RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-005/2026
APELANTE: ALFREDO RAMIREZ BEDOLLA
AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO
COLABORÓ: YAJAIRA LISSET CRUZ GUERRERO Y ROSARIO GUADALUPE LÓPEZ ALVARADO
Morelia, Michoacán, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis[1].
Sentencia que: revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de medidas cautelares de diecinueve de marzo, dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-01/2026.
CONTENIDO
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
6.1. Consideraciones del acto impugnado 5
6.2. Materia de la impugnación 7
GLOSARIO
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acuerdo impugnado o acto impugnado: |
Acuerdo de medidas cautelares de diecinueve de marzo, dictado en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-01/2026. |
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apelante: |
Alfredo Ramírez Bedolla. |
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autoridad responsable o Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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Reglamento de quejas: |
Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
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Suprema Corte o SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Presentación de queja. El veintitrés de enero se presentó ante el IEM queja en contra del ahora apelante por los posicionamientos que ha sostenido con relación a que en dos mil veintisiete será electa una mujer como próxima Gobernadora de la entidad[2], misma que fue radicada como cuaderno de antecedentes IEM-CA-01/2026, y se ordenaron diligencias de investigación[3].
1.2. Diligencias de investigación. El veintiséis y veintinueve de enero se ordenó la glosa de actas de verificación[4].
1.3. Ampliación de queja. El treinta de enero, se tuvo al promovente ampliando la queja[5], se ordenaron otras diligencias de investigación y se determinó reservar sobre la procedencia de la solicitud de medidas cautelares[6].
1.4. Recurso de Apelación TEEM-RAP-001/2026. El nueve de febrero, se impugnó la reserva de emitir medidas cautelares y el tres de marzo este órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que confirmó el acuerdo de reserva[7].
1.5. Nuevas diligencias de investigación. Mediante acuerdos de nueve[8], veinticinco[9] y veintisiete de febrero[10]; cinco[11] y veintitrés de marzo[12] se solicitaron diversas diligencias de investigación.
1.6. Acuerdo impugnado. El diecinueve de marzo la Secretaria Ejecutiva emitió las medidas cautelares solicitadas[13].
II. TRÁMITE
2.1. Recurso de Apelación. Inconforme, el treinta de marzo, el apelante promovió recurso de apelación ante la autoridad responsable[14].
2.2. Registro y turno. El siete de abril, se tuvo por recibido el medio de impugnación, se ordenó su registro con la clave TEEM-RAP-005/2026 y se turnó a la Ponencia a cargo de la magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para efecto de su sustanciación[15].
2.3. Radicación. El ocho de abril, se radicó el medio de impugnación y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley[16].
2.4. Admisión. Por acuerdo de dieciséis de abril, se admitió a trámite el recurso de apelación[17].
2.5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que se encontraba debidamente integrado, se cerró la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[18].
III. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como en los numerales 4, inciso b) 51, fracción I, y 52 de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el apelante, quien funge como Gobernador del Estado y, a su vez, controvierte el acuerdo impugnado, por el que la Secretaria Ejecutiva lo vinculó a cumplir con las medidas cautelares.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por ello deben ser examinadas incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[19].
En el caso concreto, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado no señala causales de improcedencia, ni este órgano jurisdiccional advierte la actualización de alguna.
V. PROCEDENCIA
El presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedencia previstos[20], conforme a lo siguiente:
5.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el acuerdo impugnado se notificó al apelante el veinticuatro de marzo[21] y la demanda se presentó el treinta siguiente, esto es, dentro de los cuatro días siguientes a que tuvo conocimiento de este[22].
5.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y se precisa el nombre, firma y carácter con el que comparece el apelante y el medio de contacto para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y a la autoridad responsable; se expusieron los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecieron pruebas.
5.3. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, pues se trata de un ciudadano, quien comparece en su carácter de Gobernador de la entidad, por conducto de su representante, a fin de impugnar el acuerdo por el que la Secretaria Ejecutiva le vinculó a cumplir con medidas cautelares derivado de la presunta comisión de actos que vulneren la normativa electoral.
