TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-040/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-040/2026

PARTE ACTORA: VIDAL RODRÍGUEZ PASCUAL Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONCEJO COMUNAL INDÍGENA DE SAN MATEO AHUIRAN, PARACHO

TERCEROS INTERESADOS: LUIS RAMOS APIO Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO

COLABORACIÓN: YAJAIRA LISSET CRUZ GUERRERO Y CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ PADILLA

Morelia, Michoacán, a veinticinco de junio de dos mil veintiséis[1].

Sentencia que: i) Determina inexistentes las omisiones atribuidas al Concejo comunal indígena de Ahuiran; ii) Ordena al Concejo comunal indígena, así como al Representante de bienes comunales que, en el ámbito de sus atribuciones, realicen las acciones enlistadas en el apartado de efectos; y, iii) Vincula a la Secretaría General de Acuerdos, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, para que actúen conforme a lo ordenado respecto de la difusión de la presente sentencia.

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. TRÁMITE 4

III. COMPETENCIA 4

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6

V. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS 6

VI. PROCEDENCIA 8

VII. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL 9

VIII. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD 10

IX. PRECISIÓN DE LA IMPUGNACIÓN, PRETENSIÓN, AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO 14

X. ESTUDIO DE FONDO 16

10.1. Identificación de la controversia 16

10.2. Marco normativo 17

10.3. Manifestaciones de la autoridad responsable 21

10.4. Manifestaciones de las personas terceras interesadas 24

10.5. Manifestaciones de la parte actora 24

10.6. Objeción de pruebas 25

10.7. Análisis de agravios 26

XI. EFECTOS 40

XII. RESUMEN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA 43

XIII. RESOLUTIVOS 45

GLOSARIO

actores o parte actora:

Vidal Rodríguez Pascual y Félix Martínez Álvarez.

asamblea general:

Asamblea de treinta de abril, convocada el veintitrés de abril por el Representante de bienes comunales de la comunidad de San Mateo Ahuiran.

autoridad responsable o Concejo comunal:

Concejo comunal Indígena de San Mateo Ahuiran.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

comunidad:

Comunidad de San Mateo Ahuiran, Paracho.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

convocatoria:

Convocatoria de veintitrés de abril, expedida por el Representante de bienes comunales de la comunidad de San Mateo Ahuiran.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Periódico Oficial:

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán.

Representante de bienes comunales:

Representante de bienes comunales de la comunidad de San Mateo Ahuiran.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

SMRT:

Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

Suprema Corte o SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Proceso de autodeterminación. En marzo de dos mil veintitrés, la comunidad acordó dar inicio al proceso de autodeterminación para ejercer su autogobierno y presupuesto directo.

El diecisiete de julio siguiente, se publicó en el Periódico Oficial, la aprobación de la solicitud que realizó la comunidad y se protocolizó el acta de asamblea general por la que se determinó la integración del Concejo comunal.

1.2. Elección del Concejo comunal. En marzo de dos mil veinticuatro, la comunidad eligió la integración de su Concejo comunal para el periodo 2024-2027, lo cual fue calificado y declarado legalmente válido por el IEM[2].

1.3. Emisión de la convocatoria. Derivado de diversas inconformidades de comuneros y habitantes de la comunidad, el veintitrés de abril, el Representante de bienes comunales emitió convocatoria a asamblea general con el objetivo de que las personas integrantes del Concejo comunal que administran el presupuesto rindieran cuentas y la asamblea decidiera sobre su permanencia o no en el cargo[3].

1.4. Asamblea general. El treinta de abril, se realizó la asamblea general sin la asistencia de las personas integrantes del Concejo comunal, por lo que se les tuvo por no rindiendo el informe solicitado y se acordó por unanimidad revocarlos; asimismo, se nombró nuevos concejales a partir del uno de mayo, entre quienes se encuentra la parte actora[4].

1.5. Solicitud de entrega. A decir de la parte actora, el cuatro de mayo, uno de los actores trató de entregar un oficio para solicitar al Concejo comunal revocado que, el siete de mayo hiciera entrega de las instalaciones del Concejo, así como de la documentación y bienes muebles[5]; no obstante, las personas integrantes de la autoridad responsable se negaron a firmar de recibido el oficio y han continuado usando el recurso público y los bienes de la comunidad.

1.6. Presentación del juicio de la ciudadanía. Inconformes, el catorce de mayo, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, un juicio de la ciudadanía en contra de la autoridad responsable[6].

II. TRÁMITE

2.1. Recepción y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos correspondientes[7].

2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El quince siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite de ley[8].

2.3. Cumplimiento y requerimiento. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con dicho trámite y a fin de contar con mayores elementos, se ordenó requerir al Representante de bienes comunales y realizar la certificación de las pruebas técnicas remitidas por las partes[9].

2.4. Recepción de requerimientos y vista. El cuatro de junio se tuvo cumpliendo a la autoridad requerida y se ordenó dar vista a las partes con las certificaciones de pruebas técnicas aportadas por ellas, a fin de que en su caso manifestaran lo que a su derecho correspondiera[10], lo que se tuvo por recibido el diez siguiente respecto de la parte actora[11].

2.5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía y al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia[12].

III. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral cuenta con competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por ciudadanos originarios de la comunidad, por su propio derecho, quienes demandan de la autoridad responsable la omisión de acatar la decisión de la asamblea general de removerlos de sus funciones, así como de cumplir con los estatutos de la comunidad, cuestión que, a su juicio, vulnera su derecho a la autonomía y libre determinación.

Lo anterior, conforme a los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracciones XIII y XVI, y 66, fracciones II y III del Código Electoral; 4, fracción II, inciso d); 73, 74, inciso c) y 76, fracción V de la Ley de Justicia Electoral.

Al respecto, no pasa inadvertido lo señalado por la autoridad responsable de que parte de los agravios giran en torno a acciones que se encuentran fuera del ámbito competencial de este Tribunal Electoral, cuestión que se desestima, porque de conformidad con el artículo 64, fracción XVI del Código Electoral, este órgano jurisdiccional cuenta con la facultad de conocer y resolver sobre la asignación del presupuesto directo, el consentimiento y consulta previa, libre e informada por parte de las comunidades indígenas.

Pues se encuentran reconocidos los derechos políticos de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a la composición pluricultural del Estado, mismos que se pueden materializar conforme a los diferentes sistemas, principios, normas, instituciones y prácticas democráticas y de gobierno de los pueblos y de las comunidades indígenas y que derivado de los derechos a la libre determinación, a la autonomía y autogobierno, comprenden, entre otros:

  • La elección por usos y costumbres de sus autoridades y gobiernos comunales; y,
  • La integración de gobiernos comunales que son la manifestación de las formas de gobierno y organización política propias de las comunidades[13].

Cuestiones que se encuentran relacionadas con el presente juicio de la ciudadanía, en el que debe revisarse la legalidad de la remoción de un gobierno comunal.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por ello debe ser examinado incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[14].

En el caso concreto, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, señala que se acredita la causal de improcedencia por prescripción debido a que, a su decir, el acto de autoridad que impugna la parte actora es la asamblea general celebrada el treinta de abril, mientras que los actores interpusieron el juicio de la ciudadanía hasta el catorce de mayo, excediendo el plazo de cinco días para interponer el mismo, conforme al artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

Se desestima la causal de improcedencia, toda vez que, a diferencia de lo que la autoridad responsable plantea, lo que la parte actora impugna es precisamente la omisión de acatar las determinaciones tomadas en la asamblea general, concretamente respecto de la remoción de las funciones como integrantes del Concejo comunal, así como de atender los estatutos de la comunidad.

Cuestiones tales que son de tracto sucesivo, esto es, que se actualizan cada día que transcurre[15], razón por la cual no prospera la causal de improcedencia invocada.

V. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS

Luis Ramos Apio, Margarita Tomás Rodríguez e Israel Silva Pérez, en cuanto comuneras y comuneros indígenas, comparecieron al presente juicio de la ciudadanía para que se les reconozca el carácter de terceros interesados.

Este Tribunal Electoral los reconoce como tal, ya que su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 13, fracción III, y 24 de la Ley de Justicia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

5.1. Oportunidad. Se tiene colmado el presente requisito por las razones que se exponen a continuación:

La publicitación del presente juicio de la ciudadanía inició a las veintidós horas del veintiuno de mayo[16] y concluyó a las nueve horas con treinta minutos del veintisiete siguiente[17], esto es, la autoridad responsable realizó la publicitación en la parte exterior de las oficinas del Concejo comunal por más de las setenta y dos horas previstas en el artículo 23, inciso b) de la Ley de Justicia Electoral, tal como lo refieren en su propio informe circunstanciado[18].

Así las cosas, la publicitación debió realizarse de las veintidós horas del veintiuno de mayo, hasta las veintidós horas del próximo veintiséis[19].

Por otro lado, como se observa, el escrito presentado por la comunera y los comuneros fue recibido por la autoridad responsable el veintiséis de mayo, sin que se haya estipulado la hora[20].

No obstante, este Tribunal Electoral tiene por acreditada la oportunidad, en la inteligencia de que comparecieron oportunamente, al no existir prueba en contrario y conforme al deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas[21].

5.2. Forma. El requisito se tiene satisfecho, pues en el escrito constan los nombres y firmas autógrafas de quienes pretenden se les reconozca el carácter de terceros interesados, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de los actores.

5.3. Legitimación e interés incompatible. Estos requisitos se cumplen, toda vez que el escrito a través del cual comparecen fue presentado por integrantes de la comunidad, como consta en las copias simples de sus credenciales para votar, además de que, en su propio escrito hacen mención de que desconocen sus nombres y firmas en uno de los anexos de la demanda.

Esto es, mencionan desconocer el contenido del acta de la asamblea general, con el argumento de que sus nombres y firmas no fueron plasmadas por ellos mismos, sino que fueron falsificadas, por lo que tienen un interés jurídico incompatible con la parte actora.

VI. PROCEDENCIA

El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos[22], conforme a lo siguiente:

6.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que se impugna la omisión de la autoridad responsable de acatar la decisión de la asamblea general de removerlos de sus funciones como integrantes del Concejo comunal, así como de acatar sus estatutos, mismas que son de tracto sucesivo, es decir, que se actualizan cada día que transcurre[23].

6.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y se precisaron los nombres, firmas y carácter con que comparecen los actores[24], el medio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y a la autoridad responsable; se expusieron los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecieron pruebas.

