RESOLUCIÓN INCIDENTAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-233/2025.
ACTORA DENTRO DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO: PATRICIA PÉREZ MORALES.
PROMOVENTE DENTRO DEL INCIDENTE DE IMPOSIBILIDAD: AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN.
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO.
COLABORÓ: KARLA JAZMÍN GÓMEZ TÉLLEZ.
Morelia, Michoacán, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis[1]
Resolución que determina I. Declarar fundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado por Patricia Pérez Morales, en su calidad de regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, II. Declarar infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia promovido por el apoderado jurídico del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; y III. Ordenar a las autoridades responsables –Síndica y Secretario– hagan entrega a la actora de la información que solicitó.
ÍNDICE
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 7
IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL 9
4.1. Objeto y planteamientos de los incidentes 9
4.2. Consideraciones de lo ordenado 12
V. EFECTIVOS LOS APERCIBIMIENTOS 24
5.2. Individualización de la sanción 25
5.2.1. Calidad de los infractores 25
5.2.2. Mínimo y máximo de la sanción 26
5.2.3. Daño causado con la infracción cometida 27
GLOSARIO
|
Actora y/o Regidora: |
Patricia Pérez Morales, Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán. |
||
|
Acuerdo plenario: |
Acuerdo Plenario de Incumplimiento de veinticuatro de marzo. |
||
|
Apoderado jurídico: |
Apoderado jurídico del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
||
|
Autoridades responsables: |
Síndica y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
||
|
Autoridades vinculadas: |
Presidente y Regidores del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
||
|
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
||
|
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
||
|
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
||
|
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
||
|
Convención: |
Convención Americana sobre Derechos Humanos. |
||
|
Escritos incidentales y/o incidentes: |
Incidente de incumplimiento de sentencia e incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia. |
||
|
Incidente de imposibilidad: |
Incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia, presentado el veintiocho de abril. |
||
|
Incidente de incumplimiento: |
Incidente de incumplimiento de sentencia, presentado el diez de abril. |
||
|
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
||
|
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
||
|
Ley orgánica municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
||
|
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
||
|
Presidente: |
Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán. |
||
|
Regidores: |
Regidoras y Regidores del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
||
|
Reglamento interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
||
|
Resolución incidental: |
Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia de nueve de febrero. |
||
|
Resolución incidental de imposibilidad: |
Resolución del incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia de veinticuatro de marzo. |
||
|
Sala Regional Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal. |
||
|
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
||
|
Secretario: |
Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
||
|
Sentencia: |
Sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, emitida dentro del expediente TEEM-JDC-233/2025. |
||
|
Síndica: |
Síndica del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
ANTECEDENTES[2]
1.1. Sentencia. Este Órgano jurisdiccional dictó Sentencia, en la que, esencialmente, ordenó a las Autoridades responsables poner a disposición y entregar a la Actora la información solicitada el dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco[3].
1.2. Resolución incidental. Este Tribunal Electoral, dictó Resolución incidental que determinó fundado el primer incidente de incumplimiento de sentencia[4].
1.3. Impugnación federal. La Síndica y Secretario, así como el Presidente y Regidores, interpusieron Juicios Generales en contra de la Resolución incidental[5]. El tres de marzo, la Sala Regional Toluca resolvió los expedientes ST-JG-11/2026 y ST-JG-12/2026, acumulados, confirmando la determinación de la Resolución incidental[6].
1.4. Resolución incidental de imposibilidad. El Pleno de este Órgano jurisdiccional, determinó declarar infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia presentado el dos de marzo[7].
1.5. Segunda impugnación federal. El Apoderado jurídico interpuso Juicio General en contra de la Resolución incidental de imposibilidad[8]. El treinta de abril, la Sala Regional Toluca resolvió el expediente ST-JG-35/2026, desechando la demanda interpuesta[9].
1.6. Acuerdo plenario. Este Tribunal Electoral, emitió Acuerdo plenario, determinando el incumplimiento tanto de la Sentencia, como de la Resolución incidental, ordenando a las Autoridades responsables, hicieran la entrega a la Regidora de la información solicitada[10].
1.7. Escrito incidental de incumplimiento. El diez de abril, la Actora, interpuso incidente de incumplimiento respecto a lo ordenado en el Acuerdo plenario y en consecuencia en la Sentencia[11].
1.8. Reserva de incidente de incumplimiento. Mediante acuerdo de catorce de abril, se ordenó reservar la admisión del Incidente de incumplimiento interpuesto, hasta en tanto se tuviera a las Autoridades responsables, así como a la autoridad vinculada –Presidente- cumpliendo o no con el requerimiento[12] realizado en diverso proveído de trece de abril, dictado dentro del primer incidente de incumplimiento de sentencia[13].
1.9. Cumplimiento de las Autoridades responsables y vista a la Actora. Por acuerdo de veinte de abril, se tuvo a las Autoridades responsables cumpliendo con el requerimiento referido en el antecedente que precede, así también se ordenó dar vista a la Actora con las constancias allegadas por el apoderado legal del Ayuntamiento[14].
1.10. Recepción de escrito y vista a la Actora. En proveído de veintiuno de abril, se tuvo por recibido el escrito presentado por el Apoderado legal y se ordenó dar vista a la Actora con el mismo[15].
1.11. Desahogo de vistas. Mediante acuerdos de veinticuatro[16] y veintiocho[17] de abril, se tuvo a la Actora desahogando las vistas ordenadas.
1.12. Levantamiento de reserva, apertura de Incidente de incumplimiento y vista a las Autoridades responsables. El veintiocho de abril, se levantó la reserva ordenada; se ordenó la apertura del Incidente de incumplimiento, ordenándose dar vista a las Autoridades responsables con el escrito incidental[18].
1.13. Escrito incidental de imposibilidad. El veintiocho de abril, el Apoderado jurídico, interpuso Incidente de imposibilidad.[19].
