JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-029/2026
PARTE ACTORA: HOMERO GUADALUPE CEPEDA AGUIRRE
AUTORIDADES RESPONSABLES: INTEGRANTES DEL CABILDO, SECRETARIO Y CONTRALORÍA, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE TANHUATO, MICHOACÁN.
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
Morelia, Michoacán a siete de mayo de dos mil veintiséis.[1]
SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Homero Guadalupe Cepeda Aguirre,[3] Regidora Propietaria del Ayuntamiento de Tanhuato, Michoacán,[4] en contra del Cabildo del Ayuntamiento y la Contraloría Municipal de Tanhuato, Michoacán,[5] por la determinación aprobada por la mayoría del Cabildo del Ayuntamiento[6] en sesión extraordinaria 08/2026 de diecisiete de marzo, mediante la cual se ratificó y aprobó la propuesta de sanción formulada por el Contralor Municipal en el oficio OIC-01-2026, en contra de una regidora –Parte Actora- lo que en su concepto, afecta sus derechos político-electorales.
I. ANTECEDENTES[7]
1. Sentencia TEEM-PES-VPMG-039/2025. El dieciocho de diciembre, el Pleno del Tribunal Electoral en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada dentro del expediente ST-JDC-298/2025 por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[8] dictó sentencia en la que se declaró la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género; no obstante, se determinó la configuración de violencia política genérica. Por lo que, entre otras medidas, se determinó dar vista a cada una de las personas integrantes del Cabildo para que en plenitud de atribuciones determinaran lo que correspondiera en contra de la persona denunciada –Parte Actora-, en cuanto integrante de dicho órgano colegiado, con motivo de la comisión de violencia política genérica.[9]
2. Acta de sesión ordinaria número 05. El veintisiete de febrero, en sesión ordinaria de Cabildo, en el punto número cuarto del orden del día, el presidente del Ayuntamiento propuso al Cabildo que se enviara copia de la sentencia del expediente TEEM-PES-VPMG-039/2025 a la Contraloría en su carácter de autoridad resolutora, a fin de que propusiera la sanción que debería aplicarse a la Parte Actora con motivo de su comisión de violencia política genérica, lo cual fue aprobado por mayoría de votos.[10]
3. Acta de sesión extraordinaria número 08. El diecisiete de marzo, en sesión extraordinaria en el punto tercero del orden del día, se presentó la propuesta de sanción presentada por el Contralor Municipal, en la que se planteó la inhabilitación de la Regidora Homero Guadalupe Cepeda Aguirre por una temporalidad de siete meses, para que no pueda desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, inhabilitación que tendrá que iniciar a partir de que el Instituto Electoral de Michoacán declare el inicio del proceso electoral para las elecciones del 2027, propuesta que fue aprobada por mayoría de votos.[11]
4. Presentación del Juicio de la ciudadanía. El veinticuatro de marzo, la Parte Actora presentó directamente ante el Ayuntamiento –autoridad responsable- el Juicio de la ciudadanía.[12]
II. TRÁMITE JURISDICCIONAL
1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo del seis de abril,[13] la Magistrada Presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar el Juicio de la ciudadanía con la clave TEEM-JDC-029/2026, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[14] Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-658/2026.[15]
2. Radicación, trámite de ley y vista. Por acuerdo de siete de abril, la Magistrada Instructora determinó radicar el expediente TEEM-JDC-029/2026 y al haberse presentado directamente ante el Ayuntamiento, éste realizó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia. Asimismo, se ordenó dar vista a la Parte Actora con las constancias recibidas a efecto de que, de estimarlo, realizara las manifestaciones que considerara pertinentes.[16]
3. Requerimiento. El nueve de abril, se requirió a la Parte Actora a efecto de que remitiera diversa información, necesaria para el dictado de la resolución.[17]
4. Preclusión de vista y requerimiento. En auto de catorce de abril, se tuvo a la Parte Actora realizando manifestaciones respecto de la vista otorgada, de igual forma, cumplió con el requerimiento efectuado y se requirió al Secretario del Ayuntamiento, para que informara y remitiera diversa información.[18]
5. Incumplimiento de requerimiento y nuevo requerimiento. Mediante acuerdo de veinte de abril, se tuvo al Secretario del Ayuntamiento incumpliendo el requerimiento efectuado en diverso acuerdo de catorce de abril, por lo que se formuló nuevo requerimiento.[19]
6. Cumplimiento del requerimiento. Por auto de veinticuatro de abril, se tuvo al Secretario del Ayuntamiento por cumpliendo con el requerimiento realizado en autos de catorce y veinte de abril.[20]
7. Admisión. En su momento, se admitió a trámite el presente medio de impugnación y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
III. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA
Determinación del Tribunal Electoral en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-039/2025
En la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-039/2025, que resolvió la queja presentada por la síndica y regidora del Ayuntamiento, en contra de la hoy Parte Actora, por la presunta emisión de diversas expresiones realizadas en distintas sesiones de cabildo, así como por la difusión de un audio, de un sticker y un meme con la imagen de una de las quejosas en la plataforma de mensajería instantánea WhatsApp, conductas que a decir de las denunciantes, podrían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.
En dicha sentencia, al demostrarse que los hechos analizados materialmente afectan el ejercicio del cargo, deterioran las condiciones de desempeño de las personas servidoras públicas quejosas y que alteran la percepción social acerca de su función, se llegó a la determinación que se configuraba la violencia política genérica.