6.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue promovido por parte legítima, pues se trata de dos ciudadanos originarios de la comunidad[25], quienes acuden en defensa de su derecho a la autonomía y a la libre determinación, por lo que se considera que también cuentan con interés jurídico para acudir ante este Tribunal Electoral[26].

6.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que no existe medio de defensa que la parte actora deba agotar previo a acudir a esta instancia.

VII. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL

Juzgar con perspectiva intercultural exige reconocer la legitimidad del sistema normativo interno de la comunidad, coordinar cualquier intervención con las autoridades tradicionales y evitar imponer decisiones que desconozcan su propia organización, pues ello podría agravar el conflicto en lugar de resolverlo.

Lo anterior, representa una circunstancia suficiente conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior[27], para activar la protección reforzada prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; 1.2 y 27 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como el artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[28].

Aunado a lo anterior, juzgar con perspectiva intercultural es indispensable para no desarticular el tejido comunitario, implica reconocer que los roles, jerarquías y formas de resolver disputas se rigen por usos y costumbres propios.

Bajo esta óptica, las autoridades deben garantizar que:

  • La investigación y la valoración de pruebas ponderen usos y costumbres, evitando estereotipos etnocéntricos; y
  • Se respete el principio de libre determinación comunitaria, sin abdicar de la obligación estatal de proteger los derechos humanos de la parte actora.

Asimismo, este Tribunal Electoral suplirá la deficiencia de la queja a fin de proteger el derecho de la comunidad a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, con el fin de superar las desventajas procesales en que se puedan encontrar por sus circunstancias culturales, económicas o sociales[29], así como de privilegiar los pronunciamientos de fondo, evitando obstáculos procesales que podrían traer como consecuencia la dilación de los procesos jurisdiccionales[30].

VIII. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD

Acorde a lo determinado en el artículo 3º de la Constitución Local, el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas P’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, debiendo de garantizárseles los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

El Estado se encuentra conformado por 113 municipios, entre los que se encuentra Paracho, el cual tiene su cabecera en Paracho de Verduzco, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica Municipal y 11 de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, mismo que incluye las tenencias de Aranza, Tanaco, Quinceo, Pomacuaran, Nurío, Urapicho y Ahuiran.

Su nombre deriva del vocablo jauíri de significado cabello, es decir, significa lugar de concentración de cabelleras.

Y se registró en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas con número de cédula 89-009, desde el once de enero de dos mil veintitrés[31].

8.1. Ubicación

La comunidad está situada a 4.7 km de Paracho de Verduzco, Michoacán, siendo este el lugar más cercano a dicha localidad.

Ahuiran es una comunidad indígena, asentada en la porción central de la Meseta Tarasca, situada a 4.7 km de Paracho de Verduzco, Michoacán.


La comunidad pertenece al pueblo P´urhépecha del Estado de Michoacán y se integra por su cabecera que corresponde al pueblo de Ahuiran, así como los ranchos de Aráquen y Los Pozos.

8.2. Población

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de dos mil veinte, efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), su población total es de 2,147 (dos mil ciento cuarenta y siete personas), de las cuales 1,101 (mil ciento una) son mujeres y 1,046 (mil cuarenta y seis) son hombres[32].

8.3. Lengua originaria

Conforme al censo de población ya mencionado, del total de la población 2,133 (dos mil ciento treinta y tres personas) a partir de los tres años hablan la lengua indígena purépecha, esto es aproximadamente un 99% de su población[33].

8.4. Situación política y administrativa

En el Bando de Gobierno Municipal del Ayuntamiento, se reconoce a la comunidad como una de las siete Tenencias, en las que se divide para efectos de su organización política y administrativa.

Como se refirió en el apartado de antecedentes, en marzo de dos mil veintitrés, la comunidad acordó dar inicio al proceso para transitar hacia el autogobierno y la administración de su presupuesto directo.

Asimismo, acordó los estatutos y la integración de un Concejo comunal como órgano de autogobierno, libre determinación y autonomía conformado por cinco consejerías que durarían en su encargo tres años, concluyendo el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco; cuestiones que fueron formalizadas mediante la publicación realizada en el Periódico Oficial de diecisiete de julio de ese mismo año[34].

Ahora bien, el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, se publicó en el Periódico Oficial una modificación a los estatutos referente a la temporalidad del cargo de las consejerías, en la que se determinó que el Concejo comunal duraría en funciones tres años, del uno de septiembre de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis[35].

El catorce de diciembre siguiente, la comunidad efectuó una asamblea en la que se decidió terminar anticipadamente el cargo del entonces Presidente del Concejo comunal y en su lugar elegir a Prisciliano Rodríguez Morales, quien fungiría en el cargo tres años.

Inconformes con ello, al día siguiente dos ciudadanos presentaron ante este órgano jurisdiccional juicio de la ciudadanía, mismo que fue registrado como TEEM-JDC-060/2023.

Del cual, el seis de febrero de dos mil veinticuatro, el Pleno de este Tribunal Electoral dictó sentencia en la que determinó declarar la invalidez de la asamblea de catorce de diciembre de dos mil veintitrés y, en consecuencia, la nulidad de la elección.

De igual forma, se determinó llevar a cabo una nueva asamblea en donde se consultara a la comunidad, a efecto de que manifestara si era su deseo terminar de manera anticipada el ejercicio del cargo del entonces Presidente del Concejo comunal, para lo cual se vinculó al IEM[36].

En atención a lo anterior, el dieciséis de marzo siguiente, se llevó a cabo la asamblea en la que se determinó la terminación de manera anticipada del entonces Presidente del Concejo comunal y se fijó como fecha para la elección del nuevo Presidente, el veinte de marzo de ese mismo año.

En dicha asamblea se aprobó realizar modificaciones a las cláusulas séptima y octava de los estatutos, para agregar tres consejerías más, la disposición del criterio de paridad, así como que el nuevo Concejo comunal duraría en su encargo tres años, de marzo de dos mil veinticuatro a marzo de dos mil veintisiete.

Así pues, en cumplimiento a estas determinaciones, el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo una nueva asamblea en la que se nombró una nueva integración del Concejo comunal, de la cual el IEM, aprobó la calificación y declaración de validez el veintisiete de marzo posterior[37].

Posteriormente, el once de febrero de dos mil veinticinco, un ciudadano promovió juicio de la ciudadanía, en contra del Concejo comunal electo el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, al estimar que dio incumplimiento de los acuerdos aprobados en una asamblea realizada el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro en la que se decidió terminar anticipadamente el cargo del Presidente.

Este medio de impugnación fue registrado como TEEM-JDC-036/2025 y el dos de abril de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional determinó la invalidez de dicha asamblea, al estimar que no se respetaron los estatutos, el derecho de audiencia e información que deben regir este tipo de procedimientos, así como el principio de certeza. En consecuencia, también se determinaron inexistentes los actos atribuidos al Concejo comunal[38].

El treinta de abril, se realizó en la comunidad la asamblea general y se acordó por unanimidad de los presentes revocar al Concejo comunal, nombrándose a nuevos concejales. A decir de la parte actora, cinco días después se solicitó al Concejo comunal que hiciera entrega de las instalaciones, así como de la documentación y bienes muebles; no obstante, las personas integrantes de la autoridad responsable se negaron a firmar de recibido el oficio y han continuado usando el recurso público y los bienes de la comunidad, omisión que se reclama en el presente juicio de la ciudadanía.

IX. PRECISIÓN DE LA IMPUGNACIÓN, PRETENSIÓN, AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO

Tomando en consideración que en materia electoral los medios de impugnación deben considerarse como un todo y ser analizados de forma integral para determinar con mayor exactitud la auténtica pretensión de la parte actora[39], así como que en los juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en los que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades, no solo se debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, se estima necesario precisar los agravios planteados[40].

Al respecto, una vez suplida la deficiencia de la queja, se estima que la parte actora impugna la omisión de la autoridad responsable de acatar la decisión de la comunidad en la asamblea general de removerlos de sus funciones como integrantes del Concejo comunal, lo que, a su decir, vulnera su autonomía comunitaria.

Sostiene que la revocación de mandato es una forma de democracia directa que existe desde tiempos inmemoriales en los pueblos indígenas, como figura para garantizar la armonía y la paz social.

Igualmente, sostiene que incumplen con lo establecido en sus estatutos, específicamente con la rendición de cuentas que puede hacer que se pierda la calidad de concejero.

Lo anterior, ya que, desde su óptica, el Concejo comunal no ha rendido cuentas, ni sus integrantes asistieron a la asamblea general convocada por el Representante de bienes comunales, misma que se originó a partir de las diversas inconformidades que le fueron manifestadas.

Menciona que dicha convocatoria fue debidamente difundida y la asamblea general se realizó cumpliendo con el orden del día citado, con la asistencia de más de trescientas treinta personas que decidieron remover al Concejo comunal.

Derivado de lo anterior, se presentaron oficios al Concejo comunal para que entregara las instalaciones, así como documentación y bienes. No obstante, se negaron a firmar de recibido, desoyeron el oficio y se han dedicado a continuar usando el recurso público y bienes de la comunidad, aun cuando ya se encuentran fuera de sus funciones.

Por lo que la pretensión de los actores es que se declare que las personas integrantes del concejo comunal se encuentran fuera de su periodo al haber sido revocados y se declare la validez de la asamblea general y de su nombramiento por tres años, haciéndolo del conocimiento de las instancias correspondientes.

En atención a lo antes expuesto, aun cuando en su demanda la parte actora únicamente expresa un único agravio, se identifican en su totalidad los siguientes agravios:

  1. La omisión del Concejo comunal de dar cumplimiento con los estatutos de la comunidad en relación con la rendición de cuentas; y,
  2. La omisión de la autoridad responsable de acatar la decisión de la asamblea general de remover al Concejo comunal y, en consecuencia, la omisión de entregar las funciones que ello conlleva al nuevo Concejo electo.

Al respecto, tomando en consideración que la asamblea general, a decir de la parte actora, se realizó debido a la falta de rendición de cuentas del Concejo comunal y en dicho acto se nombró a nuevas personas integrantes de este órgano, de quienes se reclama que continúan ocupando las funciones que les fueron removidas, se estudiará primero el agravio identificado como a) y posteriormente el agravio b)[41].

X. ESTUDIO DE FONDO

10.1. Identificación de la controversia

La Sala Superior ha señalado la importancia de identificar el tipo de conflicto para poder resolver la controversia atendiendo a su origen real, analizando correctamente los derechos y cuestiones involucradas[42].

