TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-006/2026

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-006/2026

ACTORA: [No.40]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERA, DEL AYUNTAMIENTO DE [No.41]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO: ALAN GUEVARA DÁVILA

COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS

Morelia, Michoacán, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis[1].

Sentencia que determina: I. Declarar parcialmente fundada la omisión reclamada por la actora, respecto del pago de las remuneraciones solicitadas correspondientes al año dos mil veinticinco; II. La inexistencia de violencia política por razón de género en su contra; III. Ordenar al Ayuntamiento y Tesorera, ambos de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, que actúen en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia; IV. Conminar al Presidente Municipal y Tesorera, ambos de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, para que, en lo subsecuente, den trámite y respuesta a las peticiones realizadas por la actora; y, V. Instruir a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal para realizar la versión pública de la presente resolución.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. CUESTIÓN PREVIA 5

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 6

VI. ESTUDIO DE FONDO 7

6.1 Precisión de agravios y metodología de estudio 7

6.2 Determinación jurídica 8

6.2.1 Omisión de responder el escrito de solicitud 9

6.2.2 Omisión de pago de remuneraciones inherentes al cargo 12

6.2.3 Comisión de violencia política por razón de género 20

VII. EFECTOS 27

VIII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 28

IX. RESOLUTIVOS 29

GLOSARIO

Actora:

[No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2].

Autoridades responsables:

Presidente y Tesorera del Ayuntamiento de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Presupuesto de Egresos:

Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco del Ayuntamiento de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal / órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

I. ANTECEDENTES[2]

1.1 Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes electos del Ayuntamiento -entre ellos la actora– tomaron posesión de su cargo para el periodo 2024-2027.

1.2 Presupuesto de egresos 2025 del Ayuntamiento. En sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, se aprobó el Presupuesto de Egresos[3].

1.3 Solicitud de pago. Mediante escrito de veintidós de enero de dos mil veintiséis, la actora solicitó a las autoridades responsables el pago de diversas prestaciones relativas a su desempeño como [No.7]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento[4].

1.4 Presentación del juicio de la ciudadanía. El doce de febrero, la actora presentó ante este órgano jurisdiccional, medio de impugnación por la omisión del pago de las remuneraciones que conforme a la ley le corresponden, así como la negativa de dar respuesta a su escrito de solicitud, cuestiones que desde su óptica se traducen en violencia política en su contra, basada en elementos de género[5].

1.5 Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar y registrar el juicio de la ciudadanía en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-006/2026 y turnarlo a la ponencia del magistrado Adrián Hernández Pinedo; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[6].

1.6 Radicación y requerimiento de trámite de ley. El trece de febrero, se radicó el medio de impugnación y se requirió el trámite de ley a las autoridades señaladas como responsables[7].

1.7 Cumplimiento del trámite de ley y requerimiento de información. Mediante proveído de veinticinco de febrero, se tuvo por recibido el informe circunstanciado y diversa documentación; asimismo se requirió a las autoridades responsables a efecto de que remitieran otra[8].

1.8 Cumplimiento, vista a la actora y desahogo. El once de marzo, se tuvo por cumpliendo a las autoridades responsables con el requerimiento efectuado en el numeral previo y se ordenó dar vista a la actora a efecto de que manifestara lo que considerara pertinente[9], la cual se tuvo desahogada el dieciocho de marzo[10].

1.9 Requerimiento de información, cumplimiento y vista a la actora. A través de acuerdo de diecinueve de marzo, se requirió a las autoridades responsables a efecto de que remitieran diversa información[11], quienes el veintisiete de marzo dieron cumplimiento y se ordenó dar vista a la actora a efecto de que manifestara lo que considerara pertinente[12], vista que se tuvo por desahogada el seis de abril[13].

1.10 Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciseis de abril se admitió a trámite el presente medio de impugnación. Asimismo, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia[14].

II. COMPETENCIA


El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana por propio derecho y en su carácter de [No.8]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, quien aduce que la omisión por parte de las autoridades responsables de efectuar el pago de diversas prestaciones inherentes al cargo, así como la falta de contestación a su solicitud de información, lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del desempeño del cargo en condiciones de igualdad de oportunidades de las mujeres sin discriminación.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, sin dejar de lado que, las autoridades responsables manifiestan que este órgano jurisdiccional resulta incompetente para conocer del presente asunto, toda vez que consideran que la falta de pago de conceptos adicionales a la remuneración ordinaria es de naturaleza administrativa.

En principio, es importante señalar que se tiene en cuenta que no todos los actos que controvierten los miembros de los ayuntamientos inciden en la materia electoral, debido a que algunos reclamos pueden encuadrar en la naturaleza administrativa, por ejemplo, cuestiones comprendidas dentro del ámbito de la autoorganización del propio ayuntamiento, como son las cuestiones orgánicas y relativas a su funcionamiento, mismas que no pueden ser protegidas por la materia electoral[15].

No obstante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la remuneración de quienes desempeñan cargos de elección popular es un derecho inherente a su ejercicio, además de una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación a este supone una vulneración al derecho a ser votado o votada, en su vertiente de ejercicio del cargo[16].

Además, en el caso se satisface lo establecido por la Sala Superior en el sentido de que, para que un órgano jurisdiccional de naturaleza electoral conozca del pago de las remuneraciones reclamadas por un funcionario público electo popularmente, es requisito necesario que al momento de la presentación de la demanda se encuentre en ejercicio del cargo, como en el caso se acredita, dado que la actora exhibió su constancia de asignación como [No.9]_ELIMINADO_Cargo_[230] para el periodo constitucional 2024-2027[17].

Así, lo planteado por la actora en el sentido de haber sido afectada en su derecho político-electoral a ser votada por la omisión indebida de recibir el pago de las remuneraciones a las que estima tiene derecho, encuentra una vía de protección cuyo estudio y resolución compete a este Tribunal.

Además, se considera asumir competencia, porque alega un contexto de violencia política por razón de género y discriminación en su contra, así como la posible vulneración a su derecho de petición.

