“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-005/2026
DENUNCIADO: JOSÉ GERARDO RODOLFO FERNÁNDEZ NOROÑA, SENADOR DE LA REPÚBLICA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.[1]
SENTENCIA que I. Declara la incompetencia material de este Tribunal Electoral para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, en los términos precisados en la sentencia; II. Deja a salvo los derechos de la denunciante para que, de estimarlo procedente, presente su demanda ante la instancia correspondiente; y, III. Ordena la elaboración de la versión pública de la sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Acuerdo Plenario Federal. El seis de enero, [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], en cuanto [No.2]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[2] presentó juicio de la ciudadanía, en salto de instancia ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo Estado de México,[3] por actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género,[4] por lo que, mediante acuerdo plenario de ocho de enero, en Pleno, determinó reencauzar el medio promovido por la denunciante al Instituto Electoral de Michoacán,[5] para que, en el ámbito de sus atribuciones, lo registrara, sustanciara y tramitara lo conducente.[6]
2. Queja.[7] El trece de enero, el IEM recibió escrito de queja por la denunciante, en contra de José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Senador de la República,[8] por hechos presuntamente constitutivos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, la cual dio origen al procedimiento especial sancionador [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
3. Ampliación del escrito de queja y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de dieciséis de enero, la Secretaría del IEM, tuvo a la denunciante por ampliando su escrito de queja, proporcionando nuevos elementos de convicción, por lo cual se ordenaron diversas diligencias consistentes en la verificación del contenido de una memoria USB y de enlaces electrónicos.[9]
4. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veintiuno de enero, la autoridad instructora ordenó requerir al denunciado y a la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, diversa información necesaria para la sustanciación del procedimiento.[10]
5. Prevención. Por acuerdo de dieciséis de febrero, la autoridad instructora, previno a la denunciante, con la finalidad de que manifestara si era su deseo que el procedimiento también se instaurara en contra de los medios de comunicación “Quadratín Michoacán”, “La Voz de Michoacán” y “Carlos Torres F”[11] y de ser afirmativa su respuesta, proporcionara datos de localización de este último, bajo el apercibimiento que, de no proporcionar manifestación alguna, se tendría por no presentada la queja en contra de dichos medios.[12]
6. Acuerdo de medidas cautelares. Mediante acuerdo de dieciséis de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM, emitió medidas cautelares en favor de la denunciante, mismas que resultaron parcialmente procedentes.[13]
7. Cumplimiento de medida cautelar. Mediante acuerdo de diecinueve de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo cumpliendo al denunciado con la medida cautelar decretada en autos.[14]
8. Incumplimiento de prevención. Mediante acuerdo de veinticinco de febrero, la autoridad instructora, tuvo a la denunciante por incumpliendo con la prevención efectuada mediante acuerdo de dieciséis de febrero y se instruyó hacer efectivo el apercibimiento decretado en el referido acuerdo.[15]
9. Escisión al Senado de la República por falta de competencia. Mediante acuerdo de cuatro de marzo, la autoridad instructora, escindió el procedimiento respecto los hechos acontecidos en la Sesión Ordinaria del Senado de la República de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, particularmente por las manifestaciones emitidas por el denunciado en uso de la Tribuna, al considerar que no se actualiza su competencia para admitir dicha conducta por ser un acto que debe ser resuelto por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, por lo cual se ordenó dar vista a esta para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.[16]
10. Pronunciamiento respecto a los medios de comunicación. Mediante acuerdo de misma fecha, la autoridad instructora, tuvo por presentada la queja respecto a los hechos atribuidos a las medios de comunicación, al considerar que se replicaron los videos en donde se observa al denunciado y se encuentran sujetos a la presunción de licitud con la que goza la actividad periodística y además, porque se previno a la denunciante para que manifestara si era su deseo que el procedimiento se siguiera en contra de los medios de comunicación, pero no cumplió con la misma.[17]
11. Admisión y emplazamiento. El mismo cuatro de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra del denunciado; y se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.[18]
12. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de marzo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.[19]
13. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado.[20] En esa misma fecha la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente a este Tribunal Electoral, anexando el informe circunstanciado correspondiente.[21]
- Trámite ante la autoridad resolutora
1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo,[22] la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, tuvo por recibido el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-005/2026 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[23]
2. Radicación. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo, la Magistrada ponente radicó el procedimiento y ordenó la verificación de su debida integración.[24]
II. INCOMPETENCIA
En relación con el régimen sancionador en materia electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[25] ha considerado que la legislación de la materia otorga competencia para conocer de las irregularidades e infracciones a la normativa electoral, tanto al Instituto Nacional Electoral, como a los Organismos Públicos Locales Electorales y los Tribunales Electorales locales; dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.[26]
Lo anterior, de una interpretación sistemática de los artículos 41 párrafo tercero base III apartado D y 116 fracción IV inciso o) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[27] de los que se advierte que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, de conformidad con las particularidades del asunto denunciado acorde con el tipo de infracción.