Ya que, los derechos de autonomía, de autodeterminación y de autogobierno de las comunidades indígenas pueden ser oponibles a diversos sujetos, según el orden jurídico en el que se relacionen con la propia comunidad, tales como frente a las autoridades del Estado, a otras comunidades o a la ciudadanía de la propia comunidad en lo individual.

Así, la Sala Superior ha señalado que este tipo de conflictos se pueden clasificar en los siguientes tipos[43]:

  1. Intracomunitarios. Se materializan cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes; conflictos en los que se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de las personas en lo individual o grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  2. Intercomunitarios. Se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras.
  3. Extracomunitarios. Aparecen cuando los derechos de las comunidades se encuentran en tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.

En el caso, este órgano jurisdiccional considera que el conflicto que se presenta es de tipo intracomunitario, puesto que, como se advierte de los hechos y agravios expuestos, dentro de la comunidad existen dos grupos: la parte actora que argumenta que las personas integrantes del Concejo comunal fueron removidas de su cargo en la asamblea general, en tanto que la autoridad responsable cuestiona su validez y, en consecuencia, la conformación de un supuesto Concejo comunal nuevo.

10.2. Marco normativo

El artículo 2º de la Constitución Federal señala que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional, que conservan y desarrollan sus propias instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Precisa que se considera como comunidades integrantes de un pueblo indígena, a aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.

Esto es, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

  1. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
  2. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.
  3. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
  4. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

A su vez, el apartado B, del artículo 2º, de la Constitución Federal, precisa que la Federación, las entidades federativas y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.

La Sala Superior estableció que el artículo 115 de la Constitución Federal debe interpretarse de manera sistemática y, por ende, armónica con el numeral 2º de la propia Constitución. Así, consideró que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas supone garantizar un mínimo de derechos, entre ellos, determinar su condición política y perseguir libremente su desarrollo integral, así como administrar directamente las asignaciones presupuestales que las autoridades municipales deberán determinar equitativamente, en el contexto de la legislación estatal aplicable[44].

Por su parte, el artículo 3º de la Constitución Local prevé que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas y les garantiza los derechos consagrados en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Establece, además, que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, asentados en el Estado de Michoacán, se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena. Asimismo, indica que los pueblos y las comunidades indígenas tendrán, entre otros, el derecho a decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación, elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena.

De igual forma, el artículo 114 de la Constitución Local señala que la ley establecerá los mecanismos para que, en los municipios con presencia de comunidades indígenas, se instituyan órganos colegiados de autoridades representantes de las comunidades indígenas, garantizando su participación y pleno respeto a la autonomía y personalidad jurídica comunal.

Ahora bien, tanto el artículo 117, de la Ley Orgánica Municipal, como el 330 del Código Electoral, a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial el doce de junio de dos mil veintitrés, prevén el procedimiento que deben seguir las comunidades indígenas para hacer efectivo su derecho al autogobierno y a la administración directa de los recursos presupuestales.

Además, existen diversos instrumentos internacionales que, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Federal, vinculan al Estado Mexicano a tutelar el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas y pueblos originarios. Al efecto, se destacan los siguientes:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo 2, que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, dispone en sus numerales 3, 4, 5, 33, párrafo 2, 34 y 40, que los pueblos indígenas tienen derecho, en lo que nos interesa, a:

  • La libre determinación y, en virtud de ese derecho, a buscar configurar su condición política y a definir libremente su desarrollo económico, social y cultural.
  • En ejercicio de su libre determinación, a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
  • Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural de su Estado.
  • Determinar las estructuras y elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
  • Promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, que sean de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
  • Acceder a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos.

La Sala Superior en diversas ocasiones ha sustentado que la asamblea general comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena, como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía, y sus determinaciones tienen validez, no obstante, los acuerdos que de ella deriven deben respetar los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos[45].

10.3. Manifestaciones de la autoridad responsable

Si bien es cierto que, el informe circunstanciado no forma parte de la litis[46], también lo es que la autoridad responsable lo emite para sustentar en su caso, la legalidad de su actuar, por lo que puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción sobre el aspecto particular en análisis[47].

Así, en su informe, las personas integrantes del Concejo comunal expresan que han rendido informes en repetidas ocasiones a petición de la comunidad, los cuales han sido publicados en su página oficial, tal fue el caso de la asamblea de rendición de cuentas del dieciocho de abril y de aprobación del plan de desarrollo comunal del veintiocho siguiente.

Desestiman que el Presidente haya actuado de manera prepotente y autoritaria, e, incluso, haya mandado golpear a una persona de la tercera edad, lo que no ha sucedido en su periodo.

La convocatoria que presenta la parte actora no fue emitida por la autoridad responsable, sino por la autoridad agraria, esto es, el Representante de bienes comunales, que es una autoridad agraria que se rige por la normativa de esta naturaleza y del cual sus convocatorias se encuentran dirigidas a comuneras y comuneros inscritos en el padrón agrario.

Sostienen que, las asambleas del Concejo comunal deben ser convocadas únicamente por el Presidente de este, previa aprobación de las personas integrantes de dicho Concejo y que la convocatoria debe ser pegada por tres días y perifoneada, conforme a los estatutos de la comunidad, específicamente la cláusula décima octava.

Respecto de la asamblea general, se niega su celebración y sobre todo que se haya revocado al Concejo comunal en su totalidad porque lo que se estaba celebrando ese día era el evento conmemorativo del día del niño y la niña.

Refieren desconocer el oficio por el que la parte actora les solicitó que entregaran las instalaciones y los bienes propiedad del Concejo comunal y señalan que cuando han asistido se les ha recibido como comuneros e invitado a participar en las actividades que se realizan, no obstante, lo han hecho de forma violenta, tal como lo acreditan con la prueba técnica correspondiente.

Señalan que es falso que se encuentran usurpando funciones del gobierno comunal, porque no hubo procedimiento legal y legítimo para su destitución por lo que han seguido desempeñando su función con las obligaciones y atribuciones que ello conlleva.

Controvierten que los actores no aportan medios de convicción para demostrar que mediante un procedimiento interno apegado a sus usos y costumbres y a los estatutos el Concejo comunal haya incurrido en alguna falta que sea sancionada con la separación anticipada del cargo, por lo que no existe agravio, al no actualizarse la cláusula del estatuto que regula los casos en que se pierde la calidad de concejero.

Máxime que no existió un proceso de audiencia, debido proceso, certeza y seguridad jurídica, es decir, las garantías procedimentales para una remoción como autoridades comunales, tal como este Tribunal Electoral lo decidió en las sentencias TEEM-JDC-227/2025 y TEEM-JDC-244/2025.

Que la parte actora busca sorprender a este órgano jurisdiccional presentando un acta de la asamblea general que además de no haber sido convocada por la autoridad competente, presenta inconsistencias, tales como la fecha de emisión, la hora de desarrollo (se encontraba la conmemoración del día del niño y la niña) y que se precisó que se hizo llamar a las personas integrantes del Concejo comunal, quienes no acudieron.

Señalan que a las asambleas generales que se celebran generalmente una vez al mes acuden alrededor de doscientas personas, por lo que es poco creíble que hayan juntado trescientas, por lo que es un hecho notorio que existen firmas falsificadas, inclusión de ciudadanos residentes en el extranjero, personas ajenas a la comunidad e inclusión de menores de edad.

Precisan que alrededor de las veintiún horas del treinta de abril, la policía comunal les informó que un grupo minoritario de personas transportaron mesas rectangulares a una esquina de la cancha, sin saber el motivo de esa reunión.

La pretensión de revocar al Concejo comunal y que sean los actores quienes lo integren, ha sido un ejercicio constante de abuso de los derechos colectivos enmascarando una pretensión individual, como se puede constatar en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-036/2025.

Mencionan como antecedente que el Representante de bienes comunales fue denunciado por falsificación de firmas en dos mil veinticuatro, como ocurre con Plácida Ramos Morales.

Particularidad respecto de Plácida Ramos Morales

Mención especial requiere el caso de Plácida Ramos Morales, en cuanto Concejera del DIF del Concejo comunal, de quien en un primer momento acompañó a la demanda un escrito de catorce de mayo, donde mencionaba estar enterada de haber sido revocada de su cargo, derivado de la voluntad de la comunidad en asamblea general de removerla, aceptando tal determinación y entregando su puesto[48].

Con posterioridad, aparentemente firmó el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, en donde se mencionó incluso que desconocía haber firmado el escrito de catorce de mayo, por lo que su firma fue falsificada y se reservaba a acudir ante las instancias penales correspondientes[49].

No obstante, el ocho de junio siguiente, compareció personalmente ante este Tribunal Electoral para reiterar que su renuncia al cargo fue derivado de la revocación de la asamblea general[50] y entregó un escrito donde manifestó que en efecto firmó un escrito a los actores donde entregó su cargo, que desconocía el contenido de los documentos presentados por la autoridad responsable al haber firmado en blanco al Presidente del Concejo comunal y además expresó que es la conducta de dicho Presidente la que ha llevado a que el pueblo los haya revocado, pues aunque algunas personas quisieron hacer un buen trabajo es su prepotencia y falta de transparencia en los recursos lo que ha llevado a ello[51].

10.4. Manifestaciones de las personas terceras interesadas

Las personas terceras interesadas mencionan que los actores presentaron el acta de la asamblea general con un listado de personas en la que se incluyen sus nombres y firmas, sin embargo, estas fueron falsificadas porque en la misma se tomaron decisiones con las que incluso no están de acuerdo, porque afectan el desarrollo comunal.

Relatan que lo sustentado por la parte actora no representa la voluntad de la comunidad, y que presentan un acta de asamblea que no tuvo lugar, además de que, en su caso, no cumpliría con los requisitos de los estatutos.

10.5. Manifestaciones de la parte actora

Además de lo reseñado en la precisión de agravios, en la vista concedida por la Ponencia instructora, uno de los actores expresó que dos de los terceros interesados le hicieron saber que el Presidente del Concejo comunal les pidió credencial y firmas para un supuesto apoyo, pero se negaron a aclararlo porque le tienen miedo, ya que se ha conducido amenazando y golpeando a la gente.

Asimismo, señaló que es falso que la parte actora haya alterado firmas o documentos y la denuncia tendría que ser interpuesta por las supuestas víctimas.

Reiteró que la convocatoria fue debidamente difundida, que la autoridad responsable se negó a firmar las notificaciones y mencionó que la asamblea general contó con una asistencia superior a lo habitual.

