“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
ACUERDO PLENARIO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-030/2026
PARTE ACTORA: [No.15]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO Y SECRETARIO, AMBOS DE [No.16]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
Morelia, Michoacán, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis[1].
Acuerdo Plenario por el que se declaran improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, conforme a lo siguiente.
CONTENIDO
2.7. Protección de datos personales 11
GLOSARIO
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Ayuntamiento o Cabildo: |
Ayuntamiento de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Congreso del Estado: |
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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gobierno municipal: |
Gobierno municipal de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Mich. |
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juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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parte actora: |
[No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud al Tesorero Municipal de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. Según dicho del actor, el veinticuatro de marzo , suscribió un oficio dirigido al Tesorero del gobierno municipal con copia a la Presidenta Municipal, a través de la plataforma WhatsApp, que a su vez fue enviado a través de un mensaje directo a cada uno de los funcionarios, con la finalidad de ejercer sus atribuciones en materia de vigilancia hacendaria y participar de manera informada en su análisis y eventual aprobación, en uso de las atribuciones que tiene como Presidente de la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal, oficio que no fue atendido por las autoridades responsables.
2. Sesiones ordinaria y extraordinaria de veinticinco de marzo celebradas por el Ayuntamiento. En la fecha referida se celebraron dos sesiones de Cabildo, una en modalidad extraordinaria y otra en modalidad ordinaria, en las que, según la parte actora, no se garantizó su participación en su carácter de [No.5]_ELIMINADO_Cargo_[230], derivado de una notificación formalmente aparente, pero materialmente ineficaz.
3. Conocimiento del acto impugnado. Según dicho de la parte actora, el veintisiete de marzo tuvo conocimiento de la existencia de las convocatorias emitidas por el Secretario del Ayuntamiento el veintitrés de marzo, dirigidas a la celebración de dos sesiones de Cabildo el día veinticinco de marzo, una de carácter extraordinario a las once horas y otra de carácter ordinario a las doce horas.
4. Presentación del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-30/2026. El seis de abril, la parte actora presentó, vía correo electrónico, demanda de juicio de la ciudadanía en contra de la supuesta falta de notificación material para la celebración de las sesiones ordinaria y extraordinaria celebradas el veinticinco de marzo, medio de impugnación que fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para su sustanciación.
5. Radicación y requerimientos. Mediante proveído de siete de abril, el juicio de la ciudadanía se radicó en la ponencia y se requirió al promovente para que ratificara la demanda presentada por correo electrónico. Lo anterior fue atendido mediante escrito presentado el diez de abril. Asimismo, se requirió a las autoridades responsables para que llevaran a cabo el trámite de ley.
6. Presentación de pruebas supervenientes. Mediante escrito presentado el catorce de abril, la parte actora pretendió presentar pruebas supervinientes para, según su dicho, acreditar la necesidad del dictado de las medidas cautelares. Dicho escrito fue acordado el quince de abril, mismo que fue ratificado en acuerdo del diecisiete siguiente.
7. Trámite de Ley. Mediante escrito presentado el quince de abril, las autoridades responsables desahogaron el requerimiento que les fue formulado mediante proveído de siete de abril y remitieron las constancias relativas al trámite de ley. Dicho escrito fue acordado en la misma fecha.
2. CONSIDERACIONES
Competencia
Este Tribunal Electoral es competente para emitir el presente acuerdo plenario, al tratarse de una solicitud expresa que formula la parte actora en su escrito de demanda en la que requiere el dictado de medidas cautelares en el presente juicio.
Ello, en atención a que la parte actora controvierte la supuesta falta de notificación eficaz para su asistencia a las sesiones ordinaria y extraordinaria del Cabildo celebradas el veinticinco de marzo, al estimar que los actos impugnados vulneran su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño efectivo del cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60 y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia.
Actuación colegiada
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a este órgano jurisdiccional mediante actuación colegiada.
Lo anterior, porque en el caso habrá de determinarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora, quien manifiesta que resulta necesario que el Secretario del Ayuntamiento , quede obligado, como medida cautelar, a notificarlo de manera personal y directa, a través de la plataforma de mensajería WhatsApp, al número y correo electrónico que señala, de toda convocatoria a sesión de Cabildo, ordinaria, extraordinaria o solemne, dentro de los plazos que marca la legislación, remitiendo en el mismo acto la documentación de respaldo de cada punto del orden del día; asimismo, solicita que ninguna sesión de Cabildo pueda celebrarse sin que se acredite previamente ante este Tribunal Electoral el cumplimiento de dicha notificación personal, así como que, la Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2025 no sea remitida al Congreso del Estado ni a la Auditoría Superior de Michoacán hasta en tanto no se garantice la participación del suscrito en su revisión y firma, o hasta que este órgano jurisdiccional resuelva el fondo del presente juicio.
