TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-004/2026

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-004/2026

APELANTE: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

Morelia, Michoacán veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.[1]

SENTENCIA, que confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de desechamiento de veintisiete de febrero, dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del Procedimiento Especial Sancionador en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].[2]

I. ANTECEDENTES

De la demanda y constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Queja. El veinticuatro de enero, la [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[3] presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral de Michoacán, en contra de María Isabel Corona Méndez por actos constitutivos de presunta violencia política contra la mujer en razón de género,[4] misma que fue registrada bajo el número de expediente [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

2. Admisión. El veinte de febrero, se admitió a trámite el procedimiento señalado en el punto que antecede, y se ordenó realizar el emplazamiento a las partes, a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

3. Ampliación. El veinticinco de febrero, la apelante presentó escrito de ampliación de queja por diversos actos relacionados con VPMG.

4. Escisión y radicación. El veintiséis siguiente, en razón del escrito de ampliación, la autoridad instructora, ordenó la escisión de la nueva causa y la apertura de un nuevo procedimiento por VPMG, el cual fue registrado bajo el número de expediente [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

4. Diligencias de investigación. En esa misma fecha, mediante actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-109/2026 e IEM-OFI-115/2026 se realizó la verificación de un enlace electrónico proporcionado por la apelante.

5. Desechamiento. El veintisiete de febrero, la Secretaria Ejecutiva, dictó acuerdo[5] mediante el cual, desechó la queja que dio origen al expediente [No.7]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

1. Interposición del Recurso. El dos de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito de apelación en contra del acuerdo referido con antelación, suscrito por la apelante, por conducto de quien se ostenta como su apoderado.

2. Turno a Ponencia. El tres de marzo, se ordenó integrar el expediente en que se actúa, mismo que se registró en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-004/2026, correspondiéndole el turno a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para su sustanciación.

3. Radicación y trámite de ley. En esa misma fecha, se radicó el recurso de apelación y al haberse presentado de manera directa en este Tribunal, se ordenó a la autoridad responsable realizara el trámite de ley correspondiente.[6]

4. Cumplimiento de trámite de ley y vista. En acuerdo de diez de marzo, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva cumpliendo con lo ordenado, asimismo, se dio vista a la actora con el informe circunstanciado, para que, en su caso, realizara las manifestaciones que considerara pertinentes.

5. Preclusión de vista. El dieciocho de marzo, se tuvo precluido el derecho de la apelante a manifestarse respecto a la vista otorgada con el informe circunstanciado.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda y al considerarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación al ser interpuesto por la apelante, en contra del acuerdo impugnado.[7]

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.[8] En ese sentido, no se hizo valer causal alguna y este Tribunal no advierte de manera oficiosa alguna que pudiera actualizarse.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

1. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, en atención a que el acuerdo controvertido se notificó a la apelante el veintisiete de febrero, mientras que la demanda fue presentada el dos de marzo, es decir, dentro del término de cuatro días previsto en la ley.

2. Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre y firma de quien comparece, se expresan los hechos que motivan la impugnación, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los agravios que se causan.

3. Legitimación e Interés jurídico. Se satisface este requisito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fracción IV de la Ley de Justicia, porque el recurso de apelación fue promovido por la apelante por conducto de su apoderado jurídico,[9] por lo tanto, tiene interés jurídico para controvertir el acuerdo que se impugna, en atención a que se trata de una determinación de la Secretaria Ejecutiva, mediante el cual desechó el acuerdo impugnado, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional solicitando su intervención para la revocación de dicho acto.

4. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición del presente recurso.

VI. ESTUDIO DE FONDO

Agravios

En cumplimiento a la obligación que tiene este Tribunal de garantizar el acceso a la justicia a los ciudadanos que buscan la protección de sus derechos político-electorales, relacionados con el deber que se tiene de suplir las deficiencias de la demanda[10] en que hayan incurrido en la expresión de sus agravios, a fin de determinar el acto reclamado, realizará el enfoque más favorable que permita, en su caso, delinear las acciones necesarias tendentes a restituir el derecho vulnerado.

Del análisis del escrito de demanda se advierte que se aducen los siguientes motivos de inconformidad:

Indebida fundamentación y motivación

Señala que las actuaciones de la autoridad deben estar expresamente autorizadas por la ley, lo cual implica que todo acto debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que se debe señalar la explicación lógica y objetiva en cada actuación, lo cual no aconteció ya que el fundamento señalado,[11] no es aplicable, porque:

  1. Omitió conceptualizar que es la “violencia política por razón de género”, y que se debe entender por “clara”, “manifiesta”, “notoria” e “indudable”, lo cual tuvo que hacer; y,
  2. La denunciada del [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], ha publicado reiteradamente en su perfil de Facebook diversos videos y mensajes, desacatando las medidas cautelares emitidas por la autoridad responsable, realizando expresiones denigrantes, descalificaciones personales y acusaciones sin sustento, incurriendo con ello en VPMG.