10.6. Objeción de pruebas

No pasa inadvertido por este órgano jurisdiccional que tanto la autoridad responsable como la parte actora realizaron manifestaciones para objetar las pruebas presentadas por su contraparte.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que deben desestimarse dichos planteamientos, porque no basta con indicar que se objetan las pruebas, sino que es necesario señalar las razones por las cuales considera que no se les debe otorgar valor probatorio[52].

Supuesto que la autoridad responsable no cumple, ya que se limita a cuestionar el contenido de las pruebas de manera genérica, sin especificar las razones para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual se estima que su objeción no es susceptible de restarles valor.

Aunado a que, la valoración de los medios de convicción que integran el presente juicio de la ciudadanía da cuenta de la problemática comunal actual, misma que refuerza el deber de juzgar con perspectiva intercultural, por lo que, los medios de prueba allegados serán analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas.

En lo referente a las manifestaciones que se relacionan con falsificaciones de firmas, dado que para este órgano jurisdiccional es imposible evidenciar la ilegalidad aducida y la investigación que se acompaña como prueba se encuentra en curso, no se prejuzgará si esta resulta contraria al ordenamiento jurídico, sino que se tomará en cuenta únicamente respecto de las expresiones realizadas.

10.7. Análisis de agravios

a) Omisión del Concejo comunal de dar cumplimiento con los estatutos de la comunidad en relación con la rendición de cuentas

Es inexistente la omisión alegada, en tanto el agravio se considera, por una parte, infundado, y por otra, inoperante, por las razones que se expresan a continuación.

Lo infundado, radica en que los actores sostienen que durante el periodo de las funciones del Concejo comunal nunca ha rendido informes; contrario a lo señalado, al momento de rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable remitió copia simple del acta de asamblea del informe anual de actividades de dos mil veinticinco, que se celebró el dieciocho de abril, a la cual acompañó fotografías relativas a tal informe[53].

De la misma manera, remitió el original del acta de asamblea de veintiocho de abril en la que se tomaron determinaciones tales como la construcción de una cancha de basquetbol, de la que se acompañó la lista de los asambleístas asistentes y fotografías de esta[54].

Al respecto, se concede valor probatorio pleno a tales pruebas adminiculadas entre sí, al tratarse de documentales una pública y una privada (copia simple) —las cuales fueron expedidas por el Concejo comunal en ejercicio de sus atribuciones— y de pruebas técnicas que generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos del artículo 22, fracción II y IV de la Ley de Justicia Electoral, sin que obre en el expediente elemento alguno que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos que en ellas se consignan.

Mientras que lo inoperante del agravio se sustenta en que la parte actora solo se limita a expresar que en el estatuto se establece el deber de rendición de cuentas, lo que es un mal manejo de los fondos públicos, sin expresar con claridad en qué razones basa su dicho o si contaba con información diversa que haga suponer la supuesta malversación, ni tampoco acompañan pruebas[55].

Esto es, se trata de expresiones genéricas y ambiguas que se realizan sin sustento[56] tomando en consideración que la parte actora fue omisa en expresar los argumentos para evidenciar esta supuesta malversación de la autoridad responsable.

b) Omisión de la autoridad responsable de acatar la decisión de la asamblea general de remover al Concejo comunal y, en consecuencia, la omisión de entregar las funciones que ello conlleva al nuevo Concejo electo

En primer término, conviene hacer mención que la parte actora sostiene como base para su impugnación, que la asamblea general no fue propiciada por la culminación del periodo para el que el Concejo comunal fue electo como autoridad tradicional, lo que ordinariamente tendría como consecuencia llevar a cabo la elección correspondiente.

Por el contrario, según lo manifestado por la parte actora, se observa que dicha asamblea general se suscitó con la finalidad de que el Concejo comunal rindiera cuentas respecto de la administración de los recursos y, en su caso, se llevara a cabo un proceso de terminación anticipada del ejercicio del cargo para el que fueron electas las personas integrantes.

Así, tomando en consideración que la omisión que se hace valer como agravio, depende necesariamente de la validez y eficacia jurídica de la decisión comunitaria que supuestamente generó su remoción, resulta necesario analizar la validez de la asamblea conforme al marco normativo interno de la comunidad, a fin de verificar si el caso concreto se ajusta al modelo comunal que se ha determinado conforme a sus derechos de autonomía y libre organización.

En consideración de este Tribunal Electoral, el agravio resulta infundado porque la asamblea general no se ajustó a lo determinado por los estatutos de la comunidad, los cuales contemplan esencialmente que:

El Concejo comunal se conforma por cuatro hombres y cuatro mujeres, quienes desempeñan de forma individual los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero, Consejero de Educación y Deporte, Consejero de Cultura, Consejero de Seguridad, Consejero del DIF y Consejero de Bienestar[57], respectivamente, quienes estarán sujetos a los usos y costumbres de la comunidad, así como a cumplir con los requisitos que se contemplen[58].

El Concejo comunal dura en funciones tres años[59], siendo el inicio del periodo de este en marzo de dos mil veinticuatro y su conclusión en marzo de dos mil veintisiete.

Las asambleas generales relacionadas con el funcionamiento del Concejo comunal serán citadas mediante convocatoria que deberá contener el Orden del Día, además de señalar el lugar, fecha y hora de la reunión y la emisión de esta a la comunidad. Se convocarán con tres días naturales de anticipación, mediante respectivo documento y también a través del altavoz del pueblo, lo cual hará el Presidente, previo acuerdo con los integrantes del Concejo comunal[60].

Es competencia exclusiva de la asamblea general el nombramiento y remoción de las personas integrantes del Concejo comunal[61].

Para que una asamblea se considere legalmente instalada será necesario que estén presentes más de treinta comuneras y comuneros[62], sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos[63] y, de cada asamblea se levantará un acta que deberá ser firmada por todos los integrantes del Concejo comunal y las comuneras y comuneros asistentes[64].

Las personas integrantes del Concejo comunal perderán su calidad de manera anticipada cuando renuncien o se separen voluntariamente, ante la asamblea general o el Concejo comunal; por exclusión a cargo de la asamblea general; o, por defunción[65].

Se podrá renunciar al Concejo comunal mediante comunicación por escrito en cualquier momento y se podrá excluir de este órgano por la asamblea general o en su caso, por falta de ética en el cumplimiento de los fines del Gobierno Comunal; obstruir la realización de los fines del Gobierno Comunal; por no cumplir con los estatutos del Concejo comunal; por incumplir con los acuerdos de la asamblea General; por disponer indebidamente de los recursos materiales, humanos o financieros de la comunidad o del Concejo comunal; por falta de probidad y honestidad en el desempeño de su cargo o funciones; por no cumplir con las atribuciones que le sean propias y con las tareas o encargos que le sean encomendados por la asamblea general o por el Concejo comunal[66].

Al respecto, con las pruebas que existen en autos, no puede tenerse en consideración que se respetó el principio de certeza al interior de la comunidad, porque si se realiza un análisis de los actos llevados a cabo para el desarrollo de la asamblea general, se puede observar que los mismos carecen de validez estatutaria al incumplir con los requisitos estipulados en la propia normativa interna.

De lo narrado por los actores se tiene que manifiestan la inconformidad con el Concejo comunal porque no existe transparencia en el ejercicio de sus funciones al no entregar las cuentas y respecto de la actitud de su Presidente, por lo que, el Representante de bienes comunales solicitó una reunión y el Presidente del Concejo comunal simuló una reunión, lo que generó más molestia y que se pidiera al Representante de bienes comunales que emitiera una convocatoria.

Así, el Representante de bienes comunales emitió la convocatoria para realizar la asamblea general.

No obstante, tal documento no fue expedido por la autoridad que la misma comunidad determinó como la facultada para ello, ni existe prueba válida por la que se demuestre que la misma se publicitó debidamente.

Esto, ya que, si bien la parte actora presentó pruebas técnicas con las que pretende acreditar que se realizó la difusión de esta convocatoria, mismas que fueron debidamente certificadas por la Ponencia instructora[67], lo cierto es que, con las mismas no es posible acreditar los lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo en que supuestamente se hizo del conocimiento de la comunidad que se llevaría a cabo la asamblea general, por lo que al no encontrarse relacionadas con algún otro elemento probatorio, no pueden generar convicción sobre los hechos afirmados, ni mucho menos demostrar que se realizó con la anticipación debida[68].

Ahora, no pasa inadvertido lo narrado por la parte actora con relación a que las personas integrantes del Concejo comunal y su personal se negaron a firmar de recibido la convocatoria, sin embargo, en autos no obra prueba alguna que acredite su dicho, razón por la cual dicha manifestación no puede ser tomada en consideración como justificante y menos aún como fundamento para considerar la validez de la misma.

Es decir, tal afirmación no es suficiente para pretender que este Tribunal Electoral determine que se respetaron los derechos de audiencia y debido proceso que rigen este tipo de procedimientos de participación política, al observar que se incumplieron las garantías mínimas para que las personas que pudieran revocarse o dar por terminado sus mandatos, expongan su postura y la expresen frente a la comunidad.

Por lo que en este tipo de procesos de revocación o terminación anticipada de mandato es indispensable que se garantice el derecho de audiencia de las autoridades que se pretende destituir, a efecto de que puedan ser escuchadas por la comunidad y tengan la oportunidad de dar a conocer sus razones y fundamentos[69], esto es, deben ser convocadas para conocer los motivos por los cuales se les pretende remover del cargo; garantizarles la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos, a fin de desvirtuar los hechos por los cuales se les pretende remover y, en consecuencia, lograr su ratificación o legal remoción.

Se enfatiza la forma y modo de convocar a la comunidad en este tipo de actos, pues la Sala Superior considera que las convocatorias a las asambleas que tiene como propósito la votación de la terminación anticipada del mandato de las autoridades y la elección de unas nuevas debe respetar las garantías de certeza en los procedimientos, específicamente ser convocadas idóneamente, es decir explícita y específicamente para ello[70].

Pues de no ser así, se vulnera el derecho de la ciudadanía integrante de la comunidad a participar de manera informada y las formalidades mínimas para garantizar los derechos de las autoridades que en su caso se pretende remover.

Por otra parte, no se deja de lado que en la convocatoria de referencia se enlistaron como puntos del orden del día lo relativo a la exposición de la administración del presupuesto, seguido de que la asamblea decidiera si aprobaba o desaprobaba la cuenta presentada por el Concejo comunal, así como que decidiera si revoca a los concejales o permanecen en su encargo y si se nombra a nuevos concejales en ese momento o con posterioridad.

Así como que en el acta de la asamblea general se dio cuenta de llamar a los miembros del Concejo comunal para que entreguen las cuentas, certificándose que no se encontraban presentes y siendo que no se presentaron se les tuvo rindiendo el informe y se pasó al siguiente punto.

