JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-054/2026
ACTORA: LUMINOSA DÍAZ QUIROZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTRAS
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
Morelia, Michoacán a dos de julio de dos mil veintiséis.[1]
SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Luminosa Díaz Quiroz,[3] candidata registrada para Encargada del Orden de la Colonia Infonavit La Quemada/Fidel Velázquez[4] del Municipio de Morelia, Michoacán, en contra de la cancelación anticipada, ilegal e injustificada de la elección de Encargado del Orden de La Quemada, así como la omisión de permitir el desarrollo de la votación dentro del horario oficialmente establecido, lo que en su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada.
I. ANTECEDENTES[5]
- Primera Convocatoria para la elección de Encargado. El veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[6] a través de la Secretaría y la Comisión Especial Electoral Municipal, emitió convocatoria para la elección de Encargado del Orden de La Quemada, misma que fue suspendida por falta de registro de candidatos y mesa de funcionarios.
- Segunda Convocatoria para la elección de Encargado. El veintinueve de mayo, se emitió la segunda convocatoria para la elección de Encargado del Orden de La Quemada, la cual fue cancelada por falta de registros de funcionarios de casilla.
- Presentación del Juicio de la ciudadanía. El dos de junio, la Actora presentó directamente ante este Tribunal Electoral Juicio de la ciudadanía.[7]
II. TRÁMITE JURISDICCIONAL
1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo del dos de junio,[8] la Magistrada Presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar el Juicio de la ciudadanía con la clave TEEM-JDC-054/2026, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9] Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1104/2026.[10]
2. Radicación, trámite de ley y requerimiento. Por acuerdo de tres de junio, la Magistrada Instructora determinó radicar el expediente TEEM-JDC-054/2026, y al haberse presentado directamente ante este Órgano Jurisdiccional, se requirió al Ayuntamiento, por conducto de su Presidente, a la Comisión Especial Electoral Municipal[11] y al Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal,[12] a fin de que realizaran el trámite de ley en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley de Justicia. Asimismo, se ordenó requerir al Presidente del Ayuntamiento, para que remitiera diversa información.
3. Cumplimiento del trámite de ley, vista y requerimiento. En auto del diez de junio,[13] se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley del Juicio de la ciudadanía que nos ocupa, así como rindiendo el informe circunstanciado; asimismo, se ordenó dar vista a la Actora con las constancias recibidas a efecto de que, de estimarlo, realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
4. Segundo requerimiento. El quince de junio, se requirió por segunda ocasión a al Presidente del Ayuntamiento, para que remitiera diversa información.[14]
5. Contestación de vista. En auto de dieciséis de junio, se tuvo a la Actora realizando manifestaciones respecto de la vista otorgada.[15]
7. Cumplimiento del requerimiento. Por auto de diecinueve de junio, se tuvo al Secretario del Ayuntamiento por cumpliendo con el requerimiento realizado en autos de catorce y veinte de abril.[16]
7. Admisión. En su momento, se admitió a trámite el presente medio de impugnación y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
Es Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que se trata de un medio de impugnación promovido por la Actora en contra de la cancelación anticipada, ilegal e injustificada de la elección de Encargado del Orden de La Quemada, así como la omisión de permitir el desarrollo de la votación dentro del horario oficialmente establecido, lo que, en su concepto vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[17] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[18] así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 de fracción V de la Ley de Justicia.
IV. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES
Del escrito de demanda que dio origen al presente Juicio de la ciudadanía se desprende que la Actora señala como autoridades responsables a la Secretaría del Ayuntamiento, la Dirección de Auxiliares de la Autoridad y de los servidores públicos designados para la organización, conducción y desarrollo de la elección; sin embargo, tomando en consideración los argumentos planteados en la demanda, se puede advertir como autoridades responsables al Ayuntamiento, por conducto de su Presidente, a la Comisión Electoral y Director de Auxiliares,[19] por lo que es a estos a quienes se les tendrá como autoridades responsables en el presente medio de impugnación.[20]
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:
1. Oportunidad. Se satisface, en virtud de que fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley de Justicia, toda vez que la elección fue cancelada el veintinueve de mayo, en tanto que el escrito se presentó en la Oficialía de partes de este Órgano Jurisdiccional, el dos de junio, lo que acredita que la interposición fue oportuna.[21]
2. Forma. Se cumple, porque la demanda se presentó por escrito, constan el nombre y el carácter con el que se ostenta, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizado; asimismo, identifican su pretensión y la autoridad responsable; además, se aportaron pruebas.
3. Legitimación e interés jurídico. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, ya que el Juicio de la ciudadanía se hace valer por parte legítima, al ser interpuesto por una candidata registrada para Encargada del Orden, quien aduce vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votada.[22]
4. Definitividad. Si bien de conformidad con el Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán, se observa que existe la posibilidad de interponer el “recurso de impugnación electoral municipal” en el caso se advierte que la Actora no agotó dicha instancia; empero, ha sido criterio de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[23] que el medio de impugnación administrativo que se presente con motivo del desarrollo del proceso y los resultados de la elección tiene carácter optativo.[24]
Aunado a que dicha Sala también ha manifestado que los recursos previstos en reglamento de auxiliares no son un medio de impugnación jurisdiccional, sino que se tratan de recursos administrativos en los que la autoridad responsable se constituye en reguladora, demandada, sustanciadora y resolutora del recurso, lo que podría mermar la posibilidad real de que se resuelva con independencia e imparcialidad y sobre estándares del debido proceso.[25]
Por lo anterior, se tiene por satisfecho el requisito en análisis.