Vulneración al principio de legalidad

  1. Fragmentó y aisló los hechos motivo de la denuncia, cuando de manera previa existe una queja instaurada por VPMG, radicada bajo la clave [No.9]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], así como la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional en el diverso TEEM-PES-VPMG-041/2025; y,
  2. La autoridad responsable no puede permanecer pasiva ni ceñirse a un examen superficial, sino que debe agotar todas las diligencias necesarias para esclarecer la verdad desde la óptica de género, a efecto de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

Vulneración al principio de acceso a la justicia

  1. Confirmó un desechamiento formalista que cerró puerta al análisis del fondo de la queja, supeditándolo a la condición de expresiones notoriamente soeces para determinar la procedencia, lo cual vulnera los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[12]
  2. Los proyectos políticos de las personas son susceptibles de relacionarse con quejas por VPMG, por lo que no deben desecharse sobre sobre la base de juicios de valor anticipado sobre la legalidad de los hechos, ni mediante interpretaciones restrictivas; y,
  3. Negar el conocimiento de una queja por argumentos de incompetencia estrechos, contraviene la debida diligencia reforzada exigible en contextos de VPMG.

Omisión de aplicar la perspectiva de género y desconoció jurisprudencia vinculante

  1. El acuerdo adolece de un análisis con perspectiva de género, contraviniendo las jurisprudencias 14/2024 y 24/2024, los cuales exigen que cuando se alegue VPMG, se deben analizar de manera íntegra y contextual todos los hechos y agravios, sin fragmentarlos; y,
  2. Omitió aplicar la suplencia de la queja, ignorando criterio jurisprudencial aplicable.

Pretensión

De los agravios se advierte, que la pretensión de la apelante es que se revoque el acuerdo emitido, se ordene la investigación y la posterior admisión.

Metodología de estudio

Atento a lo anterior, el estudio de los agravios se realizará en primer lugar respecto de los identificados en los números 1 y 2, enseguida del agravio 3 al 7 de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, y finalmente del resto en el orden señalado, sin que ello le genere un perjuicio a la apelante, ya que lo importante es que se analicen todos los motivos de disenso,[13] en ese sentido, resulta necesario precisar el marco normativo aplicable, según corresponda a cada caso que se explique en los diferentes apartados.

  • Falta y/o Indebida fundamentación y motivación

Marco normativo

Por fundamentación debe entenderse al señalamiento del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que, por motivación, las circunstancias especiales o razones particulares que fueron consideradas para arribar a la conclusión de que el caso que se analiza encuadra o actualiza la hipótesis normativa adoptada como fundamento de su actuar.[14]

Esto es, la garantía de fundamentación y motivación[15] radica en advertir todas las disposiciones legales que sean consideradas idóneas y, de manera razonada, plantear los argumentos que sustenten su proceder.

Por otra parte, la indebida fundamentación existirá cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto o cuando las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa; mientras que la indebida motivación será cuando la autoridad responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.[16]

Caso concreto

En los agravios esgrimidos, señala que el acuerdo esta indebidamente fundado ya que el artículo que sirvió de sustento para desechar la demanda, no es aplicable, pues la Secretaria Ejecutiva omitió conceptualizar que es la “violencia política por razón de género”, y que se debe entender por “clara”, “manifiesta”, “notoria” e “indudable”, lo cual tuvo que hacer.

Refiriendo además, que la denunciada[17] del [No.10]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], ha publicado reiteradamente en su perfil de Facebook diversos videos y mensajes, desacatando las medidas cautelares emitidas por la autoridad responsable, realizando expresiones denigrantes, descalificaciones personales y acusaciones sin sustento, incurriendo con ello en VPMG.

Agravios que se califican como infundados e inoperantes, como se explica.

Del acuerdo impugnado en efecto se advierte, que la autoridad responsable señaló en la foja 2 lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 3, fracción XVI, en relación al artículo 3 Bis del Código Electoral, señala que la violencia política por razones (sic) de género, es todo acto u omisión en contra de las mujeres por medio del cual se cause daño moral, físico o psicológico a través de la presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenaza y/o privación de la vida, por cuestión de género, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como el inducirla u obligarla a tomar decisiones de tipo político-electoral en contra de su voluntad, restringiendo o limitando injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función.

En ese sentido, esta autoridad tiene la obligación y atribución de realizar un análisis preliminar tanto de los hechos denunciados como de los elementos probatorios que obran en el expediente, con el propósito de determinar si es posible advertir, de manera clara, manifiesta, notoria e indudable, que las conductas denunciadas no constituyen una violación a la normativa electoral…”

Como se advierte, la Secretaria Ejecutiva sí precisó qué se debe entender por VPMG, ello, en atención a lo establecido en el artículo 3 fracción XVI en relación con el artículo 3 Bis del Código Electoral,[18] con lo cual queda demostrado que no le asiste la razón a la parte actora, de ahí lo infundado.