Por lo que, al tener por actualizada la violencia política genérica por parte de la aquí Parte Actora, en términos de lo previsto en el artículo 232 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[21] que establece que, cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción de las que prevé, se podrá dar vista al superior jerárquico y, en su caso, presentar la queja ante la autoridad competente por los hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
En consecuencia, se ordenó dar vista con copia certificada de la resolución a cada una de las personas integrantes del Cabildo de Tanhuato, Michoacán, para que en plenitud de atribuciones determinaran lo que correspondiera en contra de la aquí Parte Actora, en cuanto integrante de dicho órgano colegiado, con motivo de la comisión de violencia política genérica en perjuicio de diversas personas también integrantes del ente edilicio en cita.
Acciones del Ayuntamiento
En atención a la vista otorgada a los integrantes del Cabildo en la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-039/2025, el veintisiete de febrero, en sesión ordinaria se aprobó que se enviara copia de la sentencia a la Contraloría en su carácter de autoridad resolutora, a fin de que propusiera la sanción que debía aplicarse a la Parte Actora por la comisión de violencia política genérica.
Así, el diecisiete de marzo, en la sesión extraordinaria de Cabildo se mostró la propuesta de sanción presentada por el Contralor Municipal, en la que se planteó la inhabilitación de la Parte Actora por una temporalidad de siete meses, para que no pueda desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, inhabilitación que tendrá que iniciar a partir de que el Instituto Electoral de Michoacán declare el inicio del proceso electoral para las elecciones del 2027, la cual se sustentó los numerales 49[22] y 75[23] de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Michoacán de Ocampo.
Actos impugnados
La Parte Actora se inconforma de lo siguiente:
- Respecto del Cabildo y Contraloría Municipal
Del escrito de demanda se puede advertir que la Parte Actora en esencia se queja de la determinación adoptada por el Cabildo de aprobar la propuesta de sanción realizada por el Contralor Municipal mediante oficio OIC-01-2026, en la que impone inhabilitarla por una temporalidad de siete meses, para que no pueda desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, inhabilitación que tendrá que iniciar a partir de que el Instituto Electoral de Michoacán declare el inicio del proceso electoral para las elecciones del 2027.
Lo anterior, porque en consideración de la Parte Actora existió una violación al debido proceso, en razón de que no fue encaminado como un procedimiento sancionador con autonomía decisoria del Cabildo, siendo una determinación de Contraloría, la que refiere carece de fundamentación y motivación; asimismo, señala que existió una violación al principio de legalidad y seguridad jurídica al considerar la Parte Actora que ya había sido juzgada y sentenciada por el Tribunal Electoral por lo que iniciarle un procedimiento administrativo y sancionarla implicaría juzgarla dos veces por los mismos hechos, existiendo para la Parte Actora una violación al principio de tipicidad en materia administrativa sancionadora al resultar inconstitucional la sanción impuesta ya que, tal principio exige que toda sanción administrativa debe estar sustentada en una normativa clara, precisa y exacta, que permita identificar la conducta infractora, la norma jurídica aplicable y las consecuencias jurídicas.
- Respecto del Secretario del Ayuntamiento
La Parte Actora señala que se le obstaculizó de forma deliberada del acceso a la justicia por parte del Secretario del Ayuntamiento, mediante la retención del acta de la Sesión Extraordinaria 08/2026 de Cabildo, celebrada el diecisiete de marzo, vulnerando de manera directa el derecho afectivo a la justicia, así como su derecho de defensa, ya que la conducta que por su contexto, temporalidad y efectos, solo puede entenderse como una maniobra encaminada a dificultar, entorpecer y debilitar la posibilidad real de impugnar el acto reclamado, ello, porque la legislación electoral prevé un plazo breve para acudir a la jurisdicción electoral.
Una vez precisado lo anterior se procede al análisis atendiendo a la inconformidad de la Parte Actora.
IV. INCOMPETENCIA
Este Tribunal Electoral se declara incompetente para conocer y resolver sobre las conductas atribuidas al Cabildo y a la Contraloría Municipal, por la sanción impuesta derivada de la vista otorgada en la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-039/2025, que resolvió la queja promovida por la síndica y regidora del Ayuntamiento, en contra de la hoy Parte Actora, al demostrarse que los hechos analizados materialmente afectaron el ejercicio del cargo, deterioraron las condiciones del desempeño de las personas servidoras públicas quejosas, configurándose la violencia política genérica.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 232 del Código Electoral que establece que, cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción de las que prevé, se podrá dar vista al superior jerárquico y, en su caso, presentar la queja ante la autoridad competente por los hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Además, conforme con lo resuelto por la Sala Toluca en el juicio ST-JDC-316/2026, en donde determinó que la imposición de sanciones a personas servidoras públicas, aun por infracciones electorales determinadas por la jurisdicción electoral, es competencia exclusiva de las autoridades administrativas, conforme con lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Lo anterior, porque la sanción impuesta por el superior jerárquico –Cabildo- en relación con la vista otorgada por este Tribunal, no se encuentra relacionada con la vulneración a sus derechos político-electorales, en concreto su derecho a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, sino a una responsabilidad de un servidor público determinada y aprobada por el Cabildo como órgano superior.
Ello es así, pues de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[24] se desprende que todo acto de autoridad debe emitirse dentro del margen de las facultades otorgadas en la misma o en la ley subjetiva.
La competencia en sentido amplio constituye un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente; de ahí que toda autoridad, previo a emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello, conforme con las facultades que la normativa aplicable le confiere.
De esta manera, es posible establecer una relación jurídica procesal, por ende, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente, estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión[25].
Para determinar si el acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del órgano jurisdiccional en el caso de actos o resoluciones, sin que sea relevante que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda..[26]
Así, para poder asumirse una competencia es necesario analizar si los actos impugnados concurren en el ámbito de la materia electoral –a partir de su naturaleza jurídica–, y así estar en condiciones de garantizar su tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.