VI. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Contexto de la controversia.
Convocatorias
El veinte de octubre de dos mil veinticinco, el Ayuntamiento emitió la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de La Quemada, para celebrase el veintisiete de octubre del mismo año, misma que no fue posible llevar a cabo por falta de registro de candidatos y mesa de funcionarios, quedando en espera de la segunda convocatoria.[26]
En consecuencia, el veintidós de mayo, el Ayuntamiento emitió la segunda convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de La Quemada, para celebrase el veintinueve de mayo, la cual, a las diecisiete horas con diez minutos del día de su celebración se determinó su cancelación por falta de registro de funcionarios de casilla.
Demanda
En el escrito que dio origen al Juicio de la ciudadanía, la Actora en esencia señala que las autoridades responsables mediante una conducta activa e injustificada impidieron que los habitantes de La Quemada ejercieran su derecho fundamental a elegir libremente a su representación vecinal y de manera correlativa, la privó de la posibilidad real y efectiva de contender por el cargo, ello, porque decidieron concluir anticipadamente la jornada y retirarse del lugar antes del inicio formal de la etapa de votación, por lo cual, no existió oportunidad y posibilidad real para que la ciudadanía emitieran su voto y para que las candidaturas registradas participaran en condiciones de igualdad, lesionando así, el principio democrático de organización política municipal.
En consideración de la Actora, se vulneran los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y confianza legítima que rigen el proceso electivo, ya que, a su decir, cancelaron la jornada desconociendo las reglas que ellas mismas establecieron para el desarrollo de la elección, las cuales una vez publicadas se encontraban jurídicamente obligadas a respetarlas y cumplirlas en sus términos.
Las autoridades responsables establecieron expresamente que la recepción de la votación tendría verificativo de las diecisiete horas a las dieciocho horas, no obstante, arbitrariamente y sin sustento jurídico, los funcionarios municipales decidieron suspender el procedimiento y abandonar el lugar antes de que concluyera el horario oficialmente previsto, lo que resulta incompatible con el principio de certeza y afecta a la seguridad jurídica de la ciudadanía, pues los coloca en un estado de incertidumbre respecto de la validez y obligatoriedad de los actos emitidos por las propias instituciones públicas.
La actuación y decisión de las autoridades responsables, carecen de fundamentación y motivación, pues no emitieron alguna resolución escrita, no levantaron acta circunstanciada, ni documentaron formalmente las razones de la suspensión, pues si bien manifestaron que la cancelación del procedimiento se debía a una supuesta falta de quórum legal, lo cierto es que no acreditaron objetivamente dicha falta, tampoco realizaron un conteo verificable de los asistentes, ni justificaron la imposibilidad jurídica de continuar con el procedimiento, ni porque abandonaron el lugar antes de la conclusión del horario previsto para la votación.
La elección cuya celebración se reclama ya había sido objeto de una convocatoria previa, la cual tampoco se realizó por causas atribuibles a las autoridades responsables, por lo tanto, la cancelación de una segunda jornada evidencia una conducta reiterada de incumplimiento constitucional que ha impedido sistemáticamente el ejercicio de los derechos políticos de la comunidad.
SEGUNDO. Agravios. La Sala Superior ha determinado que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[27] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta ilustrativa, la Jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.[28]
En ese orden de ideas, como ya se precisó con antelación, la Actora reclama que las autoridades responsables cancelaron de forma anticipada, ilegal e injustificada la jornada electoral convocada para celebrarse el veintinueve de mayo para la elección de encargado del orden propietario y suplente de La Quemada, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos político-electorales y principios constitucionales.
Lo que sustenta en los siguientes agravios:
- Violación directa, material y trascendente a los derechos político-electorales de votar, ser votada y participar en los asuntos públicos de la comunidad.
- Las autoridades responsables mediante una conducta activa e injustificada impidieron que los habitantes de La Quemada ejercieran su derecho fundamental a elegir libremente a su representación vecinal y de manera correlativa, la privó de la posibilidad real y efectiva de contender por el cargo.
- Los servidores públicos responsables decidieron concluir anticipadamente la jornada y retirarse del lugar antes del inicio formal de la etapa de votación, por lo cual no existió oportunidad y posibilidad real para que los ciudadanos emitieran su voto y para que las candidaturas registradas participaran en condiciones de igualdad.
- Impedir arbitrariamente la celebración de la elección no solamente afecta a quienes participan como candidatos o electores, sino que también lesiona directamente el principio democrático que inspira la organización política municipal.
- Violación a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y confianza legítima que rigen el proceso electivo.