En ese sentido, la Sala Superior ha concluido que la competencia de las autoridades electorales locales en un procedimiento sancionador se puede establecer a partir del análisis de la conducta objeto de denuncia, a fin de determinar si esta: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa local; ii) impacta solo en la elección federal o si se relaciona con comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa; y iv) si se trata de una conducta ilícita que sea competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[28]
Con base en lo expuesto, la Sala Superior ha considerado que el sistema de distribución de competencias para conocer y sustanciar los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende, principalmente, a la materia; es decir, el proceso con el que se vincula –exceptuando las que son competencia exclusiva del INE– y por el territorio donde ocurrió la conducta denunciada, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.
Así, cada órgano electoral administrativo y jurisdiccional (por medio de los órganos facultados para ello), conocerán de las infracciones y, en su caso, sancionarán las conductas materia de la queja, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia. Cada uno atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten, acorde con el tipo de infracción que se denuncie.
Por ello, es necesario que la autoridad analice detenidamente, en cada caso, el asunto que se somete a su consideración, a fin de determinar cuáles conductas son de su competencia y cuáles no, así como si se podría configurar la figura procesal de la continencia de la causa.
Ahora bien, la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-307/2023, precisó que la competencia es un presupuesto procesal fundamental para constituir y desarrollar válidamente el proceso, y su estudio, al ser preferente y de orden público, se realiza a petición de parte o en forma oficiosa, según corresponda, por cualquier autoridad u órgano del Estado al que se somete la controversia.[29]
Como se ha precisado, en términos de lo establecido en la Jurisprudencia 1/2013 de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, en atención a lo previsto en el artículo 16 de nuestra Constitución Federal, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, pues ésta solo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que haya sido por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.
De igual forma, la Sala Superior ha sostenido que la finalidad del sistema de competencia de las autoridades electorales es someter a control de constitucionalidad y legalidad las normas, actos y resoluciones que puedan vulnerar alguno de los ámbitos político-electorales y que, cuando se advierta que los hechos inciden en otra esfera competencial, derivado del principio de distribución de poderes, se constituye una limitante en el ámbito de actuación de la autoridad.
También señaló que todas las personas tienen derecho a que sus asuntos sean tratados y juzgados por autoridades a las cuales las leyes les confieran facultades y competencias, lo cual, también es congruente con el adecuado sistema de distribución de competencias y funciones que en una lógica de transversalidad que tiene por objeto proteger a las mujeres de cualquier acto constitutivo de violencia que pudiera afectarles, al mismo tiempo salvaguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica que subyacen al sistema de distribución de competencias.[30]
Asimismo, se ha hecho énfasis en que uno de los presupuestos procesales fundamentales que se deben colmar en asuntos de violencia política en contra de la mujer por razón de género es el relativo a la competencia, porque la resolución que se tome podría considerarse como ilegal y arbitraria y, por tanto, carente de efectos jurídicos.
Por otro lado, al resolver el expediente SUP-JDC-646/2021, se delimitaron las directrices a considerar para determinar la vía en que se debe sustanciar una posible denuncia o queja en materia de violencia política en razón de género. En esa tesitura, se precisaron los supuestos siguientes:
- Si únicamente se pretende que a quien ejerció la violencia política le sea impuesta una sanción, la vía será el procedimiento especial sancionador, por lo que se deberá presentar una queja o denuncia ante la autoridad electoral administrativa correspondiente.
- Si se pretende destacadamente la protección del uso y goce del derecho político electoral supuestamente violado, se deberá promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o su equivalente, ante las autoridades electorales jurisdiccionales locales.
- Si se persigue tanto la sanción de quien ejerció violencia política, como la restitución en el uso y goce del derecho político-electoral supuestamente violado, se deberá, ordinariamente, promover ante la instancia competente, la queja o denuncia, así como el juicio ciudadano mencionado previamente a este punto.