Del análisis de los puntos de orden del día, se enseña con claridad que dicha convocatoria fue emitida fundamentalmente con la finalidad de que el Concejo comunal pudiera rendir cuentas respecto de la administración de los recursos y como consecuencia de ello se decidiera su posible aprobación, la ratificación de las personas integrantes de este órgano comunal o su remoción y en caso de removerlas se decidiera si se elegía a nuevas personas; no obstante, aun cuando se estipuló expresamente que pudiera preverse la terminación anticipada del Concejo comunal, se dejó de considerar una fase en la que se diera la oportunidad a las personas que se pretendía remover de expresarse ante la comunidad, en uso de su garantía de audiencia.

Resulta indispensable que se garantice una modalidad de audiencia de las autoridades que se pretende destituir, a efecto de que puedan ser escuchados por la comunidad y tengan la oportunidad de dar a conocer las razones y fundamentos por las que manifiesten su opinión.

Esto es, en la aplicación de esta figura propia de los sistemas normativos internos, es indispensable que se garanticen los derechos de los integrantes de la comunidad que deciden a través de su voto, así como los de las autoridades que pueden ser cesadas, para asegurar que la terminación anticipada de mandato pueda contribuir a mejorar los medios por los que una comunidad indígena decide un cambio de gobierno anticipadamente y que ese cambio tienda a ser pacífico y de común acuerdo[71].

En tales condiciones, es decir, sin la existencia de elementos mínimos de la convocatoria se determina que la asamblea general es un procedimiento de participación política comunal que se encuentra viciado de origen y que, por lo tanto, no puede causar ningún efecto jurídico en la comunidad.

Por lo antes expuesto, se determina inexistente la omisión de la autoridad responsable de acatar la decisión de la asamblea general de removerles del cargo y, en consecuencia, la omisión de entregar las funciones al nuevo Concejo electo.

Ahora, tomando en consideración que las personas terceras interesadas tenían como pretensión que no se tomaran en cuenta sus firmas en el acta de asamblea, esta ha sido satisfecha al dejarla sin efectos, por lo que no se considera necesario realizar el estudio pormenorizado de sus alegaciones[72].

Papel del Representante de bienes comunales en la comunidad

Con independencia de lo antes descrito, resulta de especial relevancia para este órgano jurisdiccional analizar el papel del Representante de bienes comunales y determinar, en su caso, los alcances que pueda ocasionar su representación en la emisión de la convocatoria, en relación con la controversia identificada en la comunidad.

Lo anterior, al reconocerse que, con independencia de lo ya examinado respecto de la rendición de cuentas y la celebración de la asamblea general, la terminación anticipada de mandato en pueblos y comunidades indígenas es un derecho de las comunidades amparado por el principio de autodeterminación, mismo que no requiere de una vigilancia estatal ni de formalismos ociosos al contar la comunidad con una estructura política e instituciones que le dan identidad cultural.

Y, ser de gran importancia el análisis del carácter representativo que, en su caso, pueda tener el Representante de bienes comunales al interior de la comunidad, cuestión que surge en atención al principio del pluralismo cultural y a la maximización de la autonomía indígena, para lo cual debe atenderse a las circunstancias y especificidades de la propia comunidad[73].

Se considera de esta forma porque las instituciones indígenas son aquellas que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como tales, con base en sus sistemas normativos internos, las cuales pueden o no coincidir con otras instituciones del Estado mexicano.

Los mecanismos para la representatividad política traen consigo que la aplicación del derecho indígena no se limite únicamente a la elección de las personas que fungirán como autoridades directas de la comunidad, sino también que el ejercicio de tal autoridad se realice con base en los usos y costumbres aplicables.

Así, por ejemplo, se tiene a las autoridades tradicionales, basada en el derecho consuetudinario, en las que las personas electas tienen un papel altamente relevante en la vida cotidiana de una comunidad. Entre sus funciones se encuentran la resolución de conflictos territoriales, la coordinación entre la comunidad y la iglesia para llevar a cabo las fiestas patronales, la consulta sobre asuntos personales y públicos de la comunidad, entre otras.

En ese orden, el actual sistema político de los pueblos originarios se caracteriza por rasgos fundamentales del sistema tradicional representado por cargos basados en derechos consuetudinarios o de usos y costumbres, en las que se observa la existencia de autoridades tradicionales.

A su vez, la Sala Superior ha determinado en diversos precedentes[74] que resulta válido consultar a las autoridades representativas de la comunidad para definir elementos relevantes e incluir a quienes cuenten con representatividad al interior para definir elementos dentro de ellas.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado el vínculo entre representados y representantes de forma tal que, en el desarrollo de la participación política representativa, los elegidos ejercen su función por mandato o designación y en representación de una colectividad; dualidad que recae tanto en el derecho de quien ejerce el mandato como en el derecho de la colectividad a ser representada[75]

En el caso concreto, el Representante de bienes comunales, como representante del comisariado, se encarga de la representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros de la comunidad, en términos de sus estatutos y de la costumbre[76].

Esta representación, deriva de las comunidades que han sido reconocidas como núcleos agrarios y entre sus facultades tienen precisamente la ejecución de los acuerdos de la asamblea y la gestión administrativa de la comunidad[77], es decir, tal como lo sostiene la autoridad responsable, su figura es propia del Derecho agrario, sin que se haya objetado su personería como representante comunal[78].

Ahora, constituye un hecho notorio para este Tribunal Electoral que las personas que integran el Comisariado de Bienes Comunales son electas mediante un ejercicio democrático a través de una asamblea en la que las personas comuneras expresan su voto, razón por la cual, como su nombre lo dice, en principio puede sostenerse que el Representante de bienes comunales tiene representación al interior de la comunidad.

En la instrucción del expediente, la Magistratura correspondiente, a fin de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Representante de bienes comunales, para que, informara si recibió solicitudes para realizar una reunión o asamblea para la remoción del Concejo comunal y, en su caso las remitiera a este Tribunal Electoral[79].

En cumplimiento, el Representante de bienes comunales declaró que no recibió solicitudes por escrito, puesto que en sus usos las peticiones se hacen verbalmente y fue que diversas personas acudieron ante él para referirle la necesidad de realizar tal acto ante diversas molestias, especialmente la falta de transparencia.

De igual forma, refirió que la costumbre le confiere más facultades que solamente las agrarias, por lo que le corresponde velar por la armonía y la paz social de la comunidad, así como ser un freno y contrapeso frente a las autoridades civiles.

Y, que finalmente omitía dar los nombres de las personas que le pidieron la realización de la asamblea general, por la persecución del Presidente del Concejo comunal que se ha suscitado contra quienes participaron en la consulta, manifestando bajo protesta de decir verdad que la convocatoria fue resultado de peticiones orales, lo que se denota en lo nutrido de la asamblea[80].

Ahora, lo manifestado por el Representante de bienes comunales es coincidente con lo registrado por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, en cuyo catálogo se establece que, en la comunidad, una de sus autoridades representativas es precisamente el Representante de bienes comunales.

Así como que existen dos tipos de asambleas:

  1. La asamblea general de pobladores de la comunidad, para atender asuntos civiles como obras públicas, servicio de agua, educación entre otros; y,
  2. La asamblea general de comuneros empadronados conforme a la Ley Agraria.

Estas autoridades para su gobierno atienden las leyes estatales; municipales o agrarias, pero también sus sistemas normativos internos para todo tipo de asuntos civiles, agrarios o religiosos[81].

Por lo que, tomando en consideración que es obligación de este órgano jurisdiccional evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades[82], resulta necesario reconocer al Representante de bienes comunales como autoridad tradicional de representación y persona relevante al interior de la comunidad.

Con la finalidad de realizar un estudio integral de la controversia y a fin de contribuir a una solución efectiva del conflicto al interior de la comunidad, resulta pertinente conceder valor indiciario a las afirmaciones realizadas por tal autoridad representativa, es decir, que ha recibido diversas solicitudes verbales que le solicitan se analice en asamblea la rendición de cuentas y la terminación anticipada del Concejo comunal.

Ello, pues al emitir la convocatoria el Representante de bienes comunales expresó entre otras cuestiones que:

surge a petición de numerosos comuneros y habitantes que han expresado que las autoridades civiles que administran el recurso directo no han rendido cuentas de manera correcta a la comunidad…

…” Resulta evidente un malestar e inconformidad con el concejo de autogobierno y por esta razón pretendemos resolver la situación de manera pacífica y salvaguardando la integridad y armonía social” ….

Estas manifestaciones también que se encuentran corroboradas con lo manifestado en el escrito de demanda en la que la parte actora expone que el Representante de bienes comunales se vio en la necesidad de emitir la convocatoria para que el pueblo ejerciera en asamblea la forma de democracia directa, así como para garantizar la armonía.

Además de la constancia de participación de un gran número de personas en la asamblea general, la cual, si bien se ha determinado que no fue convocada por autoridad competente, sí proporciona elementos para robustecer lo expuesto por el Representante de bienes comunales respecto de que existe una necesidad de que el Concejo comunal rinda cuentas, así como un malestar generalizado que pretende en su caso, se analice sobre la terminación anticipada de mandato.

Se sostiene de esta forma ante la falta de disposición expresa en sus estatutos respecto del procedimiento de solicitud de convocatoria a asamblea general de la comunidad, lo que no puede tomarse como justificación para que en su caso pueda negársele a sus integrantes la realización de una asamblea en la que decidan sobre la solicitud de terminación anticipada de la gestión de su Concejo comunal.

Máxime porque en el estatuto de la comunidad, la regulación de la terminación anticipada del mandato se encuentra supeditada a la convocatoria que emita la misma autoridad de la que se plantea examinar su permanencia o no en el cargo —Concejo comunal—, lo que en términos reales puede representar un obstáculo o desventaja para la ciudadanía que pretende ejercer esta forma de participación ciudadana.

Lo que se robustece al realizar un análisis contextual, en el que puede verificarse que en la misma comunidad se ha dificultado la convocatoria para otras asambleas donde diversas ciudadanas y ciudadanos han tenido la intención de que se analice en su caso, la terminación anticipada del Concejo comunal, no únicamente respecto de esta integración sino de una anterior.

E inclusive, con las afirmaciones hechas en el informe circunstanciado por la autoridad responsable, de que la designación del Concejo comunal fue realizada por un periodo determinado; lo que este órgano jurisdiccional no considera contrario a la solicitud para analizar su terminación anticipada, decisión que en todo caso será tomada por la asamblea general como máxima autoridad de la comunidad.