- Las autoridades responsables al cancelar la jornada desconocieron las reglas que ellas mismas establecieron para el desarrollo de la elección, a las cuales una vez publicadas se encontraban jurídicamente obligadas a respetarlas y cumplirlas en sus términos.
- Las autoridades responsables establecieron expresamente que la recepción de la votación tendría verificativo de las 17:00 a las 18:00 horas, no obstante, arbitrariamente y sin sustento jurídico, los funcionarios municipales decidieron suspender el procedimiento y abandonar el lugar antes de que concluyera el horario oficialmente previsto, lo que resulta incompatible con el principio de certeza y afecta a la seguridad jurídica de la ciudadanía, pues los coloca en un estado de incertidumbre respecto de la validez y obligatoriedad de los actos emitidos por las propias instituciones públicas.
- Ejercicio arbitrario de la función pública por ausencia absoluta de fundamentación, motivación y justificación objetiva para restringir derechos fundamentales.
- La actuación y decisión de las autoridades responsables, carece de fundamentación y motivación, pues no emitieron resolución alguna escrita, no levantaron acta circunstanciada, ni documentaron formalmente las razones de la suspensión, pues si bien manifestaron que la cancelación del procedimiento se debía a una supuesta falta de quórum legal, lo cierto es que no acreditaron objetivamente dicha falta, tampoco realizaron un conteo verificable de los asistentes, ni justificaron la imposibilidad jurídica de continuar con el procedimiento, ni porque abandonaron el lugar antes de la conclusión del horario previsto para la votación.
- La ausencia de motivación y fundamentación actualiza una violación grave al orden constitucional al imponer una restricción al ejercicio de derechos fundamentales sin procedimiento previo, sin justificación legal y sin control alguno de legalidad, lo que se traduce en un ejercicio abusivo de facultades públicas.
- La Actora argumenta que la ausencia de fundamentación y motivación revela que la restricción impuesta a los derechos políticos-electorales no obedeció a una causa valida sino a una decisión de los funcionarios de casilla, ya que lejos de adoptar medidas para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos-electorales, se produjo nuevamente un obstáculo que impediría su ejercicio.
- Violación al principio democrático, a la progresividad de los derechos humanos y reiteración de una conducta institucional que impide el ejercicio de los derechos político-electorales de la comunidad.
- La elección cuya celebración se reclama ya había sido objeto de una convocatoria previa, la cual tampoco se realizó por causas atribuibles a las autoridades responsables, por lo tanto, la cancelación de una segunda jornada evidencia una conducta reiterada de incumplimiento constitucional que ha impedido sistemáticamente el ejercicio de los derechos políticos de la comunidad.
- Existieron manifestaciones por parte de servidores públicos municipales relativas a que posteriormente sería el propio Ayuntamiento quien designaría a la persona que ocuparía la Encargatura del Orden, lo que de acreditarse constituiría una decisión discrecional y arbitraria, pues la representación vecinal debe surgir de la voluntad libremente expresada por la ciudadanía.
TERCERO. Marco normativo.
Fundamentación y motivación
De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[29] se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como, de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[30]
En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[31]
Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior,[32] existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.
Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones, si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[33]
Derecho de ser votado.
Cabe referir que el derecho a ser votado se encuentra establecido en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal y al respecto, la Sala Superior ha considerado en diversas sentencias[34] que el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[35]
Encargaturas del orden
La legislación local establece que la administración pública municipal se auxiliará de jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
La Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[36] en su artículo 86 establece que en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a las jefaturas de tenencia se designará a una encargada o encargado del orden, quien lo auxiliará en sus funciones y en su ausencia a la administración pública municipal, en sus respectivas demarcaciones territoriales.
Por su parte, referente a los encargados del orden, el artículo 20 del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán,[37] establece que son representantes del ayuntamiento en las colonias, fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comunidades y en general en los centros de población regulares que componen el municipio, responsables de coadyuvar para mantener el orden, la tranquilidad, la paz pública, promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos municipales, así como la seguridad y la protección de las y los habitantes en el territorio que les corresponda.
Respecto a la temporalidad de dicho cargo, la Ley Orgánica únicamente regula la duración de los jefes de Tenencia – igual periodo que los ayuntamientos-, sin que de los encargados del orden lo establezca, no obstante, el Reglamento de Auxiliares, para ambos casos señala la misma duración ya indicada, adicionando además que podrán ser reelectas por una sola ocasión para el periodo inmediato posterior.
En cuanto al proceso electivo la Ley Orgánica establece que las y los titulares de las encargaturas del orden se elegirán en una asamblea en la que participará la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores de la comunidad, sin que establezca fechas específicas para la emisión de la convocatoria para su renovación, señalando que se expedirá según la reglamentación municipal.
Por su parte el Reglamento de Auxiliares refiere que corresponde al ayuntamiento, a través del Secretario emitir la convocatoria, la cual deberá someterse al visto bueno de la Comisión Electoral y que la misma se expedirá a más tardar quince días antes de la terminación del periodo correspondiente de cada auxiliar, en lugares concurridos, comercios, vía pública y medios de comunicación.