Asimismo, se tiene por reconocida la personería de su representante, toda vez que, exhibe cotejo del poder notarial que lo acredita como tal, y dicha situación se encuentra reconocida por la autoridad responsable[23].
5.4. Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico con que cuenta el apelante para acudir ante este Tribunal Electoral, toda vez que el acuerdo impugnado dirige medidas de tutela preventiva por las que se le vincula, lo que a su juicio carece de fundamentación y motivación y le genera perjuicio en su esfera jurídica[24].
5.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que no existe medio de defensa que el apelante deba agotar previo a acudir a esta instancia.
VI. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Consideraciones del acto impugnado
En el acuerdo impugnado, la autoridad responsable partió de que en la queja de origen se denunciaron conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos, los cuales fueron atribuidos al apelante con motivo de la celebración de una serie de actividades denominadas “Asambleas de la Defensa Nacional”, realizadas el dieciocho y veinticinco de enero, así como el uno de febrero en Zitácuaro, Zamora y Morelia.
Se tuvo preliminarmente acreditado que el apelante acudió a los eventos y emitió una serie de mensajes donde resaltó la relevancia de la participación de las mujeres en la vida política del país, se afirmó y respaldó la posibilidad de que en dos mil veintisiete, una mujer pudiera ser Gobernadora, sin referir un nombre en concreto o un instituto político.
Se estimó que de forma preliminar no se derivaron elementos de los que pudiera inferirse, de forma indiciaria, que constituyen actos anticipados de campaña o de precampaña, ni se advirtió que existieran expresiones implícitas, unívocas e inequívocas con un significado equivalente o funcional de llamado expreso a votar a favor o en contra de alguna opción política.
Por lo que se concluyó que las manifestaciones vertidas por el ahora apelante se realizaron en un contexto de manifestación de su libertad de expresión y en el desempeño de sus derechos político-electorales de desempeño de un cargo partidista como Consejero Nacional del Partido Morena, en un evento de naturaleza política y no electoral.
En razón de ello, se determinó que no resultaba procedente la emisión de medidas cautelares por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña; no obstante, dada la naturaleza de la función que desempeña el apelante, se emitió pronunciamiento por elementos que pudieran configurar vulneraciones a los principios de equidad e imparcialidad.
Al respecto, del análisis preliminar de esta conducta se acreditó lo siguiente:
- De la Asamblea realizada el dieciocho de enero en Zitácuaro, se encontraron notas periodísticas de las que es posible constatar que el apelante emitió manifestaciones donde señala su respaldo para que sea una mujer quien asuma la titularidad de la Gubernatura;
- De la Asamblea del veinticinco de enero en Zamora, se constató que el apelante emitió mensajes e hizo referencia a una anécdota con alusión a la galería fotográfica situada en el “Salón de Gobernadores” del Palacio de Gobierno en el que se aprecian únicamente fotografías de varones, e insinuó la pertinencia y necesidad de contar con la fotografía de una mujer Gobernadora, con lo cual reforzó su discurso de posicionamiento en favor de la candidatura para que una mujer sea Gobernadora en dos mil veintisiete.
- Y, finalmente, de la Asamblea de uno de febrero en Morelia, algunas de las personas que hicieron uso de la voz en el evento se refirieron al apelante como fundador del Partido Morena y Gobernador.
Se dijo que, analizado el contexto integral en el que se desarrollaron los eventos relacionados con dichas asambleas y las manifestaciones de asistentes y oradores, estuvieron dirigidas a emitirle reconocimientos y saludos destacando su carácter de Gobernador, así como que, de sus expresiones era dable concluir que tuvo una participación activa en el evento, ya que su presencia fue protagónica, central y destacada.
Y que, con la finalidad de emitir un pronunciamiento de respaldo a las políticas de la Presidencia de la República, aprovechó el contexto y manifestó su respaldo para señalar que “es tiempo de mujeres en Michoacán” y con ello orientó su discurso a posicionar su respaldo para que sea una mujer quien ocupe el cargo de Gobernadora del Estado, lo que evidentemente puede generar presión o influencia en la ciudadanía.