Por otra parte, referente a qué debe entenderse por “clara, manifiesta, notoria e indudable”, se observa que, en efecto dichas expresiones, no fueron conceptualizadas, sin embargo, tal situación por sí misma no resulta suficiente para declarar la ilegalidad del acto reclamado, por lo que el agravio se califica como inoperante.

Ello, porque, aunque se demuestra lo manifestado por la apelante, pues incluso aún y cuando se hubiesen explicado o señalado los conceptos, a ningún efecto práctico conduciría, porque no se advierte de qué forma dicha situación genera la indebida y/o falta de fundamentación del acuerdo, como tampoco, de qué manera podría serle útil para alcanzar su pretensión final, pues en nada variaría el resultado, es decir la revocación del acuerdo impugnado. Ya que solo se limita a realizar manifestaciones genéricas, citando el criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[19] de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA” PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA”, refiriendo que se desprende que las causales de manifiesto e indudable improcedencia se debe entender que de la simple lectura no dan lugar a dudas su improcedencia.

No obstante, no señala mayores argumentos a efecto de evidenciar que el actuar de la autoridad responsable, es incorrecto por no señalarle qué se debe entender por las expresiones referidas, pero en modo alguno argumenta respecto a que tal situación haya sido clave para la determinación adoptada, o bien, que con base en dichas consideraciones se hubiera dejado de acoger la pretensión que perseguía, aunado a que no precisa por qué se debió señalar el concepto de las mismas, pues se insiste, se limita a señalar que no fueron conceptualizadas, lo que se traduce en que incumplió con su deber de carga argumentativa, al realizar manifestaciones genéricas, vagas y subjetivas, de ahí la calificativa de su agravio.[20]

Ahora, respecto a que la denunciada del [No.11]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], ha publicado reiteradamente en su perfil de Facebook diversos videos y mensajes, con lo cual en su concepto se desacatan las medidas cautelares emitidas por la autoridad responsable, ya que ha realizado expresiones denigrantes, descalificaciones personales y acusaciones sin sustento, incurriendo con ello en VPMG, de igual modo deviene inoperante, toda vez que, con tales señalamientos no se controvierte de manera frontal la decisión de desechar la demanda presentada.

Sino que, con tal aseveración, pretende demostrar que la denunciada de dicho procedimiento, ha sido constante en cometer VPMG en su contra, no obstante, tales consideraciones se refieren a cuestiones ajenas a litis del presente medio de impugnación, lo que en su caso podrá hacerse valer no obstante, tal cuestión en su caso, será motivo de análisis por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, al realizar el estudio de fondo del Procedimiento Especial Sancionador radicado bajo la clave TEEM-PES-VPMG-004/2026, mismo que se encuentra en sustanciación.[21]

En ese sentido, la carga que se impone a los actores de los medios de impugnación en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de las resoluciones que se controviertan.[22]

  • Vulneración al principio de legalidad

Marco normativo

  • Principio de legalidad

La SCJN ha establecido que, conforme con el artículo 116 de la Constitución Federal, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

Lo anterior dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005,[23] en la cual se definió primeramente que el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo y que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.[24]

En esa lógica, las autoridades electorales deben garantizar los principios de certeza y legalidad como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas la observancia de las reglas, previstas de manera previa y en forma clara para brindar certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.

  • Acceso a la justicia

La SCJN, ha sostenido que el acceso a la justicia es un derecho humano que garantiza, con determinados requisitos, que toda persona pueda acceder a tribunales independientes e imparciales, con la finalidad de que se respeten y hagan valer sus derechos y para que los órganos encargados de impartir justicia resuelvan sin obstáculos las controversias sometidas a su consideración, de manera pronta, eficaz y en los plazos establecidos por la ley.[25]

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el diverso 1 del ordenamiento en cita, mismo que estable que todas las autoridades, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en el ámbito de sus competencias, debiendo prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Caso concreto

En concepto de la apelante, la autoridad responsable fragmentó y aisló los hechos motivo de la denuncia, cuando de manera previa existe una queja instaurada por VPMG, radicada bajo la clave [No.12]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], así como la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional en el diverso TEEM-PES-VPMG-041/2025, refiriendo por otra parte que ésta no puede permanecer pasiva ni ceñirse a un examen superficial, sino que debe agotar todas las diligencias necesarias para esclarecer la verdad desde la óptica de género.

