TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-233/2025

ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-233/2025.

ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES.

AUTORIDADES RESPONSABLES: SÍNDICA Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN.

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO.

COLABORÓ: KARLA JAZMÍN GÓMEZ TÉLLEZ.

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis[1]

Acuerdo Plenario que determina I. El incumplimiento de lo ordenado en la resolución incidental de nueve de febrero y, en consecuencia, lo determinado en la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, emitidas por el Pleno de Tribunal Electoral del Estado, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado; II. Imponer medida de apremio a las autoridades responsables y vinculadas del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; III. Ordenar a las autoridades responsables hagan entrega a la parte actora de la información precisada; IV. Conminar a las referidas autoridades municipales a cumplir en tiempo y forma con lo ordenado; V. Dar vista a la Contraloría municipal y a la Auditoría Superior de Michoacán; y, VI. Vincular a los integrantes de cabildo del ayuntamiento señalado, así como a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo y a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para los efectos precisados.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 4

II. COMPETENCIA 5

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 5

3.1. Consideraciones de lo ordenado 5

3.2. Documentación para acreditar el cumplimiento 7

3.3. Determinación 7

IV. EFECTIVOS LOS APERCIBIMIENTOS 8

4.1. Imposición de la multa 8

4.2. Individualización de la multa 10

4.2.1. Calidad de los infractores. 10

4.2.2. Mínimo y máximo de la multa 11

4.2.3. Daño causado con la infracción cometida 12

4.2.4. Capacidad económica 13

V. MECANISMO DE CUMPLIMIENTO Y EFECTOS 14

VI. APERCIBIMIENTOS 17

VII. ACUERDA 17

GLOSARIO

Auditoría Superior

Auditoría Superior de Michoacán.

Autoridades responsables:

Síndica y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Autoridades vinculadas:

Presidente Municipal y Regidores del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Código Electoral

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Contraloría

Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Incidente de incumplimiento:

Incidente de incumplimiento de sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

Incidentista y/o Regidora:

Patricia Pérez Morales, Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley orgánica municipal

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Presidente municipal:

Presidente municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.

Regidores

Regidoras y Regidores del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Reglamento interior

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Resolución incidental:

Resolución incidental de nueve de febrero dictada en el Incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del expediente TEEM-JDC-233/2025.

Sala Regional Toluca

Sala Regional del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo Estado de México.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretario

Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Sentencia:

Sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, emitida dentro del expediente TEEM-JDC-233/2025.

Síndica:

Síndica Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

UMA (S):

Unidad de Medida y Actualización.

ANTECEDENTES[2]

1.1. Sentencia. El catorce de noviembre de dos mil veinticinco, este Órgano jurisdiccional dictó Sentencia, en la que, esencialmente, ordenó a las Autoridades responsables poner a disposición y entregar a la Incidentista la información solicitada el dieciocho de septiembre de la anualidad en cita[3].

1.2. Escrito incidental. El veinticuatro de diciembre siguiente, la Actora, interpuso incidente de incumplimiento de sentencia a través de correo electrónico[4].

1.3 Resolución incidental. En fecha nueve de febrero, este Tribunal, dictó resolución incidental que determinó fundado el Incidente de incumplimiento promovido por la Actora, y en consecuencia se declaró el incumplimiento de la Sentencia[5].

1.4. Impugnación federal. Posteriormente, se interpusieron Juicios Generales en contra de la resolución incidental identificados con la sigla, por lo que el tres de marzo, la Sala Regional Toluca resolvió los expedientes ST-JG-11/2026 y ST-JG-12/2026, acumulados, confirmando la determinación de la Resolución incidental[6].

1.5. Requerimiento a las Autoridades responsables. Por acuerdo de veinticinco de febrero, se requirió a las Autoridades responsables, a efecto de que informaran a este Órgano jurisdiccional sobre el estado que guardaba el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución incidental[7].

1.6. Incumplimiento de las Autoridades responsables. En fecha seis de marzo, este Tribual Electoral, tuvo a las Autoridades responsables por no cumpliendo con el requerimiento ordenado en diverso proveído de veinticinco de febrero[8].

1.7. Incidente de imposibilidad. El dos de marzo, el apoderado legal del Ayuntamiento interpuso incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia en contra de la Resolución incidental[9], mismo que fue admitido el diecinueve de marzo, y resuelto en sesión de veinticuatro siguiente, declarándose infundado.