1.14. Apertura del incidente y vista a la Actora. Por acuerdo de treinta de abril, se aperturó el Incidente de imposibilidad y se ordenó dar vista a la Actora con las constancias descritas en el proveído referido, para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera[20].
1.15. Admisión del Incidente de incumplimiento y preclusión del derecho de las Autoridades responsables. Mediante acuerdo de once de mayo, se admitió a trámite el Incidente de incumplimiento, y se tuvo por precluido el derecho de las Autoridades responsables de hacer manifestaciones respecto de la incidencia planteada[21].
1.16. Admisión del Incidente de imposibilidad y desahogo de vista. Mediante acuerdo de once de mayo, se admitió el Incidente de imposibilidad, así también se tuvo a la Actora desahogando la vista concedida[22].
1.17. Citación para sentencia. El veintiuno de mayo se citó a las partes para la resolución de los incidentes promovidos por las partes[23].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los incidentes planteados, en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral; 1, 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento Interior, así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
Asimismo, cabe mencionar que con la finalidad de no emitir resoluciones contradictorias o duplicar los efectos que se emitan, este Tribunal Electoral, determina realizar el estudio de las cuestiones incidentales planteadas tanto por la Regidora como por el Apoderado jurídico, de manera conjunta en la presente resolución, ello por estar íntimamente vinculados con lo ordenado con el Acuerdo plenario.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En el caso, los escritos incidentales reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 13, fracciones I y II; 15, fracción IV; y 74, párrafo primero, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento interior de este Órgano jurisdiccional, como a continuación se expone:
3.1 Oportunidad. Por lo que ve al Incidente de incumplimiento, se interpuso en tiempo, en atención a que la Actora se inconforma por la omisión de las Autoridades responsables de dar cumplimiento a los efectos ordenados en la Sentencia dictada por este Tribunal Electoral, toda vez que, al ser un acto que se considera de tracto sucesivo, el plazo para hacerlo valer no ha vencido, debiéndose tener por presentado en forma oportuna, mientras subsista la omisión reclamada y no se demuestre que las Autoridades responsables hubieren cumplido con lo ordenado[24].
Ahora bien, por lo que respecta al Incidente de imposibilidad, este fue promovido en tiempo, en atención a que el Apoderado jurídico aduce una imposibilidad jurídica y material para cumplir con el Acuerdo plenario y en consecuencia con la Sentencia en los términos ordenados por este Tribunal Electoral, por lo que, al ser de orden público el cumplimiento de una sentencia, se debe resolver en cualquier tiempo, si efectivamente, existe una razón válida para no acatarla, por lo que cuenta con el derecho de demostrarlo fehacientemente en autos.
3.2. Forma. En el Incidente de incumplimiento, se satisface este requisito, debido a que se presentó por escrito, se precisó el nombre, firma y el carácter con que comparece la Actora; se señaló domicilio para recibir notificaciones; identificándose los agravios y preceptos presuntamente violados.
De igual manera, en el Incidente de imposibilidad aparece el nombre y firma del Apoderado jurídico, además, se plasman los motivos en los que se sustenta la imposibilidad de cumplimiento al Acuerdo plenario y en consecuencia a lo ordenado en la Sentencia, y se ofrecieron las pruebas respectivas.
3.3. Legitimación e interés jurídico. El Incidente de incumplimiento se presentó por la parte legítima, toda vez que, fue la actora dentro del Juicio de la ciudadanía de origen, en su carácter de Regidora, quien lo interpuso, por lo que, tiene interés jurídico para acudir a este Tribunal Electoral a demandar el incumplimiento por parte de las Autoridades responsables, de los efectos de la Sentencia que ordenó restituirle el goce de su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.
Respecto al Incidente de imposibilidad, este se presentó por quien se ostenta como apoderado legal del Ayuntamiento, y toda vez que, las Autoridades responsables forman parte de dicho órgano colegiado, la representación se extiende a todos sus miembros; aunado al hecho de que en autos está acreditado el carácter con el que comparece el Apoderado jurídico[25], por lo que tiene interés jurídico para acudir a este Tribunal Electoral y manifestar sus motivos de imposibilidad para cumplir con los efectos ordenados.
3.4. Definitividad. En ambos escritos incidentales, se satisface este requisito, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, para interponer los presentes incidentes.
IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
4.1. Objeto y planteamientos de los incidentes
La finalidad de los presentes incidentes consiste tanto en verificar si, el Acuerdo plenario y por consecuencia la Sentencia, determinaciones emitidas por este Tribunal Electoral han sido cumplidas; lo anterior porque la materia de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia, se encuentra delimitada por lo resuelto en la resolución respectiva; por lo que, en su caso, sólo se ordenará el cumplimiento de los efectos expresamente indicados en la misma, en estricto apego al principio de tutela judicial efectiva.
Asimismo, se debe verificar si efectivamente, existe imposibilidad por parte de las Autoridades responsables para cumplir con los efectos ordenados en el Acuerdo plenario y por consecuencia con la Sentencia, lo anterior, en razón de que, para garantizar el principio de tutela judicial efectiva y el acceso a una justicia completa, se debe considerar la ejecución plena y cabal de las sentencias, para así poder determinar la eficacia de las mismas atendiendo a lo determinado previamente por el órgano jurisdiccional correspondiente.
En ese sentido, se deben analizar los planteamientos hechos valer tanto por la Actora en el Incidente de incumplimiento como por el Apoderado jurídico en el Incidente de imposibilidad, respectivamente, los cuales versan sobre lo siguiente:
En el Incidente de incumplimiento, la Actora señala que las Autoridades responsables no han dado cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo plenario, y por consecuencia en la Sentencia, lo que hace valer al tenor de los motivos de disenso siguientes:
- Las Autoridades responsables no han dado cumplimiento a la Sentencia, lo que se traduce en actos de exclusión y discriminación, afectando sustancialmente su derecho político-electoral de ser votada y en consecuencia su participación política plena, efectiva y en igualdad de condiciones de las mujeres, en la vida política y pública como regidora.