Bajo esta premisa, se impone la obligación a este Órgano Jurisdiccional de hacer un análisis inicial, de cada caso, sobre la naturaleza de los actos impugnados que se someten a conocimiento, con la finalidad de determinar si se surte la competencia a favor de este Tribunal Electoral y, a partir de ello, realizar su estudio.
Marco normativo
La actuación de los servidores públicos puede dar lugar a una responsabilidad administrativa, impuesta por los superiores jerárquicos o autoridades competentes.
La Constitución Federal prevé que las Constituciones de los Estados establecerán, en los mismos términos de su artículo 108, y para efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y Municipios.
Por su parte el artículo 104 de la Constitución Local, establece que, para efectos de las responsabilidades de los servidores públicos, se reputarán como servidores públicos, entre otros, a los representantes de elección popular, tanto estatales como municipales, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Así, el artículo 107 de la Constitución Local señala que el Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidades.
Luego, el numeral 232 del Código Electoral, prevé que son sujetos de responsabilidades administrativas las autoridades o los servidores públicos, entre otros, de los órganos de gobierno municipales cuando cometan alguna infracción contraria al Código Electoral, por lo que, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Caso concreto
De las constancias que obran en autos, se desprende que la Parte Actora en esencia se queja de la determinación del Cabildo de aprobar la propuesta de sanción realizada por el Contralor Municipal mediante oficio OIC-01-2026, en la que impone inhabilitarla por una temporalidad de siete meses, para que no pueda desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, inhabilitación que tendrá que iniciar a partir de que el Instituto Electoral de Michoacán declare el inicio del proceso electoral para las elecciones del 2027.
Lo anterior, porque en consideración de la Parte Actora existió una violación al debido proceso, en razón de que no fue encaminado como un procedimiento sancionador con autonomía decisoria del Cabildo, siendo una determinación de Contraloría, la que refiere carece de fundamentación y motivación; asimismo, señala que existió una violación al principio de legalidad y seguridad jurídica al considerar la Parte Actora que ya había sido juzgada y sentenciada por el Tribunal Electoral por lo que iniciarle un procedimiento administrativo y sancionarla implicaría juzgarla dos veces por los mismos hechos, existiendo para la Parte Actora una violación al principio de tipicidad en materia administrativa sancionadora al resultar inconstitucional la sanción ya que, tal principio exige que toda sanción administrativa debe estar sustentada con normativa clara, precisa y exacta, que permita identificar la conducta infractora, la norma jurídica aplicable y las consecuencias jurídicas.
Al respecto, el artículo 76 de la Ley de Justicia establece cuándo el Tribunal Electoral es competente para resolver el Juicio de la ciudadanía en única instancia:
- En relación con las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos;
- Cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados, ayuntamientos y dirigentes de los órganos estatales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos;
- La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
- La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de las elecciones de autoridades municipales y diputados locales; y,
- La violación de los derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo.
Así, este Tribunal Electoral asume competencia cuando los actos están relacionados con los derechos político-electorales de la ciudadanía a ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, comprendiendo también el derecho a permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes a su cargo de elección popular.[27]
Ahora bien, de las manifestaciones de la Parte Actora se puede concluir que su pretensión es que este Tribunal Electoral revoque la inhabilitación por una temporalidad de siete meses, para que no pueda desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, una vez declarado el inicio del proceso electoral para las elecciones del 2027 y se ordene al Cabildo deje insubsistente la determinación impugnada y abstenerse de emitir un nuevo acto en los mismos términos, además de que ordene a la autoridad responsable realizar las actuaciones necesarias para restituir el estado de las cosas al momento previo a la emisión del acto impugnado, incluyendo la eliminación de cualquier registro, efectos o antecedentes derivados de la sanción, pues en su concepto, viola su derecho político-electoral a desempeñar su cargo.
Sin embargo, el acto impugnado no está relacionado con la vulneración a un derecho político-electoral, ni tampoco es de naturaleza electoral, lo que trae como consecuencia la incompetencia del Tribunal local para conocer del asunto.
Lo anterior, se considera así, debido a que si bien, la sanción derivó de una vista formulada por este Órgano Jurisdiccional, lo cierto es que, quien está facultado para imponer alguna sanción administrativa es el superior jerárquico de quien cometió la infracción, como lo establece el artículo 232 del Código Electoral, escapando de la esfera de competencia de este Tribunal el analizar si dicho procedimiento, sanción y efectos son acordes con la normativa administrativa.
Por lo que, el sistema de responsabilidades cuenta con el principio de autonomía, es decir, este es independiente de cualquier otro procedimiento, ello es así, ya que la sanción administrativa tiene por objeto que el servidor público se desempeñe en su cargo o comisión bajo los principios de legalidad, honradez, lealtad, economía y eficacia, en sus deberes y obligaciones, ya que de vulnerarse las funciones u obligaciones, la autoridad competente puede determinar la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, tales como la destitución, la inhabilitación y la imposición de una sanción económica.
Así, las faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por las autoridades competentes para ello, en el ámbito de sus competencias. Por ello, como lo ha establecido la Sala Superior en la Jurisprudencia 16/2013 de rubro: “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL”,[28] las sanciones administrativas por responsabilidad en el desempeño de las funciones no son de carácter electoral, por lo que no pueden ser controvertidas a través de los medios de impugnación en la materia.
Al respecto, la Sala Toluca ha determinado que comparte tales consideraciones, en razón de que, en términos de la aludida tesis, la Sala Superior fijó un criterio general, en el sentido de que las resoluciones en las que se imponen sanciones administrativas a los servidores públicos en el desempeño de sus funciones no son de índole electoral, motivo por el cual, aquellas resoluciones no pueden ser controvertidas a través de los medios de impugnación en esa materia.