De lo anterior se advierte que se ha construido una línea jurisprudencial que busca delimitar la competencia electoral en aquellos casos en los que se denuncia violencia política contra la mujer en razón de género, pudiéndose delinear, entre otras, las directrices siguientes:
- Si la víctima desempeña un cargo de elección popular será competencia electoral;
- Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), será competencia electoral; y,
- De manera excepcional se actualiza la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante de una autoridad electoral, como lo son el de Secretaria Ejecutiva o Consejera Electoral.[31]
En tales consideraciones las autoridades electorales solo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de violencia política en razón de género cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral, lo cual debe definirse en cada caso concreto, a partir de las circunstancias particulares y analizando el tipo de derechos de participación política que podrían verse afectados.[32]
De ahí que, solo se actualiza la competencia de la autoridad electoral cuando se afecta un derecho político-electoral y, por excepción, cuando la aducida violencia se dé en el desarrollo de funciones y afecte el ejercicio del derecho a integrar el órgano electoral en su máximo órgano de decisión.[33]
Por lo que, la violencia política en razón de género tiene lugar en el ejercicio de los derechos político-electorales.
Además de que, como lo ha señalado la misma Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los dereechos inherentes al mismo.[34]
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[35]
Por tanto, resulta inconcuso que el derecho de la ciudadanía para ocupar el cargo para el que fueron electos, así como su permanencia y ejercicio, debe ser objeto de tutela judicial.
Con base en lo anterior, en el caso concreto, no se está en el ámbito de la materia electoral, ya que de una interpretación sistemática y funcional conforme con lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal; 20 ter y 48 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 440 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas es posible desprender en esencia que las autoridades electorales solamente tienen competencia, en principio, para conocer de las conductas presuntamente constitutivas de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, cuando quien denuncia son mujeres que ostentan un cargo público de elección popular, esto es, que se relacionen directamente o tengan incidencia en la esfera electoral, por lo que, en caso contrario, escaparía del conocimiento de la materia electoral.
Por lo tanto, la competencia de las autoridades electorales no se actualiza en automático por la calidad de la persona denunciante y menos aún por la calidad de la persona denunciada, ya que se debe verificar la afectación a los derechos de la parte denunciante y solo se actualiza la competencia de la autoridad electoral cuando se afecta un derecho político-electoral, tal como lo refirió la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-307/2023.
En el caso, la denunciante, en su carácter de [No.5]_ELIMINADO_Cargo_[230] designada por el Congreso del Estado de Michoacán, presentó denuncia en contra del denunciado, el cual, haciendo uso de su investidura como legislador federal, en las redes sociales YouTube y Facebook, realizó una serie de videos en los cuales emitió manifestaciones denostativas en contra de su persona, cuestionando con ello su legitimidad como [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[230]de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
De lo expuesto, se advierte que la denunciante ostenta el cargo de [No.8]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, designación que fue realizada por el Congreso del Estado, es decir, el cargo con el que actualmente ostenta no es de elección popular, siendo que la figura de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, protege y garantiza el pleno ejercicio del derecho de las mujeres, a fin de prevenir, erradicar y sancionar las conductas que la configuran únicamente tratándose de aquellas que fueron electas mediante voto directo de la ciudadanía, es decir, su cargo no emana del ejercicio de derechos político-electorales.
Como se precisó en líneas anteriores, para establecer la competencia de los órganos electorales debe verificarse si los derechos de la víctima presuntamente afectados por la violencia política por razón de género son político-electorales o si la violencia está vinculada a un proceso electoral en específico, tal como lo estableció la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-AG-22/2023.[36]
En esencia, la Sala Superior ha sostenido que, para considerar que los actos constitutivos del tipo de violencia en cuestión con competencia de los órganos electorales, es necesario verificar si se trata de una afectación a los derechos político-electorales de las personas denunciantes.
A partir de lo anterior, en el presente caso, se evidencia que la denunciante no ostenta un cargo de elección popular, de ahí que, este Tribunal Electoral es incompetente para resolver respecto de la denuncia presentada en contra del Senador de la República por conductas posiblemente constitutivas de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, dado que la denunciante, al momento en que presentó su denuncia, ejercía el cargo de [No.10]_ELIMINADO_Cargo_[230], no así uno de elección popular motivo por el cual de ningún modo se actualiza una afectación en sus derechos político-electorales, dado que, si bien, el desempeño del cargo es una de las vertientes del derecho político-electoral de ser votado, es decir, el derecho a desempeñar el cargo con todas las prerrogativas que implica, este surge o depende del voto pasivo.
Es el caso que, al tratarse de una servidora pública que fue nombrada por el Congreso, sin contar, precisamente, con el respaldo del voto ciudadano, no es posible reconocer ninguna incidencia en sus derechos político-electorales; por lo que este Tribunal, al tratarse de una instancia garante de derechos de tipo político-electorales, no puede asumir competencia.
