JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-010/2026
PARTE ACTORA: MELCHOR GARCÍA BARAJAS
AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARIO Y AYUNTAMIENTO, AMBOS DE QUERÉNDARO, MICHOACAN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO Y RENÉ ARAU BEJARANO
Morelia, Michoacán, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis[1].
Sentencia que: I. Revoca el acuerdo adoptado por el Cabildo del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, en sesión extraordinaria de once de febrero de dos mil veintiséis, mediante el cual se declaró la ausencia injustificada del Síndico Municipal; y, II. Vincula al Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, para que proceda a la restitución inmediata del actor en el pleno ejercicio del cargo de Síndico Municipal, en los términos de la presente sentencia.
CONTENIDO
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO 5
4.1. Acto consumado y falta de legitimación 6
4.2. Falta de agotamiento del recurso de revisión 7
4.3. Frivolidad del medio de impugnación 8
4.4 Presentación ante autoridad diversa 8
X. VISTA A LA CONTRALORÍA MUNICIPAL 36
XI. EFECTOS 36
GLOSARIO
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Ayuntamiento o autoridad responsable: |
Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Congreso del Estado: |
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en materia electoral y de participación ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo |
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Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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parte actora o actor: |
Melchor García Barajas. |
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órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
ANTECEDENTES
1. Presentación del juicio de la ciudadanía. El veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, la parte actora, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento, presentó juicio de la ciudadanía, en el que denunció actos de obstaculización en el ejercicio de su cargo.
2. Medidas cautelares y de protección. El dos de diciembre de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario, mediante el cual determinó procedente la adopción de medidas cautelares y de protección, vinculando a las y los integrantes del Ayuntamiento para que implementaran mecanismos que garantizaran la intervención y participación del actor en las sesiones de Cabildo, así como en las actividades institucionales inherentes a su cargo, mientras se resolvía el fondo del asunto.
3. Resolución. El ocho de enero, este Tribunal Electoral dictó sentencia, en la que revocó el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento en sesión ordinaria de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco; ordenó a la autoridad responsable la restitución de las remuneraciones retenidas a la parte actora y declaró la continuidad de las medidas de protección previamente decretadas.
TEEM-JDC-010/2026
1. Actos acontecidos en sesión extraordinaria del Ayuntamiento. El once de febrero, el Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria en la que se aprobó el acuerdo mediante el cual se declaró la ausencia injustificada de la parte actora; y se determinó remitir comunicación al Congreso del Estado para los efectos previstos en la Ley Orgánica Municipal[2].
2. Actuación del Congreso del Estado. El dieciocho de febrero, el Pleno del Congreso del Estado celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se designó a una persona como Síndica Municipal del Ayuntamiento, para concluir el periodo constitucional 2024-2027, ordenándose además que rindiera la protesta constitucional correspondiente y entrara en funciones.
3. Presentación del juicio de la ciudadanía. El dieciocho de febrero, la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano en contra de los acuerdos adoptados en la referida sesión extraordinaria, medio de impugnación que fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para su sustanciación[3].
II. TRÁMITE
1. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veinte de febrero, el juicio de la ciudadanía se radicó en esta Ponencia y se requirió al promovente para que ratificara la demanda presentada por correo electrónico[4].
2. Presentación de escrito en el expediente TEEM-JDC-257/2025. En la misma fecha, el actor presentó escrito en el expediente señalado, mediante el cual alegó el incumplimiento de la sentencia dictada en dicho juicio, ofreció pruebas supervenientes y solicitó la adopción de medidas tendentes a evitar la consolidación irreversible de actos derivados del procedimiento cuya legalidad se encuentra controvertida.
3. Remisión de copia certificada. El veintiuno de febrero, la Magistrada Presidenta dictó acuerdo dentro del expediente TEEM-JDC-257/2025, mediante el cual ordenó remitir copia certificada del referido escrito a esta Ponencia instructora del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-010/2026, al advertir que su contenido guarda relación con la materia controvertida en dicho asunto. El veinticuatro de febrero siguiente, se recibió el acuerdo y la documentación remitida[5].
4. Requerimiento para ratificación y cumplimiento. Al haberse presentado el escrito por correo electrónico, se requirió al promovente para que ratificara su voluntad de presentarlo.
5. Escritos de ratificación. El veintiséis de febrero la parte actora compareció ante este Tribunal Electoral para ratificar el escrito inicial de demanda, así como el escrito a través del cual ofreció pruebas supervenientes y realizó manifestaciones relacionadas con la materia de impugnación del presente juicio[6].
6. Acuerdo plenario sobre medidas cautelares. En la misma fecha, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario en el que declaró improcedentes las medidas solicitadas por la parte actora[7].
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía y al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia[8].
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, debido a que el medio de impugnación fue promovido por una persona ciudadana en su carácter de Síndico Municipal, quien aduce la vulneración de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo. Dicha vulneración deriva del acuerdo aprobado por el Ayuntamiento en sesión de Cabildo de once de febrero, mediante el cual se declaró su supuesta ausencia injustificada en el ejercicio del cargo y se dio vista al Congreso del Estado para los efectos previstos en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V, de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por ello se deben examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.
Al respecto, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, hizo valer diversas causales de improcedencia y sobreseimiento del presente juicio de la ciudadanía, con fundamento en los artículos 11 y 12 de la Ley de Justicia Electoral.
A juicio de este órgano jurisdiccional, dichas causales resultan infundadas, por las razones siguientes:
4.1. Acto consumado y falta de legitimación.
No asiste razón a la autoridad responsable cuando sostiene que el acto impugnado se consumó de modo irreparable ni que, en consecuencia, el actor carece de legitimación para promover el presente juicio.
La controversia planteada consiste precisamente en determinar si los actos adoptados por el Ayuntamiento, mediante los cuales se calificó como injustificada la ausencia del actor en el ejercicio del cargo de Síndico Municipal y se dio vista al Congreso del Estado, se apegaron o no a la legalidad.
En ese sentido, la designación realizada posteriormente por el Congreso del Estado no extingue la materia del juicio ni priva a la parte actora de interés jurídico, pues es la legalidad del procedimiento que derivó en la eventual sustitución en el cargo, lo que se encuentra controvertido.
Por tanto, no puede sostenerse que los actos impugnados se hayan consumado de modo irreparable, ni que el actor carezca de legitimación para impugnarlos, dado que la permanencia en el cargo constituye la materia de la controversia planteada[9].
4.2. Falta de agotamiento del recurso de revisión.
Tampoco se actualiza dicha causal.
En efecto, de conformidad con los artículos 216 a 221 de la citada Ley Orgánica Municipal, el recurso de revisión constituye un medio de defensa de naturaleza administrativa, mediante el cual los particulares pueden impugnar actos o resoluciones dictados por autoridades municipales.
Su trámite se desarrolla ante la propia autoridad administrativa, dentro de un procedimiento que contempla la presentación del escrito de inconformidad, la apertura de un periodo probatorio y la emisión de una resolución por la misma autoridad administrativa competente.
El diseño normativo de dicho medio de defensa permite advertir que se trata de un recurso diseñado para revisar actos administrativos dirigidos a los particulares, en los que la autoridad municipal actúa en ejercicio de potestades administrativas frente a gobernados.
Sin embargo, el acto impugnado en el presente juicio de la ciudadanía no tiene esa naturaleza.
En la especie, lo que se controvierte es un acuerdo adoptado por el Cabildo en sesión de once de febrero, mediante el cual se determinó dar vista al Congreso del Estado respecto de la situación relativa al ejercicio del cargo de la Sindicatura Municipal. Se trata, por tanto, de un acto emitido en el ámbito del funcionamiento interno del órgano colegiado municipal, relacionado directamente con el ejercicio de un cargo de elección popular.
En ese contexto, el recurso de revisión no resulta un medio idóneo para cuestionar ese tipo de determinaciones, ni para revisar actos que inciden en el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
Para tal fin, la vía idónea para su análisis es el juicio de la ciudadanía. De ahí que, no pueda exigirse a la parte actora el agotamiento de un medio de defensa administrativo que, por su naturaleza y ámbito material de aplicación, no resulta apto para examinar la legalidad del acto controvertido, ni eficaz para reparar la posible afectación al derecho político-electoral invocado.
