TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-268/2025

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-268/2025

INCIDENTISTA: LAURA ADRIANA ÁLVAREZ CÁZARES

INCIDENTADOS: PRESIDENTA, SECRETARIA, TESORERO Y CONTRALOR MUNICIPAL, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE QUIROGA, MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO

COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

Morelia, Michoacán a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.[1]

Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia, promovido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] TEEM-JDC-268/2025.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia. El cuatro de febrero, este Tribunal Electoral del Estado[3] dictó Sentencia[4] en el Juicio Ciudadano en que se actúa.[5]

  1. Notificación de la Sentencia. El cinco de febrero, se notificó la Sentencia tanto a la actora, como a las autoridades responsables.[6]
  2. Juicio Federal. El doce de febrero, las autoridades responsables, presentaron Juicio Ciudadano ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[7] en contra de la Sentencia.[8] Sin embargo, mediante acuerdo de veintiséis de febrero, dicha Sala declaró improcedente dicho Juicio ordenando su cambio de vía a Juicio General.[9]
  3. Escrito incidental. El veinte de febrero,[10] la parte actora[11] en el juicio principal, presentó escrito incidental, reclamando el incumplimiento de la sentencia por parte de la Presidenta, la Secretaria, el Tesorero y el Contralor Municipal, todos del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán.[12]
  4. Apertura de incidente y vista. El veinticuatro de febrero, la Magistrada Instructora determinó formar un cuaderno incidental con el escrito presentado por la incidentista, en atención a que en él se reclama el incumplimiento de lo determinado en la sentencia de cuatro de febrero dictada por este Órgano Jurisdiccional y se ordenó dar vista a los incidentados.[13]
  5. Reserva. Mediante proveído de veintisiete de febrero,[14] se tuvo por recibido el escrito de manifestaciones realizadas por los incidentados, el cual fue recibido vía correo electrónico, mismo que fue reservado a acordar su contenido hasta en tanto se presentara de manera física.[15]
  6. Contestación de vista. Por acuerdo de cinco de marzo,[16] se tuvo por recibido en físico el escrito enviado el veintisiete de febrero vía correo electrónico, razón por la cual se tuvo a los incidentados por realizando las manifestaciones relacionadas con la apertura del incidente.
  7. Admisión. En su oportunidad se admitió el presente incidente y al no haber diligencia pendiente por desahogar se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de la Sentencia, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo[17]; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[18] 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[19] de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público,[20] su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo de la litis.

Los incidentados, en su escrito de contestación de vista aducen que el medio de impugnación en cuestión resulta improcedente al actualizarse la causal prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia, consistente en frivolidad y notoria improcedencia, pues la sentencia emitida dentro del Juicio Ciudadano fue impugnada el doce de febrero, para los efectos de que la Sala Regional Toluca, se pronuncie sobre la constitucionalidad de la misma, por lo que resulta frívolo promover un incidente de incumplimiento de sentencia cuando tal resolución no es firme.

La causal de improcedencia hecha valer debe desestimarse, con base en lo siguiente. Es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, ya que la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto. Esto es así, porque la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia.[21]

Por ello, para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con la demanda que se analiza, en tanto que en ella se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que los incidentados violentaron sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.

Máxime que, en materia electoral no procede la suspensión de plazos, por lo que, este Tribunal debe continuar con el trámite del incidente, con independencia de la sustanciación del juicio federal.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, el escrito incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 31, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la parte incidentista hace valer la omisión en que incurre el Ayuntamiento, por la falta de cumplimiento a lo determinado en la sentencia, es decir, se trata de un acto de tracto sucesivo, al actualizarse cada día que transcurre.[22]

Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, ya que en el escrito aparece el nombre de la incidentista, su firma autógrafa, se indicó domicilio para recibir notificaciones, se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de lo determinado y los argumentos en que sostienen la procedencia de la incidencia planteada.

Legitimación. El incidente fue interpuesto por parte legítima, en atención a que fue promovido por quien tiene el carácter de parte actora en el Juicio Ciudadano, y, por tanto, parte en el presente de conformidad con lo establecido en el artículo 13 fracción I de la Ley de Justicia.

Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, porque la parte incidentista sí cuenta con interés jurídico, en virtud de que el escrito incidental versa sobre la falta de cumplimiento de los incidentados a lo determinado por el Pleno de este Tribunal Electoral.

Definitividad. De igual manera, se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer el presente incidente.

V. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

Objeto o materia del incidente

La finalidad de la presente resolución consiste en verificar si la determinación de este Tribunal Electoral ha sido cumplida, lo anterior porque el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva; por tanto, solo se hará cumplir aquello dispuesto expresamente en la resolución emitida, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

Consideraciones de lo ordenado en la sentencia

Este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que ordenó a los incidentados realizar lo siguiente:

“1. Se ordena a las autoridades responsables que le entreguen a la actora la información de las solicitudes que presentó el veinte de octubre y tres de diciembre, ambas de dos mil veinticinco, de manera física y en los términos que fue solicitada.

Lo que deberán realizar dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a que le sea notificada la presente sentencia; y dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, deberán informarlo a este Tribunal Electoral remitiendo las constancias que así lo acrediten.”

Análisis sobre la cuestión incidental.

La incidentista esencialmente señala en su escrito de demanda incidental, lo siguiente:

  1. Al día de la presentación de su incidente, no se ha cumplido lo ordenado en la Sentencia, toda vez que no le han entregado la información y documentación solicitada el veinte de octubre y tres de diciembre de dos mil veinticinco.
  2. El incumplimiento a lo ordenado se traduce en actos de exclusión y discriminación en su perjuicio, ocasionando una afectación sustancial a su derecho político-electoral de ser votada y, en consecuencia, su participación política y pública como regidora integrante del Ayuntamiento del que forma parte.
  3. Los actos de los incidentados vulneran su derecho humano de acceso a la tutela judicial completa y efectiva;
  4. Los incidentados han incurrido en una infracción de responsabilidad administrativa por desacato a la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo.
  5. Solicita se declare el incumplimiento de la Sentencia actualizándose la infracción normativa de desacato, se les sancione y se dé vista a la Auditoría Superior de Michoacán y a la Contraloría Municipal de Quiroga.

Por lo tanto, solicita a este Tribunal Electoral que aplique las disposiciones jurídicas establecidas en los artículos 1, 2 y 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Manifestaciones de los incidentados

Los incidentados, al dar contestación a la vista otorgada por la Ponencia instructora en relación con el incidente en que se actúa, precisaron que la Sentencia dictada dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-268/2025 fue impugnada el pasado doce de febrero, para los efectos de que la Sala Regional Toluca se pronuncie sobre la constitucionalidad de la misma, circunstancia que invocó en su calidad de hecho notorio, por lo que la promoción del incidente resulta frívolo cuando tal resolución no es firme.

Juzgar con perspectiva de género

El análisis de la presente cuestión incidental, se efectuará utilizando la perspectiva de género, metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[23]

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación -pobreza, barreras culturales o lingüísticas-.[24] Así también, supone en términos generales, que quienes juzgan deben remediar, oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres.[25]

De igual forma, también se tomará en cuenta lo establecido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General número 23, con la finalidad de que se garanticen las condiciones de una participación política plena de las mujeres en igualdad sin discriminación.

Determinación

Este Órgano Jurisdiccional determina fundado el incidente de incumplimiento de la Sentencia, con base en las siguientes consideraciones.

Ello, debido a que de las constancias que obran en el expediente se advierte que la Sentencia fue notificada a las autoridades responsables el cinco de febrero,[26] por lo que el plazo de cinco días hábiles que se les otorgó para que dieran respuesta a las solicitudes de información de la incidentista transcurrió, del seis al doce de febrero,[27] sin que a la fecha se le haya proporcionado la información solicitada.

Aunado a que los incidentados parten de una premisa errónea, al considerar que el cumplimiento de la Sentencia quedó supeditado a la declaración de la firmeza de la misma, dejando de considerar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[28] así como la Constitución Local –artículos 41 Base VI y 98-A, respectivamente, establecen que en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación o recursos, constitucionales o legales, en ningún caso producen efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado, lo que se reproduce puntualmente en el numeral 7 de la Ley de Justicia.