Comisión Especial
Para garantizar la equidad en el proceso de elección de los auxiliares, se crea la Comisión Electoral, cuyo objetivo primordial es organizar, supervisar y validar la elección de los Auxiliares de la Administración Pública Municipal.[38]
La Comisión Electoral, para auxiliarse en los trabajos de organización de las elecciones de los Auxiliares de la Administración Pública Municipal, conformará un Comité Técnico Auxiliar.[39]
Convocatoria
El artículo 37 del Reglamento de Auxiliares establece que la convocatoria debe contener por lo menos:
- En el encabezado, la invitación expresa a los ciudadanos de la jurisdicción en la que se vaya a realizar la elección, citando tipo de elección, lugar, fecha y hora en que se vaya a llevar a cabo;
- El método, forma y bases conforme con los cuales se llevará a cabo la elección, según sea el caso;
- Los requisitos que deberán cubrir los aspirantes al cargo; en el caso de jefes de tenencia señalar la fecha de registro;
- En su caso, el plazo límite de registro;
- Los lineamientos bajo los cuales se desarrollará la elección según corresponda;
- Las observaciones previas al proceso de elección;
- En su caso, el orden del día;
- En su caso, la toma de protesta del nuevo Auxiliar; y,
- Los requisitos previstos y tipo de documentación necesaria.
El artículo 47 del Reglamento en cita, señala que, en caso de no registrarse por lo menos dos fórmulas para contender en la elección respectiva, no pueda verificarse la elección por causas de fuerza mayor o por no contar con las condiciones para ello, el Ayuntamiento procederá a emitir una segunda convocatoria en un término de 15 días hábiles, de acuerdo con la agenda de cambios de Auxiliares.
Habiéndose emitido segunda convocatoria y en caso de persistir la imposibilidad de realizar la elección por las causas arriba mencionadas, el Ayuntamiento podrá designar libremente al Auxiliar, quien cubrirá el periodo correspondiente.
Elección de Encargaturas del Orden
El Reglamento de Auxiliares fija las bases para la elección de Encargaturas del Orden, en su artículo 48, prevé que la elección de encargados del orden se realizará por asamblea vecinal. La comisión podrá acordar la celebración de la elección de encargados del orden mediante votación en casilla, cuando el número de habitantes y la extensión de la demarcación así lo requieran, en términos de certeza, legalidad y acceso al sufragio.
Para la celebración de la asamblea vecinal, se aplicarán las reglas siguientes:
- La asamblea se convocará en lugar público de fácil acceso en la demarcación con no menos de cinco días de antelación a la celebración de la misma;
- Para preparar los trabajos de la asamblea, se llevará a cabo una reunión preparatoria en el mismo lugar de la asamblea, no menos de dos horas ni más de veinticuatro horas antes del inicio de la misma. La fecha y hora de la reunión preparatoria se establecerán en la convocatoria;
- A la reunión preparatoria acudirán los vecinos que estén interesados en ocupar el cargo de encargado del orden y se registrarán respetando la equidad de género, ante el servidor público que la Comisión designe a propuesta del Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal. El periodo de registro de candidaturas no será menor a dos horas y deberá establecerse en la convocatoria;
- La asamblea vecinal estará presidida por una mesa directiva integrada por un presidente, un secretario y por lo menos dos escrutadores, y la conformarán vecinos de la demarcación que sepan leer y escribir que serán insaculados aleatoriamente;
- A la reunión preparatoria también acudirán los vecinos que quieran fungir como integrantes de la mesa directiva de la asamblea, los cuales serán seleccionados siguiendo el procedimiento que este reglamento establece para los funcionarios de las mesas directivas de casilla de la elección de jefe de tenencia;
- En la asamblea podrán participar los vecinos de la demarcación que cuenten con credencial para votar y que se acrediten ante la mesa directiva de la asamblea hasta el momento en que el orden del día disponga el inicio de la votación. En ningún caso el periodo de acreditación de los vecinos será menor a una hora, debiendo constar en el acta de la asamblea la apertura y el cierre de esta etapa;
- Para la recepción de la votación, el presidente de la mesa directiva llamará a los vecinos acreditados al inicio de la misma y para la emisión del voto, así como para el escrutinio y cómputo de los mismos; y,
- Una vez concluido el cómputo, el presidente de la mesa directiva dará a conocer los resultados y los fijará en lugar visible, con la salvedad de que estos serán oficiales hasta que la Comisión declare la validez de la asamblea.[40]
Para el desarrollo de las asambleas vecinales se deberá observar lo siguiente:
- Se convocará a los residentes en el centro de población correspondiente, procurando su celebración en los lugares de mayor concurrencia;
- Los vecinos de la demarcación territorial podrán tener la calidad de electores, siempre que presenten su credencial para votar con fotografía, sin excepción con domicilio en el centro de población en el cual se llevará a cabo la elección;
- En este caso se incluirá en la convocatoria que emita el Secretario, el orden del día respectivo;
- Instalada la asamblea vecinal se procederá a llevar a cabo la elección, la que será presidida por el representante del Presidente, fungiendo como escrutadores dos vecinos a propuesta de los asistentes;
- Concluido el conteo de los votos, el representante del Presidente dará a conocer los resultados, elaborando el acta final en la que se haga constar los incidentes que se hubieren presentado, así como el resultado oficial de la votación respectiva otorgando a los ciudadanos que hayan obtenido la mayoría de los votos computados, la constancia debida; y,
- Para el caso de que exista empate, se realizará nuevamente la elección, entre los candidatos o fórmulas empatadas.[41]
Figura de la omisión
En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad, que tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones, de modo que para que se actualice debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales.
Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que las omisiones son impugnables siempre que exista una norma que imponga el deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia.
En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.
CUARTO. Método de estudio. El análisis de los agravios que fueron formulados por la Actora, por cuestión de método, se analizarán de manera conjunta dada su estrecha relación y su naturaleza procesal, los cuales recaen en la inconformidad de la cancelación de la elección de la Encargatura del Orden de La Quemada, sin que ello cause perjuicio a la Actora.[42]
QUINTO. Caso concreto.
Este Tribunal Electoral considera que los agravios de la actora analizados de manera conjunta resultan fundados derivado de que fue indebida la cancelación de la elección de la Encargatura del Orden de la colonia La Quemada llevada a cabo por la autoridad responsable, al estar indebidamente fundada y motivada su determinación por las consideraciones que se exponen a continuación.
Bajo esa tesitura, se tiene que la Actora refiere de manera medular que las autoridades responsables mediante una conducta activa e injustificada impidieron que los habitantes de La Quemada ejercieran su derecho fundamental a elegir libremente a su representación vecinal, decidiendo concluir anticipadamente la jornada y retirarse del lugar antes del inicio formal de la etapa de votación, por lo cual no existió oportunidad y posibilidad real para que los ciudadanos emitieran su voto y para que las candidaturas registradas participaran en condiciones de igualdad, impidiendo de manera arbitraria la celebración de la elección.
Violando los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y confianza legítima que rigen el proceso electivo, al cancelar la jornada desconocieron las reglas que ellas mismas establecieron para el desarrollo de la elección, a las cuales una vez publicadas se encontraban jurídicamente obligadas a respetarlas y cumplirlas en sus términos, ello en razón de que, establecieron expresamente que la recepción de la votación tendría verificativo de las 17:00 -diecisiete horas- a las 18:00 -dieciocho horas-, no obstante, arbitrariamente y sin sustento jurídico, los funcionarios municipales decidieron suspender el procedimiento y abandonar el lugar antes de que concluyera el horario oficialmente previsto.
Realizando un ejercicio arbitrario de la función pública por la ausencia absoluta de fundamentación, motivación y justificación objetiva para restringir derechos fundamentales, ello, porque no emitieron alguna resolución escrita, no levantaron acta circunstanciada, ni documentaron formalmente las razones de la suspensión, pues si bien manifestaron que la cancelación del procedimiento se debía a una supuesta falta de quórum legal, lo cierto es que no acreditaron objetivamente dicha falta, tampoco realizaron un conteo verificable de los asistentes, ni justificaron la imposibilidad jurídica de continuar con el procedimiento, ni por qué abandonaron el lugar antes de la conclusión del horario previsto para la votación, actualiza una violación grave al orden constitucional al imponer una restricción al ejercicio de derechos fundamentales sin procedimiento previo, sin justificación legal y sin control alguno de legalidad, lo que se traduce en un ejercicio abusivo de facultades públicas.
Violación al principio democrático, a la progresividad de los derechos humanos y reiteración de una conducta institucional que impide el ejercicio de los derechos político-electorales de la comunidad, ya que la elección cuya celebración se reclama ya había sido objeto de una convocatoria previa, la cual tampoco se realizó por causas atribuibles a las autoridades responsables, por lo tanto, la cancelación de una segunda jornada evidencia una conducta reiterada de incumplimiento constitucional que ha impedido sistemáticamente el ejercicio de los derechos políticos de la comunidad.
Por lo que, los servidores públicos municipales refirieron que posteriormente sería el propio Ayuntamiento quien designaría a la persona que ocuparía la Encargatura del Orden, lo que de acreditarse constituiría una decisión discrecional y arbitraria, pues la representación vecinal debe surgir de la voluntad libremente expresada por los ciudadanos.
Este Tribunal Electoral estima que dichos motivos de disenso son fundados, por las razones que se exponen a continuación.
En primer término, es importante precisar que el veintidós de mayo se emitió la segunda convocatoria, misma que se inserta a la presente para mayor ilustración:
En la cual podemos advertir, que se emitió bajo los siguientes términos:
- Como “SEGUNDA CONVOCATORIA”, para la elección de la Encargatura del Orden de Titular y Suplente de La Quemada para celebrarse el veintinueve de mayo, a partir de las 15:00 -quince- a 18:00 -dieciocho- horas, en la calle Francisco Godinez Esquina con Agustín Castañeda.
- Se determinó que iniciada la reunión se daría un término no mayor a una hora para el registro de los vecinos que aspiraran a integrar la mesa directiva de casilla como funcionarios.