Por tanto, se vinculó al apelante para dar cumplimiento con la tutela preventiva, determinándose que debe de abstenerse de realizar o emitir manifestaciones como las denunciadas, específicamente realizar conductas o actos que pudieran afectar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de cara al próximo proceso electoral ordinario, bajo cualquier modalidad o formato de comunicación oficial.
6.2. Materia de la impugnación
El apelante impugna el acuerdo de medidas cautelares dictado por la Secretaria Ejecutiva en el cuaderno de antecedentes IEM-CA-01/2026, de fecha diecinueve de marzo ya que, a su juicio, carece de fundamentación y motivación porque no se satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 267 del Código Electoral.
Sostiene que su discurso tuvo como finalidad emitir un pronunciamiento a las políticas implementadas por la Presidencia de la República, por lo que, aprovechando el contexto manifestó su respaldo para señalar que “es tiempo de mujeres en Michoacán”, no obstante, el acuerdo impugnado evidencia una sobreactuación de la autoridad responsable, lo que es contrario al principio de mínima intervención.
Que, no se acreditan los elementos de las medidas cautelares, al tratarse de hechos futuros de realización incierta y que sus manifestaciones fueron realizadas en ejercicio de su libre manifestación y difusión de ideas.
Menciona que la autoridad responsable no señaló en el acto impugnado cómo es que sus expresiones vulneran el artículo 134 de la Constitución Federal o promocionan a una persona para que sea la siguiente Gobernadora porque en ellas no incluyó el nombre de una persona, ni imágenes, voces o símbolos que se relacionen a alguna mujer para promocionarla, así como que su participación en los eventos no fue activa.
Hace mención de que, la Sala Superior ha hecho pronunciamientos acerca de las medidas cautelares y distinguido entre los actos futuros e inciertos y los actos futuros y de inminente realización y que respecto de los primeros de ellos resulta improcedente el dictado de medidas cautelares, porque su realización está sujeta a ciertas eventualidades y dado su alto grado de falta de certeza no es posible asegurar que se afectará al promovente o a los bienes jurídicos que se busca tutelar.
Que, en el presente caso, se trata de actos futuros e inciertos porque:
- No ha comenzado el proceso electoral ordinario local 2026-2027 en el que habrá de renovarse entre otros, el Poder Ejecutivo del Estado;
- No se conoce quiénes serán los candidatos que designen los partidos políticos; y,
- Se desconoce si alguna candidatura será de mujer.
Además de que la misma autoridad responsable reconoce que el quejoso se duele de que las manifestaciones realizadas en las “Asambleas en Defensa de la Soberanía Nacional” influirán en la opción política a futuro, es decir, se duele de actos futuros y de realización incierta, lo que es un impedimento para conceder las medidas cautelares y no fue observado.
Tampoco se expone ni fundamenta cómo se ve afectada la esfera política-electoral del quejoso del procedimiento de origen con las manifestaciones realizadas, o le generan un temor fundado de que mientras se emite la resolución de fondo se causen daños irreparables o desaparezcan las circunstancias del hecho, necesarias para alcanzar una decisión sobre la restitución que se reclama, ni se justifica la irreparabilidad de la afectación, idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, por lo que no se trata de una medida urgente en la que se verifique el peligro en la demora.
6.3. Marco normativo
Previo a realizar el análisis del caso concreto, resulta necesario establecer el marco jurídico aplicable a este.
Naturaleza de las medidas cautelares
El derecho a la tutela judicial efectiva[25] y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos[26] implican la obligación de garantizar la más amplia protección de estos derechos, la cual debe incluir su protección preventiva en la mayor medida posible, de forma tal que los instrumentos procesales se constituyan en mecanismos efectivos para su respeto y salvaguarda.
Las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo y, a su vez, tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos dispuestos por el ordenamiento sustantivo.
Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, para de esta manera evitar que se lesionen los derechos alegados, para que se pueda cumplir con la decisión final y, en su caso, con las reparaciones correspondientes.