- Con el incumplimiento, se incurre en una vulneración a su derecho humano de acceso a la tutela judicial completa y efectiva.
- El transcurso excesivo del plazo otorgado a las Autoridades responsables para cumplir con la Sentencia vulnera su derecho humano de acceso a la justicia.
- Frente a la respuesta incompleta de las Autoridades responsables, los integrantes del Cabildo no asumieron su deber de vigilancia a fin de garantizar el cumplimiento pleno en la entrega de la información solicitada, lo que vulnera su derecho de petición, derecho de acceso a la información pública, derecho de transparencia y rendición de cuentas.
- La información que no se le proporcionó, la deja en estado de incertidumbre respecto a su derecho a la verdad sobre el estado real que guardan los asuntos laborales seguidos en contra del Ayuntamiento, lo que le impide participar de manera efectiva y oportuna para presentar propuestas de solución a una posible crisis de las finanzas municipales que comprometan un estado financiero sano del Ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, la Actora solicita que se ordene a la Síndica y Secretario, realicen la entrega material y directa de la información documental solicitada de manera completa, determinada en la Sentencia; así como dar vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento y a la Auditoría Superior de Michoacán, para que procedan conforme a derecho y se imponga a las Autoridades responsables una sanción por reincidencia.
Por otro lado, en el Incidente de imposibilidad, de manera medular, el Apoderado jurídico señala que se actualiza una imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a la Sentencia en los términos exigidos por este Tribunal Electoral, lo que hace valer conforme a las siguientes consideraciones:
- El Ayuntamiento, se encuentra en imposibilidad material y jurídica de entregar la totalidad de la información solicitada por la Actora, toda vez que dicha información no obra en sus archivos, registros ni sistemas administrativos municipales, conforme a la declaratoria formal aprobada por el Cabildo en sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiséis.
- La información relativa a los laudos y expedientes de procedimientos jurisdiccionales laborales no es generada, administrada ni resguardada por el Ayuntamiento, sino por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, órgano autónomo y tercero ajeno al sujeto obligado y de conformidad con el artículo 19 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su correlativo artículo 19 de la LTAIPM, por lo que los sujetos obligados únicamente están obligados a entregar la información que obre en su poder.
- La ausencia de los expedientes laborales es imputable a la omisión de entrega por parte de la persona en quien recayó la sindicatura anterior, así como la proveduría (sic.) de servicios jurídicos correspondientes, configurando una causa superveniente ajena a la voluntad de la actual administración.
- Exigir el cumplimiento total de la Sentencia en estos términos resultaría violatorio de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 1º constitucional, toda vez que resultaría imposible material y jurídicamente.
4.2. Consideraciones de lo ordenado
En primer lugar, cabe señalar que en la Sentencia se fijaron los siguientes efectos:
- Una vez notificada la Sentencia, las Autoridades responsables, en la próxima sesión ordinaria de cabildo que celebraran, debían poner a disposición y entregarle a la Actora la información que solicitó el dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, debiéndole notificar de manera personal de dicha sesión.
- Tal actuación debía ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión ordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo se levantara.
- Dicha información debería ser proveída y suscrita por las Autoridades responsables.
- Se vinculó a los integrantes del Ayuntamiento, a fin de que vigilaran el debido cumplimiento por parte de las Autoridades responsables.
- Se vinculó a la Actora, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, para que acudiera a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
- Una vez realizadas las actuaciones ordenadas, las Autoridades responsables debían informar a este Tribunal Electoral dentro del plazo de dos días hábiles siguientes, sobre el cumplimiento realizado; debiendo acompañar original y copia certificada de las constancias en que se acreditara.
En el Acuerdo plenario, se ordenó esencialmente lo siguiente:
- Una vez notificado el Acuerdo plenario, dentro de los siguientes cinco días hábiles, las Autoridades responsables conjuntamente con las Autoridades vinculadas, debían convocar a una sesión extraordinaria de cabildo e informarlo a este Tribunal Electoral en el plazo de dos días hábiles siguientes, ello con la finalidad de ponerle a disposición a la Actora la información que solicitó el dieciocho de septiembre, la cual debía ser veraz, fidedigna y completa; notificándola de manera personal a dicha sesión, a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
- Tal actuación debía ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión extraordinaria de cabildo haciéndose constar en el acta que con motivo se levantara.
- La información debía ser proveída y suscrita por las Autoridades responsables.
- Se vinculó a los integrantes de cabildo del Ayuntamiento, a fin de que vigilaran el debido cumplimiento por parte de las Autoridades responsables.
- Se vinculó a la Actora en su carácter de regidora del Ayuntamiento para que acudiera a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
- Una vez realizada la referida sesión, debían comunicar a este Tribunal electoral del cumplimiento realizado, debiendo acompañar original o copia certificada de las constancias que lo acreditara, dentro del plazo de dos días hábiles.
- Se vinculó a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado por ser la autoridad competente para ejecutar el medio de apremio e hiciera efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez que la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informara que causó firmeza el Acuerdo plenario.
4.3. Decisión
Este Órgano jurisdiccional considera fundada la incidencia planteada por la Actora, e infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento promovido por el Apoderado jurídico, por las razones que se precisan a continuación:
4.3.1 Justificación
4.3.1.1 Marco normativo
El artículo 17 de la Constitución Federal, refiere que los órganos jurisdiccionales que impartirán justicia serán expeditos, lo que se traduce que deberán estar prestos y en plena disposición jurídica, sin que exista algún obstáculo o impedimento, formal o material, que les imposibilite o dificulte, de manera injustificada o antijurídica, cumplir con la función estatal de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes.