En ese sentido, cabe señalar que en la citada jurisprudencia no se indicó ningún supuesto de excepción a la regla general ahí establecida, por lo que debe considerarse que el criterio fijado por la Sala Superior resulta aplicable a todos los casos en que se impugne una resolución que impone una sanción administrativa a un servidor público.[29]
De igual forma, la jurisprudencia 9/2025 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ALCANCE DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES RESPECTO DE LA INFRACCIÓN Y RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA”, en la que la Sala Superior precisó que la imposición de sanciones a personas servidoras públicas, aun por infracciones electorales determinadas por la jurisdicción electoral es competencia exclusiva de las autoridades administrativas conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En el precedente que dio origen a la jurisprudencia citada, la Sala Superior puntualizó que resulta útil para entender el sistema de sanciones a servidores públicos, las dimensiones declarativa y sancionatoria del procedimiento sancionador electoral, la cual consiste en lo siguiente:
a) Las determinaciones de responsabilidad de las autoridades electorales en este tipo de casos son actos declarativos, pues acreditan hechos y determinan situaciones jurídicas,[30] dado que, en las resoluciones que dictan en este tipo de asuntos, tienen facultades para tener por acreditadas las conductas contraventoras de la normativa electoral y para declarar la responsabilidad del servidor público denunciado; y,
b) Ante la falta de normas que faculten expresamente a dichas autoridades para sancionar a tales sujetos, los referidos actos declarativos deben ser complementados a través de un acto posterior de carácter constitutivo o sancionatorio,[31] lo que implica la imposición de una sanción a cargo de la autoridad competente como consecuencia de la determinación previa de responsabilidad del servidor público, pues solo así se puede considerar que el sistema normativo tiene una solución apta y eficiente para inhibir la futura realización de infracciones en materia electoral a cargo de servidores públicos.
Por ello, la Sala Superior concluye que en los procedimientos especiales sancionadores en la materia electoral en contra de servidores públicos, las resoluciones de la autoridad que considera que se acredita una infracción y la responsabilidad de un persona en su carácter de servidor público, se cumplen y se satisfacen con la sola declaración de la infracción y la responsabilidad y con la vista a los superiores jerárquicos o autoridades encargadas de sancionar, cuando el ordenamiento no establezca una sanción de forma específica.
De manera que, si bien, la sanción impuesta deriva de una infracción electoral fijada por la jurisdicción electoral mediante un procedimiento especial sancionador en el que se acredito la violencia política genérica, sin que ello implique, que la sanción impuesta sea competencia de la materia electoral como pretender la Parte Actora, al solicitar que esta autoridad jurisdiccional realice un análisis de la propuesta y aprobación de la sanción impuesta, como ya ha quedado puntualizado, dichos hechos reclamados exceden la competencia de un órgano jurisdiccional en materia electoral porque se trata de procedimientos de naturaleza distinta a esta materia, acorde con lo determinado la Sala Superior.[32]
En tal sentido, al actuar más allá de lo establecido en la legislación, contraviene el principio de legalidad electoral, dada la exigencia a las autoridades responsables o vinculadas en una resolución a que implementen actuaciones para que sean cumplimentadas las vistas dadas en una resolución de un procedimiento especial sancionador, con motivo de la acreditación de una infracción y la determinación de responsabilidad de una persona servidora pública.
Por lo que, el acto reclamado no corresponde a la naturaleza electoral que pueda ser resuelto por algún medio de impugnación que contemple la normativa en materia electoral, ya que las sanciones impuestas por los superiores jerárquicos son independientes a la materia electoral y el derecho al ejercicio del cargo, pues dicha materia tiene su ruta procesal y su cadena impugnativa en la normativa aplicable, para alcanzar la modificación o revocación, en su caso, de las sanciones que en ellos se determinen, siendo una ruta independiente de la electoral.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral se declara incompetente para conocer respecto del acto impugnado en estudio.
En consecuencia, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en las vías y términos que considere pertinentes.
V. COMPETENCIA
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, respecto a la omisión de proporcionar de manera injustificada el acta de la Sesión Extraordinaria 08/2026 celebrada por el Cabildo, el diecisiete de marzo, al tratarse de un Juicio de la ciudadanía interpuesto por una Regidora.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[33] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral, así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 de fracción V de la Ley de Justicia.
VI. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE
Del escrito de demanda que dio origen al presente Juicio de la ciudadanía se desprende que la Parte Actora señala como autoridades responsables al Cabildo del Ayuntamiento, Secretario del Ayuntamiento y Contralor Municipal; sin embargo, tomando en consideración lo determinado en el apartado de incompetencia, así como los argumentos planteados en la demanda, se puede advertir que, respecto a la omisión de proporcionar copias de las actas de las sesiones de cabildo de trece y diecisiete, ambas de marzo, la atribuye específicamente al Secretario del Ayuntamiento, por lo que es a este a quien se tendrá como autoridad responsable el presente medio de impugnación.[34]
VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:
1. Oportunidad. Se satisface este requisito, atendiendo a que el acto impugnado guarda relación con una presunta omisión y, por consecuencia, se considera de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlos no vence mientras subsista la obligación de la responsable y no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.[35]
2. Forma. Se cumple, porque la demanda se presentó por escrito, constan el nombre y el carácter con el que se ostenta, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizado; asimismo, identifican su pretensión y la autoridad responsable; además, se aportaron pruebas.
Al respecto, es importante precisar que, si bien, en el escrito de demanda no obra la firma autógrafa de la Parte Actora, no obstante, en el escrito de presentación del medio de impugnación sí se encuentra plasmada la misma, además de que obra copia de la credencial para votar del Instituto Nacional Electoral.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 1/99[36] titulada: “FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”.