III. CUESTIÓN PREVIA

La actora solicita en su escrito de demanda que se conozca del asunto saltando la instancia, al considerar que agotar una previa gestión del cobro, se vuelve ineficaz al ser ante la propia autoridad responsable.

No obstante, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, el juicio de la ciudadanía es procedente cuando se hagan valer presuntas violaciones relacionadas a la remuneración que reciben los ciudadanos por el desempeño del ejercicio del cargo de elección popular; sin que se prevea una instancia previa que deba agotar la ciudadanía para acudir a esta instancia jurisdiccional.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal, la afectación reclamada -omisión de pago- se traduce en una vulneración directa al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo, por lo que, el simple hecho de que haya transcurrido el plazo legal para el pago de las remuneraciones sin que estas se hayan materializado, es condición suficiente para tener por satisfecha la definitividad e iniciar el estudio de fondo de la controversia.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, pues de actualizarse alguna se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.[18]

Al respecto, de la lectura del informe circunstanciado se desprende que las autoridades responsables realizan manifestaciones de las que se advierte su intención de hacer valer la causal de improcedencia contenida en el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, en esencia, porque desde su perspectiva ha quedado sin materia el presente asunto, puesto que, han llevado a cabo las acciones necesarias para la debida atención a la petición reclamada por la actora.

Dicha causal se desestima, toda vez que corresponde al estudio de fondo determinar si ante tales acciones, subsiste la omisión alegada por la actora. De ahí que, sin prejuzgar su alcance, la temática será analizada en el fondo del asunto.[19]

En consecuencia, se procede al análisis de los demás requisitos de procedencia del presente medio de impugnación.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA


Se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

5.1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que, los actos controvertidos tienen como origen omisiones atribuidas a las autoridades responsables, mismas que se consideran de tracto sucesivo, es decir, no se agotan instantáneamente y, por consecuencia, el plazo para interponer la demanda se mantiene actualizado hasta en tanto subsista la obligación reclamada. [20]

5.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, puesto que en el escrito que originó el presente juicio de la ciudadanía, consta nombre y carácter de la actora, domicilio para recibir notificaciones, asimismo, se identificó el acto que combate, los hechos que lo sustentan, las autoridades responsables, el agravio causado, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.

5.3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por una ciudadana, por propio derecho y en su calidad de [No.10]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento.

5.4 Interés jurídico. Se satisface, debido a que con las omisiones impugnadas la actora aduce que se vulneraron los derechos político-electorales de ser votada en la vertiente del desempeño del cargo que ostenta; por tanto, cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[21].

5.5 Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, tal como se precisó en el apartado de cuestión previa.

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Precisión de agravios y metodología de estudio


Conforme a la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior, este Tribunal ha sostenido que los escritos de demanda deben analizarse en su integridad con el objeto de determinar con exactitud la intención de quien promueve[22].

Precisado lo anterior, del escrito de demanda se advierte que la actora señala como agravios los siguientes:

  1. La omisión de dar contestación a su escrito de solicitud de veintidós de enero de dos mil veinticinco (sic), por medio del cual solicita el pago de sus prestaciones laborales.
  2. La omisión del pago de las siguientes prestaciones que corresponden al desempeño del cargo en el ejercicio dos mil veinticinco.
  • Aguinaldo.
  • Prima vacacional.
  • Vacaciones (correspondiente a los periodos no disfrutados).
  1. La configuración de violencia política con elementos de género en su contra derivado de las omisiones denunciadas.

En ese sentido, toda vez que los agravios enderezados por la actora revisten distintos puntos en conflicto, su análisis será abordado por temáticas[23], en el orden propuesto.

Lo anterior, sin que pase desapercibido que la actora aduce que con las omisiones que controvierte se vulneran sus derechos político-electorales, en la vertiente del ejercicio del cargo para el cual fue electa en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública, por lo que el análisis de esta controversia se efectuará utilizando la perspectiva de género; metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[24].

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Así también, supone en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres[25].

6.2 Determinación jurídica

6.2.1 Omisión de responder el escrito de solicitud

– Marco normativo

Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Federal prevén el derecho de petición en materia política para la ciudadanía, al establecer, esencialmente, el deber de las personas funcionarias y empleadas públicas de respetarlo, cuando se ejerza por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Los artículos citados reconocen el derecho de petición, de manera general, para cualquier persona, y en forma particular, en relación con la materia política, en favor de la ciudadanía y de las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual implica la emisión de una contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado por la persona peticionaria.

Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan[26].

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer una respuesta por escrito de la autoridad competente, y esta deberá comunicarse a la persona peticionaria, en un término breve.

Entonces, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y, b) comunicarla a la o al peticionario de manera debida y fehaciente[27].

Esto no implica vulnerar la facultad de las autoridades para emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada por sí misma, por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso, lo que procedería sería plantear la legalidad de tales razonamientos.

– Caso concreto

La actora señala que las autoridades responsables violaron su derecho de petición, al no haber dado contestación a su escrito de veintidós de enero[28], mediante el cual solicitó el pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veinticinco.

De autos se desprende copia certificada del escrito de referencia, mismo que cuenta con acuse de recibido por parte de las áreas de Presidencia y Tesorería del Ayuntamiento, por lo tanto, se parte de la base de que sí tuvieron conocimiento de este; lo que se corrobora con las manifestaciones hechas al rendir el informe circunstanciado y la remisión del escrito por las autoridades responsables en copia certificada. Documentales públicas que con fundamento en los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral cuentan con valor probatorio pleno.

Por su parte, las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado señalan que la solicitud sí fue atendida mediante acta administrativa de dieciocho de febrero[29], y agregan original de la misma, la cual de acuerdo con los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral cuenta con valor probatorio pleno. Sin embargo, no adjuntan elemento alguno que dé cuenta de que dicho documento se le haya notificado a la peticionaria, ni refieren alguna eventual imposibilidad u obstáculo para que se llevara a cabo su notificación.