II. COMPETENCIA


El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente acuerdo plenario, en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral; y 1, 5 y 76 fracción III, de la Ley de Justicia Electoral; así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

3.1. Consideraciones de lo ordenado

En primer lugar, cabe señalar que en la Sentencia se fijaron los siguientes efectos:

  1. Una vez notificada la Sentencia, las Autoridades responsables, en la próxima sesión ordinaria de cabildo que celebraran, debían poner a disposición y entregarle a la Actora la información que solicitó el dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, debiéndole notificar de manera personal de dicha sesión.
  2. Tal actuación debía ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión ordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo se levantara.
  3. Dicha información debería ser proveída y suscrita por las Autoridades responsables.
  4. Se vinculó a los integrantes del Ayuntamiento, a fin de que vigilaran el debido cumplimiento por parte de las Autoridades responsables.
  5. Se vinculó a la Actora, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, para que acudiera a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
  6. Una vez realizadas las actuaciones ordenadas, las Autoridades responsables debían informar a este Tribunal electoral dentro del plazo de dos días hábiles, sobre el cumplimiento realizado; debiendo acompañar original y copia certificada de las constancias en que se acreditara.

Asimismo, en la Resolución incidental se ordenó esencialmente lo siguiente:

  1. Una vez notificada la Resolución incidental, las Autoridades responsables conjuntamente con las Autoridades vinculadas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, debían convocar a una sesión extraordinaria de cabildo, e informar a este Tribunal electoral de tal actuación en el plazo de dos días hábiles siguientes, en la cual debían poner a disposición y entregarle a la Actora la información que solicitó el dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco y que ésta fuera veraz, fidedigna y completa.
  2. Tal actuación debía ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión extraordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo se levantara.
  3. Dicha información debería ser proveída y suscrita por las Autoridades responsables.
  4. Se vinculó a los integrantes del Ayuntamiento, a fin de que vigilaran el debido cumplimiento por parte de las Autoridades responsables.
  5. Se vinculó a la Actora, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, para que acudiera a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
  6. Una vez realizada la mencionada sesión debían comunicar a este Tribunal electoral del cumplimiento realizado; debiendo acompañar original y copia certificada de las constancias en que se acreditara, dentro del plazo de dos días hábiles.

3.2. Documentación para acreditar el cumplimiento

Al respecto, se hace constar que, a la fecha del presente, en autos no obra constancia alguna con la cual se acredite que la Síndica y el Tesorero del Ayuntamiento, hayan realizado alguna de las acciones ordenadas en la Resolución incidental.

Por lo que es un hecho acreditado que la Síndica y el Secretario, han incumplido con los efectos de la Resolución incidental y consecuentemente con lo ordenado en la Sentencia.

3.3. Determinación

Con base en lo anterior, este Órgano jurisdiccional determina incumplida la Resolución incidental y como consecuencia lo ordenado en la Sentencia, al persistir la conducta contumaz de la Síndica y el Secretario de no dar cumplimiento a lo ordenado en las citadas determinaciones.

Cabe señalar que la determinación sobre el incumplimiento de las Autoridades responsables se basa en que ha transcurrido en demasía el tiempo para que dichas autoridades se hubieren pronunciado sobre el cumplimiento de lo ordenado tanto en la Sentencia como en la Resolución incidental; puesto que la notificación de esta última determinación, se realizó a la Síndica y al Secretario el once de febrero[10], sin que a la fecha se advierta que, éstos hubieren realizado actos tendentes a cumplir con lo ordenado.

Aunado a que, en autos no obra constancia alguna con la cual se presuma su intención de cumplir o bien que hayan tratado de hacerlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad se hayan visto impedidos.

Lo anterior se corrobora con el oficio TEEM-SGA-0440/2026[11], de seis de marzo, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, en atención al diverso TEEM-P-ELV-047/2026[12], informó que, de una revisión exhaustiva en el libro de promociones y correspondencia, así como en los correos institucionales de dicha Secretaría, no se encontró ningún registro de documentación presentada por las Autoridades responsables.

De lo que se advierte que, dichas autoridades no atendieron el requerimiento realizado el veinticinco de febrero, consistente en que informaran a este Órgano jurisdiccional, sobre el estado que guardaba hasta el momento, el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución incidental.

Sin que pase inadvertido que, el Ayuntamiento a través de su representante jurídico, promovió incidente de imposibilidad para dar cumplimiento a la Sentencia, en el cual se adujeron las razones en que se basa, para no entregar a la Regidora la información solicitada; incidente que, en sesión de veinticuatro de marzo, se declaró infundado por este Tribunal electoral.