Al respecto, tales agravios se califican como infundados, por lo siguiente:

La actora parte de una premisa incorrecta, al considerar que la autoridad responsable fragmentó y aisló los hechos motivo de la denuncia, -realización de diversos comentarios en la publicación realizada en el perfil de Facebook “[No.13]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]-, con lo que, en su concepto, incurre en VPMG, los cuales hizo del conocimiento de la Secretaria Ejecutiva, el veinticinco de febrero, vía correo electrónico, a través de un escrito por el que pretendió ampliar la denuncia del [No.14]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

Empero, ante dicha circunstancia, si bien dictó acuerdo en dicho expediente el veintiséis siguiente,[26] en el que, de manera sustancial la autoridad instructora, recibió las constancias, ordenó glosarlas al expediente en cita y determinó que con fundamento en lo establecido en el artículo 29 párrafo cuarto del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán,[27] determinó la no procedencia de la ampliación pretendida, en razón de que, dicho dispositivo señala que éstas únicamente son admisibles cuando se presenten hasta antes del dictado del acuerdo de emplazamiento[28] respectivo y versen sobre los hechos de la materia inicial.

Dicho esto, contrario a lo señalado por la actora, la autoridad responsable, sí actuó con estricto apego a la legalidad, ya que a la par a efecto de garantizarle el acceso a la justicia, ordenó la escisión[29] y sustanciación de un nuevo procedimiento especial sancionador a efecto de resolver cuestiones en particular, pues no inadvirtió el hecho de que en efecto, los comentarios publicados se encontraban relacionados con los diversos que dieron origen a ese procedimiento, no obstante derivado del estado procesal en el que se encontraba el procedimiento -admitido-, no fue posible la ampliación pretendida.

Determinación que incluso, pudo ser impugnada dentro de los plazos establecidos por la legislación, en el supuesto de que no se encontrara conforme con las consideraciones y justificaciones expuestas por la autoridad responsable, lo cual no aconteció, pues en los registros que obran en este Tribunal, no hay constancia que acredite la interposición de algún medio, tal como se corrobora con el oficio TEEM-SGA-568/2026 emitido por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.[30]

Ahora, está demostrada la existencia de la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional en el diverso TEEM-PES-VPMG-041/2025, no obstante, la actora no señala cuál es la relación existente entre los hechos denunciados y lo resuelto en esa ejecutoria, con lo expuesto en el escrito de veinticinco de febrero, como tampoco por qué esta debió tomarse en consideración en el acuerdo impugnado, al tratarse de una queja resuelta.[31]

Cabe aclarar que, una vez que una queja se ha resuelto, el único supuesto en el que pueden ser tomadas en consideración, es cuando se emite un pronunciamiento diverso por la comisión de conductas iguales, al acreditarse la comisión en ambas, tal situación, puede ser analizada como parte del estudio dentro del apartado de la calificación de la falta e individualización de la sanción, para determinar una posible sistematicidad o reincidencia en la comisión de las conductas; caso contrario en el supuesto de que no se acredite la realización de la misma falta, no procede su análisis, atendiendo al principio de definitividad.[32]

Ahora, referente a la inactividad por parte de la autoridad responsable durante la tramitación de la queja, señala que no puede permanecer pasiva ni ceñirse a un examen superficial de los hechos, con lo cual se incurre en la vulneración lógica de petición por lo que debe agotar todas las diligencias necesarias.

Consideración que tampoco resulta atinada pues no le asiste la razón, de entrada, porque como obra en autos, sí realizó investigaciones preliminares, a efecto de allegarse de elementos para emitir su pronunciamiento, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

  1. Acta circunstanciada de verificación clave IEM-OFI-109/2026.
  2. Acta circunstanciada de verificación clave IEM-OFI-115/2026.[33]

La primera de las indicadas se levantó el veintiséis de febrero, a las doce horas con siete minutos, en la que señaló que no le fue posible localizar comentarios que fueran realizados por la denunciada, por lo que, en igual fecha, pese a que no identificó los comentarios, en diverso acuerdo ordenó de nueva cuenta la verificación del link proporcionado, a efecto de evitar que se desvanecieran los posibles indicios, lo cual se hizo en la segunda de las actas en cita a las diecinueve horas, por funcionaria electoral en el ejercicio de sus atribuciones.[34]

Lo anterior significa, que la autoridad instructora sí ejerció su facultad de investigación como lo establecen los artículos 264 Ter del Código Electoral y 8 del Reglamento de Quejas en Materia de Violencia, a efecto de allegarse de los elementos necesarios que le permitieran emitir el pronunciamiento respectivo, referente a la procedencia o no de la queja, esto es, porque dada la naturaleza de los hechos denunciados no se desprende la posible existencia de otras pruebas que abonen al cambio del criterio adoptado que diera origen a la justificación del conocimiento de la queja, de ahí que no le asista la razón al referir que solo se ciñó a la realización de un examen superficial.

De modo que, al contar la autoridad responsable con los elementos que consideró necesarios para la emisión de su determinación, dictó el acuerdo impugnado, en ejercicio de las atribuciones que jurídica y legalmente tiene conferidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Sexies del Código Electoral, el cual dispone que la denuncia será improcedente y será desechada, sin prevención alguna, entre otros, cuando: la queja se refiera a hechos que no configuren el tipo de VPMG, lo que consideró se actualizaba.