- Se estableció que dos horas antes de la elección, iniciará el proceso de inscripción de candidatos a Encargatura del Orden Titular y Suplente, respetando la Equidad de Género, para seguir con la inscripción de voluntarios a presidir la mesa de votación de (15:00 a 17:00 horas).
- Que la elección se realizará de las 17:00 -diecisiete- a las 18:00 -dieciocho- horas, mediante voto en dispositivo electrónico o mediante boleta de elección en una urna que garantice la secrecía del mismo, previa verificación domiciliaria de los participantes (con credencial de elector vigente) de la demarcación a los que la convocatoria refiere.
- Previendo que habiéndose emitido la segunda convocatoria y en caso de persistir la imposibilidad de realizar la elección, el Ayuntamiento podrá designar libremente al auxiliar, que cubrirá el periodo correspondiente, de acuerdo con el artículo 47 del Reglamento de Auxiliares.
- Que los casos no previstos en la convocatoria serian resueltos por la Comisión Especial Electoral.
Así, la convocatoria se ciñó conforme con lo previsto en los artículos 37 y 38 del Reglamento de Auxiliares,[43] pues en ella se establecieron las bases, los requisitos para participar, designación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, del proceso de la elección, transitorios, observaciones y el orden del día, marcó las etapas y el procedimiento para quienes deseaban participar en dicho proceso de elección, mismos que conocían y sabían las bases sobre las que se participaría y más aún porque con antelación, esto es, el veinte de octubre del dos mil veinticinco, que fue cuando se emitió la primera convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia que nos ocupa.
En ese orden, como bien lo sostiene la Actora el veintinueve de mayo, compareció personal de la Dirección de Auxiliares de la Administración Pública Municipal, al domicilio fijado en la convocatoria, a efecto de celebrar la elección de la Encargatura del Orden de La Quemada, la cual inició en el plazo indicado, como se advierte de la copia certificada del acta circunstanciada,[44] en la que se asentó el inicio a la reunión, se señaló el procedimiento con cada una de las etapas a seguir para el desarrollo de la elección.
Documental que en términos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción II de la Ley de Justicia, es de naturaleza de pública y que, conforme con el diverso 22 fracción II de la ley en cita, hace prueba plena.
De igual forma, también es cierto que hubo registro de aspirantes al cargo de Auxiliar de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán, a la Encargatura del Orden de La Quemada; siendo los siguientes:
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Planillas de aspirantes a la Encargatura del Orden de La Quemada/Fidel Velázquez |
Planilla |
Integración |
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Uno[45] |
Titular |
Luminosa Diaz Quiroz –Actora– |
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Suplente |
Manuel Durán Torres |
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Dos[46] |
Titular |
María Teresa Rodríguez Lázaro |
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Suplente |
Frida Paola Romero Perdomo |
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Una vez, que fueron revisados los requisitos y al haberse cumplido con estos, como lo refieren las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado, lo conducente era pasar a la etapa de registro de los integrantes de la mesa directiva de casilla, la cual sería solamente una como se asentó en el punto número “7” del acta circunstanciada de la elección de funcionarios,[47] lo que tendría de plazo hasta las 17:00 -diecisiete horas-, como se señaló en la convocatoria.
Ahora, a las 17:10 -diecisiete horas con diez minutos-, el Asistente Electoral del Ayuntamiento levantó el acta circunstanciada de cancelación de la elección por falta de registro de funcionarios de casilla,[48] la cual se inserta a continuación para mayor apreciación:
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En ese orden de ideas, como se señaló con antelación, los agravios hechos valer resultan fundados, debido a que, como lo sostiene la Actora, la actuación y decisión de las autoridades responsables, no justificaron su actuar con diligencia; ya que no se advierte que llevaran a cabo actos para integrar la casilla a efecto de que se recibiera la votación; por el contrario, solo esperaron diez minutos de la hora en que recibiría la votación para determinar la cancelación de la votación.
Si bien, es cierto que, se levantó un Acta Circunstanciada de Hechos, en ésta -como se puede advertir de la imagen inserta-, únicamente se hizo constar lo siguiente:
“HECHOS
Estando reunidos en la colonia Fidel Velazquez en el Domicilio Agustin Castañeda esqu. Francisco Godinbez. Se cancela la elección por falta de registros de Funcionarios de Casilla.”
Con lo cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no tiene la entidad suficiente para motivar la cancelación del proceso electivo que nos ocupa, ya que el Ayuntamiento, al levantar un Acta Circunstancia con tales características incumple con el deber que tiene como autoridad de ser exhaustiva, así como de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar su determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos,[49] ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[50]
En efecto, como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto” (motivación).[51]
Lo que en el caso concreto no acontece, toda vez que en dicha acta únicamente se constató que se canceló la elección por falta de registro de funcionarios de casilla, sin exponer de manera fehaciente las razones de hecho y de derecho para sustentar tal determinación, es decir, que hubiesen hecho constar como es que efectivamente no existió el registro suficiente para integrar la mesa directiva de casilla o que realizaron otras acciones con la finalidad de poder integrarla, es decir, no hicieron constar por ejemplo, que se haya intentado integrar la mesa directiva con las personas que acudieron a votar y que se encontraban presentes y que estos se hayan negado.