4.3. Frivolidad del medio de impugnación.
De igual forma, no se advierte que la demanda resulte frívola o notoriamente improcedente. La parte actora expone hechos y argumentos encaminados a controvertir la determinación del Cabildo relativa a la calificación de su ausencia en el cargo y las actuaciones subsecuentes que derivaron en la intervención del Congreso del Estado, lo que plantea una controversia susceptible de análisis en esta jurisdicción. La discrepancia de la autoridad responsable respecto de los planteamientos del actor no es suficiente para estimar que la demanda carezca de sustento.
4.4. Presentación ante autoridad diversa.
Finalmente, tampoco se actualiza la causal relativa a la presentación del medio de impugnación ante autoridad diversa.
Si bien, la legislación electoral establece que los medios de impugnación deben presentarse ante la autoridad responsable, la presentación directa ante el órgano jurisdiccional competente no genera, por sí misma, la improcedencia del medio de defensa. En tales casos, corresponde al órgano jurisdiccional ordenar a la autoridad emisora del acto impugnado que realice el trámite de ley correspondiente, integre el expediente y publique la demanda para efectos de garantizar la intervención de terceros interesados.
Por las razones expuestas, las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por la autoridad responsable resultan infundadas, por lo que procede continuar con el análisis de fondo de la controversia.
V. PROCEDENCIA
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos[10], conforme a lo siguiente:
Forma. Se satisface este requisito. Si bien, la demanda fue presentada inicialmente por correo electrónico, en atención a los Lineamientos de este Tribunal[11] se requirió al promovente para que ratificara su voluntad de presentarla. Dicho requerimiento fue debidamente atendido mediante escrito presentado el veintiséis de febrero, en el que el actor compareció a ratificar en todos sus términos la demanda promovida por correo electrónico, exhibiendo para tal efecto el original con firma autógrafa.
En consecuencia, la demanda precisa el nombre, la firma y el carácter con que comparece la parte actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; expone los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; y ofrece pruebas.
Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo. El propio actor aporta la notificación suscrita por el Secretario del Ayuntamiento el doce de febrero, mediante la cual se le comunicó formalmente el acuerdo impugnado, por lo que esa es la fecha en que tuvo conocimiento del acto. Conforme al artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, el plazo de cinco días inició el trece de febrero y venció el diecinueve del mismo mes, excluyendo los días catorce y quince por ser sábado y domingo, por lo que, la presentación el dieciocho de febrero es oportuna.
Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que el promovente es ciudadano que comparece en su carácter de Síndico del Ayuntamiento, en defensa de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo para el que fue electo.
Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, por las razones ya expuestas en el apartado de causales de improcedencia, en el que se estableció que el recurso de revisión previsto en la Ley Orgánica Municipal no constituye un medio idóneo ni eficaz para la tutela del derecho político-electoral controvertido en este juicio.
VI. PRUEBAS SUPERVENIENTES
El veinte de febrero, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral un escrito dentro del incidente de incumplimiento de sentencia radicado en el expediente TEEM-JDC-257/2025, mismo que fue remitido en copia certificada a esta ponencia, al advertir que su contenido guarda relación con la materia controvertida en el presente juicio.
En el escrito, la parte actora refiere que el dieciocho de febrero el Pleno del Congreso del Estado celebró sesión extraordinaria en la que aprobó un decreto por el que se designó a una nueva persona titular de la Sindicatura del Ayuntamiento para el resto del periodo constitucional 2024-2027, quien incluso rindió protesta ante el órgano legislativo para asumir de inmediato el encargo.
El promovente sostiene que dicha designación se sustentó en la supuesta ausencia injustificada que el Ayuntamiento informó al Congreso del Estado, sin que exista evidencia de que la autoridad municipal hubiera dado a conocer al órgano legislativo la existencia del juicio de la ciudadanía previamente promovido ni la determinación jurisdiccional mediante la cual este Tribunal Electoral había revocado uno de los acuerdos que sirvieron de base al procedimiento relativo a la supuesta ausencia. Para acreditar lo anterior, ofreció con el carácter de supervenientes los siguientes medios de prueba:
- La transmisión oficial de la sesión extraordinaria del Congreso del Estado celebrada el dieciocho de febrero, disponible en la plataforma digital del propio órgano legislativo, con la que pretende demostrar el contenido y el sentido de la determinación adoptada por el Poder Legislativo respecto de la Sindicatura del Ayuntamiento.
- Diversas notas periodísticas publicadas entre los días diecisiete y dieciocho de febrero, en las que se da cuenta de la designación de una nueva Síndica Municipal y de las razones que, según dichas fuentes, motivaron la actuación del Congreso del Estado.
- Copias de las convocatorias a sesiones del Ayuntamiento celebradas el veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco, con las que la parte actora pretende demostrar que en las órdenes del día de dichas sesiones no se incluyó punto alguno relacionado con la declaratoria de ausencia injustificada o definitiva del Síndico, pese a que tales determinaciones fueron posteriormente referidas como fundamento del procedimiento seguido ante el Congreso del Estado.
Este órgano jurisdiccional estima procedente admitir dichos medios de convicción con el carácter de supervenientes[12], toda vez que se encuentran vinculados con hechos que tuvieron verificativo el mismo día en que fue presentada la demanda, por lo que razonablemente no se encontraba en posibilidad material de ofrecerlos al momento de promover el medio de impugnación.
En efecto, las constancias aportadas se relacionan con la sesión del Congreso del Estado en la que se emitió el decreto de designación correspondiente, actuación institucional cuya realización y contenido no podían ser conocidos por la parte actora al momento de presentar su escrito inicial de demanda, circunstancia que justifica su ofrecimiento posterior.[13]
VII. CUESTIÓN PREVIA
Contexto de la controversia.
Para el análisis del asunto, resulta necesario contextualizar el origen del acto impugnado dentro de la cadena de actuaciones institucionales y jurisdiccionales que lo preceden, pues el presente juicio de la ciudadanía forma parte de la cadena impugnativa vinculada con el ejercicio del cargo del actor como Síndico del Ayuntamiento, y con el procedimiento previsto en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal.
Con anterioridad al acto que ahora se controvierte, la parte actora promovió el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-257/2025, en el que impugnó diversas actuaciones del Ayuntamiento relacionadas con la determinación de su supuesta ausencia en el ejercicio del cargo.
En ese asunto, este Tribunal Electoral revocó el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento y fijó criterio en torno a que cualquier actuación municipal que pueda incidir en el ejercicio del cargo de una persona integrante del Ayuntamiento debe observar plenamente la garantía de audiencia, lo que implica permitirle conocer los hechos que se le atribuyen, formular argumentos y ofrecer elementos de defensa antes de que el Cabildo adopte una determinación. Asimismo, se precisó que la eventual valoración de una ausencia del cargo debe realizarse mediante un procedimiento que respete las formalidades esenciales de defensa y se sustente en elementos objetivos vinculados con las funciones del encargo, evitando decisiones adoptadas sin el análisis previo de los argumentos del servidor público afectado.
Con posterioridad a dicha resolución, el Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria el once de febrero, en la que aprobó el acuerdo mediante el cual declaró la existencia de una supuesta ausencia injustificada en el ejercicio del cargo de Síndico Municipal y determinó dar vista al Congreso del Estado para los efectos previstos en el artículo 209 referido. Dicho acuerdo fue notificado al actor el doce de febrero siguiente, lo que motivó la promoción del presente medio de impugnación.
El acto impugnado en este juicio de la ciudadanía constituye, por tanto, una determinación posterior y distinta de las analizadas en el expediente TEEM-JDC-257/2025; sin embargo, se encuentra estrechamente vinculado con el contexto institucional previamente examinado por este Tribunal Electoral. Por ello, el análisis de los agravios debe realizarse tomando en cuenta dicho antecedente.
Precisado lo anterior, la pretensión del actor en este juicio consiste en obtener la revocación de los acuerdos adoptados en la sesión extraordinaria de once de febrero y se vincule al Congreso del Estado para que, en caso de haber remitido comunicación de estos acuerdos, se abstenga de emitir cualquier determinación hasta en tanto se resuelva el presente juicio, para lo cual hace valer los siguientes agravios.
VIII. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El actor plantea ocho agravios en su demanda, que se sintetizan en los términos siguientes para efectos del análisis.
1. Sostiene que la determinación de ausencia injustificada carece de exhaustividad, fundamentación y motivación suficientes, pues no identifica atribuciones concretas incumplidas ni valora los argumentos que él presentó en el escrito del seis de febrero.
