“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
ACUERDO PLENARIO DE REMISIÓN DE EXPEDIENTE
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-005/2026
DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO
DENUNCIADO: JOSÉ GERARDO RODOLFO FERNÁNDEZ NOROÑA, SENADOR DE LA REPÚBLICA
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
COLABORÓ: RUBI ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a primero de julio de dos mil veintiséis.[1]
Acuerdo plenario que ordena la remisión del cuaderno de incidente de incumplimiento de medidas cautelares a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[2] al ser la autoridad competente para conocer del mismo, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con Sede en Toluca de Lerdo Estado de México[3] en el Juicio Ciudadano ST-JDC-114/2026 de treinta de junio.
1. Denuncia. El trece de enero, el IEM recibió escrito de queja signando por la denunciante,[4] en contra de José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Senador de la República,[5] por hechos presuntamente constitutivos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, la cual dio origen al procedimiento especial sancionador [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
2. Acuerdo de medidas cautelares. El dieciséis de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM, dictó acuerdo mediante el cual, declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, por lo que vinculó al denunciado y a la Coordinación de Comunicación Social del Senado de la República,[6] para que cumplieran con las mismas.[7]
3. Cumplimiento de medidas cautelares. Mediante acuerdos de diecinueve de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo por cumpliendo al denunciado y a la Coordinación con las medidas cautelares decretadas mediante acuerdo de dieciséis de febrero.[8]
4. Admisión y emplazamiento. El cuatro de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra del denunciado; y se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.[9]
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de marzo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes[10] y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado.[11]
6. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo,[12] la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, tuvo por recibido el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-005/2026 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[13]
7. Radicación. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo, la Magistrada ponente radicó el procedimiento y ordenó la verificación de su debida integración.[14]
8. Escrito de incidente de incumplimiento de medidas cautelares. El treinta y uno de marzo, la denunciante presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral incidente de incumplimiento de las medidas cautelares emitidas por el IEM, en contra del denunciado.
9. Acuerdo de apertura de incidente. Mediante acuerdo de dos de abril, la Ponencia instructora dictó acuerdo mediante el cual, ordenó la apertura del incidente promovido por la denunciante, así como la integración del cuadernillo incidental y, reservó lo relativo a la ampliación de denuncia.[15]
10. Resolución incidental. El dieciséis de abril, el Tribunal Electoral, resolvió el incidente de incumplimiento, declarando la incompetencia material para conocer y resolver el mismo.[16]
11. Impugnación. El veinte de abril, la denunciante promovió ante la Sala Regional Toluca, medio de impugnación contra de la resolución incidental, integrándose el expediente ST-JDC-66/2026, el cual fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado Omar Hernández Esquivel para efectos de su sustanciación.
12. Sentencia. El doce de junio, la Sala Regional Toluca resolvió el expediente ST-JDC-66/2026, en donde determinó revocar la resolución dictada por el Pleno de este Tribunal en el Incidente de Incumplimiento de Medidas Cautelares.[17]
13. Recepción de expediente. El quince de junio, se recibió en la ponencia instructora la notificación de la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-66/2026 así como el expediente, por lo que, en cumplimiento a la misma, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que verificara las constancias del expediente, a efecto de emitir la resolución correspondiente.[18]
14. Resolución incidental. En sesión pública de dieciocho de junio, el Pleno de este Tribunal Electoral resolvió el incidente de incumplimiento de medidas cautelares.
15. Impugnación. Inconforme con la determinación, el veintitrés de junio, la denunciante, promovió medio de impugnación federal, ante la Sala Regional Toluca, registrándose el expediente ST-JDC-114/2026.
16. Sentencia federal. El treinta de junio, la Sala Regional Toluca, resolvió el juicio ciudadano ST-JDC-114/2026, determinando dejar insubsistente la resolución incidental de dieciocho de junio.
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a este Tribunal Electoral mediante actuación colegiada y plenaria, debido a que en el caso habrá de determinarse sobre el acatamiento de una sentencia federal.
Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo ordinario de mero trámite que corresponda a las magistraturas en lo individual, debido a que, como se dijo, se trata de una determinación sobre el cumplimiento a una sentencia dictada dentro de un juicio de la ciudadanía; por ello, se estima que se debe estar a la regla señalada en la tesis de jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[19]
III. CUESTIÓN PRELIMINAR
De inicio, es importante precisar lo ordenado por la Sala Regional Toluca, al resolver el medio de impugnación ST-JDC-114/2026 interpuesto por la denunciante, en el que determinó dejar insubsistente la resolución controvertida, emitiendo los siguientes efectos:
- Se deja insubsistente la determinación controvertida.
- Se ordena al Tribunal local que, en un plazo máximo de 24 horas, contadas a partir de la siguiente a aquella en que se le notifique esta sentencia, para que se pronuncie a fin de remitir el expediente del incidente de incumplimiento de medidas cautelares, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, al ser la autoridad competente para conocer de dicha cuestión, conforme a lo razonado en esta ejecutoria, para que dicha autoridad administrativa, en un plazo máximo de 24 horas, resuelva en plenitud de atribuciones lo que en Derecho corresponda.
- Realizado lo anterior, tanto el Tribunal Local como el Instituto Local deberán informar a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes, primero vía electrónica a la cuenta institucional [email protected] y posteriormente, por la vía más expedita, ante la oficialía de partes, anexando copia certificada legible de las constancias que así lo acrediten, entre ellas, las correspondientes notificaciones a las partes.
Marco jurídico
El artículo 264 Octies del Código Electoral mandata que las medidas cautelares serán dictadas por la Titular de la Secretaría a petición de parte o de forma oficiosa y deberán presumir, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora para otorgarlas.
En términos de lo establecido en el artículo 265, del Código Electoral, las medidas cautelares son los actos procesales que tienen por objeto la cesación provisional de actos, hechos o conductas que constituyan una presunta infracción a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el referido Código, hasta en tanto se emite la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, sin que constituyan pronunciamiento previo sobre el fondo.
Por consiguiente, conforme con la apariencia del buen derecho, podrá decretarse una medida cautelar cuando a partir de los hechos materia del procedimiento y de las pruebas existentes, se desprenda la presunta conculcación a una disposición de carácter electoral, es decir, si a partir de los elementos probatorios con los cuales se cuente, se puede presumir la violencia política contra la mujer en razón de género, derivado de la probable comisión de una conducta ilegal, de manera que hasta en tanto se dicte la resolución respectiva, frente al temor fundado de que la lesión se torne irreparable, se justifique la adopción de una medida cautelar consistente en la suspensión temporal del acto que en el fondo pretende erradicarse de forma definitiva.
Así, el legislador previó la posibilidad de que la Secretaría Ejecutiva del IEM de forma oficiosa decrete medidas cautelares con efectos meramente transitorios, a fin de lograr la cesación de los probables efectos perniciosos respecto a los actos o hechos constitutivos de una posible infracción; ello, con la finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la norma sustantiva electoral, y en su caso, garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima puede sufrir algún menoscabo.
De lo anterior, se puede advertir que, el Código Electoral confiere al IEM, a través de su Secretaría Ejecutiva, las atribuciones legales para pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en los procedimientos sancionadores de su competencia.
En efecto, a la Secretaría Ejecutiva del IEM corresponde no sólo dictar las medidas cautelares dentro de los procedimientos ordinarios administrativos y especiales sancionadores, sino también verificar su observancia, ya que dicha autoridad instructora cuenta con facultades legales y reglamentarias expresas para ello, al disponerse que, si no son acatadas, puede solicitar el apoyo a las autoridades correspondientes, así como solicitar su cumplimiento a cualquier persona.
