“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-013/2026
INCIDESTISTA: AYUNTAMIENTO DE [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN
INCIDENTADO: [No.7]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_incidentada_[289]
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
COLABORÓ: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
Morelia, Michoacán, treinta de abril de dos mil veintiséis.[1]
Resolución incidental que desecha el incidente de incumplimiento de sentencia, al estimar que la parte promovente no tiene legitimación para interponer el incidente planteado.
1. Antecedentes
1.1. Sentencia. El veinticuatro de marzo, este Tribunal resolvió el juicio de la ciudadanía en el que determinó revocar el Decreto aprobado por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo,[2] mediante el cual designó a una ciudadana como [No.1]_ELIMINADO_Cargo_[230] Municipal del Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] Michoacán,[3] por lo que resta del periodo constitucional 2024-2027.
Dicha resolución fue notificada a las partes el veinticinco y veintiséis de marzo.[4]
1.2. Incidente de incumplimiento de sentencia. El ocho de abril, la Presidenta Municipal del Ayuntamiento presentó ante este Tribunal escrito de incidente de incumplimiento de sentencia.
1.3. Remisión. Mediante acuerdo, la Magistrada Presidenta acordó remitir el expediente a la ponencia a su cargo, al haber sido instructora y ponente de la resolución del juicio.
1.4. Apertura de incidente y vista. Derivado de lo anterior, mediante diverso acuerdo, se ordenó la apertura del incidente correspondiente y se dio vista a la parte actora del juicio principal para efecto de que manifestara lo que a su interés considerara correspondiente.[5]
1.5. Preclusión de derecho de vista. Una vez transcurrido el plazo otorgado para el desahogo de la vista, se consultó a la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal, si recibió algún escrito o documento mediante el cual la parte actora del juicio principal hubiere realizado alguna manifestación.[6]
Al respecto, dicha Secretaría General informó que, de una revisión exhaustiva en el libro de promociones y correspondencia, así como de os correos institucionales, no encontró algún registro de documentación que hubiere sido presentada respecto de la vista aludida; por tanto, se procedió acordar lo conducente.
2. Competencia
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver sobre el presente incidente de incumplimiento, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[7]
Lo anterior con fundamento en los artículos 1 de la Constitución General; 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II, III y X, del Código Electoral; 1, 5, 31, 73 y 74 inciso c), de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[8] y 91 del Reglamento Interior del Tribunal.
3. Improcedencia del escrito incidental.
Este Tribunal considera que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral ya que el promovente carece de legitimación para promover incidente de incumplimiento de sentencia al no haber sido parte del juicio.
Esto es, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Justicia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación, la parte actora que es quien promueve el medio de impugnación; la autoridad u órgano partidista responsable, quien realizó o se abstuvo de efectuar el acto o resolución que se impugna; la parte tercera interesada, que es una persona ciudadana, partido político, coalición, candidatura, organización o agrupación política, según corresponda, que cuente con interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En ese sentido, es dable destacar que la parte que promueve el presente incidente de incumplimiento de sentencia no fungió como parte del juicio, ya que este órgano jurisdiccional únicamente la vinculó como autoridad para el cumplimiento de la sentencia como se precisa a continuación.
Esto es así, porque la sentencia del presente juicio, en un apartado que se identificó como “cuestión previa”, se indicó lo siguiente:
“De la lectura de la demanda del presente juicio de la ciudadanía, se advierte que la parte actora señala que impugna el Decreto de dieciocho de febrero aprobado por el Pleno del Congreso del Estado, propuesto a través del Dictamen emitido por la Comisión de Gobernación publicado en la Gaceta Parlamentaria; a través del cual se dio por cumplido el procedimiento establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, se designó a nueva [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[230] y se ordenó que dicho Decreto entrara en vigor de manera inmediata.
De lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte que, si bien la parte actora hace referencia al “Dictamen de la Comisión de Gobernación”, el acto impugnado únicamente consiste en el Decreto mediante el cual se designa a diversa persona como [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[230] Municipal, por lo que resta del periodo 2024-2027.
Lo anterior porque, para el desempeño de sus atribuciones, las diputaciones integran comisiones, entre las cuales se encuentra la Comisión “de dictamen”; de ésta se deriva la Comisión de Gobernación.
La Comisión recibe, conoce y analiza los asuntos que les son turnados y elabora el proyecto de dictamen para el trámite ante el Pleno.
Es decir, la Comisión de Gobernación únicamente realiza el proyecto de Dictamen que es sometido a consideración del Pleno del Congreso, órgano que finalmente es quién emite el Decreto correspondiente.
Por las razones expuestas, se determina que la única autoridad responsable en el presente juicio es el Congreso, porque es el órgano que emitió el Decreto impugnado mediante sesión ordinaria de dieciocho de febrero, como se observa del punto 38 del orden del día visible en el diario de debates de la sesión número 096.
Por tanto, aún y cuando en la demanda la parte actora señala al Ayuntamiento como autoridad responsable, lo cierto es que a ésta no se le puede atribuir responsabilidad, porque solamente es al Congreso a quien le compete la emisión del Decreto controvertido.”[9]
Asimismo, es preciso señalar que, derivado de que el Decreto controvertido fue revocado, se indicaron los efectos siguientes:
- En caso de que la parte actora no se encontrara actualmente desempeñando su cargo, se ordena de manera inmediata su restitución para efecto de que se presente a asumir todas las funciones que involucran el ejercicio de su cargo atendiendo a las facultades, atribuciones y obligaciones que la ley le mandata.
- Se deja sin efectos la designación realizada a favor de [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].
- Se vincula al Ayuntamiento, a través de su Tesorería Municipal, para el pago de la remuneración y prestaciones inherentes al cargo correspondiente a la parte actora, que en su caso se le hubiere omitido derivado de la emisión del Decreto controvertido, así como las subsecuentes a las que pudiera tener derecho.
Dicha restitución deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, debiendo cubrirse los montos conforme a las percepciones ordinarias que legalmente corresponden al cargo, sin aplicar descuentos, compensaciones o condicionamientos adicionales.
Asimismo, deberá efectuarse el pago de la manera en la que ordinariamente se lleva a cabo para cualquier integrante del Cabildo.
De lo anterior es posible desprender que en la sentencia del presente juicio se precisó que el ayuntamiento no se consideraría como autoridad responsable, dado que el acto impugnado solamente podía ser atribuido al Congreso del Estado.
Asimismo, al ayuntamiento únicamente se le vinculó para efecto de que realizara ciertas acciones en caso de que determinadas situaciones no se hubieren materializado.
Esto es, su obligación se limitaba a garantizar la restitución efectiva de la parte actora en el cargo y al pago íntegro de las remuneraciones y prestaciones correspondientes, por lo que la vinculación que realizó este Órgano Jurisdiccional no implicaba una atribución o participación más amplia, ni distinta a la señalada en la sentencia, sino únicamente al deber específico de ejecutar las medidas necesarias para restablecer el orden jurídico vulnerado.
Por dicha razón, la intervención de una autoridad vinculada se circunscribe en la ejecución de la sentencia y, por tanto, es obligatoria respecto de su cumplimiento; en ese sentido, únicamente le está permitido alegar no tener la competencia para el eficaz cumplimiento de la sentencia o incluso demostrar la imposibilidad para su cumplimiento.[10]
En el presente caso, quien se presenta a promover el incidente de incumplimiento de sentencia, es una autoridad que fue vinculada y no está manifestando falta de competencia o alguna imposibilidad que le impida cumplir con lo que le fue ordenado en la sentencia.
Lo anterior porque, como se precisó, esencialmente lo que se le ordenó en la sentencia consistió en efectuar la restitución al cargo de la parte actora del juicio, así como al pago de la remuneración y prestaciones correspondientes, en caso de que se hubieren omitido.