Conforme al Código Electoral, las medidas cautelares tienen un carácter tutelar de la autenticidad y libertad de los procesos electorales, son una garantía de carácter preventivo que buscan evitar daños irreparables al proceso electoral y son procedentes para resguardar, el pleno ejercicio del sufragio de manera libre y garantizar la equidad en la contienda electoral[27].
Así, las medidas cautelares son de carácter preventivo y están vinculadas a la materia de un procedimiento concreto, sin embargo, su finalidad es preservar la materia del litigio y evitar daños graves e irreparables mientras se resuelve el fondo[28].
Se rigen por los criterios de:
- Apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), es decir, que exista un derecho individual o colectivo, o bien, un valor o principio reconocido, cuya protección y garantía se demanda ante una probable violación;
- Peligro en la demora (periculum in mora), entendida como el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama;
- La irreparabilidad de la afectación; y,
- La idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
Esto es, las medidas cautelares adquieren justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida —que se busca evitar sea mayor— o de inminente producción, mientras se sigue el proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien sufre el daño o la amenaza de su actualización.
Respecto de su dictado, la autoridad que decide sobre la adopción o negativa de las medidas cautelares está obligada a realizar una evaluación preliminar en torno a la justificación de las respectivas posiciones enfrentadas[29] y, en su caso, determinar cuál procede adoptar, para ello, debe realizar diversas ponderaciones que permitan su justificación, como son las atinentes a los derechos en juego, la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad de la medida cautelar, así como su razonabilidad y proporcionalidad.
Cabe destacar que la imposición de medidas cautelares que reúnan estos requisitos, solo proceden respecto de conductas que se refieran a hechos objetivos y ciertos; no así respecto de hechos que se hayan consumado totalmente o futuros de realización incierta, pues el objeto de estas medidas es restablecer de manera transitoria el ordenamiento jurídico transgredido, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica, con la finalidad de evitar la generación de daños irreparables.
Fundamentación y motivación
En cuanto al tema, es preciso señalar que por fundamentación debe entenderse al señalamiento del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que, por motivación, a las circunstancias especiales o razones particulares que fueron consideradas para arribar a la conclusión de que el caso que se analiza encuadra o actualiza la hipótesis normativa adoptada como fundamento de su actuar[30].
Esto es, la garantía de fundamentación y motivación radica en advertir todas las disposiciones legales que sean consideradas idóneas y, de manera razonada, plantear los argumentos que sustenten su proceder.
Por otra parte, la indebida fundamentación existirá cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto o cuando las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa; mientras que la indebida motivación será cuando la autoridad responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso[31].
Principios de imparcialidad y equidad en la contienda
Respecto de estos principios, el artículo 134 de la Constitución Federal estipula de manera general, el deber de las personas servidoras públicas de abstenerse de realizar actos que alteren la imparcialidad y la equidad en la contienda, cuya vulneración estipula como elemento fundamental, que los actos constitutivos de la infracción tengan por objeto influir en la voluntad del electorado.
De este precepto, pueden destacarse tres aspectos:
- Impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular, así como el uso de éste para promover ambiciones personales de índole política;
- Blindar la democracia mexicana evitando el uso del dinero público para incidir en la contienda electoral y de la propaganda institucional para promoción personalizada con fines electorales; y,
- Exigir a quienes ocupan cargos de gobierno total imparcialidad en las contiendas electorales, usando los recursos públicos bajo su mando para los fines constitucionales y legalmente previstos.
Este mandato de prohibición impuesto a las personas servidoras públicas, además de referirse a la eventual vulneración del principio de imparcialidad propiamente dicho, implica también a aquellas otras conductas que pudieran constituir propaganda en el periodo de campañas electorales, o bien, que se traduzcan en coacción o presión al electorado, para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura.
En relación con esta temática, la Sala Superior ha considerado el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen las personas servidoras públicas, como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones deba ser observado por cada persona servidora pública[32].
En consecuencia, las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada persona servidora pública.
Esta prohibición radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni que las personas servidoras públicas aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o un tercero, que pueda afectar la contienda electoral[33].
