ACUERDO PLENARIO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-001/2026.
QUEJOSA: [No.22]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
DENUNCIADOS: PRESIDENTE, SÍNDICA, SECRETARIO, Y SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y MOVILIDAD, TODOS DEL MUNICIPIO DE [No.23]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA.
COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZARATE.
En la ciudad de Morelia, Michoacán, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis[1].
Acuerdo Plenario por el que se determina la devolución del expediente TEEM-PES-VPMG-001/2026 al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos que se precisan.
CONTENIDO
2.2. Contexto del inicio del procedimiento 6
2.3. Análisis de la integración del expediente 7
2.4. Remisión a la autoridad instructora 11
2.5. Protección de datos personales 12
GLOSARIO
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Ayuntamiento o Cabildo: |
Ayuntamiento de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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denunciados o parte denunciada: |
Presidente, Síndica, Secretario, y Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad, todos del municipio de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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denunciante o quejosa: |
[No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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IEM o autoridad instructora: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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municipio: |
Municipio de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Reglamento de Quejas: |
Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra la Mujer por razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
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Secretaría Ejecutiva: |
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
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VPMG |
Violencia política contra las mujeres por razón de género. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Vista. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de la ciudadanía [No.7]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], a solicitud de la denunciante ordenó dar vista al IEM, por la posible comisión de VPMG[2].
1.2. Radicación y prevención. Por acuerdo de veinticuatro siguiente, la Secretaría Ejecutiva radicó la queja, registrándose con la clave [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; y se previno a la quejosa para que en un plazo de tres días naturales acudiera a ratificar su escrito de queja[3].
1.3. Queja. El veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, la denunciante presentó queja en contra de los denunciados, por la posible comisión de VPMG[4].
1.4. Cumplimiento y diligencias de investigación. El veintiocho posterior, se tuvo a la denunciante cumpliendo y ratificando su escrito de queja, y se ordenaron diversas diligencias de investigación[5].
1.5. Nuevas diligencias. Mediante acuerdo de cuatro de diciembre de la misma anualidad, la Secretaría Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación, entre ellas requirió a la quejosa manifestara su deseo de contestar el cuestionario de Evaluación de Riesgo[6].
1.6. Cumplimientos. A través de proveídos de dos y once del mismo mes, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados el veintiocho de noviembre y cuatro de diciembre anteriores[7].
1.7. Falta de consentimiento. El ocho de diciembre de dos mil veinticinco se tuvo a la quejosa por no manifestado su deseo de contestar el cuestionario de Evaluación de Riesgo, al precluir el plazo concedido para tal efecto, sin que hubiere presentado escrito alguno[8].
1.8. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de catorce de enero, se admitió a trámite la denuncia y se precisaron las personas en contra de quiénes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veinte de enero[9].
1.9. Medidas cautelares. El dieciséis siguiente, se otorgaron parcialmente las medidas cautelares y se decretó la improcedencia de las medidas de protección solicitadas[10].
1.10. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte posterior, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes[11].
- Actuaciones del Tribunal Electoral
1.11. Recepción, registro y turno a ponencia. En la misma data, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-001/2026, correspondiendo el turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[12].
1.12. Radicación y verificación de la debida integración. El veintiuno de enero, se recibió el expediente en la Ponencia Instructora, por lo que el veintidós siguiente se radicó, en tanto que al siguiente día se ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista que verificara la debida integración de dicho expediente[13].
II. CONSIDERACIONES
Actuación colegiada
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal Electoral actuando en forma colegiada, en virtud de no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la Magistrada Instructora en lo individual, pues ésta debe ser resuelta colegiadamente, ya que se trata de una actuación distinta a las ordinarias; toda vez que, la finalidad del presente acuerdo es ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que reponga el procedimiento[14].
Tal consideración es acorde con lo resuelto por Sala Toluca, al resolver los juicios electorales ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST-JE-129/2023 ACUMULADOS, en los que interesa, sostuvo que las actuaciones relativas a la orden de ampliación de la investigación y reposición de la instrucción del procedimiento competen al Pleno y no a la Magistrada instructora en lo individual.
Contexto del inicio del procedimiento
El procedimiento especial sancionador que se analiza tuvo origen en la vista realizada por este Tribunal Electoral, dentro de la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-228/2025, interpuesto en contra del Presidente, Secretario y Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad, todos del Ayuntamiento y municipio, respectivamente.
Dicha vista se concedió en atención a la solicitud formulada por la denunciante durante el desahogo de la vista otorgada por este órgano jurisdiccional respecto de los informes rendidos por las autoridades responsables, en la que la quejosa manifestó haber recibido un trato estigmatizante, señalando a su vez la existencia de indicios suficientes de VPMG. En ese sentido, solicitó que se diera vista a la autoridad competente para la investigación y, en su caso, sanción correspondiente.
Así, en cumplimiento de la obligación de este Tribunal Electoral de adoptar las medidas necesarias para eliminar todas las formas de discriminación y los obstáculos que impidan el libre desarrollo de las mujeres en condiciones de igualdad, se determinó dar vista con la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía citado, a efecto de que el IEM, en el ejercicio de sus atribuciones, determinara lo que en derecho correspondiera.