3. Legitimación e interés jurídico. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, ya que el Juicio de la ciudadanía se hace valer por parte legítima, al ser interpuesto por una Regidora del Ayuntamiento, quien aduce vulneración a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.[37]
4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, porque en la legislación no se advierte algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Precisión de acto. Como quedó precisado en el apartado de competencia, en el presente asunto únicamente se analizarían los hechos que refiere la Parte Actora respecto de que la conducta asumida por el Secretario del Ayuntamiento, no constituye una simple demora administrativa ni una omisión menor sin consecuencias jurídicas, sino una actuación claramente obstructiva que vulnera de manera directa el derecho de acceso efectivo a la justicia, así como su derecho de defensa, al haber retenido injustificadamente las copias del acta correspondiente a la sesión extraordinaria 08/2026, celebrada el diecisiete de marzo, a pesar de haberse solicitado oportunamente, bajo el argumento de que “aún no están listas” y que serían entregadas hasta el día martes siguiente, esto es, agotado deliberadamente el término legal casi hasta su extremo, tratándose de una maniobra encaminada a dificultar, entorpecer y debilitar la posibilidad real de impugnar el acto reclamado.
Aunado a lo anterior, en el escrito de solicitud de diecisiete de marzo, la Parte Actora también solicitó lo siguiente:
“A) Se me expidan COPIAS CERTIFICADAS de:
- El acta completa de la sesión de Cabildo en la que se sometió a discusión el punto relativo al cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la cual no se aprobó la propuesta correspondiente de fecha 13 de marzo de 2026.
- El acta completa de la sesión de la sesión de Cabildo en la que se someta nuevamente a discusión y, en su caso, aprobación dicho asunto de fecha 17 de marzo del 2026.
B) Asimismo, solicito que dichas copias incluyan:
- La versión íntegra, literal y completa de las intervenciones realizadas en dichas sesiones;
- En particular, la participación del suscrito Regidor, debiendo asentarse de manera textual, íntegra y sin síntesis, modificación o resumen alguno.”
En ese contexto, debido a la naturaleza del presente juicio, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Justicia.[38]
Al respecto, la Sala Superior,[39] establece que la suplencia de la queja se puede definir como el conjunto de atribuciones que se otorgan al juez para corregir los errores o deficiencias en que incurren los demandantes, toda vez que es una institución que pertenece al género del principio iura novit curia, es decir, que el juez conoce el Derecho y debe aplicarlo aun cuando las partes no lo invoquen.
Así, la suplencia de la queja o de la deficiente expresión de los conceptos de agravio implica que el órgano jurisdiccional competente para resolver un medio de impugnación debe, en los casos que así lo prevea la ley, enmendar los argumentos formulados por los enjuiciantes, lo que significa que el juzgador debe partir de un argumento mínimo, incompleto, imperfecto o deficiente, para proceder de esa forma.
En esa tesitura, advirtiendo que del escrito no solo se solicitó el acta del diecisiete de marzo, se tendrá como acto impugnado la omisión del Secretario del Ayuntamiento de proporcionar toda la información solicitada en escrito de diecisiete de marzo.
SEGUNDO. Agravios. La Sala Superior ha determinado que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[40] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta ilustrativa, la Jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [41]
En ese orden de ideas, la Parte Actora en su escrito de demanda reclama la omisión del Secretario del Ayuntamiento de proporcionar copias certificadas de las actas de las sesiones de cabildo del trece de marzo y diecisiete de marzo, asentando en las actas la versión íntegra, literal y completa de las intervenciones realizadas en dichas sesiones, en particular, la participación de la aquí Parte Actora.
- Marco normativo
Derecho de acceso y ejercicio del cargo
En principio, como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[42]
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[43]
Por tanto, resulta inconcuso que el derecho de la ciudadanía para ocupar el cargo para el que fueron electos, así como su permanencia y ejercicio, debe ser objeto de tutela judicial mediante el Juicio de la ciudadanía, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.
Derecho a solicitar información
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 8º y 35 fracción V de la Constitución Federal, establecen que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del peticionario en breve término, recogiendo de forma implícita el derecho a la información y a participar en asuntos políticos.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.[44]
Ahora bien, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.
Ello es así, dado que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, de ahí que sea necesario estimar que esas solicitudes cuentan con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.
Por otro lado, debe precisarse que el citado derecho no comprende todos aquellos aspectos que sean connaturales del ejercicio del cargo, tampoco se refiere a situaciones indirectas surgidas con motivo de las funciones desempeñadas como servidor público, en tanto que existen ciertos actos que no son tutelables en la materia electoral; por ejemplo, lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento,[45] siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo.[46]
Sobre esta base, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben:
- Dar respuesta por escrito, conforme con el plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.
- Comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
Al respecto, conviene referir la tesis de la Sala Superior respecto al derecho de petición en materia política, en la que se definen las formalidades de la petición y su respuesta.[47]
Acceso a la justicia
De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como, de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[48]
- Caso concreto
La Parte Actora de manera esencial señala que el Secretario del Ayuntamiento realizó una obstaculización deliberada del acceso a la justicia, mediante la retención injustificada de las actas de cabildo de las sesiones de trece y diecisiete de marzo, ya que con su actuar, vulneró de manera directa el derecho de acceso efectivo a la justicia, así como su derecho de defensa, ya que existe un plazo para interponer un medio de impugnación y el no contar con la documentación coloca a la impugnante en estado de desventaja procesal al privarla del documento que contiene el acto combatido y que resulta indispensable para estructurar su defensa.
La ilegal conducta del Secretario del Ayuntamiento no solo deriva de sus efectos materiales sobre el derecho de defensa, sino el incumplimiento de sus obligaciones previstas en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, que le impone el deber de expedir copias certificadas de los acuerdos a quienes integran el ayuntamiento, dicha conducta constituye un obstáculo para el acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
En ese sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, es fundado el agravio hecho valer y, en consecuencia, existente la vulneración a los derechos político-electorales de la Parte Actora en la vertiente del ejercicio del cargo, por las razones que se explican a continuación.
