JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-037/2026.
ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES.
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
COLABORÓ: RAFAEL GARCÍA DÍAZ.
Morelia, Michoacán, a veintiocho de mayo de dos mil veintiséis[1].
SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía[2] identificado al rubro, promovido por Patricia Pérez Morales[3] por propio derecho, en cuanto Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, en contra de ese órgano colegiado, por la presunta violación a sus derechos político-electorales de votar y ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la determinación aprobada en sesión ordinaria de veintisiete de abril.
ANTECEDENTES
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- Administración municipal 2024-2027. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, inició sus funciones.
- Acto Impugnado. El veintisiete de abril, la autoridad responsable llevó a cabo la Sesión Ordinaria 009 en la que declaró la inexistencia material en archivos de los juicios laborales en los que es parte[4].
- Juicio de la ciudadanía. El cuatro de mayo, la promovente demandó a la autoridad responsable ante este Tribunal Electoral, por la referida declaración.
- Radicación y trámite de ley. El seis de mayo, se radicó el asunto y se requirió a la autoridad responsable llevar a cabo el trámite de ley; lo que, mediante proveído de diecinueve de mayo, se tuvo cumplido y se ordenó dar vista a la promovente para que, de considerarlo oportuno, manifestara a lo que su interés legal conviniera.
- Desahogo de vista. Mediante acuerdo de veintiuno de mayo se tuvo a la actora desahogando la vista concedida.
COMPETENCIA
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- Competencia formal
Este Tribunal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ello de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[5]; 60, 64 -fracción XIII- y 66 -fracciones II y III- del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5, 73, y 74 -inciso c- de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[6].
Lo anterior, en virtud de que se trata de un juicio promovido por una ciudadana por propio derecho, en su carácter de regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, mediante el cual reclama la violación a sus derechos político-electorales de ser votada en la vertiente de desempeño del cargo, por “la determinación de declaración formal de la inexistencia material en los archivos, registros y sistemas administrativos de las constancias relativas a los expedientes de los juicios laborales en los que es parte el Ayuntamiento, aprobada en la sesión ordinaria de veintisiete de abril”.
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- Incompetencia material
Toda vez que la competencia constituye un presupuesto procesal indispensable para la validez de los actos emitidos por una autoridad jurisdiccional, su análisis reviste carácter preferente y de orden público, por lo que debe realizarse de manera oficiosa. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional carece de competencia, se encuentra jurídicamente impedido para conocer y resolver el asunto sometido a su consideración, pues, de hacerlo, sus actuaciones serían nulas de pleno derecho[7].
En ese sentido, para asumir competencia material resulta necesario analizar si los actos impugnados inciden en el ámbito de la materia electoral[8], atendiendo a su naturaleza jurídica, a efecto de determinar si son susceptibles de tutela mediante alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa electoral local.
Bajo esa premisa, corresponde a este órgano jurisdiccional efectuar un análisis preliminar de cada asunto sometido a su conocimiento, con la finalidad de determinar la naturaleza del acto controvertido y establecer si se actualiza la competencia material.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que no se encuentra en posibilidad de conocer la determinación adoptada por la autoridad responsable, en virtud de que la controversia planteada no corresponde a la materia electoral, sino al ámbito de organización interna del Ayuntamiento[9].
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el derecho de ser votada comprende, entre otros aspectos:
- El derecho a ocupar el cargo, permanecer en él por todo el período para el cual fue electa y el de desempeñar las funciones que le son inherentes[10].
- El derecho a una remuneración[11].
Dichos derechos son tutelables a través del Juicio de la Ciudadanía, al constituir la vía idónea para controvertir presuntas violaciones a los derechos de votar, ser votado y aquellos derechos humanos indispensables para el ejercicio efectivo del cargo[12].
No obstante, la propia Sala Superior[13] ha establecido que cuando las presuntas violaciones se relacionan exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública -sin constituir un obstáculo real para el desempeño del cargo- y derivan de aspectos propios de la vida orgánica del Ayuntamiento, la controversia escapa del ámbito electoral y se ubica en el terreno del derecho administrativo municipal.