IV. EFECTIVOS LOS APERCIBIMIENTOS

4.1. Imposición de la multa

Derivado del incumplimiento de la Resolución incidental por parte de las Autoridades responsables, se hace necesario hacer efectivo el apercibimiento decretado en la misma.

Cabe precisar que, tanto a las Autoridades responsables como a las Autoridades vinculadas -Presidente y Regidores- se les apercibió que en caso de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma se les podría aplicar el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta por doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al tratarse de una reincidencia.

En consecuencia, se determina imponer una multa a la Síndica y Secretario, en cuanto autoridades responsables de sesenta veces el valor de la UMA, respectivamente; así también es procedente imponer dicho medio de apremio a las Autoridades vinculadasPresidente y Regidores del Ayuntamiento- consistente en cuarenta veces el valor de la UMA, al ser reincidentes en no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en la Resolución incidental y la Sentencia, con excepción de la Regidora actora; por lo que se impone el doble de la cantidad fijada en la Resolución incidental, que fue de treinta y veinte veces el valor diario de la UMA, respectivamente.

Lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45, párrafo primero de la Ley de Justicia Electoral, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por éste[13].

Por lo que, atendiendo a que el valor diario de la UMA para el año en que se realizó la infracción[14]-2025-, equivalía a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[15], al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, las cantidades ascienden a $6,788.40 (Seis mil setecientos ochenta y ocho pesos 40/100 M.N.) y $4,525.60 (Cuatro mil quinientos veinticinco pesos 60/100 M.N.), respectivamente.

Lo anterior, porque reincidieron en el incumplimiento de la Resolución incidental y en consecuencia incumplieron con lo ordenado en la Sentencia, ello, en virtud de que no dieron respuesta a la solicitud de la Actora de dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

En ese sentido, debe señalarse que la referida multa se impone a cada servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, vinculada mediante una sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones, por lo que se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al municipio correspondiente[16].

4.2. Individualización de la multa

La multa impuesta a las Autoridades responsables y a las Autoridades vinculadas se basa en los elementos siguientes:

4.2.1. Calidad de los infractores.

De conformidad con los artículos 64, fracciones II y XVII; 67 fracción V; 68 fracción III y 69 fracciones III, VII y XII de la Ley Orgánica Municipal, dentro de las atribuciones y facultades del Presidente destacan el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones de orden municipal.

Mientras que el Secretario, tiene la facultad de vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho; expedir certificaciones sobre actos y resoluciones de competencia municipal, así como facilitar la información que le soliciten las y los integrantes del Cabildo.

Por su parte, la Síndica, las y los Regidores, tienen la obligación de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones legales aplicables.

Aunado a ello, tanto las Autoridades responsables como las Autoridades vinculadas están obligadas a acatar los efectos ordenados por este Tribunal Electoral tanto en la Resolución incidental como en la Sentencia, a través de la cual se les ordenó el cumplimiento de determinadas obligaciones de hacer– poner a disposición y entregarle a la actora, la información que solicitó el dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco-, y en caso de no hacerlo en tiempo y forma, se les aplicaría el medio de apremio establecido en el Artículo 44 fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por el doble de la cantidad señalada, derivado de una reincidencia.

4.2.2. Mínimo y máximo de la multa

Acorde a lo previsto por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la UMA y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

En ese sentido para determinar la individualización de la multa, también se deberá: i) modular la medida de apremio en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado[17].

En la Resolución incidental, así como en la Sentencia se apercibió a las Autoridades responsables, así como a las Autoridades vinculadas, en el sentido que, de no cumplir con los efectos ordenados, se les aplicaría la referida multa, cuyo mínimo es de un valor diario de la UMA y el máximo es de cien veces y en caso de reincidencia se podría aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

En la individualización de la multa, se toma en consideración que, además de ser Autoridades responsables y Autoridades vinculadas al cumplimiento de lo ordenado por este Órgano jurisdiccional, el Presidente, es el representante y responsable directo del gobierno municipal; el Secretario tiene como encomienda legal vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen y tanto la Síndica como las y los Regidores, tienen la obligación de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones legales aplicables.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral, considera que si en caso de reincidencia, se puede imponer una multa hasta el doble de la cantidad fijada; la multa impuesta- de sesenta y cuarenta veces el valor diario de la UMA, es en razón de que, se impone el doble de la cantidad fijada en la Resolución incidental, que fue de treinta y veinte veces el valor diario de la UMA; para la Síndica, Secretario, Presidente y Regidores del Ayuntamiento, respectivamente, lo que es proporcional, atendiendo a las circunstancias relatadas y al ser responsables directos del cumplimiento y vigilancia de los efectos ordenados tanto en la Resolución incidental como en la Sentencia.

