“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-039/2025.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
DENUNCIANTES: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-1-_[271] y [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-2-_[272].
DENUNCIADA: HOMERO GUADALUPE CEPEDA AGUIRRE.
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
COLABORÓ: RAFAEL GARCÍA DÍAZ.
Morelia, Michoacán, a veintiocho de abril de dos mil veintiséis[1].
Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2] que determina el Cumplimiento de la Sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, así como lo ordenado en los Acuerdos de Incumplimiento de diecinueve de febrero y veinticuatro de marzo; dictados dentro del expediente del Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
- ANTECEDENTES
1. Sentencia[3]. El dieciocho de diciembre de la anualidad anterior, en cumplimiento a lo ordenado en el expediente ST-JDC-298/2025, se dictó Sentencia en la que se declaró la inexistencia de Violencia Política contra las Mujeres por razón de Género; no obstante, se determinó la configuración de Violencia Política genérica.
2. Primer Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia[4]. El diecinueve de febrero, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional emitió el Acuerdo de Incumplimiento de Sentencia, en el cual se le impuso una multa al denunciado y determinó nuevos efectos bajo apercibimiento en caso de incumplimiento.
3. Notificación a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado[5]. El nueve de marzo, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral emitió la certificación de firmeza de la decisión colegiada, notificando a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado a fin de que hiciera efectivo el medio de apremio decretado.
4. Segundo Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia[6]. El veinticuatro de marzo, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional emitió el Acuerdo de Incumplimiento de Sentencia, en el cual impuso una multa al denunciado y se determinaron nuevos efectos bajo apercibimiento en caso de incumplimiento.
5. Remisión de constancias en vías de cumplimiento[7]. El ocho de abril, mediante correo electrónico, recibido en la cuenta oficial de la oficialía de partes de este Órgano Jurisdiccional, la persona regidora informó y remitió en archivo adjunto diversas constancias a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral.
6. Requerimiento de constancias[8]. Mediante acuerdo de nueve siguiente, se le formuló requerimiento a la persona denunciada para que en el plazo de tres días hábiles remitiera las constancias descritas; lo que se cumplimentó mediante escrito presentado el catorce de abril ante la oficialía de partes de este Órgano Jurisdiccional.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y determinar sobre el cumplimiento de una determinación que este mismo órgano dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un medio de impugnación y emitir un fallo, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64 (fracción XIII), 66 (fracciones II y III), 264Bis y 264Nonies (inciso b) del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[9], 1 y 5, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10], así como en la Jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] [12], que lleva por rubro “ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[13].
III. ANÁLISIS SOBRE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA Y LOS ACUERDOS PLENARIOS DE INCUMPLIMIENTO
a. Consideraciones de lo ordenado. Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[14], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, esto es, por la litis, sus fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el Órgano Jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue determinado por este.
En ese sentido, en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia de veinticuatro de marzo, se precisaron particularmente los siguientes efectos:
- Se ordena a la parte denunciada asistir a un curso de capacitación en materia de violencia política, lo que deberá realizar, a su costa, en las instituciones públicas o privadas que lo brinden.
- Deberá informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevará a cabo y la institución que lo impartirá, precisando sus datos de contacto y de localización, dentro de los tres días hábiles siguientes a que le sea notificado el presente Acuerdo Plenario.
- Una vez concluido y acreditado el curso de capacitación, deberá informarlo a este órgano jurisdiccional dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra, para la cual deberá remitir las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se le podrá imponer arresto hasta por treinta y seis horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral
b. Medios de convicción aportados por la persona denunciada. El ocho de abril, a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, el denunciado, mediante correo electrónico recibido en la cuenta de correo institucional de la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, remitió en vía de cumplimiento los siguientes archivos digitalizados:
- Escrito firmado por el denunciado.
- Oficio IEM-COIGNyDH-91/2026, firmado por la Coordinadora de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del Instituto Electoral de Michoacán[15] [16].
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-278/2026.
Posteriormente, mediante acuerdo de nueve siguiente, se le formuló requerimiento al denunciado para que en un plazo de tres días hábiles remitiera en físico las constancias anteriormente descritas, lo que se cumplimentó mediante escrito presentado por el denunciado ante la oficialía de partes de este Órgano Jurisdiccional el catorce siguiente, a través del cual remitió las constancias en los términos requeridos.
Ahora bien, las constancias remitidas por la persona denunciada, tienen la naturaleza de documentales privadas[17] que generan indicios respecto de los hechos a los que se refieren; por tanto, para que puedan adquirir valor probatorio pleno, deben concatenarse con otros elementos del expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la lógica que derive del análisis conjunto de los elementos probatorios que obren en el expediente.
Luego, este Órgano Jurisdiccional formuló requerimiento a la autoridad instructora[18] a efecto de que informara y remitiera copia certificada del acta de verificación aludida, la cual, fue allegada mediante oficio IEM-COIGNyDH-100/2026[19], suscrito por la Coordinadora del IEM.
Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en virtud de haber sido emitida por autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones, sin que exista elemento de prueba alguno que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren.
En consecuencia, dichas documentales generan convicción sobre la veracidad de su contenido, ya que del acta elaborada por el IEM se desprende que dicha autoridad certificó que la realización del curso de capacitación se llevó a cabo a solicitud de la persona regidora del Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, Homero Guadalupe Cepeda Aguirre, con la finalidad de dar cumplimiento a la Sentencia dictada dentro del Procedimiento Especial Sancionador de Violencia Política identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-039/2025, y el Acuerdo Plenario de fecha veinticuatro de marzo.