Aunado a lo anterior, la Convención, en su artículo 8, establece las garantías judiciales a las que toda persona tiene derecho; consistentes en ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter, en el caso los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Además, la Convención, en su artículo 25, reconoce que toda persona tiene derecho a una protección judicial; esto es, a un recurso sencillo y rápido, o bien, a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal, la ley o la propia Convención.
Con base en lo anterior, es dable concluir que el Estado mexicano no sólo está obligado a establecer órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia de toda persona, sino que además esto conlleva una exigencia constante en que dicha justicia sea a través de un recurso sencillo y rápido, que dé como resultado la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
Entonces, un aspecto vinculado al derecho fundamental de acceso a la justicia es el cumplimiento de las sentencias emitidas por los Tribunales, incluidos los electorales.
Así, ha sido criterio de la Sala Superior que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que, para que esta se vea cabalmente satisfecha, es menester, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, estas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Federal, toda persona funcionaria pública rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia.
De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político.
El anterior criterio, dio origen a la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro. “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
Por su parte, en el artículo 98 A de la Constitución Local se establece un sistema de medios de impugnación, de los que conocerá en lo que corresponda este Tribunal Electoral, sistema que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
A su vez el numeral 64, fracción XIII, del Código Electoral estatuye que el Tribunal Electoral deberá de resolver de manera definitiva los medios de impugnación de su competencia.
En la misma sintonía, el artículo 4 fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, indica que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar, la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Preceptos normativos de los que se advierte que la competencia del Tribunal Electoral para resolver en cuanto al fondo del asunto principal también incluye la facultad para velar por su cumplimiento; es decir la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Aunado a ello, es importante destacar que la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ha sostenido en diversos precedentes la viabilidad de avanzar en el cumplimiento, adoptando medidas alternas a las indicadas en la ejecutoria, ello tomando en consideración cada caso particular y las circunstancias que las justifiquen.
4.3.2 Caso concreto
En la Sentencia, se declaró fundada la vulneración del derecho político-electoral de ser votada de la Regidora en la vertiente de ejercicio del cargo, por tanto, se ordenó a las Autoridades responsables entregarle la información que les solicitó el dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, la cual en síntesis es la siguiente:
- Relación detallada de los juicios laborales tramitados en contra del Ayuntamiento del periodo que comprende del primero de septiembre de dos mil dieciocho al primero de agosto de dos mil veinticinco.
- Lista de resoluciones o laudos laborales resueltos en contra del Ayuntamiento, que contenga el nombre del trabajador, fecha de resolución, monto condenado a pagar, así como la fecha de pago, precisando el monto pagado y los laudos pendientes de pagar.
Información que, a la fecha de la emisión de esta resolución, las Autoridades responsables, así como las Autoridades vinculadas no han proporcionado a la Regidora, aduciendo una imposibilidad para ello, tan es así que promovieron a través de su apoderado jurídico el presente incidente.
Sentado lo anterior, este Tribunal Electoral procede a analizar los argumentos sobre los que se hace descansar la incidencia planteada, que por cuestión de metodología, se abordarán los planteamientos incidentales realizados por la Actora y posteriormente, se abordarán las cuestiones sobre las que el Apoderado jurídico hizo depender su incidencia.
- Planteamientos de la Actora mediante incidente de incumplimiento
Son fundados los planteamientos alegados por la Regidora, ello es así, pues como ya se mencionó en el apartado precedente, la Actora, considera que la Sentencia no ha sido cumplida, pues aún y cuando se han emitido por parte de este Tribunal Electoral resoluciones que han tenido como objetivo hacerla cumplir, y consecuentemente le sea entregada la información que requiere para el desempeño de sus funciones, las Autoridades responsables de manera deliberada han omitido dar cumplimiento con ello, lo que se ha prolongado en demasía, por lo que su desempeño como Regidora del Ayuntamiento continúa siendo afectado y obstruido, además de que considera que los integrantes del Cabildo no han asumido el deber de vigilancia que se les otorgó en el sentido de garantizar el cumplimiento de la Sentencia.
Ahora bien, la presente incidencia deriva en que efectivamente este Tribunal Electoral, con el objetivo de hacer cumplir sus determinaciones y por ende restituir a la Actora del derecho que se le vulneró, emitió tanto la Resolución incidental como un Acuerdo plenario, en el que en síntesis se le ordenó a las Autoridades responsables que dieran cumplimiento otorgando a la Regidora la información que solicitó, y se instruyó a las Autoridades vinculadas para que vigilaran, sin que lo realizaran.
Ello es así pues mediante acuerdo de trece de abril, la ponencia instructora requirió a las Autoridades responsables, con la finalidad de que informaran del cumplimiento del Acuerdo Plenario, sin embargo, mediante acuerdos del veinte y veintiuno de abril, se tuvo a estas a través del Apoderado Jurídico, haciendo manifestaciones en el sentido de que la información es inexistente; adjuntando una petición al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con la finalidad de que le sea proporcionada la información relativa a la que solicitó la Actora.
Con lo anterior se determina que, si bien se les tuvo haciendo las manifestaciones, tanto las Autoridades responsables como las Autoridades vinculadas, no cumplieron con la Sentencia, pues lejos de remitir las constancias con las que ello se acreditara, informaron que no se encuentran en condiciones de hacer a la Regidora la entrega de la información que solicitó, derivado de una probable inexistencia.
Tomando en consideración lo asentado, este Órgano jurisdiccional determina incumplido el Acuerdo Plenario, y como consecuencia lo ordenado en la Sentencia, asistiéndole la razón a la Actora.
Se concluye así, ya que como se mencionó, las Autoridades responsables no remitieron constancia alguna con la cual acreditaran la entrega de información, circunstancia que además no esta controvertida, pues en la presente resolución se examinará el incidente de imposibilidad de cumplimiento instado por el Ayuntamiento a través del cual su Apoderado jurídico, plantea las razones en que se basa, para no entregar a la Regidora la información que solicitó.
