TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-027/2025

Cuadro de texto 1, Cuadro de texto

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-027/2025.

APELANTE: [No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7]

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁDEZ PINEDO.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA.

COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS.

Morelia, Michoacán, a veinte de enero de dos mil veintiséis[1].

Acuerdo que determina acatado lo ordenado en el acuerdo plenario de veintidós de diciembre de dos mil veinticinco y, en consecuencia, declara cumplida la sentencia dictada por este Tribunal Electoral en el expediente identificado al rubro.

ÍNDICE

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. ACTUACIÓN COLEGIADA 4

IV. CUESTIÓN PREVIA 4

V. ANÁLISIS 5

1. Consideraciones de lo ordenado 5

2. Constancias remitidas y valoración 5

3. Determinación 6

VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 10

VII. ACUERDA 10

GLOSARIO

Apelante / promovente:

[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7], entonces [No.2]_ELIMINADO_Cargo_[230], Michoacán.

Acuerdo Plenario:

Acuerdo Plenario de veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

Autoridad responsable:

Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Director Ejecutivo:

Director Ejecutivo de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán.

Director del Reclusorio:

Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento de Quejas:

Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia:

Sentencia emitida el seis de noviembre recaída al expediente TEEM-RAP-027/2025.

Tribunal / órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

I.ANTECEDENTES

1. Sentencia. El seis de noviembre de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional determinó dejar insubsistente la notificación del oficio a través de la cual se le hizo del conocimiento al apelante los datos de la cuenta bancaria a la que debería de reintegrar el saldo del remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024, para el efecto de que se llevara a cabo una nueva notificación observando las formalidades legalmente establecidas[2].

2. Determinación sobre el cumplimiento. Una vez recibida diversa documentación relacionada con el cumplimiento y desahogada la vista que con la misma se le otorgó al apelante[3], mediante acuerdo plenario de dos de diciembre del año pasado, este Tribunal declaró el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia[4].

3. Impugnación federal. Inconforme con lo resuelto, el nueve siguiente la parte apelante presentó escrito de demanda dirigido a la Sala Toluca.

4. Sentencia ST-JG-111/2025. En sesión de dieciocho de diciembre posterior, la Sala Toluca determinó dejar insubsistente la notificación del oficio IEM-DEAPyPP-501/2025 de siete de noviembre y ordenó a este Tribunal reponer el procedimiento a fin de que se lleve a cabo una nueva notificación a la parte apelante.

5. Acuerdo Plenario. Mediante acuerdo plenario de veintidós de diciembre del año pasado, este Tribunal determinó la ineficacia de la ejecución de la notificación y ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que la autoridad responsable llevara a cabo una nueva notificación al apelante en el respectivo centro de reclusión, observándose las formalidades necesarias[5].

6. Recepción de constancias y vista. Mediante acuerdo de trece de enero, se recibió el expediente en la ponencia instructora, al que se acompañó diversa documentación remitida por la autoridad responsable[6]; con la que se dio vista al apelante, misma que se tuvo por atendida en proveído de diecinueve de enero[7].

7. Recepción de constancias. El quince de enero se recibió documentación adicional remitida por la autoridad responsable[8].

II. COMPETENCIA


El Pleno del Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento del Acuerdo Plenario y la sentencia que dictó, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II, III y X, del Código Electoral; así como el 5 de la Ley de Justicia Electoral[9].

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a este Tribunal, mediante actuación colegiada y no en lo individual a la magistratura instructora.

Lo anterior es así, porque la Sala Superior ha determinado[10] que, cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación en la sustanciación del procedimiento regular, la resolución del asunto queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que las magistraturas instructoras solo pueden formular un proyecto de resolución o acuerdo que será sometido a la decisión plenaria del órgano jurisdiccional.

Por ende, debido a que la materia del presente acuerdo implica acordar lo relativo al cumplimiento de las determinaciones dictadas en este recurso de apelación, la decisión corresponde al Pleno de este Tribunal actuando en forma colegiada.

IV. CUESTIÓN PREVIA

Antes de abordar el análisis respectivo, es necesario precisar que la determinación que ahora nos ocupa se centra en el análisis de la diligencia de notificación practicada por la autoridad responsable el pasado nueve de enero a la parte apelante en el centro de reclusión en que actualmente se encuentra.

Al respecto, es importante resaltar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación especial de sujeción frente al Estado, lo cual implica el deber de otorgárseles un tratamiento especial para garantizar sus derechos fundamentales y procesales que no han sido limitados o suspendidos durante su reclusión[11].