Lo anterior, posterior a la realización de un análisis de los comentarios hechos en su perfil, sin que ello implique una valoración anticipada sobre la legalidad de los hechos, ya que, como se ha venido diciendo, la autoridad administrativa es la competente para declarar la admisión o no de las quejas que sean sometidas a su conocimiento, lo cual justamente debe realizar, con base en los hechos narrados, así como de los medios de convicción con los que cuente.

Referente a los desechamientos, la Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo, es decir que las consideraciones que se emitan para tomar dicha determinación no deben hacerse sobre la valoración acerca de la legalidad de los hechos, conforme con la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[35]

Ahora, la actora menciona que se omitió estudiar los hechos denunciados al asumir que no eran de naturaleza electoral, al respecto, la Sala Superior ha señalado que, de conformidad con los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal así como los numerales 20 ter y 48 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las autoridades electorales tienen competencia, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género cuando éstas se relacionen directamente o tengan incidencia en la esfera electoral.

No obstante, la denuncia fue desechada porque la autoridad administrativa consideró, de manera preliminar, que de los comentarios hechos no se advierte la existencia de elementos suficientes que configuren esquemas de estereotipos, perjuicios o roles de género discriminatorios por la sola calidad de mujer, señalando que no se aprecia que hayan tenido como objeto o resultado la disminución o anulación de los derechos político electorales de la mujer, ni que contengan alusiones o elementos desproporcionados vinculados con su condición de género.

Igualmente advirtió que los mensajes, expresiones y publicaciones se refieren a la opinión personal de denunciada respecto a un litigio diverso que se encuentra en trámite en la vía penal, en los que, además, hace referencia al desempeño profesional del abogado de la aquí apelante.

Circunstancia que se puede corroborar del contenido vertido en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-115/2026 de veintiséis de febrero, de la que se advierte que las manifestaciones denunciadas hacen referencia al desempeño profesional del abogado de la apelante.

Para arribar a dicha conclusión, además, tomó en consideración los elementos que se deben de colmar para que se acredite la VPMG, atendiendo a lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018.[36]

De ahí que, con la emisión del acuerdo impugnado, en modo alguno vulnera lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Constitución Federal, ya que de su contenido, no se observa la supeditación o condición por parte de la autoridad instructora a que la procedencia de la queja dependa de expresiones soeces, como erróneamente lo sostiene la apelante, y por el contrario, su argumento toral, consistió en que los comentarios hechos, no encuadran en la conducta tipificada como VPMG, ya que de estos no se advirtieron elementos basados en género (estereotipos/roles); que fuera dirigido a la mujer por ser mujer o con impacto diferenciado o bien, que tuviera como objeto o resultado menoscabar derechos político-electorales.[37]

Argumentos que se comparten, pues los 3 comentarios efectuados, se hicieron en el siguiente sentido:

“…Pasa de una vez a comparecer a la Fiscalía Especializada de delitos cibernéticos, otra cosa [No.15]_ELIMINADO_Cargo_[230] que no te engañe tu abogado, las medidas fueron de oficio, por que (sic)las de el , (sic) ni pies, ni cabeza. Y por todas las mentiras de el , (sic) ahí sí , tu (sic) no tienes la culpa tendra (sic) que responder por algunas carpetas el Dr…

[No.16]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]nombre. Yo duermo re bien, ella que tenemos otra audiencia. Soy bien importante, por qué gasta un dineral en abogados. Jajaja tu dime si se acuerda o no??? Jajajaa. Y buenos abogados no, por qué resulta que el abogado que tiene se peleo con la gente de Santa Fe, de lo malo que es hasta tuvo que cambiar de número y cerrar redes. Jajajaja. Que buena defensa, jajaja. Martinnnn estoy esperando mi sanción. Jajajaa ya vez que según tu quedo firme.

Santiago Muñez
ridículo ??? Quien lo dice !?? Yo seguiré vigente siempre. Hay muchos que solo van de paso. Jajaja.
Deberían de pedirle cuentas a Martín , el consejo supremo purépecha está muy enojado con el. (sic) Con decirte que alguien de ahí me comento que dijera que me hostiga y tendría el apoyo 😅…”

De ahí que, en consideración de este Tribunal, el acuerdo impugnado es ajustado a la legalidad, ya que de forma preliminar, no se advierte la forma en la que con estos se pretenda menoscabar los derechos de la actora en el ejercicio de su cargo, ni por su condición de ser mujer, y tampoco se desprende que trasciendan al ámbito de su persona como servidora pública, ni que la descalifiquen en el desempeño de su cargo, como tampoco que por sí mismas estén encaminadas a obstaculizar el ejercicio del mismo y con ello se afecten sus derechos político electorales.