Lo anterior, al haberse evidenciado que, ante esta laguna o vacío dentro de sus estatutos, en el presente juicio de la ciudadanía los peticionarios intentaron realizar un procedimiento lo más similar posible acercándose a otra de sus autoridades representativas para que emitiera la convocatoria.

Esto es, pese a las irregularidades ya relatadas en el desarrollo de la asamblea general, lo cierto es que la asistencia de asambleístas evidencia que la convocatoria expedida por el Representante de bienes comunales para que se analicen estas temáticas cuenta con un respaldo significativo que, si bien no justifica la determinación que tomó, sí estima necesario que este Tribunal Electoral al juzgar con una perspectiva intercultural, realice un pronunciamiento al respecto.

Si bien las comunidades son las titulares del derecho de decidir con parámetros razonables y objetivos cuáles serán las condiciones de la terminación anticipada del mandato[83], lo cierto es que en el presente caso existe el testimonio de una autoridad representativa de la comunidad, quien conforme a las atribuciones que por costumbre tiene manifiesta que existen diversas solicitudes de la ciudadanía de que se rinda cuentas y en su caso, se realice una asamblea para analizar esta petición.

En consecuencia, resulta procedente ordenar al Concejo comunal que emita una nueva convocatoria en la que en asamblea general analice en su caso, las solicitudes de la ciudadanía respecto de su rendición de cuentas y terminación anticipada.

Esto es, se garantiza la aplicación de su sistema normativo, permitiendo al mismo tiempo la vigencia tanto del derecho de autodeterminación como el derecho de participación política; organización para la cual deberá de permitirse la participación de autoridades representativas y de personas relevantes, tales como el Representante de bienes comunales.

Esta medida reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando su máxima protección y permanencia[84].

Y se dicta con el objetivo de privilegiar que mediante el diálogo entre las personas que integran la comunidad se busquen soluciones de manera interna, a fin de hacer vigentes los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos en el artículo 2º de la Constitución Federal y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales establecen que cuando se trate de resolver conflictos intracomunitarios, se deben evitar determinaciones que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o personas relevantes de la comunidad en la toma de decisiones[85].

Tomando en consideración las cuestiones analizadas, se estima necesario dictar las siguientes consecuencias jurídicas:

XI. EFECTOS

1. Se vincula al Concejo comunal para que, tomando en consideración las manifestaciones de que el Representante de bienes comunales ha recibido de diversas personas integrantes de la comunidad la solicitud de rendición de cuentas y terminación anticipada de sus cargos, conforme a su sistema normativo interno, emita en el término de máximo 15 quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, una convocatoria a asamblea general en la que la comunidad determine si existen las mencionadas solicitudes y en su caso, analice el tratamiento que les dará.

Dicha convocatoria deberá ser difundida conforme a sus estatutos.

2. Con la finalidad de que se materialicen los derechos de las personas integrantes de la comunidad, conforme al procedimiento comunitario regulado, así como para dotarlo de certeza, sin que ello implique intromisión alguna en la autonomía de la comunidad, ni la sustitución de las decisiones que corresponden exclusivamente a la asamblea, podrá permitirse que conforme a sus usos y costumbres participe en la planeación y desarrollo de la asamblea el Representante de bienes comunales, así como otras autoridades tradicionales, representativas y las personas relevantes de la comunidad.

Sin interferir en la autonomía de la comunidad, ni en el desarrollo de sus procedimientos internos, podrán solicitar, en caso de considerarlo, el acompañamiento del IEM y del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, lo cual deberán de informar a este Tribunal Electoral.

3. Se vincula al Concejo comunal y al Representante de bienes comunales como autoridades de la comunidad, para que conforme a sus atribuciones realicen las gestiones necesarias para el desarrollo de la asamblea, con las condiciones de libertad y seguridad de quienes integran la comunidad y deseen participar en ella.

Lo anterior, a efecto de que la asamblea general de la comunidad, como máxima autoridad, conozca, analice y determine lo que en derecho y conforme a los usos y costumbres corresponda. Con ello, se privilegia que mediante el diálogo entre las personas integrantes de la comunidad se busquen soluciones de manera interna, y mediante la aplicación de su propio sistema normativo[86].

Al respecto, se insta al Concejo comunal y al Representante de bienes comunales que garanticen las medidas seguridad y acompañamiento que estimen necesarias para que las personas integrantes de la comunidad puedan comparecer y exponer de manera directa en la asamblea sus opiniones en condiciones de libertad, procurando la seguridad de las personas asistentes, el respeto y orden comunitario.

4. Toda vez que este órgano jurisdiccional recibió la comparecencia personal de Plácida Ramos Morales, quien expresamente manifestó su deseo de renunciar al cargo, al haber sido removida por la asamblea, se vincula al Concejo comunal para que previo a la celebración de la asamblea ordenada, pregunte a la ciudadana si persiste su intención de dejar el cargo.

Ello, en el entendido de que, de no manifestar cuestión alguna, se entenderá que ratifica su deseo de ya no continuar en el cargo para el que fue electa, por lo que, deberá elegirse mediante la misma asamblea ordenada a la persona que se desempeñará con las atribuciones del DIF, conforme a sus estatutos.

Una vez realizados los actos para dar cumplimiento lo anterior, el Concejo comunal deberá informarlo a este Tribunal Electoral, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo que le fue ordenado, se les podría imponer a cada una de las personas integrantes la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral consistente en multa de hasta 100 cien Unidades de Medida de Actualización.

Finalmente, no se omite manifestar que, en caso de que la asamblea decida dar inicio al procedimiento de terminación anticipada del mandato de algunas o todas las personas integrantes del Concejo comunal, conforme a su normativa interna, se deberá emitir nueva convocatoria en un plazo máximo 15 quince días hábiles contados a partir de la asamblea ordenada en esta sentencia.

Misma en la que, en su caso, deberá establecerse claramente que, el objeto para el cual se convoca es la solicitud de ratificación o terminación anticipada del Concejo comunal y, en caso de removerse, la elección de nuevas autoridades. 

De igual forma, se deberán especificar los nombres y cargos de las personas integrantes del Concejo comunal que se planea remover y con el objeto de garantizar de manera efectiva su derecho de audiencia, prever un punto en el orden del día donde dichas personas puedan hacer del conocimiento de la comunidad sus argumentos y medios de defensa.

XII. RESUMEN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA

Para el efecto de comunicar a la comunidad el sentido y alcance de la presente sentencia, este Tribunal Electoral estima procedente elaborar un resumen oficial a fin de que sea traducido a la lengua purépecha, por ser la lengua predominante en la región[87].

Por tanto, resulta necesario ordenar que se realice la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que, tanto la versión en español como la versión en lengua indígena, pueda difundirse entre la población de la comunidad.

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que a la brevedad obtenga mediante perito calificado la traducción del resumen y puntos resolutivos, la cual en su momento deberá adjuntarse a la sentencia; asimismo, para que el SMRT, así como el Ayuntamiento, coadyuven para su difusión tanto en español como en lengua indígena.

En este sentido, se vincula al SMRT para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia, coadyuve con su difusión tanto en español como en purépecha por tres días hábiles, a los integrantes de la comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad[88].

De igual forma, se ordena al Ayuntamiento que, por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la sentencia y los puntos resolutivos a la comunidad, tanto en español como en purépecha, lo que deberá efectuarse por los medios acostumbrados por la comunidad, tales como el perifoneo y la publicitación en los inmuebles representativos de esta, como mínimo.

Una vez realizado lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informarlo a este Tribunal Electoral, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente:

En la comunidad indígena de San Mateo Ahuiran, municipio de Paracho, Michoacán, el treinta de abril de este año se realizó una asamblea general convocada por el Representante de bienes comunales. En esa reunión, los asistentes decidieron destituir al Concejo comunal en funciones porque no acudió a rendir cuentas, ni presentó informes sobre el manejo del presupuesto. En su lugar, nombraron a nuevos concejales.

El Concejo comunal que fue destituido no aceptó la decisión de la asamblea, por lo que siguió ocupando las instalaciones y usando los recursos de la comunidad. Inconformes, algunos ciudadanos presentaron un juicio ante el Tribunal Electoral para que se reconociera la decisión de la asamblea y se obligara al Concejo a entregar los bienes y documentos.

El Tribunal Electoral revisó el caso y determinó que la convocatoria no fue emitida conforme a los estatutos, no consta que haya sido difundida con la debida oportunidad en la comunidad, ni se garantizó el derecho de audiencia de las personas que se iban a destituir, por lo que no tiene efectos en la comunidad.

No obstante, consideró que el Representante de bienes comunales de Ahuiran es una autoridad representativa que tiene funciones más allá del ámbito agrario, por lo que presumió que existen solicitudes de ciudadanas y ciudadanos quienes quieren que se convoque a asamblea general y analicen los temas planteados.

Por ello, el Tribunal ordenó al Concejo comunal que en máximo 15 quince días hábiles se emita una convocatoria a asamblea para que como máximo órgano esté en condiciones de conocer si hay solicitudes sobre rendición de cuentas y terminación anticipada del cargo del Concejo y determine qué hacer con ellas, para lo cual además, vinculó al Representante de bienes comunales para que, en conjunto, realicen las gestiones necesarias que garanticen su desarrollo y la participación de la comunidad en condiciones de libertad y seguridad.

Asimismo, que derivado de dicha asamblea, tanto el Concejo comunal como el Representante de bienes comunales, garanticen el cumplimiento de los acuerdos a los que se arriben en la misma.

Por lo anteriormente expuesto, se emiten los siguientes:

XIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Son inexistentes las omisiones atribuidas al Concejo comunal de Ahuiran, municipio de Paracho, Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena al Concejo comunal, así como al Representante de bienes comunales que, en el ámbito de sus atribuciones, realicen las acciones enlistadas en el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, para que actúen conforme a lo ordenado en relación con la difusión de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora y a las personas terceras interesadas; por oficio a cada una de las personas integrantes de la autoridad responsable, al Representante de bienes comunales, al Ayuntamiento, al SMRT y al IEM para su conocimiento; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como 137, párrafo segundo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con cuarenta y seis minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas que Integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien emite voto razonado respecto del resolutivo primero y voto particular respecto del resolutivo segundo–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–,así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien emite voto particular– ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-40/2026.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal del Estado, respetuosamente expreso el siguiente voto particular:

1. Sentido de la determinación mayoritaria

En la presente sentencia, la mayoría de las magistraturas determinaron, en esencia, la inexistencia de las omisiones atribuidas al Concejo comunal indígena de Ahuiran y, como consecuencia, ordenar al Concejo comunal indígena, así como al Representante de bienes comunales que, en el ámbito de sus atribuciones, realicen, de manera medular, las acciones enlistadas en los efectos siguientes:

[…]

  1. Se vincula al Concejo comunal para que, tomando en consideración las manifestaciones de que el Representante de bienes comunales ha recibido de diversas personas integrantes de la comunidad la solicitud de rendición de cuentas y terminación anticipada de sus cargos, conforme a su sistema normativo interno, emita en el término de máximo 15 quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, una convocatoria a asamblea general en la que la comunidad determine si existen las mencionadas solicitudes y en su caso, analice el tratamiento que les dará.