2. Denuncia que el procedimiento de garantía de audiencia fue una simulación: se le negó el acceso efectivo a sesiones previas, se interrumpió la transmisión remota precisamente al iniciarse el punto quinto del orden del día y se le notificó ficticiamente como compareciente en ese punto.
3. Que el Ayuntamiento aplicó una categoría jurídica inexistente en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal, pues dicho precepto no contiene la figura de “ausencia física”, “inactividad material” ni “falta de atención presencial en oficinas.”
4. El actor denuncia una incongruencia e inconsistencia temporal en la narrativa municipal: el acuerdo del veintiocho de enero fijó el inicio de la ausencia en el doce de noviembre de dos mil veinticinco, mientras que la Presidenta Municipal hizo referencia en sesión a “casi diez meses” de ausencia, marcos temporales contradictorios que no fueron precisados ni resueltos en la determinación impugnada.
5. El actor señala que existe una discrepancia entre el acuerdo que el Cabildo votó en sesión y el acuerdo que el Secretario del Ayuntamiento le notificó el doce de febrero, lo que genera incertidumbre sobre cuál es el acto que efectivamente produjo efectos jurídicos en su esfera.
6. Señala que el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal fue utilizado como instrumento de separación indirecta del cargo.
7. El actor señala que la dinámica de la sesión del once de febrero violó el principio de colegialidad y su derecho a la participación efectiva en el órgano colegiado del que forma parte.
8. El actor sostiene que los actos impugnados violan el principio de certeza electoral y el de seguridad jurídica, pues generan un estado de incertidumbre sobre cuál es el acto que efectivamente produjo efectos jurídicos en su esfera, cuál es su contenido preciso y en qué etapa del procedimiento legal se encontraba el Ayuntamiento al adoptarlo.
IX. ESTUDIO DE FONDO
Por cuestión de método, el análisis de los agravios se realiza atendiendo a la naturaleza de los vicios invocados y a su impacto en la validez del acto impugnado. Sin que el orden y la forma en la que se aborde su estudio ocasione perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen en su totalidad.[14]
Así, el primer grupo se integra por los agravios primero, segundo y séptimo, relativos a la alegada simulación de la garantía de audiencia, a la exclusión del actor del momento decisivo de la sesión de Cabildo y a la consecuente vulneración del principio de colegialidad y de participación efectiva en un órgano colegiado.
El segundo grupo corresponde a los agravios tercero, quinto y octavo, mediante los cuales se cuestiona, por un lado, la utilización de categorías jurídicas no previstas en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal y, por otro, la supuesta discrepancia entre lo aprobado en la sesión de Cabildo y el contenido del acuerdo posteriormente notificado, aspectos que generan un estado de incertidumbre sobre cuál es el acto que efectivamente produjo efectos jurídicos en su esfera.
El tercer grupo comprende los agravios cuarto y sexto, en los que se plantea la falta de exhaustividad, fundamentación y motivación de la determinación adoptada, y las inconsistencias temporales en la narrativa municipal sobre la supuesta ausencia del actor.
Definido lo anterior, se procede a dar respuesta a los agravios, para lo cual se tomarán en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales guardan relación directa con los hechos controvertidos.
Por lo que hace a las documentales públicas, al haber sido expedidas por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia, sin que obre en el expediente elemento alguno que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos que en ellas se consignan.
Por lo que hace a las documentales privadas, en términos del artículo 22, fracción IV, del mismo ordenamiento, su eficacia probatoria se determina a partir de los demás elementos que obran en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En el caso, se les reconoce valor probatorio pleno al adminicularse recíprocamente y con las documentales públicas del expediente, toda vez que su contenido no fue refutado de manera específica por la autoridad responsable, y son coincidentes con hechos que el propio Ayuntamiento reconoció.
La valoración que antecede se realiza conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 22, fracción I, de la Ley de Justicia, y será precisada en cada apartado considerando en la medida en que las pruebas resulten conducentes para la resolución de los agravios planteados.
- Vicios del procedimiento. Simulación de la garantía de audiencia
Al respecto, el actor alega, que el procedimiento de garantía de audiencia para participar en la sesión de 11 de febrero fue una simulación, pues su participación en la sesión de Cabildo fue meramente formal; que en la discusión y toma de decisión respecto a su ausencia no se valoraron las circunstancias expuestas en su escrito de seis de febrero; y que, en los hechos, se le excluyó del momento deliberativo en el que se adoptó la determinación que incide en el ejercicio de su cargo.
Como se advierte, lo expuesto se dirige a cuestionar un mismo vicio del procedimiento seguido por el Ayuntamiento, consistente en la posible vulneración a la garantía de audiencia efectiva de la parte actora dentro del órgano colegiado.
A juicio de este Tribunal Electoral, lo alegado resulta fundado, como enseguida se razona.
El artículo 14 de la Constitución Federal consagra la garantía de audiencia como condición de validez de todo acto privativo. Tratándose de cargos de elección popular, esta garantía adquiere una dimensión reforzada, pues su observancia no solo protege el interés individual del servidor público afectado, sino también el mandato popular que le fue conferido por la ciudadanía, el cual ningún órgano puede extinguir o menoscabar sin cumplir con un procedimiento que satisfaga exigencias materiales —y no meramente formales— de defensa previa.
En términos constitucionales, la garantía de audiencia consiste en la oportunidad real que deben tener las personas involucradas en una controversia para preparar y ejercer una adecuada defensa antes de la emisión del acto privativo. Así lo ha sostenido el Pleno de la SCJN al establecer que las formalidades esenciales del procedimiento son aquellas que garantizan una defensa adecuada y oportuna previa al acto que pueda afectar derechos[15].
En esa lógica, la SCJN ha distinguido entre el cumplimiento meramente formal y el cumplimiento sustancial de las exigencias constitucionales vinculadas a la fundamentación y motivación previstas en el artículo 16 Constitución Federal, distinción que resulta igualmente aplicable al contenido del artículo 14 en materia de audiencia. En efecto, el procedimiento debe garantizar que el afectado haya tenido una oportunidad genuina de ser escuchado y que sus argumentos hayan sido considerados antes de que la autoridad adopte la decisión.
En el mismo sentido, este órgano jurisdiccional estableció al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-257/2025[16] que la garantía de audiencia en procedimientos que inciden en el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo exige que la oportunidad de defensa sea real y efectiva.
En el caso, en sesión realizada el veintiocho de enero, el Cabildo aprobó un acuerdo mediante el cual reconoció que, antes de estar en condiciones de determinar la existencia o no de una ausencia conforme al artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal, era necesario otorgar al actor su garantía de audiencia.
En dicha sesión, se aprobó lo siguiente:
- La convocatoria a sesión de Cabildo con fundamento en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal, con el objeto de analizar la situación relativa a la posible ausencia del Síndico Municipal por un periodo mayor a treinta días.
- Se concedió a la parte actora, en su carácter de Síndico Municipal, un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del acuerdo, para que hiciera valer su derecho de audiencia y expusiera por escrito los argumentos que estimara pertinentes.
- Se le requirió exhibir documentación probatoria idónea, suficiente, objetiva y verificable que justificara su ausencia del Ayuntamiento desde el doce de noviembre de dos mil veinticinco y hasta la fecha del acuerdo, precisándose que no serían consideradas manifestaciones genéricas, informales o carentes de respaldo documental.
- Estableció que, una vez concluido el plazo otorgado, con o sin la comparecencia del interesado, el Cabildo celebraría la sesión correspondiente para valorar los argumentos y las pruebas presentadas y, en su caso, determinar si se actualizaba o no una ausencia temporal injustificada, conforme a la normativa aplicable.
Mediante escrito de seis de febrero[17], la parte actora atendió el requerimiento y manifestó las razones que, desde su posición, justifican la supuesta ausencia que se analiza por el Ayuntamiento; expuso el contexto de riesgo que dio origen a su cambio forzado de residencia, señaló que dicha situación fue reconocida por este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-JDC-257/2025 al dictarse medidas de protección y sentencia definitiva. Además, denunció que el Ayuntamiento había retirado los sellos oficiales de la Sindicatura y la papelería membretada impidiéndole materialmente ejercer su cargo, e hizo constar que el propio Ayuntamiento había utilizado el WhatsApp como vía ordinaria de comunicación institucional, reconociendo así implícitamente la modalidad remota de actuación.