En efecto, el documento de referencia señala que se emite en atención a lo solicitado por la actora, y hace manifestaciones atinentes a lo peticionado, pero no existe prueba de que se le haya notificado, pues no cuenta con alguna rúbrica o sello de recepción, por tanto, la respuesta a una solicitud sin notificarla, es igual a no haberla emitido, pues la parte interesada no ha tenido conocimiento de la misma[30].

Se considera de tal manera, porque como se mencionó con anterioridad, entre los requisitos para tener por cumplido el derecho de petición se encuentra la obligación de la autoridad de notificar la respuesta de forma debida y fehaciente a la persona solicitante, y en el caso concreto, no se demostró que la respuesta se le hiciera del conocimiento a la [No.11]_ELIMINADO_Cargo_[230].

Asimismo, no escapa a la atención de este Tribunal que la respuesta referida fue emitida luego de veinticuatro días contados a partir de la fecha de recepción e incluso a la fecha de presentación del asunto que nos ocupa, las autoridades responsables no habían dado respuesta, ya que fue hasta los dieciocho días del mes de febrero que esta se emitió, es decir, seis días posteriores a la presentación del medio de impugnación.

Entonces, es inconcuso que es una obligación de las autoridades dar contestación a las solicitudes en un término breve, y comunicarla a la o al peticionario de manera debida y fehaciente, cuestiones que en el caso concreto no ocurrieron, de ahí que se les tenga a las autoridades responsables por incumpliendo con su deber de atender debidamente el derecho de petición, establecido en el artículo 8, de la Constitución Federal.

En ese tenor, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional ordene a las autoridades responsables lleven a cabo de inmediato la debida notificación de la respuesta recaída a la petición de la actora, sin embargo, ello a nada practico conduciría atendiendo a su contenido y a que su pretensión final se centra en que se le realice el pago total de las prestaciones que se le adeudan, aspectos que serán motivo de análisis en la presente sentencia.

No obstante, y con independencia de la decisión adoptada, es importante puntualizar que todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen el deber de dar respuesta por escrito a las peticiones o solicitudes que se les planteen, lo que se debe de emitir en un breve termino y se debe hacer del conocimiento al solicitante, por lo que, ante el incumplimiento de esa obligación, se conmina al Presidente y a la Tesorera, ambos del Ayuntamiento, para que en lo subsecuente den contestación a las solicitudes presentadas por la actora conforme a las exigencias constitucionales, y las que deriven de estas, respecto del derecho de petición.

6.2.2 Omisión de pago de remuneraciones inherentes al cargo

– Marco normativo

De los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 115, fracciones I y IV, inciso c), párrafo cuarto, y 127, fracción I, de la Constitución Federal, los numerales 114, primer párrafo, 1

15, primer párrafo, 117, 125 y 156, de la Constitución Local; así como de los dispositivos 16, 20, párrafo primero, 33, 34, de la Ley Orgánica Municipal, se desprende que:

  • Es derecho de la ciudadanía poder ser votada para acceder a los cargos de elección popular.
  • El desempeño en los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación que en ningún caso será gratuito.
  • Las remuneraciones de las personas servidoras públicas, entre estas las de los municipios, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente y se publicará en los estrados y permanentemente en la página electrónica del ayuntamiento respectivo.
  • Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
  • La integración del ayuntamiento será con una o un presidente municipal y el número de sindicaturas y regidurías que determine la ley, mismos que se elegirán por sufragio universal, directo, libre y secreto de las ciudadanas y ciudadanos; además, que los cargos indicados serán remunerados conforme a lo previsto en el presupuesto de egresos del municipio y, que ello es irrenunciable.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que las remuneraciones o retribuciones de quienes ostentan un cargo de presidencia municipal, regiduría o sindicatura, se encuentran sometidas a un esquema diferenciado al de las personas trabajadoras de los ayuntamientos[31]. Así, este tipo de cargos públicos representativos se encuentran regidos por las bases contenidas en los artículos 115, fracciones I y IV, penúltimo párrafo, así como 127, fracciones I y VI, de la Constitución Federal.

En ese sentido, teniendo como base las normas constitucionales antes referidas, al tratarse de cargos públicos a los que se accede mediante el voto popular, este tipo de personas servidoras públicas no pertenecen a la categoría de personas trabajadoras de los ayuntamientos, sino que –por el contrario– la presidencia municipal, regidurías y sindicaturas forman parte íntegra del ayuntamiento, de ahí que no mantienen una relación de subordinación frente a él.

Siguiendo esta línea, al no existir una relación de subordinación frente al ayuntamiento –pues dichos cargos públicos representativos son los que conforman al propio ayuntamiento– estas personas no cuentan con los derechos y obligaciones contempladas en el apartado B, del artículo 123, de la Constitución Federal; es decir, no tienen derechos laborales frente a los ayuntamientos.

No obstante, el hecho de que las personas titulares de las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas desempeñen los cargos para los cuales fueron electas sí genera el derecho al pago de una remuneración o retribución por el desempeño de tal encomienda, en términos de lo previsto en los artículos 36, fracción IV, y 127 de la Constitución Federal.

Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el numeral 40, inciso c, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal, el ayuntamiento tiene entre sus atribuciones en materia de Hacienda Pública, aprobar el presupuesto de egresos y remitirlo al Congreso del Estado para la vigilancia de su ejercicio.

No obstante, la libre administración de la hacienda municipal tiene límites al encontrarse circunscrita a la consecución de los fines públicos del ayuntamiento, uno de los cuales encuentra asidero en el propio artículo 127 de la Constitución Federal.

En atención a lo expuesto, es claro que quien desempeña un cargo de elección popular, como en el presente, de un ayuntamiento, tiene derecho a que se le otorgue una remuneración, la cual se erige como un derecho inherente a su ejercicio,[32] misma que es irrenunciable.

De lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que para el adecuado análisis de las reclamaciones de la actora deben actualizarse los elementos siguientes[33]:

  1. La calidad de persona funcionaria pública, es decir, el desempeño de un cargo público, en atención a las particularidades del caso;
  2. Que las prestaciones respectivas se encuentren reconocidas en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el Ayuntamiento e inclusión en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de que se trate; y,
  3. Que se hubiese omitido el pago, o bien realizado un descuento de manera injustificada en el pago de la prestación respectiva.

