TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-039/2025

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-039/2025.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

DENUNCIANTES: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

DENUNCIADO: HOMERO GUADALUPE CEPEDA AGUIRRE

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.

COLABORÓ: RAFAEL GARCÍA DÍAZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis[1].

Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral que determina el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, así como en el Acuerdo de Incumplimiento de sentencia de diecinueve de febrero, dictado dentro del expediente del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia. En sesión pública de diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, se dictó sentencia en la que se determinó la inexistencia de VPMG atribuida a la parte denunciada.

2. Impugnación de sentencia. Inconforme con la sentencia, el veintisiete de octubre de la anualidad pasada, las denunciantes interpusieron juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal con sede en Toluca de Lerdo del Estado de México[2], al cual le correspondió el número de expediente ST-JDC-298/2025.

3. Juicio de la ciudanía federal ST-JDC-298/2025. El cuatro de diciembre pasado[3], la Sala Toluca revocó el fallo dictado por este Tribunal, ordenando dictar nueva resolución acorde a los parámetros y directrices precisados en la ejecutoria.

4. Segunda resolución. El dieciocho de diciembre de la anualidad anterior, en cumplimiento a lo ordenado en el expediente ST-JDC-298/2025, se dictó sentencia[4] en la que se declaró la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género; no obstante, se determinó la configuración de violencia política genérica.

5. Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia. El diecinueve de febrero, el pleno de este órgano jurisdiccional emitió el Acuerdo de Incumplimiento de Sentencia, en el cual se le impuso una multa al denunciado y se determinaron nuevos efectos bajo apercibimiento en caso de incumplimiento

6. Notificación a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado. El nueve de marzo, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional emitió la certificación de firmeza de la decisión colegiada, notificando a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado[5] a fin de que hiciera efectivo el medio de apremio decretado.

7. Requerimiento a la parte denunciada. Al día siguiente, mediante acuerdo de diez de marzo, se le formuló requerimiento a la parte denunciada para que, en un plazo de tres días hábiles, remitiera las constancias que acreditaran haber dado cumplimiento a lo ordenado en Acuerdo Plenario de diecinueve de febrero.

8. Incumplimiento al requerimiento. A través de proveído de diecinueve de marzo, se declaró el vencimiento del plazo concedido en el acuerdo de requerimiento de diez de marzo, sin que, la parte denunciada hubiera remitido constancia alguna o hubiese manifestado alguna posibilidad para ello.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y determinar sobre el cumplimiento de una determinación que este mismo órgano dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un medio de impugnación y emitir un fallo, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado[6].

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 264 Bis y 264 Nonies, incisos b), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 1 y 5, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[7], así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[9].

III. ANÁLISIS SOBRE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA Y EL ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO

a. Consideraciones de lo ordenado. Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[10], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, esto es, por la litis, sus fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal.

Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue determinado por este.

En ese sentido, en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia de diecinueve de febrero, se precisaron particularmente los siguientes efectos:

a) Se ordena a la parte denunciada asistir al curso de capacitación en materia de violencia política; dentro de un plazo breve, lo que deberá realizar en las instituciones públicas o privadas que lo brinden, a su costa.

b) Deberá informar a este Tribunal Electora, el curso que llevará a cabo y la institución que lo impartirá precisando sus datos de localización, dentro de los tres días hábiles siguientes a que le sea notificado el presente acuerdo plenario.

c) Una vez concluido y acreditado el curso de capacitación, deberá informarlo a este órgano jurisdiccional dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra, para la cual deberá remitir fas constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se le impondrá una multa de hasta el doble de la cantidad señalada -30 veces el valor de la UMA-, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral.

b. Determinación

Mediante proveído de diez de marzo[11], este órgano jurisdiccional formuló requerimiento a la persona denunciada para que, dentro del plazo de tres días hábiles, remitiera la documentación idónea que acreditara el cumplimiento de lo ordenado. No obstante, fenecido el término concedido, no se recibió promoción o constancia alguna relativa al requerimiento formulado[12].

De las constancias que obran en autos, se advierte que la persona denunciada no ha dado cumplimiento a la obligación consistente en acreditar la capacitación en materia de violencia política, ordenada mediante Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia de diecinueve de febrero pasado. Asimismo, no existe constancia de que haya realizado manifestación alguna de una imposibilidad para acatar dicha determinación.