- Planteamientos del Apoderado jurídico mediante incidente de imposibilidad de cumplimiento
Son infundados los planteamientos hechos valer por el Apoderado jurídico, como se expondrá a continuación:
Este refiere que el Ayuntamiento se encuentra imposibilitado material y jurídicamente para entregar la totalidad de la información solicitada por la Actora, toda vez que la misma no obra en sus archivos, registros ni sistemas administrativos municipales, tan es así que se emitió una declaratoria formal de ausencia de la información en la sindicatura, misma que fue aprobada por el Cabildo en sesión de fecha veintisiete de abril[26].
Circunstancia, que considera se originó por la omisión de entregarla por parte del anterior síndico a la síndica actual, así como a quien prestaba los servicios jurídicos correspondientes; lo que en concepto del Apoderado jurídico constituye una circunstancia ajena a la actual administración.
Ahora, si bien es cierto que el Apoderado jurídico, al plantear la incidencia remitió copia certificada del acuerdo mencionado, con el que pretende acreditar que las Autoridades responsables no se encuentran en condiciones de otorgar la información solicitada por la Actora – materia del incumplimiento-, lo cierto es que dicha constancia, únicamente genera una presunción de que el Ayuntamiento no cuenta con la información de hasta antes del uno de septiembre de dos mil veinticuatro, – es decir previo a la actual administración- ya que a partir de esa fecha la actual Síndica asumió la titularidad de dicha oficina.
Además, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral, que el Apoderado jurídico, allegó a los autos copias del acuse del oficio mediante el cual solicitó a la Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, la información requerida por la Actora; ya que se considera que dicha circunstancia es una acción en el sentido realizar la recopilación de la información.
Ahora bien, no debe perderse de vista que la circunstancia alegada es completamente ajena a los derechos de los que es poseedora la Actora, en términos del artículo 35 de la Constitución Federal, los cuales, en todo momento, las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de vigilar, garantizar y también restituir.
En ese sentido, es dable establecer que, si bien existe una presunción de que las Autoridades responsables no cuentan con la información solicitada, y que además se encuentran en vías de recopilarla, también lo es que existe una responsabilidad de dar cumplimiento efectivo y sin dilaciones con las determinaciones de este Tribunal Electoral; en tal sentido a efecto de ser congruente con ello, se les ordena tanto a las Autoridades responsables, así como a las y los integrantes del Ayuntamiento, en cuanto Autoridades vinculadas, que eliminen cualquier obstáculo, y conforme a los mecanismos que tengan que implementar de acuerdo con las atribuciones y facultades que la ley les otorga, se alleguen de la información solicitada por la Regidora, es decir la relativa a la que refieren que no poseen, debido a que no fue entregada por la administración pasada, en otras palabras, la anterior al mes de septiembre de dos mil veinticuatro.
Ello con la finalidad de restituirle a la Actora los derechos político-electorales relativos al desempeño de su cargo, que fueron vulnerados por las Autoridades responsables[27] y, de esta manera, continue gozando de las prerrogativas que le otorga la Constitución Federal para estar en condiciones de desempeñar su cargo de manera óptima y efectiva.
Determinar lo anterior, no implica la revocación o modificación de la Sentencia o acuerdos plenarios, o bien eximir a las Autoridades responsables o al Ayuntamiento en cuanto autoridad vinculada del dar cumplimiento con ellos, ya que en esta determinación únicamente se les tiene informando que debido a las cuestiones ya relatadas, no cuentan con la información solicitada, y que derivado de ello se encuentran realizando actuaciones para recopilarla, es decir tales manifestaciones generan para este Tribunal una presunción o bien un indicio de que las autoridades no tienen la información.
Por todo lo anterior y tomando en consideración que el artículo 8 de la Constitución Federal, refiere que la entrega de información deberá de entregarse dentro de un plazo razonable y tomando en cuenta que desde el dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, la Actora realizó la solicitud de información, y a la fecha no la ha recibido, se le otorgan a las Autoridades responsables así como a las Autoridades vinculadas, el plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al que se le notifique la presente resolución, para que inste, realice las gestiones o medidas necesarias, acopie la información solicitada, y la entregue a la Actora en una sesión extraordinaria de cabildo que convoque para tal efecto, debiendo remitir las constancias con que ello se acredite dentro del término de dos días hábiles posteriores a que ello ocurra.
Lo anterior, en el entendido de que bajo ningún supuesto la recopilación de la información quedará sub iudice de las determinaciones de ningún órgano administrativo o jurisdiccional.
Además de que, las estrategias legales o administrativas del Ayuntamiento, manifestadas por el Apoderado jurídico en su escrito incidental, no deberán constituir un obstáculo para no hacerle entrega de la información que está obligado a otorgar.
Tal determinación no significa que este Órgano jurisdiccional soslaye la continuidad de la omisión en la que han incurrido las Autoridades responsables, al no dar cumplimiento con lo determinado, sino por el contrario, al existir una presunción de inexistencia de información, únicamente se les está concediendo un plazo razonable para allegarse de la información, sin que ello se traduzca en que, debido a la falta de información que de esta se adujo, dejen de cumplir con la Sentencia y no otorguen a la Actora la información que solicitó, perpetuándose la omisión; por el contrario con la determinación que se toma se garantiza que la Sentencia, cumpla su propósito aun y cuando existan factores materiales, jurídicos o sociales que impidan su pronta ejecución.