Bajo ese supuesto, en el caso particular, este Tribunal tiene la obligación de atender al derecho de defensa bajo un tratamiento reforzado de protección para garantizar el acceso efectivo a la justicia, tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad de la persona interesada al encontrarse privada de su libertad[12].

V. ANÁLISIS

1. Consideraciones de lo ordenado


Este Tribunal está obligado a materializar lo que determinó y así lograr su cumplimiento eficaz[13]. En ese sentido, en el Acuerdo Plenario se fijaron los efectos siguientes:

V. EFECTOS

1. Se repone el procedimiento para que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del presente acuerdo, la autoridad responsable para que esté en aptitud de conocer de lo requerido y las consecuencias de su incumplimiento;

2. Una vez que se haya llevado a cabo la notificación en los términos establecidos, deberá informarlo a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten, a efecto de que este órgano jurisdiccional pueda informar lo conducente a la Sala Toluca.

2. Constancias remitidas y valoración


A fin de acreditar el debido cumplimiento, la autoridad responsable presentó las constancias que enseguida se enlistan:

  • Oficio IEM-DEAPyPP-016/2026 signado por el Director Ejecutivo, a través del cual realiza diversas manifestaciones relacionadas con el cumplimiento del Acuerdo Plenario[14].
  • Copia certificada del oficio IEM-DEAPyPP-004/2026, suscrito por el Director Ejecutivo, a través del cual se notificó al apelante el monto del reintegro del remanente requerido por la autoridad electoral nacional y el número de cuenta a la que debía realizarse el depósito[15].
  • Copia certificada del oficio IEM-DEAPyPP-005/2026 de siete de enero, por el cual se solicita apoyo a la Secretaria Ejecutiva del IEM a fin de llevar a cabo la notificación de mérito[16].
  • Copia certificada del oficio IEM-SE-001/2026, mediante el que se solicitó al Director del Reclusorio preventivo varonil oriente de la ciudad de Mexico el ingreso del actuario para llevar a cabo la notificación respectiva[17].
  • Certificación de la impresión del correo electrónico emitido el siete de enero por la cuenta [email protected][18].
  • Copia certificada de la cédula de notificación personal del oficio referido en el segundo punto, levantada por funcionario adscrito a la Coordinación de la Oficialía Electoral del IEM[19].
  • Copia certificada de la razón de notificación de nueve de enero, levantada con motivo de la práctica de la diligencia de notificación[20].

Medios de prueba que, de conformidad con los artículos 17, fracciones II, III y IV, y 22, fracciones I y II de la Ley Electoral, cuentan con valor probatorio pleno al haber sido expedidos por funcionarios electorales investidos de fe pública dentro del ámbito de su competencia; las cuales generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo Plenario.

3. Determinación

Analizadas y valoradas las constancias allegadas, este órgano jurisdiccional determina que fue debidamente cumplido lo ordenado en el Acuerdo Plenario y, en consecuencia, en la sentencia, al haberse demostrado que la notificación que se ordenó llevar a cabo fue ejecutada por parte de la autoridad responsable conforme a lo establecido en las reglas previstas en la legislación y observando los principios de certeza y seguridad jurídica, bajo un tratamiento reforzado de protección para garantizar el acceso efectivo a la justicia, tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad de la persona interesada.

Lo anterior es así, al estar acreditado que, en principio, la autoridad responsable llevó a cabo los actos tendentes a efecto de conocer el procedimiento a seguir para que el servidor público autorizado y facultado estuviera en posibilidad de ingresar al reclusorio con la finalidad de ejecutar la diligencia ordenada, pues de las actuaciones remitidas a este órgano jurisdiccional se desprende que solicitó el apoyo de la Secretaria Ejecutiva del IEM a fin de que, por su conducto, se llevara a cabo la notificación, misma que, a su vez, solicitó y remitió al Director del Reclusorio los datos que le fueron requeridos para estar en condiciones de ejecutar la diligencia dentro del reclusorio[21].

Por otro lado, se advierte de las constancias remitidas que la notificación se llevó a cabo el nueve de enero y fue entendida con el propio interesado de manera directa en el centro penitenciario donde se encuentra recluido[22], lo cual es acorde al procedimiento establecido en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 242 del Código Electoral, en relación con las fracciones I y II del numeral 12 del Reglamento de Quejas.