En ese sentido, se advierte que el ayuntamiento incluso manifiesta y adjunta documentales con las que pretende demostrar que cumplió con lo que le fue ordenado, ya que refiere que sesionó el pasado veinticinco de marzo para efecto de restituir en el cargo a la parte actora del juicio y, además adjunta diversos recibos de pago.
En tales condiciones, se observa que el ayuntamiento no comparece para efecto de demostrar alguna imposibilidad de incumplimiento por lo que hace a su esfera de obligaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional, si no lo que aduce es que la parte actora ha incumplido con la sentencia al no haberse presentado en las instalaciones del ayuntamiento a desempeñar su cargo, a pesar de que el Cabildo le hizo del conocimiento respecto de su restitución.
Asimismo, refiere que la parte actora ha inobservado o sido omisa en el desempeño de su cargo, al referirse a varias situaciones en las que afirma ha dejado de atender.
En consecuencia, este Tribunal considera que es improcedente el escrito a través del cual el ayuntamiento promueve un incidente de incumplimiento de sentencia porque de su lectura se advierte que lo que pretende demostrar es que la parte actora no se ha presentado a ejercer sus funciones.
En todo caso, esa situación (la supuesta ausencia del cargo de la parte actora) es una cuestión que el propio Cabildo debe resolver o determinar de acuerdo con las atribuciones que la propia normatividad establece para esos casos.
Así, las acciones u omisiones que se le atribuyan a la parte actora posteriores a lo resuelto por este juicio, no pueden ser vistas como si se trataran de obligaciones que se le hubieren impuesto en la sentencia, pues la parte actora es quién acude a solicitar la restitución de un derecho, la autoridad responsable es quien realizó o se abstuvo de efectuar el acto, emitió el acuerdo o dictó la resolución que se impugna y, en su caso, los entes o autoridades vinculadas son aquellas de las que es necesaria su intervención para la ejecución de una sentencia.
Por las razones efectuadas, se estima que el incidente de incumplimiento de sentencia es improcedente porque el ente promovente únicamente tiene el carácter de autoridad vinculada, y no acude para aducir alguna presunta imposibilidad para el cumplimiento de la sentencia que le fuera ordenado, por tanto, se estima que procede el desechamiento.
- Protección de datos personales
En atención a lo expuesto por la parte actora de la cadena impugnativa, en relación con posibles situaciones de riesgo y seguridad personal, así como de su núcleo familiar, y con la finalidad de salvaguardar su integridad y evitar la difusión de información que pudiera comprometerles, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente sentencia.
Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución General; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
Resuelve
Primero. Se desecha el escrito de incidente de incumplimiento de sentencia.
Segundo. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que se realice la versión pública de la presente sentencia.
Notifíquese. Personalmente por correo electrónico al contraincidentista ya la parte interesada del juicio; por oficio al Ayuntamiento y al Congreso del Estado; y, por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las trece horas con quince minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el treinta de abril de dos mil veintiséis, dentro del incidente de incumplimiento de sentencia derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-013/2026; documento que consta de nueve páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACION LEGAL
* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante Congreso o autoridad responsable. ↑
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En lo sucesivo ayuntamiento. ↑
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Fojas 2 a la 15 del Cuaderno de antecedentes TEEM-CA-028/2026. ↑
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Fojas 24 y 25 del cuadernillo incidental de incumplimiento de sentencia del presente juicio. ↑
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Fojas 26 a 28 del cuadernillo incidental de incumplimiento de sentencia del presente juicio. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – En adelante, Sala Superior– de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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Lo resaltado en negritas es propio de esta resolución. ↑
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Jurisprudencia 2ª./J. 137/2019 (10ª), intitulada: AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. NO SE DEBE EQUIPARAR CON LA FIGURA DE AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN, PUES SE RIGE BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ↑