Por otro lado, es indispensable señalar que la Regidora, al realizar sus solicitudes de información, requirió la información por el periodo que abarca del uno de septiembre de dos mil dieciocho al uno de agosto de dos mil veinticinco; y tomando en consideración que la presunta ausencia de información es hasta antes del uno de septiembre de dos mil veinticuatro, que como ya se dijo a partir de esa fecha la Síndica asumió la titularidad de dicha oficina; es evidentemente que se excluye a los archivos recopilados o resguardados por la administración actual; es decir las Autoridades responsables deben de proporcionar a la Actora en cumplimiento a la Sentencia y determinaciones emitidas- Acuerdo plenario y Resolución incidental-, la información requerida que abarca del primero de septiembre de dos mil veinticuatro al uno de agosto de dos mil veinticinco, periodo en que se insiste la Sindica ya se encontraba desempeñando sus funciones.
De lo anterior se colige que no existe impedimento para entregarla, toda vez que ella es la responsable de concentrar la información que se genere durante su gestión como Síndica, de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica municipal, por tanto, deberá de hacerle entrega a la Actora conforme a lo solicitado y atendiendo los parámetros fijados en la Sentencia y determinaciones emitidas- Acuerdo plenario y Resolución incidental-, es decir la información debe de ser accesible, confiable, completa, verificable, veraz y oportuna, para que se permita conocer a plenitud su contenido, alcance o sentido, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[28].
Sin que pase desapercibido para este Tribunal Electoral, la alegación que realiza el Apoderado jurídico en el sentido de que el prestador de servicios jurídicos de la pasada administración del Ayuntamiento, no entregó la información al presente prestador de servicios; no obstante, se insiste en que la entrega de la información, no puede estar condicionada al cambio proveedores de servicios jurídicos, además de que estos no forman parte del Ayuntamiento, ni tampoco son parte en la presente controversia.
De lo anterior se concluye que este Órgano jurisdiccional, debe de hacer efectivo el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional, lo cual implica la plena ejecución de la sentencia, removiendo todos los obstáculos que impidan su ejecución, tanto iniciales como posteriores, pudiendo en su caso ordenar la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso a cargo de las autoridades que tengan o no el carácter de responsables[29]; es que se otorga a las Autoridades responsables, un plazo razonable para que, como ya se mencionó, se alleguen de la información que la regidora solicitó.
También resulta infundada la alegación que realiza el Apoderado jurídico en el sentido de que la información relativa a los laudos y expedientes de procedimientos jurisdiccionales laborales no es generada, administrada ni resguardada por el Ayuntamiento, sino por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, órgano autónomo y tercero ajeno al sujeto obligado de conformidad con el artículo 19 de la Ley General de Transparencia, por lo que los sujetos obligados únicamente están obligados a entregar la información que obre en su poder.
Ello es así púes se insiste que este Tribunal Electoral tiene plena certeza de que el Ayuntamiento no es quien genera la información relativa a laudos o plantillas de liquidación, sin embargo, también se tiene certeza que sí es el responsable de cumplir con las determinaciones que emitan los tribunales en material laboral en los asuntos que forme parte; y por tanto, tiene el derecho de conocer y el deber de concentrar la información relacionada con ese tópico, la que resulta de especial relevancia para que la Regidora esté en condiciones de desempeñar su cargo, ya que su desconocimiento hace que su función no sea objetiva, completa y eficaz; máxime que la actora en su solicitud de información no solicita expedientes laborales, sino una relación de los juicios laborales tramitados en contra del Ayuntamiento y laudos resueltos.
De ahí lo infundado de su planteamiento.
V. EFECTIVOS LOS APERCIBIMIENTOS
5.1. Imposición de multas
Atendiendo a lo determinado en la presente resolución y toda vez que, los argumentos de la Actora respecto al incumplimiento de la Sentencia por parte de las Autoridades responsables fueron fundados, se hace necesario hacer efectivo el apercibimiento decretado en el Acuerdo plenario.
Cabe precisar que, tanto a las Autoridades responsables como a las Autoridades vinculadas -Presidente y Regidores- se les apercibió que en caso de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma se les podría aplicar nuevamente el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, derivado de una reincidencia.
En consecuencia, se determina imponer una multa a la Síndica y Secretario, en cuanto autoridades responsables de sesenta veces el valor de la UMA, respectivamente; así también es procedente imponer dicho medio de apremio a las Autoridades vinculadas –Presidente y Regidores- consistente en cuarenta veces el valor de la UMA, al no haber cumplido en tiempo y forma con lo ordenado en el Acuerdo plenario y consecuentemente en la Sentencia, con excepción de la Regidora actora.
Lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45, párrafo primero de la Ley de Justicia Electoral, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por éste[30].
Por lo que, atendiendo a que el valor diario de la UMA para el año en que se realizó la infracción[31]-2025-, equivalía a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[32], al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, las cantidades ascienden a $6,788.40 (Seis mil setecientos ochenta y ocho pesos 40/100 M.N.) y $4,525.60 (Cuatro mil quinientos veinticinco pesos 60/100 M.N.), respectivamente.
Lo anterior, en el entendido de que la referida multa constituye una sanción para cada servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, vinculada mediante una sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones, por lo que se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al municipio correspondiente[33].
5.2. Individualización de la sanción
La sanción impuesta a las Autoridades responsables y a las Autoridades vinculadas se basa en los elementos siguientes:
5.2.1. Calidad de los infractores
De conformidad con los artículos 64, fracciones II y XVII; 67 fracción V; 68 fracción III y 69 fracciones III, VII y XII de la Ley orgánica municipal, dentro de las atribuciones y facultades del Presidente destacan el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones de orden municipal.
Mientras que el Secretario, tiene la facultad de vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho; expedir certificaciones sobre actos y resoluciones de competencia municipal, así como facilitar la información que le soliciten las y los integrantes del Cabildo.
Por su parte, la Síndica, las y los Regidores, tienen la obligación de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones legales aplicables.
Aunado a ello, tanto las Autoridades responsables como las Autoridades vinculadas están obligadas a acatar los efectos ordenados por este Tribunal Electoral en el Acuerdo plenario y por consecuencia en la Sentencia, determinaciones en las que se les ordenó el cumplimiento de determinadas obligaciones de hacer– poner a disposición y entregarle a la actora, la información que solicitó el dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco-, y en caso de no hacerlo en tiempo y forma, se les aplicaría el medio de apremio establecido en el Artículo 44 fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la UMA.