Transcurrido el plazo concedido al actor para formular manifestaciones y exhibir la documentación que estimara pertinente, el Ayuntamiento celebró la sesión extraordinaria de Cabildo de once de febrero, en la cual se sometió a consideración del órgano colegiado el análisis de la situación relativa al ejercicio del cargo de la Sindicatura Municipal.
La parte actora compareció vía remota a través de plataforma Zoom, participó en la discusión del tercer punto del orden del día y expuso verbalmente sus razones, sin embargo, del acta de la sesión aportada por la autoridad responsable, se acredita que la determinación adoptada en ese mismo punto, los asistentes se limitaron a externar su preocupación en relación con el ejercicio de las atribuciones del síndico.
Durante el desarrollo de la deliberación, diversos integrantes del Cabildo expusieron consideraciones en torno a la situación del ejercicio del cargo de la Sindicatura Municipal. En particular, se señaló que, de acuerdo con la información expuesta en la sesión, desde el mes de noviembre de dos mil veinticinco el Síndico no había participado de manera presencial en las actividades ordinarias del Ayuntamiento, circunstancia que, a juicio de algunos integrantes, había generado dificultades para el adecuado funcionamiento administrativo del órgano municipal.
En ese contexto, se destacó que la Sindicatura es un área con atribuciones específicas que no pueden ser asumidas por otros integrantes del Ayuntamiento, por lo que la falta de presencia del titular del cargo había obligado a buscar mecanismos para atender diversos asuntos institucionales.
En el curso de la discusión, la Presidenta Municipal manifestó que el Cabildo debía analizar la situación desde una perspectiva institucional, señalando que la prolongada ausencia en el desempeño ordinario del cargo generaba incertidumbre sobre la forma en que debían atenderse las funciones propias de la Sindicatura. En ese sentido, sostuvo que el Ayuntamiento debía revisar el marco jurídico aplicable para determinar si la situación encuadraba en los supuestos previstos por la legislación municipal relativos a la ausencia de integrantes del Cabildo.
Por su parte, el Secretario del Ayuntamiento expuso el contenido normativo aplicable, particularmente lo previsto en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal, relativo a los supuestos de ausencia temporal o definitiva de las personas integrantes del Ayuntamiento, precisando los plazos y condiciones bajo los cuales el Cabildo puede valorar la actualización de tales supuestos.
A partir de estas intervenciones, la discusión del Cabildo se orientó a valorar si las circunstancias expuestas permitían considerar que existía una ausencia en el ejercicio del cargo, así como a determinar los pasos institucionales que, en su caso, correspondía adoptar conforme al marco legal aplicable.
En cuanto a las atribuciones incumplidas, la determinación se limitó a enunciaciones genéricas: “inactividad material de la Sindicatura”, “falta de atención presencial en sus oficinas” y “omisión en el cumplimiento de las atribuciones que la ley le confiere”.
Ninguna de estas afirmaciones identifica una atribución concreta, un acto específico omitido, una fecha determinada de omisión ni una constancia que la acredite. La Contraloría Municipal, convocada expresamente para emitir opinión técnica, se limitó en ambas sesiones a señalar que las funciones de la Sindicatura son importantes y que la ausencia genera impactos administrativos, sin identificar en ningún momento un incumplimiento verificable y específicamente atribuible al actor.
En la determinación, el Ayuntamiento concluyó que la ausencia es injustificada “al no acreditarse causa legal suficiente”, pero no emitió razonamiento alguno sobre por qué el contexto de riesgo expuesto por la parte actora —acreditado y reconocido por este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-JDC-257/2025— no constituye causa justificada en los términos del artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal. Lo anterior, aun y cuando el Ayuntamiento conocía ese contexto desde meses antes, lo había reconocido verbalmente en sesión, había tolerado el ejercicio remoto del cargo durante ese periodo y había sido objeto de resoluciones jurisdiccionales que lo vinculaban a garantizar ese ejercicio, por lo que, declarar la ausencia injustificada sin pronunciarse sobre ese contexto equivale a resolver el fondo del asunto ignorando el argumento central del afectado.
Así, la declaratoria de ausencia injustificada se sustentó únicamente en la ausencia de una “causa legal suficiente” y en la “falta de ejercicio pleno, continuo y presencial de las funciones”, sin mencionar, analizar ni refutar los argumentos que el actor había expuesto tanto por escrito como verbalmente en la sesión.
Del análisis del desarrollo de la sesión, este Tribunal Electoral advierte que el Ayuntamiento no cumplió materialmente con los parámetros que él mismo había establecido al citar a la parte actora para ejercer su garantía de audiencia[18], ya que señaló que analizaría los argumentos y en su caso, la documentación que el interesado presentara para justificar su situación, como presupuesto para determinar si se actualizaba o no el supuesto de ausencia previsto en la normativa municipal.
Sin embargo, de la revisión del acta correspondiente a la sesión en la que se adoptó la determinación impugnada[19] no se desprende que se haya realizado una valoración efectiva de las razones expuestas por el actor en su escrito de seis de febrero[20], ni que éstas hayan sido analizadas y refutadas de manera específica antes de que el órgano colegiado adoptara su decisión.
Las intervenciones registradas en el acta —tanto de la Presidenta Municipal, como del Secretario del Ayuntamiento y de diversas regidurías— se limitaron esencialmente a referir de manera general las atribuciones legales de la Sindicatura, expresar preocupaciones institucionales o formular interrogantes acerca de la forma en que el actor pretendía desempeñar su encargo, sin que de dichas manifestaciones se advierta un examen concreto de los argumentos planteados por el interesado ni una valoración objetiva de las circunstancias que éste expuso para explicar su situación.
Ese tipo de expresiones resultan insuficientes para sustentar una determinación de la trascendencia institucional que finalmente se adoptó, pues no basta con reiterar cuáles son las funciones legales del cargo ni plantear cuestionamientos sobre su eventual desempeño. Lo que correspondía al órgano colegiado era examinar de manera objetiva y documentada si la situación descrita por la parte actora había generado, en los hechos, una afectación real al funcionamiento del Ayuntamiento o al ejercicio de las atribuciones propias de la Sindicatura, lo cual no se desprende del contenido del acta ni de los elementos que se discutieron en la sesión.
Este aspecto adquiere especial relevancia si se considera que la situación en la que se encontraba el actor no fue presentada como un escenario ordinario de abandono o desatención del cargo, sino como consecuencia de un contexto extraordinario derivado de hechos de violencia que, según fue reconocido en la propia sesión, habían afectado su integridad y seguridad personal.
En ese contexto, aun cuando el Cabildo podía legítimamente examinar las implicaciones institucionales de dicha situación, la valoración correspondiente exigía un estándar de análisis particularmente cuidadoso, que atendiera no sólo a la literalidad de las atribuciones del cargo, sino también a las circunstancias excepcionales en que se encontraba el servidor público.
Al no haberse realizado ese ejercicio de valoración material, y limitarse la deliberación a consideraciones generales y a cuestionamientos abstractos sobre el ejercicio del cargo, la garantía de audiencia de la parte actora no se garantizó, pues si bien se le permitió intervenir durante la sesión, sus argumentos no fueron objeto de una evaluación real antes de que el Cabildo adoptara la determinación que posteriormente dio lugar al aviso al Congreso del Estado.
En ese sentido, cobra sentido lo señalado por el actor respecto a que la determinación adoptada carece de exhaustividad, pues no identifica atribuciones concretas que hubiera dejado de cumplir ni valora los argumentos que presentó en su escrito del seis de febrero.
Este vicio procedimental impidió que la parte actora ejerciera de manera real su derecho de defensa, pues, aunque la propia autoridad se impuso la obligación de valorar los argumentos del afectado como condición previa a su determinación, no actuó de conformidad, y adoptó la determinación afectando su derecho a ejercer el cargo para el cual fue electo.