Asimismo, fueron elaboradas la cédula y razón correspondientes por parte de quien cuenta con facultades para ello, de las cuales se advierte colmada una serie de requisitos que hacen que su práctica brinde certeza jurídica en la comunicación procesal, pues el documento contiene todos los datos necesarios para que el interesado se entere de quién emitió la documentación que se le comunica, una relación de la documentación anexa –de la que se desprenden los hechos contextuales que dieron origen al requerimiento-, el día y hora en que se practica, así como el nombre y firma de quien se identifica como Servidor Público que lleva a cabo la diligencia.

En ese sentido, es posible arribar a la conclusión de que la autoridad responsable acató debidamente lo ordenado, pues está demostrado que llevo a cabo lo necesario para notificar personalmente a la parte apelante el oficio a través del que se le hacen del conocimiento los datos de la cuenta bancaria a la cual debe reintegrar el saldo del remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024, en el respectivo centro de reclusión bajo una serie de medidas especiales con las que se veló su derecho fundamental de acceso a la justicia[23].

Por otro lado, no pasa inadvertido que durante la diligencia la persona notificada señaló en el reverso de la cedula de notificación textualmente lo siguiente:

“YO [No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7]QUIERO MANIFESTAR CON BASE EN EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TENGO DERECHO DE CONOCER DE DONDE DERIVA EL ACTO QUE ME ESTAN RECLAMANDO YA QUE NO LO CONOZCO DE FORMA INTEGRA Y NO CONOZCO EL CONTENIDO DE DICHA RESOLUCION, A SU VEZ QUE POR ESTAR PRIVADO DE MI LIBERTAD, SE CONVIERTE EN AGRAVIO PARA MI PERSONA AL NO DARME NI OPORTUNIDAD DE SOLVENTAR DICHO REQUERIMIENTO, PUES NUNCA CONOCI NI ME FUE NOTIFICADO POR NINGUN MEDIO LAS ETAPAS DE ESE PROCEDIMIENTO.

POR TAL MOTIVO TENGO DERECHO A CONOCER LAS RESOLUCIONES INE/CG/1974/2024/ Y 1973/2024 ES ASI QUE SOLICITO QUE SE ME PUEDAN OTORGAR ESTAS DOCUMENTALES PARA SABER EL FONDO DEL REQUERIMIENTO.”

Además, en correlación con lo anterior, el apoderado legal del apelante, a través del desahogo de la vista que le fue otorgada, manifiesta que la notificación realizada incumple con las formalidades del debido proceso, toda vez que, durante la diligencia, no se realizó la entrega de la resolución INE/CG/1974/2024, la cual, desde su óptica, forma parte del oficio de requerimiento que fue notificado.

Continúa exponiendo que es necesario conocer la totalidad del contenido de dicha resolución, a efecto de estar en condiciones de decidir si se cumple con el requerimiento o se impugna la decisión de donde emana el acto, la cual está al alcance de la autoridad responsable, en tanto que, por el contrario, su representado no tiene forma de obtenerla debido a su especial situación.

Por otro lado, señala que, del análisis que se realiza al contenido del oficio IEM-DEAPyPP-004/2026 de siete de enero, se logra advertir una discrepancia que lo priva de certeza y seguridad jurídica respecto de la cuenta bancaria que se comunica.

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que lo referido escapa de la materia que se revisa en el presente acuerdo, en principio, porque la materia de cumplimiento lo constituye únicamente la notificación de la cuenta bancaria para el reintegro de remanentes, no así la determinación en la que se fijó el mismo, por lo que esta y el resto de las inconsistencias alegadas en el acto, deben impugnarse por vicios propios.

Es criterio reiterado de la Sala Superior que el objeto de la determinación sobre el cumplimiento o inejecución de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva. Esto es, por la litis, fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ella deriven; aspectos que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse[24].

Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la sentencia aprobada y, en su caso, los acuerdos emitidos con el objeto de materializar lo determinado y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

Estimar lo contrario haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito acotado a un incidente o acuerdo de cumplimiento, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad; toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre aspectos que no fueron materia de lo decidido en la ejecutoria de la que se verifica el cumplimiento[25].

De ahí que, se insiste, dichos planteamientos escapan de la materia que se revisa en el presente acuerdo, aunado a que no es dable atender lo solicitado por el apelante, pues la emisión, el contenido y eventual notificación de las resoluciones que señala derivan de un procedimiento de comprobación de gastos llevado a cabo por diversa autoridad e independiente al que aquí fue analizado.

