TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-032/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-032/2026

ACTOR: ANTONIO JORGE CAPIZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONCEJERO PRESIDENTE DEL CONCEJO COMUNAL DE SAN ÁNGEL ZURUMUCAPIO, MUNICIPIO DE ZIRACUARETIRO, MICHOACÁN

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

COLABORÓ: KARLA JAZMÍN GÓMEZ TÉLLEZ

Morelia, Michoacán, dieciocho de junio del dos mil veintiséis[1]

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano citado al rubro, promovido por Antonio Jorge Capiz, por su propio derecho, en su calidad de Concejero Comunal Indígena de San Ángel, Zurumucapio, municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, en contra del Concejero Presidente, por la supuesta revocación de su cargo como Concejero de Seguridad y Justicia.

GLOSARIO

Actor, promovente, parte actora, o concejero:

Antonio Jorge Capiz.

Asamblea:

Asamblea General de la comunidad de San Ángel Zurumucapio, Michoacán.

Asamblea extraordinaria:

Asamblea General Extraordinaria de la comunidad de San Ángel Zurumucapio, Michoacán, celebrada el ocho de abril.

Autoridad responsable:

Concejero Presidente del Concejo Comunal de San Ángel Zurumucapio, Municipio de Ziracuaretiro, Michoacán.

Concejero:

Concejero de Seguridad y Justicia Social del Concejo Comunal de San Ángel Zurumucapio, Municipio de Ziracuaretiro, Michoacán.

Concejo:

Concejo Comunal de San Ángel Zurumucapio, Municipio de Ziracuaretiro, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comunidad:

Comunidad Indígena de San Ángel Zurumucapio, Municipio de Ziracuaretiro, Michoacán.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convenio 169:

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

Estatutos:

Estatutos Sociales que rigen la existencia del Concejo Comunal Indígena de San Ángel Zurumucapio.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos del Tribunal Electoral:

Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Elección y nombramiento del Actor. El nueve de febrero de dos mil veinticinco, con acompañamiento del Instituto Electoral de Michoacán, se llevó a cabo la Asamblea General para la Renovación del Concejo Comunal Indígena para el periodo 2025-2027 en la Comunidad, resultando electo el Actor como Concejero del Barrio Primero; lo que se hace constar mediante escritura pública número mil quinientos noventa y nueve, pasada ante la fe del Notario Público número ciento dieciséis con residencia en Uruapan, Michoacán[2].

1.2. Acto impugnado. El ocho de abril, en Asamblea Extraordinaria se llevó a cabo la votación relativa a la aceptación de la presunta renuncia del Actor como Concejero, así como la aceptación del cargo por parte del nuevo Concejero[3].

1.3. Presentación del Juicio de la ciudadanía. El quince de abril, el Actor presentó mediante correo electrónico, ante este órgano jurisdiccional demanda en contra del Concejero Presidente del Concejo, por la supuesta revocación de su cargo como Concejero[4].

1.4. Recepción y turno de expediente. El quince de abril, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-032/2026 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].

1.5. Radicación, requerimiento de ratificación y trámite de ley. El veinte de abril, se radicó el expediente en la Ponencia Instructora; y, dado que la demanda fue presentada mediante correo electrónico, se requirió al Actor para que ratificara el escrito de demanda; asimismo se requirió el trámite de ley a la autoridad señalada como responsable[6].

1.6. Cumplimiento de requerimiento y ratificación de demanda. El veintisiete siguiente, el Actor compareció de manera virtual a ratificar su escrito de demanda[7],lo que se acordó por actuación de veintiocho de abril[8].

1.7. Recepción de trámite de ley y vista al Actor. El veintinueve de abril, se tuvo por recibido el trámite de ley, y se dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe circunstanciado y anexos[9].

1.8. Desahogo de vista. Por acuerdo de siete de mayo[10], se tuvo a la parte actora desahogando la vista otorgada y haciendo manifestaciones.

1.9. Requerimiento. Mediante acuerdo de trece de mayo, se requirió a la Autoridad responsable a efecto de que informara si en su normativa interna o conforme a sus usos y costumbre existe algún procedimiento para llevar a cabo la revocación de un miembro del Concejo[11].

1.10. Cumplimiento de requerimiento. El veinte siguiente, se tuvo a la Autoridad responsable cumpliendo con el requerimiento ordenado[12].

1.11. Requerimiento. Por acuerdo de veinticinco de mayo, se requirió a la Autoridad responsable para que remitiera los Estatutos[13].

1.12. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de veintiocho siguiente, se tuvo a la Autoridad responsable, cumpliendo con el requerimiento precitado[14].

1.13. Admisión. El cuatro de junio, se admitió a trámite el presente Juicio de la ciudadanía, así como las pruebas ofrecidas por las partes[15].

1.14. Cierre de instrucción. El dieciocho de junio, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia[16].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la ciudadanía, porque fue promovido por una persona indígena que comparece por su propio derecho, en su calidad de Concejero, quien aduce como acto impugnado la revocación de su cargo, así como que no se le garantizó su derecho de audiencia, lo que vulnera su derecho político- electoral de ser votado.

Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III del Código Electoral; 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, a saber:

3.1. Oportunidad. Se cumple este requisito, ya que la parte actora manifestó haber tenido conocimiento del acto impugnado el ocho de abril[17]; y dado que la demanda fue presentada por correo electrónico el quince siguiente, se advierte que fue promovida dentro del plazo de cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral[18].

3.2. Forma. Se satisface, toda vez que, si bien la demanda se presentó a través de la cuenta oficial del correo electrónico de la defensoría de este órgano jurisdiccional, ésta fue debidamente ratificada por el Actor en cuanto a su nombre, contenido y firma, en los términos de los Lineamientos del Tribunal Electoral; además se señala domicilio para recibir notificaciones y un correo electrónico para tal efecto; se identificó el acto impugnado, la autoridad señalada como responsable; los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecieron pruebas.

3.3. Legitimación. El Juicio de la ciudadanía fue promovido por parte legítima, ya que se trata de un ciudadano en calidad de Concejero, quien acude en defensa de su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de desempeño del cargo.

3.4. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho, ya que el Actor considera que el acto atribuido al Concejero Presidente vulnera su esfera jurídica y, por ende, su derecho político-electoral de votar y ser votado en la vertiente del desempeño del cargo, por lo que cuenta con interés jurídico para acudir ante este Tribunal Electoral.

