ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-012/2026
ACTORA: LAURA ADRIANA ÁLVAREZ CÁZAREZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA DEL AYUNTAMIENTO DE QUIROGA, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO
COLABORÓ: KARLA JAZMÍN GÓMEZ TÉLLEZ
Morelia, Michoacán, veintiocho de abril del dos mil veintiséis[1]
Acuerdo plenario que: I. Declara el cumplimiento de la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el veintisiete de marzo, dentro del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-012/2026.
GLOSARIO
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Actora, promovente o parte actora, Regidora: |
Laura Adriana Álvarez Cázarez. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán. |
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Autoridades responsables: |
Presidenta, Tesorero y Secretaria, del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Presidenta: |
Presidenta del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán. |
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Reglamento Interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
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Sentencia: |
Sentencia de veintisiete de marzo, emitida dentro del expediente TEEM-JDC-012/2026. |
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Tesorero: |
Tesorero del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán. |
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Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES[2]
1.1. Sentencia. El veintisiete de marzo, este órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que, esencialmente, ordenó a la Presidenta emitir las respuestas correspondientes, instruyendo al Tesorero para que brindara todas las facilidades a la Actora a efecto de que se impusiera de la información[3].
1.2. Recepción de constancias y vista a la Actora. Mediante acuerdo de nueve de abril, se tuvo por recibida documentación tendente al cumplimiento de la Sentencia y se dio vista a la Actora con dicha documentación para que, de considerarlo pertinente, manifestara lo que a su interés legal conviniera[4].
1.3. Preclusión del derecho de la Actora. El veinte de abril, se tuvo por precluido el derecho de la parte actora respecto de la vista concedida[5].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente acuerdo, en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral[6].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
Este órgano jurisdiccional tiene la obligación de revisar el cumplimiento de sus sentencias por tratarse de una cuestión de orden público e interés social, por tanto, es inadmisible que el cumplimiento de las resoluciones pueda ser aplazado o interrumpido, lo anterior conforme al principio de justicia completa y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución General.
En ese sentido, la ejecución de una sentencia no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, bajo ningún concepto y, por ello, no sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios están obligadas a cumplir lo resuelto en la sentencia, sino que todas aquéllas que intervengan en el acto impugnado, deben remover, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias.
3.1. Consideraciones de lo ordenado
En la Sentencia se fijaron los siguientes efectos:
- Respecto a la información solicitada y de la que se dio contestación en el oficio INT-18/2026, se deberá informar por escrito a la Actora, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, que la información, específicamente la que corresponda a la que solicitó queda a su disposición en los días y horas hábiles del Ayuntamiento, esto es, de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas.
- Por lo que respecta a la información de la que se dio respuesta en el oficio INT-19/2026, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia deberá hacérsele de su conocimiento que la misma, la cual deberá corresponder que a la que solicitó, se le pondrá a su disposición de conformidad con los parámetros analizados y determinados en esta sentencia.
Lo anterior debería hacerse del conocimiento del Tribunal Electoral, dentro del plazo de dos días hábiles, contados a partir de que realizaran el cumplimiento; adjuntando las constancias que así lo acreditara.
3. 2. Medios de convicción para acreditar el cumplimiento
- Copia certificada del oficio 032/2026 de veinticuatro de marzo, suscrito por el Tesorero y dirigido a la Actora[7].
Medio de convicción que, para este Tribunal Electoral produce valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, así como el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral; por haber sido emitido por un funcionario público en el ámbito de sus atribuciones; la cual genera convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de la Sentencia.
3.3. Determinación respecto del cumplimiento
Una vez analizada y valorada la constancia allegada y descrita con anterioridad, este órgano jurisdiccional considera que, si bien el Tesorero, mediante el oficio analizado, informó que el veinticuatro de marzo, es decir previo a la emisión de la Sentencia, le entregó a la Actora la información que solicitó, lo cierto es que la pretensión de ésta fue colmada, por ello es que se considera que lo ordenando en la Sentencia, se cumplió, en el sentido de que la Actora ya cuenta con la información que solicitó y cuya respuesta a su petición de información se le había otorgado de una manera ineficaz, a través de los oficios INT-18-2026[8] e INT-19-2026[9], ambos de veintidós de enero, como se razonó en la Sentencia; circunstancia la anterior, la cual se hizo del conocimiento de este Tribunal Electoral hasta el siete de abril.
Ello es así, toda vez que, de la constancia allegada, se advierte que el Tesorero – a quién se ordenó por la Presidenta, que brindara todas las facilidades a la parte actora a efecto de que se impusiera de la información-, hizo entrega de la documentación correspondiente al cuarto informe trimestral del ejercicio fiscal dos mil veinticinco, así como de la Cuenta Pública dos mil veinticinco.
Lo anterior, en concordancia, con lo solicitado, ya que la Actora solicitó copias certificadas de la Cuenta Pública Trimestral del ejercicio fiscal dos mil veinticinco, correspondiente al Cuarto Trimestre, así como copias certificadas de la Cuenta Pública Anual del ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
Por lo que, es dable determinar que la documentación entregada a la Actora por parte del Tesorero, es coincidente con la solicitada; ello, porque además de que del oficio 032/2026[10] de veinticuatro de marzo se desprende la leyenda “Recibo para su analicis y rebición” -sic-, además de contener la firma de la parte actora, la ponencia instructora le dio vista a la Actora con dicha documental, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera; sin que hubiere realizado pronunciamiento alguno, por tanto, se le tiene por consintiendo su contenido.