Por ende, resulta oportuno dar vista con copia certificada del escrito de diecisiete de enero signado por el apoderado legal del apelante a la Sala Toluca a efecto de que determine lo conducente.

Finalmente, se determina que las acciones realizadas por parte de la autoridad responsable se llevaron a cabo dentro de los plazos ordenados, tal como se esquematiza en la siguiente tabla:

Plazos impuestos

Acto

Notificación

Plazo

Fecha

Cumplimiento

Llevar a cabo una nueva notificación al apelante en el respectivo centro de reclusión, observando las formalidades necesarias.

7 de enero[26].

Entre 08 y 12 de enero[27].

09 de enero.

Informar a este Tribunal, dentro de las 24 horas siguientes.

Hasta el 12 de enero.

12 de enero.

En consecuencia, toda vez que las constancias remitidas y previamente valoradas resultan suficientes para que este órgano jurisdiccional tenga por acreditado que la autoridad responsable cumplió cabalmente con los efectos que se fijaron en el acuerdo plenario dentro de los plazos señalados; además de que como se precisó, lo planteado por la parte apelante escapa de la materia del presente acuerdo; es que se le tiene por cumpliendo con lo ordenado.

VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En virtud de que la materia sobre la que versa el presente medio de impugnación es relativa a personas que se encuentran privadas de su libertad, se determina que, de forma preventiva se protejan los datos personales en el expediente en que se actúa.

En consecuencia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública del presente acuerdo, lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se

VII. ACUERDA

PRIMERO. Se declara cumplido lo ordenado en el acuerdo plenario de veintidós de diciembre del año pasado.

SEGUNDO. Se declara cumplida la sentencia emitida dentro del presente Recurso de Apelación.

TERCERO. Infórmese de la presente determinación a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus competencias, elaboren la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese: personalmente, al apelante; por oficio, a la autoridad responsable y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, por la vía más expedita -sin perjuicio de que con posterioridad se remita de manera física-; y por estrados, a las demás personas interesadas; de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el veinte de enero de dos mil veintiséis, en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-027/2025; que consta de doce páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_Cargo en 2 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 204 a 214.

  3. Foja 272 a 274.

  4. Foja 285 a 289.

  5. Visible a fojas 321 a 325.

  6. Fojas 378 y 379.

  7. Foja 402.

  8. Visible a foja 391.

  9. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  10. Jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  11. Véase la contradicción de tesis 187/2017. Resuelta en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos.

  12. Acorde a lo sostenido por la Sala Toluca en la sentencia dictada en el expediente ST-JG-111/2025.

  13. Tal como lo ha sostenido la Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación primigenia.

  14. Fojas 347 a 351.

  15. Fojas 352 a 356.

  16. Foja 358.

  17. Fojas 360 a 366.

  18. Fojas 368 a 374.

  19. Foja 376.

  20. Foja 385.

  21. Entre ellos: La fecha para llevar a cabo la diligencia; Hora de ingreso al reclusorio; Servidor público que llevaría a cabo la notificación; Medios de identificación del servidor público; La documentación respectiva; y Los artículos de oficina necesarios para la realización de la diligencia.

  22. Asentándose dicha circunstancia tanto en la cédula y razón correspondientes.

  23. Acorde con lo razonado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial de rubro: “PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. LAS NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL DEBEN PRACTICÁRSELES PERSONALMENTE, AUNQUE HAYAN DESIGNADO O AUTORIZADO A OTRAS PERSONAS PARA OÍRLAS O RECIBIRLAS” Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Junio de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 838.

  24. Véase SUP-JDC-1440/2019 Incidente.

  25. Así lo sostuvo la Sala Superior en el Incidente relativo al SUP-JDC- 94-2019 Inc.1

  26. Realizada en tal fecha al haber sido este el primer día hábil para el personal de la autoridad responsable, en atención a su periodo vacacional que comprendió del 22 de diciembre de 2025 al seis de enero de 2026; establecido en el acuerdo no. IEM-JEE-24/2024, visible en la página electrónica https://www.iem.org.mx/documentos/informes_de_comisiones/jee/Acuerdos/Acuerdos%20JEE%202024/Anexo_IEM-JEE-24-2024_CALENDARIO%202025.pdf.

  27. Entendiendo como días inhábiles el diez y once de enero, al corresponder a sábado y domingo respectivamente.

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Categories: RAP
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