3.5. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que no se prevé en la legislación electoral algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

IV. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL

Juzgar con perspectiva intercultural exige reconocer la legitimidad del sistema normativo interno de la Comunidad, coordinar cualquier intervención con las autoridades tradicionales y evitar imponer decisiones que desconozcan su propia organización, pues ello podría agravar el conflicto en lugar de resolverlo.

Lo anterior, representa una circunstancia suficiente conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior[19], para activar la protección reforzada prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución General; 1.2 y 27 del Convenio 169; así como el artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[20].

Aunado a lo anterior, juzgar con perspectiva intercultural es indispensable para no desarticular el tejido comunitario, lo que implica reconocer que los roles, jerarquías y formas de resolver disputas se rigen por usos y costumbres propios.

Bajo esta óptica, las autoridades deben garantizar que:

  • La investigación y la valoración de pruebas ponderen usos y costumbres, evitando estereotipos etnocéntricos; y
  • Se respete el principio de libre determinación comunitaria, sin abdicar de la obligación estatal de proteger los derechos humanos de la parte actora.

Asimismo, este Tribunal Electoral suplirá la deficiencia de la queja a fin de proteger el derecho de la Comunidad a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, con el fin de superar las desventajas procesales en que se puedan encontrar por sus circunstancias culturales, económicas o sociales[21], así como de privilegiar los pronunciamientos de fondo, evitando obstáculos procesales que podrían tener como consecuencia la dilación de los procesos jurisdiccionales[22].

V. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD[23]

El artículo 15 de la Constitución Local establece que el Estado se integra por diversos municipios, entre los cuales se encuentra el municipio de Ziracuaretiro. De conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica Municipal, Ziracuaretiro es la cabecera de dicho municipio. Asimismo, conforme al artículo 11, fracción II, de la Ley Orgánica de División Territorial del Estado de Michoacán, el municipio se encuentra dentro del distrito de Uruapan y de la municipalidad de Taretan, conformando la tenencia de Ziracuaretiro cuya cabecera es el pueblo con el mismo nombre, integrada a su vez por la Hacienda Zirimícuaro y su racho anexo -rancho de Corú-; Hacienda Caracha y su rancho anexo -El Terrero-; Hacienda Patuán, así como los ranchos anexos -Santa Teresa y La Lagunilla-, y los ranchos independientes- El Copal y El Papayo-.

5.1. Ubicación

La Comunidad, pertenece al municipio de Ziracuaretiro, el cual está reconocido en el citado artículo 3° de la Ley Orgánica Municipal, limitando al norte con Tingambato, al este con Salvador Escalante, al sur con Taretan y al oeste con Uruapan.

Imagen consultable en: San Ángel Zurumucapio, Mich. – Opiniones (⭐4.1) y fotos

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5.2. Territorio

San Ángel Zurumucapio, mantiene tres formas de tenencia de la tierra: el ejido, los bienes comunales y la propiedad privada. Tiene una superficie ejidal de 4176.475 hectáreas, con una superficie parcelada de 1148.652763 hectáreas y una superficie de uso común de 3248.619465 hectáreas, beneficiando a 131 ejidatarios, 27 posesionarios y 23 avecindados. En cuanto a los bienes comunales, cuenta con una superficie de 1957.3338 hectáreas, beneficiando a 280 comuneros según la resolución del treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuya ejecución se llevó a cabo el nueve de junio de dos mil uno y se inscribió oficialmente el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés.

5.3. Población

De acuerdo con información censal realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía -INEGI- en dos mil veinte, la Comunidad cuenta con una población total de cinco mil setecientos ochenta y ocho habitantes, siendo dos mil novecientos sesenta y tres mujeres y dos mil ochocientos veinticinco hombres.

5.4. Lengua

La lengua que se habla en la Comunidad es el Purépecha (también conocida como tarasco), predominando en espacios como la casa y la escuela.

5.5. Gobierno comunitario

El sistema de gobierno de la Comunidad comprende diversas instituciones de gobierno comunitarias tales como la Asamblea General Comunitaria, el Concejo Comunal, el Comisariado Ejidal y el Comisariado de Bienes Comunales, las cuales cuentan con facultades y atribuciones específicas para el buen funcionamiento de la Comunidad.

Atendiendo lo anterior, la Asamblea General Comunitaria, es el órgano principal y máxima autoridad de la Comunidad, es donde los miembros de la misma se reúnen para discutir y tomar decisiones sobre asuntos importantes relacionados con la gestión de recursos, la ejecución de proyectos y la resolución de conflictos; es, además, el principal foro de participación y decisión, asegurando que tengan voz en los asuntos colectivos.

Por su parte, el Concejo Comunal tiene la facultad de participar efectivamente en los procesos de toma de decisiones y, por ende, administrará, ejecutará y velará por los recursos económicos que se perciba de manera interna y de los que le asignen la Federación, Estado o Municipio.

Al Comisariado Ejidal, le corresponde la administración y regulación de las tierras ejidales; sus funciones incluyen la asignación de parcelas, la resolución de conflictos relacionados con el uso de la tierra, la supervisión de actividades agropecuarias y la representación de la comunidad ante instancias gubernamentales.

Por lo que ve al Comisariado de Bienes Comunales, este es el responsable de gestionar y proteger los recursos naturales y bienes comunes de la Comunidad. Tiene como funciones principales, la implementación de políticas de conservación, el control de acceso y uso de los recursos, la promoción de actividades sustentables y el manejo de conflictos relacionados con el uso de dichos bienes.

5.6. Datos culturales

La Comunidad ha logrado preservar y fomentar un conjunto de prácticas espirituales propias que se encuentran profundamente entrelazadas con la religión católica.

Uno de los aspectos más destacados de estas prácticas espirituales son las ceremonias y rituales tradicionales vinculados a los ciclos agrícolas, las cuales están directamente relacionadas con las siembras de semillas y frutas características de la región.

Entre las principales artes y oficios de la Comunidad se encuentran el bordado de textiles, tejido de morrales artesanales, la elaboración de pan tradicional. Sus danzas tradicionales están relacionadas al agua y a los ciclos agrícolas.