Desde la perspectiva sustantiva, la determinación adoptada careció de la fundamentación y motivación mínimas exigibles, pues el Cabildo se limitó a afirmaciones genéricas de inactividad y falta de presencia física sin identificar atribuciones legales concretas incumplidas ni hacerse cargo de las justificaciones que el actor presentó oportunamente.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que los argumentos que la parte actora presentó no eran nuevos ni inverosímiles, el contexto de riesgo que explicaba su no comparecencia presencial había sido reconocido por este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-JDC-257/2025, es decir, el Ayuntamiento conocía ese contexto, lo había vivido institucionalmente y había tolerado durante meses el ejercicio remoto del cargo. En consecuencia, no podía resolver válidamente que la ausencia era injustificada sin explicar por qué ese contexto —ya validado jurisdiccionalmente— no constituía causa suficiente en los términos del artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal. Al no hacerlo, la determinación carece de uno de sus presupuestos lógicos y normativos más elementales.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que este Tribunal Electoral se pronunció previamente sobre un aspecto relacionado con el procedimiento seguido por el Ayuntamiento en el expediente TEEM-JDC-257/2025, y al analizar el actuar del Cabildo en un acuerdo previo, concluyó que resultaba irregular, al haberse adoptado sin garantizar al actor una oportunidad real y efectiva de ser oído antes de resolver.
En aquel precedente se precisó que, tratándose de determinaciones que pueden incidir en el ejercicio del cargo de una persona integrante del Ayuntamiento, la garantía de audiencia no puede satisfacerse mediante un esquema meramente formal, sino que exige que el interesado cuente con una oportunidad efectiva para exponer sus razones y que éstas sean consideradas y analizadas de manera exhaustiva por el órgano colegiado antes de adoptar la decisión correspondiente.
Ello, resulta relevante para el análisis del caso, pues permite advertir que este órgano jurisdiccional ya había fijado un criterio claro respecto de las exigencias que debía observar el Ayuntamiento al conducir un procedimiento de esta naturaleza. En particular, se estableció que la audiencia debe constituir un espacio real de deliberación previa, en el que los argumentos del afectado puedan ser examinados por el órgano colegiado antes de adoptar una determinación que incida en el ejercicio del cargo.
En estas condiciones, este Tribunal Electoral concluye que el procedimiento seguido por el Ayuntamiento no satisfizo materialmente la garantía de audiencia de la parte actora, ya que del acta no se desprende que los argumentos expuestos en su escrito de seis de febrero y durante su participación en la sesión hayan sido objeto de una valoración real por parte del órgano colegiado antes de adoptar la determinación correspondiente, con lo cual, se incumplieron las exigencias sustanciales derivadas del artículo 14 de la Constitución Federal en materia de garantía de audiencia. Por ello, el agravio en estudio resulta fundado.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral considera que el agravio relativo a la “notificación ficticia” del acuerdo mediante el cual el Cabildo determinó dar vista al Congreso del Estado resulta igualmente fundado.
Al respecto, la parte actora sostiene que la videollamada a través de la cual participaba en la sesión se interrumpió antes de que el referido punto quinto, correspondiente a la vista al Congreso del Estado fuera deliberado y votado, por lo que no estuvo presente en el momento de mayor trascendencia para la continuidad de su cargo.
Así, la calificación del agravio responde a que del acta de sesión puede constatarse que, una vez votado el punto cuatro del orden del día, la videollamada se interrumpió y que, pese a haberse intentado restablecer la comunicación en dos ocasiones, el Síndico ya no se reconectó. No obstante, al abordar el punto quinto, el Cabildo declaró al actor legalmente notificado bajo el argumento de haber comparecido a la sesión, lo cual resulta incompatible con lo que el propio documento acredita.
El hecho de que el Ayuntamiento afirme que la presencia del actor, aun y cuando no estuvo presente cuando se abordó el punto quinto, evidencia una contradicción en el acta que revela que la declaración de comparecencia no correspondió a la realidad de lo ocurrido en la sesión.
Lo anterior resulta relevante, porque el punto quinto derivó en la decisión de activar el procedimiento ante el Congreso del Estado con consecuencias directas e inmediatas sobre la continuidad del actor en el ejercicio del cargo para el que fue electo. Esa decisión se adoptó en el momento preciso en que la parte actora había quedado excluido de la sesión por la interrupción de la comunicación, lo que significa que no tuvo oportunidad de intervenir, argumentar ni votar en el punto que más directamente incidía en su situación jurídica.
Si bien, la notificación posterior le permitió conocer el contenido del acuerdo e impugnarlo, no le restituyó la posibilidad de haber participado en su determinación, que es justamente lo que el estándar constitucional de audiencia exige cuando el acto afecta un derecho, máxime cuando se trata del ejercicio de un cargo de elección popular. Así, la decisión de dar vista al Congreso del Estado se adoptó sin la participación efectiva del actor en ese punto concreto de la sesión, lo que trasciende a la validez del acuerdo impugnado.
Por lo expuesto, este Tribunal Electoral concluye que los agravios del primer grupo resultan fundados.
No obstante que las irregularidades acreditadas resultarían suficientes, por sí solas, para revocar el acuerdo impugnado, este Tribunal Electoral considera necesario pronunciarse sobre la totalidad de los agravios planteados, en observancia del principio de exhaustividad que rige la actuación de las autoridades electorales.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido que las autoridades electorales están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo consideren suficiente para sustentar una decisión, pues solo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar y coloca a la autoridad revisora en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, evitando reenvíos que obstaculicen la firmeza de los actos impugnados e impidan la pronta restitución de los derechos vulnerados.[21]
Esa exigencia cobra especial relevancia en el caso concreto, porque lo que está en juego es el ejercicio de un cargo de elección popular cuya eventual privación irreparable, ante los plazos que rigen la vida institucional del Ayuntamiento, hace indispensable que esta resolución ofrezca una respuesta jurídica completa y no susceptible de ser cuestionada por omisión en su estudio.
Aunado a que el Congreso del Estado ya emitió un decreto designando a quien habría de sustituir al actor, lo que significa que una resolución parcial o incompleta podría generar incertidumbre sobre el alcance de la invalidez declarada y obstaculizar la restitución efectiva de la parte actora en su cargo. Por ello, se procede al estudio de la totalidad de los agravios.
B) Vicios formales del acuerdo y su notificación: categoría jurídica inexistente y discrepancia entre lo deliberado y lo notificado
Enseguida, se analizan los agravios tercero, quinto y sexto, en los que se alega, que el Ayuntamiento aplicó una categoría jurídica —”ausencia física”— que no existe en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal; que dicho precepto fue empleado como instrumento para separarlo del cargo; así como la discrepancia existente entre el acuerdo que el Cabildo votó en sesión y el acuerdo que el Secretario del Ayuntamiento le notificó el doce de febrero, lo que a decir del actor, genera incertidumbre sobre cuál es el acto que efectivamente produjo efectos jurídicos en su esfera.
Para este Tribunal Electoral son fundados.
Para concluir lo anterior, es importante establecer que el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal establece un procedimiento escalonado y concreto para atender la situación de los integrantes del Ayuntamiento que dejen de desempeñar su cargo en los términos que a continuación se exponen.
Artículo 209. La ausencia de la Síndica o Síndico, Regidoras o Regidores, será acordada en Sesión de Cabildo de conformidad con lo siguiente:
I. Se considerará ausencia temporal, cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento deje de desempeñar su cargo por treinta días, sin causa justificada. Cuando sea por causas de fuerza mayor y el ausente hubiere estado imposibilitado para dar cuenta de los motivos que la provocaron, la ausencia podrá extenderse hasta noventa días, siempre que sean valorados por el Ayuntamiento; caso contrario, se considerará ausencia definitiva; y,
II. Se considera ausencia definitiva, si a partir de que se acordó la ausencia temporal transcurren sesenta días, debiéndose llamar de inmediato al suplente, quien sólo podrá excusarse por causa justificada que califique el propio Ayuntamiento.
El Ayuntamiento deberá notificar toda ausencia en el domicilio particular del ausente dentro de las setenta y dos horas siguientes a que fue acordada. Durante el tiempo que no se ejerza el cargo, el Ayuntamiento valorará y determinará lo relativo a las percepciones económicas del ausente.
Cuando no sea posible que el suplente entre en funciones, el Ayuntamiento dará vista al Congreso para los efectos correspondientes, tomando en cuenta el origen partidista y respetando la perspectiva de género.
El diseño de la norma contempla únicamente dos categorías, la ausencia temporal, que opera cuando el integrante deja de desempeñar el cargo por un periodo de treinta días sin causa justificada, y la ausencia definitiva, que opera cuando, transcurridos sesenta días adicionales a la declaratoria de ausencia temporal, el integrante no se reincorpora, caso en el cual procede llamar al suplente.