Ello obedece a que los ayuntamientos, atendiendo a su naturaleza constitucional[14], cuentan con facultades de autoorganización para regular su funcionamiento interno y garantizar el adecuado desarrollo de sus fines, dentro de los márgenes establecidos por la ley.
En consecuencia, no todos los actos emitidos por una autoridad municipal en ejercicio de sus atribuciones pueden ser objeto de control jurisdiccional electoral, pues algunos se relacionan exclusivamente con la dinámica interna y organizacional del Ayuntamiento, sin incidir de manera directa en el ejercicio de derechos político-electorales.
Asimismo, debe analizarse si la afectación alegada posee una dimensión real, objetiva y trascendente que pueda traducirse en una vulneración efectiva de derechos político-electorales y, en consecuencia, justificar la intervención de la jurisdicción electoral. Lo anterior, porque no resulta jurídicamente válido sostener que cualquier acto relacionado con el ejercicio del cargo actualiza, de manera automática, una afectación tutelable en esta materia.
Asumir una postura en ese sentido, tal como ha sido referido por la Sala Superior[15], implicaría una expansión desmedida de la jurisdicción electoral sobre el ámbito de organización y funcionamiento interno de los ayuntamientos, al considerar que toda decisión adoptada en el contexto de la dinámica municipal genera, por sí misma, una afectación trascendente a derechos político-electorales. Tal interpretación resultaría incompatible con el orden constitucional sustentado en el principio de división de poderes y en la autonomía funcional de los órganos de gobierno.
Por ello, corresponde a los órganos jurisdiccionales electorales realizar un análisis integral y casuístico de las circunstancias de cada asunto, a fin de determinar si los hechos sometidos a consideración revelan, de manera objetiva y material, una afectación real y directa a derechos político-electorales o si, por el contrario, se trata de actos regidos por un ámbito normativo diverso, sin que se actualice la competencia electoral.
De ahí que, frente a la necesidad de tutelar el ejercicio efectivo del cargo y, simultáneamente, respetar la capacidad autoorganizativa del Ayuntamiento, este Tribunal debe efectuar un análisis preliminar sobre la naturaleza del acto impugnado, a fin de verificar si existen elementos que permitan advertir, de manera evidente, una afectación absoluta y definitiva al ejercicio del cargo que justifique la intervención de esta jurisdicción.
En el caso concreto, el acto controvertido consiste en la determinación adoptada por la autoridad responsable en el punto de acuerdo 09 de la Sesión Ordinaria 009 relativa a la emisión de la declarativa formal de inexistencia material, en archivos, registros y sistemas administrativos, de las constancias vinculadas con expedientes de juicios laborales en los que dicho ente municipal es parte, aprobada en sesión ordinaria de veintisiete de abril[16].
Si bien la actora sostiene que tal determinación vulnera sus derechos de acceso a la información pública, rendición de cuentas y transparencia gubernamental, al estimar que la autoridad responsable pretende sostener indebidamente la inexistencia de dicha información.
Incluso supliendo la deficiencia del agravio, en términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, y analizarlo como refiere, es decir, como una determinación contraria a los principios de transparencia, este Tribunal se encuentra jurídicamente imposibilitado para analizar la legalidad de la determinación impugnada, pues la controversia guarda relación con aspectos inherentes a la organización interna y funcionamiento administrativo del referido Ayuntamiento, toda vez que la decisión colegiada fue emitida para poder determinar los actos administrativos municipales para recabar cierta información.
En efecto, el artículo 115 de la Constitución Federal reconoce a los municipios autonomía para regular su funcionamiento interno y distribuir las funciones necesarias para el cumplimiento de sus fines.
De igual manera, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[17] prevé, en su artículo 40 -inciso f- como atribución de los ayuntamientos en materia de transparencia, la de expedir los reglamentos y acuerdos necesarios para fortalecer la transparencia, la rendición de cuentas y el acceso a la información pública.