Primeramente, en autos obra el acuse de la solicitud[49] presentada a la Secretaría del Ayuntamiento –tal como se advierte del sello de recibido-, documental que, de conformidad con los artículos 16 fracción II, 18 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, genera indicio sobre su presentación, sin embargo, ante la falta de controversia por parte de la autoridad responsable, es idónea para tener por acreditada la omisión que se reclama, pues no lo controvirtió al rendir su informe circunstanciado.
Lo anterior se considera así, dado que, a la fecha de la emisión de esta sentencia, no está demostrado que el Secretario del Ayuntamiento haya atendido la petición de la Parte Actora, es decir, no obra constancia alguna que acredite un pronunciamiento respecto a la solicitud.
Aunado a lo anterior, mediante oficio SATM/003/2026 remitido en cumplimiento a requerimiento formulado por la Ponencia Instructora, el mismo Secretario refirió que desconocía si haya dado contestación a la solicitud de la Parte Actora, debido a que la misma fue recibida por el Secretario anterior del Ayuntamiento pues este había sido removido por el Cabildo, por lo que en los archivos no había constancia de la solicitud de diecisiete de marzo. De ahí la falta de respuesta.
Conforme con lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, como lo afirma la Parte Actora, la omisión reclamada vulnera su derecho de petición en materia política, mismo que se encuentra vinculado a su derecho político-electoral de votar en la vertiente del ejercicio del cargo, pues lo solicitado guarda relación con su cargo de Regidora, ya que se trata de actas de Cabildo del cual es parte, además de que, al tratarse de una omisión, es decir, un hecho negativo que la autoridad no ha realizado, corresponde a ésta acompañar las pruebas que acrediten lo contrario.[50]
Respecto al tema, la Sala Superior ha sostenido que las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia.[51]
Por ello, y conforme con el marco normativo citado, la autoridad responsable tenía el deber de responder la petición presentada por la accionante en un breve plazo o, en su caso, manifestar la imposibilidad para ello -como lo es, el cambio de titular de la Secretaría del Ayuntamiento-, sin embargo, el actual Secretario fue omiso en cumplir con ello, pues una vez que se presentó el medio de impugnación conoció de la solicitud pendiente de respuesta siendo omiso en realizar alguna acción tendiente a tratar de subsanarla.
Ahora bien, no escapa de la vista de este Tribunal Electoral que la solicitud se presentó el día de la sesión de cabildo y para realizar la versión escenográfica de las actas es necesario realizar varias acciones, como lo prevé el artículo 23 del Bando de Gobierno Municipal, que establece que las sesiones del Ayuntamiento serán presididas por el Presidente Municipal o por quien lo supla, debiendo hacer constar los acuerdos tomados en una acta que contendrá una relación sucinta de los puntos tratados. Estas actas se levantarán en un libro encuadernado y foliado, y al ser aprobadas, las firmarán todos los presentes y el Secretario.
Por lo anterior, no sería posible entregar las actas una vez terminada la sesión, ello por los actos que se deben realizar para que quede formalizada el acta y firmada por los integrantes de cabildo, sin embargo, como ya se precisó con antelación, a la fecha de la emisión de la presente sentencia ya ha transcurrido un plazo considerable y no se ha dado respuesta a dicha solicitud.
Finalmente, la Parte Actora manifiesta que la información solicitada le era necesaria para impugnar la determinación del Cabildo respecto a la sanción que le fue impuesta, con el fin de hacer efectivo su derecho de acceso a la justicia.
Al respecto, el Secretario del Ayuntamiento al momento de rendir su informe circunstanciado remitió las actas solicitadas, las cuales obran en el expediente, empero, no releva a la autoridad de dar respuesta por escrito al solicitante, como lo dispone el artículo 8 constitucional, por lo que, ante la incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer respecto a la sanción por faltas administrativas y con la finalidad de restituir a la Parte Actora en el goce pleno de los derechos vulnerados respecto a su derecho de petición y esta pueda comparecer ante las autoridades jurisdiccionales competentes es necesario que cuente con la documentación correspondiente, por lo que se emiten los siguientes:
- Efectos:
- Se ordena al Secretario del Ayuntamiento para que, dentro del plazo de tres días hábiles contado a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, le entregue las copias solicitadas por la Parte Actora en su escrito de diecisiete de marzo.
- Efectuado lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro plazo de dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias con las cuales acredite lo actuado.
- Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se la aplicará el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
- Se vincula al Presidente del Ayuntamiento a fin de que vele por el debido cumplimiento de la presente sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
IX. RESUELVE
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado es incompetente para conocer y resolver el medio de impugnación, respecto a la sanción administrativa impuesta por los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Tanhuato, Michoacán.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, de considerarlo oportuno, los haga valer ante las instancias y vías que estime conducentes.
TERCERO. El Tribunal Electoral es competente para conocer respecto a la omisión reclamada por la parte actora.
CUARTO. Es existente la vulneración a los derechos político-electorales de la parte actora en cuanto Regidora del Ayuntamiento de Tanhuato, Michoacán.
QUINTO. Se ordena al Secretario del Ayuntamiento de Tanhuato, Michoacán, que actúe en los términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia.
SEXTO. Se vincula al Presidente del Ayuntamiento de Tanhuato, Michoacán, para que vele por el debido cumplimiento de la sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora, por oficio al Presidente, Secretario, Regidurías y Contralor, todos del Ayuntamiento de Tanhuato, Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con cincuenta minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto razonado-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LA SENTENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-029/2026.