– Caso concreto

A partir de lo anterior, se analizan los elementos antes enunciados:

  1. Calidad de funcionaria pública de elección popular

En autos se demostró que la actora se desempeña como [No.12]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, circunstancia que se justificó con la documental consistente en copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección[34], a la cual en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II y IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se le concede valor probatorio pleno para acreditar la calidad que se analiza.

  1. Establecimiento de las prestaciones reclamadas en el presupuesto de egresos y su reconocimiento en la normativa aplicable

Se encuentra acreditado que las percepciones relativas al aguinaldo y prima vacacional se determinaron como parte de las prestaciones correspondientes a su cargo en el Ayuntamiento.

Lo anterior, toda vez que, en el presupuesto de egresos, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el dos de abril de dos mil veinticinco[35], en el apartado de servicios personales se incluyeron tales rubros.

De lo cual se desprende que el Ayuntamiento aprobó -entre otros conceptos- en sesión extraordinaria de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro diversas prestaciones a sus personas trabajadoras, así como a las y los propios integrantes del Ayuntamiento.

Sin que sea obstáculo para considerar lo anterior el hecho de que en la plantilla del personal y el tabulador, únicamente se señale el nombre, puesto y sueldo mensual de cada una de las personas trabajadoras e integrantes del cabildo, pues de ser el caso que dichas partidas fueran presupuestadas solo para aquellas que pertenecen a la categoría de trabajadoras del Ayuntamiento, estaría establecido para estos en tales documentos y no para las y los integrantes del Ayuntamiento, lo que en el caso no acontece, al desprenderse que en ningún apartado se especificó el monto que les sería asignado en cada uno de tales rubros.

Cabe señalar que lo anterior es acorde a lo dispuesto en los artículos 20 y 34 de la Ley Orgánica Municipal, de los que se desprende que la remuneración de las personas integrantes de los ayuntamientos se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes, toda vez que no pueden recibir ingresos adicionales por diversos conceptos, entre ellos, bonos, compensaciones, estímulos o comisiones, que no estén expresamente dispuestos y justificados para ese propósito en los presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analíticos de plazas.

Lo anterior, sin que se inadvierta que, como se precisó en el marco normativo, la libre administración de la hacienda municipal se encuentra ceñida a una serie de bases establecidas en el artículo 127 de la Constitución Federal.

Pues si bien los ayuntamientos son los entes directamente facultados para fijar los salarios de sus personas funcionarias municipales, de ningún modo ello se traduce en una permisión de arbitrariedad, ya que el hecho de que estos parámetros no estén previstos en la ley, no significa que aquellos no deberán ajustarse a la racionalidad o que puedan establecer percepciones sin sentido alguno, toda vez que sí existen los lineamientos que deberán observar los ayuntamientos y que para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son precisamente los principios establecidos en el artículo 127 de la Constitución Federal[36].

De ese modo, se puede concluir que las remuneraciones y las prerrogativas de las personas integrantes de los ayuntamientos -electas por voto popular- deben estar contenidas en un presupuesto de egresos, cuya emisión no queda al margen de la legalidad bajo el pretexto de la autonomía municipal, sino que impone el deber de que los presupuestos de egresos se ciñan estrictamente a las reglas y requisitos establecidos en la legislación correspondiente.

Por otro lado, en el caso del pago de vacaciones no se encuentra colmado este requisito, toda vez que, que de acuerdo con lo establecido por los artículos 76 y 79 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones son un derecho irrenunciable de las y los trabajadores a disfrutar de un periodo de descanso anual, que, en ningún caso, podrán compensarse con una remuneración, es decir, las vacaciones son un derecho de ejercicio efectivo y no de sustitución económica.

En la especie, resulta improcedente la pretensión de la actora, toda vez que, al no existir una disposición normativa que obligue al Ayuntamiento a cubrir compensaciones por vacaciones no disfrutadas a integrantes de su cuerpo colegiado, este órgano jurisdiccional determina que no se vulnera el derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo, pues dicha prestación no forma parte de la remuneración legalmente establecida para tal función, por lo que, en todo caso, corresponde a la actora solicitar su goce y disfrute.

En tal sentido, el requisito en análisis se encuentra cumplido únicamente por lo que se refiere al pago de aguinaldo y prima vacacional, toda vez que estos forman parte de la remuneración por el desempeño de su cargo como [No.13]_ELIMINADO_Cargo_[230], en términos de lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Federal, aunado a que fueron debidamente aprobados por el Ayuntamiento y publicado en el presupuesto de egresos.

  1. Omisión de pago

Conforme a lo anterior, se analizará si en cada prestación reclamada se actualiza o no la omisión de pago conforme a lo establecido en el presupuesto de egresos.

  • Aguinaldo

En su demanda, la actora reclama el pago total de la remuneración correspondiente al aguinaldo; no obstante, se encuentra acreditado que, posteriormente, -el veintiocho de febrero-, el Ayuntamiento efectuó un pago de [No.14]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119], bajo el concepto de aguinaldo, a la totalidad de las y los integrantes del cabildo, incluyendo a la actora, tal como consta en la copia certificada de la impresión del reporte de transmisión de pagos[37] y, el reconocimiento de su recepción por parte de la actora al desahogar la vista que le fue otorgada[38].

Al respecto, resulta importante precisar que el tabulador de remuneraciones aprobado por la autoridad responsable no establece de manera expresa el monto o número de días o el mecanismo de cálculo aplicable para el pago del aguinaldo.

No obstante lo anterior, derivado de los requerimientos realizados por la Ponencia Instructora, las autoridades responsables informaron que en correlación con lo establecido por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán y sus Municipios, el cálculo de dicha prestación se realizó considerando treinta (30) días de percepción, lo cual se traduce en un monto neto de [No.15]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]; para lo cual remitieron copia certificada de un comprobante fiscal digital (CFDI) relativo al pago de aguinaldo del ejercicio fiscal dos mil veinticinco a la actora -sin firma del beneficiario-, así como el desglose de percepciones y retenciones utilizadas como base para el cálculo del monto respectivo.