En ese sentido, lo que aquí se determine no constituye un acuerdo ordinario de mero trámite que corresponda resolver a la Magistratura instructora en lo individual, ya que se trata de una determinación vinculada con la solicitud de medidas cautelares formuladas dentro del juicio de la ciudadanía, en el que la parte actora afirma la existencia de actos que, en su concepto, afectan u obstruyen el ejercicio de su cargo como [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[230].
Por ello, al implicar una definición que incide en la sustanciación del procedimiento y en el alcance de la tutela solicitada, se estima que debe atenderse a la regla contenida en la tesis de jurisprudencia 11/99, en cuanto establece que este tipo de determinaciones deben adoptarse de manera colegiada.[2]
Medidas solicitadas
La parte actora solicita que este Tribunal Electoral adopte medidas cautelares en las que se determine que el Secretario del Ayuntamiento, quede obligado, como medida cautelar, a notificarlo de manera personal y directa, a través de la plataforma de mensajería WhatsApp, al número y correo electrónico que señala, de toda convocatoria a sesión de Cabildo, ordinaria, extraordinaria o solemne, dentro de los plazos que marca la legislación, remitiendo en el mismo acto la documentación de respaldo de cada punto del orden del día; asimismo, solicita que ninguna sesión de Cabildo pueda celebrarse sin que se acredite previamente ante este Tribunal Electoral el cumplimiento de dicha notificación personal; igualmente que la Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2025 no sea remitida al Congreso del Estado ni a la Auditoría Superior de Michoacán hasta en tanto no se garantice la participación del suscrito en su revisión y firma, o hasta que el Tribunal Electoral resuelva el fondo del presente juicio. “…medidas para evitar la consolidación irreversible de actos derivados de un procedimiento cuya legalidad se encuentra controvertida…” que, en su concepto, afectó su derecho a ejercer el cargo de [No.7]_ELIMINADO_Cargo_[230], al estimar que la misma estuvo viciada al no haber sido eficaz y que la determinación adoptada por el Congreso del Estado resulta como consecuencia de tales irregularidades.
Marco normativo
Como se anticipó, en este acuerdo se resuelve la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su demanda, al estimar que los actos impugnados podrían traducirse en consecuencias jurídicas que impacten su ejercicio del cargo en cuanto [No.8]_ELIMINADO_Cargo_[230].
En ese contexto, resulta necesario precisar el alcance de las medidas cautelares en materia electoral.
La Sala Superior ha establecido que las medidas cautelares constituyen mecanismos de tutela preventiva concebidos como una protección frente al peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés jurídico tutelado, siendo instrumentos idóneos para prevenir una afectación mientras se emite la resolución de fondo.
No obstante, del análisis de la normativa electoral, tanto nacional como local, se desprende que la Constitución Federal —en su artículo 41, Base VI— y la Constitución Local —en su artículo 98-A— establecen expresamente que, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnados, previsión que se reproduce en la legislación local aplicable.
En consecuencia, si bien pueden adoptarse medidas de carácter preventivo en aquellos supuestos en que se busque evitar la continuación o repetición de una conducta ilícita, lo cierto es que no resulta jurídicamente viable emitir determinaciones que impliquen suspender, paralizar o neutralizar los efectos jurídicos del acto cuya validez se encuentra –sub judice– pendiente de resolución.
Caso concreto
Del análisis integral de la demanda del juicio de la ciudadanía, se advierte que la pretensión de la parte actora es que se dicten las medidas cautelares precisadas en el punto 2.3 de la presente determinación.
Asimismo, la parte actora en el escrito presentado el catorce de abril señala que ofrece como pruebas supervenientes, las manifestaciones de las responsables en los incidentes de incumplimiento de las sentencias dictadas en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-257/2025 y TEEM-JDC-10/2026 en las que sostiene lo siguiente:
…el ayuntamiento no se encuentra obligado a permitir de forma particular ni excepcional, la participación vía remota en sesiones de cabildo, ni que se cuente con enlaces para coordinar la participación en sesiones de cabildo de manera remota a través de video llamadas; ni a notificar convocatorias, ni proporcionar documentación necesaria por medios electrónicos al C. [No.9]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], en cuanto [No.10]_ELIMINADO_Cargo_[230], pues éste debió presentarse a desempeñar su cargo en las instalaciones de la Presidencia Municipal de [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
Asimismo, señalan las responsables:
… de lo anterior tenemos que el Ayuntamiento de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, no se encuentra obligado a permitir que el C. [No.13]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], participe en las sesiones de cabildo de manera remota a través de video llamadas; el que está obligado a acudir a sesiones de cabildo en la fecha y hora que se convoquen en el recinto oficial de este Ayuntamiento lo es el [No.14]_ELIMINADO_Cargo_[230].
A partir de lo anterior, sostiene que con esas pruebas supervenientes se acredita la necesidad del dictado de las medidas cautelares que solicitó en su demanda.
Sin embargo, contrariamente a lo señalado por la parte actora, lo que aporta no tiene la calidad de pruebas supervenientes, sino de hechos notorios.