En ese sentido, se tiene acreditado que la persona denunciada, no ha dado cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo concedido para ello, pues en los efectos del acuerdo referido, tenía la obligación dentro de los tres días hábiles siguientes a que le fuese notificado, informar a este órgano jurisdiccional el curso que llevaría a cabo y la institución que lo impartiría, lo que no aconteció pese a haber sido debidamente notificada[13] y con posterioridad habérsele requerido como a continuación se ejemplifica:

Notificación de Acuerdo Plenario

Día 1

Día 2

Día 3

A la fecha

Viernes 20/02/2026

Lunes 23/02/2026

Martes 24/02/2026

Miércoles 25/06/2026

Sin remisión de constancias

Lo anterior evidencia que la persona fue omisa en cumplir con lo ordenado en el Acuerdo de Incumplimiento de Sentencia de diecinueve de febrero, así como en informar o justificar causa alguna que le impidiera hacerlo dentro del plazo legal conferido de tres días hábiles siguientes a que le fuese notificado, pues a la fecha no ha remitido constancias que acrediten el cumplimiento.

IV. IMPOSICIÓN DEL MEDIO DE APREMIO

Acreditado el incumplimiento por parte de la persona denunciada, se considera necesario hacer efectivo el apercibimiento decretado en el Acuerdo Plenario referido[14], consistente en la medida de apremio establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral al estar colmados lo elementos para imponerla[15], por lo que lo procedente es imponer la multa[16]en los términos precisados en el acuerdo de mérito.

En ese tenor, la imposición del medio de apremio de referencia no tiene como finalidad sustituir el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de dieciocho de diciembre y en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia de diecinueve de febrero, ni constituye una sanción de carácter punitivo autónomo. Por el contrario, obedece a la necesidad de dotar de plena eficacia a las determinaciones jurisdiccionales emitidas por este Tribunal.

Ello, en atención a que se trata de una medida de naturaleza eminentemente coercitiva e instrumental, cuya finalidad es vencer la resistencia injustificada de la persona obligada, así como asegurar el cumplimiento íntegro y oportuno de un fallo que ha adquirido firmeza. De ahí que su imposición resulte no solo procedente, sino necesaria para salvaguardar el principio de tutela judicial.

Para tal efecto, se atenderá al grado de responsabilidad de la persona sujeta a sancionar en relación con los hechos infractores acreditados, a fin de que la medida a imponer resulte idónea, proporcional y eficaz. Lo anterior, no solo para asegurar el debido cumplimiento de lo ordenado, sino también para disuadir la eventual comisión de conductas análogas, evitando con ello riesgos de afectación al principio de impartición de justicia pronta, completa y expedita.

En este sentido, tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en curso, vigente en la República Mexicana, equivale a $ 117.31 (ciento diecisiete pesos 31/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[17], se determina imponer la multa en los términos siguientes[18]:

i. Calidad de la persona infractora. Conforme a Ley Orgánica Municipal la persona denunciada, en cuanto regidora, cuya función principal es participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.

Asimismo, resulta ineludible para la persona denunciada acatar las determinaciones emitidas por una autoridad jurisdiccional, como lo es este Tribunal Electoral en ejercicio de sus atribuciones legales. Máxime que, en el caso concreto, previamente se le había formulado el apercibimiento correspondiente para el supuesto de incumplimiento, por lo que tenía pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas de su inobservancia[19].

En ese sentido, su conducta omisiva no puede considerarse inadvertida ni excusable, sino que evidencia una desatención a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

ii. Mínimo y máximo. De conformidad con el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral se desprende que se podrá imponer como medida de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

En lo que respecta al monto de la multa, debe atenderse a lo previamente determinado en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia de diecinueve de febrero, en el cual se impuso a la persona denunciada una sanción equivalente a treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

En ese sentido, considerando que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización asciende a $117.31 (ciento diecisiete pesos con treinta y un centavos 31/100 moneda nacional), la multa originalmente impuesta correspondió a la cantidad de $3,519.30 (tres mil quinientos diecinueve pesos con treinta centavos 30/100 moneda nacional).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, en caso de reincidencia podrá imponerse hasta el doble de la multa previamente determinada. Por tanto, el monto máximo de la multa, bajo dicho supuesto, asciende a la cantidad de $7,038.60 (siete mil treinta y ocho pesos con sesenta centavos 60/100 moneda nacional). Estos parámetros constituyen referentes objetivos permiten a este órgano jurisdiccional fijar el monto de la multa acorde con las circunstancias del caso.

iii. Daño causado con la infracción cometida. Se considera que la afectación producida por la reincidencia de incumplimiento a las actuaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional afecta el derecho a la justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el derecho a la reparación integral de las víctimas

Por lo expuesto, se considera que, atendiendo a la gravedad de la falta, la calidad del sujeto infractor, al mínimo y máximo que se puede aplicar como multa, debe imponerse a la persona denunciada como medio de apremio, en términos del artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, una multa por la cantidad de sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización por la reincidencia de desacato de lo ordenado por este Tribunal Electoral.