Solo en el supuesto de que el suplente tampoco pueda entrar en funciones, el Ayuntamiento está facultado para dar aviso al Congreso del Estado para los efectos legales conducentes.
Esta estructura es relevante por dos razones que inciden directamente en la validez del acuerdo impugnado, por una parte, el precepto no contiene ninguna categoría denominada “ausencia física”, “ausencia injustificada por inactividad material”, ni “falta de atención presencial en oficinas”, tales expresiones no forman parte del texto normativo.
Por otra parte, el procedimiento es escalonado, lo que significa que cada etapa es presupuesto lógico y jurídico de la siguiente, y el Ayuntamiento no puede llegar a la consecuencia de dar vista al Congreso sin haber agotado los anteriores.
Del análisis del acta de la sesión del once de febrero se advierte una inconsistencia que el propio documento refleja en dos momentos distintos; en el tercer punto del orden del día, al cerrarse la discusión, el acta recoge la determinación del Ayuntamiento señalando que la ausencia en el desempeño del cargo es injustificada “al no acreditarse causa legal suficiente que sustente la falta de ejercicio pleno, continuo y presencial de las funciones inherentes al cargo”.
En el cuarto punto, ya sometido a votación nominal, la declaratoria formal adoptó una redacción distinta: se declaró “formalmente la existencia de una ausencia injustificada en el ejercicio del cargo de Síndico Municipal, al advertirse la inactividad material de la Sindicatura, la falta de atención presencial en sus oficinas y la omisión en el cumplimiento de las atribuciones que la ley le confiere”.
Ninguna de estas formulaciones corresponde a las categorías que el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal prevé, pues como se precisó, el numeral habla de ausencia temporal y ausencia definitiva, definidas ambas en función del tiempo transcurrido sin desempeñar el cargo. Siendo que, en el caso, lo que el Ayuntamiento concluyó fue la actualización de un supuesto integrado por tres elementos —inactividad material, falta de presencia física en oficinas y omisión de atribuciones— los cuales, no tienen respaldo en la norma invocada como fundamento.
Este vicio es de fundamentación, que se traduce en la aplicación de un precepto que no autoriza la determinación adoptada, o lo aplica para producir consecuencias que éste no contempla, supuesto en el cual, el acto carece de fundamento legal adecuado con independencia de los razonamientos que lo acompañen.
Como se advierte del acta de sesión de once de febrero, el artículo 209 de la ley en cita fue sustento de una declaratoria que ese artículo no regula en los términos en que fue formulada, lo cual genera una desvinculación entre la norma invocada y el acto producido que invalida este último.
Debe añadirse que el acuerdo del veintiocho de enero, en el cual se aprobó citar al síndico para garantizarle audiencia en el procedimiento, ya contenía este mismo vicio al afirmar que las funciones del Síndico “no se cumplen ni se satisfacen con la sola asistencia a sesiones de Cabildo, ni mucho menos mediante participación exclusivamente virtual”.
Esta premisa convirtió la modalidad de ejercicio del cargo —presencial versus remota— en el criterio determinante de la ausencia, cuando el artículo 209 multicitado no contempla esa distinción, sino que regula el tiempo de inactividad, por lo que el actuar del Ayuntamiento al equiparar ambas categorías implicó aplicar el precepto para regular una situación que su texto no prevé. Razones que para este órgano jurisdiccional sustentan lo fundado de los agravios tercero y sexto.
El segundo vicio formal, que se advierte por este órgano jurisdiccional deriva de lo alegado como agravio quinto, que consiste en la confrontación entre, el acta de la sesión del once de febrero y la notificación que el Secretario del Ayuntamiento remitió al actor el doce de febrero. Del acta se desprende que lo votado en la sesión fue la declaratoria en los términos ya descritos.
Asimismo, consta en la certificación del audio presentada al expediente que la formulación que el Secretario sometió a votación nominal fue la de “ausencia física al cargo de Síndico Municipal”; en cambio, la notificación del doce de febrero, recoge una redacción más extensa y con elementos adicionales que no aparecen en el texto del acuerdo votado ni en la formulación que el Secretario puso a consideración del Cabildo.
Esta discordancia entre el acto deliberado y votado por el órgano colegiado y el acto notificado al afectado tiene consecuencias jurídicas directas, que trascienden a la esfera del destinatario, ya que los términos en que se le notificó el acto no corresponden con el aprobado en términos del acta.
Lo anterior, impide que el destinatario conozca con certeza cuál es el acuerdo que le provoca afectación, lo cual es indispensable para ejercer adecuadamente su derecho de defensa frente a él. De ahí que la inconsistencia advertida coloque a la parte actora en estado de indefensión respecto del acto que le genera perjuicio.
Al respecto debe precisarse que, el Secretario del Ayuntamiento tiene facultades de certificación y notificación, pero no tiene facultades para modificar, ampliar o reformular el contenido del acuerdo adoptado. Razón por la cual, si la notificación contiene elementos que el cabildo no votó, se produce una alteración del acto que excede las atribuciones del funcionario que la suscribe.
De lo que se concluye que ambos defectos, tanto la categoría inexistente y la discrepancia entre lo votado y lo notificado, lesionan el principio de certeza, que exige que los actos de autoridad sean claros, verificables y congruentes en todos sus elementos, generando una incertidumbre concreta sobre cuál es exactamente el acto que activó el procedimiento ante el Congreso del Estado y cuáles son sus consecuencias jurídicas precisas para el actor.
En consecuencia, al haber declarado el Ayuntamiento una ausencia cuya categoría jurídica no está prevista en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal en ninguna de las tres formulaciones que el acta y la certificación del audio registran, y lo notificó al actor en términos que no coinciden fielmente con ninguna de esas redacciones, es que se consideren fundados los agravios.
C) Vicios sustantivos: indebida fundamentación y motivación, y desviación de poder
En este apartado se da respuesta al agravio identificado como cuarto, relativo a una incongruencia temporal en la narrativa municipal, en relación con la ausencia de la parte actora.
El artículo 16 de la Constitución Federal impone a toda autoridad la obligación de fundar y motivar sus actos. En el caso, al incidir el acto impugnado en el derecho político-electoral de un ciudadano en el ejercicio de un cargo de elección popular, el estándar aplicable es el de motivación reforzada, que exige no solamente que la autoridad cite el precepto legal aplicable e identifique los hechos que subsume en él, sino que además explique con suficiencia por qué esos hechos actualizan el supuesto normativo.
Este estándar responde a una razón constitucional de fondo, el cargo de elección popular emana del voto mayoritario ejercido por la ciudadanía. De ahí que, toda determinación que restrinja, suspenda o extinga ese cargo afecta simultáneamente el derecho político-electoral del ciudadano electo y la voluntad popular expresada en las urnas. Por ello, la fundamentación y motivación suficientes se traducen en una condición de legitimidad democrática del acto.
Para que el Ayuntamiento estuviera en aptitud jurídica de declarar la ausencia de uno de sus integrantes conforme al artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal, y consecuentemente dar vista al Congreso del Estado, debían encontrarse acreditados al menos los siguientes presupuestos normativos: que el integrante hubiera dejado de desempeñar el cargo por un periodo no menor a treinta días; que esa ausencia fuera sin causa justificada; que previamente se hubiera declarado la ausencia temporal; que transcurridos sesenta días adicionales el integrante no se hubiera reincorporado; y que el suplente no estuviera en condiciones de entrar en funciones. Cada uno de estos presupuestos requería acreditación específica y verificable antes de arribar al último eslabón del procedimiento escalonado.
Del acta de la sesión del once de febrero y de la notificación del doce del mismo mes se desprende que, la deliberación y el acuerdo adoptado no satisfacen ninguno de esos presupuestos con la especificidad que el estándar de motivación reforzada exige.
En cuanto al periodo de ausencia, la determinación adolece de una inconsistencia que el propio expediente permite acreditar y que resulta determinante para evaluar si el Ayuntamiento tenía satisfecho siquiera el presupuesto temporal mínimo que el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal exige para iniciar el procedimiento.
El acuerdo del veintiocho de enero fijó como fecha de inicio de la ausencia el doce de noviembre de dos mil veinticinco, sin embargo, entre esa fecha y el ocho de enero de dos mil veintiséis —fecha en que este Tribunal Electoral dictó sentencia en el expediente TEEM-JDC-257/2025 y dejó sin efectos las medidas cautelares que garantizaban la participación remota del actor— existían resoluciones jurisdiccionales vigentes que avalaban expresamente esa modalidad de ejercicio del cargo.