Al respecto, conviene precisar que el CFDI de nómina exhibido, únicamente genera convicción respecto al monto determinado como aguinaldo para la [No.16]_ELIMINADO_Cargo_[230], sin que sea apta para demostrar que las autoridades responsables cumplieron con su obligación de pago, toda vez que, su existencia no presupone la entrega material del pago. Para que el pago se tenga por acreditado fehacientemente, dicha documental debe estar adminiculada con otros elementos de convicción, tales como, estados de cuenta bancarios donde se refleje la transferencia, pólizas de cheque con la firma de la parte beneficiaria, entre otros.

Asimismo, tal como lo reclama la actora, fue reconocido por las autoridades responsables la falta de pago completo a esta y demás regidurías, aduciendo que solo se ha cubierto la mitad del total de la prestación debido a la precaria situación económica del municipio.[39]

En cuanto a esto, se estima que resulta inadecuado justificar la omisión de pago bajo la excusa de insuficiencia presupuestal, toda vez que la falta de liquidez en las arcas municipales es una contingencia administrativa que no puede ser oponible al derecho de la actora a percibir las prestaciones inherentes al cargo, ya que al tratarse de un gasto programable y obligatorio, el Ayuntamiento está constreñido a realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para cubrir el adeudo, pues la autonomía municipal no autoriza el incumplimiento de las obligaciones legales en materia de remuneraciones.

Derivado de lo anterior, se concluye que el agravio resulta parcialmente fundado en atención a que la cantidad neta que se determinó como concepto de aguinaldo por las propias autoridades responsables, la cual coincide con la calculada por la actora, fue de [No.17]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119], en tanto que, a la actora, únicamente se le cubrió la cantidad de [No.18]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]; de ahí que resulte claro que no se cubrió la totalidad de la remuneración, tal como se evidencia en la siguiente tabla:

Nombre

Aguinaldo neto establecido

Aguinaldo neto pagado

Monto neto adeudado

[No.19]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

[No.20]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

[No.21]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

[No.22]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

Así, la cantidad pendiente de pagar por concepto de aguinaldo a la actora corresponde al monto de [No.23]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119].

  • Prima vacacional

Por lo que toca a la prima vacacional, las autoridades responsables al remitir la información que les fue requerida reconocieron que dicha prestación se encuentra presupuestada y no ha sido cubierta a las y los integrantes del cabildo, debido a la falta de suficiencia presupuestal y solvencia económica del Ayuntamiento.

De ahí que, este órgano jurisdiccional determina fundado el agravio respecto a la omisión del pago de la prima vacacional, que corresponde a la actora.

Ello es así, porque en principio se advierte un reconocimiento por parte de las autoridades responsables de que tal concepto no ha sido cubierto en favor de la actora, aunado a que como fue señalado en el apartado anterior, resulta inadecuado justificar la omisión de pago bajo la excusa de insuficiencia presupuestal, debiendo el Ayuntamiento realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para cubrir el pago.

De ahí que resulta procedente ordenar a las y los integrantes del Ayuntamiento, así como a la Tesorera, el pago de la prima vacacional a que la actora tiene derecho.

Lo anterior, con la precisión de que, si bien el tabulador de remuneraciones aprobado por la autoridad responsable no establece de manera expresa el monto respectivo, ello no la exime de su obligación de garantizar una remuneración cierta, completa y conforme a derecho.

Para tal efecto, y a fin de dotar de contenido a la prestación reclamada, se estima procedente tomar como parámetro lo previsto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios[40], lo cual concuerda con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que el monto que se otorgue por concepto de prima vacacional no debe ser menor al 25% (veinticinco por ciento) sobre los salarios que correspondan al periodo de vacaciones.

En ese sentido, el artículo 24 de la citada normativa estatal establece que las personas trabajadoras que tengan más de seis meses ininterrumpidos de labores tendrán derecho a 10 (diez) días de vacaciones en los periodos que para tal efecto se señalen.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional procede a determinar la cantidad correspondiente, tomando en consideración que dentro del año fiscal dos mil veinticinco existieron dos periodos vacacionales a los que la actora tuvo derecho, sin que, las autoridades responsables acreditaran el pago del concepto de prima vacacional que corresponde a cada uno de ellos.

En ese orden de ideas, tomando en consideración el monto del sueldo bruto mensual acreditado en autos, se tiene que el salario diario asciende a la cantidad de [No.24]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119], lo que corresponde a un pago por concepto de prima vacacional por la cantidad bruta de [No.25]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119], por cada uno de los periodos vacacionales, lo cual se traduce en un adeudo total por dicho concepto de [No.26]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119][41], tal como se evidencia en la siguiente tabla:

Cargo

Salario diario

Cálculo de prima vacacional (por periodo)

Periodos

Total

Regiduría

[No.27]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

[No.28]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]x 2.5 (25%10)

= [No.29]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

2

[No.30]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

En el entendido que, la remuneración antes referida está sujeta de la retención del Impuesto Sobre la Renta (ISR), por lo que, se deberán girar las instrucciones respectivas a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento a fin de retener el importe que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

6.2.3 Comisión de violencia política por razón de género

A partir de los planteamientos de la actora y en virtud de que la finalidad de su pretensión versa sobre la posible restitución de un derecho, es necesario analizar mediante el presente juicio de la ciudadanía, si las omisiones acreditadas que tuvieron como consecuencia la vulneración a sus derechos político-electorales pudieran constituir violencia política en razón de género, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo y, posteriormente, el estudio del caso concreto.