Lo anterior, no prejuzga o conlleva la validación de conductas que, en su caso, puedan constituir infracciones o afectaciones de otra índole en diversa materia, como es la penal, de la cual, en caso de considerar que se le afecta algún otro derecho, puede acudir ante la instancia competente para hacer valer sus agravios, a efecto de que, en su caso, sean analizados por dicha instancia.

Así, el hecho de que no se haya continuado con la tramitación de la queja, no implica que se empleó una interpretación restrictiva y mucho menos bajo argumentos de incompetencia, pues se insiste, tal circunstancia obedeció a que los comentarios no actualizaron los indicios necesarios para estimar una vulneración en materia de VPMG; de ese modo, se estima que las manifestaciones se hicieron amparadas bajo la libertad de expresión[38] -la cual se encuentra reconocida en el artículo 6 de la Constitución Federal-, como derecho de la ciudadanía y a su vez como parte del debate público, con lo cual, se justifica privilegiar la presunción de licitud de las expresiones hechas.

Por otra parte, se destaca que no se desconoce la incorporación del principio pro persona[39] al sistema jurídico mexicano, no obstante, esto no significa que en cualquier caso se deba resolver el fondo del asunto, porque previo a ello, se deben verificar los requisitos de procedencia previstos en la legislación, por lo que tal aspecto por sí mismo, es insuficiente para declarar procedente lo improcedente.[40]

Por último, es oportuno señalar que, cuando se denuncien conductas por la presunta comisión de hechos que constituyen VPMG, y que se deba tener en cuenta la perspectiva de género, tal circunstancia no obliga automáticamente a los órganos del estado a fallar conforme a las pretensiones de la víctima, pues en todos los casos, tanto la autoridad administrativa, como esta resolutora, deben analizar los requisitos procesales de procedencia, así como el cumulo probatorio existente en autos, a efecto de valorar en primer término la posible comisión y en su caso admitir la queja para su posterior resolución.

  • Omisión de aplicar la perspectiva de género y desconoció jurisprudencia vinculante

La apelante se inconforma de que el acuerdo impugnado adolece de un análisis con perspectiva de género, contraviniendo las jurisprudencias 14/2024 y 24/2024, las cuales exigen que, cuando se alegue VPMG, se deben analizar de manera íntegra y contextual todos los hechos y agravios, sin fragmentarlos.

El agravio se considera inoperante, en razón que la apelante no precisó las razones del porqué considera que la autoridad responsable debió aplicarlas al caso concreto, toda vez que, únicamente se limita a señalar lo que tales jurisprudencias establecen y que fueron ignoradas, incumpliendo con su deber de carga argumentativa, al realizar expresiones genéricas sobre tal situación, no obstante, como fue analizado anteriormente, la carga que se impone a los actores de los medios de impugnación en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de las resoluciones que se controviertan, de ahí la calificativa.

Ahora bien, el agravio identificado con el numeral 9 se considera infundado, en razón de las siguientes consideraciones.

La apelante aduce que la autoridad instructora omitió aplicar la suplencia de la queja, conforme con artículo 33 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, argumentos que, no encuentran asidero legal.

Lo anterior, porque tal como lo ha señalado la Sala superior, la suplencia de la queja se puede definir como el conjunto de atribuciones que se otorgan al juez para corregir los errores o deficiencias en que incurren los demandantes, toda vez que es una institución que pertenece al género del principio iura novit curia, – el juez conoce el derecho- y debe aplicarlo aun cuando las partes no lo invoquen.

Se considera de ese modo porque, en primer lugar, para efecto de que se actualice esta figura jurídica, se deben superar los presupuestos procesales, lo que en la especie no aconteció, pues como parte de las causales de improcedencia contempladas en la legislación local, la Secretaria Ejecutiva, entre otras, no podrá conocer el Procedimiento Especial Sancionador, cuando los hechos denunciados se refieran a hechos que no configuren el tipo de VPMG, y tal como lo justificó la autoridad responsable, los comentarios hechos se hicieron en otra índole y diversa materia.

Así pues, al no superarse los requisitos de procedencia, no es posible que se aplique la suplencia en la deficiencia de los agravios, puesto que no puede realizarse el estudio de fondo.[41]

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la apelante, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

VII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Debido a que el presente medio de impugnación está relacionado con una alegación de VPMG, no obstante que no fue solicitado por la apelante, se ordena la protección de datos, suprimiéndolos en la sentencia dictada en el expediente en que se actúa.[42]

Debido a lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribual, para que se realice la versión pública de la presente sentencia.[43]

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambos de este Tribunal, para que se realice la versión pública de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las a las ocho horas treinta y siete minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LA SENTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-004/2026.