Siendo así que, lo relevante del presente asunto, para efecto de la competencia en materia electoral por actos constitutivos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, es que la denunciante fuera una funcionaria pública que ocupara un cargo a partir de ser electa popularmente, lo cual, en la especie no aconteció, pues se insiste, su encargo no emanó del ejercicio de derechos político-electorales, pues se trató de una designación realizada por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sirve de sustento a lo anterior, lo resuelto por la misma Sala Superior, en los expedientes SUP-JDC-10112/2020 y SUP-REP-1/2022, en donde determinó que, lo realmente relevante para determinar la competencia electoral era que se analizara el tipo de derecho de participación política que pudieran afectar a la posible víctima, no así, de la persona denunciada.
Esto es, no resultaba determinante que la supuesta victimaria o el presunto victimario ocupara un cargo de elección popular, sino el tipo de derecho que se viera afectado, debido a que a través de la figura de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género se protege y garantizaba el pleno ejercicio del derecho de las mujeres víctimas a una vida libre de violencia en el ámbito electoral, debido a que lo trascendente es el tipo de derecho que se ve afectado, lo que en el presente caso no ocurre, ya que si bien ostenta el cargo de [No.11]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, dicho cargo no emana del ejercicio de derechos político-electorales, sino de una designación realizada por el Congreso del Estado, en ausencia del titular electo por voto popular.
En consecuencia, para establecer la competencia de los órganos electorales los derechos de la víctima presuntamente afectados por la violencia política de género deben ser político-electorales o estar vinculados a un proceso electoral en específico, razones por la cuales, la materia de la denuncia presentada no corresponde al ámbito electoral, de manera que este Tribunal Electoral, no tiene competencia ni atribuciones para sustanciar y, en su caso, sancionar las conductas denunciadas, pues no forma parte de la competencia que la línea jurisprudencial ha delimitado como electoral, tratándose de la denuncia de violencia política contra las mujeres en razón de género.[37]
No escapa de la vista de este Órgano jurisdiccional el escrito por el que la denunciante pretende ampliar su queja, sin embargo, dado el sentido que se propone resulta inatendible derivado de que la cuestión planteada escapa a la esfera de conocimiento de la materia electoral, dado que la denunciante no ejerce un cargo de elección popular.
Finalmente, si bien el denunciado hace referencia a una posible aspiración política de la denunciante para participar en las próximas elecciones, en el presente caso no nos encontramos siquiera en una etapa previa al inicio del proceso electoral 2026-2027, por lo que no es factible reconocer un posible menoscabo a una posible candidatura que, se insiste, en esta etapa resulta inexistente, además de que se trata de un hecho futuro de realización incierta.
De ese modo, al estar en presencia de un acto que no es materia electoral, su conocimiento no compete a este Órgano Jurisdiccional, lo que se erige en un impedimento para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre tal acto, en consecuencia, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer ante la instancia o medio de controversia que estime conveniente.
III. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia. De conformidad con los artículos 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, 62 y 63 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado se:
IV. RESUELVE
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado es incompetente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la denunciante para que los haga valer ante la instancia o medio de controversia que estime conveniente.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y denunciado, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las trece horas con cinco minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien emite voto particular-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-005/2026. Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, manifiesto que no comparto la determinación mayoritaria, por lo que con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21, primer párrafo y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular el presente voto particular en los términos siguientes: Contexto de la controversia El presente procedimiento surge de la queja presentada por una [No.13]_ELIMINADO_Cargo_[230], en contra de un Senador de la República, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género[38]. Situación que sustenta la denunciante en que, a partir de diversas videocharlas transmitidas a través de variadas redes sociales tanto del denunciado, como institucionales, se emitieron declaraciones directas y ataques a su persona, acciones que, a su consideración, cuestionan su legitimidad en el cargo que desempeña por motivos de género; además, refiere que las expresiones exceden los límites de la libertad de expresión protegida y la inviolabilidad parlamentaria. Asimismo, promovió incidente de incumplimiento de medidas cautelares y, simultáneamente, ampliación de queja por hechos supervenientes, los cuales, a su decir, constituyen violencia psicológica e intimidación, esto ya que durante su estancia en el Senado, la persona denunciada en una evidente actitud de revancha y desacato, orquestó un acto de intimidación pública, el cual a su consideración, no fue espontáneo, sino una estrategia dolosa para ejercerle presión psicológica y humillarla en un espacio de poder