  • Marco normativo

– Vías para conocer la violencia política de género

La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado trece de abril de dos mil veinte se encargó en términos generales, de conceptualizar el término violencia política de genero; estableció un catálogo de conductas que podrían actualizarla; la distribución de competencias, atribuciones y obligaciones que cada autoridad en su respetivo ámbito debe implementar y, finalmente, de aquellas sanciones que podría conllevar el infringir la norma en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

Derivado de ello, la Sala Superior estableció en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-646/2021 y, posteriormente, en la jurisprudencia 12/2021[42], que existen dos vías para conocer un planteamiento relacionado con violencia política de género, y que esta dependerá de la particularidad del caso, así como de la pretensión que tenga la parte actora. En específico, se señaló que:

  • El procedimiento especial sancionador será la vía idónea si lo que se pretende únicamente es que, a quien ejerció la supuesta violencia política de género, le sea impuesta una sanción. En estos casos, el objetivo será determinar si esta se ha acreditado o no y, en su caso, determinar la sanción que deba ser impuesta, así como el dictado de las medidas de reparación o garantías de no repetición.
  • El juicio de la ciudadanía será procedente cuando lo que se pretenda destacadamente es la protección del uso y goce del derecho político-electoral supuestamente violado en un contexto de violencia política de género. En estos casos, el objetivo de la resolución de fondo será confirmar si existió una vulneración a un derecho político-electoral y, en su caso, emitir una sentencia que busque restituir el derecho, así como reparar los daños causados.
  • Finalmente, si lo que se pretende es tanto la sanción de la infracción, como la reparación del derecho, la parte interesada podrá: i) promover un juicio de la ciudadanía, y ii) presentar una queja en ante las autoridades respectivamente competentes.

Como se observa, es criterio de la Sala Superior que las dos vías para activar la jurisdicción electoral ante casos y contextos de violencia política de genero son: i) el juicio de la ciudadanía y ii) el procedimiento especial sancionador.

– Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a lo dispuesto por los artículos 1º y 4°, párrafo primero, de la Constitución General que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Prohíbe por su parte, el artículo 4º, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

Siendo reconocida la violencia política de género por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[43], la cual la define como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organizar, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos, por lo que debe tenerse en cuenta que se debe juzgar con una perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.

Por su parte, la Sala Superior[44] ha sostenido que, a efecto de configurar y demostrar la existencia de violencia política contra la mujer por razón de género, se deben actualizar los cinco elementos siguientes:

  1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público;
  2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
  3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
  4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
  5. Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

En relación con lo anterior, también la Sala Superior[45] ha señalado que cada caso debe analizarse de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

En tanto que, el artículo 5[46] de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, dispone como obligación de los Estados parte, implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.

  • Caso concreto

La actora señala que el habérsele retenido el pago de las prestaciones únicamente a ella y/o a los y las [No.31]_ELIMINADO_Cargo_[230] de oposición, se traduce en un actuar premeditado con el fin de coaccionar su desempeño y obstaculizar sus funciones, ejerciendo en su contra violencia política por razón de género en su vertiente económica y simbólica.

En ese sentido, atendiendo al deber de este órgano jurisdiccional de juzgar con perspectiva de género, y al criterio de que, el análisis de los hechos presuntamente constitutivos de violencia política debe ser realizado a través de un estudio integral y no sesgado, se examinará si las omisiones que fueron parcialmente probadas, relativas a la falta de dar respuesta a su escrito de petición y el incumplimiento de pagarle la totalidad de las remuneraciones inherentes a su encargo, reúnen los elementos necesarios previstos en la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE ACTUALIZAN EL DEBATE POLÍTICO, para confirmar o no la existencia de la violencia política de género contra la actora.

  • Primer elemento. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

Se actualiza, porque las conductas acreditadas –omisión de responder su escrito de solicitud y omisión de pago de remuneraciones inherentes al cargo– se realizaron en el ejercicio de los derechos político-electorales, en su vertiente de desempeño del cargo, como [No.32]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, electa para el periodo 2024-2027.

  • Segundo elemento. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Se cumple este elemento, en virtud de que las omisiones son atribuidas al Presidente y Tesorera, ambos del Ayuntamiento al que pertenece la actora, lo que las ubica dentro de los sujetos activos que pueden ser responsables de ejercer violencia política de género, conforme a la legislación y jurisprudencia aplicables.

  • Tercer elemento. Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.

En el caso, las conductas denunciadas actualizan la violencia económica, toda vez que la retención de las prestaciones de la actora y la omisión de responderle de manera oportuna y efectiva las razones por las que no se llevó a cabo el pago correspondiente, afectó su estabilidad económica, impactando negativamente en su esfera personal.

  • Cuarto elemento. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

No se actualiza, ya que las omisiones que se cometieron en perjuicio de la actora no transgredieron algún derecho que en el orden jurídico se encuentre reservado a las mujeres, ya que las mismas, se relacionan con la afectación al derecho a ser votada en su vertiente de desempeño del cargo público de elección popular y no con la afectación a alguna de las protecciones jurídicas particulares que en la Ley se establecen a favor de las mujeres.

Ello, toda vez que la obstrucción del cargo público para el que resultó electa se configuró debido a que no se le otorgaran de manera completa las prestaciones inherentes a su cargo, así como la omisión de responder su petición relacionada con el pago de las mismas, pero no porque se pretendiera denostar su condición de mujer o generar la impresión frente a la ciudadanía de que las mujeres carecen de los méritos o capacidad para desempeñar el cargo.

Además, los actos que se cometieron en su perjuicio no transgredieron la imagen de las mujeres como miembros de algún órgano de gobierno frente a la ciudadanía.

  • Quinto elemento. Se basa en elementos de género: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

No se actualiza, ello en virtud de que, a partir de las omisiones analizadas, este órgano jurisdiccional advierte que no existen elementos que permitan demostrar que los actos omisivos atribuidos a las autoridades responsables fueron realizados en perjuicio de la actora por el hecho de ser mujer, ni que dicha conducta tuviera la finalidad de deslegitimar o negar su capacidad para desempeñar el cargo público, por el hecho de ser mujer a través de estereotipos de género.