Se arriba a la anterior conclusión en virtud de que se trata de afirmaciones que la parte actora retoma de dos incidentes de incumplimiento en los juicios TEEM-JDC-257/2025 y TEEM-JDC-10/2026 y que no cumplen con las características de pruebas en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Justicia; es decir, no se trata de alguna de las pruebas que se enumeran en dicho artículo: Documentales Públicas; Documentales Privadas; Técnicas; Presuncionales, legal y humana, e Instrumental de actuaciones, sino manifestaciones que constituyen hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Ley de Justicia.
Los agravios formulados y las supuestas pruebas supervenientes (hechos notorios) se encaminan a señalar que la parte actora no fue notificada de la celebración de las sesiones de cabildo, tanto ordinaria como extraordinaria, celebradas el veinticinco de marzo y que esa falta de notificación material vulnera su derecho al ejercicio del cargo.
A efecto de distinguir que, si bien, la demanda está dirigida a combatir una indebida notificación para las sesiones de veinticinco de marzo, tal cuestión no está siendo atendida en esta actuación; puesto que el pronunciamiento respectivo será materia de análisis del fondo del asunto.
No obstante, las medidas solicitadas y, por tanto, las pruebas ofrecidas como supervenientes, están encaminadas: 1) a pedir que se ordene al Ayuntamiento notificarle las convocatorias subsecuentes en los términos que señala; y 2) con las pruebas que ofrece busca evidenciar la renuencia del Ayuntamiento para instaurar medios electrónicos con los que se pueda incluir y garantizar su participación.
En ese contexto, las medidas solicitadas y, se encuentran indisolublemente vinculadas con la controversia principal, pues su procedencia depende necesariamente de la conclusión a la que se arribe respecto de la validez o invalidez del acto impugnado.
Sin embargo, este Tribunal Electoral considera que acceder a lo solicitado implicaría anticipar un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del procedimiento y del acto cuestionados, lo cual corresponde al estudio sustancial del asunto y debe resolverse al dictarse la sentencia definitiva.
En efecto, la parte actora solicita que el Secretario del Ayuntamiento , quede obligado, como medida cautelar, a notificarlo de manera personal y directa, a través de la plataforma de mensajería WhatsApp, al número y correo electrónico que señala, de toda convocatoria a sesión de Cabildo, ordinaria, extraordinaria o solemne, dentro de los plazos que marca la legislación, remitiendo en el mismo acto la documentación de respaldo de cada punto del orden del día; asimismo, solicita que ninguna sesión de Cabildo pueda celebrarse sin que se acredite previamente ante este Tribunal Electoral el cumplimiento de dicha notificación personal; que la Cuenta Pública del ejercicio fiscal dos mil veinticinco no sea remitida al Congreso del Estado ni a la Auditoría Superior de Michoacán hasta en tanto no se garantice la participación de la parte actora en su revisión y firma, o hasta que este órgano jurisdiccional resuelva el fondo del presente juicio.
Tales planteamientos parten de la premisa de que el procedimiento de notificación de las sesiones, ordinaria y extraordinaria, de veinticinco de marzo estuvo viciado y que los actos subsecuentes carecen de validez; sin embargo, esa conclusión sólo puede alcanzarse una vez analizados los agravios formulados, valoradas las pruebas y determinado si efectivamente se actualizaron las violaciones alegadas.
Por ello, la consecuencia que se pretende es impedir los efectos derivados del procedimiento cuestionado, lo cual no es jurídicamente atendible de manera previa, pues su procedencia depende necesariamente del resultado del estudio de fondo.
Además, las medidas pretendidas no configuran una tutela preventiva autónoma, sino que, en los hechos se traducen en la intención de paralizar o neutralizar los efectos del acto impugnado mientras se resuelve la controversia, lo que equivaldría a otorgar efectos suspensivos, particularmente a su pretensión de no remitir la Cuenta Pública al Congreso del Estado y a la Auditoría Superior del Estado, situación que no es jurídicamente viable en materia electoral conforme al artículo 41 de la Constitución Federal y al diseño normativo local antes referido.
Determinación
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, resulta improcedente el otorgamiento de las medidas solicitadas por la parte actora, debiendo reservarse el análisis integral de sus planteamientos para el momento de dictar sentencia.
Protección de datos personales
En atención a los hechos expuestos por la parte actora y, en concordancia con lo ordenado en los expedientes TEEM-JDC-257/2025 y TEEM-JDC-30/2026, cuyas materias de impugnación se relacionan con la de este juicio —en los que aduce haber padecido hechos de violencia contra su persona y familia—, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública del presente acuerdo.
Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, se
3. ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que se realice la versión pública de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; artículo 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario que declara improcedentes las medidas cautelares, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna Jurisdiccional celebrada el diecisiete de abril de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-030/2026; documento que consta de doce páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
*LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.14 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