Es decir, las responsables no asentaron hechos y circunstancias que efectivamente motivaran la determinación de cancelar la elección, sino que, solamente se limitó a constatar que fue debido a falta de registro de funcionarios.
Ahora bien, es importante señalar que la Sala Superior ha considerado que existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[52]
Lo anterior, resulta relevante, tomando en consideración que si bien las autoridades responsables refieren que la elección no fue realizada por falta de registro de funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo cierto es que conforme con lo que obra en el expediente, específicamente, el reconocimiento expreso de las responsables de que si acudieron ciudadanos de la colonia al lugar convocado para la elección,[53] así como el dicho de la parte promovente respecto a que existían personas que se encontraban esperando para emitir su voto,[54] se estima que como parte de una medida para poder llevar a cabo la elección, se pudo verificar si de las personas que se encontraban presentes, se podían designar a los funcionarios de casilla para la recepción de la votación.
Por tanto, se considera que la determinación de optar por cancelar la elección, bajo el argumento de la falta de registro de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, carece de fundamentación y motivación, considerando que de las pruebas que obran en el expediente no se advierte que las responsables hubiesen realizado alguna acción al respecto, ya que, además, la propia convocatoria en su transitorio 1 establece que los casos no previstos en la misma, serían resueltos por la Comisión Especial Electoral, por lo que, ante tal hecho, ésta debió tomar las acciones necesarias para la integración de la casilla a través del representante o asistente electoral designado para ello, por ejemplo y como ya se señaló con antelación, verificar si de las personas que se encontraban presentes para emitir su voto, se podían fungir como funcionarios de la casilla y así garantizar el derecho de votar y ser votados, de los colonos de La Quemada.
Si bien, la experiencia nos ha demostrado que no siempre se cuenta con electores que estén dispuestos a integrar y realizar las funciones de la mesa directiva de casilla, con objeto de garantizar la recepción de la votación, la integración de esta es suficiente con el presidente y el secretario, para que exista plena validez tanto en la recepción como en el escrutinio y cómputo de la votación, ya que todas las tareas inherentes a la recepción del sufragio son realizadas preponderantemente por el presidente y el secretario, en tanto que, las actividades de los escrutadores son de mero auxilio, de modo que la ausencia de éstos en nada afecta la validez de las tareas propias de la jornada comicial. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 44/2016 de rubro MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES.
Que la actuación de la autoridad responsable, además de ser contraria a los principios de legalidad y certeza impidió a la ciudadanía y de manera específica a las personas que integraron las planillas conocer con absoluta certeza, las razones que tuvieron las autoridades a cargo de dirigir la referida elección para suspender dicho proceso, dejando a las planillas contendientes y a la ciudadanía en una incertidumbre total al respecto, en franca transgresión de los principios fundamentales de nuestra democracia.
Ahora bien, si bien el Ayuntamiento y el Director de Auxiliares, en cuanto autoridades responsables, al momento de rendir sus informes circunstanciados, señalan que ningún ordenamiento jurídico aplicable obliga al Ayuntamiento a celebrar una elección en ausencia de los elementos organizativos mínimos indispensables para su valido desarrollo, este Tribunal Electoral, considera que en el caso concreto, no es que se tratara de celebrar la elección sin los elementos mínimos, sino que como autoridades debieron tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho al voto de la ciudadanía que acudió a votar y el derecho de ser votado de aquellos que se postularon y registraron planilla -entre ellos la Actora-, esto, con la finalidad de salvaguardar los principios de la democracia representativa y participativa, así como el acceso a cargos públicos.
De ahí que, conforme con los elementos de convicción que obran en el expediente, la determinación de cancelar la elección de la Encargatura del Orden de la colonia La Quemada de veintinueve de mayo, que fue asentada en el Acta Circunstancia de Hechos levantada en esa misma fecha, no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues la falta de registro de funcionarios de casilla no es del ente suficiente para que de forma automática se cancelara la elección, pues se insiste, no se encuentra acreditado que se desplegaran acciones por parte de las responsables con la finalidad de poder garantizar los derechos de la ciudadanía que acudieron a votar y ser votados.
En consecuencia, este Tribunal Electoral estima que con base en las pruebas que obran en autos es posible tener por acreditada las irregularidades consistentes en la violación directa, material y trascendente a los derechos político-electorales de votar, ser votada y participar en los asuntos públicos de la comunidad; la violación a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y confianza legítima que rigen el proceso electivo, la restricción de los derechos fundamentales y la reiteración de una conducta institucional que impidió el ejercicio de los derechos políticos; razón por la cual los agravios resultan fundados.
SEXTO. Vista. En atención a la solicitud expresa de actora en su escrito de demanda, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal dar vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por las posibles faltas administrativas en que hubieran incurrido las autoridades responsables, con copia certificada de la presente sentencia, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe conforme a derecho corresponda.