Así pues, los incidentados, parten de una premisa equivocada respecto a que no tienen la obligación de dar cumplimiento a la Sentencia hasta en tanto se resuelva la constitucionalidad y, en su caso, firmeza de esta, ya que como queda de manifiesto aceptar de manera tácita que no han realizado acciones tendientes a su cumplimiento, al considerar que dicha sentencia se encuentra sub judice.

En consecuencia, los ahora incidentados con independencia de haber impugnado la Sentencia debieron cumplir con lo ordenado dentro del plazo establecido para tal efecto, es decir, tenían la obligación de entregar a la ahora incidentista la información de las solicitudes que presentó el veinte de octubre y tres de diciembre, ambas de dos mil veinticinco, de manera física y en los términos solicitados, lo que además, generó la obstrucción al cargo de la incidentista y, en consecuencia, su derecho para participar en condiciones de igualdad en la vida pública como regidora.

Lo anterior, pues el derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 8º de la Constitución General, que establece que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del peticionario en breve término.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.[29]

Ahora bien, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.

Ello es así, dado que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, de ahí que sea necesario estimar que esas solicitudes cuentan con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.

Además, se insiste el hecho de que los incidentados hayan presentado Juicio en contra de la Sentencia, eso no era motivo para que no cumplieran con esta, toda vez que la interposición de los medios de impugnación en materia electoral no produce efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada, ya que estas siguen surtiendo sus efectos, con independencia de que se encuentren impugnados ante el órgano jurisdiccional competente, hasta en tanto no exista una determinación mediante la cual se revoque o modifique la Sentencia.

De ahí, lo fundado de la incidencia planteada.

Imposición del medio de apremio

Tomando en consideración lo fundado del incidente de incumplimiento de sentencia, se considera necesario hacer efectivo el apercibimiento anunciado en la Sentencia.

Lo anterior, debido a que, en el apartado de efectos de la Sentencia, se apercibió a las autoridades responsables ahora incidentadas, que en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado se les aplicaría a cada uno de ellas el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En consecuencia, corresponde imponer una multa a la Presidenta, Secretaria, Tesorero y Contralor Municipal, todos del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45 párrafo primero de la ley en cita, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias que podrán ser aplicadas por este.[30]

Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de las personas a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[31]

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que dicho derecho constitucional implica que la ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.[32]

Bajo este contexto, y atendiendo a que el medio con el que fueron apercibidas en su momento los Incidentados, fue de multa, lo cual se hizo de su conocimiento a través de la notificación de la Sentencia el cinco de febrero, por lo que deberá ser proporcional con la responsabilidad en la que incurrieron.

En este sentido, se impone una multa a la Presidenta, Secretaria, Tesorero y Contralor Municipal, todos del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, al incumplir con la Sentencia.

Por ende, tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en que se realizó la omisión analizada en la Sentencia[33] equivale a $117.31 (ciento diecisiete pesos 31/100 Moneda Nacional), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[34], se determina imponer las siguientes sanciones:

  • A la Presidenta Alma Mireya González Sánchez, una multa de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $117.31 (ciento diecisiete pesos 31/100 Moneda Nacional) por treinta veces, resulta la cantidad de $3,519.30 (tres mil quinientos diecinueve pesos 30/100 Moneda Nacional);
  • Al Tesorero Higinio Farías Morán, una multa de veinticinco veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $117.31 (ciento diecisiete pesos 31/100 Moneda Nacional) por veinticinco veces, resulta la cantidad de $2,932.75 (dos mil novecientos treinta y dos pesos 75/100 Moneda Nacional);
  • Al Contralor Municipal Salvador Castro Estrada, una multa de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $117.31 (ciento diecisiete pesos 31/100 Moneda Nacional) por veinte veces, resulta la cantidad de $2,346.20 (dos mil trescientos cuarenta y seis pesos 20/100 Moneda Nacional);
  • A la Secretaria María de Lourdes González González, una multa de diez veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $117.31 (ciento diecisiete pesos 31/100 Moneda Nacional) por diez veces, resulta la cantidad de $1,173.10 (un mil ciento setenta y tres pesos 10/100 Moneda Nacional); y,

En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para cada servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, en la inteligencia de que esta se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Municipio correspondiente.[35]

Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:

  1. Calidad del infractor

De conformidad con los artículos 64 fracciones II y XVIII, 69 fracción XII, 73 fracción VIII y 79 fracción XXI de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, la Presidenta, la Secretaria, el Tesorero y el Contralor Municipal tienen diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destacan el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución General en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

También están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.

