EXCITATIVA DE JUSTICIA
EXPEDIENTE: TEEM-EDJ-
002/2021.
PROMOVENTE: PARTIDO DEL
TRABAJO.
Morelia, Michoacán, a dos de junio dos mil veintiuno[1]
VISTAS las constancias que integran excitativa de justicia promovida por el Partido del Trabajo, a través de su representante suplente, y en cuanto apelante del recurso TEEM-RAP-030/2021.
I. ANTECEDENTES
De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, así como de las constancias del recurso de apelación TEEM-RAP030/2021[2], se advierte lo siguiente:
- Acuerdo impugnado en el recurso de apelación. El dieciocho de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán3 emitió el acuerdo IEM-CG-146/2021, en el que aprobó el registro de candidaturas a Ayuntamientos postuladas en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, entre otros para el Municipio de Hidalgo, Michoacán.
- Recurso de apelación. El veintidós de abril, inconforme con el acuerdo antes referido, el representante suplente del Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del IEM.
3. Recepción del medio de impugnación en este Tribunal
Electoral. El veintiséis de abril, el IEM, a través de su Secretaria Ejecutiva, remitió a este órgano jurisdiccional las constancias que conforman el recurso de apelación referido, rindió el informe circunstanciado y adjuntó las constancias relativas a su tramitación.
- Registro y turno a ponencia. Mediante auto del mismo veintiséis, la Magistrada Presidenta de este Tribunal tuvo por recibidas las constancias que integran el recurso de apelación, registrándose con la clave TEEM-RAP-030/2021 y lo turnó a su ponencia, para los efectos legales correspondientes.
- Radicación. El treinta de abril, la Magistrada Instructora ordenó la radicación del recurso de apelación; asimismo, con el fin de mejor proveer, se requirió al Consejo General del IEM y al Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Hidalgo, Michoacán, para que remitieran diversas constancias.
- Pruebas supervinientes. El once de mayo el representante suplente del Partido del Trabajo presentó escrito de ofrecimiento de pruebas supervinientes, y en esa misma fecha se acordó su recepción.
- Desahogo de prueba técnica. El diecinueve de mayo se desahogaron las pruebas técnicas ofrecidas por la parte actora, levantándose para tal efecto el acta de certificación respectiva.
- Vista. El mismo diecinueve de mayo, se dio vista a la parte actora del acta de certificación referida anteriormente.
- Desahogo de vista de la prueba técnica. Mediante escrito de veintidós de mayo el representante suplente del Partido del Trabajo desahogó la vista dada con respecto al acta de certificación de links, cuya recepción se efectuó el veinticinco siguiente, la cual se le tuvo por cumpliendo mediante acuerdo de veinticinco de mayo.
- Admisión. En proveído de uno de junio, se tuvo por admitido el recurso de apelación referido.
- Propuesta del proyecto de sentencia. El mismo uno de junio, la Magistrada Yurisha Andrade Morales circuló el proyecto de sentencia relativa al recurso de apelación del que deriva la presente excitativa.
- Sentencia. En sesión pública virtual del día en el que se actúa, el Pleno de este Tribunal aprobó la sentencia relativa al referido recurso, en la que se confirmó el acuerdo impugnado y se determinó escindir por diversos actos, ordenándose la remisión al IEM, para la instauración del procedimiento respectivo.
II. TRÁMITE DE LA EXCITATIVA
- Excitativa. El uno de junio, el partido apelante, a través de su representante suplente, presentó escrito de excitativa de justicia, con la finalidad de que el Pleno de este órgano jurisdiccional, a la brevedad, dictara la sentencia dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-030/2021.
- Registro. El mismo uno de junio, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales dictó acuerdo por el que se tuvo por recibida la excitativa de justicia, ordenó la integración del expediente TEEM-EDJ-002/2021 e instruyó se solicitara a la ponencia a su cargo el informe correspondiente que marca la ley; y, en virtud de que la excitativa fue promovida en un medio de impugnación radicado en su ponencia, se remitió al Magistrado Presidente Suplente, Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos del numeral 73, del Reglamento Interno de este Tribunal.
- Informe con justificación. A las trece horas con cincuenta y un minutos del dos de junio, la Magistrada Instructora en el recurso de apelación rindió su informe correspondiente.
- Recepción de expediente y de informe. En la misma fecha, el Magistrado Presidente Suplente tuvo por recibido el expediente y el informe de la Magistrada Instructora, y conforme al numeral 46 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[3], y 73 del Reglamento Interno ordenó la elaboración del proyecto de resolución atinente y procedió a dar cuenta al Pleno para la resolución correspondiente.
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente excitativa de justicia.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local, 46 de la Ley de Justicia Electoral y 6, fracción XXI, 73, 74 y 75, del Reglamento Interno de este Tribunal.
IV. PARTE LEGITIMADA
Este órgano jurisdiccional advierte que el escrito de excitativa fue promovido por parte legitima, debido a que el Partido del Trabajo fue quien interpuso el recurso apelación TEEM-RAP-030/2021.