VII. EFECTOS
Toda vez que los agravios hechos valer por la Actora resultaron fundados, en consecuencia, se emiten los siguientes efectos:
- Se ordena al Ayuntamiento, que, dentro del término de diez días naturales, contados a partir de que les sea notificada la presente sentencia y en ejercicio de sus respectivas atribuciones, emitan de nuevo la convocatoria para la elección del Encargado del Orden de la Colonia Infonavit La Quemada/Fidel Velázquez del Municipio de Morelia, Michoacán.[55]
- Para ello, se vincula a la Comisión Electoral, al Director de Auxiliares para que garanticen y auxilien al Ayuntamiento –en el ámbito de sus atribuciones-, así como, vigilen que se cumpla con los plazos y términos legales previstos en la normativa electoral, en la Ley Orgánica y en el Reglamento de Auxiliares y que se respeten los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.
- Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento deberá informarlo a este Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento para las autoridades responsables y a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar, de manera individual, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización.
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es existente la vulneración de los derechos político-electorales de la actora de votar y ser votada.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, realice las acciones determinadas en los efectos de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena a las autoridades vinculadas procedan conforme con lo ordenado en el apartado de efectos.
CUARTO. Se ordena dar vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para los efectos previstos en el apartado Sexto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio al Ayuntamiento, a la Comisión Especial Electoral Municipal, a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal y al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento, todos de Morelia, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, a las quince horas con veintidós minutos del dos de julio de dos mil veintiséis, en Sesión Pública, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el dos de julio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-054/2026, la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente, misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Juicio de la ciudadanía. ↑
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En adelante, Actora. ↑
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En adelante, La Quemada. ↑
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Derivados de las constancias que integran el expediente. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Fojas 2 a 15. ↑
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Foja 17. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 16. ↑
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En adelante, Comisión Electoral. ↑
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En adelante, Director de Auxiliares. ↑
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Fojas 64 y 65. ↑
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Foja 68. ↑
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Foja 86. ↑
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Foja 105. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, autoridades responsables. ↑
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Atendiendo a la Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. ↑
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Sin tomar en consideración los días treinta y treinta y uno de mayo, al ser considerados como inhábiles. ↑
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Sustenta lo anterior la Jurisprudencia de Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. En adelante, Sala Superior. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
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ST-JDC-0055/2018 y acumulado, así como ST-JDC-39/2013. ↑
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Véase TEEM-JDC-41/2022 y ST-JDC-118/2022. ↑
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Foja 62. ↑
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En las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152. ↑
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En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ↑
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Al resolver el SUP-REP-64/2024. ↑
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Tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras. ↑
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Por ejemplo, en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013, SUP-JDC-745/2015, ST-JDC-290/2016 y SM-JDC-27/2017. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
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En adelante, Ley Orgánica. ↑
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En adelante, Reglamento de Auxiliares. ↑
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Artículo 12 del Reglamento de Auxiliares. ↑
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Artículo 16 del Reglamento de Auxiliares. ↑
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Artículo 49 del Reglamento de Auxiliares. ↑
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Artículo 50 del Reglamento de Auxiliares. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Artículo 37.- La convocatoria deberá contener por lo menos: I. En el encabezado, la invitación expresa a los ciudadanos de la jurisdicción en la que se vaya a realizar la elección, citando tipo de elección, lugar, fecha y hora en que se vaya a llevar a cabo; II. El método, forma y bases conforme a los cuales se llevará a cabo la elección, según sea el caso; III. Los requisitos que deberán cubrir los aspirantes al cargo; en el caso de jefes de tenencia señalar la fecha de registro; IV. En su caso, el plazo límite de registro; V. Los lineamientos bajo los cuales se desarrollará la elección según corresponda; VI. Las observaciones previas al proceso de elección; VII. En su caso, el orden del día; VIII. En su caso, la toma de protesta del nuevo Auxiliar; y, IX. Los requisitos previstos y tipo de documentación necesaria.
Artículo 38.- La Convocatoria expedida para la celebración de elecciones de los Auxiliares de la Administración Pública Municipal se deberá sujetar a los principios y reglas generales establecidas en el presente Reglamento. ↑
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Foja 100. ↑
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Fojas 98 y 99. ↑
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Fojas 96 y 97. ↑
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Foja 100. ↑
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Documental que en términos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción II de la Ley de Justicia, tiene el carácter de pública, por lo que, conforme con el diverso 22 fracción II de la ley en cita, hace prueba plena. ↑
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Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.” Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ↑
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Tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras. ↑
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Al rendir su informe circunstanciado, visible a foja 36. ↑
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Lo que además se puede advertir de las fotografías insertas por la Actora en su escrito de demanda, las cuales si bien de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Justicia constituye una prueba técnica cuyo valor es indiciario, lo cierto es que la misma genera convicción sobre su veracidad sobre el hecho que se pretende probar, pues la propia autoridad responsable reconoce expresamente que los ciudadanos de La Quemada si acudieron al lugar convocado para votar. ↑
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Conforme a los artículos 84 de la Ley Orgánica y 7 fracción I del Reglamento de Auxiliares. ↑