6.4. Caso concreto
Previo a realizar el estudio del caso concreto, es preciso señalar que el agravio del apelante se encuentra dirigido a cuestionar, únicamente, la determinación adoptada por la autoridad responsable respecto de la procedencia de las medidas cautelares decretadas, en relación con los elementos que pudieran configurar vulneraciones a los principios de equidad e imparcialidad, razón por la cual, se considera intocado el resto de las determinaciones adoptadas en el acuerdo impugnado.
En consideración de este Tribunal Electoral, el agravio planteado es fundado como se explica a continuación:
El análisis respecto a la necesidad y urgencia de otorgar una medida cautelar debe considerar, precisamente, el riesgo que puede existir a partir del análisis integral del contenido de los mensajes y de su contexto, a fin de ponderar si con la adopción de la medida cautelar se previene la afectación mayor de un derecho o un principio sustancial en la materia electoral o si, por el contrario, con la misma se restringe injustificadamente el debate público sobre temas de interés para el electorado, atendiendo a la etapa del proceso electoral de que se trate[34].
Por lo que, en principio cabe destacar que, en el Estado de Michoacán, en el momento en que se presentó la queja y se realizaron las diligencias de investigación e incluso se dictaron las medidas cautelares cuya legalidad se revisa, no ha iniciado el proceso electoral local 2026-2027, mismo que dará inicio en el próximo mes de septiembre[35].
Ahora bien, el Reglamento de quejas determina que procede la adopción de medidas cautelares en todo tiempo para lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados[36].
Razón por la que se procederá a realizar si la ponderación de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente, resultan suficientes para decretar la procedencia de las medidas cautelares, tal como lo realizó la Secretaria Ejecutiva.
En la normativa local, el Código Electoral determina en su artículo 267 que las medidas cautelares deberán sujetarse a las siguientes condiciones:
- La probable violación a los principios que rigen los procesos electorales;
- La existencia del derecho del cual se pide la tutela en el procedimiento de que se trate;
- El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, se causen daños irreparables o desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama;
- Justificar la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad de la medida, la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que se decreten.
En cuanto a esta temática, la Sala Superior ha emitido que en este tipo de casos se deben observar cuando menos las directrices siguientes[37]:
- Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende;
- Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia;
- Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte; y,
- Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y, si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que la autoridad responsable justificó de forma adecuada lo referente a la existencia del derecho, en tanto que identificó que debían protegerse los principios de equidad e imparcialidad que rigen la materia electoral conforme a lo ya explicado en el marco normativo.
No obstante, no justificó el temor fundado de que desapareciera la materia de controversia ante la espera del dictado de la resolución definitiva, ni la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad de la medida, la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que se decreten.
Es decir, el acuerdo impugnado no se sujeta a las condiciones que se encuentran establecidas en el artículo 267 del Código Electoral; de ahí, lo fundado del agravio.
Tampoco ponderó los derechos en conflicto, ni justificó las razones por las que a su juicio la conducta denunciada trasciende a los límites del derecho afectado y por qué se ubica en el ámbito de lo ilícito.
Esto es, en casos como el que nos ocupa se debe analizar si fue justificado y proporcional el dictado de la medida en tutela preventiva, pues únicamente de esta manera se puede vincular a que el denunciado se abstenga de realizar expresiones y declaraciones de cualquier índole y aprovechar sus funciones de servidor público con fines político-electorales.
En el presente caso, entran en conflicto los principios de equidad e imparcialidad, presuntamente vulnerados con la conducta denunciada, con la libertad de expresión que tiene el apelante, misma que si bien no es de carácter absoluta, para limitarse debe de encontrarse plenamente justificada, sobre todo porque las medidas cautelares que en su caso se decreten, tienen como objetivo, además de evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, la generación de daños irreversibles a los posibles afectados, previo a que se dicte la resolución de fondo.
Ahora, para analizar el contexto, conviene destacar cuáles fueron las temáticas de las manifestaciones del apelante.