Con el debido respeto para la magistratura ponente, manifiesto que no comparto la determinación mayoritaria, por lo que con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21, primer párrafo y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular el presente voto particular en los términos siguientes:

Contexto de la controversia

La presente sentencia que se dicta en el recurso de apelación TEEM-RAP-004/2026 promovido por el apoderado legal de la alcaldesa actora de un Municipio del Estado de Michoacán, mismo que se encuentra relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador relativo a la presunta comisión de Violencia Política en contra de las Mujeres por razón de género[44] [No.17]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] denunciado en contra de una ciudadana.

Razones para el desechamiento del procedimiento especial sancionador por la autoridad responsable

En términos de lo resuelto el pasado veintisiete de febrero del presente año por parte de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, la denuncia fue desechada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, Sexies, fracción I, inciso c), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; cuya razón del desechamiento del Procedimiento Especial Sancionador se sustentó -de acuerdo con lo señalado en el acto impugnado- en que, del análisis de las pruebas que obran en el expediente no se advertía la presunta comisión de VPMG, dado que la conducta no se configuraba como tal.

Decisión mayoritaria

En la determinación adoptada por la mayoría se determina confirmar el acuerdo impugnado a partir de que se coincide con la determinación impugnada, en el sentido de que no existen elementos para acreditar la comisión de VPMG en contra de la denunciante.

Razones que sustentan el voto

De manera respetuosa no se comparte la determinación de la mayoría porque en ella se parte de premisas erróneas, tal y como se explica a continuación:

El acuerdo impugnado en el presente juicio se dictó, como lo señalé previamente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 Sexies, fracción I, inciso c), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo porque para la responsable, de los hechos denunciados, no se configura el tipo de VPMG.

Efectivamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo referido, la queja o denuncia será improcedente, se desechará o se sobreseerá por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, en aquellos casos en que se refieran a hechos que no configuren el tipo de VPMG.

Contrariamente a ello, la responsable desecha el procedimiento especial sancionador sobre la base de las dos siguientes razones:

a) Los hechos denunciados no se enmarcan en el ejercicio de un derecho político-electoral, y

b) De los hechos denunciados no se actualiza la conducta constitutiva de VPMG.

Es decir, desecha sobre la base de una determinación de fondo, no así, a partir de un análisis del tipo de VPMG, situación que no está contemplada en la hipótesis de artículo 264, fracción I, inciso c), del Código Electoral del Estado de Michoacán, que se refiere a que no se configure el tipo de violencia política contra las mujeres en razón de género.

En mi consideración, para que se actualice la hipótesis normativa de improcedencia, a partir de los hechos denunciados, era necesario que se estudiaran los elementos constitutivos del tipo (subjetivos, objetivos y normativos) de VPMG y no a partir de la existencia o no de la propia VPMG, situación que no acontece en el acto impugnado y mucho menos en las razones que sustentan el informe circunstanciado rendido por la responsable.

Al tratarse de un acuerdo de desechamiento sustentado en razones de fondo (la inexistencia de la VPMG) y no en el análisis y estudio de los elementos del tipo de la VPMG, como se establece en el artículo 264, fracción I, inciso c), del Código Electoral, en mi consideración debió revocarse el acuerdo impugnado y regresarlo para que la responsable fundara y motivara su determinación, distinguiendo claramente de un análisis del tipo de VPMG y otro sobre la existencia de la VPMG.

En esencia lo que se sostiene, es que, mediante un Recurso de Apelación que pretende controvertir el desechamiento de una denuncia, con base en la inexistencia de la VPMG, en mi consideración, tal determinación no puede recaer en la autoridad administrativa electoral, sino en este órgano jurisdiccional conforme al diseño institucional del procedimiento especial sancionador, particularmente, tratándose de casos de VPMG.

Fundar el desechamiento, como se hace en el presente caso, en consideraciones de fondo, en mi concepto, viola el principio de debido proceso contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal y 8o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que, en todo caso como ya lo señalé, la valoración sustancial en la comisión de la infracción denunciada corresponde, de fondo, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Tal y como lo ha señalado la Sala Superior del TEPJF en la Jurisprudencia 20/2009, en la que se establece que la autoridad administrativa electoral no puede evaluar la existencia de la violación electoral para desechar, sino únicamente con base en la falta de requisitos procedimentales, misma que, por cierto, se encuentra citada en el proyecto.

Por las razones antes expuestas, respetuosamente emito el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO RAZONADO[45] QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-4/2026.

Comparto el sentido de la sentencia en cuanto confirma el desechamiento impugnado; sin embargo, formulo el presente voto razonado con la finalidad de precisar el estándar bajo el cual, desde mi perspectiva, debía analizarse la procedencia de la queja.

Si bien las manifestaciones denunciadas se emiten en un contexto de comentarios realizados por una persona ciudadana en plataformas digitales dirigidos a una servidora pública, y ello no las exime, de poder actualizar VPMG, lo cierto es que, para su procedencia, deben advertirse elementos mínimos que permitan configurar, siquiera de manera preliminar, la posible existencia de dicha infracción, lo que en el caso no acontece.