Con el debido respeto para las magistraturas que integran el pleno de este Tribunal, manifiesto que si bien me encuentro obligada a votar a favor de la sentencia que dicta en el presente juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-029/2026, considero que resulta necesario formular el presente VOTO RAZONADO, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21, párrafo primero y 24, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en los términos siguientes:
Contexto de la controversia
En la presente sentencia se está resolviendo declarar la incompetencia de este órgano jurisdiccional, a partir del criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 9/2025, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ALCANCE DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES RESPECTO DE LA INFRACCIÓN Y RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA.
En dicha jurisprudencia, la Sala Superior determinó que las resoluciones dictadas en los procedimientos especiales sancionadores que concluyen con la existencia de alguna irregularidad en materia electoral atribuida a personas servidoras públicas, se cumplen y satisfacen con la declaratoria de la infracción, la determinación de la responsabilidad respectiva y la vista a su superior jerárquico o a la autoridad encargada de sancionar, sin que puedan imponerse en el ámbito electoral mayores condiciones como son la fijación de plazos o la vinculación a realizar actos específicos.
Esta jurisprudencia encuentra sustento en lo resuelto en los juicios SUP-JE-167/2021 y acumulados, así como en los recursos de revisión SUP-REP-49/2025 y 64/2025; misma que fue aprobada por unanimidad de votos el veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos y ciudadanas o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
En ese sentido, me encuentro obligada a acompañar el proyecto en los términos en que se está resolviendo, porque se sustenta en el criterio de la jurisprudencia 9/2025; sin embargo, considero necesario fijar una postura crítica frente a dicho criterio, derivado de las obligaciones de las autoridades mexicanas, entre ellas de este Tribunal en materia de derechos humanos.
Razones que sustentan el voto razonado.
De manera respetuosa, manifiesto que, si bien tengo la obligación, como ya lo señalé, de acompañar en el sentido que se resuelve la presente determinación, resulta esencial e indispensable fijar una posición crítica frente a lo resuelto por la Sala Superior en dicha jurisprudencia y en los precedentes que le dan sustento. Ello a la luz de las obligaciones genéricas y específicas que en materia de derechos humanos tenemos las autoridades mexicanas y que se establecen en lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo tercero, de la Constitución federal y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo tercero de la Constitución federal, las autoridades del Estado mexicano deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, de manera consistente, que la obligación genérica de garantizar los derechos humanos conlleva, necesariamente la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Expresamente se ha manifestado de esta manera:
La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[52]
Al respecto, sostiene que los Estados tienen la obligación de prevenir, razonablemente, las violaciones a los derechos humanos; de investigar seriamente, con los medios a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables; así como de imponer las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.
En ese sentido ha concluido que, mientras las obligaciones de prevenir e investigar son obligaciones de medio o de comportamiento,[53] las obligaciones de sancionar y, en su caso, de reparar las violaciones a derechos humanos son de resultado.
Es así que la Corte Interamericana concluye que:
El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. [54]
Con el debido respeto, en mi concepto, la mera “vista” prevista en la jurisprudencia 9/2025 a los superiores jerárquicos no satisface este estándar impuesto por la Corte Interamericana.
Considero que las vistas a los superiores jerárquicos o a órganos de responsabilidades administrativas (Ley General de Responsabilidades Administrativas) provoca que se corran dos riesgos concretos: a) La impunidad, es decir, que los superiores jerárquicos incumplan con esta obligación de sancionar y los hechos que ya fueron declarados como violadores de los derechos humanos queden impunes; y, b) Un mecanismo de venganza política, donde el superior jerárquico tenga la facultad de imponer sanciones que restrinjan, indebidamente, los derechos político electorales y que no se pueda controvertir dicha determinación ante un tribunal electoral.
Asimismo, en mi concepto, con este criterio las víctimas en el procedimiento sancionador solo obtienen una declaración simbólica, sin que la misma autoridad que la declare lleve a cabo una reparación efectiva de los derechos violados, lo que va en detrimento de la obligación de las autoridades del Estado mexicano de contar con un recurso adecuado y efectivo, contenida en lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se señala, expresamente, lo siguiente:
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que el derecho a la protección judicial constituye uno de los pilares básicos de la Convención Americana y del propio estado de derecho en una sociedad democrática.[55]
Agrega la Corte Interamericana que, no basta con que el recurso sea breve y sencillo, sino que además debe de tratarse de un recurso adecuado (idóneo para proteger la situación jurídica infringida) y efectivo (capaz de producir el resultado para el cual fue concebido).[56]
Esto es, no basta con la existencia formal del recurso, sino que una condición necesaria para el reconocimiento del recurso tiene que ver con la idoneidad relacionada con el derecho violado y su efectividad, que tenga la capacidad de resarcir el derecho violado. La Corte ha sostenido, desde los tres primeros casos que resolvió contra Honduras, que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.[57]
Dejar en manos de una autoridad distinta a la que determinó la violación a los derechos humanos, implica, necesariamente, el riesgo de que el recurso pierda efectividad y, en ese sentido, resulte ilusorio.
Aunado a lo anterior, en mi concepto y de manera respetosa, sostengo que con dicho criterio se han generado inconsistencias e incongruencias al momento de interpretar lo resuelto por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2025.
Así, por ejemplo, la Sala Regional Toluca al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-316/2025, sostuvo que:
Al efecto resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Superior, en que señala que el sistema de sanciones de personas servidoras públicas en el ámbito electoral cuenta con una dimensión declarativa, por la que se determina la responsabilidad e irregularidad cometida, y una dimensión sancionatoria que, ante ausencia de normas que faculten a las autoridades electorales a imponerles una sanción, se complementa con un acto posterior emitido por una autoridad distinta.
Sin embargo, si en ese caso solo se contaba con una dimensión declarativa, por qué arribó a la conclusión de que se mantuvieran intocadas las medidas de reparación dictadas por este Tribunal en dicha sentencia si carecemos de atribuciones legales para sancionar a servidores públicos.