Finamente, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que, si bien el escrito mediante se remitió el oficio que se analizó en lo párrafos anteriores, es firmado por el autorizado de las Autoridades Responsables, quien no tiene carácter reconocido para presentar cuestiones relativas al trámite del juicio, resulta oportuno tomarlo en consideración ya que en este caso concreto remitió un documento signado por el Tesorero y certificado por el Secretario del Ayuntamiento, con el que se llevaron a cabo las cuestiones relativas al cumplimiento de la Sentencia.
Entonces, al tenor de lo anterior, es factible determinar que lo ordenado en la Sentencia ha sido cumplido en su totalidad, por las razones antes expuestas.
3.4. Temporalidad de las acciones realizadas
Con relación a la temporalidad concedida para cumplir con lo ordenado, las Autoridades responsables, una vez que se les notificara la Sentencia; respecto de la información solicitada y de la que se le dio contestación en el oficio INT-18-2026, debían informar a la Actora dentro de los dos días hábiles siguientes, que la información solicitada, quedaba a su disposición en los días y horas hábiles del Ayuntamiento, es decir de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas; por lo que ve a la información de la que se dio respuesta en el oficio INT-19-2026, de igual forma, las Autoridades responsables debían hacerle del conocimiento a la Actora que la información se le pondría a su disposición de conformidad con los parámetros analizados y determinados en la Sentencia; una vez hecho lo anterior, debían hacerlo del conocimiento de este Tribunal Electoral, dentro del plazo de dos días hábiles, contados a partir de que realizaran el cumplimiento; adjuntando las constancias con las que acreditaran el cumplimiento.
Ahora bien, de autos se advierte que, las Autoridades señaladas como responsables, fueron notificadas el veintisiete de marzo[11]; no obstante, del oficio[12] suscrito por el Tesorero, se advierte que la Actora recibió la información el veinticuatro de marzo, fecha anterior al dictado de la Sentencia, por lo que, la restitución de sus derechos político-electorales de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, se materializó con anterioridad a que este órgano jurisdiccional emitiera la resolución que resolvió el juicio al rubro citado; en consecuencia, lo ordenado en la Sentencia, respecto a hacerle del conocimiento a la Actora que la información que solicitó se le pondría a disposición conforme a los parámetros señalados en la misma, quedó colmado, ello aún y cuando dicha situación fue informada a este órgano jurisdiccional, el siete de abril, sin que previamente al dictado de la Sentencia, se tuviere conocimiento de ello.
Lo anterior, toda vez que, aún y cuando la información ordenada en la Sentencia se haya generado y entregado con anticipación al dictado de ésta, como se ha precisado, con ello se tiene por demostrado la restitución material del derecho político electoral reclamado por la Actora en el ejercicio de su cargo en la vertiente de ser votada; pues se le ha entregado la información solicitada, la cual coincide con la ordenada en la referida Sentencia; independientemente de que se trató de un actuar previo, es dable considerar, que se garantizó el derecho, entregándole la información y no poniéndola a disposición, de ahí que coincide con la restitución del derecho ordenado; por lo que, lo trascendental es que se garantice el derecho al acceso a la información, como ocurrió en el caso concreto[13].
Por tanto, se les tiene dando cumplimiento como se describe en el siguiente cuadro ilustrativo:
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Acto |
Notificación de la Sentencia a las partes |
Plazo |
Fecha de cumplimiento |
¿Cumplió en tiempo? |
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Notificada la resolución, hacer del conocimiento de la Actora dentro de los dos días hábiles siguientes, que la información se le pondría a su disposición de conformidad con la Sentencia. |
27 de marzo |
Del 6 al 7 de abril; descontándose el 28 y 29 de marzo; el 4 y 5 de abril por ser sábado y domingo, así como el 30 y 31 de marzo y el 1,2 y 3 de abril por ser inhábiles. |
24 de marzo Anterior a la emisión de la Sentencia |
N/A |
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Informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes contados a partir de realizado el cumplimiento. |
Del 6 al 7 de abril; descontándose el 28 y 29 de marzo; el 4 y 5 de abril por ser sábado y domingo, así como el 30 y 31 de marzo y el 1,2 y 3 de abril por ser inhábiles. |
07 de abril |
Sí |
De ahí que se concluya que, los plazos establecidos por este Tribunal fueron cumplidos.
Por lo expuesto, se
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara el cumplimiento de la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral, el veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-012-2026.
Notifíquese. Personalmente – mediante correo electrónico- a la actora; por oficio a las Autoridades señaladas como responsables; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 138 ,139, 140 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de conformidad con el artículo 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el veintiocho de abril de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-012/2026, el cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se indiquen corresponden a dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Que se obtienen de las constancias que integran el expediente del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-012/2026. ↑
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Visible de foja 140 a 156 del expediente en que se actúa. ↑
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Visible de foja 200 a 201 del expediente en que se actúa. ↑
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Visible de foja 211 a 212 del expediente en que se actúa. ↑
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Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Visible a foja 199 del expediente en que se actúa. ↑
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Visible a foja 27 del expediente en que se actúa. ↑
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Visible a foja 28 del expediente en que se actúa. ↑
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Visible a foja 199 del expediente en que se actúa. ↑
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Visible a foja 159 y 161 del expediente en que se actúa. ↑
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Oficio 032/2026 de veinticuatro de marzo. ↑
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Orienta lo determinado por la Sala Regional Toluca en la resolución emitida en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-64/2026. ↑