Así, se tiene que de la Asamblea de dieciocho de enero en Zitácuaro, se encontraron notas periodísticas que narran que el apelante emitió manifestaciones donde señala su respaldo para que sea una mujer quien asuma la titularidad de la Gubernatura; de la del veinticinco de enero en Zamora, se constató que emitió mensajes e hizo referencia a una anécdota insinuando la pertinencia y necesidad de contar con la fotografía de una mujer Gobernadora y, en la de uno de febrero en Morelia, algunas de las personas asistentes destacaron su presencia y participación como Gobernador.
Se destaca también que en el mismo acuerdo impugnado se sostiene que en estos mensajes no se refirió a un nombre en concreto o a algún instituto político, y que la propia Secretaria Ejecutiva mencionó que de forma preliminar advertía que fueron realizadas en el ejercicio de su libertad de expresión y en el desempeño de un cargo partidista, esto es, como Consejero Nacional de Morena[38].
Sin embargo, en opinión de este Tribunal Electoral, lo verdaderamente relevante es que, tal como lo sostiene el apelante, es que se trata de un hecho futuro de realización incierta, esto es, que quizás no llegue a suceder o que su realización pueda ser eventual[39].
Por lo cual, la medida cautelar se torna restrictiva respecto de hechos futuros de realización incierta, al tratarse de comentarios de los que no se tiene certeza de que sucedan, o bien, sean contraventores de la normativa electoral.
De esta temática, la Sala Superior también ha establecido[40] que, para dictar la medida cautelar en tutela preventiva, se debe evidenciar:
- Que un acto denunciado es, en apariencia, de carácter ilícito, por lo que amerita, en principio, el dictado de una medida cautelar;
- Que hay elementos suficientes para suponer razonablemente que es inminente que el acto se repetirá, o que actos similares se realizarán en un futuro; y,
- Que es jurídicamente necesario evitar que esos actos se realicen.
Esto es, las facultades para dictar medidas cautelares no pueden extenderse a situaciones meramente posibles, sino inminentes[41].
Para diferenciar los actos futuros e inciertos y los actos futuros de inminente realización, la propia Suprema Corte ha referido que los actos futuros de inminente realización son aquellos que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de tal manera que pueda asegurarse que, sin lugar a dudas, se ejecutarán[42].
Ahora, por regla general, los actos futuros no pueden ser sujetos de tutela preventiva, no obstante, esto puede suscitarse cuando se identifique que:
- Su realización únicamente depende de determinadas formalidades;
- Anteriormente ya se haya celebrado un acto con las mismas características, de modo que existen elementos reales y objetivos de su celebración, es decir, cuando existe sistematicidad en la conducta; y,
- La realización de este evento genere una vulneración en los derechos y principios que se busca proteger.
Esto es, para poder decretar la tutela preventiva respecto de un hecho futuro, deben de estar presentes elementos objetivos que permitan advertir la continuidad o repetición de la conducta cuyo daño se previene.
Pues, la sola existencia de hechos pasados no puede por sí sola justificar la restricción anticipada del derecho a la libertad de expresión, máxime cuando no existe evidencia de indicios de reincidencia de una campaña activa mediática de la misma naturaleza.
Y tal como se mencionó y lo sostiene el apelante, de manera preliminar puede advertirse que las frases que utilizó se realizaron en ejercicio de su libertad de expresión y se presume que a título personal, siguiendo con las políticas que ha seguido la Presidencia de la República, por lo que no puede existir evidencia ni certeza de que a partir de ellas se ejerciera presión en el electorado, máxime cuando no ha iniciado el proceso electoral en el Estado, lo que es consustancial a un acto futuro de cuya realización no se tiene certeza.
Además de que la autoridad responsable no distinguió que, respecto de la participación del apelante, en la Asamblea de Morelia únicamente fue con su presencia, pues fueron personas diversas las que hicieron uso de la voz en el evento para destacar su presencia como fundador del Partido Morena y Gobernador.
Mientras que, en las Asambleas de Zitácuaro y Zamora, si bien puede llegarse a una valoración preliminar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, de que el apelante hizo uso de la voz, lo que pudiera representar que tuvo una participación activa, lo cierto es que dicha cuestión resulta insuficiente para considerar la existencia de una vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, pues no se está en presencia de eventos posiblemente ilícitos que justifiquen la tutela preventiva.