Por lo tanto, considero que si se pretende ajustar nuestras determinaciones a la jurisprudencia referida, lo procedente era modificar la resolución objeto de la controversia, dejando sin efectos no solo la sanción impuesta por el Tribunal responsable (la amonestación), sino también las medidas de reparación dictadas, para que, en términos del artículo 232, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se diera vista a los superiores jerárquicos de las personas infractoras, toda vez que, en el caso, se acreditó la existencia de violencia política en perjuicio de la persona denunciante.
En mi consideración, y de manera respetuosa, manifiesto que lo resuelto en la jurisprudencia 9/2025, prioriza un formalismo excesivo sobre la efectividad sustantiva, en detrimento de la democracia electoral y de las víctimas de infracciones cometidas por servidores públicos o, en su caso, los expone a que sean objeto de una venganza política y que sean sancionadas con restricciones injustificadas a los derechos político electorales que, posteriormente, no podrán conocerse por la misma autoridad que determinó la existencia de la violación en los procedimientos sancionadores.
Por las razones antes expuestas, respetuosamente emito el presente voto razonado.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el siete de mayo de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-029/2026, que fue aprobada por unanimidad, con el voto razonado de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de treinta y tres páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Juicio de la ciudadanía. ↑
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En adelante, Parte Actora. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Contraloría. ↑
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En adelante, Cabildo. ↑
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Derivados de las constancias que integran el expediente. ↑
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En adelante, Sala Toluca. ↑
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Fojas 110 a 145. ↑
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Fojas 50 a 54. ↑
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Fojas 97 a 104. ↑
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Fojas 4 a 40. ↑
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Foja 160. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 159. ↑
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Fojas 161 a 163. ↑
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Foja 169. ↑
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Fojas 190 y 191. ↑
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Foja 205. ↑
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Foja 221. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Artículo 49. Incurrirá en Falta Administrativa no grave el Servidor Público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes: I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el Código de Ética a que se refiere la presente Ley; II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir Faltas Administrativas, en términos de la presente Ley; III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos de la presente Ley; IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta Ley; V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que, por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos; VI. Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo; VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables; VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte; y, IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un Conflicto de Interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del Órgano interno de control, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad. Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas morales. ↑
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Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal, la Secretaría o los Órganos Internos de Control impondrán las sanciones administrativas siguientes: I. Amonestación pública o privada; II. Suspensión del empleo, cargo o comisión; III. Destitución de su empleo, cargo o comisión; e IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas. La Secretaría y los Órganos Internos de Control podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la Falta Administrativa no grave. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Jurisprudencia 1/2013, intitulada: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN consultable en la Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 212-213. ↑
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Conforme al texto de la Tesis aislada P. LX/2008 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 5. ↑
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Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. En adelante, Sala Superior. ↑
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RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL.– De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base sexta, 99 y 108 a 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que existe un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de naturaleza electoral y que se prevén diversos ámbitos de responsabilidad de los servidores públicos, entre los cuales se encuentra la responsabilidad administrativa por los actos u omisiones que afecten el desempeño del cargo. En ese contexto, las sanciones administrativas por responsabilidad en el desempeño de las funciones, no son de carácter electoral, por lo que no pueden ser controvertidas a través de los medios de impugnación en la materia”. La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 70 y 71. ↑
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Al resolver los Juicios de la Ciudadanía ST-JDC-558/2021 y ST-JDC-559/2021 ACUMULADOS. ↑
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García de Enterría, Eduardo y Fernández Tomás-Ramón, (2008). Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Temis – Palestra, Bogotá-Lima, Duodécima Edición, págs. 554. En términos similares se pronuncian los autores, respecto del concepto de actos declarativos. ↑
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Idem. Los autores entienden por actos constitutivos, aquellos que crean, modifican o extinguen relaciones o situaciones jurídicas subjetivas. ↑
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Al resolver el SUP-JDC-1228/2019. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Atendiendo a la Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.- Cuando en el escrito de demanda por el que se promueve un medio impugnativo, no conste la firma autógrafa del promovente, pero el documento de presentación (escrito introductorio) sí se encuentra debidamente signado por el accionante, debe tenerse por satisfecho el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de éste se desprende claramente la voluntad del promovente de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación. ↑
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Sustenta lo anterior la Jurisprudencia de Sala Superior 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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“ARTÍCULO 33. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.” ↑
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Al resolver los expedientes acumulados SUP-JRC-79/2011 y SUP-JRC-80/2011. ↑
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En las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Ello, acorde con la Jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la Jurisprudencia 20/2010, intitulada: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
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Véase la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones, por ejemplo. Así se ha sostenido en diversos precedentes, como los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010, entre otros. ↑
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Véase la Jurisprudencia de Sala Superior 6/2011, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Tesis II/2016, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO; Tesis XV/2016, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN; Jurisprudencias 2/2013, de rubro: PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO; y, Jurisprudencia 32/2010, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO. ↑
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Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152. ↑
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Fojas 186 a 189. ↑
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Es ilustrativa la Tesis 1a. CLXXV/2015 (10a.), registro: 2009181, fuente: Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ACTO RECLAMADO. SI CONSISTE EN LA FALTA DE EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD, SE GENERA UNA PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE ÉSTA DEBE DESVIRTUAR. ↑
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Véase en lo que interesa la Jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 166. Corte IDH, y Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrafo 175. ↑
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Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafos 175 y 177. Corte IDH, y Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrafos 185 y 188. ↑
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Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 174. Corte IDH, y Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrafos 184. ↑
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Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82, y Caso Mohamed vs. Argentina. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 82 ↑
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Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo, párr. 66, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 107. ↑
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Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87, párr. 24; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191, y Caso García y Familiares vs. Guatemala, párr. 142. ↑