Lo anterior, precisando que dicha determinación no implicaba prejuzgar sobre la procedencia del respectivo procedimiento sancionador ni, en su caso, sobre la presunta comisión de la infracción o la responsabilidad atribuida a las autoridades señaladas como responsables.
En consecuencia, el IEM aperturó el procedimiento especial sancionador [No.9]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], y una vez radicado, previno a la denunciante para que, en el plazo de tres días, manifestara su voluntad de presentar queja o denuncia, o bien ratificara la ya presentada, con fundamento en los artículos 264 Quinquies, último párrafo, del Código Electoral y 35 del Reglamento de Quejas.
Derivado de lo anterior, el veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, la denunciante presentó escrito mediante el cual manifestó su voluntad de interponer denuncia por VPMG, en contra del Ayuntamiento, del Presidente y del Secretario, ambos del Ayuntamiento, así como de las personas servidoras públicas que resultaran responsables; a su decir, por actos sistemáticos de obstrucción en el acceso a la información y documentación del citado Cabildo, sustentándolo esencialmente en los hechos materia de estudio en los juicios de la ciudadanía [No.10]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]y [No.11]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], del conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional, el veintiuno de noviembre, del año anterior.
Análisis de la integración del expediente
El artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral, establece que, cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en dicho ordenamiento, se deberá ordenar al IEM Ia realización de diligencias, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo.
En ese sentido, de la revisión de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se considera que debe reponerse el procedimiento, por las consideraciones que se señalan a continuación.
- Pronunciamiento sobre la totalidad de los denunciados
De las constancias que obran en autos se advierte que el catorce de enero, la autoridad instructora dictó acuerdo mediante el cual, al considerar que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 257, párrafo primero y 264 Nonies del Código Electoral en el punto de acuerdo Segundo, admitió a trámite la queja formulada por la denunciante, en contra del Presidente, Secretario, Síndica y Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad, todos del Ayuntamiento y municipio, respectivamente, por hechos presuntamente constitutivos de VPMG.
Asimismo, ordenó emplazar al procedimiento a las partes para que por sí o por conducto de su representante debidamente acreditado, de manera presencial o por escrito, comparecieran, a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veinte siguiente. Así, en la misma data remitió las constancias atinentes a este Tribunal Electoral.
Ahora, si bien la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento [No.12]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]de su índice, y ordenó emplazar a las y los funcionarios públicos referidos, lo cierto es que, del escrito de queja de veintisiete de noviembre del año anterior, se puede advertir que la denunciante señaló como autoridad denunciada también al Ayuntamiento, al tenor de lo siguiente:
“… vengo a interponer DENUNCIA POR VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO, por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO, previsto en el Capítulo Tercero Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en contra de las siguientes personas y autoridades:
PERSONAS Y AUTORIDADES DENUNCIADAS
1. AYUNTAMIENTO DE [No.13]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN, como órgano de gobierno municipal y autoridad colegiada encargada de la deliberación y aprobación de los asuntos sometidos a Cabildo, particularmente los que fueron analizados y resueltos en las sentencias [No.14]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]y [No.15]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], así como en el acuerdo de radicación [No.16]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]…”
Sin embargo, la autoridad instructora no admitió la queja en contra de todos los representantes populares que integran el citado Cabildo, como expresamente lo señaló la denunciante, ni ordenó su respectivo emplazamiento; tampoco justificó de forma alguna sus razones para no hacerlo. Por ende, la omisión de la autoridad instructora de llamar a juicio al Ayuntamiento[15], y no justificar su razón para no hacerlo constituye un vicio procesal.
Por lo que, de resolver el presente procedimiento con ese vicio procesal podría implicar absolver de responsabilidad a los denunciados en perjuicio del derecho fundamental de acceso a la justicia previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal de la quejosa.
Ello, porque las autoridades encargadas de tramitar una denuncia de VPMG están obligadas a realizar todos los actos procedimentales para lograr la notificación de los denunciados y, al mismo tiempo, garantizar el máximo estándar del debido proceso y la garantía de audiencia de todas las partes.
Esta obligación tiene como fin lograr que las personas que han vivido VPMG tengan acceso a la justicia, además de que se evita el dictado de sentencias que posteriormente puedan ser anuladas, en perjuicio de las víctimas, por un vicio de carácter procesal[16].
Lo anterior, al considerar que el emplazamiento es el acto procesal por virtud del cual se hace del conocimiento de la parte demandada o denunciada, la existencia de una demanda o denuncia instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad de una oportuna defensa y cuya finalidad es que las autoridades jurisdiccionales dentro de un proceso, o en un procedimiento seguido en forma de juicio, cumplan con la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución General.
En ese sentido, debe precisarse que el emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda; así, constituye un presupuesto indispensable para la debida integración de la litis y para la garantía efectiva del derecho de audiencia de las personas denunciadas, así como para la tutela judicial efectiva de la parte denunciante.