Extractos del acta:
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[No.4]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.5]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
En tales condiciones, se tienen por demostradas las actuaciones efectuadas por la parte denunciada a fin de dar cumplimiento a la referida sentencia.
c. Determinación. En ese sentido, una vez analizadas y valoradas las constancias antes referidas; se tiene a la persona regidora Homero Guadalupe Aguirre Cepeda cumpliendo con lo mandatado por este Tribunal en la forma y términos indicados, no obstante, de manera extemporánea.
Lo anterior, en virtud de que la persona denunciada efectivamente asistió a una capacitación en materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, impartida por la Coordinadora del IEM; la cual se llevó a cabo el treinta de marzo, a través de la plataforma de videoconferencias “Zoom”, en atención a una solicitud previa formulada por la propia persona regidora a efecto de dar cumplimiento.
De ahí que, se tenga satisfecho el cumplimiento en lo que respecta a su asistencia al curso de capacitación en materia de Violencia Política, ordenado en el apartado de efectos de la Sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, así como lo ordenado en los Acuerdos de Incumplimiento Sentencia de diecinueve de febrero y veinticuatro de marzo.
Ahora, con relación a la temporalidad en que debieron suceder los actos tendentes al cumplimiento, no se satisface, considerando que en el Acuerdo Plenario de incumplimiento de veinticuatro de marzo se le ordenó a la persona regidora la obligación de informar los actos del curso que llevaría y la institución que lo impartiría dentro de los tres días hábiles siguientes a que le fuera notificado el referido Acuerdo Plenario, y posteriormente, una vez realizadas las actuaciones para dar cumplimiento a lo mandatado, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes, las debería de remitir a este Órgano Jurisdiccional, lo que no aconteció así.
Lo anterior, considerando que la persona regidora informó a este Tribunal hasta el ocho de abril, lo que evidencia que lo hizo fuera de los plazos establecidos; es decir, excediendo el plazo de tres días hábiles para informar y el de cuarenta y ocho horas para remitir las constancias correspondientes, como a continuación se ejemplifica:
Plazo de tres días hábiles para informar
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Notificación del acuerdo plenario |
Día hábil 1 |
Día hábil 2 |
Día hábil[20] 3 |
Información del curso y remisión de constancias |
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Veinticinco de marzo |
Veintiséis de marzo |
Veintisiete de marzo |
Seis de abril |
Ocho de abril |
Plazo de cuarenta y ocho horas para remisión de constancias
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Acreditación del curso |
Plazo de cuarenta y ocho horas siguientes |
Remisión de constancias |
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Once horas del treinta de marzo |
Once horas del siete de abril |
Trece horas con veinticinco minutos del ocho de abril |
En consecuencia, ante el retardo en informar y remitir las constancias de referencia dentro de los plazos establecidos para ello, se conmina a la persona regidora para que en futuras ocasiones atienda de manera diligente lo instruido en las determinaciones de este Órgano Jurisdiccional.
IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En virtud de la naturaleza del presente procedimiento, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen la versión pública del presente acuerdo plenario.
Lo anterior, en términos de los artículos 27 y 31 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, 62 y 63 (fracción II), del Reglamento Interior del Tribunal Electoral[21], en relación con los diversos 5 a 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado se acuerda:
V. ACUERDOS
PRIMERO. Se declara el cumplimiento de la Sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, así como lo ordenado en los Acuerdos de Incumplimiento de diecinueve de febrero y veinticuatro de marzo dictados dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-039/2025.
SEGUNDO. Se conmina a la persona regidora denunciada en términos del presente Acuerdo.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus competencias, elaboren la versión pública del presente Acuerdo.
NOTIFÍQUESE; personalmente a las partes; y por estrados a los demás interesados, ello con fundamento en los artículos 37, fracción I y III, 39 ambos de la Ley de Justicia Electoral; así como 139 y 140 del Reglamento Interior. Una vez realizada la notificación, agréguese a los autos para su debida constancia.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento, emitido en reunión interna jurisdiccional celebrada el veintiocho de abril de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-039/2025; documento que consta de diez páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACION LEGAL
* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-1- en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_-2- en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas que a continuación se citen, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, Tribunal u Órgano Jurisdiccional. ↑
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Visible en fojas 690 a 725. ↑
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Visible en fojas 801 a 808. ↑
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Visible en fojas 882. ↑
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Visible en fojas 953 a 959. ↑
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Visible en fojas 988 a 1017. ↑
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Visible en fojas 1023 y 1026. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante, TEPJF. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Consultable en Justicia Electoral, Revista del TEPJF, Suplemento 5, año 2002, p. 28. ↑
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SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, Coordinadora del IEM. ↑
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Considerando que si bien son emitidas por autoridades en ejercicio de sus facultades de conformidad a lo previsto en el artículo 259 del Código Electoral, consisten en la impresión de las mismas. ↑
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Visible en foja 1088. ↑
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Visible en foja 1071. ↑
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Lo anterior considerando que los días veintiocho y veintinueve de marzo, cuatro y cinco de abril, son días inhábiles al ser sábado y domingo respectivamente; ahora en lo que respecta a los días treinta y treinta y uno de marzo, así como uno y dos de abril, mediante acuerdo TEEM-AP-017/2025, fueron declarados días inhábiles para los efectos del cómputo de los términos y plazos. ↑
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En adelante, Reglamento Interior. ↑