  1. Mínimo y máximo de la sanción

Acorde con lo previsto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

En ese sentido, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado[36].

En la Sentencia se apercibió a las autoridades responsables en el sentido de que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada, cuyo mínimo es de un valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el máximo es de cien veces al valor diario de la misma.

En la individualización de la sanción, se toma en consideración que la Presidenta, Secretaria, Tesorero y Contralor Municipal, además de ser las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento de la Sentencia, en particular, la Presidenta es la representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, si el mínimo de la multa es el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización, las multas impuestas en treinta, veinticinco, veinte y diez veces el valor de esta, respectivamente, es proporcional, atendiendo a las circunstancias relatadas, sus salarios percibidos y al ser responsables directos del Ayuntamiento, así como para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.

Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la falta de acatamiento de la Sentencia constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 de la Constitución General, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que las autoridades responsables se encuentran obligadas a realizar los actos para dar cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.

Tal incumplimiento implica una desatención al mandato emitido por este Tribunal Electoral, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora del Juicio Ciudadano, aquí incidentista. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Órgano Colegiado debe ser inhibido mediante la imposición de la sanción correspondiente a la conducta infractora.

  1. Capacidad económica

La multa que se impone como sanción a las autoridades responsables, comparada con la dieta y sueldo que perciben, no se consideran gravosas para su patrimonio.

Esto, ya que conforme con las remuneraciones netas publicadas en la Plataforma Nacional de Transparencia,[37] las responsables perciben las siguientes cantidades mensuales netas:

  1. Presidenta: $27,980.40 (veintisiete mil novecientos ochenta pesos 40/100 Moneda Nacional);
  2. Tesorero: $17,568.20 (diecisiete mil quinientos sesenta y ochos pesos 20/100 Moneda Nacional);
  3. Contralor Municipal: $15,954.90 (quince mil novecientos cincuenta y cuatro pesos 90/100 Moneda Nacional); y,
  4. Secretaria: $13,444.80 (trece mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 80/100 Moneda Nacional).

En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron, pues lo que se busca es lograr el cumplimiento de la Sentencia y disuadir la desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso que obstaculiza la restitución del derecho político-electoral vulnerado de la incidentista.

Ahora bien, respecto a la solicitud de la incidentista respecto a aplicar una sanción por reincidencia sistemática, el presente asunto es el primer incumplimiento que se decreta, cuyo efecto tuvo la imposición de la multa a las autoridades responsables -aquí incidentados-, por lo que en este momento no nos encontramos ante una reincidencia.

Forma de cobro

La sanción correspondiente se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45 párrafo tercero de la Ley de Justicia.

Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20 último párrafo que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.[38]

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de los servidores públicos, quienes está obligado a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma.[39]

Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ineficaces o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables.[40]

Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios,[41] pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que esta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos.[42]

Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

Por otra parte, respecto a las vistas solicitadas por la incidentista, por las posibles faltas administrativas en que hubiesen incurrido los incidentados ante el incumplimiento de la Sentencia, se determina lo siguiente:

Vista a la Contraloría Municipal

Se ordena dar la vista solicitada con la presente resolución, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto de la Presidenta, Secretaria y Tesorero del Ayuntamiento de Quiroga.

Vista al Cabildo del Ayuntamiento de Quiroga

Tomando en consideración que una de las autoridades responsables es el Contralor Municipal, se ordena dar vista a los integrantes del Cabildo en cuanto superior jerárquico de este, para que, en términos de la normativa aplicable y en ejercicio de sus atribuciones, actúen como en derecho corresponda.

Vista a la Auditoría Superior de Michoacán

Se dejan a salvo sus derechos para que, de considerarlo pertinente, los haga valer en la vía y términos que estime pertinentes, en relación con los hechos que a su criterio son constitutivos de desacato a la Sentencia de este Órgano jurisdiccional.