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamientos del Actor

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito de demanda; con la finalidad de identificar la verdadera intención de quien promueve.[24]

Aunado a lo anterior, la misma Sala Superior ha sostenido que en el Juicio de la ciudadanía promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo el proceso jurisdiccional.[25]

Así, de la interpretación integral del escrito de demanda presentado por el Actor y, en observancia al principio de la suplencia de la queja, se advierte que éste se agravia de lo siguiente:

  1. La legalidad de la Asamblea extraordinaria, en la que fue destituido del cargo de Concejero de seguridad y justicia.
  2. En la Asamblea extraordinaria no se le concedió garantía de audiencia.
  3. La destitución de la que fue objeto no cumple con los parámetros de certeza, seguridad jurídica y audiencia, ya que no se respetaron los Estatutos, en los que se señala un proceso de revocación, el cual asocia a los barrios y a la Asamblea como máxima autoridad.

6.2. Pretensión.

Por lo que, la pretensión de la parte actora es que el Tribunal Electoral declare la nulidad de la Asamblea extraordinaria, deje sin efectos su renuncia o revocación y, en consecuencia, se ordene su restitución como Concejero.

6.3. Valoración probatoria

Si bien es cierto, la valoración de los medios de convicción que integran el expediente, los cuales dan cuenta de la problemática comunal, se ve flexibilizada con base en el deber de juzgar con perspectiva intercultural[26], no es obstáculo referir que, las documentales en donde se hacen constar los hechos del caso, cuentan con valor probatorio pleno y suficiente respecto a su expedición y contenido, toda vez que no se encuentran controvertidas por las partes, de conformidad con el artículo 21 fracción II de la Ley Electoral[27].

6.4. Metodología

Una vez establecido el planteamiento del problema del presente Juicio de la ciudadanía, el Tribunal estima que los agravios que cuestionan la legalidad de los actos impugnados deben analizarse de la siguiente manera:

  1. La legalidad o no de la Asamblea extraordinaria de fecha ocho de abril, en la que se puso a consideración de la Comunidad la renuncia del Actor.
  2. Si en la mencionada asamblea se le garantizó su derecho de audiencia.
  3. Si la determinación consistente en la revocación del cargo del Actor fue adoptada o no conforme a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales que rigen la vida interna de la Comunidad.

6.5. Decisión

Los agravios identificados con los números 1 y 2 relativos a la legalidad de la Asamblea extraordinaria en la que se puso a consideración de la Comunidad la renuncia del Actor y a la supuesta vulneración a su derecho de audiencia, se califican como infundados, pues de los elementos de prueba que obran en el expediente, se advierte que contrario a lo aducido por el Actor, la Asamblea se llevó a cabo conforme los usos y costumbres, y sí se le otorgó el derecho audiencia.

El agravio identificado con el número 3 relativo al indebido procedimiento de revocación por parte de la Asamblea, deviene inoperante, ya que en el presente caso nos encontramos ante la presentación de una renuncia, no ante un procedimiento de revocación de cargo.

6.6. Justificación de la decisión

6.6.1. Marco normativo

El Convenio 169, la Constitución General[28] y la Constitución Local[29] reconocen y garantizan el derecho de pueblos y comunidades indígenas a su libre determinación, autonomía y autogobierno, entre otras cuestiones, para que estas puedan decidir conforme a sus sistemas normativos, sus formas internas de gobierno, de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

También reconocen que en la regulación y solución de sus conflictos internos pueden aplicar sus propios sistemas normativos y, que tienen autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas culturales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Así, la libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas. Es un derecho básico y fundamental para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno.

Asamblea general comunitaria como máxima autoridad en una comunidad indígena

La Sala Superior en diversas ocasiones ha sustentado que la asamblea general comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena, considerada como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía, y que sus determinaciones tiene validez; no obstante, los acuerdos que de ella deriven deben respetar los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que estos constituyen, en definitiva, derechos humanos, tomando en cuenta y, en ocasiones, ponderando otros principios constitucionales aplicables como el de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

Un elemento fundamental de la vida comunitaria se refiere a la toma de decisiones en la asamblea general comunitaria.

Por regla general, la asamblea general comunitaria es la institución más importante, en la medida que, es la máxima autoridad en la correspondiente comunidad. Su importancia radica en que las autoridades no pueden tomar decisiones trascendentales sin un acuerdo que surja de la propia asamblea.[30]

Asimismo, la Sala Superior ha señalado que la asamblea general comunitaria se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, ya que, ambos casos implican la toma de decisiones en conjunto.

De manera que, la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal puede emitirse válidamente por la asamblea general comunitaria del municipio con la participación de sus integrantes, o sobre la base de las determinaciones tomadas en cada una de las localidades que componen el municipio[31].

En ese tenor, los artículos 3 de la Constitución Local y 330 del Código Electoral, en lo que interesa, disponen que el Estado de Michoacán tiene una composición pluricultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas.

Las comunidades indígenas son aquellas que se autodeterminan pertenecientes a un pueblo indígena, las cuales constituyen estructuras de organización política, social, económica y cultural, asentadas en un territorio, que tienen autoridades, formas de elección y representación propias, de acuerdo con sus sistemas normativos y de gobierno interno.

Los pueblos y las comunidades indígenas, entre otros, tienen derecho a decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación, elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena.

Se reconocen como dimensiones mínimas del derecho al autogobierno indígena, las siguientes: a) La elección por sistemas normativos o usos y costumbres de sus autoridades y Gobiernos Comunales; y, b) La integración de los Gobiernos Comunales, como manifestación de las formas de gobierno y organización políticas propias de las comunidades.

En concordancia con lo anterior, en el caso de estudio, se hace necesario establecer que, en los Estatutos se prevé lo relativo a la integración del Concejo; el carácter voluntario de los y las concejeras; sus autoridades y las causas por las que estas pueden ser revocadas de su cargo, siendo en lo que al efecto interesa lo siguiente:

“…

DE LOS CONCEJEROS Y CONCEJERAS DEL CONCEJO COMUNAL INDÍGENA

CUARTO.- DEFINICIÓN: LOS CONCEJEROS Y CONCEJERAS DEL CONCEJO COMUNAL INDÍGENA, SON LOS DESIGNADOS POR LA ASAMBLEA DE BARRIOS Y LA ASAMBLEA GENERAL DE LA COMUNIDAD.