5.2.2. Mínimo y máximo de la sanción
Acorde a lo previsto por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la UMA y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.
En ese sentido para determinar la individualización de la sanción, también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado[34].
En el Acuerdo plenario se apercibió a las Autoridades responsables, así como a las Autoridades vinculadas, en el sentido que, de no cumplir con los efectos ordenados, se les aplicaría la referida multa, cuyo mínimo es de un valor diario de la UMA y el máximo es de cien veces.
En la individualización de la sanción, se toma en consideración que, además de ser Autoridades responsables y Autoridades vinculadas al cumplimiento de lo ordenado por este Órgano jurisdiccional, el Presidente, es el representante y responsable directo del gobierno municipal; el Secretario tiene como encomienda legal vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen y tanto la Síndica como las y los Regidores, tienen la obligación de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones legales aplicables.
Por lo anterior, este Tribunal Electoral, considera que, si el mínimo de la multa es el valor diario de una UMA, la multa impuesta- de sesenta y cuarenta veces el valor diario de la UMA- para la Síndica, Secretario, Presidente y Regidores del Ayuntamiento, respectivamente, es proporcional, atendiendo a las circunstancias relatadas y al ser responsables directos del cumplimiento y vigilancia de los efectos ordenados en la Sentencia.
5.2.3. Daño causado con la infracción cometida
Se considera que la omisión de cumplimiento del Acuerdo plenario y consecuentemente de la Sentencia, constituye el desacato a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la Síndica, el Secretario, el Presidente así como las y los Regidores, se encuentran obligados a realizar los actos para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral.
De manera que tal incumplimiento implica un desacato al mandato emitido por este Órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la Actora. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la imposición de la sanción correspondiente a la conducta infractora, máximo que ya se había hecho el apercibimiento correspondiente.
5.2.4. Capacidad económica
La multa que se impone como sanción a las Autoridades responsables y a las Autoridades vinculadas, comparada con la dieta y el sueldo percibido, no se considera gravosa para su patrimonio.
Esto, ya que conforme a las remuneraciones de todas las personas servidoras públicas de base y de confianza, publicadas en la Plataforma Nacional de Transparencia[35] en el dos mil veinticinco, el Presidente, la Síndica, el Secretario y los Regidores, en ese orden, percibían como sueldo base mensual las cantidades netas de $74,757.21 (setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y siete pesos 21/100 M.N.); de $58,401.51 (cincuenta y ocho mil cuatrocientos un pesos 51/100 M.N.); de $39,194.83 (treinta y nueve mil ciento noventa y cuatro pesos 83/100 M.N.); y de $48,588.07 (cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho pesos 07/100 M.N.), respectivamente.
En ese sentido, se reitera, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron.
Por lo que, con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero de la Ley de Justicia Electoral, se debe hacer efectiva por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo[36], que dispone, además, en su Artículo 20, último párrafo, que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal[37].
Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de los servidores públicos, quienes están obligados a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.
Pues como se indicó, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica la plena ejecución de una resolución, lo que conlleva la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios, tanto iniciales como posteriores, para lograr la misma.
Con este medio de apremio, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar su cabal ejecución y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad responsable que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.
Derivado de lo anterior, este Tribunal Electoral procede a emitir los siguientes:
VI. EFECTOS
En lo que respecta a la información relativa al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta de agosto de dos mil veinticuatro:
- Una vez que la presente resolución sea debidamente notificada, dentro de los siguientes veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación, las Autoridades responsables conjuntamente con las Autoridades vinculadas, deberán, realizar las gestiones o medidas necesarias, instar y acopiar la información solicitada por la Actora, de conformidad con la presente resolución, debiendo informar las actuaciones que para ello vayan generando hasta que se cumpla con esta resolución; además dentro de ese mismo plazo deberán convocar y realizar una sesión extraordinaria de cabildo[38], y en dicha sesión deberán entregarle a la Actora la información referida, la cual, en concordancia con esta resolución, deberá de ser veraz, fidedigna y completa. Para ello deberán notificar de manera personal a la Actora a dicha sesión, a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
- Tal actuación deberá ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión extraordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de ello se realice.
- La información deberá ser proveída y suscrita por las Autoridades responsables.
- Para efecto de que se lleven a cabo tales actuaciones, se vincula a los integrantes de Cabildo del Ayuntamiento,[39] a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las Autoridades responsables. [40]
- Se vincula a la Actora, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, para que acuda a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
- Una vez realizada la mencionada sesión de cabildo deberán comunicar a este Tribunal Electoral del cumplimiento realizado; debiendo acompañar original o copia certificada de las constancias en que se acredite, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a que ello ocurra.
En lo que respecta a la información relativa al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al uno de agosto de dos mil veinticinco:
- Una vez que la presente resolución sea debidamente notificada, dentro de los siguientes tres días hábiles, contados a partir del siguiente a su notificación, las Autoridades responsables conjuntamente con la Autoridades vinculadas, deberán convocar y realizar a una sesión extraordinaria de cabildo[41], y en dicha sesión deberán entregarle a la Actora la información referida, la cual, en concordancia con esta resolución, se insiste deberá de ser veraz, fidedigna y completa. Para ello deberán notificar de manera personal a la Actora a dicha sesión, a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
- Tal actuación deberá ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión extraordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de ello se realice.
- La información deberá ser proveída y suscrita por las Autoridades responsables.