En el mismo numeral -fracción XIV y XV-, se encuentra previsto como atribuciones de los ayuntamientos, el organizar, conservar y actualizar los archivos históricos municipales; así como promover, fomentar, difundir e institucionalizar la cultura de la transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas, gobierno abierto, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica.
Bajo esa lógica, las determinaciones vinculadas con la materia de transparencia constituyen, en principio, actos de naturaleza administrativa y organizacional derivados de la potestad autoorganizativa del órgano municipal señaladas en los citados artículos de la Ley Orgánica, por lo que no toda inconformidad relacionada con dichas decisiones actualiza, por sí misma, una afectación susceptible de tutela mediante el juicio de la ciudadanía.
En efecto, conforme a los artículos 41 -Base VI- y 99 -fracción V- de la Constitución Federal, así como al artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, la jurisdicción electoral tutela exclusivamente actos y resoluciones que incidan de manera directa en el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
En la especie, la promovente no controvierte una privación absoluta del ejercicio del cargo ni aduce una restricción que le impida desempeñar las funciones inherentes a este. Por el contrario, su pretensión se limita a cuestionar una determinación adoptada en el ámbito interno del citado Ayuntamiento, relacionada con aspectos administrativos y organizacionales.
De ahí que no resulte jurídicamente viable analizar el acto impugnado, pues dicha circunstancia no genera una afectación a sus funciones, ya que, como se señaló, el acto impugnado se encuentra inmerso en aspectos relativos a la organización interna del órgano de gobierno municipal, derivados de la aprobación de realizar los actos tendentes a obtener la información cuya inexistencia fue previamente determinada.
Por tanto, al advertirse únicamente una inconformidad vinculada con la organización interna del referido Ayuntamiento, se concluye que el acto impugnado escapa del ámbito de competencia de este Tribunal Electoral; en consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la promovente para que, de estimarlo, los haga valer por la vía e instancia procedente, ante las autoridades que resulten competentes y mediante los procedimientos establecidos que determinen las leyes aplicables.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
RESOLUTIVOS
ÚNICO. Este Tribunal Electoral es materialmente incompetente para resolver el fondo del presente medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 -fracciones I, II y III-, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las diez horas con dieciséis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-037/2026; documento que consta de nueve páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden a dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
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En adelante, promovente o actora. ↑
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Punto de Acuerdo 9. Visible en fojas 019 a 021. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Resultan aplicables las razones esenciales de la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Sala Superior) de rubro “competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación”, así como el criterio de la Tesis CXCVI/2001 de rubro “autoridades incompetentes. sus actos no producen efecto alguno” emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Tal como lo ha sostenido este Tribunal por ejemplo al resolver los Juicios de la Ciudadanía TEEM-JDC-035/2026, TEEM-JDC-029/2026 y TEEM-JDC-187/2025. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 6/2011 de rubro: ayuntamientos. los actos relativos a su organización no son impugnables en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 20/2010, de rubro: derecho político electoral a ser votado. incluye el derecho a ocupar y desempeñar el cargo. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 21/2011 de rubro: cargos de elección popular. la remuneración es un derecho inherente a su ejercicio (legislación de oaxaca). ↑
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Jurisprudencia 36/2002 de rubro: juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. procede cuando se aduzcan violaciones a diversos derechos fundamentales vinculados con los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación. ↑
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Al resolver los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 SUP-JDC-68/2010, y SUP-JDC-2238/2014. Reiterado por la Sala Regional Xalapa (al resolver los Juicios Ciudadanos SX-JDC-953/2015 y SX-JDC-10/2016) y la Sala Regional Monterrey (en el Juicio SM-JDC-26/2017). ↑
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Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución Federal). ↑
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Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-7/2024. ↑
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Constancia que obra en autos en copia certificada remitida por la autoridad responsable y que, al tratarse de documental pública, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridades en ejercicio de sus facultades, de conformidad a lo previsto en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones III y 22 fracción I, de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En adelante, Ley Orgánica. ↑