federal. Decisión mayoritaria En la determinación adoptada por la mayoría, se sostiene que el Tribunal Electoral del Estado[39] es incompetente para resolver respecto de la denuncia presentada, ello, al considerar que la persona denunciante no ostenta un cargo de elección popular, en razón de lo cual, no genera una afectación a sus derechos político-electorales. Lo anterior, al tratarse de una persona designada por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo[40], quien no cuenta con el respaldo del voto ciudadano, por lo cual, no es posible reconocerle incidencia alguna en sus derechos político-electorales, aunado a que, para efecto de la competencia en materia electoral por actos de VPMG, la persona denunciante debe ser una funcionaria pública que ocupe un cargo a partir de ser electa popularmente, situación que en el caso no acontece. En consecuencia, en la sentencia se dispone que, para establecer la competencia de los órganos electorales, los derechos de la víctima presuntamente afectados por la VPMG deben estar vinculados a un proceso electoral específico, razón por la cual, la materia de la denuncia presentada no correspondería al ámbito electoral, de manera que este órgano jurisdiccional, carecería de competencia o atribuciones para sustanciar y, en su caso, sancionar las conductas denunciadas. Por lo anterior, al estar en presencia de un acto que no es materia electoral, concluye la sentencia dejando a salvo los derechos de la persona denunciante para que los haga valer ante la instancia o medio de controversia que estime conveniente. No pasa inadvertido que, la sentencia se sustenta en los precedentes ST-AG-22/2023 de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo Estado de México y SUP-JDC-10112/2020, SUP-REP-1/2022 (Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador) y acumulado, SUP-REP-307/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Y que, en razón de la interpretación que han realizado los tribunales electorales federales, la sentencia se encuentra apegada a los precedentes referidos previamente. Razones que sustentan el voto Respetuosamente, no comparto la conclusión a la que arribó la mayoría, puesto que en el caso que nos ocupa, a pesar de que la persona denunciante no ha sido designada por medio del voto popular, se encuentra en el ejercicio del cargo, cumpliendo con todas las funciones, facultades y obligaciones inherentes a esta representación, lo cual implica que tiene un desempeño activo, formal y material, para el correcto funcionamiento de su cargo, con fundamento constitucional en los derechos políticos de las y los ciudadanos para ser nombrados para desempeñar cualquier empleo del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley, previsto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[41]. Por ello, es importante subrayar la necesidad de proteger en toda su amplitud y, en igualdad de condiciones, el derecho a ejercer el cargo y no adoptar una interpretación restrictiva la cual desconoce los contextos de violencia que desafortunadamente ha permeado en nuestro Estado en los últimos tres lustros, mismos que han provocado la renuncia de un cabildo completo por motivos de seguridad o la conclusión anticipada del cargo para el cual fueron electos las y los representantes populares asesinados, lo que ha generado que, con más frecuencia, se deba designar a integrantes de los ayuntamientos por parte del Congreso. Si bien es cierto, la designación de la presidencia municipal se realiza de manera ordinaria a través del voto popular, también puede ser realizada de forma extraordinaria por el Congreso, cuando falte definitivamente, por cualquier causa, la persona electa, conforme a lo previsto en el artículo 44, fracción XX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[42]. En dicho caso las y los ciudadanos designados mediante ese procedimiento, deben satisfacer los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezca la Constitución Estatal y las leyes de la materia, en relación con el artículo 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, que precisa que, cuando se declare una ausencia definitiva, para poder ser designada, la persona sustituta deberá cumplir los mismos requisitos de elegibilidad que para ser candidato a la presidencia municipal que señala la Constitución Estatal en su artículo 119. Por ello, es mi convicción que sí debe asumirse la competencia electoral, aún y cuando la persona denunciante no haya sido electa por voto popular, ya que esta se encuentra obligada a realizar todas aquellas acciones que permitan el adecuado ejercicio del cargo en pro de la ciudadanía a la cual representa, es decir, asume en plenitud las responsabilidades de servicio al Estado y a la sociedad, actuando en nombre del interés general, bajo un marco legal, al igual que las demás personas servidoras públicas que sí han sido designadas a través del voto popular. En reciprocidad, deben contar con el derecho a que se les garantice desempeñar el cargo contando con las mismas garantías para remover cualquier obstáculo que les obstruya ejercerlo, en especial, cuando se trate de mujeres, a quienes se les debe garantizar sus derechos político-electorales en casos de VPMG, pudiendo solicitar el acceso a la justicia, a la sanción de quienes les violenten y a la reparación integral de los daños infligidos. Por lo tanto, considero que la competencia electoral no debe depender exclusivamente del origen electivo del cargo, sino de la naturaleza material de las funciones realizadas, por lo que la naturaleza del derecho protegido —ejercicio del cargo— debe prevalecer sobre el origen formal de la designación, ya que, si bien es cierto, su designación fue por parte del Congreso, también lo es que ejerce las mismas funciones de