A través de dicho acto procesal se asegura que quienes pudieran resultar afectados por una eventual determinación jurisdiccional tengan conocimiento oportuno de los hechos que se les atribuyen y cuenten con la posibilidad real de ejercer su defensa.
De ahí que, se considera que, la normativa en cita, faculta a este Tribunal Electoral a reponer el procedimiento para efectos de que la autoridad instructora conforme a su competencia, y derivado de la investigación realizada, considere o no necesario llamar a juicio a las personas integrantes del Cabildo denunciado, por haber sido señalado expresamente por la denunciante[17].
En consecuencia, debe dejarse sin efectos el acuerdo de admisión y emplazamiento de catorce de enero, así como todas las actuaciones subsecuentes.
En este orden de ideas, a fin de hacer efectiva la tutela judicial prevista en el artículo antes citado, debe reponerse el procedimiento, a fin de que, el IEM, en plenitud de atribuciones, se pronuncie sobre la viabilidad de emplazar o no a las personas integrantes del Ayuntamiento, —tal como lo manifestó la denunciante—, junto a los demás denunciados y, en su caso, lleve a cabo los emplazamientos pertinentes[18].
Ejecutados los actos indicados —una vez agotadas las líneas de investigación—, deberá remitir a la brevedad, el expediente a la Magistratura Instructora, para que proceda a verificar la debida integración, conforme al artículo 263, inciso a) y b) del Código Electoral.
Remisión a la autoridad instructora
Se considera procedente la remisión a la autoridad instructora para que reponga el procedimiento y efectuado lo señalado, de nueva cuenta emplace a la parte denunciada, o, en su caso, en plenitud de atribuciones justifique las razones para no hacerlo, a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, procurando plena diligencia en el respeto a las formalidades legales esenciales del procedimiento especial sancionador y, una vez realizado lo anterior, remita a la brevedad el expediente de mérito a la Ponencia Instructora.
Lo anterior, bajo el apercibimiento legal de que, de no dar cumplimiento al requerimiento se le aplicará la medida de apremio consistente en multa de hasta 100 cien UMAS, de conformidad con el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.
Protección de datos personales
De conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la VPMG, se deben resguardar los datos personales de la quejosa en este acuerdo plenario y posteriores acuerdos.
Lo anterior, ante la posible existencia de actos que constituyan VPMG, en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como su domicilio particular, correos electrónicos, números telefónicos de la denunciante y, en su caso, de terceros, y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral el presente acuerdo plenario, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional[19].
En virtud de lo anterior, se:
III. ACUERDA
PRIMERO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para que, a través de la Secretaría Ejecutiva, lleve a cabo los actos ordenados.
SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambos de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades realicen la versión pública del presente acuerdo.
Notifíquese. Personalmente a la denunciante y a la parte denunciada; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; en los artículos 137 y 140, del Reglamento Interior; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de la tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el veintisiete de enero de dos mil veintiséis, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-001/2026; aprobado por unanimidad de votos; documento que consta de quince páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe. Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL. |
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FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.14 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.17 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.18 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.19 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.20 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.21 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.22 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.23 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Consultable de la foja 134 a la 159. ↑
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Consultable de la foja 103 a 105. ↑
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Consultable de la foja 107 a la 130. ↑
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Consultable en las fojas 180 y 181 ↑
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Consultable de la foja 186 a 191. ↑
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Consultable en las fojas 185 y de la 194 a 224. ↑
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Consultable en la foja 192. ↑
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Consultable en las fojas 251 a 254 ↑
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Consultable en las fojas 225 a 236. ↑
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Consultable en las fojas 264 a 269. ↑
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Consultable en las fojas 333 y 334. ↑
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Consultable en la foja 335 a la 337. ↑
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Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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Considerando que, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 y 17 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos; los cuales constituyen el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos.
De igual manera, en su artículo 18, se señala que sus integrantes contarán con autonomía plena en sus decisiones de forma colegiada, en el caso del Ayuntamiento que nos compete, se integra de una Presidenta o Presidente Municipal, una Síndica o Síndico, así como un cuerpo de hasta doce [No.17]_ELIMINADO_Cargo_[230]: siete [No.18]_ELIMINADO_Cargo_[230] y [No.19]_ELIMINADO_Cargo_[230] electos por mayoría relativa y hasta cinco [No.20]_ELIMINADO_Cargo_[230] y [No.21]_ELIMINADO_Cargo_[230] de representación proporcional. ↑
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Orienta lo señalado la tesis XVI/2024 de la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES ENCARGADAS DE TRAMITAR LAS DENUNCIAS DEBEN SER DILIGENTES PARA LOGRAR EL EMPLAZAMIENTO DE LAS PERSONAS DENUNCIADAS. ↑
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Véase la jurisprudencia 36/2013 de la Sala Superior, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO. ↑
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Similar criterio adoptó Sala Superior en el SUP-AG-230/2025. ↑
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Mismo criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-004/2025, TEEM-PES-VPMG-012/2025, TEEM-PES-VPMG-002/2023 y TEEM-PES-VPMG-028/2023. ↑