Por su parte, el Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de Violencia Política contra la Mujeres en Razón de Género del IEM, dispone que el acuerdo de medidas cautelares deberá contener el apercibimiento a la parte obligada respecto de la imposición de medidas de apremio, en caso de incumplimiento a las citadas providencias y que, cuando la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de tal incumplimiento, se aplicará alguna de las medidas de apremio previstas reglamentariamente conforme al referido apercibimiento.
Caso concreto y determinación
Como se precisó en el apartado de antecedentes, el treinta y uno de marzo, la denunciante presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral incidente de incumplimiento de las medidas cautelares emitidas por el IEM, en contra del denunciado.
Al respecto, con base en el marco normativo expuesto con antelación, este Tribunal Electoral puede concluir que la competencia en materia de cumplimiento o incumplimiento de medidas cautelares en los procedimientos administrativos sancionadores instruidos por el IEM corresponde a la Secretaría Ejecutiva de dicho órgano electoral.
Por tanto, en el caso concreto, el pronunciamiento respecto al incidente de incumplimiento de las medidas cautelares planteado por la denunciante, compete a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
En consecuencia, y en cumplimento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, lo procedente es remitir las constancias que integran el cuaderno de incidente de incumplimiento de medidas cautelares a dicha autoridad, para que en plenitud de atribuciones y conforme con lo ordenado en la sentencia ST-JDC-114/2026, resuelva el fondo de la incidencia planteada.
Para efectos de lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que de manera inmediata remita el cuaderno incidental referido a la Secretaría Ejecutiva del IEM, para los efectos establecidos en la ejecutoria federal.
Asimismo, se le instruye para que realice la certificación de las constancias que integran dicho cuaderno incidental para que obren como corresponda en este Tribunal Electoral.
Finalmente, se ordena a la Secretaría Ejecutiva del IEM, para que una vez que emita la resolución correspondiente, lo informe a este Tribunal Electoral en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Debido a que la materia del asunto versa sobre violencia política contra las mujeres en razón de género, se ordena proteger los datos personales que pudieran hacer identificable a la denunciante, por lo que se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Órgano Jurisdiccional, para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública del presente acuerdo.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 6 apartado A fracciones II y VIII, así como el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62 y 63 fracción II del Reglamento Interior de este Tribunal, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se:
V. ACUERDA
PRIMERO. Remítase el expediente del incidente de incumplimiento de medidas cautelares a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que en plenitud de atribuciones lo resuelva.
SEGUNDO. Se ordena al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral y a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que actúen de conformidad con lo mandatado en el presente acuerdo.
TERCERO. Hágase del conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, el dictado del presente acuerdo.
CUARTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE: Personalmente a la denunciante; por oficio al denunciado, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, con copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 segundo párrafo fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado que se encontraron presenten en dicha reunión, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y el Magistrado Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en la presente documento corresponden al acuerdo plenario de remisión de expediente emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el uno de julio de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-005/2026. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Adrián Hernández Pinedo, motivo por el cual no rubrican; documento que consta de nueve páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado en su Quinta Sesión Extraordinaria, celebrada el catorce de julio de dos mil veintiséis.
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Todas las fechas que se señalan en la presente resolución, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante. IEM. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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En adelante, Coordinación. ↑
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Visible a fojas 258 a la 295 del Expediente Principal. ↑
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Visibles a fojas 316 y 323 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 341 a 342 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 349 a 360 del Expediente Principal. ↑
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En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
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Visible a foja 2 del Tomo I. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Visible a foja 3 del Tomo I. ↑
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Foja 6 Cuadernillo Incidental. ↑
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Foja 84 Cuadernillo Incidental. ↑
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Foja 45 Tomo I. ↑
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Foja 69 Tomo I. ↑
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Como criterios orientadores para determinar la competencia del Pleno de este órgano jurisdiccional y no de la Magistratura Instructora, sobre el presente Acuerdo Plenario, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en los Acuerdos de Sala de los diversos ST-JDC-11/2023, ST-JDC-13/2023 y ST-JDC-99/2023. ↑