Es decir, no se advierte alguna manifestación, opinión o prejuicio relacionado con roles culturales que deban desempeñar los hombres y mujeres. Al respecto, la Corte Interamericana puntualizó que no toda violación de derechos humanos cometida en perjuicio de una mujer constituye violencia de género[47].

Máxime que se advierte que la falta de pago, no se encuentra basada en elementos de género, dado que, este Tribunal en su compromiso de juzgar con perspectiva de género y verificar que no hubiera un trato desigual para la actora, requirió a las autoridades responsables a efecto de que informaran y justificaran si al resto de las y los integrantes del cabildo les fueron otorgadas las prestaciones reclamadas, exhibiendo copia certificada del comprobante del pago parcial fuera de tiempo del aguinaldo, realizado a la totalidad de integrantes del cabildo, por lo que al ser una documental pública tiene valor probatorio pleno y suficiente para demostrar que el resto se encuentra en el mismo supuesto, al no habérseles entregado el pago total de las prestaciones que la actora reclama.

Lo mismo ocurre en lo que respecta a la omisión de dar respuesta a su escrito de solicitud e información, ya que, como se precisó previamente, dicha violación a su derecho de petición obedeció a la falta de comunicar la respuesta de manera debida y fehaciente y no a una cuestión de género.

De ahí que, no se puede considerar que, exista un trato diferenciado en su contra o que, como lo sostiene la actora, la omisión del pago de sus retribuciones fuera con la intención de coaccionar su actuar o anular su ejercicio como mujer opositora dentro del cabildo.

Ahora bien, con la finalidad de emitir una sentencia completa respecto al caso y, en atención a lo establecido por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[48], en el sentido de que, si del contexto de los hechos y las pruebas no se acredita la violencia política con elementos de género, ello no impide analizar si en el caso se acredita la violencia política genérica, enseguida se realiza un análisis contextual de las omisiones que se tuvieron probadas.

En efecto, la Sala Superior ha generado una línea jurisprudencial especialmente vinculada a la violencia política de género, distinguiéndola en su tratamiento de la obstrucción del encargo, así como de la violencia política[49].

Al respecto ha señalado que:

  1. La obstrucción del cargo no tiene elementos de menoscabo de la dignidad de la persona que la sufre.
  2. La violencia política puede implicar la obstrucción del cargo, pero conlleva el menoscabo o anulación de la dignidad personal de la víctima.
  3. La violencia política de género apareja la vulneración de tal dignidad personal, pero con motivación o medios de ejecución basados en estereotipos de género.

A partir de lo anterior, esta Tribunal estima que, si bien puede advertirse en el caso que la omisión del pago íntegro de las prestaciones inherentes al cargo y la falta de responder de manera oportuna y eficaz las razones de tal omisión, tienen un impacto de carácter económico en la esfera de la actora, dicha circunstancia no resulta por sí misma suficiente para configurar un acto de violencia política, en tanto que no se desprende que tales omisiones tengan una connotación de lesionar su dignidad humana.

Ello es así, en atención a que, contrario a lo sostenido por la actora, en el contexto de las conductas omisivas denunciadas, relativas a la omisión de pago y falta de respuesta a su solicitud, no se advierte que revistan características propias de la violencia política, dado que, no existen indicios de que fueran con la intención de coaccionar su actuar o anular su ejercicio como integrante opositora dentro del cabildo, puesto que como fue señalado, la falta de pago fue a la totalidad de integrantes del cabildo, aunado a que no se advierte la reiteración o sistematización de alguna de las conductas.

Lo anterior se robustece si se toma en consideración lo señalado por la Sala Superior[50], en el sentido de que si bien la violencia política en que incurre una persona servidora pública deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar el derecho de otras a ejercer un mandato conferido en las urnas, también lo es que, es de una entidad mayor a la obstrucción en el ejercicio del derecho a ocupar un cargo, ya que, con independencia de que su configuración pueda tener aparejada la comisión de actos que impliquen esa obstrucción, el elemento esencial que distingue la comisión de la falta reside en que se dirige a lesionar valores democráticos fundamentales, entre los que se encuentran la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, la libertad y el respeto, así como la dignidad humana.

Derivado de lo anterior, se concluye que resulta improcedente el dictado de medidas de no repetición, como lo solicita la actora, pues estas tienen un carácter inhibitorio para conductas ilícitas graves y, al no existir en el caso concreto la actualización de las omisiones como un acto de discriminación o violencia, la imposición de medidas de no repetición carece de sustento jurídico.

Luego entonces, este órgano jurisdiccional, estima que las omisiones en las que incurrieron las autoridades responsables se encaminaron únicamente a la vulneración de sus derechos político-electorales de la actora, lo que trae como consecuencia que se ordene su plena restitución.

VII. EFECTOS

En consecuencia, al haber resultado parcialmente fundado el agravio respecto de la omisión del pago del aguinaldo y fundado el de la omisión de pagar la prima vacacional, ambos correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veinticinco, este Tribunal determina ordenar al Ayuntamiento, por conducto del Presidente Municipal, al ser el representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal[51], así como a la Tesorera Municipal, realizar el pago de las siguientes cantidades a favor de la actora:

#

Concepto

Importe con número

Importe con letra

1

Aguinaldo (neto)

[No.33]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

[No.34]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

2

Prima vacacional (bruto)

[No.35]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

[No.36]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

En el entendido de que, en caso de que la remuneración correspondiente a la prima vacacional sea sujeta de la retención del Impuesto Sobre la Renta (ISR), se deberán girar las instrucciones respectivas a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento a fin de retener el importe que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los referidos pagos deberán quedar realizados dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de que se les notifique la presente sentencia[52].

Una vez efectuado lo anterior, el Presidente Municipal deberá informarlo y acreditarlo ante este Tribunal dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes.

Asimismo, se vincula a las y los integrantes del Ayuntamiento, para velar por el cumplimiento de la presente resolución.