SÉPTIMO. – CARÁCTER VOLUNTARIO: EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LOS CONCEJEROS Y CONCEJERAS DEL CONCEJO COMUNAL TENDRÁ CARÁCTER VOLUNTARIO Y SE DESARROLLARÁ CON ESPÍRITU UNITARIO Y DE COMPROMISO CON LOS INTERESES DE LA COMUNIDAD Y PERCIBIRÁN UN RECONOCIMIENTO ECONÓMICO DE ACUERDO A SU LABOR SOCIAL, DONDE LOS Y LAS CONCEJERAS SE COMPROMETEN A NO ENAGENAR PROBLEMAS FINANCIEROS A LA SIGUIENTE ADMINISTRACIÓN.

DE LA REVOCATORIA DE CONCEJEROS DEL CONCEJO COMUNAL INDÍGENA

NOVENO. – DEFINICIÓN: SE ENTIENDE POR REVOCATORIA LA SEPARACIÓN DEFINITIVA DE LOS CONCEJEROS O CONCEJERAS DEL CONCEJO COMUNAL DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES POR ESTAR INCULPADO EN ALGUNA DE LAS CAUSALES DE REVOCATORIA ESTABLECIDAS EN LO AQUÍ ESTABLECIDO.

DÉCIMO.- CAUSALES DE REVOCATORIA. LOS CONCEJEROS O CONCEJERAS DEL CONCEJO COMUNAL. PODRÁN SER REVOCADOS O REVOCADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL, SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN INCURSOS EN ALGUNA DE LAS CAUSALES SIGUIENTES:

1.- ACTUAR DE FORMA CONTRARIA A LAS DECISIONES TOMADAS POR EL CONCEJO COMUNAL.

2.- FALTA EVIDENTE A LAS FUNCIONES CONFERIDAS DE CONFORMIDAD CON LO AQUÍ SE HAN ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS VIGENTES, SALVO QUE LA FALTA SEA POR CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR.

3.- OMISIÓN O NEGATIVA DE LOS CONCEJEROS O CONCEJERAS DEL CONCEJO COMUNAL, EN PRESENTAR LOS PROYECTOS COMUNITARIOS ACORDADOS POR LA ASAMBLEA GENERAL.

4.- REPRESENTAR O NEGOCIAR INDIVIDUALMENTE ASUNTOS PROPIOS DEL CONCEJO COMUNAL QUE CORRESPONSA DECIDIR A LA ASAMBLEA GENERAL.

5.- NO INFORMAR EL ESTADO DE LAS CUENTAS DEL PRESUPUESTO APLICADO EN EL TIEMPO ESTABLECIDO POR LA ASAMBLEA GENERAL.

6.- INCURRIR EN LA MALVERSACIÓN, APROPIACIÓN O DESVIACIÓN Y CORRUPCIÓN DE LOS RECURSOS ASIGNADOS, GENERADOS O CAPTADOS POR EL CONCEJO COMUNAL.

7.- OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN O FALSEDAD COMPROBADA EN LOS DATOS DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO DE INICIO Y CESE DE FUNCIONES.

8.- DESPROTEGER, DAÑAR, ALTERAR O DESTRUIR ARCHIVOS FÍSICOS O DIGITALES U OTROS BIENES DEL CONCEJO COMUNAL.

9.- PROCLAMAR Y JURAMENTAR COMO ELECTOS O ELECTAS, A PERSONAS DISTINTAS DE LAS INDICADAS EN LOS RESULTADOS DE LA ASAMBLEA GENERAL.

10.- NO HACER LA RESPECTIVA Y AMPLIA PUBLICIDAD A LOS FINES DE LA REALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

11.- INCUMPLIMIENTO DE LA FILOSOFÍA DE ESTE CONCEJO COMUNAL.

12.- EN EL CASO DE CUESTIONES AJENAS, PERSONALES O PROBLEMAS DE FUERZA MAYOR QUE INCITARÁN A ALGÚN CONCEJERO A ABANDONAR EL CARGO, EL CONCEJO COMUNAL INFORMARÁ A LA ASAMBLEA GENERAL LA CONCEJERÍA LIBRE Y PROPONDRÁ UN ENTE DE FORMA INTERNA A LA ASAMBLEA, PARA SUCEDERLO POR QUIEN DESIGNE EL BARRIO RESPECTIVO.

DÉCIMO SÉPTIMO. – LA ASAMBLEA GENERAL DE LA COMUNIDAD. TAL COMO YA SE HA EXPUESTO EN PÁRRAFOS ANTERIORES, LA MÁXIMA AUTORIDAD DE NUESTRA COMUNIDAD DE SAN ÁNGEL ZURUMUCAPIO ES LA ASAMBLEA GENERAL.

LA CUAL SE INTEGRA POR CADA UNO DE LOS HOMBRES Y MUJERES DE TODOS LOS BARRIOS, QUE INDEPENDIENTEMENTE DE SUS REPRESENTANTES Y CONCEJEROS, AQUÍ EJERCEN SU REPRESENTACIÓN PERSONAL Y DIRECTA CON DERECHO A VOZ Y VOTO. ES LA INSTANCIA PÚBLICA Y ABIERTA DE PARTICIPACIÓN Y TOMA DE DECISIONES, LA CUAL SE ABOCA A RATIFICAR, CONFIRMAR Y DAR FE PÚBLICA DE LAS POSTULACIONES DE IDEAS, SUGERENCIAS DE ACCIONES, ACUERDOS Y PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTOS EMANADOS Y CONSENSADOS DESDE LOS BARRIOS, DE ACUERDO A LA IMPORTANCIA GENERAL DE LA COMUNIDAD DE ESTA MANERA, SE PUEDE SEÑALAR ALGUNAS DE LAS PRINCIPALES FUNCIONES Y ATRIBUCIONES.

LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA COMUNIDAD SON: INFORMAR, ANALIZAR, CONSIDERAR Y EN SU CASO APROBAR O NO, RATIFICAR O NO LOS SIGUIENTES ASUNTOS:

  1. LOS NOMBRAMIENTOS, REVOCACIONES Y REMOCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL CONCEJO COMUNAL A PROPUESTA Y ELECCION DE LAS ASAMBLEAS DE BARRIOS.
  2. INFORMAR, VALORAR Y EN SU CASO APROBAR O NO LOS ASUNTOS MÁS IMPORTANTES QUE LE CONCIERNEN A TODA LA COMUNIDAD, A PROPUESTA DEL CONCEJO COMUNAL.
  3. APROBAR, DEROGAR Y REFORMAR EL CONTENIDO DEL ESTATUTO GENERAL DE PRINCIPIOS Y NORMAS DEL CONCEJO COMUNAL.
  4. ANALIZAR, APROBAR Y MODIFICAR EL CONTENIDO DEL PLAN ESTRATÉGICO DE DESARROLLO PARA LA COMUNIDAD EN CONCORDANCIA CON EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2025-2030.
  5. ANALIZAR Y DETERMINAR TODOS LOS ASUNTOS CUYAS ACCIONES LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO DE LAS INSTITUCIONES DE CARÁCTER PRIVADO AFECTEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE A LA COMUNIDAD; EL EJERCICIO DE LA INFORMACIÓN, CONSENSO Y EXPRESÓN DE LA VOLUNTAD DE LA COMUNIDAD.
  6. ANALIZAR Y DETERMINAR LOS ASUNTOS DE CARÁCTER URGENTE, EMERGENTE O DE CONTINGENCIA QUE INVOLUCREN Y AFECTEN A LA COMUNIDAD, A OTRAS COMUNIDADES DE LA NACIÓN P’URHÉPECHA, A OTROS PUEBLOS ÍNDIGENAS Y A LA SOCIEDAD EN GENERAL.
  7. OTRAS QUE DETERMINE LA PROPIA ‘ASAMBLEA GENERAL DE LA COMUNIDAD’ A PROPUESTA DE LA ASAMBLEA DE BARRIOS …”

Tipo de controversia comunitaria

Como se señaló anteriormente, es indispensable que se determine el tipo de conflicto que está sometido a los órganos jurisdiccionales para poder resolverlo atendiendo a una perspectiva intercultural.

En este tipo de casos, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial fuerte en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en su perjuicio.

Así, en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”, Sala superior dispuso que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, para así poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso.

En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, la Sala Superior identificó que tales controversias, pueden ser de tres tipos: intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias.

  • Las primeras (intracomunitarias) existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a estos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  • Las segundas (extracomunitarias) se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
  • Finalmente, las terceras (intercomunitarias) son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

Con lo anterior, este Tribunal Electoral en cuanto autoridad que propicia y participa en la solución de la controversia, debe actuar con un enfoque distinto a la concepción tradicional de la jurisdicción, cumpliendo la función de un tercero imparcial desvinculado de la problemática.

Debido a todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que el conflicto en este asunto es de carácter intracomunitario, ya que se está ante un conflicto en el que se ponen en tensión los derechos de autodeterminación y autonomía de la propia Comunidad, con el derecho de sus integrantes de elegir a sus representantes.

Por ello, se analizará la presente controversia considerándola como intracomunitaria en términos de lo razonado, de tal forma que se buscará en todo momento privilegiar los derechos de la Comunidad frente a los individuales o de grupo que cuestionen su normativa interna de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018.

6.6.2. Caso concreto

  1. La legalidad de la Asamblea Extraordinaria, en la que fue destituido el Actor del cargo de Concejero de Seguridad y Justicia

La parte actora señala que en la reunión que tuvo con el Concejo, el ocho de abril, la cual se convocó con la finalidad de resolver temas de seguridad, específicamente relacionados con él, toda vez que, es el Concejero de Seguridad y Justicia Social, se le solicitó su renuncia y que más tarde se convocó a una Asamblea extraordinaria en la que se sometió a votación de la Comunidad, la supuesta renuncia.

Al respecto este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón, con base en las consideraciones siguientes:

De las constancias que obran en el expediente, específicamente de las documentales públicas remitidas por la Autoridad responsable, al momento de emitir su informe circunstanciado y que previamente fueron valoradas, se desprende que el ocho de abril el Concejo llevó a cabo sesión extraordinaria, tal y como se desprende del acta respectiva [32] en la cual se asentó como único punto de orden del día el análisis de la situación del Concejero, por lo que se le hicieron del conocimiento del Actor algunas quejas de los pobladores de la Comunidad, relacionadas con retrasos y deficiencias.

Sesión en la que además se le solicitó, entre otras cuestiones, que, por el término de un mes, replanteara el plan de seguridad y justicia social de la Comunidad, tomando la decisión de renunciar, por lo que, atendiendo a tal determinación, se convocó a una Asamblea extraordinaria[33], la cual tuvo verificativo ese mismo día a las diecinueve horas con diez minutos, en la que estuvieron presentes los concejeros que integran el Concejo, incluyendo al Concejero Presidente, tal como se desprende de la siguiente tabla:

Núm.

Nombre

Consejería

1.

José Aníbal Galván Motuto 

Concejero Presidente 

2.

Sofía Lizbeth Pérez Rosas 

Concejera Tesorero 

3.

Antonio Jorge Capiz

Concejero de Seguridad y Justicia Social 

4.

María Goretti Toribio Sandoval  

Concejera de Salud 

 

5.

Rosa Alicia Ruiz García  

Concejera del DIF Comunal  

6.

Verónica Martínez Ramos 

Concejera de Asuntos Económicos y Desarrollo Social  

7.

Carmen Joselinne Heredia Navor 

Concejera Secretario 

8.

María Monserrat Galván Ruiz  

Concejera de Educación 

9.

Karla Ofelia Madrigal Galván  

Concejera de Deportes 

10.

Manuel Alejandro Morales García  

Concejero de Cultura 

11.

Noel Pérez Velázquez  

Concejero de Obras Públicas y Urbanismo 

12.

Andrick Gabriel Martínez Pérez 

Concejero Contralor  

13.

Ignacio Valentín Motuto  

Concejero de Ecología y Medio Ambiente 

 

Ahora bien, del análisis del Acta de Asamblea Extraordinaria[34], se advierte, en primera instancia, que en ella se asentaron los datos de identificación como lo es la fecha y hora de celebración, el nombre de las Concejeras y Concejeros que participaron; igualmente, se impactó el orden del día mediante el cual se desarrolló la asamblea y posteriormente se plasmó y describió cómo aconteció.

Aunado a que, del único punto del orden del día, se desprende que se puso a consideración de la Comunidad la renuncia mencionada, no sin antes concederle el uso de la voz al Actor, quien así lo hizo e incluso se asentó que el mismo manifestó presentaría su renuncia de manera formal hasta en tanto la asamblea determinara si debía permanecer en el cargo o si esta se aceptaba.

Circunstancia que fue aprobada por la mayoría de los participantes de la Comunidad, puesto que, a favor de aceptar la renuncia del Concejero se emitieron ciento cincuenta votos y en contra dieciséis votos; posteriormente en la misma asamblea se procedió a nombrar un nuevo titular para la referida consejería.

