva y que la negativa de incorporar puntos a asuntos generales obedeció a una determinación adoptada por el órgano colegiado mediante votación.
Por tanto, dichas conductas no fueron consideradas suficientes para acreditar una vulneración al derecho político-electoral invocado.
No obstante, en la sentencia se concluye que sí existió obstrucción al ejercicio del cargo respecto de la tercera conducta, consistente en la limitación temporal de las intervenciones a dos minutos.
Es precisamente en este punto donde radica mi disentimiento.
- La imposición de una limitación temporal específica para el uso de la voz en las sesiones de cabildo no equivale, por sí misma, a una obstrucción al ejercicio del cargo.
En criterio de la mayoría, en el presente caso la imposición de una limitación temporal específica implicó una restricción indebida al ejercicio del derecho de participación política de la parte actora en su vertiente del desempeño efectivo del cargo, pues incidió directamente en la posibilidad de la parte actora de deliberar y expresar posicionamientos dentro de las sesiones del órgano colegiado del que forma parte y que, por ello, como ya lo señalé, se restringió indebidamente, el ejercicio del cargo de la parte actora.
Sin embargo, considero que existe un salto argumentativo entre ambas premisas.
Para que una medida adoptada durante la conducción de una sesión de cabildo sea restrictiva y violatoria de los derechos de la actora, se debió evidenciar que con ella se vulneró el derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.
Para que ello ocurra, en mi consideración resultaba necesario demostrar que la medida produjo una afectación material, efectiva y sustancial a las atribuciones inherentes al cargo, como por ejemplo, no haber tenido la oportunidad de participar durante el desarrollo de la sesión de Cabildo, cuestión que no ocurrió
En el caso concreto, la actora asistió a la sesión, tuvo acceso al desarrollo de los trabajos del Cabildo, hizo uso de la voz – en la sesión del 26 de febrero de 2026, la actora, en el QUINTO punto del orden del día intervino en dos ocasiones; en el SEXTO, en una ocasión; en el SÉPTIMO también participó-, formuló posicionamientos e intervino en las deliberaciones.
Aunado a lo anterior, como se advierte del acta de la sesión de cabildo celebrada el 2 de marzo, misma que obra a fojas 113 a 120 del presente expediente, la parte actora tuvo la oportunidad, hasta en tres ocasiones de hacer uso de la palabra, sin que se advierta una actitud por parte del cabildo de restringirle su participación.
Por tanto, aun cuando pudiera cuestionarse la regularidad de la medida adoptada para conducir la sesión de veintiséis de febrero, no se advierte que ello hubiera generado una imposibilidad real para desempeñar las funciones inherentes al cargo.
- La tutela electoral exige una afectación material al desempeño de las funciones representativas.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, de forma reiterada, que no toda irregularidad procedimental, diferencia política o desacuerdo surgido al interior de los órganos colegiados de gobierno actualiza una vulneración al derecho político-electoral de ejercicio del cargo.
Así se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia 6/2011, así como de los criterios sostenidos en los expedientes SUP-JDC-5/2011, SUP-JDC-1178/2013 y SUP-REC-61/2020, en los que se ha precisado que la tutela electoral procede únicamente cuando la conducta denunciada genera una afectación real, efectiva y material a las atribuciones inherentes al cargo de elección popular. Situación que, en mi consideración, no acontece en el presente caso.
En consecuencia, en mi concepto, la mera acreditación de una supuesta irregularidad en la conducción de una sesión de Cabildo no resultaba suficiente para tener por actualizada una obstrucción al ejercicio del cargo, si no se demostraba su incidencia sustancial y objetiva en el desempeño de las funciones representativas de la persona electa. Ese tema, en mi consideración, escapa de la competencia de la materia electoral y se circunscribe al ámbito administrativo del propio ayuntamiento, en términos de lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal.
En mi concepto, la tutela electoral procede cuando existe una afectación real y efectiva a las facultades inherentes al cargo de elección popular.
En ese sentido, la Sala Superior ha distinguido entre: a) diferencias políticas internas; b) cuestiones de organización y funcionamiento de los órganos colegiados; y, c) restricciones efectivas al ejercicio de las atribuciones representativas.
Bajo esa lógica, la cuestión central que debió resolverse en la sentencia no consistía en determinar si la limitación temporal fue correcta o incorrecta, sino establecer si dicha medida produjo una afectación material al ejercicio del cargo.
A mi juicio, la sentencia no demuestra suficientemente esa consecuencia.
- Insuficiencia del razonamiento relativo al contexto de violencia.
En la sentencia se sostiene que la limitación temporal adquirió una dimensión especial porque la intervención de la actora se encontraba relacionada con hechos que ella considera constitutivos de violencia política en razón de género.
No obstante, estimo que dicha consideración no resulta suficiente para acreditar la obstrucción al ejercicio del cargo.