Se apercibe a las y los integrantes del Ayuntamiento y a la Tesorera, que de no cumplir con lo ordenado en la forma y términos precisados se podrá aplicar, a cada uno, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

VIII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de violencia política por razón de género, este Tribunal ordena suprimir los datos personales de la actora en la sentencia, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; el 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, y los artículos 1 y 2 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Debido a lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de esta Tribunal, para que se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es parcialmente fundada la omisión de las autoridades responsables respecto del pago de las prestaciones reclamadas.

SEGUNDO. Es inexistente la violencia política por razón de género en contra de la actora.

TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal y Tesorera, ambos de [No.37]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, que actúen en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia; asimismo, se vincula al resto del cabildo, conforme a lo señalado.

CUARTO. Se conmina al Presidente Municipal y Tesorera, ambos de [No.38]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, para que, en lo subsecuente, den trámite y respuesta a las peticiones realizadas por la actora.

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que realicen la versión pública de la presente resolución.

Notifíquese. Personalmente a la actora; por oficio a cada una de las personas integrantes del Ayuntamiento, así como a la Tesorera Municipal, todas de [No.39]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las trece horas con trece minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dieciséis de abril de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-006/2026; documento que consta de treinta y un páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

*LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.14 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.15 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.16 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.17 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.18 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.19 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.20 ELIMINADOS_los_ingresos en 2 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.21 ELIMINADOS_los_ingresos en 2 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.22 ELIMINADOS_los_ingresos en 2 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.23 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.24 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.25 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.26 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.27 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.28 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.29 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.30 ELIMINADOS_los_ingresos en 2 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.31 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.32 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.33 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.34 ELIMINADOS_los_ingresos en 4 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.35 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.36 ELIMINADOS_los_ingresos en 2 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.37 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.38 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.39 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.40 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.41 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. En adelante todas las fechas corresponden a 2026, salvo precisión en contrario.

  2. Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.

  3. Visible a fojas 91 a 108.

  4. Fojas 7 y 8.

  5. Fojas 2 a 5.

  6. Foja 13.

  7. Fojas 15 a 17.

  8. Fojas 50 a 63.

  9. Fojas 109-110.

  10. Foja 144.

  11. Foja 154.

  12. Foja 166.

  13. Foja 185.

  14. Foja 200.

  15. En términos del criterio 6/2011, “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. De igual forma, sustentado en el precedente ST-JE-18/2019.

  16. Como se desprende de las jurisprudencias 21/2011 y 45/2014 de rubros CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA); y COMPENSACIÓN. SU DISMINUCIÓN ES RECURRIBLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  17. Criterio sustentado en las sentencias SUP-REC-115/2017 y SUP-REC-135/2017.

  18. Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95.

  19. De acuerdo con los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis: P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE; y la diversa: P./J. 92/99, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

  20. Jurisprudencias 6/2007 y 15/2011 de Sala Superior, de rubros: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACION DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO” y “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATANDOSE DE OMISIONES”.

  21. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  22. En términos de la Tesis de Jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  23. En el entendido que el estudio conjunto no genera ninguna lesión a las partes, acorde con el criterio establecido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro. AGRAVIOS. SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESION consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

  24. Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.

  25. Tesis XXVII/2017 de la Suprema Corte, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”.

  26. Dicha aseveración tiene sustento en lo determinado por la Sala Regional Monterrey, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 Y ACUMULADOS.

  27. Al respecto, conviene referir los diversos criterios emitidos por la Sala Superior respecto al derecho de petición en materia política: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”; tesis XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”; y, jurisprudencia 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”.

  28. Resulta importante señalar que, aun cuando el escrito de referencia se encuentra fechado con el año dos mil veinticinco, de su contenido se advierte que en realidad corresponde al año en curso, pues este dato es coincidente con la fecha en que fue recibido por cada una de las autoridades a las que les fue presentado.

  29. Oficio que puede ser consultado en la foja 49 del expediente.

  30. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 39/2024 emitida por la Sala Superior de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.”

  31. Entre otros, en los expedientes SUP-JDC-2697/2014, SUP-JDC-974/2013, SUP-JDC-434/2014 y SUP-JDC-1698/2014.

  32. Véase la jurisprudencia 21/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA”. Asimismo, se cita como aplicable lo determinado por la superioridad al resolver el expediente SUP-JDC-1992/2014, en donde se pronunció en el sentido de que, el derecho a ser votado comprende diversos derechos, entre ellos, el de permanecer en el cargo y poder realizar sus encomiendas, y entre estos derechos, resaltó, se encuentra el de recibir un pago.

  33. Criterio que ha sustentado este Tribunal en diversos asuntos, entre ellos: TEEM-JDC-043/2017, TEEM-JDC-188/2018, TEEM-JDC-307/2021 y TEEM-JDC-185/2024.

  34. Foja 9.

  35. El Presupuesto de Egresos es un documento público al cual, este Tribunal otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  36. Como se establece en la jurisprudencia P./J. 37/2003, de rubro: MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999), consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XVIII, agosto de 2003, página 1373.

  37. Foja 89.

  38. Foja 39.

  39. Reconocimiento realizado en escrito de fecha veinticinco de marzo; visible a foja 161.

  40. ARTICULO 25. Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional no menor del 25% sobre los salarios que le correspondan durante el período de vacaciones.

  41. Cantidad que concuerda con lo cuantificado por la actora en su escrito de fecha treinta y uno de marzo, visible a fojas 168 y 169.

  42. De rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.

  43. Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.

  44. Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  45. Jurisprudencia 48/2016, intitulada: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  46. Artículo 5. Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para:

    a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

    …”

  47. Ver el caso Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo párrafos 295 y 296 ambos contra Venezuela.

  48. En los expedientes: ST-JDC-213/2025, ST-JDC-100/2024 y ST-JDC-39/2022.

  49. Como se estableció en el SUP-REC-61/2020.

  50. En el expediente identificado con clave SUP-REC-61/2020.

  51. En términos de lo dispuesto en el artículo 64, de la Ley Orgánica Municipal.

  52. Lo que se considera un plazo razonable, a fin de que las autoridades responsables realicen los trámites administrativos necesarios para el pago correspondiente.

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Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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