Así también, no pasa desapercibido que tanto en el acta de sesión extraordinaria del Concejo como en el acta de Asamblea extraordinaria, se plasmaron las firmas de la totalidad de los integrantes del Concejo, con excepción de la del Actor; lo que nos lleva a determinar, primeramente la asistencia de la totalidad los concejeros; luego, la existencia tanto de la problemática atribuida al Actor en cuanto al desempeño de su encargo, así como la petición por parte del Presidente de Concejo al Concejero, respecto de que por el periodo de un mes se enfocara en el replanteamiento del Plan de Seguridad y Justicia Social de la Comunidad; y finalmente la emisión de la manifestación de la parte actora, en el sentido de renunciar al cargo que ostentaba.

Lo anterior es trascendente, por el hecho de que en ambas actas obran, como ya se citó, las firmas de la totalidad de los concejeros y en ese sentido estas validan la autenticidad de lo plasmado en los documentos; es decir, por una parte se valida que el Actor decidió renunciar y por otra, que tal determinación se puso a consideración de la Comunidad, para su aprobación o no, resultando aprobada por la mayoría, la aceptación de la renuncia; además de que la Asamblea extraordinaria, se llevó a cabo de conformidad con lo usos y costumbres de la Comunidad, y en torno a su desahogo no existieron inconformidades por parte del Concejo ni por parte de la Comunidad.

Maxime que en el expediente obran las documentales consistente en placas fotográficas, así como la lista de asistencia de las personas que participaron en la Asamblea extraordinaria, lo que revela que el desarrollo de esta se llevó a cabo sin irregularidades. De ahí que las determinaciones y decisiones que en ella se tomaron tengan validez y por ende no le asista razón al Actor.

De lo anterior, es factible establecer que, en el presente caso, nos encontramos ante una renuncia, circunstancia que no se encuentra establecida formalmente en los Estatutos, de ahí que no existe algún un procedimiento que al respecto deba agotarse o bien llevarse a cabo, puesto que el cargo de concejero y concejera es de carácter voluntario.

  1. Al Actor no se le concedió garantía de audiencia en la Asamblea extraordinaria

El Actor señala que en la Asamblea extraordinaria no se le concedió derecho de audiencia; no obstante, y bajo la argumentación expuesta, este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón. Para ello, debe traerse de nueva cuenta a colación el acta de la referida Asamblea, toda vez que en la misma se advierte que contrario a lo que este aduce, sí se le concedió el uso de la voz e, incluso, manifestó que presentaría su renuncia de manera formal hasta en tanto la asamblea determinara si esta se aceptaba.

En ese sentido, es claro que la Parte actora tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos sin que durante el desarrollo de su participación se advierta algún tipo de violencia o restricción de las que haya sido objeto, que le hubiese privado de su derecho de participar o replicar, como lo menciona.

Además, aún y cuando este no haya firmado el acta analizada, ello no implica que la voluntad de la Asamblea se vea limitada o invalidada por tal cuestión; o bien, que dicha voluntad se ponga en entredicho.

Aunado a lo razonado con anterioridad, este órgano jurisdiccional considera de vital importancia tomar en cuenta que mientras en una elección de derecho legislado, la votación se realiza de forma individual y a través de urnas; para el caso concreto, la votación tiene un elemento y esencia diferente, ya que en la Comunidad, la mecánica de toma de decisiones es a través de la Asamblea General, en la que la reflexión, diálogo y votación de asuntos de trascendencia, se realiza de manera comunitaria y no en lo individual, distinto a como acontece en una elección ordinaria.

Además, la parte actora no aportó prueba alguna sobre esta alegación en particular para acreditar que, tal y como lo señala, se hubiese restringido su participación en el desarrollo de la Asamblea y que con ello se le hubieren vulnerado su derecho de audiencia y participación, incumpliendo con la carga probatoria a que está sujeta en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Ya que, no basta la sola mención de las presuntas irregularidades cometidas sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, sin que los mismos se sustenten en elementos de prueba, o bien, que el medio probatorio constituya un hecho aislado o insuficiente al que pueda atribuirse concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

De ahí lo infundado de su agravio.

  1. La determinación consistente en la revocación del cargo del Actor no fue adoptada conforme a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales que rigen la vida interna de la Comunidad.

El agravio en estudio deviene, de inoperante, tal y como se explica a continuación.

Aún y cuando le asistiera la razón a la parte actora, en el sentido de que la Autoridad responsable, para el efecto de revocarlo de su cargo, no tomó en consideración lo establecido en los Estatutos; lo cierto es que, el Actor parte de una premisa incorrecta, ya que como fue analizado en el apartado que antecede, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de revocación, sino ante una circunstancia distinta como lo es la aceptación por parte de la Comunidad de la renuncia del Actor.

Se determina de esa manera, ya que se requiere puntualizar que, si bien el Actor refiere que la revocación de la que fue objeto, no se realizó tomando en consideración la normativa interna de la Comunidad, debe traerse a colación, como ya se mencionó en el apartado que antecede, que la sesión de ocho de abril fue convocada por el Consejero Presidente, con la finalidad de hacerle saber al Actor cuestiones relativas al funcionamiento de su consejería y, a su vez se le hizo una invitación para que dentro del plazo de un mes, se enfocara fundamentalmente en el plan de seguridad y justicia de seguridad, con el acompañamiento del concejo; sin embargo, al no estar conforme con la petición determinó renunciar al cargo que ostentaba, cuestión que se puso a consideración de la Asamblea.

De ahí es que, como ya se mencionó, nos encontramos ante una circunstancia distinta a la revocación a la que hacen referencia los Estatutos, pues en estos efectivamente se encuentra previsto el procedimiento de revocación del mandato, pero en la especie se trata de la renuncia que expresamente realizó el Actor a su cargo. De ahí lo inoperante del agravio, sirven como sustento las siguientes tesis de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTA[35]y “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[36]”.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral, considera inexistente la vulneración al derecho político-electoral de la parte actora y, por tanto, se confirma lo determinado en la Asamblea extraordinaria.

VII. PUBLICITACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU TRADUCCIÓN

Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente resolución a las y los integrantes de la Comunidad, este Tribunal Electoral estima procedente elaborar un resumen oficial[37].

Para tal efecto, y tomando en cuenta que en la comunidad indígena se habla la variante lingüística “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, se estima necesario se efectué la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que tanto la versión en español como en lengua indígena puedan difundirse entre la población de esa comunidad[38].