- Para efecto de que se lleven a cabo tales actuaciones, se vincula a los integrantes de Cabildo del Ayuntamiento,[42] a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las Autoridades responsables. [43]
- Se vincula a la Actora, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, para que acuda a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
- Una vez realizada la mencionada sesión de Cabildo deberán comunicar a este Tribunal Electoral del cumplimiento realizado; debiendo acompañar original o copia certificada de las constancias en que se acredite, dentro del plazo de dos días hábiles posteriores a que ello ocurra.
VII. APERCIBIMIENTOS
A las Autoridades responsables y a las Autoridades vinculadas– Presidente y Regidores- se les apercibe que, de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma, se les podrá aplicar, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta el doble de la cantidad fijada en la presente resolución, derivado de una reincidencia.
Asimismo, se le apercibe a la Actora, que en el caso de que no asista a la sesión de cabildo para tal efecto programada o negarse a recibir la información; se tendrá por entregada formalmente la información referida.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia interpuesto por la actora en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-233/2025.
SEGUNDO. Se determina infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia interpuesto por el Apoderado jurídico del Ayuntamiento en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-233/2025.
TERCERO. Se impone a las autoridades responsables y a las autoridades vinculadas una multa de 60 y 40 UMAS, respectivamente, ante el incumplimiento decretado.
CUARTO. Se ordena a las Autoridades responsables, así como al Presidente y Regidores del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, a que en términos de la presente resolución entreguen a la actora la información que solicitó mediante escrito de dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, removiendo cualquier obstáculo que se lo impida, en el plazo señalado.
QUINTO. Se instruye a las autoridades responsables a efecto de que continue con las gestiones necesarias para obtener la información conforme al estudio correspondiente.
SEXTO. Se apercibe a las autoridades responsables, así como al Presidente y Regidores del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, en cuanto autoridades vinculadas que, de no cumplir con esta determinación, se les impondrá una multa.
SÉPTIMO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que haga efectivas las multas impuestas, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Notifíquese. Personalmente -mediante correo electrónico- a la actora; por oficio a la Síndica y Secretario, así como a las autoridades vinculadas de manera individual, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139, 140 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.
Así, en sesión pública del día de hoy, a las quince horas con tres minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
|
MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
||
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
|
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
||
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veintiséis, en el incidente de incumplimiento de sentencia e incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-233/2025; documento que consta de treinta y cuatro páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Que se obtienen de las constancias glosadas en el expediente principal; cuadernos de incidentes de incumplimiento; cuadernos de incidentes de imposibilidad; cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026 y cuaderno de antecedentes TEEM-CA-030/2026. ↑
-
Visible de foja 87 a 101 del juicio principal. ↑
-
Visible de foja 93 a 105 del primer incidente de incumplimiento. ↑
-
Visibles a foja 55 y 78 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026. ↑
-
Visible de foja 146 a 163 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026. ↑
-
Visible de foja 80 a 87 del primer incidente de imposibilidad. ↑
-
Visible de foja 33 a 45 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-030/2026. ↑
-
Visible de foja 119 a 123 del primer incidente de imposibilidad. ↑
-
Visible de foja 128 a 137 de primer incidente de incumplimiento. ↑
-
Visible de foja 277 a 288 del expediente principal. ↑
-
Visible de foja 149 a 150 del primer incidente de incumplimiento. ↑
-
Visible de foja 289 a 290 del expediente principal. ↑
-
Visible de foja 162 a 163 del primer incidente de incumplimiento. ↑
-
Visible de foja 174 a 175 del primer incidente de incumplimiento. ↑
-
Visible a foja 188 del primer incidente de incumplimiento. ↑
-
Visible a foja 207 del primer incidente de incumplimiento. ↑
-
Visible de foja 326 a 327 del expediente principal. ↑
-
Visible de foja 329 a 331 del expediente principal. ↑
-
Visible de foja 349 a 350 del expediente principal. ↑
-
Visible de foja 103 a 104 del segundo incidente de incumplimiento. ↑
-
Visible de foja 82 a 83 del segundo incidente de imposibilidad. ↑
-
Visible a foja 109 del segundo incidente de incumplimiento; y foja 88 del segundo incidente de imposibilidad. ↑
-
De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
-
Poder Notarial para Pleitos y Cobranzas, visible de foja 120 a 143 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026. ↑
-
“PUNTO DE ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA FORMALMENTE LA INEXISTENCIA MATERIAL EN LOS ARCHIVOS, REGISTROS Y SISTEMAS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS A LOS EXPEDIENTES DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE ES PARTE EL AYUNTAMIENTO” visible de foja 341 a 348 del expediente principal, constancia a la que se le otorga valor probatorio pleno por ser una documental pública, al haber sido emitida por autoridad facultada para tal efecto, en términos del artículo 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
De conformidad con lo resuelto en la sentencia emitida el catorce de noviembre de dos mil veinticinco en el juicio principal. ↑
-
En adelante Ley General de Transparencia. ↑
-
Determinación establecida en la tesis aislada XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.” ↑
-
Lo cual fue corroborado por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que sostuvo, en lo que al efecto interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma. ↑
-
Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. ↑
-
Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ ↑
-
Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis II.3o.A.9 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y la jurisprudencia 2a./J 103/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCION EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO. ↑
-
Ver SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019. ↑
-
Consultable en: https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#tarjetaInformativa, lo cual se cita en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
-
En adelante Código Fiscal. ↑
-
“Artículo 20. …
…
Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”. ↑
-
Conforme al artículo 35, fracción II, de la Ley orgánica municipal. ↑
-
Siete regidoras (es) -incluyendo la actora- conforme al artículo 18, párrafo 3º, del artículo 18 de la Ley orgánica municipal. ↑
-
En términos de la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CÁRACTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. ↑
-
Conforme al artículo 35, fracción II, de la Ley orgánica municipal. ↑
-
Siete regidoras (es) -incluyendo la actora- conforme al artículo 18, párrafo 3º, del artículo 18 de la Ley orgánica municipal. ↑
-
En términos de la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CÁRACTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. ↑