VI. EFECTOS

Ante el incumplimiento de los actos ordenados en la Sentencia, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar la efectiva observancia de lo resuelto por este Órgano Jurisdiccional:

  1. Se ordena a la Presidenta, Secretaria, Tesorero y Contralor Municipal del Ayuntamiento de Quiroga, le entreguen a la incidentista la información de las solicitudes que presentó el veinte de octubre y tres de diciembre, ambas de dos mil veinticinco, de manera física y en los términos que fue solicitada, dentro de los tres días hábiles siguientes a que les sea notificada la presente resolución.
  2. Una vez que le entreguen la información deberán informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
  3. Lo anterior, se hace bajo el apercibimiento para la Presidenta, Secretaria, Tesorero y Contralor Municipal que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta el doble de la cantidad impuesta, dada la reincidencia.
  4. Se vincula al resto de los integrantes del Cabildo, a fin de que velen por el cumplimiento de la sentencia.

Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio y haga efectivas de manera inmediata las multas impuestas, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez que la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó firmeza la presente resolución.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-268/2025.

SEGUNDO. Se impone a la Presidenta, Secretaria, Tesorero y Contralor, todos del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, el medio de apremio consistente en una multa, en la forma y términos previstos en la presente resolución.

TERCERO. Se ordena a la Presidenta, Secretaria, Tesorero y Contralor, todos del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente resolución.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio impuesta.

QUINTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal de Quiroga, Michoacán, para que determine lo que en derecho corresponda respecto del incumplimiento de la Presidenta, Secretaria y Tesorero del Ayuntamiento de Quiroga.

SEXTO. Se ordena dar vista al Cabildo del Ayuntamiento de Quiroga, para que determine lo que en derecho corresponda respecto del incumplimiento del Contralor Municipal del Ayuntamiento de Quiroga.

SÉPTIMO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que una vez que cause firmeza la presente resolución lo haga del conocimiento de las autoridades vinculadas.

NOTIFÍQUESE: Personalmente, vía correo electrónico a la incidentista; por oficio a la Presidenta, Secretaria, Tesorero, Contralor, Sindicatura y Regidurías, del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, así como a la Secretaría de Finanzas -una vez que cause ejecutoria-; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos, de Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con cuarenta y nueve minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los las Magistraturas que Integran del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADA

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-268/2025; documento que consta de veinte páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral.

  4. En adelante, Sentencia.

  5. Visible a fojas 11 a 24 del Cuaderno Incidental.

  6. Fojas 25 a 30 del Cuaderno Incidental.

  7. En adelante, Sala Regional Toluca.

  8. Foja 66 del Cuaderno Incidental.

  9. Fojas 91 a 94 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-011/2026.

  10. Fojas 1 a 8 del Cuaderno Incidental.

  11. En adelante, incidentista.

  12. En adelante, incidentados.

  13. Mediante acuerdo visible en foja 9 y 10 del Cuaderno Incidental.

  14. Visible en foja 43 del Cuaderno Incidental.

  15. Constancias visibles a fojas 38 a 42 del Cuaderno Incidental.

  16. Foja 50 del Cuaderno Incidental.

  17. En adelante, Constitución Local.

  18. En adelante, Ley de Justicia.

  19. En adelante, Sala Superior.

  20. Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en materia común, en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Octava Época, página 553, que fuere emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

  21. Jurisprudencia 33/2002 de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  22. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  23. Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  24. Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  25. Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

  26. Fojas 27 a 30 del Cuaderno Incidental.

  27. Descontando los días sábado siete y domingo ocho de marzo, al ser inhábiles de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Justicia.

  28. En adelante, Constitución General.

  29. Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1201/2019.

  30. Lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma.

  31. En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.

  32. Véase la tesis XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  33. Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  34. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

  35. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis II.3o.A.9 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época de rubro: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y la jurisprudencia 2a./J. 103/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación de rubro: PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO.

  36. Ver SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019.

  37. Consultable en https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#tarjetaInformativa, en el apartado de formato de “remuneraciones brutas y netas de todas las personas servidoras públicas de base y de confianza”, que se cita en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  38. Artículo 20. …

    Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”.

  39. Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  40. Tesis 1a. CCXXXIX/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.

  41. Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú.

  42. Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.

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Categories: JDC
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