4.2.3. Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la omisión de cumplimiento de la Resolución incidental y consecuentemente de la Sentencia, constituye el desacato a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la Síndica, el Secretario, el Presidente así como las y los Regidores, se encuentran obligados a realizar los actos para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, en dichas determinaciones.

De manera que tal incumplimiento implica un desacato al mandato emitido por este Órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la Actora. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la imposición de la multa correspondiente a la conducta infractora, máximo que ya se había hecho el apercibimiento correspondiente y se advierte que hubo reincidencia por parte de la Autoridades responsables, así como de las Autoridades vinculadas.

4.2.4. Capacidad económica

La multa que se impone como medio de apremio a las Autoridades responsables y a las Autoridades vinculadas, comparada con la dieta y el sueldo percibido, no se considera gravosa para su patrimonio.

Esto, ya que conforme a las remuneraciones de todas las personas servidoras públicas de base y de confianza, publicadas en la Plataforma Nacional de Transparencia[18] en el dos mil veinticinco, el Presidente, la Síndica, el Secretario y los Regidores, en ese orden, perciben como sueldo base mensual las cantidades netas de $74,757.21 (setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y siete pesos 21/100 M.N.); de $58,401.51 (cincuenta y ocho mil cuatrocientos un pesos 51/100 M.N.); de $39,194.83 (treinta y nueve mil ciento noventa y cuatro pesos 83/100 M.N.); y de $48,588.07 (cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho pesos 07/100 M.N.), respectivamente.

En ese sentido, se reitera, la multa impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida y la reincidencia de incumplimiento en que incurrieron.

Por lo que, con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero de la Ley de Justicia Electoral, se debe hacer efectiva por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo[19], que dispone, además, en su Artículo 20, último párrafo, que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal[20].

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de los servidores públicos, quienes están obligados a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Pues como se indicó, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica la plena ejecución de una resolución, lo que conlleva la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios, tanto iniciales como posteriores, para lograr la misma.

Con este medio de apremio, se pretende disuadir futuros incumplimientos y reincidencias a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar su cabal ejecución y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad responsable que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

V. MECANISMO DE CUMPLIMIENTO Y EFECTOS

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los considerandos previos, ante la actitud contumaz y reincidente en que incurrieron las Autoridades responsables de no cumplir con los efectos ordenados tanto en la Resolución incidental como en la Sentencia, y ante el excesivo transcurso del plazo otorgado para tal finalidad, así como en estricto cumplimiento a la obligación de este Tribunal Electoral de verificar el debido cumplimiento de sus determinaciones, en el caso concreto, con el fin de evitar la prosecución de actos evasivos y procedimientos dilatorios, con estricto apego al principio pro homine previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal.[21]

Este Tribunal Electoral en cuanto rector del proceso, cuenta con la potestad y amplias facultades para allanar cualquier obstáculo que impida hacer efectivo el fallo, de manera que debe proveer todo lo necesario para que la resolución sea puntualmente ejecutada, siempre que esto sea acorde con el respeto a los derechos fundamentales y a la normatividad aplicable.[22]

Aunado a que, la sentencia como fuente normativa de creación, modificación y extinción de situaciones jurídicas individuales, se integra al sistema del Estado de Derecho, ésta debe acatarse en sus términos, aun en contra de la voluntad de las partes, de las autoridades vinculadas o de las requeridas en colaboración para lograr ese propósito.

De lo anterior se sigue que este Órgano jurisdiccional, a fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional; lo cual implica la plena ejecución de la sentencia, debe remover todos los obstáculos que impidan su ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso a cargo de las autoridades que tengan o no el carácter de responsables.[23]

Procede a emitir los siguientes efectos:

  1. Se determina que una vez que el presente Acuerdo plenario de incumplimiento sea debidamente notificado, dentro de los siguientes cinco días hábiles, las Autoridades responsables conjuntamente con la Autoridades vinculadas, deberán convocar a una sesión extraordinaria de cabildo[24], – lo que deberán de informar a este Tribunal Electoral en el plazo de dos días hábiles siguientes-, en dicha sesión deberán ponerle a disposición y entregarle a la Incidentista la información que les solicitó el dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, la cual, en concordancia con esta resolución, deberá de ser veraz, fidedigna y completa. Para ello deberá notificar de manera personal a la Actora a dicha sesión, a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
  2. Tal actuación deberá ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión extraordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de ello se realice.
  3. La información deberá ser proveída y suscrita por las Autoridades responsables.
  4. Para efecto de que se lleven a cabo tales actuaciones, se vincula a los integrantes de cabildo del Ayuntamiento,[25] a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las Autoridades responsables. [26]
  5. Se vincula a la Actora, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, para que acuda a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
  6. Una vez realizada la mencionada sesión deberán comunicar a este Tribunal Electoral del cumplimiento realizado; debiendo acompañar original o copia certificada de las constancias en que se acredite, dentro del plazo de dos días hábiles.
  7. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar el medio de apremio y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez que la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó firmeza la presente resolución.

VI. APERCIBIMIENTOS

A las Autoridades responsables y a las Autoridades vinculadasPresidente y Regidores- nuevamente se les apercibe que, de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma, se les podrá aplicar, nuevamente, el medio de apremio establecido en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, derivado de una reincidencia.

Asimismo, se le apercibe a la Actora, que en el caso de que no asista a la sesión de cabildo para tal efecto programada o negarse a recibir la información; se tendrá por entregada formalmente la información referida.

Por lo expuesto y fundado, se acuerda:

VII. ACUERDA

PRIMERO. Se declara el incumplimiento de lo ordenado en la resolución incidental de nueve de febrero y, en consecuencia, lo determinado en la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, dictadas por el Pleno de Tribunal Electoral del Estado, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-233/2025.

SEGUNDO. Se ordena a las autoridades responsables hagan entrega a la parte actora de la información solicitada en los términos precisados.

TERCERO. Se conmina a la Síndica y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que cumplan con los efectos indicados en el presente acuerdo plenario, en la forma y términos señalados en el apartado correspondiente, mediante el mecanismo de cumplimiento establecido.

CUARTO. Se vincula a los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, que efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos de la presente resolución.

QUINTO. Se impone medio de apremio a las autoridades responsables y vinculadas del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

SEXTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser autoridad competente para ejecutar el medio de apremio impuesto, una vez que la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó firmeza el presente acuerdo plenario.

Notifíquese. Personalmente -mediante correo electrónico- a la actora; por oficio a la Síndica y Secretario, así como a las autoridades vinculadas de manera individual, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139,140 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de conformidad con el artículo 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en la Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con catorce minutos, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Incumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-233/2025; documento que consta de diecinueve páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Que se obtienen de las constancias glosadas en el expediente principal, incidente de incumplimiento y cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026.

  3. Visible de foja 87 a 101 del expediente principal.

  4. Visible de foja 195 a 202 del expediente principal.

  5. Visible de foja 93 a 105 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026.

  6. Visible de foja 146 a 163 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026.

  7. Visible de foja 107 a 108 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026.

  8. Visible de foja 184 a 185 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026.

  9. Visible de foja 116 a 119 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026.

  10. Véase foja 110 y 112 del expediente principal.

  11. Visible a foja 183 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026.

  12. Visible a foja 182 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026.

  13. Lo cual fue corroborado por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que sostuvo, en lo que al efecto interesa, que este Órgano jurisdiccional esta facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma.

  14. Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  15. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

  16. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis II.3o.A.9 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y la jurisprudencia 2a./J 103/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCION EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO.

  17. Ver SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019.

  18. Consultable en: https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#tarjetaInformativa, lo cual se cita en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  19. En adelante Código Fiscal.

  20. Artículo 20.

    Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”.

  21. Al respecto se cita la resolución emitida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-08/2025 y sus acumulados.

    Asimismo, orienta al respecto la tesis III.5o.A.15 K (10a.), del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. ASPECTOS QUE DEBEN ANALIZARSE ANTES DE DETERMINAR SI PROCEDE CONTINUAR CON SU TRÁMITE, CUANDO DURANTE ÉSTE EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE SE CUMPLIÓ LA EJECUTORIA.”

  22. Criterio sostenido en la tesis aislada I.4o.C.85 C (10a.); del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL JUICIO CIVIL. EL JUEZ DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LOGRARLA.”

  23. Dete6rminación establecida en la tesis aislada XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.”

  24. Conforme al artículo 35, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  25. Siete regidoras (es) -incluyendo la actora- conforme al artículo 18, párrafo 3º, del artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  26. En términos de la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CÁRACTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

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Categories: JDC
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