Dicha convocatoria deberá ser difundida conforme a sus estatutos.

  1. Con la finalidad de que se materialicen los derechos de las personas integrantes de la comunidad, conforme al procedimiento comunitario regulado, así como para dotarlo de certeza, sin que ello implique intromisión alguna en la autonomía de la comunidad, ni la sustitución de las decisiones que corresponden exclusivamente a la asamblea, podrá permitirse que conforme a sus usos y costumbres participe en la planeación y desarrollo de la asamblea el Representante de bienes comunales, así como otras autoridades tradicionales, representativas y las personas relevantes de la comunidad.

Sin interferir en la autonomía de la comunidad, ni en el desarrollo de sus procedimientos internos, podrán solicitar, en caso de considerarlo, el acompañamiento del IEM y del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, lo cual deberán de informar a este Tribunal Electoral.

  1. Se vincula al Concejo comunal y al Representante de bienes comunales como autoridades de la comunidad, para que conforme a sus atribuciones realicen las gestiones necesarias para el desarrollo de la asamblea, con las condiciones de libertad y seguridad de quienes integran la comunidad y deseen participar en ella.

Lo anterior, a efecto de que la asamblea general de la comunidad, como máxima autoridad, conozca, analice y determine lo que en derecho y conforme a los usos y costumbres corresponda. Con ello, se privilegia que mediante el diálogo entre las personas integrantes de la comunidad se busquen soluciones de manera interna, y mediante la aplicación de su propio sistema normativo.

Al respecto, se insta al Concejo comunal y al Representante de bienes comunales que garanticen las medidas seguridad y acompañamiento que estimen necesarias para que las personas integrantes de la comunidad puedan comparecer y exponer de manera directa en la asamblea sus opiniones en condiciones de libertad, procurando la seguridad de las personas asistentes, el respeto y orden comunitario.

  1. Toda vez que este órgano jurisdiccional recibió la comparecencia personal de Plácida Ramos Morales, quien expresamente manifestó su deseo de renunciar al cargo, al haber sido removida por la asamblea, se vincula al Concejo comunal para que previo a la celebración de la asamblea ordenada, pregunte a la ciudadana si persiste su intención de dejar el cargo.

Ello, en el entendido de que, de no manifestar cuestión alguna, se entenderá que ratifica su deseo de ya no continuar en el cargo para el que fue electa, por lo que, deberá elegirse mediante la misma asamblea ordenada a la persona que se desempeñará con las atribuciones del DIF, conforme a sus estatutos.

[…]

2. Razones de mi disenso

De lo anterior, desde mi concepto, establecer parámetros o directrices al concejo comunal para que emitan una convocatoria a asamblea general, ex profeso para la rendición de cuentas y terminación anticipada de sus cargos, se traduce en una restricción de su potestad, contraria al principio de maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[89], ha establecido que[90], si bien el derecho a la autonomía y autogobierno no es absoluto, toda restricción o limitación debe ser estrictamente necesaria y razonable, considerando el contexto especifico de cada comunidad, a fin de que no se impongan condicionamientos que incidan desproporcionalmente en el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, situación que, desde mi concepto, en el caso concreto no ocurre.

En efecto, comparto el análisis y la determinación de dejar sin efectos la convocatoria que nos ocupa, y por consecuencia determinar la inexistencia de las omisiones atribuidas al Concejo Comunal de Ahuiran, sin embargo, considero que los efectos establecidos implica el desconocimiento de su normativa interna, es decir, como órgano jurisdiccional estamos obligados a privilegiar el principio de maximización de la autonomía salvaguardando el sistema de normas que rige a la comunidad que nos ocupa, siempre y cuando no se adviertan violaciones a derechos humanos[91], situación que, desde mi óptica, no acontece en el presente caso.

Ahora bien, como se desprende del expediente y de la propia sentencia, la comunidad de Ahurian cuenta con la normativa que los rige conforme a sus usos y costumbres, es decir, tienen un estatuto del que se pueden advertir las reglas, pasos, procedimientos y demás cuestiones relativas para emitir las convocatorias y las asambleas respectivas, y la forma y términos en que éstas deban llevarse a cabo, de ahí que no comparta el dictado de los efectos precisados en el presente fallo.

Entonces, al considerarse sistemas normativos autónomos los que corresponden a cada comunidad o pueblo indígena, y bajo el criterio de la mínima intervención en el ejercicio del derecho a la autonomía y autogobierno, corresponde a cada comunidad la decisión de la forma y finalidad de sus convocatorias y, en su caso, las asambleas correspondientes.

Es decir, en el ejercicio de esos derechos de autonomía y autodeterminación, las comunidades indígenas pueden determinar válidamente las reglas que consideren pertinentes y conforme a sus intereses convenga.

En el caso particular, y hago especial énfasis, en el efecto precisado con el número 4 (cuatro) del presente fallo, mismo que es de donde parte de manera toral mi punto de divergencia, considero que nosotros como órgano jurisdiccional tenemos la obligación de hacer prevalecer la autodeterminación de la comunidad de Ahuiran, es decir, la intervención debe ser mínima atendiendo a las características y circunstancias propias del asunto que se resolvió.

Estimo que en este caso no estamos en un momento en donde la comunidad no pueda todavía, mediante su propia normativa, solucionar sus diferencias, es decir, es claro que hay diferencias y opiniones distintas en relación con quienes integran el concejo comunal, sin embargo, considero que, a partir de la normatividad que la comunidad tiene establecida, de las cuales se pueden advertir muy claramente las causales y las formas para la revocación del mandato del concejo, siempre y cuando sea una determinación de la asamblea general en cuanto máxima autoridad de la propia comunidad.

Sobre esta base, sin prejuzgar sobre quienes buscan la revocación, es decir, si tengan razón o no, tampoco sobre si las personas sujetas a revocación tengan algo reclamable en esta vía, pero hago especial pronunciamiento en que es un tema exclusivo de la comunidad y no de este Tribunal, al menos hasta este momento, insisto, considero que todavía la comunidad a través de su asamblea tiene la posibilidad de discutir si los integrantes del concejo cumplen o no con sus obligaciones, y éste de defender su postura, pero con base en la normativa que poseen para este tipo de procedimientos.

Señalar una ruta distinta, como se determinó en la sentencia, implicaría, desde mi perspectiva, invadir la autodeterminación de la comunidad, pues ellos, insisto, tienen la posibilidad de asumir los cauces que los rigen y nosotros no marcar una ruta diversa a la que ya tienen establecida.

No paso por alto que la asamblea tenga opiniones y/o inquietudes que decir sobre su concejo comunal, pero ello debe ser a través de su normativa, y que nosotros como Tribunal, en todo caso, no haga a un lado el estatuto que ya tienen y nosotros tracemos la ruta que deben seguir para los efectos ya precisados.

Lo anterior es acorde con el criterio establecido por la Sala Superior, en el sentido de que, uno de los elementos mínimos para juzgar con perspectiva intercultural en materia electoral, consiste en identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales, circunstancia que, como ya mencioné en líneas precedentes, la comunidad de Ahurian cuenta con un estatuto para regular sus convocatorias y las asambleas respectivas, conforme a sus usos y costumbres.

Por las razones expuestas, es que me aparto de las consideraciones expuestas en la Sentencia que nos ocupa, en el sentido de que, en mi consideración, se debe maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de un órgano estatal, como es el caso de esta autoridad jurisdiccional.

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

VOTO RAZONADO RESPECTO DEL PUNTO RESOLUTIVO PRIMERO Y VOTO PARTICULAR EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-040/2026

Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 21 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, formulo el presente voto en la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-040/2026, en los términos y en atención a las razones que se exponen a continuación.

En primer término, comparto el sentido del proyecto en cuanto a la determinación que resuelve la litis planteada y que se refleja en el resolutivo primero, al determinar que son inexistentes las omisiones atribuidas al Consejo Comunal de Ahuiran, municipio de Paracho, Michoacán.

En cuanto al primer agravio, referente a la inexistencia de la omisión del Concejo comunal de dar cumplimiento con los estatutos de la comunidad en relación con la rendición de cuentas, lo comparto, pero con la aclaración que se señala a continuación; de ahí lo razonado del presente voto.

El estudio que se realiza en el agravio es de manera formal, que equivale a la identificación en las constancias probatorias de un acto en el que se advierte tal temática, esto es un acta de asamblea de un informe anual de actividades del Concejo Comunal y otra acta de asamblea en la que se tomaron determinaciones de ejecución para la comunidad, de ahí que con ello se desvirtúa la omisión alegada.

No obstante, se considera hacer la aclaración de que el estudio y determinación del agravio, no constituye un juicio valorativo de que se satisfaga o no la obligación de rendición de cuentas del Concejo; porque tal determinación constituye una materia que corresponde valorar y determinar a la propia comunidad.

A quien, en ejercicio de su autonomía y libre determinación, le compete revisar, analizar y decidir si existe o no una adecuada rendición de cuentas, o en su caso, es deficiente, así como determinar las consecuencias que de ello deriven.

En cuanto al segundo agravio, referente a la determinación de inexistencia de la omisión atribuida a la autoridad responsable de no acatar la supuesta remoción del cargo en el Concejo Comunal y de no entregar las funciones que conlleva, se comparte en sus términos.

Ello, porque tal como lo analiza y razona la sentencia, la asamblea que se efectuó carece de la eficacia jurídica para originar la remoción del cargo de los integrantes del concejo comunal, al no cumplir con los parámetros requeridos por su propio sistema normativo interno y con las garantías básicas del debido proceso, como el derecho de audiencia de los involucrados, la debida convocatoria por autoridad competente y su publicitación.

Ahora bien, respetuosamente, no comparto algunas determinaciones del apartado de efectos de la sentencia; y es en esta parte que se emite voto particular, correspondiendo al resolutivo segundo.