Ahora, considerando que el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente es $117.31 (ciento diecisiete pesos con treinta y un centavos 31/100 moneda nacional), por lo que, al realizar la operación aritmética, es decir, al multiplicar el monto antes señalado por sesenta veces, resulta la cantidad de $7,038.60 (siete mil treinta y ocho pesos con sesenta centavos 60/100 moneda nacional), la cual se considera oportuna al tratarse del segundo incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, aunado a que fue omisa en dar cumplimiento con el requerimiento formulado, situación que a consideración de este órgano jurisdiccional es una agravante al incumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo Plenario de diecinueve de febrero y en la Sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.

iv. Capacidad económica del infractor. Tomando en consideración la multa que se impone como medio de apremio, comparada con la dieta y sueldo que percibe, no se consideran gravosas para su patrimonio.

Ello, al tomarse como referente un documento público consistente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos aprobado para el ejercicio fiscal correspondiente por el Ayuntamiento respectivo, el cual es de carácter oficial y de consulta pública, circunstancia que permite tener por acreditado, como hecho notorio, el nivel de percepción económica de la persona denunciada para efectos de analizar la proporcionalidad de la multa impuesta.

Dicho lo anterior, la persona regidora sancionada, percibe la remuneración mensual de $27,352.00 (veintisiete mil trecientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N), por consiguiente, el medio de apremio impuesto no es de carácter gravoso, en virtud de que la cuantía líquida, relativa a $7,038.60 (siete mil treinta y ocho pesos con sesenta centavos 60/100 moneda nacional) representa para la persona denunciada el 25.73% (veinticinco punto setenta y tres por ciento) del monto total de su percepción económica mensual por el desempeño como regidora del Ayuntamiento; medida que se considera proporcional a la falta cometida, por el incumplimiento en que incurrió respecto de lo mandatado.

Ahora bien, a efecto de hacer efectivo el medio de apremio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que en su momento certifique la firmeza de este acuerdo y, con base en ello, ordene la notificación conducente a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para hacer efectiva esta multa a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución a la regidora[20] del Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, HOMERO GUADALUPE CEPEDA AGUIRRE en cuanto persona denunciada.

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte del infractor, al estar obligada a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la pronta administración de justicia. Por ello, con dicha medida que se adopta se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas por el Pleno o la Magistratura Instructora, dictados durante la ejecución de los asuntos que se ventilan en este Tribunal.

En consecuencia, ante el incumplimiento respectivo por parte de la persona denunciada, lo procedente es ordenar nuevos efectos.

V. EFECTOS

a) Se ordena a la parte denunciada asistir a un curso de capacitación en materia de violencia política, lo que deberá realizar, a su costa, en las instituciones públicas o privadas que lo brinden.

b) Deberá informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevará a cabo y la institución que lo impartirá, precisando sus datos de contacto y de localización, dentro de los tres días hábiles siguientes a que le sea notificado el presente Acuerdo Plenario.

c) Una vez concluido y acreditado el curso de capacitación, deberá informarlo a este órgano jurisdiccional dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra, para la cual deberá remitir las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se le podrá imponer arresto hasta por treinta y seis horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

Ahora bien, las medidas de apremio son el conjunto de instrumentos jurídicos mediante los cuales el juzgador requiere el cumplimiento de sus determinaciones las cuales pueden consistir en multa, auxilio de la fuerza pública y arresto.

Sin que sea óbice para este tribunal que, si bien la fracción II del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral prevé como medida de apremio el auxilio de la fuerza pública, en el presente caso dicha medida no resulta aplicable, toda vez que se limita exclusivamente a garantizar la comparecencia de las partes, el ingreso a locales o establecimientos, así como la seguridad del personal actuante durante visitas.