La propia sentencia del juicio de la ciudadanía 257 da cuenta de que el Ayuntamiento acreditó haber implementado mecanismos de participación a distancia, designado enlace institucional e implementado esquemas de notificación electrónica en cumplimiento de esas medidas. Ese periodo, por ende, no puede ser computado como ausencia injustificada sin que el Ayuntamiento contradiga sus propias actuaciones de cumplimiento, ya que no es posible reconocer institucionalmente que el actor participaba de manera remota amparado por una resolución jurisdiccional vigente y simultáneamente contabilizar ese mismo periodo como ausencia injustificada en el ejercicio del cargo.
El único periodo que el Ayuntamiento podía computar válidamente como ausencia era el iniciado a partir del ocho de enero de dos mil veintiséis, fecha en que cesaron las medidas cautelares. Entre esa fecha y el once de febrero —fecha del acuerdo impugnado— transcurrieron únicamente treinta y cuatro días calendario. Ese lapso resulta insuficiente para activar válidamente el último eslabón del procedimiento escalonado que establece el artículo 209, por las siguientes razones.
Primeramente, el artículo 209 exige treinta días de ausencia sin causa justificada para declarar la ausencia temporal. Ese umbral apenas se alcanzaría formalmente en el cómputo de treinta y cuatro días, pero durante ese mismo periodo el Ayuntamiento tramitó el procedimiento de garantía de audiencia aprobado el veintiocho de enero. Ambas actuaciones son incompatibles, en atención a que, el Ayuntamiento no puede abrir un cauce institucional formal para que el actor justifique su situación y al mismo tiempo computar ese periodo como ausencia injustificada, porque la apertura del procedimiento de audiencia implica que la calificación de la ausencia estaba pendiente de resolución, no consumada.
En segundo término, el artículo 209 exige, una vez declarada la ausencia temporal, que transcurran sesenta días adicionales para que opere la ausencia definitiva y proceda llamar al suplente. Solo si el suplente no puede entrar en funciones procede dar vista al Congreso del Estado.
El acuerdo impugnado obvió esta situación y pasó directamente al último eslabón sin haber transitado por ninguna de las etapas intermedias sin que exista en el expediente declaratoria previa de ausencia temporal en los términos del artículo 209, ni constancia de que hubieran transcurrido los sesenta días adicionales, ni constancia de que se hubiera llamado al suplente ni de que éste estuviera imposibilitado para entrar en funciones.
Lo expuesto, evidencia que tampoco en los hechos es posible sostener las razones que en términos del citado precepto actualizarían, en el caso, un supuesto de ausencia, ni mucho menos la consecuencia jurídica prevista.
Así, la suma de los vicios acreditados en el estudio, permiten concluir que, el acuerdo del once de febrero de dos mil veintiséis, mediante el cual el Ayuntamiento declaró la existencia de ausencia injustificada del Síndico Municipal y determinó dar vista al Congreso del Estado, no satisface los requisitos mínimos de legalidad, certeza y respeto a la garantía de audiencia que el ordenamiento jurídico exige cuando el acto incide en la permanencia en el cargo de un funcionario público electo por votación popular[22].
La concurrencia de vicios procedimentales, formales, sustantivos y de certeza, producidos además en el marco de un patrón de conducta institucional que este Tribunal Electoral ya había censurado en el expediente TEEM-JDC-257/2025, conduce a la revocación del acuerdo impugnado.
No pasa inadvertido que la parte actora solicita que se impongan las sanciones que correspondan a las autoridades responsables por las irregularidades cometidas en el procedimiento que aquí se analiza.
Sin embargo, dicha solicitud no puede ser atendida en esta sede, toda vez que la imposición de sanciones a servidores públicos por conductas que pudieran constituir infracciones administrativas o de otra naturaleza escapa al ámbito de competencia de este Tribunal Electoral, el cual tiene por objeto exclusivo el conocimiento y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
No pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que, en el diverso juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-013/2026, se impugnó el Decreto mediante el cual el Congreso del Estado designó a una persona para ocupar la Sindicatura l en sustitución del actor.
Al respecto, constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que, del análisis del propio Decreto legislativo se advierte que la determinación adoptada por el Congreso del Estado tuvo como antecedente las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento, particularmente lo acordado en la sesión de Cabildo celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, en la que se abordó la situación relativa a la ausencia del actor en el ejercicio del cargo.
Dicha actuación municipal, a su vez, fue materia de impugnación en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-257/2025, en el que este Tribunal determinó revocar el acuerdo adoptado en dicha sesión, al advertir que se había emitido sin garantizar previamente al actor una oportunidad real y efectiva de ejercer su derecho de audiencia.
No obstante, los alcances de la presente determinación se encuentran acotados exclusivamente al análisis de la validez de lo actuado por el Ayuntamiento en la sesión celebrada el once de febrero siguiente, acto que constituye el objeto de impugnación en este juicio y sin que ello implique pronunciamiento alguno respecto de la validez del Decreto referido, cuestión que corresponde analizar en el expediente respectivo.
En atención a lo concluido, corresponde ahora precisar el alcance y consecuencias jurídicas de la presente resolución, lo cual se realizará en el apartado correspondiente a los efectos.
X. VISTA A LA CONTRALORÍA MUNICIPAL
En atención a la solicitud expresa de la parte actora en el sentido de dar vista a la Contraloría del gobierno municipal por las posibles responsabilidades en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades correspondientes, se ordena realizar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente, para que, en su caso y en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.
Para lo anterior, se instruye a la Secretaría General de este Tribunal Electoral, realizar la certificación correspondiente de las constancias que integran el presente expediente, con el objetivo de realizar las vistas correspondientes.
XI. EFECTOS
- Al estar acreditado que el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del once de febrero fue emitido en contravención a la garantía de audiencia de la parte actora, con aplicación de una categoría jurídica que el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal no contempla y excediendo las facultades que dicho precepto confiere al Ayuntamiento, procede revocar dicho acuerdo en su integridad.
- En cuanto a la notificación del doce de febrero, al constituir un acto cuya única finalidad fue comunicar al actor el contenido del acuerdo revocado, corre la misma suerte que este, por lo que también debe declararse su invalidez al haber quedado privada de sustento jurídico.
- Como consecuencia de todo lo anterior, se ordena la restitución del actor en el pleno ejercicio del cargo de Síndico del Ayuntamiento, para el periodo constitucional dos mil veinticuatro-dos mil veintisiete, debiendo las autoridades responsables adoptar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, las medidas necesarias para garantizar que dicha restitución sea efectiva y que el actor cuente con las condiciones materiales y de seguridad indispensables para el desempeño de su cargo.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo que le está siendo ordenado, se les podrá imponer a cada uno de los demás integrantes del Ayuntamiento, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
- En virtud de que la presente determinación trasciende a la validez de la sesión de once de febrero, en la cual se ordenó dar vista al Congreso, la misma deberá hacerse igualmente de su conocimiento.
XII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado, mediante el cual se declaró la ausencia injustificada del Síndico Municipal y se determinó dar vista al Congreso del Estado.
SEGUNDO. Se ordena la restitución inmediata del actor, Melchor García Barajas, en el pleno ejercicio del cargo de Síndico del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, para el periodo constitucional dos mil veinticuatro-dos mil veintisiete.
TERCERO. Se vincula al Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo que antecede, garantizando al actor las condiciones materiales y de seguridad indispensables para el desempeño de su cargo.
CUARTO. Se ordena dar vista a la Contraloría del Ayuntamiento de Queréndaro, para que, en plenitud de atribuciones determine lo que corresponda, en términos de la vista referida en el apartado correspondiente.
NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable -a cada uno de los demás integrantes del Ayuntamiento- y al Congreso del Estado de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como 137, párrafo segundo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los “LINEAMIENTOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS”.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública virtual celebrada el día de hoy, a las quince horas con diecinueve minutos, por mayoría de votos lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto concurrente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien vota en contra y emite voto particular- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN III DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Con el debido respeto, si bien comparto los resolutivos primero y cuarto consistentes en revocar el acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, en sesión de once de febrero, así como dar vista a la Contraloría Municipal por posibles faltas administrativas, en el caso no se comparten los resolutivos segundo y tercero relativos a la restitución al actor en el ejercicio de su cargo como Síndico Municipal y vincular al Ayuntamiento para que adopte las medidas necesarias para que ello suceda.