Desde mi perspectiva, también considero que en el caso está justificado establecer efectos vinculantes para la comunidad a través de sus órganos deliberativos, la discrepancia o diferencia es en el cómo se plantea y en los alcances de esa medida de intervención.

Desde mi perspectiva, en atención al principio de maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y de minimizar la intervención externa de autoridades estatales, incluidas las jurisdiccionales;[92] así como de la función de las autoridades electorales frente a las comunidades indígenas, considero lo siguiente:

Este Tribunal, en su competencia de garantizar derechos político electorales de las comunidades indígenas y sus integrantes, no puede permanecer indiferente frente a elementos que se encontraron en autos y que constituyen indicios de la existencia de inconformidades de diversos integrantes de la comunidad respecto del desempeño del Concejo Comunal; particularmente advierto que dichas inconformidades giran en torno a la rendición de cuentas sobre el ejercicio del presupuesto comunal y no infiriendo como solicitudes específicas de destitución o remoción de las autoridades de la comunidad.

Por ello, estimo que la vinculación como medida de intervención, debe formularse en términos más generales, con la precisión de vincular al Concejo Comunal para que, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el propio sistema normativo interno, convoque a la asamblea general de la comunidad, y sea este órgano quien colectivamente conozca la situación y los indicios de las inconformidades de integrantes de la comunidad.

Correspondiendo exclusivamente al máximo órgano de decisión de la comunidad, definir los asuntos que estime pertinentes tratar y el trámite que, conforme a su normativa interna, usos y costumbres consideren pertinente.

Ello, sin que en la sentencia se señale a manera de muestra u orientación, las decisiones que eventualmente podrían adoptarse por la comunidad, como la permanencia o no de las autoridades comunitarias.

De esta manera, con una medida necesaria y suficiente, se cumple con el deber de accionar los mecanismos comunitarios de participación de la comunidad y garantizar el acceso efectivo, sin orientar el contenido de las decisiones que únicamente corresponde a la comunidad en asamblea determinar.

Siendo acordes a los criterios que señalan que, las autoridades jurisdiccionales que conozcan controversias deberán adoptar las medidas necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de los derechos de las personas miembros de comunidades indígenas, tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada controversia y realizando las actuaciones pertinentes al contexto del conflicto comunitario que corresponda.[93]

Así, en el contexto de la postura que sostengo, lo que no comparto de la sentencia aprobada del presente juicio ciudadano, es la reiteración de señalamientos de presuntas solicitudes de destitución de las autoridades comunales; así como el establecimiento en el apartado de efectos de que pueden iniciar el procedimiento de terminación anticipada del mandato de los integrantes del Concejo Comunal, así como los parámetros, pasos y elementos que deben cumplir para ello.

En el entendido de que, en efecto, pueden hacerlo; pero corresponde a ellos mismos externarlo y determinar lo que consideren.

Aunado a ello, tampoco comparto que se ordenen parámetros de a quienes se permitirá que participen en la planeación de la asamblea señalando además de las autoridades tradicionales, a las representativas y a personas relevantes de la comunidad.

Lo anterior, de conformidad con el deber de juzgar perspectiva intercultural que de manera esencial, refiere que las autoridades jurisdiccionales tienen, entre otros, el deber de propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, así como maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.[94]

Lo que implica que el deber de maximizar la autonomía de las comunidades indígenas y el principio de mínima intervención debe reflejarse también en el alcance de las resoluciones jurisdiccionales, no solo en el contenido, sino también en la forma de expresar y determinar la medida de intervención a la comunidad, que debe ser justificada, necesaria y suficiente.

En consecuencia, si bien se comparte el contenido sustancial de la sentencia aprobada, en los términos precisados se emite el presente voto.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veinticinco de junio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-040/2026; la cual fue aprobada por mayoría de votos; con voto el voto en contra del Magistrado Eric López Villaseñor -quien anunció voto particular-, así como con el voto en contra de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, respecto del resolutivo segundo -anunciando voto particular respecto de ése resolutivo y voto razonado respecto del resolutivo primero-; documento que consta de cincuenta y cinco páginas, incluida la presente, y se firma electrónicamente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 115 a 128.

  3. Foja 07.

  4. Fojas 08 a 26.

  5. Foja 27.

  6. Fojas 36 a 38.

  7. Fojas 49 y 50.

  8. Fojas 51 y 52.

  9. Fojas 252 y 253.

  10. Fojas 269 y 270.

  11. Fojas 290 y 291.

  12. Foja 320.

  13. Artículo 330 del Código Electoral.

  14. Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  15. Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES y 41/2002, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”.

  16. Foja 079.

  17. Foja 080.

  18. Foja 055.

  19. Descontando el veintitrés y veinticuatro de mayo al ser inhábiles, por tratarse de sábado y domingo.

  20. Foja 243.

  21. Conforme a la jurisprudencia 28/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.

  22. En los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

  23. De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  24. Si bien en el proemio de la demanda únicamente se menciona Anastacio Hernández López y Abel Medina Martínez, de los anexos puede concluirse que es suscrita y presentada por los demás actores.

  25. Tal como se encuentra reconocido por la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado.

  26. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

  27. 4/2012, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  28. Jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

  29. Jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro:COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

  30. Véase la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SG-JDC-35/2019.

  31. Conforme al Catálogo del INPI, ubicado en el enlace: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

  32. Contenido en el enlace: https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#datos_abiertos

  33. Ídem.

  34. Contenido disponible en: https://periodicooficial.segob.michoacan.gob.mx/periodico/verificar/ver_periodico.php?r4taNECvVkyWZnycKbOIxSvLY+T0QTlAqRAa84rJGPBKPzkqvOF1gVOTnPCGqNyc

  35. Disponible en: http://congresomich.gob.mx/file/10a-7123cl.pdf

  36. Consultable en: https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-060-2023/

  37. Mediante acuerdo IEM-CG-75/2024 disponible en: https://iem.org.mx/public/uploads/docs_cg_acuerdos/iem-cg-75-2024_aprueba-la-calificaci%C3%B3n-y-declaratoria-de-validez-de-la-asamblea_698c9f688f590.pdf

  38. Disponible en el enlace: https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-036-2025/

  39. Acorde con la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

  40. De acuerdo con la Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

  41. De conformidad a la Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIO, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  42. Es aplicable la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

  43. Jurisprudencia 18/2018, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERCHOS QUE CORRESPONDAN”.

  44. SUP-REC-682/2018.

  45. SUP-REC-60/2022.

  46. Conforme a la Tesis XLIV/98 de Sala Superior, de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”.

  47. Conforme a la Tesis XLV/98 de Sala Superior, de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.”.

  48. Foja 028.

  49. Foja 069.

  50. Foja 281.

  51. Foja 280.

  52. Conforme a las Jurisprudencias de la SCJN de rubro: “OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE EL INTERESADO OBJETE UN DOCUMENTO PROVENIENTE DE UN TERCERO, PARA QUE POR ESE SOLO HECHO PIERDA VALOR PROBATORIO, EL CUAL DEPENDERÁ DE QUE ESTÉN O NO ROBUSTECIDOS CON OTROS MEDIOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)” y ““DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD”.

  53. Fojas 177 a 184.

  54. Fojas 185 a 202.

  55. Jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”.

  56. Conforme a la Jurisprudencia de la SCJN, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”.

  57. Cláusula Séptima.

  58. Que conforme a la Cláusula Novena especifican:

    1. Ser originario de la Comunidad y con residencia en la misma, permanente en los últimos 5 cinco años.

    2. Presentar un escrito de postulación o manifestación voluntaria y por escrito identificando el nombre, apellidos, cédula de identidad y comprobante de domicilio.

    3. Ser mayor de edad.

    4. Ser de reconocida solvencia moral y honorabilidad.

    5. Tener capacidad de servicio y de trabajo comunal, con disposición de tiempo para las labores comunitarias.

    6. Contar con un espíritu solidario y comprometido con los intereses de la Comunidad. 7. No ocupar cargos de elección popular o de alguna dependencia gubernamental o de empresa privada.

    8. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.

    9. No tener antecedentes penales.

    10. Haber participado en algún proyecto en beneficio de la Comunidad.

    11. Haber desempeñado con honestidad algún cargo o comisión en la Comunidad. 12. No tener alguna causal grave que le impida ser electo.

  59. Cláusula Octava.

  60. Cláusula Décimo Octava.

  61. Cláusula Vigésima.

  62. Cláusula Vigésima Segunda.

  63. Cláusula Vigésima Tercera.

  64. Cláusula Vigésima Cuarta.

  65. Cláusula Décimo Primera.

  66. Cláusula Décimo Segunda.

  67. Fojas 261 a 264.

  68. Artículo 22, inciso IV de la Ley de Justicia Electoral.

  69. SX-JDC-579/2024.

  70. SUP-REC-55/2018.

  71. Ídem.

  72. Tesis VIII/2016 de Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES”.

  73. SUP-REC-19/2014.

  74. Por ejemplo, en el SUP-REC-830/2014 y SUP-JDC-1966/2016.

  75. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, pár. 115.

  76. Artículo 99, fracción II de la Ley Agraria.

  77. Artículos 33 y 98 de la Ley Agraria.

  78. Por lo que al no haber duda de ello, se le tiene acreditado dicho cargo, de conformidad con lo contemplado en la tesis de Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DILIGENCIAS PARA ACREDITAR LA REPRESENTATIVIDAD DE QUIEN SE OSTENTA COMO AUTORIDAD TRADICIONAL ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES”.

  79. Fojas 252 y 253.

  80. Foja 268.

  81. Consultable en el enlace: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

  82. Conforme a la jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

  83. SUP-REC-55/2018.

  84. Conforme a la jurisprudencia 37/2016 de Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.

  85. SUP-REC-19/2014.

  86. Conforme al artículo 2º apartado A, de la Constitución Federal que prevé lo siguiente: “Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta Constitución, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables, así como conforme a la jurisprudencia 11/2014 de Sala Superior de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

  87. De conformidad con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, disponible en: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/.

  88. Conforme lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del SMRT, dado el carácter que tiene como organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.

  89. En adelante, Sala Superior.

  90. En la jurisprudencia 4/2024 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE”.

  91. Jurisprudencia 37/2016 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.

  92. Jurisprudencia 19/2018, “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MINÍMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” y Jurisprudencia 4/2024, “COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE”.

  93. Jurisprudencia 10/2014, “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACION DE OAXACA)”.

  94. Jurisprudencia 19/2018, “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

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Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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