Ello porque el razonamiento parte de una hipótesis contrafáctica e incierta, consistente en asumir que, de habérsele concedido un tiempo mayor -sin poder determinar el lapso con precisión-, la actora habría destinado ese espacio a exponer con mayor amplitud hechos relacionados con violencia política en razón de género. Sin embargo, dicha circunstancia no puede tenerse por acreditada porque no existe en el expediente constancia o prueba alguna que así lo demuestre. Adicionalmente, tampoco es posible conocer de manera fehaciente, cuál habría sido el tiempo realmente necesario para tener por suficiente y no considerarse restrictivo de los derechos políticos de la actora, cuestión que tampoco se analiza en la sentencia, de ahí se sustenta el criterio para no compartir el razonamiento que se propone en la sentencia para tener por fundado el agravio correspondiente.
En mi concepto, no existe elemento objetivo que permita afirmar cuál habría sido el contenido de una intervención de mayor duración, ni que la ampliación del tiempo necesariamente hubiera permitido desarrollar aspectos adicionales relevantes para el ejercicio de sus atribuciones como integrante del Cabildo, puesto que de las actas de sesiones que obran en el expediente, se advierte que la actora no ha sido impedida de intervenir en varias ocasiones para el análisis de un mismo punto del orden del día, ni mucho menos, coartada de participar o silenciada para continuar con sus manifestaciones.
Por ello, considero que la conclusión de la mayoría descansa en una inferencia hipotética que no permite tener por acreditada una afectación material al derecho político-electoral invocado.
- Posible irregularidad en la conducción de la sesión.
Desde mi perspectiva, los hechos acreditados podrían, en todo caso, evidenciar una irregularidad en la forma en que se condujo la sesión.
Sin embargo, ello no conduce, necesariamente, a la actualización de una obstrucción al ejercicio del cargo, tal y como lo sostiene la mayoría en la sentencia.
La materia electoral no tutela cualquier irregularidad procedimental ocurrida dentro de los órganos colegiados de gobierno, sino únicamente aquellas que inciden de manera directa y sustancial en el ejercicio de las atribuciones inherentes a los cargos de elección popular.
En el caso concreto, en mi consideración, aun asumiendo la existencia de una irregularidad en la conducción del debate, no advierto elementos suficientes para concluir que la misma se tradujo en una restricción material al ejercicio de las funciones representativas de la actora. Es por ello, que me aparto del criterio de la mayoría, plasmado en la hoy sentencia.
- Conclusión
Por las razones expuestas, considero que los agravios relacionados con la convocatoria, la incorporación de asuntos generales y la limitación temporal del uso de la voz debieron declararse infundados respecto de la alegada obstrucción al ejercicio del cargo.
Ello sin perjuicio de que las manifestaciones realizadas por la actora deban ser analizadas por las autoridades competentes en el ámbito correspondiente y de que los hechos denunciados sean valorados bajo la perspectiva de género que exige el orden constitucional y convencional.
Por las razones antes expuestas, respetuosamente emito el presente voto particular.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el tres de junio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-018/2026; que fue aprobada por mayoría de votos, emitiendo un voto particular la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de treinta y cuatro páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADO_referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADO_referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADO_referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADO_referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.14 ELIMINADO_referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADO_referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADO_referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.17 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.18 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.
No.19 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.20 ELIMINADO_referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.21 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.22 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.23 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.24 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.25 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.26 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.27 ELIMINADO_referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.28 ELIMINADO_referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.29 ELIMINADO_referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.30 ELIMINADO_referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.31 ELIMINADO_referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.32 ELIMINADO_referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.33 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.34 ELIMINADO_referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
-
Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintiséis, salvo mención expresa. ↑
-
En adelante, Ayuntamiento. ↑
-
A partir de aquí: IEM. ↑
-
En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
-
En adelante, autoridades responsables. ↑
-
Foja 13. ↑
-
Foja 14 a 16. ↑
-
El acta de comparecencia y anexo se encuentra visible de la foja 25 a la 29 y el acuerdo de ratificación se encuentra en la foja 33. ↑
-
Consultable a partir de la foja 35 a la 54. ↑
-
Foja 97. ↑
-
Foja 111 a la 121. ↑
-
Foja 123. ↑
-
Acuerdos visibles en las fojas de la 163 a la 164 y 185. ↑
-
Visibles de la foja 171 a la 172. ↑
-
A partir de aquí: VPMG. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
En adelante, Ley Electoral. ↑
-
Considerando que en el presente Juicio de la Ciudadanía los plazos se están computando en días hábiles. Por lo que no serán considerados el veintisiete de febrero y dos de marzo por ser sábado y domingo. ↑
-
De conformidad con el artículo 28 de los Lineamientos para el uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones, se llevó a cabo la ratificación del escrito de demanda. ↑
-
Véase la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. ↑
-
Artículo 6, fracción XVII, de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
-
En adelante, Suprema Corte. ↑
-
Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 de la Suprema Corte, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. ↑
-
En adelante, Sala Superior. Al resolver el SUP-REC-1861/2021 y SUP-REC-2214/2021. ↑
-
Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. ↑
-
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas y Municipios, deberán observar el principio de paridad de género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan. ↑
-
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. En ningún caso, podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el gobierno del Estado. ↑
-
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. ↑
-
Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.” ↑
-
Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.” ↑
-
En adelante, Ley Orgánica Municipal. ↑
-
Lo cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
-
Visible en la foja 5. ↑
-
Visible en la foja 92. ↑
-
Visible de la foja 124 a la 129. ↑