Lo anterior, porque durante el desarrollo de los eventos no se emitieron discursos que en apariencia del buen derecho pudieran contener elementos propagandísticos en favor de aspirante o persona específica alguna.
Asimismo, se encuentra acreditado que a los eventos que asistió el apelante fueron únicamente de carácter político, al ser organizados y pagados por el partido y consta en un análisis preliminar que el apelante asistió como Consejero Nacional de este y en días inhábiles.
Destacándose que, en efecto, en apariencia del buen derecho, la autoridad responsable únicamente tomó en cuenta una de las posibilidades que pueden suceder en el futuro, al haber estimado de forma preliminar que con estas expresiones el apelante ejerce influencia sobre el electorado, pues como se menciona, cuando se trata de hechos futuros e inciertos existen múltiples posibilidades que dependen de diversos factores.
Por lo que, al estar ante la presencia de un acto con tales características, no resulta factible el dictado de una tutela preventiva tendente a evitar actos de inminente realización sustentados con elementos reales y objetivos.
Pues se insiste, de manera preliminar en el presente, no existen evidencias o situaciones fácticas preexistentes que permitan inferir, con razonabilidad, que se trata de una conducta infractora de la norma, ni que se continuará con esta.
Tampoco existe desde una óptica cautelar, evidencia de reincidencia, de que dependa simplemente del transcurso del tiempo o de una campaña mediática de la misma naturaleza por parte del apelante.
A manera de conclusión, a partir de un análisis provisional de los eventos denunciados puede deducirse que estos mantuvieron en todo momento su naturaleza estrictamente política y partidista, ya que no se detectaron elementos, expresiones o actos con tintes electorales, ni un llamado al voto que pudieran de forma preliminar representar una amenaza a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
De ahí que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, hasta el momento de la emisión del acuerdo impugnado, no resultaba procedente el dictado de medidas cautelares en su tutela preventiva, ya que como se explicó, debe estar estrictamente justificado el temor fundado y su irreparabilidad, sobre todo cuando impliquen la restricción de un derecho humano como la libertad de expresión, por lo que, al no ser aplicable en el caso concreto, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto, se emite el siguiente:
VII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como 137, párrafo segundo, 139 y 140 del Reglamento Interior.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con treinta y cinco minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil veintiséis, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-005/2026; documento que consta de veintiún páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 70 a 77. ↑
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Fojas 78 y 79. ↑
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Fojas 114 y 154. ↑
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Fojas 159 a 164. ↑
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Foja 165. ↑
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Fojas 250 a 262. ↑
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Foja 218. ↑
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Fojas 240 a 242. ↑
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Foja 249. ↑
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Foja 274. ↑
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Fojas 420 y 421. ↑
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Fojas 400 a 419. ↑
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Fojas 05 a 20. ↑
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Fojas 515 y 516. ↑
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Foja 517 y 518. ↑
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Foja 525. ↑
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Foja 533. ↑
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Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 51, fracción I y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Como consta en foja 422. ↑
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Al considerar que el veintiocho y veintinueve de marzo son inhábiles, por tratarse de sábado y domingo, respectivamente. ↑
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De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Conforme a lo previsto en el artículo 53, fracción II de la Ley Justicia Electoral y la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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Establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal. ↑
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Conforme al artículo 1º de la Constitución Federal. ↑
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Artículo 266 del Código Electoral. ↑
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Jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”. ↑
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SUP-REP-25/2014. ↑
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Resulta orientadora las tesis 175082 y 173565 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN” y, “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”. ↑
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Conforme a lo señalado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-697/2020. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
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SUP-REP-65/2021. ↑
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De conformidad con el artículo 182 del Código Electoral. ↑
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Artículo 76 del Reglamento de quejas. ↑
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SUP-REP-37/2022. ↑
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Foja 411. ↑
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SUP-REP-80/2023. ↑
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Por ejemplo, en el SUP-REP-133/2023 y ACUMULADOS. ↑
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SUP-REP-133/2023. ↑
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Contradicción de tesis 356/2012. ↑