RESUMEN OFICIAL

Un ciudadano que ostentaba el cargo de concejero de Seguridad y Justicia Social del Concejo Comunal del San Ángel Zurumucapio, Michoacán, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra del Presidente del mencionado concejo, ya que consideró que la asamblea que se llevó a cabo el ocho de abril de este año, en la que se puso a consideración su renuncia, es ilegal y además no se le concedió derecho de audiencia y, por otra parte, consideró que su remoción debió de realizarse de conformidad con lo que establecen los Estatutos de la comunidad.

Sin embargo, a consideración de este Tribunal la vulneración que señala es inexistente, ya que de las constancias que obran en el expediente se advierte que en la sesión extraordinaria de ocho de abril de esta anualidad, el actor refirió renunciar al cargo que ostentaba, por lo que se convocó a una asamblea extraordinaria el mismo día para poner a consideración de la comunidad la renuncia y se votara si esta se aceptaba o no, en la cual se le concedió el uso de la voz; sin embargo, la comunidad decidió aceptar la renuncia y se nombró a un nuevo concejero.

Entonces, al estar ante la emisión de su renuncia, no es viable que analizar lo acontecido como una revocación del cargo como lo refiere en su demanda.

Para tal efecto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que de inmediato certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones necesarias para que un perito certificado efectúe su traducción a la lengua purépecha, quien deberá remitirla a este órgano jurisdiccional para su difusión.

Una vez que se cuente con la traducción aludida, se hace necesaria su difusión por los medios adecuados, por lo que deberá solicitarse al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento que coadyuven con este Tribunal para su difusión.

Por lo tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, y al Ayuntamiento, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia, así como su traducción y grabación, lo difundan durante un plazo de cinco días hábiles a los integrantes de la comunidad.

Finalmente, y derivado de que la Resolución incidental, fue impugnada hágasele del conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, el dictado de la presente resolución.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

VIII. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Este órgano jurisdiccional considera inexistente la vulneración al derecho político-electoral de la parte actora y, por tanto, confirma lo determinado en la Asamblea Extraordinaria de San Ángel Zurumucapio, Michoacán, celebrada el ocho de abril.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán, que lleven a cabo los actos para los cuales se les vincula.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico a la parte actora; y por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37 y los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los artículos 138, 139, 140 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, de conformidad con el artículo 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido. 

 

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con treinta minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto concurrente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien vota en contra y emite voto particular- y Alma Rosa Bahena Villalobos, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor-quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. 

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES RESPECTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-032/2026.

Tomando en consideración que disiento con la determinación adoptada por la mayoría del Pleno de este Tribunal Electoral al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-032/2026, con fundamento en los artículos 66 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el presente voto particular, en los términos siguientes:

1. Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes de este Pleno, determinaron declarar la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral del actor y en consecuencia confirmar su supuesta renuncia al cargo, aprobada en Asamblea extraordinaria de la Comunidad Indígena de San Ángel Zurumucapio, Municipio de Ziracuaretiro, Michoacán.[39]

2. Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado en el Juicio Ciudadano, no comparto el estudio realizado debido a que, del análisis de los motivos de disenso señalados por la parte actora en su escrito de demanda, en los cuales aduce que su destitución aconteció sin las garantías mínimas establecidas y a que indebidamente fue removido del cargo que ostentaba, a través de un procedimiento de revocación o remoción y no mediante una renuncia.

Lo anterior, toda vez que, de las constancias que integran el expediente, no se encuentra acreditada la existencia de una renuncia al cargo por parte del actor, por lo que el estudio no debió partir de la premisa de una supuesta renuncia de quien promovió el presente Juicio Ciudadano, sino desde lo que fue manifestado por este en su demanda, es decir, en primer término si estamos en presencia de una renuncia por su parte o si por el contrario, se actualiza una revocación o remoción del cargo, así como la aprobación o no de la Comunidad, mediante Asamblea.

En consecuencia, en mi consideración, el estudio debió realizarse a partir de lo planteado por el actor en su demanda y determinar la existencia o no de una vulneración a su derecho de audiencia y si el procedimiento llevado a cabo en la Asamblea respectiva fue realizado con apegado a lo establecido en los Estatutos de la Comunidad.

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-032/2026.

Con fundamento en el artículo 24, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto concurrente.

En la resolución se califican de infundados e inoperantes los agravios expuestos; y, en consecuencia, se confirma lo determinado en la Asamblea Extraordinaria de San Ángel Zurumucapio, Michoacán, celebrada el ocho de abril del presente año, y por tanto se declara inexistente la vulneración al derecho político electoral de la parte actora.

Lo anterior, bajo el sustento de que en las actas de la Asamblea Extraordinaria del Concejo Comunal y Asamblea General Extraordinaria número 10 de la comunidad del ocho de abril de dos mil veintiséis, obran las firmas de la totalidad de los concejeros y en ese sentido se valida la autenticidad de los hechos ahí plasmados; y, que tal determinación se puso a consideración de la comunidad para su aprobación, resultando aprobada por la mayoría la aceptación de la renuncia. Además de que la Asamblea General referida, se llevó a cabo de conformidad con lo usos y costumbres de la comunidad, y en torno a su desahogo no existieron inconformidades por parte del concejo ni por parte de la propia comunidad.

Así, se concluye en la resolución que, al tratarse de una renuncia, no existe un procedimiento específico que al respecto deba agotarse o bien llevarse a cabo.

No obstante, no se comparte la forma en que fueron precisados los agravios, siendo estos: la legalidad de la asamblea en la “que se le destituyó” -a dicho del actor; la falta de debida garantía de audiencia y de certeza y seguridad jurídica.

Y por consecuencia, no se comparte la forma del estudio del fondo del asunto.

Ello, porque el estudio realizado partió de considerar la renuncia del actor, como un hecho no controvertible, fijando como premisa inicial que, al tratarse de una renuncia, no había un procedimiento particular a seguir, por lo que los agravios del actor fueron infundados e inoperantes.

Lo que desde mi consideración puede constituir un vicio lógico de petición de principio. De ahí que no se comparten las consideraciones que sustentan la forma del estudio.