En ese sentido, el desechamiento puede sostenerse en una valoración material de los hechos denunciados, sin que ello implique un análisis de fondo, sino únicamente la constatación de que no se advierten elementos suficientes que permitan construir una hipótesis razonable de infracción. Aunado a ello, no se cuenta con elementos adicionales que puedan adminicularse entre sí para generar un mínimo de consistencia indiciaria, por lo que no se satisface el umbral necesario para la procedencia de la queja.

Asimismo, debe considerarse que las expresiones se inscriben en un contexto de libertad de expresión, al tratarse de manifestaciones emitidas por la ciudadanía en relación con el actuar de una persona servidora pública, lo que exige un estándar reforzado para justificar cualquier intervención desde el derecho sancionador electoral.

Lo anterior, sin que ello implique prescindir del análisis con perspectiva de género, sino únicamente reconocer que, aun bajo dicho enfoque, no se advierten elementos que permitan sostener, siquiera de manera preliminar, la existencia de una conducta constitutiva de VPMG.

En consecuencia, respetuosamente emito el presente razonado.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2026; aprobada en sesión pública virtual por mayoría de votos, con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Vilalobos y el voto Razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de veintiséis páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.14 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.15 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.16 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.17 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento específico.

  2. En adelante Secretaria Ejecutiva, autoridad instructora y/o autoridad.

  3. En adelante, apelante y/o actora.

  4. En adelante, VPMG.

  5. En adelante, acuerdo impugnado.

  6. De conformidad con lo establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. En adelante, Ley de Justicia.

  7. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en adelante, Código Electoral; así como en los artículos 4 fracción II inciso b), 5, 51 fracción I, 52 y 54 de la Ley de Justicia.

  8. Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  9. Con sustento en la Jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, -en adelante Sala Superior-, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  10. De conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la Ley de Justicia.

  11. Artículo 246 sexies fracción I inciso c) del Código Electoral.

  12. En adelante, Constitución Federal.

  13. Resulta aplicable la Jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  14. Se cita de manera orientadora la tesis 175082 y 173565 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”.

  15. Prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  16. Conforme con lo determinado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-697/2020.

  17. María Isabel Corona Méndez.

  18. Consistente en: es todo acto u omisión en contra de las mujeres por medio del cual se cause daño moral, físico o psicológico a través de la presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenaza y/o privación de la vida, por cuestión de género, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como el inducirla u obligarla a tomar decisiones de tipo político-electoral en contra de su voluntad, restringiendo o limitando injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función.

  19. En adelante, SCJN.

  20. Resulta aplicable la Tesis I.11o.C. J/5, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”, emitido por la SCJN.

  21. Lo cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia.

  22. Porque la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de estos se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los planteamientos tendrán dicha calificativa, lo cual entre otras causas cuando en modo alguno, se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada, al resolver por ejemplo los expedientes SUP-JDC-2167/2025 Y ACUMULADOS, SUP-JDC-1944/2025, SUP-JDC-1866/2025 y SUP-REP-644/2023, entre otros.

  23. De rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.

  24. Este criterio se encuentra reflejado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 60/2001 de rubro: “MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL”.

  25. Tal como lo sostuvo en la tesis aislada “ACCESO A LA JUSTICIA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”.

  26. Consultable a foja 35 del expediente.

  27. En adelante, Reglamento de Quejas en Materia de Violencia.

  28. Visible a fojas 35 y 36 del expediente.

  29. Entendiéndose por esta, de conformidad con lo establecido por la Real Academia Española: f. rompimiento (desavenencia). SIN.: ruptura, cisma, desvinculación, desunión, desavenencia, discordia, rompimiento.

  30. Documental Pública, que posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II en relación con el diverso 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  31. Que incluso ha causado ejecutoria, por lo que no se advierte vinculación alguna.

  32. Que establece que una vez que sea cerrada una etapa procesal, esta no puede abrirse.

  33. Ordenadas mediante acuerdos de 26 de febrero. Consultables a fojas 38 y 39, 42, 49 a 65.

  34. Documental Pública, que posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II en relación con el diverso 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  35. Tal como lo sostuvo al emitir la Jurisprudencia 20/2009 de la Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

  36. De título VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”,

  37. Analizado en las fojas 19 y 20 del acuerdo impugnado, visible en las diversa 75 del expediente.

  38. Resulta aplicable la tesis emitida por la SCJN clave 1a. CDXIX/2014 (10a.), de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”.

  39. El cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado.

  40. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.

  41. Criterio sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el expediente ST-JDC-272/2025.

  42. De conformidad con los artículos 25 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo; 1 y 2 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y 6 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

  43. lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional y el acuerdo TEEM-AP-07/2025.

  44. En adelante, VPMG.

  45. Con fundamento en el artículo 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

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Categories: RAP
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