V. CUESTIÓN PREVIA
La excitativa de justicia es un medio procesal a disposición de las partes que tiene por objeto compeler a las Magistraturas para que administren pronta y cumplida justicia, cuando aparezca que han dejado transcurrir los términos legales sin dictar las resoluciones que correspondan, a fin de que se garantice el derecho a la justicia pronta, con el efecto de que la Magistratura responsable formule el proyecto de resolución a la brevedad para no exceder de manera injustificada los plazos previstos legalmente[4].
En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ha sostenido que la excitativa de justicia no se concibe propiamente como un medio de impugnación, que tenga por objeto modificar, revocar o confirmar una resolución, puesto que precisamente su objetivo es que se ejecute un acto procesal, por lo que la misma se trata de un medio de naturaleza generalmente intraorgánica de impulso procesal.
VI. IMPROCEDENCIA
La excitativa de justicia solicitada resulta improcedente, toda vez que, independientemente de que la misma no se encuentra contenida en la legislación electoral local como un medio de impugnación como tal, en el caso concreto se actualiza la causal
de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral.
Dispositivo que en la parte conducente dispone que resulta la improcedencia cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada –en este caso, omisión de emitir la sentencia respectiva– lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
De manera que en la citada disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez la consecuencia a la que conduce la actualización de la misma.
Dicha causal de improcedencia, se integra por dos elementos:
- Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica.
- Que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.
No obstante, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA
CAUSAL RESPECTIVA”[6], para que se actualice dicha causal basta con que se presente el segundo elemento, al ser determinante y
definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial, pues lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que se quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es solo el medio para llegar a esa situación.
Acorde con el criterio en cita, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza, precisamente, en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Caso concreto
En el caso, la pretensión de la parte actora consiste en que este Tribunal Electoral, dicte sentencia a la brevedad en el recurso de apelación TEEM-RAP-030/2021, ya que, en su concepto, si bien se han dictado autos de requerimiento dentro de dicho expediente, los mismos han sido atendidos con oportunidad sin que exista desahogo pendiente ni motivo racional e insuperable para el no pronunciamiento de la resolución, lo que a su decir contraviene el artículo 54 de la Ley de Justicia Electoral, que dispone que los recursos de apelación serán resueltos dentro de los seis días siguientes a aquel en el que se admitan.
Ahora bien, en el caso, tenemos que conforme al numeral 27, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la Magistrada Instructora del recurso de apelación circuló el proyecto de sentencia al Pleno de este Tribunal, cuestión que se hizo saber en su informe, proyecto que fue sometido a consideración en la reunión interna celebrada el dos de junio.
Y el mismo dos de junio, en Sesión Pública el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán aprobó el proyecto propuesto por la Magistrada Instructora relacionado con el recurso de apelación TEEM-RAP-030/2021.
Lo que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, y de manera orientadora conforme a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito en las jurisprudencias XIX.1o.P.T. J/4, XIX.1o.P.T. J/5 y P./J 74/2006 de rubros: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS
EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”[7]; “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN”[8] y “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y
JURÍDICO”[9].
De lo anterior, se logra advertir que la presente excitativa de justicia ha quedado sin materia, puesto que la pretensión de la parte actora es que a la brevedad se dicte la sentencia del recurso de apelación, y la misma ya fue aprobada por el Pleno de este Tribunal en Sesión Pública virtual celebrada el dos de junio, por lo que es que se extingue la controversia planteada.
En tales condiciones, es evidente la actualización el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral; por tanto, al no subsistir la materia de controversia, lo procedente es, en términos del numeral citado en relación con el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal, decretar la improcedencia de la excitativa de justicia promovida en relación con el expediente TEEM-RAP-030/2021.
No obsta a lo anterior que, de las constancias de autos se acredita que la Ponencia Instructora realizó diversas actuaciones a fin de integrar debidamente el expediente, admitiéndose éste el uno de junio y resolviéndose el dos siguiente.
Por lo expuesto y fundado, se
VII. RESUELVE
ÚNICO. Es improcedente la excitativa de justicia planteada por el Partido del Trabajo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte promovente; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I y II, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En su oportunidad, archívese el presente cuadernillo, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión interna del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa; así como los Magistrados José René Olivos Campos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, quienes integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA
- En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale uno distinto. ↑
- Mismo que se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21, de la Ley de Justicia Electoral y del criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO”; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102. 3 En adelante IEM.
- En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
- Ello en términos del numeral 46 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
- Por ejemplo, al resolver lo relativo en diversos expedientes entre ellos el SUP-RAP-068/2021 y acumulados y SUP-AG-48/2021. ↑
- Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38. ↑
- Consultable Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Agosto de 2010 Pág. 2023. ↑
- Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Agosto de 2010 Pág. 2030. ↑
- Localizable en la página 963, del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, Junio de 2006, Novena Época. Materia Común.