Desde mi postura, del análisis integral de los agravios expuestos en la demanda se advierte que lo que sustenta el actor es que, si bien en la asamblea se votó y se acordó “aceptar su renuncia”, él manifiesta que nunca solicitó renunciar, porque considera que dicha manifestación debe darse en un marco de consentimiento, en donde se exponga la voluntad de terminar un encargo, aduciendo que no tuvo tal intención ni en manifestación, ni por escrito.

Por consecuencia, él considera que en dicha asamblea general fue destituido por revocación de su mandato o terminación anticipada. Lo que aduce aconteció sin las garantías mínimas establecidas para el ejercicio del mecanismo, pues debieron de respetarse, además de los Estatutos, las garantías de certeza, audiencia, información y seguridad jurídica en este tipo de procedimientos, por las siguientes razones:

  • Que debió de emitirse una convocatoria específica y explícitamente para tal efecto, para que la comunidad fuera debidamente informada y en su caso, tomara su determinación.
  • Tampoco se cumplió con el derecho de audiencia, pues se le dejó sin la garantía de defensa; pues jamás se le permitió manifestarse o realizar una defensa adecuada, pues no esperaba que el presidente fuera manifestase en la forma en que lo hizo.
  • El procedimiento de su destitución se realizó a través de un procedimiento diverso a sus usos y costumbres. Ello, porque no fueron tomados en cuenta los Estatutos de la comunidad.
  • Que en ningún momento de la Asamblea General se mencionó la causal o causales señaladas en la Cláusula Décima, que pudieran dar lugar a determinar la exclusión del actor del Concejo Comunal, y que menos quedaron acreditadas las mismas.

En atención a ello, considero, que el estudio debió enfocarse a partir de la litis planteada, lo que conlleva a analizar y motivar, sí se actualizaba una renuncia del actor y su aceptación por parte de la asamblea; y, valorar si ésta fue libre, espontánea y voluntaria, o por el contrario derivó de presiones institucionales (presidente del Concejo Comunal). Lo anterior, pues el actor sostiene que no renunció a su cargo.[40]

Por tanto, no se comparte que se haya determinado partir de la premisa de la “renuncia” como un hecho acontecido y no como un motivo de inconformidad, porque precisamente es lo que el actor plantea como causa de pedir en el presente medio de impugnación.

Por ello, considero que, en un primer momento, debió determinarse si en el caso concreto se trata de una renuncia o en su defecto, si se actualiza una destitución, remoción o revocación del cargo, como lo afirma el actor.

Así, una vez dilucidado lo anterior, es que debió analizarse si se vulneró el derecho de audiencia y defensa del actor, para finalmente concluir, si el procedimiento efectuado en la Asamblea general fue ajustado a los usos y costumbres de la comunidad.

No obstante, coincido con el primero de los resolutivos de confirmar la determinación tomada en la Asamblea General citada. Ello, al tratarse de una decisión consensuada por el máximo órgano de gobierno de la comunidad, acorde a sus usos y costumbres.

Ello, porque atento las consideraciones que ha tomado tanto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[41] y este Tribunal Electoral[42] en diversas ocasiones han sustentado que la asamblea general comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena, como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía, y sus determinaciones tienen validez, ya que el elemento fundamental de la vida comunitaria se refiere a la toma de decisiones en la asamblea general de la comunidad.

Sin embargo, los acuerdos que de ella deriven deben respetar los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos, tomando en cuenta y, en ocasiones, ponderando otros principios constitucionales aplicables como el de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

Lo que acontece en el particular; porque de los elementos derivados de las actas referidas, se advierte que, en efecto, al actor le fue concedido su derecho de audiencia y respectiva defensa, pues la Asamblea General Extraordinaria número 10, fue convocada precisamente para someter a la comunidad la situación del actor con respecto a su encargo. Circunstancia, que fue valorada y sometida a la consideración de la máxima autoridad de la comunidad, en la cual se le brindó al actor la oportunidad de manifestarse. Aunado, a que en el caso de que se trata, atento a su naturaleza, deben ponderarse los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.

Por tales razones, es que emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dieciocho de junio de  dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-032/2026;que fue aprobada por mayoría de votos, emitiendo voto particular la Magistrada Yurisha Andrade Morales y voto concurrente la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de treinta y tres páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se indiquen corresponden a dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible de foja 127 a 164.

  3. Visible de foja 44 a 46.

  4. Visible de foja 2 a 7.

  5. Visible en la foja 24.

  6. Visible de la foja 28 a la 31.

  7. Visible de la foja 35 a la 36.

  8. Visible en la foja 37.

  9. Visible de la foja 61 a 62.

  10. Visible en la foja 77.

  11. Visible en la foja 91.

  12. Visible de foja 98 a 99.

  13. Visible en la foja 105.

  14. Visible de foja 166 a 167.

  15. Visible en la foja 173.

  16. Visible en la foja 181.

  17. Sirve de apoyo la tesis identificada con el número VI/99, de rubro: “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.”

  18. Considerando que los días once y doce de abril, fueron sábado y domingo.

  19. 4/2012, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  20. Jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

  21. Jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

  22. Sentencia de Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SG-JDC-35/2019.

  23. La información contenida en el presente apartado es con base a la información proporcionada por el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas correspondiente a la Comunidad indígena de San Ángel Zurumucapio consultable en: Consulta información por comunidad – Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas

  24. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  25. De acuerdo con la Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”

  26. Conforme a la Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y la jurisprudencia de Sala Superior 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”.

  27. Artículo 21. La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:

    II. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de

    su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

  28. Artículo 2, base A.

  29. Artículo 3.

  30. Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena.

  31. Tesis XL/2011 “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52.

  32. Visible de la foja 42 a 43.

  33. Visible de foja 44 a 46.

  34. Visible de la foja 44 a la 46.

  35. Tesis: IV.3o.A.66 A, Registro digital: 176047, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época

    Materia(s): Administrativa, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1769.

  36. Tesis: IV.3o.A.66 A, Registro digital: 176047, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época

    Materia(s): Administrativa, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1769.

  37. Conforme a lo previsto por los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Federal; 12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; así como 4 y 7, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

  38. Jurisprudencias 32/2014, de la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA y 46/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.”

  39. En adelante, comunidad.

  40. Orienta tal argumento lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de reconsideración SUP-REC-5/2020 y SUP REC-4/2020, acumulados.

  41. Véase por ejemplo el recurso de reconsideración SUP-REC-60/2022.

  42. En diversos juicios de la ciudadanía, por ejemplo, en los precedentes TEEM-JDC-244/2025 y TEEM-008/2026.

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Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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