gobierno, representación política y toma de decisiones públicas que impactan en el municipio, por lo que, sí debe haber una equivalencia funcional con los cargos de elección popular, deben recibir la misma protección, máxime cuando el artículo 17 de la Constitución Federal, consagra el derecho fundamental que garantiza a todas las personas el acceso a la justicia, sin que se afecte la igualdad entre las partes, a la par que las autoridades tenemos, en el ámbito de nuestras atribuciones, el deber de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, por tanto, dicho derecho no debe verse limitado, puesto que una acción, una omisión o una tolerancia de la VPGM es la misma que recibe una persona electa popularmente, que una que es designada por el Congreso. Por todo lo anterior, la Constitución Estatal y la Constitución Federal, así como las leyes electorales, ponen de manifiesto que todas las personas en el ejercicio del cargo deben desempeñarlo en condiciones de igualdad, observando que los derechos político-electorales sean interdependientes unos de otros y no sean interpretados de manera aislada y, por lo tanto, sean susceptibles de tutela jurídica, garantizando los principios constitucionales y convencionales en materia de igualdad, no discriminación, acceso a tribunales para contar con la posibilidad de que se les imparta justicia, se les restituya sus derechos políticos y se sancione a quien acredite haber transgredido sus derechos. De lo contrario, implicaría desvirtuar que la VPMG protege a mujeres en ejercicio de funciones públicas de carácter político, al exigir estrictamente que el cargo sea de elección popular. En efecto, excluir a la persona denunciante implicaría una interpretación regresiva y restrictiva de los derechos de las mujeres, máxime cuando esta restricción carece de fundamento constitucional, convencional y legal y deriva de una interpretación jurisdiccional, que si bien ha sido de los tribunales electorales federales, respetuosamente considero que se basan en argumentos que no superan el test de proporcionalidad o razonabilidad, toda vez que, en vez de garantizar el goce y ejercicio de los derechos políticos de las mujeres que desempeñan un cargo de elección popular, independientemente de si la vía es la del voto popular directo o la designación a través de un procedimiento de legitimidad indirecta, por conducto del Congreso, formal y materialmente deben contar con los mismos derechos y obligaciones y no existe una razón que justifique razonablemente esta distinción o discriminación, sin fundamento legal. De tal forma que, me manifiesto abiertamente por realizar una interpretación conforme que permita hacer extensivo el alcance de la tutela judicial electoral hacia las personas que son víctimas de cualquier tipo de violencia cometida en su perjuicio por las y los titulares de diversos cargos de elección popular en el ejercicio del cargo, pues el negar el acceso a la justicia, conllevaría el incumplimiento de los objetivos de la reforma en materia de VPMG. Lo anterior, ya que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, precisa que podrán ser sujetos a una sanción, todas aquellas personas que inflijan cualquier tipo de violencia, sanción que podría impactar en sus derechos político-electorales al estar sujeto a dicho marco legal, por lo cual, se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer del asunto y, en su caso, sancionar y establecer las medidas de reparación que correspondan. En consecuencia, negar la competencia electoral se traduce en dejar a las posibles víctimas en estado de indefensión, al encontrarse un vacío de protección jurisdiccional, adoptando una interpretación restrictiva contraria al principio pro-persona y a los estándares de protección reforzada en materia de VPMG, situación que constituye una vulneración al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva ya que no habría otra instancia a la que pueda solicitar la protección de sus derechos político-electorales. Propuesta de vista Asimismo, concluyo mi voto, en el sentido de que, toda vez que no existe fundamento constitucional, convencional ni legal del que tenga sustento debido la interpretación restrictiva en perjuicio de quienes ejercen formal y materialmente un cargo de elección popular por designación del Congreso, propongo una vista a dicha soberanía con una propuesta de reforma legal mediante la cual, se garanticen en igualdad de condiciones, los derechos de quienes ejercen un cargo en sustitución de otro que haya sido electo por la vía democrática. Esta respetuosa propuesta de reforma, propone una adición a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, dentro del “CAPÍTULO XII DE LAS ATRIBUCIONES DE LA [No.14]_ELIMINADO_Cargo_[230]”, en el artículo 66 que en su texto vigente dice: “La [No.15]_ELIMINADO_Cargo_[230] Provisional, permanecerá en el cargo hasta que el titular se encuentre en la posibilidad material y legal de incorporarse a sus funciones, mediando para ello solicitud al Congreso para el trámite respectivo. En casos de que se declare ausencia definitiva conocerá el Congreso, quien contará con un término de hasta 30 días naturales contados a partir del día en que tenga conocimiento oficial, para designar a quien deba sustituirlo, respetando el género y el origen partidista o en su caso independiente, el sustituto deberá cumplir los requisitos de elegibilidad para ser candidato a [No.16]_ELIMINADO_Cargo_[230] que señala la Constitución Local. En caso de ausencia definitiva y en tanto el Congreso nombra a una nueva [No.17]_ELIMINADO_Cargo_[230], estará en funciones de [No.18]_ELIMINADO_Cargo_[230], la Síndico o el Síndico Municipal, con todas las atribuciones legales y administrativas que se dispongan para la [No.19]_ELIMINADO_Cargo_[230]”, para