En consecuencia, no procede su implementación al caso concreto. Es menester destacar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[21] que las medidas previstas en el artículo 44 pueden aplicarse de manera discrecional, considerando su eficacia para asegurar el cumplimiento de lo ordenado, sin que sea necesario observar el orden en que se enumeran. Dicho lo anterior, este Tribunal Electoral estima pertinente el apercibimiento decretado consistente en imponer un arresto, atendiendo a la reincidencia en el incumplimiento de la sentencia de sentencia y del acuerdo plenario referidos, a fin de garantizar el acatamiento de lo determinado en el presente acuerdo.

Además de que, en caso de que persista la actitud contumaz, este órgano jurisdiccional procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento a las determinaciones de este Tribunal Electoral.

VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En virtud de la naturaleza del presente procedimiento, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen la versión pública del presente acuerdo plenario.

Lo anterior, en términos de los artículos 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se acuerda los siguientes:

VII. ACUERDA

PRIMERO. Se declara el incumplimiento de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco; así como del Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia de diecinueve de febrero, dictado dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-039/2025.

SEGUNDO. Se ordena a la parte denunciada que realice los actos ordenados en el apartado de efectos.

TERCERO. Se impone una multa a la persona denunciada en los términos precisados en el apartado correspondiente.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus competencias, elaboren la versión pública del presente acuerdo.

Notifíquese; personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado; y por estrados a los demás interesados, ello con fundamento en los artículos 37, fracción I y III; 39 ambos de la Ley de Justicia Electoral; así como los artículos 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. Una vez realizada la notificación, agréguense a los autos para su debida constancia.

Así, en sesión pública del día de hoy, a las dieciséis horas con catorce minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los Magistrados Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Incumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-039/2025; documento que consta de catorce páginas, incluida la presente; misma que se firma electrónicamente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante, Sala Toluca.

  3. Visible a fojas 526-534.

  4. Visible a fojas 690 a 725.

  5. Visible a foja 882.

  6. Si bien, la presente determinación se emite bajo la denominación de acuerdo plenario, lo cierto es que constituye una resolución de naturaleza jurisdiccional dictada en etapa de ejecución de sentencia, mediante la cual este órgano colegiado verifica el grado de cumplimiento de un fallo firme, adopta medidas para garantizar su eficacia y, en su caso, hace efectivos los medios de apremio previstos en la ley, por lo que genera efectos jurídicos definitivos para las partes vinculadas.

  7. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  8. En adelante Sala Superior.

  9. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28.

  10. Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  11. Visible a fojas 936 a 937.

  12. Lo anterior. considerando que el plazo inició el trece de marzo -fecha en la que fue notificado- y concluyó el dieciocho siguiente; ello, al considerar que el catorce y quince de marzo no se computan al tratarse de días inhábiles al ser sábado y domingo, respectivamente; por lo que respecta al dieciséis de marzo, mediante acuerdo TEEM-AP-017/2025, fue declarado inhábil, para los efectos del cómputo de los términos y plazos.

  13. Notificación personal de veinte de febrero, visible a foja 816 a 817.

  14. Al respecto, resulta necesario precisar que las medidas de apremio están previstas para hacer efectivo coactivamente el mandato contenido en una resolución de una autoridad jurisdiccional, que es desobedecida por la persona destinataria, y que, ante el eventual desacato a sus determinaciones, está facultada para hacer valer su autoridad a través de estos, criterio sostenido en la Jurisprudencia 41/2024 de rubro: MEDIOS DE APREMIO. JUSTIFICACIÓN DE SU APLICACIÓN.

  15. Pues para la imposición de una multa, en cuanto medida de apremio, se requiere i) que en la ley se determine con precisión el medio de apremio a aplicar; ii) la existencia de un mandato legítimo de autoridad; iii) que al pronunciarse éste se aperciba al destinatario con imponerla en caso de incumplimiento; iv) que se notifique el mandato al obligado que deberá dar cumplimiento.

  16. Lo que se efectúa con base en las facultades otorgadas al Pleno, conforme al artículo 45, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por el Pleno del Tribunal Electoral, lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que sostuvo, en lo que interesa, que este órgano se encuentra facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma electoral local.

  17. https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

  18. De conformidad con la Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  19. Notificación personal de veinte de febrero, visible a foja 816 a 817.

  20. Se precisa que, en el presente procedimiento, la persona denunciada manifiesta su autoadscripción e identificación como mujer.

  21. Por ejemplo, en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia, emitido el catorce de enero de dos mil veintidós en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-002/2020, TEEM-PES-003/2021 Y TEEM-PES-004/2021 acumulados.

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Categories: PES
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