Lo anterior, bajo la lógica de que, por técnica procesal, el estudio de los agravios planteados por el actor debió abordarse de manera diversa, como se explica a continuación.
El actor, en su demanda, hace valer diversos agravios, mismos que para su estudio en la sentencia aprobada se abordan en tres grupos consistentes en:
- Vulneración a la garantía de audiencia, bajo el argumento de que en la toma de decisión el Ayuntamiento no tomó en consideración las circunstancias que expresó por escrito;
- Utilización de categorías no previstas en la normativa municipal (artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal) para determinar la ausencia en el ejercicio de funciones, lo que dio como consecuencia la existencia de discrepancia entre lo acordado en la sesión y lo que se le notificó; y,
- Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la determinación adoptada, lo que deriva de las inconsistencias temporales en la narrativa que utilizó el Ayuntamiento para acordar la ausencia injustificada del actor.
Todos con el propósito de desvirtuar los razonamientos que llevaron a la autoridad responsable a determinar la ausencia definitiva del actor como síndico municipal, con forme a lo previsto en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo que, en esencia, contempla los supuestos para considerar cuando un síndico o cualquier otro integrante del cabildo incurren en ausencia temporal o definitiva, precisando la temporalidad que debe actualizarse para acreditarse una u otra.
Así, en el caso, se estima que por cuestión de técnica debió analizarse en primer lugar el agravio procesal consistente en la indebida fundamentación y motivación de lo acordado por el Ayuntamiento, derivado de las inconsistencias temporales para actualizar la ausencia definitiva del actor, a través de los cuales se plantea que en el caso no se actualizan los supuestos establecidos en la ley para determinar la ausencia, tal como lo acordó el Ayuntamiento.
En ese sentido, en la sentencia aprobada se concluye que no se acreditaron los extremos que precisa el artículo 209 de la ley en cita consistentes en que existiera una declaración previa de ausencia temporal y que, una vez que ello sucediera, hubieran transcurrido sesenta días adicionales, así como que se hubiere llamado al suplente y se demostrara su imposibilidad de entrar en funciones, revela la falta de actualización de la hipótesis normativa que utilizó el cabildo para fundamentar y motivar la determinación de ausencia definitiva y, en consecuencia, proceder a dar la vista al Congreso del Estado para que determinara lo correspondiente.
Argumentación la anterior que comparto, sin embargo, al tratarse de un planteamiento procesal, el mismo resulta suficiente para revocar el acuerdo impugnado y reponer el procedimiento hasta antes de la violación procesal acreditada, dejando a consideración del Ayuntamiento si realiza un nuevo análisis respecto de la posible ausencia del actor en sus funciones al frente de la sindicatura.
Lo anterior hace innecesario abordar el resto de los planteamientos esgrimidos para evidenciar una supuesta violación a la garantía de audiencia del actor, así como la supuesta utilización de categorías no previstas en los razonamientos expuestos en el punto de acuerdo que se identifica en el juicio como acto controvertido.
De ahí que, desde mi punto de vista, el análisis de los agravios debió emprenderse de una manera distinta y, al actualizarse una violación procesal, determinar la revocación del acuerdo sin la necesidad de estudiar los restantes motivos de disenso, lo que trae como resultado, el que no se compartan los efectos establecidos en la sentencia, al resultar incompatibles con la postura del suscrito.
Por los argumentos anteriores, emito este voto particular.
MAGISTRADO
ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-010/2026; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Me permito formular el presente voto concurrente en la sentencia dictada en el presente juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-010/2026, ello al compartir el sentido de la sentencia, pero disentir con algunas de las manifestaciones expuestas.
En ese sentido, considero que la autoridad responsable no atendió el procedimiento establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal, al excederse en realizar tácitamente una declaración de ausencia definitiva de la parte actora.
Es decir, se estima que el Ayuntamiento responsable no agotó el procedimiento establecido en el referido precepto normativo, el cual establece que primero debe decretarse una ausencia temporal y, en caso de que posteriormente se actualice la temporalidad y las condiciones señaladas en dicho artículo, se procederá a declarar la ausencia definitiva.
Finalmente, el Cabildo debe dar el aviso correspondiente al Congreso del Estado para los efectos legales conducentes, solo en caso de no contar con la suplencia correspondiente una vez decretada la ausencia definitiva.
Por tanto, considero que el acuerdo tomado por el Cabildo en la sesión impugnada debe revocarse.
Lo anterior, teniendo en cuenta que es facultad y competencia del Cabildo sí existe o no ausencia injustificada y la fecha a partir de cuando debe comenzar a computarse, para que de esa manera en un primer momento defina sí dicha ausencia es temporal o definitiva, pero ello siempre en observancia de lo establecido en la ley.
No obstante, el sentido de mi voto deriva de que no comparto la mayoría de la argumentación expuesta.
Esto es así, al estimar que el derecho de audiencia de la parte actora sí estuvo garantizado en la sesión de Cabildo respectiva, ya que tuvo oportunidad de exponer sus razones por las cuáles no se ha presentado de manera física a ejercer las funciones inherentes a su cargo.
Ello, porque derivado de lo expuesto por la parte actora, se estima que las personas integrantes del Cabildo sí fueron receptoras de su situación, sin embargo, le hicieron saber respecto de su preocupación en cuanto a la posibilidad de incurrir en alguna responsabilidad si derivado del resultado de alguna auditoria se llegaba a considerar que se estaba supliendo la personalidad jurídica de su cargo.
Asimismo, se advierte que le dieron razones por las cuáles le explicaron que no tenían problema con el hecho de que sesionara a distancia o de manera virtual, que la preocupación radicaba en el ejercicio del cargo a distancia derivado de sus atribuciones que incluían el contacto con la ciudadanía, como por ejemplo las cuestiones de mediación; aunado a que el tiempo que ha estado ausente la comunicación se les ha dificultado porque en varias ocasiones le hicieron llamadas o le mandaban mensajes que no contestaba.
En tales circunstancias, se estima que sí se le otorgó el derecho de audiencia a la parte actora y, ante la preocupación expuesta por el Cabildo se le ofreció apoyo para que pudiera ejercer su cargo de manera física.
Por otra parte, tampoco se comparten las consideraciones de la sentencia en las que se afirma que el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal no contempla los conceptos utilizados por la autoridad responsable relativos a “ausencia física”, “ausencia injustificada”, entre otros.
Al respecto, considero que, con los conceptos utilizados por la parte actora, sí es posible advertir que la autoridad responsable hacía a la actualización de “ausencia” referida en la Ley Orgánica Municipal.
No obstante, reitero que a mi consideración la determinación del cabildo adolece de precisar y dar certeza respecto de la temporalidad de ausencia que se actualiza según lo establecido en la normativa correspondiente.
Finalmente, también disiento de la sentencia emitida en cuanto a la omisión de ordenar la protección de datos correspondiente.
Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-010/2026, con el voto particular del Magistrado Adrián Hernández Pinedo, así como con el voto concurrente de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de cuarenta y cuatro páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 205 a 209. ↑
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Foja 03 a 16. ↑
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Foja 63 a 65. ↑
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Foja 130. ↑
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Foja 92 a 118. ↑
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Foja 135 a 140. ↑
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Foja 251. ↑
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Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la SCJN P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. ↑
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En los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Aprobados mediante “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS”. ↑
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En términos de lo previsto en el artículo 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Sala Superior, Jurisprudencia 12/2005, de rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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Jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la SCJN, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133. ↑
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Lo cual se invoca como hecho notorio conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y las tesis la tesis XIX.1o.P.T. J/4 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”. ↑
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El cual consta a fojas 23 a 29 del cuaderno principal. ↑
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En términos del acuerdo de notificación que obra a foja 30 del expediente. ↑
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Consta a fojas 205 a 209 del cuaderno principal del expediente en que se actúa. ↑
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Consta a fojas 23 a 25. ↑
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Criterio contenido en la tesis S3ELJ 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. ↑
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Lo cual es acorde a los criterios de este órgano jurisdiccional, por ejemplo, en el TEEM-JDC-172/2024, mismo que fue confirmado en el expediente ST-JDC-508/2024 y ST-JDC-510/2024 ACUMULADOS. ↑