que se adicione un párrafo que contenga lo siguiente: La [No.20]_ELIMINADO_Cargo_[230] designados por el Congreso del Estado, en cualquiera de sus calidades, contará con los mismos derechos que los electos popularmente. De aprobarse la reforma anterior por el Congreso, se estará en condiciones de superar, sin lugar a dudas, la interpretación discriminatoria que a la fecha se ha efectuado respecto de quienes ejercen las funciones en las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías y cuentan con las obligaciones de quienes sustituyeron, y contarán expresamente con una instancia jurisdiccional para el acceso a la justicia, y a su vez, tendrán plenamente reconocidos sus derechos en igualdad de condiciones. Por las razones antes expuestas, emito el presente voto. MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-005/2026; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO. Me permito formular el presente voto particular en la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-005/2026, al no compartir que el Tribunal no tiene competencia para conocer del procedimiento sustentado en que la denunciante fue designada como sustituta por el Congreso del Estado y no fue electa por voto popular. Si bien es cierto que el presente caso no se sitúa en el criterio general de competencia electoral consistente en que el derecho vulnerado es de carácter político electoral porque la denunciante hubiese obtenido el cargo por votación directa, considero que sí se actualiza la competencia electoral porque los hechos denunciados tienen incidencia en su derecho a integrar órganos de representación democrática, así como ejercer un cargo cuya naturaleza es de representación popular, relacionado con el derecho a participar en los asuntos públicos del país,[43] a través de una forma legalmente establecida.[44] En ese sentido, se estima que el Cabildo es un órgano de representación popular, porque de manera ordinaria es electo a través del voto de la ciudadanía, es decir, las personas o titulares que ostentan los cargos derivan del ejercicio o expresión de la ciudadanía a través las urnas. Cabe destacar que, en el Estado de Michoacán, al elegir a las personas integrantes del Ayuntamiento, se realiza el voto por la planilla completa presentada por el partido político o por la candidatura independiente, planilla que se encuentra encabezada por la candidatura a la Presidencia Municipal. Ahora bien, ha sido criterio reiterado y consistente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los derechos político electorales de dichas personas no se agotan con el solo hecho de ser votadas, sino que su derecho se extiende al acceso y desempeño del cargo; es decir, su pleno ejercicio y la garantía de la permanencia de su cargo. De ahí que se reconoce el derecho al ejercicio del cargo como parte del derecho a ser votado. No obstante, las legislaciones han regulado o previsto aquellas situaciones en las que falte de manera definitiva alguna persona titular de los mencionados cargos de elección popular, ello con la finalidad de que el órgano de gobierno no quede desintegrado y se asegure su correcto funcionamiento, dando continuidad a la prestación de servicios y toma de decisiones que impactan a la ciudadanía gobernada. Es decir, la finalidad de cubrir las vacantes definitivas en un ayuntamiento busca garantizar el principio de representación política al asegurar la integración completa del Cabildo, manteniendo la correcta integración del órgano conforme a las reglas electorales y, de esa manera, hacer funcionar a la democracia. Sobre dichas premisas, se estima que el derecho del ejercicio del cargo, en supuesto de excepción, alcanza a aquellas personas que sustituyen a las que fueron electas y que integran órganos de representación popular como el Cabildo como sustitutos, porque ocupan un cargo derivado del voto ciudadano y, con su integración, garantizan la continuidad del gobierno representativo al realizar funciones deliberativas o de decisión pública. Es decir, se sustituye a una persona que fue electa, “se pone en lugar de”; esto es, la sustitución debe entenderse observando que la persona designada se pone en el lugar de la que se encontraba para ocupar su cargo como si fuera esa persona y que el ejercicio del cargo que derivó de una elección popular originalmente conlleva los derechos, facultades y obligaciones inherentes. Por esa razón, para su designación, la ley requiere que la persona que ocupará el cargo cumpla con los requisitos de elegibilidad.[45] Se tiene en cuenta pronunciamiento de la Sala Superior, al manifestar que era competente para conocer y resolver las controversias en los que se planteaba la supuesta conculcación del derecho a ser nombrado a un cargo de elección popular, ya que de considerar que ningún órgano jurisdiccional es competente para resolver éste tipo de asuntos, haría nugatoria las disposiciones constitucionales y colocaría en un estado de indefensión a una persona que acude ante la jurisdicción para solicitar la resolución de una situación. La Sala Superior estimó en aquel caso que le correspondía la competencia de la controversia que se relacionaba con el derecho a ser nombrado a un cargo de elección popular respecto de cuestiones que surgen con posterioridad a la conclusión del proceso electoral correspondiente; por lo que la persona actora estaba legitimada para hacer valer presuntas violaciones a su derecho político electoral de ser votado en la modalidad de designación.[46] De dichos precedentes se generaron la jurisprudencia 13/2014 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LA DESIGNACIÓN DE UN [No.21]_ELIMINADO_Cargo_[230]SUSTITUTO.[47] Así, en el presente asunto, al aducirse supuestos actos de violencia política en razón de género, se considera que se plantea una presunta incidencia en el ejercicio del cargo, un cargo de funciones públicas representativas y relacionado con la integración de órganos democráticos. Lo que en mi convicción conlleva, por excepción,[48] una dimensión político electoral por el referido ejercicio del cargo público de representación, relacionado con el derecho de participar en los asuntos públicos del país a través de una forma constitucional y legalmente establecida. MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dieciséis de abril de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-005/2026, con los votos particulares de las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de veintitrés páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
*LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
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En adelante, las fechas que precisen en la presente resolución, corresponderán al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
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Expediente ST-JDC-2/2026. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Lo que se cita como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, asimismo, resultan orientadoras las tesis P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; ↑
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Visible a foja 15 a la 24 del Expediente Principal. ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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Escrito de ampliación visible de la foja 60 a la 63 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 129 del Expediente Principal. ↑
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En adelante, medios de comunicación. ↑
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Visible a foja 255 a la 257 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 258 a la 295 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 323 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 329 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 333 a la 336 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 340 a la 341 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 341 a 342 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 349 a 360 del Expediente Principal. ↑
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En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
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Visible a foja 2 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 2 del Tomo I. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Visible a foja 3 del Tomo I. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Por ejemplo, al resolver el asunto general identificado con la clave SUP-AG-39/2023. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Elementos que se desprenden de la Jurisprudencia 25/2015 de Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencias y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. ↑
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Criterio sostenido en las sentencias SUP-RAP-37/2023, SUP-RAP-15/2023 y SUP-RAP-389/2018. ↑
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Expedientes SUP-JDC-958/2021, SUP-JDC-1282/2021 y SUP-REP-158/2020. ↑
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Sentencia SUP-REP-307/2023. ↑
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Expedientes SUP-AG-195/2021 SUP-UDC-958/2021 SUP-REP-102/2021 y acumulado, SUP-REP-55/2021 y SUP-JE-17/2021. ↑
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Véase la sentencia SUP-REP-1/2022 y acumulado. ↑
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Ello, acorde con la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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En donde determinó revocar la sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-003/2023. ↑
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Criterio que también fue adoptado por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, al resolver el Procedimiento Especial Sancionador TEEQ-PES-24/2024, mismo que fue confirmado por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-21/2025. ↑
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En lo posterior, VPMG. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional. ↑
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En lo posterior, el Congreso. ↑
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En lo subsecuente, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Constitución Estatal. ↑
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Artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 8 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; así como artículo 25, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 23, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
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Artículo 44, fracción XX, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Artículo 64 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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SUP-JDC-129/2010, SUP-JRC-135/2010 Acuerdos de Sala y resolución de fondo acumuladas. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 21 y 22. ↑
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En similares términos, en el diverso SUP-REP-70/2021, la Sala Superior determinó que existía una excepción al criterio general de competencia electoral en los casos de violencia política en razón de género, en la que estimó que, si bien el cargo de la persona denunciante no era de elección popular, podía actualizarse la competencia electoral derivado de las funciones que desempeñaba, así como que su designación y remoción se encontraban reguladas por la normativa electoral. ↑